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SENTENCIA C-145/15 LICENCIA
URBANISTICA PARA CONSTRUCCION, ADECUACION O AMPLIACION DE INFRAESTRUCTURA
PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Realización de conformidad con las
disposiciones locales sobre usos del suelo Luego de establecer el contexto en el cual fue
expedida la norma demandada en el proyecto que dio lugar a la Ley 1709 de 2013
y las competencias de las entidades territoriales en materia de ordenamiento
territorial y reglamentación de usos del suelo, así como la finalidad de las
licencias urbanísticas, la Sala encuentra que la disposición examinada admite
por lo menos dos interpretaciones: una, conforme a la cual las autoridades
nacionales encargadas de la construcción y mantenimiento de la infraestructura carcelaria
pueden realizar cualquier actividad urbanística sin atender a la reglamentación
de usos del suelo en la medida que ya no se requerirá para el efecto licencia
de urbanismo, interpretación que resulta incompatible con los artículos 287 y
313 numeral 7 de la Constitución, toda vez que desconoce las competencias del
municipio en la organización de su
territorio; de otro lado, el precepto legal en examen igualmente puede ser
interpretado en el sentido que si bien no es necesario adelantar el trámite de
las licencias de urbanismo para realizar intervenciones o la construcción de
edificaciones destinadas a la reclusión de personas afectadas con medidas
privativas de la libertad, ello no exime a las entidades que las realicen del
deber de observar la reglamentación de usos del suelo y de solicitar la
licencia ambiental y cumplir las demás normas urbanísticas, bajo el entendido
que toda actuación del Estado debe estar revestida de legalidad y en este orden
no puede desconocer de manera injustificada las reglas y limitaciones que los
concejos municipales establezcan en los planes de ordenamiento territorial. AUTONOMIA DE LAS
ENTIDADES TERRITORIALES Y COMPETENCIAS EN MATERIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Jurisprudencia constitucional/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Núcleo esencial/AUTONOMIA DE ENTIDADES
TERRITORIALES-Límites al
legislador LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO
TERRITORIAL-Marco normativo que vincula al
legislador cuando en otros cuerpos normativos desarrolle reglas que se
proyecten sobre la organización del territorio de los municipios y otras
entidades territoriales DISTRIBUCION
DE COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Aplicación de los conceptos de concurrencia, coordinación y
subsidiariedad LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Competencias de la Nación, Departamentos y Municipios REGLAMENTACION DEL USO DEL SUELO-Expresión de la descentralización y autonomía de las entidades
territoriales LICENCIAS DE URBANISMO-Contenido y alcance/LICENCIAS DE URBANISMO-Definición/LICENCIAS
DE URBANISMO-Competencia para su expedición LICENCIA DE URBANISMO-Obras que no la requieren Dentro de las obras que no la requieren se encuentran:
(i) la ejecución de estructuras especiales tales como puentes, torres de
transmisión, torres y equipos industriales, muelles, estructuras hidráulicas y
todas aquellas estructuras cuyo comportamiento dinámico difiera del de
edificaciones convencionales; (ii) la construcción, ampliación, adecuación,
modificación, restauración, remodelación, reforzamiento, demolición y
cerramiento de aeropuertos nacionales e internacionales y sus instalaciones,
tales como torres de control, hangares, talleres, terminales, plataformas,
pistas y calles de rodaje, radio ayudas y demás edificaciones transitorias y permanentes,
cuya autorización corresponda exclusivamente a la Aeronáutica Civil; (iii) la
ejecución de proyectos de infraestructura de la red vial nacional, regional,
departamental y/o municipal; (iv) puertos marítimos y fluviales;
infraestructura para la exploración y explotación de hidrocarburos;
hidroeléctricas, y sistemas de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro
de energía. Todas estas obras no requieren licencia de urbanismo en ninguna de
sus modalidades, sin perjuicio de las demás autorizaciones, permisos o
licencias que deban otorgar las autoridades competentes respecto de cada
materia y tampoco requerirán licencia, el desarrollo de edificaciones de
carácter transitorio o provisional que sean inherentes a la construcción de
este tipo de proyectos. POLITICA E
INFRAESTRUCTURA CARCELARIA Y PENITENCIARIA-Contenido y alcance POLITICA EN MATERIA
CARCELARIA Y PENITENCIARIA-Parte esencial de la
política criminal del Estado Parte esencial de la política
criminal del Estado, es la política en materia penitenciaria y carcelaria, la
cual debe encaminarse a establecer las condiciones en los centros de reclusión
que favorezcan el cumplimiento de los fines preventivos de las medidas de
aseguramiento privativas de la libertad, así como desarrollar las funciones de
prevención especial, reinserción social y protección del condenado, de manera
consistente con el reconocimiento de la dignidad de las personas sometidas a
reclusión. AMPLIACION DE LA
INFRAESTRUCTURA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Contenido en documento CONPES/HACINAMIENTO CARCELARIO-Principal
problema del sistema penitenciario y carcelario, del cual se derivan muchos
otros que afectan el proceso de resocialización y el respeto por la dignidad
humana/ESTRATEGIA PARA LA EXPANSION DE LA OFERTA NACIONAL DE CUPOS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Contenido en documento CONPES PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO 2006-2010-Incorporación del
plan de construcción, dotación y mantenimiento de la infraestructura de los
centros de reclusión del orden nacional INFRAESTRUCTURA
PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Competencias de los
concejos municipales y deber de intervención del Estado para garantizar
condiciones de reclusión que respeten la dignidad humana y brinden seguridad a
la comunidad PLANES DE ORDENAMIENTO
TERRITORIAL QUE FIJAN LOS MUNICIPIOS SOBRE USOS DEL SUELO-Respeto/ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Expresión de la autonomía
administrativa/GOBIERNO NACIONAL-No puede incidir de manera inconsulta e
injustificada, alterando la organización y planeación de desarrollo de los
municipios que son el núcleo esencial del Estado CONSTRUCCION,
AMPLIACION O ADECUACION DE CENTROS DE RECLUSION-Deben ejecutarse conforme a las normas urbanísticas y de sismo
resistencia, con independencia de que para su realización la ley exija o no
licencia urbanística LICENCIAS DE URBANISMO-Instrumento para ejercer control y seguimiento al cumplimiento de las
normas sobre los usos del suelo y de urbanismo DESARROLLO DE OBRAS CON
DESCONOCIMIENTO DE REGLAMENTACION DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL
RESPECTIVO MUNICIPIO O DE NORMAS URBANISTICAS Y DE SISMO RESISTENCIA-Mecanismos legales para vigilar y sancionar Existen diversos mecanismos legales
para vigilar y sancionar el desarrollo de obras con desconocimiento de la
reglamentación contenida en el plan de ordenamiento territorial del respectivo
municipio o de normas urbanísticas y de sismo resistencia, entre los cuales
sobresalen: (i) Acciones populares.
Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer
cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e
intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere
posible, y pueden instaurarse para la protección del derecho colectivo a la realización de las construcciones,
edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de
manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los
habitantes. (ii) Sanción por
infracciones urbanísticas. El artículo 1 de la
Ley 810 de 2003 que modificó el artículo 103 de la Ley 388 de 1997 establece que: “Toda actuación de
construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de
edificaciones, de urbanización y parcelación, que contravenga los planes de
ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollan y
complementan incluyendo los planes parciales, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los
responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin
perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal de los infractores. Se
considera igualmente infracción urbanística, la localización de
establecimientos comerciales, industriales, institucionales y de servicios en
contravención a las normas de usos del suelo, Tiene el carácter de grave toda
infracción urbanística contemplada en la presente Ley que genere impactos ambientales
no mitigables o el deterioro irreparable de los recursos naturales o del
patrimonio arquitectónico y cultural la reincidencia de la falta, o la
contravención a normas urbanísticas estructurales del Plan de Ordenamiento
Territorial de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 388 de
1997, así como la contravención a las normas establecidas en la Ley 400 de
1997”. A lo señalado cabe
agregar, que la observancia de las normas
urbanísticas y sobre usos de suelo es un aspecto que debe considerarse y
verificarse desde las etapas precontractuales en el proceso de contratación de
obra pública y vigilarse por los interventores y las autoridades locales
encargadas de vigilar el cumplimiento de las normas urbanísticas. Referencia: Expediente D-10442 Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 36 (parcial) de la Ley 1709 de 2014. Demandante: Juan Carlos
León Martínez Magistrada (e) Ponente: MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., seis (6)
de abril de dos mil quince (2015). La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos
en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I.
ANTECEDENTES En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, el ciudadano Juan Carlos León Martínez presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el inciso final del artículo 36
de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 33 de la Ley 65 de 1993. Mediante
auto del
8 de septiembre de 2014 la Magistrada Sustanciadora
admitió la demanda. II.
NORMAS DEMANDADAS La acción se dirige contra la parte resaltada del artículo 36 de la Ley 1709 de 2014, publicada en el Diario Oficial N°49039 del 20 de enero de 2014: LEY 1709 DE
2014 (Enero 20) Por
medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley
599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones Artículo 36. Adicionase
un parágrafo al artículo 33 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 33.
