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Concepto 220177062 de 2017 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
27/06/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/06/2017
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

CONCEPTO

 

PARA: CAROLINA POMBO RIVERA

 

DIRECTORA ASUNTOS LEGALES

 

SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

 

DE: ANA LUCY CASTRO CASTRO

 

DIRECTORA DE ASUNTOS DISCIPLINARIOS

 

ASUNTO: RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN MODALIDAD CONSULTA PROCEDIMIENTO ACEPTACIÓN DE DONACIÓN.

 

RADICADO NO. 1-2017-8804.

           

CONSULTA

 

La Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos de la Secretaría Jurídica Distrital se permite dar respuesta a su derecho petición en la modalidad de consulta, en los siguientes términos:

 

I.                                                                                                                                                                                                                     

 

COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS  NORMATIVOS DE LA SECRETARÍA DISTRITAL JURÍDICA

 

El Decreto Distrital 323 de 2016, estableció la estructura organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, y se asignó en el artículo 11 a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, la función de “5. Expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia”.

 

En ese sentido, las respuestas a las consultas y/o conceptos que expida esta Dirección, están dirigidos a coadyuvar en la solución, determinación y concreción de los aspectos generales y abstractos del desarrollo de las actividades propias de las entidades y organismos de la administración distrital, y en tratándose de las solicitudes elevadas por los particulares, las mismas deberán corresponder o enmarcarse dentro del actuar de las diferentes entidades y organismos del Distrito Capital, o referirse al cumplimiento de funciones y servicios a cargo del Distrito Capital, por no estar dentro de sus funciones, asesorar, instruir u orientar a los particulares o a las instituciones privadas, en el ejercicio de sus derechos y prerrogativas derivadas de las atribuciones enmarcadas en el desarrollo y ejercicio de actividades del derecho privado.

 

Por lo anterior, el presente pronunciamiento se expide con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por la Ley 1755 de 2015, y las respuestas a las inquietudes se enmarcarán dentro del marco general y legal que regula la materia consultada, sin que con ellas se pretenda absolver situaciones particulares, e igualmente, las respuestas se emitirán exclusivamente dentro del ámbito de competencias y funciones de las autoridades del Distrito Capital instituidas en Bogotá, D.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto Ley 1421 de 1993, sin determinar en manera alguna las disposiciones que regulan la órbita funcional o procedimental de los órganos, instancias, corporaciones, entidades u organismos del nivel nacional o de los demás entes territoriales diferentes al Distrito Capital, por no estar dentro del ámbito funcional de esta Dirección, conceptuar o informar acerca de dichas materias fuera del Distrito Capital.

 

II.            MARCO NORMATIVO

 

Según el Régimen Civil Colombiano la donación es el acto por el cual una persona denominada donante, transfiere a título gratuito y en forma irrevocable una parte de sus bienes a otra que la acepta, donatario o beneficiario[1]. Por su parte la Resolución 989 del 29 de noviembre de 1995, expedida por la Secretaría Distrital de Hacienda, la define como un contrato en que una de las partes se obliga a dar en forma gratuita e irrevocable una cosa a la otra parte, sin que ésta se obligue a retribuirle de alguna manera otro bien o servicio como contraprestación a su voluntad de dar[2] y, la Resolución 001 del 20 de septiembre de 2001, expedida por el Contador General de Bogotá D.C., señala que hay donación cuando por voluntad, una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, transfieren a título gratuito e irrevocable a favor de dependencias de los Entes Públicos del Distrito Capital, la propiedad de un bien que le pertenece, previa aceptación del representante legal de la correspondiente entidad del distrito.[3]

 

En este contexto, puede definirse la donación como el acto jurídico por medio del cual una persona (natural o jurídica), transfiere en forma gratuita e irrevocable a otra (persona natural, jurídica, de derecho privado o público), parte de sus bienes sin recibir ningún tipo de remuneración o contraprestación por dicho acto de disposición.

 

Las características de este acto jurídico según el régimen legal colombiano[4], son las siguientes:

 

i.Es un acto jurídico gratuito debido a que solo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, creándose en cabeza de la otra el gravamen que su transferencia ocasione[5].

