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Concepto 2018EE45498 de 2018 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
13/03/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/03/2018
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D.C., 13 de marzo de 2018

 

Doctora

 

AMERICA FUENTES QUINTERO

 

Subdirectora Financiera (E)

 

Caja de Vivienda Popular

 

Cll 54 13 30

 

Ciudad.

  

IDENTIFICACIÓN CONSULTA:

 

La Subdirectora Financiera (E) de la Caja de Vivienda Popular solicita concepto sobre la viabilidad de aplicar la figura de la remisibilidad tributaria para depurar saldos contables de la cartera a cargo de dicha entidad, por lo cual formula los siguientes interrogantes:

 

“1- Según la naturaleza de la cartera de la Caja de Vivienda Popular, ¿Es aplicable la figura de la Remisibilidad a efectos de depurar saldos contables, de conformidad con el artículo 820 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 54 de la Ley 1739 de 2014, a su vez reglamentado por el Decreto 2452 de 2015?

 

2- Teniendo en cuenta que la Cartera se compone en gran medida de intereses corrientes y de mora, y en caso de ser aplicable la figura de la remisibilidad, ¿Se debe tomar el valor del capital insoluto como base para calcular la “Obligación principal” de la que habla la norma, (transcribe el inciso del artículo 820 del Estatuto Tributario), a efectos de hacer los cálculos para aplicar las diferentes figuras indicadas?

 

3- ¿Es aplicable la causal de Remisibilidad, para obligaciones que cuenten con garantía hipotecaria?”

 

ANTECEDENTES:

 

Manifiesta la consultante que la Caja de Vivienda Popular, en virtud de su mandato misional, ofreció soluciones de acceso a vivienda en los sectores más vulnerables de la población, mediante la financiación de vivienda de interés prioritario y social, para lo cual se otorgaron créditos que a la fecha no han sido cancelados en su totalidad, existiendo en la actualidad obligaciones de elevada antigüedad, que eventualmente podrían ser objeto de depuración mediante la figura de la remisibilidad.

 

CONSIDERACIONES:

 

Esta Dirección responderá sus interrogantes de manera orientadora, siendo el operador jurídico quien deberá efectuar el análisis pertinente en cada caso particular para dar aplicación a la figura de la remisibilidad si a ello hubiera lugar.

 

Remisión en cartera tributaria

 

Según en el Título XIV del Código Civil Colombiano dentro de los modos de extinguir las obligaciones encontramos la figura de la Remisión (artículos 1711 a 1713), entendida como la renuncia que hace el acreedor de su derecho a exigir en todo o en parte el pago de una deuda siendo una forma no satisfactoria de extinguir las obligaciones, porque el crédito queda cancelado de manera formal pero no físicamente.

 

Ahora bien, la figura de la Remisión en el ámbito del derecho público se encuentra aplicada a las acreencias tributarias (Art. 8201 del Estatuto Tributario Nacional), en los siguientes términos:

 

 “Artículo 820. Remisión de las deudas tributarias. Los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberán dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución allegando previamente al expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes.

 

El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales a quienes este les delegue, quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y demás obligaciones cambiarias y aduaneras cuyo cobro esté a cargo de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso sobre los mismos, siempre que el valor de la obligación principal no supere 159 UVT, sin incluir otros conceptos como intereses, actualizaciones, ni costas del proceso; que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna y tengan un vencimiento mayor de cincuenta y cuatro (54) meses.  (…)

 

Este artículo del Estatuto Tributario Nacional define las competencias, condiciones y requisitos que permiten aplicar la remisión a las obligaciones tributarias del orden nacional.

 

Remisión en cartera no tributaria

 

El artículo de la Ley 1066 de 2006, “Por la cual se dictan normas para la normalización de cartera pública y se dictan otras disposiciones” les otorga a las entidades públicas, entre ellas, las territoriales, por intermedio de sus representantes legales, la facultad de cobro coactivo mediante el ejercicio de la jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones a su favor, para lo cual deberán aplicar el procedimiento establecido en los incisos y del artículo 820 del Estatuto Tributario Nacional, para poder darlos por terminados y archivados, aplicando la figura de la remisión si se dan los requisitos para su aplicación.

 

 “Artículo 5°. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

 

Inciso adicionado por el art. 370, Ley 1819 de 2016.

 

(…) Parágrafo 2°. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos y del artículo 820 del Estatuto Tributario.

 

(…)” (Negrillas fuera de texto).