Expropiación. Considerase de
utilidad pública y de interés social la adquisición de los inmuebles destinados
para la construcción de establecimientos penitenciarios y carcelarios y de
aquellos aledaños a los establecimientos de reclusión necesarios para
garantizar la seguridad del establecimiento, de los reclusos y de la población
vecina. En estos casos, el
Gobierno Nacional a través de la Unidad Administrativa de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) podrá efectuar la expropiación por vía
administrativa, previa indemnización. Prohíbase el
funcionamiento de expendios públicos o de actividades que atenten contra la
seguridad y la convivencia en un radio razonable de acción de los
establecimientos de reclusión, el cual será convenido entre la Dirección del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y los alcaldes
respectivos, de conformidad con las leyes vigentes. No se requerirá licencia urbanística de
urbanización, parcelación, construcción o subdivisión en ninguna de sus
modalidades para la construcción, adecuación o ampliación de infraestructura
penitenciaria y carcelaria. III.
La demanda El ciudadano Juan
Carlos León Martínez demandó la
inexequibilidad del inciso final del artículo 36 de la Ley 1709 de 2014 que
modificó el artículo 33 de la Ley 65 de 1993, con fundamento en los siguientes
argumentos: a) Los intereses y
competencias de que trata el artículo 287 de la Constitución Política adquieren
concreción en el artículo 313 de la Carta que asigna a los concejos municipales
la atribución de reglamentar los usos del suelo, disposición desarrollada por
el Ley 1454 de 2011 (Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial), que prevé
dentro de las competencias del municipio la de formular y adoptar los planes de
ordenamiento del territorio y reglamentar de manera específica los usos del
suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales. De acuerdo con ello, la
determinación de los usos del suelo es de interés local y su reglamentación
corresponde al Concejo Municipal. b) La contradicción
entre la disposición demandada y los artículos 287 y 313 numeral 7 de la
Constitución Política existe porque “al
eliminar la necesidad de licencias urbanísticas para un caso puntual, por muy
alto que sea el interés nacional respecto de la infraestructura penitenciaria y
carcelaria, despoja en la práctica de sus competencias a los concejos
municipales que no podrán por tanto tener control previo de las actuaciones
urbanísticas en el ámbito de la infraestructura penitenciaria y carcelaria”. c) Las entidades
territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y en tal
virtud tendrán derecho a ejercer las competencias que les correspondan, sin
embargo, la norma acusada “impone a los
municipios la construcción de infraestructura carcelaria sin que las
autoridades locales puedan conocer previamente la magnitud de sus
edificaciones, su volumetría, el impacto paisajístico, arquitectónico,
urbanístico en general”. Además, dado que no se exige licencia de
construcción de ningún tipo es posible “que
la edificación que hasta ahora ha sido utilizada como establecimiento educativo
pase a servir para establecimiento penitenciario, pues el cambio de uso es el
propósito de la licencia de adecuación, que en este caso no puede ser exigida.
Podrán así mismo disponer que una edificación de cien metros cuadrados en la
cual funciona una oficina del INPEC, sea ampliada hasta un gran edificio de
diez mil metros para funcionar allí una penitenciaría” d) El artículo 182 del
Decreto ley 019 de 2012 y el artículo 2 de la Ley 810 de 2003 demuestran la
importancia de la licencia como acto previo habilitante de toda intervención
sobre el territorio y a través del cual las autoridades conocen y tienen
control de las obras que se proyectan realizar para evitar que luego de
realizadas deba ordenarse su demolición. La norma demandada permite que quienes
construyan infraestructura carcelaria actúen a espaladas de las autoridades
locales que solo se enteran ante hechos cumplidos. e) Si la intención el
legislador era dar celeridad a la construcción de infraestructura carcelaria,
para ello se consagró el silencio administrativo positivo. Por estimar que en
virtud de lo señalado la norma demandada desconoce los artículos 287 y 313
numeral 7 de la Constitución Política, el ciudadano solicita a la Corte
Constitucional declararla inexequible. IV.
INTERVENCIONES Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio El apoderado del Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio defendió la constitucionalidad de la norma demandada al considerar que no
desconoce la igualdad ni presenta vicios en su proceso de formación que afecten
de alguna medida su eficacia y validez. Sostiene que el artículo 58 habilita al
legislador para señalar los mecanismos de acceso a la propiedad y no existen
razones jurídicas ni fácticas para afirmar que se viola el mencionado enunciado
constitucional. Considera que no existe ningún argumento que demuestre la
inconstitucionalidad de la norma y que las razones dadas por el demandante son
subjetivas e irrazonables. Concluye que “estamos
en presencia de una expresión correcta y definida, que le da competencia al
legislador para considerar de utilidad pública y de interés social los
inmuebles destinados a la construcción de establecimientos penitenciarios y
carcelarios”. Ministerio
de Justicia y del Derecho El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del
Derecho sostiene que la autonomía de los entes territoriales para reglamentar
el uso del suelo no tiene carácter absoluto y puede ser limitada por otros
principios constitucionales de los cuales se deriva la prevalencia del interés
general. Por ello, al hacer un juicio de ponderación entre la unidad del Estado
y la autonomía territorial en el caso concreto, la norma demandada es exequible porque atiende al interés
nacional superior de un adecuado manejo y reclusión de la población interna del
país, el cual incide en la seguridad pública en tanto genera condiciones para
el cumplimiento efectivo de las penas. En este sentido, sostiene que la
disposición se justifica por razones de utilidad pública y de interés social
que autorizan al legislador para intervenir en la propiedad. Señala que la norma no desconoce los artículos 287 y 313 de la
Constitución porque en virtud de las Leyes 388 de 1997 y 1551 de 2012 las
autoridades territoriales conservan la competencia para adoptar medidas encaminadas
a la conservación del ambiente, el desarrollo económico, social y cultural de
los ciudadanos, y la salubridad pública, en aplicación del principio de
coordinación. Federación Colombiana de Municipios El Director Ejecutivo
de la Federación Colombiana de Municipios sostiene que la construcción de
infraestructura penitenciaria y carcelaria tiene gran impacto en el entorno por
cuanto el uso del suelo resulta sustancialmente alterado por la construcción y
su área de influencia. Indica que la licencia urbanística no es un mero acto de
protocolo sino un acto de participación en la intervención urbana, en el cual
se examinan múltiples particularidades como la necesidad de carriles de
desaceleración, bahías de aproximación, existencia de parqueaderos y muchos
otros elementos que solo pueden verificarse y controlarse cuando se está
tramitando la licencia. Esto hace que los mecanismos generales de control
urbanístico sean insuficientes ya que es necesario garantizar que la obra
cumpla con esas especificidades que las normas generales no pueden anticipar. Añade
que la exoneración del requisito de la licencia para la intervención o
construcción de infraestructura penitenciaria no se justifica por razones de seguridad
porque no se puede desconocer que existen elementos generales de la obra que
generan alto impacto urbanístico y deben ser previamente autorizados por la
municipalidad. Por lo expresado la
Federación Colombiana de Municipios solicita declarar inexequible la parte demandada del artículo 36 de la Ley 1709 de
2014. Universidad Sergio Arboleda Un grupo de
investigadores en representación de la Universidad Sergio Arboleda consideran
que la norma debe declararse inexequible,
por las siguientes razones: (i) la
reglamentación de uso del suelo y por tanto la decisión de exigir o no
licencias de construcción para instalaciones carcelarias es competencia
constitucional de los municipios y distritos; (ii) Aunque existe la posibilidad de fijar límites a la autonomía
territorial, ésta limitación en el caso concreto resulta excesiva e irrazonable
pues elimina por completo la competencia de los concejos municipales y
distritales en materia de usos del suelo. Universidad Santo Tomás La Facultad de Derecho
de la Universidad Santo Tomás considera que la norma debe ser declarada inexequible porque vulnera los
principios de descentralización administrativa y la autonomía territorial, ya
que autoriza la construcción de establecimientos carcelarios sin que las
autoridades locales, con fines preventivos, puedan conocer información de la
obra que se va a desarrollar lo que facilita que se realicen ignorando los
lineamientos del Concejo Municipal sobre usos del suelo. Por lo anterior considera
que la norma también desconoce el artículo 313, numeral 7 de la Constitución,
que confiere a los concejos municipales la reglamentación de los usos del suelo y, además de la vigilancia y
controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de
inmuebles destinados a vivienda, de acuerdo con lo previsto en la ley. Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del
Rosario Dos profesores del
Grupo de Investigación en Derecho Público designados por el Decano de la
Facultad de Jurisprudencia, advirtieron que si la gestión de los propios
intereses de las entidades territoriales debe sujetarse a los principios de
complementariedad, concurrencia y subsidiaridad (art. 288 C.Po.), la ley no
puede desconocer las competencias que le han sido atribuidas a las autoridades
locales, dentro de las cuales se encuentra la expedición de licencias
urbanísticas. Observaron que mediante
las licencias urbanísticas se garantiza el uso razonable del suelo, la función
social de la propiedad, la calidad de la infraestructura que soporta el
desarrollo territorial y de la vida de la población y de allí que la
determinación de los usos del suelo sea asignado por la Constitución a los concejos
municipales. Por tal motivo, resulta contraria a la autonomía territorial
cualquier disposición que injustificadamente desconozca esta función de la
administración local. Como no es razonable y proporcionada la intromisión en
las competencias de las autoridades municipales, a juicio de los intervinientes
el texto normativo demandado debe declararse inexequible por violación de los artículos 287 y 313 numeral 7 de
la Constitución. Aunque la norma puede
conducir al crecimiento de la infraestructura carcelaria y a viabilizar una
solución para el hacinamiento, también permite el desarrollo de obras sin un
control que garantice la protección del ambiente y de los derechos de las
personas internas en los centros de reclusión.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de
la Nación en concepto Nº 5842 del 28 de octubre de 2014, solicita a la Corte
Constitucional declarar inexequible
el inciso final del artículo 36 de la Ley 1709 de 2014, porque: 1. Desconoce el
principio de concurrencia toda vez que cuando exceptúa las obras de
construcción, ampliación y adecuación de centros carcelarios del requisito de
licencia urbanística ambiental, excluye la participación del municipio. 2. Por disposición
constitucional las autoridades municipales deben reglamentar la destinación y
uso del suelo, y gozan de autonomía para hacerlo. La disposición demandada desconoce
esta norma constitucional porque priva a estas autoridades de la posibilidad de
otorgar o no las licencias urbanísticas, que son el instrumento jurídico mediante
el cual los municipios ejercen esa competencia. 3. Desatiende el
principio de coordinación porque no armoniza las competencias nacionales con
las locales, y desplaza la autoridad municipal al eliminar el requisito de las
licencias urbanísticas. 4. La norma no
garantiza el principio de subsidiaridad en su dimensión negativa porque injustificadamente
faculta a las autoridades nacionales para intervenir en el ámbito competencial
de las municipales, sin que esté probada la incapacidad de las autoridades
locales para garantizar el correcto uso del suelo. 5. La norma es
innecesaria porque el ordenamiento prevé mecanismos como el silencio
administrativo positivo, que aseguran la agilidad en el trámite de las
licencias urbanísticas, respeta las competencias del municipio y facilitan la
construcción y adecuación de instituciones carcelarias. VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Corte
Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4
del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de
inconstitucionalidad presentada contra el
inciso final del artículo 36 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 33
de la Ley 65 de 1993. 2.