 

ii.Tiene carácter de principal en cuanto es un contrato que subsiste por sí mismo, sin necesidad de otra convención.

 

iii.Una vez notificado al donante la aceptación de los bienes donados, éste no podrá revocar la donación a su arbitrio.

 

iv.Es solemne ya que, en el caso de bienes inmuebles, para que la donación tenga validez se requiere que sea otorgada por escritura pública, inscrita en el competente registro de instrumentos públicos y, para los bienes muebles se requiere de contrato escrito.

 

v.Es un contrato unilateral, toda vez que solo nacen obligaciones para el donante, la de transferir la propiedad y entregar el bien dado en donación.

 

vi.Existe una afectación del patrimonio, es decir, existe una correlación entre el empobrecimiento y el enriquecimiento relativo para las partes. El patrimonio de la parte donante debe verse disminuido en la misma proporción que aumente el de la parte donataria.

 

De otra parte, El Consejo de Estado[6] ha establecido que las modalidades de la donación en el régimen civil colombiano, son las siguientes:

 

A Plazo o Condición: Es aquella que no obstante ser a título gratuito, implica que la entrega de los recursos donados se sujeta al cumplimiento de una condición fijada previamente por el donante, bien de modo o de tiempo, de manera que podrá resolverse o rescindirse, si así se estipula en el contrato, cuando el donatario incumpla la condición establecida. El artículo 1460 del Código Civil establece para este tipo de donaciones la insinuación.

 

Remuneratoria: Es aquella donación mediante la cual expresamente se remuneran servicios específicos, siempre que éstos sean de los que ordinariamente se paguen. El contrato de donación debe especificar claramente los servicios que deben desarrollarse de lo contrario se entenderá gratuita.

 

Fideicomisaria: Son las donaciones que se efectúan con cargo a restituir el objeto de la misma a un tercero.

 

A Título Universal: Son aquéllas en que el donante dona todos sus bienes, reservándose lo necesario para su congrua subsistencia.

 

Con causa Onerosa: Las donaciones con causa onerosa las define el artículo 1461 del Código Civil “[...] como para que una persona abrace una carrera o estado, o a título de dote, o por razón de matrimonio, se otorgará por escritura pública, expresando la causa; y no siendo así, se considerarán como donaciones gratuitas. Las donaciones con causa onerosa, de que habla el inciso precedente están sujetas a insinuación”. (Subrayas y negrillas fuera de texto).

 

Ahora, respecto del régimen jurídico de las donaciones ofrecidas a las entidades públicas distritales, cabe precisar que como bien lo dispone el artículo 13 de la Ley 80 de 1993[7], dicho acto jurídico se regirá por las disposiciones pertinentes del Código Civil, prescindiendo así, tal como lo establece el parágrafo del artículo 14[8] de la citada norma, de las cláusulas excepcionales de terminación, interpretación, y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad.

 

Pues bien, previo a establecer la capacidad jurídica para aceptar donaciones por parte de las entidades distritales, es importante analizar la figura de la personalidad jurídica en el derecho público. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia de fecha 17 de octubre de 2001[9], señaló:

 

“[…] Se impone distinguir entre la organización política y la organización administrativa del Estado. Mientras que la organización política obedece a la forma de Estado y se manifiesta en la Nación, persona jurídica, y las entidades territoriales la organización administrativa responde a la manera como se asume, en el sector central o descentralizado, la prestación de servicios y el cumplimiento de las funciones asignadas a cada nivel del Estado.

           

(…)

 

El criterio de organización política del Estado no puede emplearse para concluir que las únicas personas jurídicas de derecho público en el nivel territorial son las entidades territoriales, es decir los departamentos, distritos y municipios, por cuanto la Constitución permite que en el orden territorial se organicen personas jurídicas de derecho público, de naturaleza administrativa y diferentes a las entidades territoriales.