 

Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado2 ha considerado procedente la aplicación de esta figura dentro de los procesos de cobro que adelanten las entidades públicas:

 

“…La norma transcrita permite a la Sala afirmar que el legislador facultó expresamente a los representantes legales de las entidades públicas a aplicar la figura de la remisión de obligaciones y declarar la extinción del proceso de cobro coactivo, cuando se presenten los supuestos de hecho previstos por el legislador para ese efecto. No sobra mencionar, que esta figura, a diferencia de la pérdida de fuerza ejecutoria (artículo 66 numeral 3º del C.C.A.) y de la prescripción del derecho que castigan la inactividad del acreedor del derecho, lo que hace es reconocer la precariedad en que se encuentran ciertas obligaciones que imposibilita su cobro (…)” .

 

“… A la luz de las normas comentadas, es claro que los representantes de las entidades públicas a cuyo cargo está la función de cobrar, en su calidad de acreedoras, son los titulares de la facultad para declarar, de oficio, no sólo la prescripción extintiva del derecho, la remisión de una obligación, sino la pérdida de fuerza ejecutoria y, con ello, declarar la extinción del proceso de cobro coactivo…” (Negrillas fuera de texto).

 

De conformidad con lo anterior, el servidor público competente podrá dar aplicación a la figura de la remisión de obligaciones y declarar la terminación del respectivo proceso de cobro, cumpliendo los requisitos establecidos en los incisos 1º y 2º del artículo 820 del Estatuto Tributario Nacional y sus reglamentos.

 

CONCLUSIONES:

 

Del análisis de las normas legales en cita, procedo a responder los interrogantes planteados en el orden en que fueron propuestos:

 

“1- Según la naturaleza de la cartera de la Caja de Vivienda Popular, ¿Es aplicable la figura de la Remisibilidad a efectos de depurar saldos contables, de conformidad con el artículo 820 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 54 de la Ley 1739 de 2014, a su vez reglamentado por el Decreto 2452 de 2015?

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1066 de 2066, la Caja de la Vivienda Popular cuenta con jurisdicción coactiva para lo cual deben aplicar el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional. En ese sentido si se cumplen los requisitos establecidos en los incisos y del artículo 820 del ETN, la entidad puede dar aplicación a la figura de la “remisión” para depurar saldos contables.

 

2- Teniendo en cuenta que la Cartera se compone en gran medida de intereses corrientes y de mora, y en caso de ser aplicable la figura de la remisibilidad, ¿Se debe tomar el valor del capital insoluto como base para calcular la “Obligación principal” de la que habla la norma, (transcribe el inciso del artículo 820 del Estatuto Tributario), a efectos de hacer los cálculos para aplicar las diferentes figuras indicadas?

 

De conformidad con lo señalado en el inciso del artículo 820 del Estatuto Tributario, reglamentado por el artículo 3° del Decreto 2452 de 2015, para efectos de aplicar la remisión, se debe tener en cuenta la obligación principal, la cual no puede sobrepasar los 159 UVT, determinando claramente la norma que no debe incluir intereses porque desvirtuaría el valor de la obligación principal. Obviamente, la aplicación de la remisión y la terminación del procedimiento comprende el monto total de la obligación, tal como lo establece el Decreto 2452 de 2015.

 

3- ¿Es aplicable la causal de Remisibilidad, para obligaciones que cuenten con garantía hipotecaria?”

 

En los términos contemplados en los incisos y del artículo 820 del ETN, si existe garantía hipotecaria que respalde la obligación, no es viable la aplicación de la figura de la remisión, teniendo en cuenta que tal norma supedita la aplicación de la figura a la inexistencia de bienes y a que el crédito no tenga respaldo o garantía, en este caso una garantía hipotecaria que supone la existencia jurídica de un bien inmueble y un respaldo crediticio.

 

En procura de impulsar la política de mejoramiento continuo en el procedimiento de Asesoría Jurídica, solicito verifique si el concepto emitido contribuyó a resolver de fondo el problema jurídico planteado.

 

De no ser así, informe de manera inmediata a la Dirección Jurídica.


LEONARDO PAZOS GALINDO

 

Director Jurídico

 

Revisó: Manuel Ávila Olarte

 

Proyectó: Matilde Murcia Celis



1 Modificado por el artículo 54 de la Ley 1739 de 2014, “Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones.”

2 Concepto Consejo de Estado, Sala de Consulta del Servicio Civil. Consejero Ponente Gustavo Aponte Santos del 19 de junio de 2008 Radicación No. 1904.

 

Revisó: Manuel Ávila Olarte

 

Proyectó: Matilde Murcia Celis