Planteamiento del caso Mediante acción pública de control de constitucionalidad el ciudadano Juan Carlos León Martínez solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del inciso final del artículo 36 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 33 de la Ley 65 de 1993, por estimar que desconoce los artículos 287 y 313 numeral 7 de la Constitución Política. Sostiene el actor que eliminar el requisito de las licencias urbanísticas para la construcción, adecuación o ampliación de la infraestructura penitenciaria y carcelaria despoja de sus competencias a los concejos municipales que perderán el control previo de las actuaciones urbanísticas relacionadas con esta clase de infraestructura, lo cual contradice los artículos 287 y 313 numeral 7 de la Constitución Política, relativos a la autonomía territorial para la gestión de sus intereses y la competencia de los Concejos Municipales para reglamentar los usos del suelo. Frente a tales
cuestionamientos los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Justicia
y del Derecho consideran que la disposición demandada es exequible porque
atiende a la necesidad de dotar al Estado de la infraestructura necesaria para
recluir a las personas afectadas por medidas privativas de la libertad, lo cual
redunda en la seguridad pública, y esto justifica que la competencia de los Concejos
municipales en materia de ordenamiento territorial ceda a la necesidad estatal
de construir y habilitar centros carcelarios y penitenciarios. La Federación Colombiana de Municipios y
las Universidades Sergio Arboleda, Santo Tomás y Colegio Mayor de
Nuestra Señora del Rosario, exponen su concepto a favor de la
inconstitucionalidad de la disposición acusada, que a su juicio, desconoce la
descentralización y la autonomía de los municipios, así como la competencia que
conforme al artículo 313 de la Constitución tienen los Concejos locales para
reglamentar el uso del suelo, tesis que comparte el Procurador General de la
Nación, para quien, además, la norma abandona los principios de concurrencia y
subsidiaridad en la medida que injustificadamente habilita a las autoridades
nacionales para intervenir en los municipios, inobservando las competencias
constitucionales de los Concejos. 3. Problema
Jurídico Según
lo expuesto, la Sala Plena pasa a examinar si eliminar la exigencia de licencia urbanística
de parcelación, urbanización, construcción o subdivisión en todas sus
modalidades, para la construcción, adecuación o ampliación de infraestructura
penitenciaria y carcelaria vulnera la autonomía territorial y la competencia
atribuida a los municipios en materia de regulación de los usos del suelo. Previamente
a emitir un pronunciamiento sobre el caso concreto, la Corte expondrá algunas
consideraciones relevantes en torno a los siguientes temas: (i) Autonomía de las entidades
territoriales y competencias en materia de ordenamiento territorial; ii) Licencias
de urbanismo; y iii) Infraestructura carcelaria y penitenciaria.
El artículo 287 de la Constitución Política, desarrollando el concepto
de descentralización y la autonomía reconocida a las entidades territoriales en
el artículo (sic) 1 ídem, establece que dentro de los límites que fije la
Constitución y la ley, estas entidades pueden gestionar de forma autónoma sus
intereses, lo cual les confiere derecho a que: i) se gobiernen por autoridades propias; ii) ejerzan las competencias que les correspondan; iii) administren sus recursos y
establezcan los tributos que permitan el cumplimiento de sus funciones; y iv) participen en las rentas nacionales. En relación con estas atribuciones, la jurisprudencia constitucional ha reiterado
que “la Carta Política refiere a derechos, como la categoría teórica
que agrupa los anteriores ámbitos constitucionalmente protegidos de las
entidades territoriales. A partir de esta consideración, la
jurisprudencia de esta Corte ha considerado, tanto que esos derechos son
exigibles judicialmente, entre otros mecanismos a través de la acción pública
de inconstitucionalidad, como que los mismos conforman el núcleo esencial del
grado de autonomía de los entes territoriales, el cual opera como límite a la
actividad legislativa referida a la definición concreta de las competencias de
esos entes.”[1] De esta forma, en Colombia, como Estado unitario, el ejercicio autónomo
de las competencias asignadas a las entidades territoriales se somete, en todo
caso, a las disposiciones generales que dicte el legislador en interés general,
las que en ningún caso podrán anular la facultad de los departamentos, los distritos, los
municipios y los territorios indígenas para administrar sus recursos, ejercer
sus competencias y gobernarse por autoridades propias[2]. Toda vez que el ejercicio de los derechos contenidos en el artículo 287
constitucional se encuentra sometido a los parámetros que fije la Constitución
y a las reglas que impongan las leyes, en el caso específico de las
disposiciones relacionadas con la forma de organización y distribución del
territorio, el artículo 288 de la Constitución ha previsto que mediante una ley
orgánica de ordenamiento territorial se fije la distribución de las
competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Al mismo tiempo, en garantía de la autonomía territorial y de los principios de la función administrativa
(artículo 209 de la C.Po.[3]),
las normas de la ley orgánica de ordenamiento territorial también vinculan al
legislador cuando en otros cuerpos normativos desarrolle reglas que se
proyecten sobre la organización del territorio de los municipios u otras
entidades territoriales, como lo pone de presente el artículo 151 de la Carta
Política, conforme al cual, el Congreso expedirá
leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad
legislativa, mediante las cuales, entre otras cosas, establecerá las normas
relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades
territoriales[4].