 

4.  La personalidad jurídica corresponde a la calidad de ser sujeto de derecho y de obligaciones y se pregona, por principio, de toda entidad pública

 

(…)

 

5.  En síntesis, en el nivel territorial coexisten diferentes personas jurídicas de derecho público, las cuales obedecen a lógicas distintas de organización. Unas corresponden a la organización política del Estado (las entidades territoriales), algunas a la descentralización por servicios (entidades descentralizadas) y otras al resultado de la asociación entre entidades territoriales (asociaciones de municipios, áreas metropolitanas y regiones administrativas y de planificación) y todas ellas cuentan con su propia personalidad jurídica, la cual apareja consigo el reconocimiento de autonomía administrativa, autoridades y patrimonio propios” (Subrayas y negrillas fuera de texto).

 

Es por ello que, las entidades distritales con personalidad jurídica gozan de la capacidad  para adquirir derechos y poderlos ejercer por sí misma[10], y para el caso sub judice, tienen la aptitud legal para recibir bienes a título de donación, tal y como lo prescribe el Código Civil en su artículo 1021 que al tenor dispone:

 

“ARTICULO 1021. <CAPACIDAD DE LAS PESONAS JURIDICAS>. <Artículo subrogado por el artículo 27 de la Ley 57 de 1887. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas pueden adquirir bienes de todas clases, por cualquier título, con el carácter de enajenables.” (Subrayas y negrillas fuera de texto).

 

De ahí que, la Resolución 989 de 1995 expedida por la Secretaría Distrital de Hacienda, dispone que la competencia para aceptar donaciones ofrecidas a las entidades distritales recae en sus representantes legales:

 

La aceptación de donaciones en las entidades del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá es competencia de sus Representantes Legales, sin perjuicio de que las Juntas Directivas y demás órganos similares tengan tal atribución por mandato de normas especiales.

 

Los funcionarios competentes estudiarán la viabilidad de aceptar la donación de acuerdo con el carácter de la misma, las condiciones que imponga el donante, tales como destino, uso y mantenimiento del bien, la legalidad del acto y demás aspectos inherentes al proceso los cuales se encuentren estipulados en la normatividad vigente sobre la materia.” (Subrayas y negrillas fuera de texto).

 

En lo que respecta a la capacidad de los representantes legales para suscribir el respectivo contrato de donación, el Decreto Distrital 714 de 1996, el artículo 87 dispone:

 

"Los Órganos y Entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la que hacen parte y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en su presupuesto, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la Ley. Estas facultades estarán en cabeza del Jefe de cada Entidad quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes." (Subrayas y negrillas fuera de texto).

 

Capacidad que es ratificada por el Decreto Distrital 854 de 2001, en su artículo 60 que dispone:

 

“ARTICULO 60. Las Secretarías de Despacho, Departamentos Administrativos y Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, como entidades ejecutoras que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital, tienen la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la que hacen parte y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en su presupuesto. Estas facultades están en cabeza de los Secretarios de Despacho, Directores de Departamento y Gerente de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos.

 

Estas competencias podrán ser delegadas en funcionarios del nivel directivo y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes”. (Subrayas y negrillas fuera de texto).

 

Con base en lo hasta aquí expuesto es dable concluir que, las secretarías de despacho y demás entidades distritales con personería jurídica tienen la capacidad para aceptar y recibir bienes a título de donación, y que sus respectivos representantes legales tienen la competencia legal para suscribir el correspondiente contrato que legalizaría dicho acto de disposición.

 

Cabe precisar, que en este mismo sentido se había pronunciado la entonces Dirección Jurídica Distrital mediante concepto con radicado número 3-2011-20183 de fecha 13 de julio de 2011, al concluir que:


“…Si es posible que la empresa privada realice donaciones en dinero o especie a la persona jurídica Bogotá, Distrito Capital, o cualesquiera de sus entidades descentralizadas, con personería jurídica, del orden distrital, con capacidad para contratar, para lo cual deben tenerse en cuenta las condiciones y restricciones antes señaladas.

 

Pese a la anterior conclusión, es importar señalar que la Resolución 001 del 20 de septiembre de 2001 expedida por el Contador General de Bogotá D.C., condiciona la aceptación de donaciones ofrecidas a las entidades distritales, a que estas no generen a la entidad el pago de gravámenes pecuniarios[11] u obligación de contraprestaciones económicas a favor del donante. Sin embargo, podrá la entidad adquirir el compromiso de destinar el bien o bienes donados a los fines que determine el donante, siempre y cuando correspondan al uso propio del bien y se ajusten a la Constitución, la Ley y al objeto de la entidad donataria.

