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Ley 14 de 1969 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
13/11/1969
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

LEY 14 DE 1969

(Noviembre 13)

Por la cual se dictan disposiciones para la creación de nuevos municipios.

Ver la Ley 136 de 1994

Artículo 1o.-  Modificado por el art. 2, Ley 11 de 1986. Para que una porción de territorio de un departamento pueda ser erigida en municipio, se necesita que concurran las siguientes condiciones:

1o.) Que tenga por lo menos 20.000 habitantes y que el municipio o municipios de los cuales se segrega quede cada uno con una población no inferior a 25.000 habitantes, según certificación detallada del Departamento Administrativo Nacional de Estadística.2o.) Que en los tres últimos años fiscales haya aportado en rentas y contribuciones al municipio o municipios de los cuales se segrega una suma no inferior a ciento cincuenta mil pesos ($150.000.00) anuales y que, además, estos distritos queden cada uno con un presupuesto no inferior a doscientos mil pesos ($200.000.00) anuales, sin computar en dichas sumas las trasferencias que reciban de la nación y del departamento, todo de conformidad con las certificaciones motivadas que expida la respectiva contraloría departamental.

3o.) Que a juicio de los organismos departamentales de planeación, tenga capacidad para organizar un presupuesto anual no inferior a doscientos mil pesos ($200.000.00), sin computar las trasferencias que recibe de la nación y el departamento.

4o.) Que en el poblado destinado a cabecera residan no menos de 3.000 personas, según certificado del Departamento Administrativo Nacional de Estadística; que existan allí mismo locales adecuados para el funcionamiento de oficinas públicas, casa municipal, cárcel, centro de salud, y escuela, como mínimo, o que cuente con recursos suficientes para construirlos o que su establecimiento esté previsto en los programas nacionales, regionales o departamentales.

5o.) Que la creación sea solicitada por no menos de cuatro mil ciudadanos domiciliados dentro de los límites que se piden para el nuevo municipio, y que las firmas de los solicitantes estén autenticadas por el juez del municipio o municipios de los cuales se segrega el que se pretende crear.

6o.) Que los organismos departamentales de planeación conceptúen sobre la conveniencia económica y social de la nueva entidad, teniendo en cuenta su capacidad fiscal, sus posibilidades económicas y su identificación como área territorial de desarrollo.

Artículo 2o.-  Modificado por el art. 3, Ley 11 de 1986. A partir del año siguiente al de la vigencia de esta ley, las bases de renta a que se refieren los ordinales 2o. y 3o. del artículo anterior se aumentarán cada año en un diez por ciento.

Artículo 3o.- La solicitud, acompañada de las certificaciones y documentos a que se refieren los ordinales 1o. a 6o. del artículo primero, será presentada por los interesados al gobernador del departamento, funcionario que tramitará el expediente.

Si la documentación resultare incompleta, el gobernador por medio de resolución motivada así lo declarará en un término improrrogable de diez días, y la devolverá a los interesados para los fines a que hubiere lugar.

La asamblea departamental conocerá el correspondiente proyecto de ordenanza, a propuesta de sus respectivos miembros o del gobernador.

Parágrafo.- Si el proyecto de ordenanza fuere negado, se archivará y una nueva iniciativa en el mismo sentido solo podrá presentarse dos años después.

Artículo 4o.- La ordenanza que cree un municipio dispondrá cuál será su cabecera para todos los efectos legales y administrativos.

Artículo 5o.- La ordenanza que cree un municipio determinará la forma de liquidación y pago de la deuda pública que quede a cargo de las respectivas entidades, previo concepto de la contraloría del respectivo departamento.

Artículo 6o.- Sin el lleno de los requisitos a que se refiere el artículo 1o. de la presente ley, las asambleas podrán erigir en municipios aquellos territorios que carezcan de medios adecuados de comunicación con la cabecera del distrito o distritos de los cuales forman parte, si el desarrollo de la colonización o la explotación de recursos naturales así lo aconsejan, previo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación.

Igualmente, y por razones de conveniencia nacional podrán crearse municipios en las zonas fronterizas sin el lleno de los mismos requisitos, previo dictamen favorable del presidente de la república.

Artículo 7o.- La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D.E., a 13 de noviembre de 1969.