Mediante la distribución de competencias y su ejercicio con sujeción a
los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad[5], se armoniza la forma de Estado unitario con la de Estado
descentralizado con autonomía en las entidades territoriales, en cuanto “existe un sistema de limitaciones
recíprocas, en el que el concepto de autonomía territorial se encuentra
restringido por el de unidad, y a la inversa, la unidad se encuentra
circunscrita por el núcleo esencial de la autonomía. Por tal motivo, la
interpretación y aplicación de estos principios debe estar encaminada a obtener
su pleno equilibrio y coexistencia, sin que ninguno de ellos sea absoluto en
perjuicio del otro: el concepto de unidad del Estado colombiano no puede ser
utilizado como pretexto para desconocer la capacidad de autogestión de las
entidades territoriales, y a su turno, la autonomía de las entidades
territoriales no puede ser entendida de manera omnímoda, hasta el punto de
hacer nugatorias las competencias naturales de las instancias territoriales
centrales”[6]. Por ello, como lo dijo la Corte en la sentencia C-123 de 2014 “no bastará con que se alegue la existencia
de un interés nacional para que una disposición legal que limita el ejercicio
de competencias a entidades territoriales se entienda acorde con los preceptos
constitucionales; ante un conflicto entre estos principios, los órganos de la
administración, el legislador y, en última instancia, el juez de la
constitucionalidad deberán evaluar si dicha limitación, que tiene como
fundamento el principio de organización unitaria del Estado –artículo 1º de la
Constitución-, resulta excesiva respecto del otro principio constitucional que
se está limitando, es decir, del principio de autonomía territorial. En este
sentido, las limitaciones a la autonomía territorial son constitucionalmente
aceptables, sólo cuando se concluya que éstas son razonables y proporcionadas
en el caso concreto”. 5. Ordenamiento territorial y la reglamentación del
uso del suelo por autoridades municipales y distritales La primera mención que particularmente alude al uso del
suelo en la Constitución y pone de manifiesto la conexión del territorio con el
ambiente sano y el interés general, se encuentra en el artículo 82, que al
ocuparse de los derechos colectivos establece que “Las entidades públicas participarán en la
plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo
y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”. La
concreción de esta función debe realizarse de manera democrática, participativa, racional
y planificada y en el marco de las competencias
asignadas por la ley orgánica de ordenamiento territorial que, conforme al
artículo 288 la Constitución, es el instrumento que contiene los parámetros de
distribución de competencias relativas a la actuación y gestión pública de las
entidades territoriales en el proceso de planificación y organización de su
territorio desde una perspectiva geográfica, social, cultural y económica.[7] En relación con el uso y desarrollo del territorio, la Ley 388 de 1997
actualizó las normas existentes sobre planes de desarrollo municipal (Ley 9ª de
1989) y el sistema nacional de vivienda de interés social (Ley 3ª de 1991), con
la finalidad de fijar mecanismos para que los municipios, en ejercicio de su
autonomía, organicen su territorio, el uso equitativo y racional del suelo y la
preservación y defensa del patrimonio ecológico localizado en su jurisdicción. Dentro de ese contexto, la ley define el plan de ordenamiento
territorial (POT) como “el conjunto de objetivos, directrices políticas,
estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y
administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo”[8],
e instituye los denominados planes parciales, que son aquellos instrumentos que
desarrollan y complementan las normas que integran los planes de ordenamiento
territorial cuando se trata de determinadas áreas del suelo urbano, áreas
incluidas en el suelo de expansión urbana y aquellas que deban desarrollarse
mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos u otras operaciones
urbanas especiales[9]. Con el objetivo de establecer mecanismos que permitan
al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su
territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa
del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la
prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución
de acciones urbanísticas eficiente (artículo 1 numeral 2), la Ley 388 de 1997
ordena la adopción obligatoria
de planes de ordenamiento territorial y prohíbe a los agentes públicos o
privados la realización de actuaciones urbanísticas por fuera de las
previsiones contenidas en éstos, en los planes parciales y, en general, en las
normas que los complementan y adicionan[10].
En relación con las acciones urbanísticas, el artículo 8 de la Ley 388
de 1997, adicionado por el artículo 192 de la Ley 1450 de 2011, señala puntualmente cuáles son y precisa que
deben estar incorporadas o autorizadas por los planes de ordenamiento
territorial. Esta disposición consagra que “La función pública del ordenamiento del
territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de
las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones
administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias,
relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos
del suelo” y dentro de las acciones urbanísticas que deben autorizarse
por los planes de ordenamiento están: “2.
Localizar y señalar las características de la infraestructura para el
transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento
de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos
de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y
hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.”, (…) 5.
Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización
de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten
condiciones insalubres para la vivienda. 6.
Determinar las características y dimensiones de las unidades de actuación
urbanística, de conformidad con lo establecido en la presente ley. 7.
Calificar y localizar terrenos para la construcción de viviendas de interés
social. 8.
Calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construcción
prioritaria. 9.
Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el
transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos,
directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de
conformidad con las leyes. 10.
Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de
utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley. 11.
Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de
desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación
paisajística. 12.
Identificar y caracterizar los ecosistemas de importancia ambiental del
municipio, de común acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva
jurisdicción, para su protección y manejo adecuados. 13.
Determinar y reservar terrenos para la expansión de las infraestructuras
urbanas. 14.
Todas las demás que fueren congruentes con los objetivos del ordenamiento del
territorio. 15.
Identificar y localizar, cuando lo requieran las autoridades nacionales y
previa concertación con ellas, los suelos para la infraestructura militar y
policial estratégica básica para la atención de las necesidades de seguridad y
de Defensa Nacional.” (Subrayas
añadidas). Esta
normativa debe interpretarse en consonancia con el marco legal orgánico e
institucional que regula las competencias de departamentos y municipios, contenido en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial -Ley 1454 de
2011-, que en el artículo 2 señala que: “El
ordenamiento territorial es un instrumento de planificación y de gestión de las
entidades territoriales y un
proceso de construcción colectiva de país, que se da de manera progresiva,
gradual y flexible, con responsabilidad fiscal, tendiente a lograr una adecuada
organización político administrativa del Estado en el territorio, para
facilitar el desarrollo institucional, el fortalecimiento de la identidad
cultural y el desarrollo territorial, entendido este como desarrollo económicamente
competitivo, socialmente justo, ambientalmente y fiscalmente sostenible,
regionalmente armónico, culturalmente pertinente, atendiendo a la diversidad
cultural y físico-geográfica de Colombia. La
finalidad del ordenamiento territorial es promover el aumento de la capacidad
de descentralización, planeación, gestión y administración de sus propios
intereses para las entidades e instancias de integración territorial, fomentará
el traslado de competencias y poder de decisión de los órganos centrales o
descentralizados del gobierno en el orden nacional hacia el nivel territorial
pertinente, con la correspondiente asignación de recursos. El ordenamiento territorial
propiciará las condiciones para concertar políticas públicas entre la Nación y
las entidades territoriales, con
reconocimiento de la diversidad geográfica, histórica, económica, ambiental,
étnica y cultural e identidad regional y nacional.” (Subrayas añadidas). Y que en relación con la distribución de competencias en materia de
ordenamiento del territorio y particularmente en cuanto a los usos del suelo,
establece en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial que: “Son competencias de la
Nación y de las entidades territoriales en materia de ordenamiento del
territorio, las siguientes: 1. De la
Nación a) Establecer la política
general de ordenamiento del territorio en los asuntos de interés nacional:
áreas de parques nacionales y áreas protegidas. b) Localización de grandes
proyectos de infraestructura. c) Determinación de áreas
limitadas en uso por seguridad y defensa. d) Los lineamientos del
proceso de urbanización y el sistema de ciudades. e) Los lineamientos y
criterios para garantizar la equitativa distribución de los servicios públicos
e infraestructura social de forma equilibrada en las regiones. f) La conservación y
protección de áreas de importancia histórica y cultural. (…) Parágrafo. Las competencias asignadas a la Nación
en los literales anteriores se adelantarán en coordinación con los entes
territoriales. (…) 3. De los
Distritos Especiales a) Dividir el territorio
distrital en localidades, de acuerdo a las características sociales de sus
habitantes y atribuir competencias y funciones administrativas. (…) 4. Del
Municipio a) Formular y adoptar los planes
de ordenamiento del territorio. b) Reglamentar de manera
específica los usos del suelo, en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de
acuerdo con las leyes. c) Optimizar los usos de las
tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales, en armonía con las
políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos. Parágrafo 1°. La distribución de competencias que se establece en este artículo
se adelantará bajo los principios de descentralización, concurrencia y
complementariedad de las acciones establecidas por las entidades territoriales
y en coordinación con lo dispuesto por sus autoridades respectivas en los
instrumentos locales y regionales de planificación. Parágrafo 2°. Al nivel metropolitano le corresponde la
elaboración de planes integrales de desarrollo metropolitano con perspectiva de
largo plazo, incluyendo el componente de ordenamiento físico territorial y el
señalamiento de las normas obligatoriamente generales que definan los objetivos
y criterios a los que deben acogerse los municipios al adoptar los planes de
ordenamiento territorial en relación con las materias referidas a los hechos
metropolitanos, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Áreas Metropolitanas.” Dentro de la distribución de competencias antes señalada, la función de
determinar los usos del suelo[11],
afecta aspectos axiales de la vida en comunidad en los sectores urbano y rural,
pues el modelo de desarrollo que adopten las entidades territoriales incide en