 

Significa lo anterior, que las donaciones que pretendan aceptar las entidades distritales con personalidad jurídica, no deben imponerle una obligación de carácter económico a favor del donante. En estos casos, la Contaduría General de Bogotá D.C., prohíbe a las entidades públicas de orden distrital aceptar este tipo de donaciones.

 

Ahora, respecto del procedimiento para aceptar donaciones a favor de entidades distritales, la Resolución 989 del 29 de noviembre de 1995, expedida por la Secretaría Distrital de Hacienda y la Resolución 001 del 20 de septiembre de 2001, expedida por el Contador General de Bogotá D.C., disponen:

 

1.  Ofrecimiento

 

El ofrecimiento de la donación, debe realizarla la persona hábil para donar, es decir, aquella que por ley no se haya declarado inhábil para realizar tal acto de disposición. Este ofrecimiento debe ser realizado por escrito y dirigido al representante legal o funcionario facultado de la entidad escogida como donataria.

 

En este documento se debe describir el tipo de bien que se pretende donar señalando sus especificaciones físicas o técnicas, estado de conservación, cantidad, valor unitario y valor total, documentos que identifiquen el bien y que acrediten la pertenencia y dominio por parte de la persona o entidad donante y demás referencias que sean de utilidad para precisar con exactitud el bien objeto de la donación[12].

 

Si la donación es de dinero en efectivo o títulos valores, se debe indicar la cantidad y/o número de series según el caso.

 

2.   Aceptación

 

En esta etapa la entidad donataria deberá realizar un análisis minucioso sobre la viabilidad jurídica, económica y presupuestal para aceptar los bienes ofrecidos a título de donación, verificando entre otros aspectos, su procedencia legal, titularidad, cargas tributarias e implicaciones económicas que conllevaría su aceptación, etc.

 

Realizado el anterior análisis, la donación debe ser aceptada por el funcionario competente para tal fin, a través de acto administrativo motivado, el cual se fundamentará en las disposiciones que regulen la materia. Tendrá como base para efectos de identificación del donante y del bien, el ofrecimiento previo que se le hizo a la entidad.[13]

 

3.  Notificación del acto administrativo de aceptación

 

Esta actividad es de responsabilidad exclusiva del representante legal de la entidad donataria, quien debe notificar la aceptación por parte de la entidad que representa y anexar copia del acto administrativo[14] al que se hace alusión en el numeral anterior.

 

Se reitera que los representantes legales solo podrán aceptar donaciones cuando la entidad donataria no adquiera por efecto de la donación gravámenes pecuniarios o contraprestaci6n económica a favor del donante [15]. Esto no impide que la entidad adquiera el compromiso de destinar el bien o bienes donados a los fines que condicione el donante, siempre y cuando se ajusten a los usos propios del bien y a la Constitución y la Ley.

 

4. Insinuación:

 

En este punto, es importante mencionar que el Código Civil dispone en su artículo 1458 modificado por el artículo 1° del Decreto 1712 de 1989, que las donaciones cuyo valor sea inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales no requieren insinuación. Sobre el particular el Consejo de Estado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2007[16], señaló:

 

Se precisa que la insinuación no sólo opera para las donaciones que exceden los 50 salarios mínimos mensuales, sino cuando el objeto donado sean sumas periódicas, esté sometida a plazo o condición y contenga una causa onerosa.

 

Del alcance jurídico de las donaciones y de la definición de “insinuación de donación”, se infiere que ésta última como lo señalo la Corte Suprema e incluso lo comparte el concepto demandado[17], es una autorización del Notario a la manifestación de voluntad del donante de transferirle unos bienes al donatario, siempre que supere la cuantía de 50 salarios mínimos legales mensuales, por lo que la escritura pública extendida con tal fin, no enmarca la constitución, existencia, modificación, extinción, prórroga o cesión de obligaciones, y por ende, se sale del hecho generador del Impuesto de Timbre.

