Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
Bogotá, D.C.,
13 de marzo de 2018 Doctora AMERICA
FUENTES QUINTERO Subdirectora
Financiera (E) Caja de
Vivienda Popular Cll 54 13
30 Ciudad. IDENTIFICACIÓN CONSULTA: La Subdirectora Financiera
(E) de la Caja de Vivienda Popular solicita concepto sobre la viabilidad de
aplicar la figura de la remisibilidad tributaria para depurar saldos contables
de la cartera a cargo de dicha entidad, por lo cual formula los siguientes
interrogantes: “1- Según la naturaleza de la cartera de la Caja de Vivienda Popular,
¿Es aplicable la figura de la Remisibilidad a efectos de depurar saldos
contables, de conformidad con el artículo 820 del Estatuto Tributario,
modificado por el artículo 54 de la Ley 1739 de 2014, a su vez reglamentado por
el Decreto 2452 de 2015? 2- Teniendo en cuenta que la Cartera se compone en gran medida de
intereses corrientes y de mora, y en caso de ser aplicable la figura de la
remisibilidad, ¿Se debe tomar el valor del capital insoluto como base para
calcular la “Obligación principal” de la que habla la norma, (transcribe el
inciso 2° del artículo 820 del Estatuto Tributario), a efectos de hacer los
cálculos para aplicar las diferentes figuras indicadas? 3- ¿Es aplicable la causal de Remisibilidad, para obligaciones que
cuenten con garantía hipotecaria?” ANTECEDENTES: Manifiesta la consultante que la Caja de Vivienda Popular, en
virtud de su mandato misional, ofreció soluciones de acceso a vivienda en los
sectores más vulnerables de la población, mediante la financiación de vivienda
de interés prioritario y social, para lo cual se otorgaron créditos que a la
fecha no han sido cancelados en su totalidad, existiendo en la actualidad
obligaciones de elevada antigüedad, que eventualmente podrían ser objeto de
depuración mediante la figura de la remisibilidad. CONSIDERACIONES: Esta Dirección responderá sus
interrogantes de manera orientadora, siendo el operador jurídico quien deberá
efectuar el análisis pertinente en cada caso particular para dar aplicación a
la figura de la remisibilidad si a ello hubiera lugar. Remisión en cartera tributaria Según en el Título XIV del
Código Civil Colombiano dentro de los modos de extinguir las obligaciones
encontramos la figura de la Remisión (artículos 1711 a 1713), entendida como la
renuncia que hace el acreedor de su derecho a exigir en todo o en parte el pago
de una deuda siendo una forma no satisfactoria de extinguir las obligaciones,
porque el crédito queda cancelado de manera formal pero no físicamente. Ahora bien, la figura de la
Remisión en el ámbito del derecho público se encuentra aplicada a las
acreencias tributarias (Art. 8201 del Estatuto Tributario Nacional), en los siguientes términos: “Artículo 820. Remisión de las deudas tributarias. Los Directores Seccionales de Impuestos
y/o Aduanas Nacionales quedan facultados para suprimir de los registros y
cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de
personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta
facultad deberán dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución
allegando previamente al expediente la partida de defunción del contribuyente y
las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber
dejado bienes. El Director de Impuestos y Aduanas
Nacionales o los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales a
quienes este les delegue, quedan facultados para suprimir de los registros y
cuentas de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de impuestos,
tasas, contribuciones y demás obligaciones cambiarias y aduaneras cuyo cobro
esté a cargo de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso sobre los
mismos, siempre que el valor de la obligación principal no supere 159 UVT, sin incluir otros conceptos como
intereses, actualizaciones, ni costas del proceso; que no obstante las
diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía
alguna y tengan un vencimiento mayor
de cincuenta y cuatro (54) meses.
(…) Este artículo del Estatuto
Tributario Nacional define las competencias, condiciones y requisitos que
permiten aplicar la remisión a las obligaciones tributarias del orden nacional. Remisión en cartera no tributaria El artículo 5° de la Ley 1066
de 2006, “Por la cual se dictan normas
para la normalización de cartera pública y se dictan otras disposiciones” les
otorga a las entidades públicas, entre ellas, las territoriales, por intermedio
de sus representantes legales, la facultad de cobro coactivo mediante el
ejercicio de la jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones a
su favor, para lo cual deberán aplicar el procedimiento establecido en los
incisos 1° y 2° del artículo 820 del Estatuto Tributario Nacional, para poder
darlos por terminados y archivados, aplicando la figura de la remisión si se
dan los requisitos para su aplicación. “Artículo
5°. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas.
Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio
de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del
Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o
caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos
autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución
Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones
exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento
descrito en el Estatuto Tributario. Inciso adicionado por el art. 370, Ley 1819 de 2016. (…)
Parágrafo 2°. Los representantes legales
de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de
dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo,
quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1° y 2° del artículo 820
del Estatuto Tributario. (…)” (Negrillas
fuera de texto). Al
respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado2 ha considerado procedente la aplicación de esta figura dentro de los procesos
de cobro que adelanten las entidades públicas: “…La
norma transcrita permite a la Sala afirmar que el legislador facultó
expresamente a los representantes legales de las entidades públicas a aplicar
la figura de la remisión de obligaciones y declarar la extinción del proceso de
cobro coactivo, cuando se presenten los
supuestos de hecho previstos por el legislador para ese efecto. No sobra
mencionar, que esta figura, a diferencia de la pérdida de fuerza ejecutoria
(artículo 66 numeral 3º del C.C.A.) y de la prescripción del derecho que
castigan la inactividad del acreedor del derecho, lo que hace es reconocer la
precariedad en que se encuentran ciertas obligaciones que imposibilita su cobro
(…)” . “… A la luz de las normas comentadas, es claro que los representantes de
las entidades públicas a cuyo cargo está la función de cobrar, en su calidad de
acreedoras, son los titulares de la facultad para declarar, de oficio, no sólo
la prescripción extintiva del derecho, la remisión de una obligación, sino la
pérdida de fuerza ejecutoria y, con ello, declarar la extinción del proceso de
cobro coactivo…” (Negrillas fuera de texto). De conformidad con lo
anterior, el servidor público competente podrá dar aplicación a la figura de la
remisión de obligaciones y declarar la terminación del respectivo proceso de
cobro, cumpliendo los requisitos establecidos en los incisos 1º y 2º del
artículo 820 del Estatuto Tributario Nacional y sus reglamentos. CONCLUSIONES: Del
análisis de las normas legales en cita, procedo a responder los interrogantes
planteados en el orden en que fueron propuestos: “1- Según la naturaleza de la
cartera de la Caja de Vivienda Popular, ¿Es aplicable la figura de la
Remisibilidad a efectos de depurar saldos contables, de conformidad con el
artículo 820 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 54 de la Ley
1739 de 2014, a su vez reglamentado por el Decreto 2452 de 2015? De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1066 de 2066, la Caja
de la Vivienda Popular cuenta con jurisdicción coactiva para lo cual deben
aplicar el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional. En ese
sentido si se cumplen los requisitos establecidos en los incisos 1º y 2º del artículo
820 del ETN, la entidad puede dar aplicación a la figura de la “remisión” para depurar saldos contables. 2- Teniendo en cuenta que la Cartera se compone en gran medida de
intereses corrientes y de mora, y en caso de ser aplicable la figura de la remisibilidad,
¿Se debe tomar el valor del capital insoluto como base para calcular la
“Obligación principal” de la que habla la norma, (transcribe el inciso 2° del
artículo 820 del Estatuto Tributario), a efectos de hacer los cálculos para
aplicar las diferentes figuras indicadas? De conformidad con lo
señalado en el inciso 2° del artículo 820 del Estatuto Tributario, reglamentado
por el artículo 3° del Decreto 2452 de 2015, para efectos de aplicar la
remisión, se debe tener en cuenta la obligación principal, la cual no puede
sobrepasar los 159 UVT, determinando claramente la norma que no debe incluir
intereses porque desvirtuaría el valor de la obligación principal. Obviamente,
la aplicación de la remisión y la terminación del procedimiento comprende el monto
total de la obligación, tal como lo establece el Decreto 2452 de 2015. 3- ¿Es aplicable la causal de Remisibilidad, para obligaciones que
cuenten con garantía hipotecaria?” En los términos contemplados
en los incisos 1º y 2º del artículo 820 del ETN, si existe garantía hipotecaria
que respalde la obligación, no es viable la aplicación de la figura de la
remisión, teniendo en cuenta que tal norma supedita la aplicación de la figura
a la inexistencia de bienes y a que el crédito no tenga respaldo o garantía, en
este caso una garantía hipotecaria que supone la existencia jurídica de un bien
inmueble y un respaldo crediticio. En procura
de impulsar la política de mejoramiento continuo en el procedimiento de
Asesoría Jurídica, solicito verifique si el concepto emitido contribuyó a
resolver de fondo el problema jurídico planteado. De no ser
así, informe de manera inmediata a la Dirección Jurídica. LEONARDO PAZOS GALINDO Director Jurídico Revisó: Manuel Ávila Olarte Proyectó: Matilde Murcia Celis |