las condiciones de vida en aspectos como el económico, el social, el cultural,
el ambiental, el urbanístico, entre otros, de allí que desde el artículo 313
numeral 7 de la Constitución se haya asignado esta labor a los concejos
municipales, cuyo origen democrático implica un acercamiento de sus integrantes
con las necesidades de la comunidad y conocimiento de las realidades de cada
municipio. Cabe
concluir, entonces, que la reglamentación de los usos del suelo es la más clara
expresión de la descentralización y autonomía de las entidades territoriales
por cuanto a través de ella se diseña y direcciona el desarrollo integral de
las personas que habitan el territorio. La planificación de las actividades que
pueden realizarse en las distintas áreas de los municipios incide en todos los
ámbitos: en la protección del ambiente sano[12], en el desarrollo
industrial, económico, educativo y cultural de las entidades territoriales. En este
sentido, cabe resaltar que de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 388 de 1997,
la función
de ordenamiento del territorio a nivel local se cumple, entre otras formas,
mediante la acciones urbanísticas de localizar y señalar las
características de los equipamientos de servicios de interés público y social,
tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos y dirigir y realizar la ejecución de obras
de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y
los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades
mixtas o privadas, de conformidad con las leyes. 6. Licencias de urbanismo La
función constitucional de reglamentar los usos del suelo tiene relación con la
gestión a cargo de los curadores urbanos y autoridades territoriales encargadas
de la expedición de las licencias de urbanismo[13], a partir de los usos
definidos en el Plan de Ordenamiento Territorial del respectivo municipio (POT) Las licencias de urbanismo reguladas en las leyes 400 de 1997, 9° de 1989 y 388 de 1997, modificada por la Ley 810 de 2003, y en sus decretos reglamentarios[14], son actos administrativos proferidos con fundamento en los aspectos urbanísticos, arquitectónicos y estructurales definidos en la ley, que se otorgan previa verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas[15] y de edificación contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial del respectivo distrito o municipio, las cuales son necesarias para adelantar determinada actividad de urbanismo por un lapso determinado[16]. El artículo 2 del Decreto 1469 del 30 de abril de 2010 clasifica las licencias en i) urbanización, ii)
parcelación, iii) subdivisión, iv) construcción; e v) intervención y ocupación
del espacio público. Puede afirmarse entonces, que la licencia urbanística,
en cualquiera de sus modalidades, es un mecanismo de control del cumplimiento
de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial[17], las
disposiciones de Sismo Resistencia[18] y
demás normas urbanísticas aplicables en el municipio o distrito, en cierta
clase de obras. En efecto, de acuerdo al artículo 99 de la Ley 388 de 1997, para
adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de
edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos, de expansión
urbana y rural, por regla general, se requiere de la respectiva licencia; sin
embargo, de acuerdo con la regulación vigente, no toda construcción
requiere de licencias urbanísticas. Dentro de las obras
que no la requieren se encuentran: (i) la ejecución
de estructuras especiales tales como puentes, torres de transmisión, torres y
equipos industriales, muelles, estructuras hidráulicas y todas aquellas
estructuras cuyo comportamiento dinámico difiera del de edificaciones
convencionales; (ii) la construcción, ampliación, adecuación, modificación,
restauración, remodelación, reforzamiento, demolición y cerramiento de
aeropuertos nacionales e internacionales y sus instalaciones, tales como torres
de control, hangares, talleres, terminales, plataformas, pistas y calles de
rodaje, radioayudas y demás edificaciones transitorias y permanentes, cuya
autorización corresponda exclusivamente a la Aeronáutica Civil; (iii) la
ejecución de proyectos de infraestructura de la red vial nacional, regional,
departamental y/o municipal; (iv) puertos marítimos y fluviales;
infraestructura para la exploración y explotación de hidrocarburos;
hidroeléctricas, y sistemas de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro
de energía. Todas estas obras no requieren licencia de urbanismo en ninguna de
sus modalidades, sin perjuicio de las demás autorizaciones, permisos o
licencias que deban otorgar las autoridades competentes respecto de cada
materia y tampoco requerirán licencia, el desarrollo de edificaciones de
carácter transitorio o provisional que sean inherentes a la construcción de
este tipo de proyectos[19]. El parágrafo del artículo 11 del Decreto 1469 de 2010 “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas
a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función
pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones”, contempla otra excepción para las
entidades del nivel central o descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden
nacional, departamental, municipal y distrital, quienes no están obligadas a
obtener licencias de intervención y ocupación del espacio público cuando en
cumplimiento de sus funciones, ejecuten obras o actuaciones expresamente
contempladas en los planes de desarrollo nacional, departamentales, municipales
o distritales, en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que
lo desarrollen y complementen. A los eventos en que no es exigible la licencia
urbanística se suma el consagrado en la disposición demandada respecto de las
obras de adecuación, ampliación y construcción de establecimientos carcelarios.
7. Política e infraestructura carcelaria y penitenciaria La actuación del poder punitivo del Estado a través del Sistema Penal
impone el deber de estructurar todos sus componentes de modo que se cumpla con
la función constitucional[20]
de prevenir la comisión de delitos y una vez demostrada la existencia de una
conducta objetivamente descrita en la ley penal como delito, se sancione a
quienes resulten ser responsables. Parte esencial de la política criminal del Estado, es la política en
materia penitenciaria y carcelaria, la cual debe encaminarse a establecer las
condiciones en los centros de reclusión que favorezcan el cumplimiento de los
fines preventivos de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad,
así como desarrollar las funciones de prevención especial, reinserción social y
protección del condenado, de manera consistente con el reconocimiento de la
dignidad de las personas sometidas a reclusión. Referente
necesario en esta materia, es la sentencia T-153 de 1998 mediante la cual la
Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional en materia
carcelaria y penitenciaria, y entre las consideraciones que llevaron a esta
decisión se dijo que: “Las
cárceles colombianas se caracterizan por el hacinamiento, las graves
deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la
violencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y
medios para la resocialización de los reclusos. Esta situación se ajusta
plenamente a la definición del estado de cosas inconstitucional. Y de allí se
deduce una flagrante violación de un abanico de derechos fundamentales de los
internos en los centros penitenciarios colombianos, tales como la dignidad, la
vida e integridad personal, los derechos a la familia, a la salud, al trabajo y
a la presunción de inocencia, etc. Durante muchos años, la sociedad y el Estado
se han cruzado de brazos frente a esta situación, observando con indiferencia
la tragedia diaria de las cárceles, a pesar de que ella representaba día a día
la transgresión de la Constitución y de las leyes. Las circunstancias en las
que transcurre la vida en las cárceles exigen una pronta solución. En realidad,
el problema carcelario representa no sólo un delicado asunto de orden público,
como se percibe actualmente, sino una situación de extrema gravedad social que
no puede dejarse desatendida. Pero el remedio de los males que azotan al
sistema penitenciario no está únicamente en las manos del INPEC o del
Ministerio de Justicia. Por eso, la Corte tiene que pasar a requerir
a distintas ramas y órganos del Poder Público para que tomen las medidas
adecuadas en dirección a la solución de este problema.” Para
superar ese statu quo, la Corte
Constitucional dio diversas órdenes, entre ellas la de implementar la
construcción de infraestructura adecuada que permita la reclusión diferenciada
y en condiciones dignas de las personas afectadas con medidas privativas de la
libertad, plan de construcción y refacción
carcelaria para cuya ejecución se fijó un plazo de
4 años[21].
La situación de hacinamiento crítico que venía presentándose y el
cumplimiento de las órdenes dadas por esta Corporación, determinaron que el
Gobierno nacional incorporara en el Plan Nacional de Desarrollo 2002 – 2006
“Hacia un Estado Comunitario” políticas dirigidas a la ampliación de cupos en
los centros de reclusión, y en el documento CONPES
3086 de 2000 denominado “Ampliación de la
infraestructura penitenciaria y carcelaria”, enfatiza en el déficit de
cupos carcelarios, que produce deterioro en las condiciones de vida de los
internos, en la seguridad al interior de los establecimientos, por lo cual
identifica el hacinamiento como el principal problema del sistema penitenciario
y carcelario, del cual se derivan muchos otros que afectan el proceso de
resocialización y el respeto por la dignidad humana. En el documento CONPES de 2004, denominado “Estrategia para la expansión de la oferta nacional de cupos
penitenciarios y carcelarios”, del Consejo Nacional de Política Económica y
Social, luego de exponer el diagnóstico sobre las condiciones de los centros de
reclusión del país y los índices de hacinamiento (en promedio cerca del 35%),
indicó que para superar el déficit en la oferta de cupos penitenciarios
y carcelarios es preciso realizar una intervención en la infraestructura y en
otras medidas de política criminal que racionalicen el uso de las medidas
privativas de la libertad dentro de las actuaciones penales[22].
En relación con el primer aspecto indicó el mencionado documento: “Resulta imperativo que como parte de la
respuesta integral del Estado colombiano a la brecha de capacidad expuesta, la
Nación realice intervenciones consistentes en la generación de nuevos
establecimientos de reclusión del orden nacional y la ampliación de algunos de
los existentes, a través de las cuales se incremente la cantidad de cupos
disponibles. Como derrotero para la determinación de la
magnitud de la estrategia de ampliación de la infraestructura, el Ministerio
del Interior y de Justicia ha establecido una tasa aproximada de hacinamiento
objetivo, a diciembre de 2006, del 20%. Esto significa una reducción del
indicador en 10 puntos porcentuales respecto a su situación en diciembre de
2003, por cuenta de la creación de nuevos cupos penitenciarios y carcelarios en
ERON. Si bien este 20% está lejos de ser indicativo de una situación óptima
para la operación de los procesos de atención y tratamiento en los
establecimientos de reclusión, garantiza retornar a niveles de sobrepoblación
que no se califican como críticos. De acuerdo con el Inpec, la Procuraduría
General de la Nación estima que “en el plano internacional se considera que
cualquier sistema de reclusión o prisión que funcione bajo condiciones de
hacinamiento superiores al 20% (es decir 120 recluidas por 100 plazas
disponibles) se encuentra en estado de ‘sobrepoblación crítica’” También señaló el documento que el hacinamiento no afecta a todas las
regiones de forma homogénea, es decir, hay zonas del país que concentran mayor
población carcelaria y penitenciaria, y las deficiencias en infraestructura y
equipamientos adecuados es mayor[23].