 

La solicitud de insinuación debe presentarse en forma personal o mediante apoderado ante el Notario del domicilio del donante. La escritura de insinuación debe contener la prueba fehaciente del valor comercial del bien, así como la calidad de propietario del donante y de que éste conserva lo necesario para su congrua subsistencia. (art.3 del decreto 1712/89)

 

La Sala observa que la insinuación de donación protocolizada por medio de instrumento público (escritura) busca solemnizar la venia o licencia (autorización) que el Notario imparte al querer del donante de disminuir su haber patrimonial a favor de otro, al superar el tope legal específico, como requisito para que la “donación” sea válida y no se vea afectada por una causal de nulidad, pero que en sí misma no contiene obligaciones, dado que ellas se contraen es en el respectivo contrato de donación.

 

Así las cosas, son dos actos distintos,  la “insinuación de la donación” entendida como el permiso del Notario a la expresión voluntaria de donar y recibir el correspondiente bien, y la “donación” como tal, en donde sólo el donante se obliga a transferir, entregar o ceder derechos que integran su patrimonio[18] (Subrayas y negrilla fuera de texto).

 

En el fondo, lo que pretende la figura de la insinuación de la donación es obtener la autorización o permiso del Notario Público, para transferir de manera gratuita e irrevocable al donatario, bienes que forman parte del patrimonio del donante y cuyo valor exceden la cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes, so pena, que dicho acto de disposición sea declarado nulo.

 

5. Legalización del acto de donación

 

En lo que respecta a la legalización de este acto jurídico tanto la Resolución 989 del 29 de noviembre de 1995, expedida por la Secretaría Distrital de Hacienda y como la Resolución 001 del 20 de septiembre de 2001 expedida por el Contador General de Bogotá D.C., disponen que debe celebrarse el contrato de donación, sea para bienes muebles, inmuebles o valores. En dicho acto contractual deberá señalarse de manera expresa que tanto el donante como el donatario se ajustan a los preceptos establecidos en el Código Civil Colombiano para los contratos de donación, con carácter irrevocable.

 

Asimismo, dichas normas disponen que el contrato de donación será suscrito por la persona quien dona el bien o el representante legal cuando se trate de persona jurídica y, el director, gerente o representante legal de la entidad donataria, del mismo modo se deberá identificar el bien objeto de la donación de manera clara y precisa, estipulando los documentos que demuestran la propiedad y posesión por parte del donante y las condiciones que éste impone para su utilización, si las hubiere[19].

 

En tratándose de la donación de bienes inmuebles, la Resolución 989 del 29 de noviembre de 1995, expedida por la Secretaría Distrital de Hacienda, advierte que para que el contrato de donación tenga validez deberá ser elevado a escritura pública e inscribirse en el correspondiente Registro de Instrumentos Públicos, y, si el bien donado es un vehículo automotor, es necesario oficializar el respectivo traspaso del donante al donatario ante las autoridades de tránsito distrital[20]. En este caso la tarjeta de propiedad será el documento soporte para el ingreso al almacén de este bien.

 

6. Ingreso al almacén de la entidad donataria

 

La Resolución 989 del 29 de noviembre de 1995, expedida por la Secretaría Distrital de Hacienda y la Resolución 001 del 20 de septiembre de 2001 expedida por el Contador General de Bogotá D.C., establecen que una vez legalizada la donación mediante la celebración del respectivo contrato, se debe realizar la entrega material de los bienes donados, así como el levantamiento del acta respectiva y la entrada de los bienes al almacén. Para ello, si los bienes objeto del contrato de donación son muebles, la misma se perfeccionará con la elaboración del Comprobante de Ingreso al almacén, agotándose los procedimientos establecidos por la entidad para este efecto. Si los bienes donados son inmuebles, el ingreso se realizará por el valor que figure en la escritura pública elevada para tal fin.

 

Considerando lo acabado de exponer, se puede concluir lo siguiente:

 

1.La donación es el acto jurídico por medio del cual una persona (natural o jurídica), transfiere en forma gratuita e irrevocable a otra (persona natural, jurídica, de derecho privado o público), parte de sus bienes sin recibir ningún tipo de remuneración o contraprestación por dicho acto de disposición.