Al
realizar el seguimiento del CONPES 3277, en el documento CONPES 3412, se
recomienda solicitar al entonces Ministerio del Interior y de Justicia y a los
entes ejecutores, asegurar que los centros penitenciarios y carcelarios se
encuentren dentro de lo estipulado en los Planes de Ordenamiento Territorial de
los diferentes municipios con el fin de garantizar la eficiente prestación de
los servicios públicos domiciliarios y el adecuado desarrollo de esos
territorios. Posteriormente, el documento CONPES 3575, al analizar la fase de
preinversión de los proyectos indicó que la prolongación de esta fase “se debió
también a la legalización de la titularidad de algunos de los terrenos
seleccionados (la determinación oficial fue construir en lotes de propiedad de
la nación), así como el ajuste en el uso del suelo dentro de los Planes Básicos
de Ordenamiento Territorial en ciertas localizaciones”. Igualmente, indica que
los proyectos de Ibagué, Cúcuta y la Picota en Bogotá iniciaron hasta finales
de 2007 pues debieron enfrentar dificultades de diversa índole antes del inicio
de las obras, en Cúcuta se ejerció una acción popular en contra del municipio
por la permuta de los predios donde se construiría el establecimiento de
reclusión. El trámite de expedición de la licencia de construcción y urbanismo
del proyecto de Ibagué fue objeto de interposición de recursos de apelación y
reposición. Hubo demora en la aprobación del Plan de Regularización y Manejo y
la licencia de construcción para La Picota en Bogotá. Igualmente, registra el
Departamento Nacional de Planeación dificultades en el avance de las obras de
la construcción en la Colonia Agrícola del municipio de Acacias, Meta, por la
interposición de una acción de tutela por la presunta afectación del debido
proceso en el trámite de la licencia de urbanismo y una acción popular por la
servidumbre de paso existente[24]. En
el informe del balance de la situación penitenciaria emitido por la Contraloría
General de la República que describe algunas circunstancias de retraso,
igualmente se reseñan problemas en la adjudicación de los contratos, demora en
los trámites de la licencia de construcción, como las circunstancias que
impidieron llevar a cabo el plan de construcción, lo cual se ve reflejado en el
aumento progresivo de las estadísticas en hacinamiento. A
pesar de las dificultades en el desarrollo del plan de construcción, dotación y
mantenimiento de la infraestructura de los centros de reclusión del orden
nacional, éste fue incorporado por el Gobierno nacional en el Plan Nacional de
Desarrollo 2006 – 2010 “Estado Comunitario: desarrollo para todos”, el cual señala
que “El desarrollo de la política de
infraestructura carcelaria responde a la necesidad de brindar espacios dignos
que propendan por el debido tratamiento a los reclusos, en el marco de la
función de reinserción social de la pena privativa de la libertad”[25].
De igual forma, en el Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014 “más empleo,
menos pobreza y más seguridad”, por cuanto persistía un hacinamiento de cerca
del 29% y las obras de construcción adelantadas (10 centros de reclusión)
resultaron aún insuficientes para atender la demanda de cupos en centros de
reclusión, tanto para condenados como para procesados y el 45% de los 149
establecimientos existentes supera el periodo de vida útil (50 años). De
otra parte, como consecuencia de la modificación a la administración pública
efectuada mediante la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto
4150 de noviembre 3 de 2011, "Por el
cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, se
determina su objeto y estructura", la cual en el artículo 4 determina que la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, tiene como objeto gestionar y suministrar
bienes y servicios, así como la infraestructura necesaria para el funcionamiento
adecuado de los establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Es decir, compete a la
USPEC atender los requerimientos en infraestructura que se presentan en los
establecimientos a nivel nacional para solucionar el hacinamiento y las demás
condiciones deplorables del mobiliario existente, que atentan contra la
dignidad humana e impiden garantizar los derechos fundamentales de los
reclusos, además de generar difíciles condiciones de salubridad. Como
respuesta a la situación de crecimiento sostenido del hacinamiento en los
centros de detención preventiva y de cumplimiento de la pena y la vulneración
de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, el
legislador expidió la Ley 1709 de 2014, de la cual hace parte la norma
demandada y que, entre otras cosas, dispone que: a) El INPEC, en coordinación con la USPEC determinará
los lugares donde funcionarán los establecimientos de reclusión. b) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público está facultado para asignar
los recursos suficientes a la USPEC para la creación, organización y
mantenimiento de los establecimientos de reclusión. c) Todos los nuevos centros de
reclusión contarán con un perímetro de aislamiento de por lo menos 200 metros
de distancia de cualquier desarrollo urbano[26]. d) La adquisición de los inmuebles
destinados para la construcción de establecimientos penitenciarios y
carcelarios y de aquellos aledaños a los establecimientos de reclusión
necesarios para garantizar la seguridad del establecimiento, de los reclusos y
de la población vecina es de utilidad pública y de interés social. el Gobierno
Nacional a través de la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios (USPEC) podrá efectuar la expropiación por vía administrativa,
previa indemnización. e) Se prohíbe el funcionamiento de
expendios públicos o de actividades que atenten contra la seguridad y la
convivencia en un radio razonable de acción de los establecimientos de
reclusión, el cual será convenido entre la Dirección del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (INPEC) y los alcaldes respectivos, de conformidad
con las leyes vigentes. f) No se requerirá licencia urbanística
de parcelación, urbanización, construcción o subdivisión en ninguna de sus
modalidades para la construcción adecuación o ampliación de infraestructura
penitenciaria y carcelaria.[27] Bajo los parámetros expuestos en
relación con el alcance de la autonomía territorial, las competencias de los
concejos municipales en materia de ordenamiento territorial de los municipios y
sobre el deber de intervención del Estado para garantizar condiciones de
reclusión que respeten la dignidad humana y brinden seguridad a la comunidad,
la Corte procederá a estudiar y resolver el problema jurídico que plantea la presente
demanda. 8. Análisis del caso Concreto El
ciudadano Juan
Carlos León Martínez presentó
demanda de inconstitucionalidad contra el inciso final del
artículo 36 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 33 de la Ley 65 de
1993, por considerar que desconoce la autonomía de las entidades territoriales
y la atribución de los Concejos Municipales de determinar el uso del suelo en
el territorio del respectivo municipio, conforme al artículo 313 numeral 7 de
la Constitución. La
norma demandada autoriza la construcción,
adecuación o ampliación de infraestructura penitenciaria y carcelaria sin que
sea necesario tramitar y obtener la licencia de urbanización, parcelación,
construcción o subdivisión que es expedida por las respectivas curadurías o
autoridades competentes de cada municipio o distrito. La
finalidad, de acuerdo con la justificación dada durante el trámite legislativo
es dar celeridad a las obras que permiten incrementar cupos en establecimientos
de reclusión. Así se planteó al momento de incorporar el texto normativo en el
primer debate en el Senado[28]. Si
la norma demandada se le interpreta como una autorización absoluta para que la
USEP construya centros de reclusión o amplíe y adecúe los existentes en
cualquier lugar y sin sujeción a ninguna norma urbanística porque no debe
tramitar y obtener para el efecto la licencia de urbanismo que es el acto
mediante el cual se verifica que la obra a realizar cumpla con las
disposiciones urbanísticas, el texto normativo acusado sin duda desconocería la
autonomía de los municipios para determinar como organizan su territorio, pues
permite de manera inconsulta, la instalación de un centro carcelario o
penitenciario en cualquier espacio, con desconocimiento de las reglas de
planeación urbanística y de desarrollo dictadas por el Concejo Municipal. Además, bajo esta perspectiva el artículo 36, inciso
final, de la Ley 1709 de 2013 traería como consecuencia una alteración
ostensible de las condiciones de vida y desarrollo de la zona en la cual se
localiza, mina el derecho de propiedad por depreciación de los inmuebles del
entorno que impacta, permite que se genere desorganización en el crecimiento y
desarrollo de los municipios, y avala que la construcción se realice en áreas
urbanas y rurales, e incluso en áreas protegidas. La
construcción de infraestructura carcelaria y penitenciaria implica aumento en
la demanda de servicios, pues estos centros requieren disposición no sólo de
tierra, sino también de vías, seguridad, carreteras, agua, luz, saneamiento
básico; también obliga a tomar medidas que afronten los problemas derivados del
aumento de la población; precaver las necesidades de seguridad en el entorno,
atender a los requerimientos de vías, limita las actividades que pueden
desarrollarse en el zona aledaña al penal, genera depreciación de los predios
aledaños y en consecuencia responsabilidad para el Estado por ello, puede
causar desplazamiento por la reorganización del territorio[29],
trastorno del entorno social y cambio de las dinámicas por razones de
seguridad y restricciones a medios de
comunicación, etc. Todo
lo cual vulnera la competencia que en materia de reglamentación del uso del suelo
le asigna a las autoridades administrativas locales, conforme al artículo 313
numeral 7 de la Carta Política, haciendo nugatorias las reglas fijadas por los
Concejos locales como directrices de su desarrollo urbanístico con base en el
conocimiento de las necesidades y condiciones particulares de los municipios. Es decir, tomando como
fundamento exclusivo el contenido del principio de autonomía
territorial –uno de los dos principios constitucionales en tensión en el
problema planteado-, es posible sostener que la norma afecta el derecho de los
municipios y distritos de gobernarse por autoridades propias –artículo 287,
numeral 1º-, así como la competencia general de reglamentación que en materia
de usos de suelo les reconoce la Constitución –artículos 311 y 313 numeral 7-. Sin
embargo, la hermenéutica planteada parte de un planteamiento inicial carente de
base normativa constitucional y legal, conforme al cual la efectividad de los planes de ordenamiento territorial exige la
expedición de licencias urbanísticas por parte de los curadores o las
autoridades municipales competentes, de tal manera que sin estos actos de la
administración local la reglamentación de usos de suelo resulta inocua. Esto no
es así. En efecto, como se señaló anteriormente las licencias de urbanismo son
un medio para verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas y de sismo
resistencia en las obras que se planea ejecutar o legalizar, pero no son el único
instrumento de control de cumplimiento de la reglamentación de usos del suelo,
por lo cual eximir determinadas obras de este requisito no implica relevarlas
del cumplimiento de las disposiciones de los planes de ordenamiento
territorial, los cuales tienen fuerza vinculante con independencia de que
quienes las realicen deban obtener o no la licencia de urbanismo. Conviene precisar, que las licencias de urbanismo no son un elemento
esencial de los planes de ordenamiento territorial, sino una herramienta
administrativa de control y vigilancia de los desarrollos urbanos con la que
cuentan las administraciones municipales y distritales. Por ello, en cuanto se
refiere a la localización de esas obras de infraestructura, para la Sala
es claro que siempre deben respetar las normas de los planes de ordenamiento
territorial mediante las cuales los municipios fijan los usos del suelo, en
virtud de la competencia fijada en el artículo 313 numeral 7 de la
Constitución, que replica el artículo 29 de la LOOT en el numeral 4, y que
deben incluir en sus componentes los espacios destinados para el desarrollo de
establecimientos de reclusión. Esta
interpretación permite, bajo la perspectiva de los principios del ordenamiento
territorial que se responda a intereses y necesidades
reiteradamente advertidas en materia de política carcelaria y penitenciaria,
marcadas por el imperativo de crear lugares de reclusión acordes con la
dignidad humana y que sean espacios que promuevan la rehabilitación de quienes
allí son recluidos y no el simple marginamiento temporal de seres humanos
incómodos para la sociedad por su comportamiento que desborda la legalidad o
que es posible, en el caso de los detenidos preventivamente, que lo han hecho.
Ello, por cuanto la
generación de una infraestructura carcelaria y penitenciaria adecuada facilita
mantener el orden interno y garantizar la seguridad de los reclusos, de manera
que se garanticen sus derechos fundamentales. En este punto, debe tenerse en
cuenta, que el ordenamiento territorial es una expresión de la autonomía
administrativa y el gobierno nacional no puede incidir de manera inconsulta e
injustificada, alterando la organización y planeación de desarrollo de los
municipios, que son el núcleo esencial del Estado. Además, las disposiciones de
ordenamiento territorial a nivel local se establecen en ejecución de la
planificación sectorial del desarrollo, en cuanto involucra la determinación
sobre obras de infraestructura y equipamiento que atiendan a la forma como se
planifica el crecimiento y desarrollo del territorio, por lo cual resulta
ineludible su cumplimiento. Del
mismo modo, las obras de construcción, ampliación o adecuación de centros de
reclusión deben ejecutarse conforme a las normas urbanísticas y de sismo
resistencia, con independencia de que para su realización la ley exija o no
licencia urbanística, lo cual permite que dichos equipamientos cumplan con los
espacios y servicios requeridos para recluir en condiciones dignas a las
personas afectadas por orden judicial con medidas privativas de la libertad. En
este orden, precisa la Sala que la efectividad y observancia de los
planes de ordenamiento territorial, su efecto vinculante, no depende de que
para su desarrollo se exijan licencias de urbanismo porque éstas sólo son uno
de los múltiples instrumentos para ejercer un control y seguimiento al
cumplimiento de las normas sobre usos del suelo y de urbanismo. En efecto, uno de los axiomas del Estado de Derecho es la sujeción del
poder de las autoridades públicas al imperio de la ley, de lo cual se deriva
que no puede concebirse un acto jurídico exento de control y en el caso
concreto existen diversos mecanismos legales para vigilar y sancionar el desarrollo
de obras con desconocimiento de la reglamentación contenida en el plan de
ordenamiento territorial del respectivo municipio o de normas urbanísticas y de
sismo resistencia, entre los cuales sobresalen: (i)
Acciones populares Las acciones populares
se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza,
la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir
las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, y pueden instaurarse para
la protección del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos
respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia
al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.[30] (ii)
Sanción por infracciones urbanísticas El artículo 1 de
la Ley 810 de 2003 que modificó el artículo 103 de
la Ley 388 de 1997 establece que: “Toda
actuación de construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de
edificaciones, de urbanización y parcelación, que contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas
urbanísticas que los desarrollan y complementan incluyendo los planes
parciales, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los
responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin
perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal de los infractores. Se considera igualmente infracción urbanística, la
localización de establecimientos comerciales, industriales, institucionales y
de servicios en contravención a las normas de usos del suelo, Tiene el carácter de grave toda infracción urbanística
contemplada en la presente Ley que genere impactos ambientales no mitigables o
el deterioro irreparable de los recursos naturales o del patrimonio
arquitectónico y cultural la reincidencia de la falta, o la contravención a
normas urbanísticas estructurales del Plan de Ordenamiento Territorial de
acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 388 de 1997, así como la
contravención a las normas establecidas en la Ley 400 de 1997”. A
lo señalado cabe agregar, que la observancia de las
normas urbanísticas y sobre usos de suelo es un aspecto que debe considerarse y
verificarse desde las etapas precontractuales en el proceso de contratación de
obra pública y vigilarse por los interventores y las autoridades locales
encargadas de vigilar el cumplimiento de las normas urbanísticas. Concluye la Sala, que la eliminación del requisito de la
licencia, no hace inocua la reglamentación
de la administración municipal sobre usos del suelo porque no autoriza a las autoridades encargadas de la infraestructura carcelaria
y penitenciaria para que realicen obras públicas con desconocimiento de las
disposiciones sobre usos del suelo fijadas en los planes de ordenamiento
territorial por los concejos municipales, y cualquier proyecto u obra que se
adelante contrariando tales disposiciones da lugar a la imposición de sanciones
y demás medidas administrativas fijadas en la ley. 9.
Síntesis de la decisión Luego de establecer el
contexto en el cual fue expedida la norma demandada en el proyecto que dio
lugar a la Ley 1709 de 2013 y las competencias de las entidades territoriales
en materia de ordenamiento territorial y reglamentación de usos del suelo, así
como la finalidad de las licencias urbanísticas, la Sala encuentra que la
disposición examinada admite por lo menos dos interpretaciones: una, conforme a
la cual las autoridades nacionales encargadas de la construcción y
mantenimiento de la infraestructura carcelaria pueden realizar cualquier
actividad urbanística si atender a la reglamentación de usos del suelo en la
medida que ya no se requerirá para el efecto licencia de urbanismo, interpretación
que resulta incompatible con los artículos 287 y 313 numeral 7 de la Constitución,
toda vez que desconoce las competencias del municipio en la organización de su territorio; de otro
lado, el precepto legal en examen igualmente puede ser interpretado en el
sentido que si bien no es necesario adelantar el trámite de las licencias de urbanismo
para realizar intervenciones o la construcción de edificaciones destinadas a la
reclusión de personas afectadas con medidas privativas de la libertad, ello no exime
a las entidades que las realicen del deber de observar la reglamentación de
usos del suelo y de solicitar la licencia ambiental y cumplir las demás normas
urbanísticas, bajo el entendido que toda actuación del Estado debe estar
revestida de legalidad y en este orden no puede desconocer de manera
injustificada las reglas y limitaciones que los concejos municipales
establezcan en los planes de ordenamiento territorial. En este orden, como la última interpretación del inciso
final del artículo 36 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 33 de la
Ley 65 de 1993, no riñe con la Constitución, la disposición será declarada
exequible pero bajo el entendido de que las obras de intervención o
construcción de infraestructura carcelaria se debe desarrollar en las áreas que
hayan sido destinadas para el efecto en las normas de ordenamiento territorial
y conforme a la reglamentación de usos del suelo aplicables en el municipio. VII. DECISIÓN En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Declarar EXEQUIBLE el inciso final del
artículo 36 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 33 de la Ley 65 de
1993, en el entendido de que las obras de construcción, adecuación o ampliación
de infraestructura carcelaria se deben desarrollar conforme a la reglamentación
de usos del suelo aplicables. Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente. MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA Presidenta (e) MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO Magistrado LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ Magistrado GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado Ausente con permiso JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO Magistrado JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB Magistrado GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO Magistrada MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ Magistrada (e) LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA Magistrado ANDRES
MUTIS VANEGAS Secretario
General (e) [1] Cfr.