 

2.El régimen jurídico de las donaciones ofrecidas a las entidades públicas distritales, como bien lo dispone el artículo 13 de la Ley 80 de 1993[21], se regirán por las disposiciones pertinentes del Código Civil, prescindiendo así, de las cláusulas excepcionales de terminación, interpretación, y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 14 del al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

 

3. La Contaduría General de Bogotá D.C., a través de la Resolución 001 de 2001, prohíbe a las entidades públicas de orden distrital aceptar donaciones que les impongan el pago de gravámenes pecuniarios u obligaciones de contraprestaciones económicas a favor del donante.

 

4. El ofrecimiento de la donación, debe realizarlo la persona hábil para donar, esta debe realizarse por escrito y dirigida al representante legal o funcionario facultado de la entidad escogida como donataria.

 

5. La donación debe ser aceptada por parte del funcionario competente para tal fin, a través de acto administrativo motivado, la cual se fundamentará en las disposiciones que regulen la materia.

 

6. La insinuación de la donación es la autorización o permiso del Notario Público, para transferir de manera gratuita e irrevocable al donatario, bienes que forman parte del patrimonio del donante y cuyo valor exceden la cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes, so pena, de que dicho acto de disposición sea declarado nulo.


7. Para legalizar la donación debe celebrarse el respectivo contrato, sea para bienes muebles, inmuebles o valores. En dicho acto contractual debe expresarse de manera expresa que tanto el donante como el donatario se ajustan a los preceptos establecidos en el Código Civil Colombiano para los contratos de donación, con carácter irrevocable.

 

III. RESPUESTA A LA CONSULTA ELEVADA

 

Una vez expuesto el marco normativo y jurisprudencial de la donación, esta Dirección, procederá a dar respuesta en forma general a cada uno de los interrogantes planteados en su derecho de petición, en los siguientes términos:

 

a)   “¿Cuál es el tipo de contrato que debe ser suscrito?”

 

Tal y como ya se precisó en el marco normativo y jurisprudencial del presente documento y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1443 del Código Civil, el acto jurídico a suscribir es un contrato de donación.

 

b) “¿Cuenta el Secretario Distrital de Movilidad con la facultad para aceptar la donación, y suscribir el correspondiente contrato?”

 

Como se mencionó en el marco normativo y jurisprudencia las secretarías de despacho y demás entidades distritales con personería jurídica tienen la capacidad para aceptar y recibir bienes a título de donación, y sus respectivos representantes legales tienen la competencia legal para suscribir el correspondiente contrato que legalizaría dicho acto de disposición. Lo anterior, con fundamento en el artículo 1021 del Código Civil, la Resolución 989 de 1995 expedida por la Secretaría Distrital de Hacienda, la Resolución 001 del 20 de septiembre de 2001 expedida por el Contador General de Bogotá D.C., el Decreto Distrital 714 de 1996 y el Decreto Distrital 854 de 2001.   

 

c)   “Teniendo en cuenta que la donación supera los 50 salarios mínimos legales mensuales ¿es obligatoria su autorización mediante escritura?”

 

Sí. Tal y como se analizó en el numeral “4. Insinuación” del presente documento, el artículo 1458 del Código Civil modificado por el artículo 1° del Decreto 1712 de 1989, debe mediar la insinuación, es decir, la autorización o permiso del Notario Público, para realizar las donaciones de bienes que exceden los cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, so pena de que dicho acto de disposición sea declarado nulo.

 

d)  “Si la respuesta anterior, es positiva, es decir, se requiere de trámite notarial de aceptación de la donación, ¿es viable que la entidad al suscribir el contrato de donación, incurra en los gastos que implique el tramite notarial de autorización de la donación?”  

 

Como se mencionó en el marco normativo y jurisprudencial, la Resolución 001 del 20 de septiembre de 2001 expedida por el Contador General de Bogotá D.C., condiciona la aceptación de donaciones ofrecidas a las entidades distritales, a que estas no generen a la entidad el pago de gravámenes pecuniarios u obligación de contraprestaciones económicas a favor del donante.

 

Cabe precisar que la donación con gravamen pecuniario, es una especie de donación que genera una obligación económica a favor del donante y cuyo pago está en cabeza del donatario, es un contrato bilateral ya que genera obligaciones para las dos partes de la relación contractual, donante y donatario, situación que se no presenta en el caso bajo estudio.