C-123-14 [2] Sentencia C-579 de 2001 [3] ARTICULO 209. La
función administrativa está al servicio de los intereses generales y se
desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización,
la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades
administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento
de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes,
tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. [4] Y lo replica el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1454 de 2011,
en cuanto señala que “En virtud de su finalidad
y objeto, la ley orgánica de ordenamiento territorial constituye un marco
normativo general de principios rectores, que deben ser desarrollados y
aplicados por el legislador en cada materia específica, para departamentos,
municipios, entidades territoriales indígenas y demás normas que afecten,
reformen o modifiquen la organización político administrativa del Estado en el
territorio.” [5] Cfr. Sentencia C-889 de 2012. [6] Auto 383 de 2010. [7] Sentencias C-795 de 2000, C-006 de 2002 y C-117 de 2006. [8] Artículo 9 [9] Artículo 19 [10] Artículo 20 y 21 [11] Referida en los artículos 311 y 313 numeral 7 de la
Constitución Política [12] como fue definido en la sentencia
C-339 de 2002. [13] El artículo
101 de la ley 388 de 1997, modificado por el artículo 9 de la Ley 810 de 2003,
establece que “ El curador urbano es un particular encargado de
estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanismo, construcción
o demolición, y para el loteo o subdivisión de predios, a petición del
interesado en adelantar proyectos de parcelación, urbanización, edificación, demolición
o de loteo o subdivisión de predios, en las zonas o áreas del municipio o
distrito que la administración municipal o distrital le haya determinado como
de su jurisdicción. La curaduría
urbana implica el ejercicio de una función pública para la verificación del
cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el
distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y
de construcción. El curador urbano
o la entidad competente encargada de ejercer la función pública de verificación
del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el
distrito, municipios o en el departamento de San Andrés y Providencia y Santa
Catalina, serán la entidad encargada de otorgar las licencias de construcción
que afecten los bienes de uso bajo la jurisdicción de la Autoridad Marítima
Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial y
previo el concepto técnico favorable de la Dirección General Marítima, Dimar,
del Ministerio de Defensa Nacional. [14] Luego de la expedición de numerosos decretos en
cumplimiento del deber mencionado[14], en el Decreto 1469 de 2010 se
recopiló y armonizó en un solo
cuerpo normativo las disposiciones vigentes relativas al licenciamiento
urbanístico, al reconocimiento de edificaciones y a la función pública que
desempeñan los curadores urbanos, con el fin de dotar de seguridad jurídica a
los destinatarios de la norma y mejorar la gestión pública asociada al estudio
y trámite de expedición de licencias urbanísticas, precisando las
actuaciones que deben adelantar las autoridades del orden nacional y local que están
relacionadas con el trámite de expedición de licencias, en el marco de las
competencias que les ha otorgado la ley, como quedó consignado en sus
consideraciones. [15] A las cuales se refiere el artículo 15 de la Ley 388 de 1997,
modificada por el artículo 1 de la Ley 902 de 2004 [16] vigencia que se determina conforme a los parámetros
para otorgar dicha autorización según
el artículo 47 del Decreto 1469 de 2010. [17] Decreto 1469 de
2010 “Artículo 1°. Licencia urbanística. Es la autorización
previa para adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de
construcción y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del
espacio público, y para realizar el loteo o subdivisión de predios, expedida
por el curador urbano o la autoridad municipal competente, en cumplimiento de
las normas urbanísticas y de edificación adoptadas en el Plan de Ordenamiento
Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen o complementen, en los
Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) y en las leyes y demás
disposiciones que expida el Gobierno Nacional. La expedición de la licencia
urbanística implica la certificación del cumplimiento de las normas y demás
reglamentaciones en que se fundamenta y conlleva la autorización específica
sobre uso y aprovechamiento del suelo. Parágrafo. Las licencias urbanísticas y
sus modalidades podrán ser objeto de prórrogas y modificaciones. Se entiende por prórroga de la licencia
la ampliación del término de vigencia de la misma. Se entiende por modificación
de la licencia, la introducción de cambios urbanísticos, arquitectónicos o
estructurales a un proyecto con licencia vigente, siempre y cuando cumplan con
las normas urbanísticas, arquitectónicas y estructurales y no se afecten
espacios de propiedad pública. Las modificaciones de licencias
vigentes se resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y demás
reglamentaciones que sirvieron de base para su expedición. En los eventos en
que haya cambio de dicha normatividad y se pretenda modificar una licencia
vigente, se deberá mantener el uso o usos aprobados en la licencia respectiva.” [18] En este sentido, el artículo
31 del Decreto 1469 de 2010 señala que “El curador urbano o la
autoridad encargada de estudiar, tramitar y expedir las licencias, deberá
revisar el proyecto objeto de la solicitud, desde el punto de vista jurídico,
urbanístico, arquitectónico y del Reglamento Colombiano de Construcción
Sismorresistente - NSR - 10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya;
a fin de verificar el cumplimiento del proyecto con las normas urbanísticas y
de edificación vigentes”., normas que se encuentran contenidas en
el Decreto 926 de 2010, mediante el cual se adopta el Reglamento
Colombiano de Construcción Sismorresistente NSR – 10. [19] Artículo 11 Decreto 1469 de 2010 [20] De conformidad con el artículo 2 de la Constitución las
autoridades se encuentran instituidas para proteger la vida, honra, bienes y
demás derechos y libertades de las personas, y el artículo 250 ídem, establece
la obligación de investigar y sancionar a los responsables de las conductas
punibles. [21] RESUELVE: (…) Tercero.- ORDENAR al INPEC, al Ministerio de Justicia y del
Derecho y al Departamento Nacional de Planeación elaborar, en un término de
tres meses a partir de la notificación de esta sentencia, un plan de
construcción y refacción carcelaria tendente a garantizar a los reclusos
condiciones de vida dignas en los penales. La Defensoría del Pueblo y la
Procuraduría General de Nación ejercerán supervigilancia sobre este punto.
Además, con el objeto de poder financiar enteramente los gastos que
demande la ejecución del plan de construcción y refacción carcelaria, el
Gobierno deberá realizar de inmediato las diligencias necesarias para que en el
presupuesto de la actual vigencia fiscal y de las sucesivas se incluyan las
partidas requeridas. Igualmente, el Gobierno deberá adelantar los trámites
requeridos a fin de que el mencionado plan de construcción y refacción
carcelaria y los gastos que demande su ejecución sean incorporados dentro del
Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones. Cuarto.- ORDENAR al
Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC y al Departamento Nacional de
Planeación, en cabeza de quien obre en cualquier tiempo como titular del
Despacho o de la Dirección, la realización total del plan de construcción y
refacción carcelaria en un término máximo de cuatro años, de conformidad con lo
establecido en el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones. [22] “En
efecto, como complemento de las intervenciones en infraestructura se requiere
impulsar modificaciones de carácter sustantivo y procesal en materia penal y
penitenciaria y carcelaria –compatibles con la política de Seguridad
Democrática- , con el propósito de ejercer control sobre variables que aumentan
la demanda por cupos penitenciarios y carcelarios a nivel de todo el SPC y en
especial de los ERON” [23] “las necesidades actuales de cupos penitenciarios están
concentradas en las regionales Occidental y Noroeste, mientras que los cupos
carcelarios son requeridos en mayor proporción por las regionales Central y
Norte” [24] Para ver las dificultades en el avance de las obras del plan de
construcción de infraestructura, ver https://spi.dnp.gov.co/App_Themes/SeguimientoProyectos/ResumenEjecutivo/0064004930000.pdf [25] DNP. Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010 “Estado Comunitario:
desarrollo para todos”. Tomo I. Bogotá. 2007. Pág. 404. [26] Artículos 16, 16A [27] Artículo 33, que modifica el artículo 36 de la Ley 65 de 1993. [28] Gaceta 668 del 2 de septiembre
de 2013, pág. 26 [29] Establece el mismo artículo 36 de la ley 1709 que “En estos
casos, el Gobierno Nacional a través de la Unidad Administrativa de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) podrá efectuar la expropiación por vía
administrativa, previa indemnización.” [30] Ley 472 de 1998 artículo 4 literal m. |