 

Ténganse en cuenta que, en este caso, los gastos notariales de la donación corresponden a aquellas erogaciones que deben sufragarse para obtener, mediante escritura pública, la autorización del Notario para transferir de manera gratuita e irrevocable al donatario (Secretaría Distrital de Movilidad), bienes que forman parte del patrimonio del donante y cuyo valor exceden la cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes. En tal sentido, el pago del trámite notarial de insinuación no puede entenderse, ni comporta el nacimiento de una obligación pecuniaria a favor del donante.

 

Con lo hasta aquí expuesto queda atendido el derecho de petición modalidad consulta, elevada por la Directora de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de Movilidad, doctora CAROLINA POMBO RIVERA.

 

Atentamente, 

 

ANA LUCY CASTRO CASTRO

 

Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

 

Proyecto: Diana Herlinda Quintero Preciado

 

Revisó/Aprobó: Ana Lucy Castro Castro



[1] Artículo 1443 del Código Civil

[2] Resolución 989 de 1995 “Por la cual se adoptan algunos Procedimientos administrativos complementarios del Manual de Contabilidad Financiera para el manejo de la Información Financiera de las Entidades que integran la Administración Central y Fondos de Desarrollo Local.”

[3] Resolución 001 del 20 de septiembre de 2001, “Por la cual se expide el Manual de Procedimientos Administrativos y Contables para el Manejo y Control de los Bienes en los Entes Públicos del Distrito Capital”

 

[4]  Op. Cit. Resolución 989 de 1995

[5] Código Civil. ARTICULO 1497. <CONTRATO GRATUITO Y ONEROSO>. El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.

[6] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. Radicación número: 11001-03-27-000-2005-00067-00(15850). Bogotá, D.C., 10 de octubre de 2007. Consejera ponente: María Inés Ortiz Barbosa.

[7] En el artículo 13 ordena que las entidades cobijadas dentro de la ley, cuando celebren contratos se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en materias particularmente reguladas por ella.

[8] Parágrafo.- “En los contratos que se celebren con personas públicas internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia; en los interadministrativos; en los de empréstito, donación y arrendamiento y en los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no correspondan a las señaladas en el numeral 2o. de este artículo, o que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, así como en los contratos de seguro tomados por las entidades estatales, se prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales.”

[9] CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Sentencia C-1096/01. Referencia: expediente D-3489. Bogotá, D.C., 17 de octubre de 2001. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño

 

[10] ALESSANDRI R., Tratado de Derecho Civil, op. cit. p. 403. Explica que la capacidad jurídica es la aptitud para adquirir derechos y la capacidad de obrar, la facultad de ejercerlos por sí misma.

[11]http://www.lexivox.org/packages/lexml/mostrar_diccionario.php?desde=Gobernante&hasta=Gremialismo&lang=es, lo define cono el costo o precio de una actuación judicial. II. Ejemplo. 1. " DONACIONES QUE IMPONEN GRAVAMEN PECUNIARIO. Las donaciones en que se impone al donatario un gravamen pecuniario, o que puede apreciarse en una suma determinada de dinero, no están sujetas a insinuación sino con descuento del gravamen " Artículo 1462 del Código Civil. 

[12] Resolución 989 del 29 de noviembre de 1995, expedida por la Secretaría de Hacienda Distrital.

[13] Ibíd.

[14] Ibíd.

[15] Ibíd.

[16] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. Radicación número: 11001-03-27-000-2005-00067-00(15850). Bogotá, D.C., 10 de octubre de 2007. Consejera ponente: María Inés Ortiz Barbosa

[17] El Concepto 051202 de agosto 14 de 2002, aquí demandado, en uno de sus apartes expresa: “Es importante anotar que si bien la insinuación per se, no es constitutiva de obligaciones...”

[18] Artículo 1496 del Código Civil. “El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente” .

[20] Op. Cit. Resolución 989 de 1995.

[21] En el artículo 13 ordena que las entidades cobijadas dentro de la ley, cuando celebren contratos se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en materias particularmente reguladas por ella.