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Concepto 220173995 de 2017 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
07/04/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2310460

 

Bogotá, D.C., 

 

Doctor

 

CAMILO CARDONA CASIS

 

Subsecretario Jurídico

 

Secretaría Distrital de Planeación

 

Calle 11 No. 8-17

 

Ciudad

 

Asunto:  Respuesta a solicitud de concepto – Radicación No. 2-2017-11346.

 

Radicado No. 1-2017-3934.

 

Respetado doctor Cardona:

 

Esta Dirección recibió la solicitud del asunto, dirigida a la doctora Dalila Hernández Corzo, Secretaria Jurídica Distrital, mediante la cual requiere la emisión de un concepto jurídico en relación con la procedencia y oportunidad de la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, que se adelante de oficio o a iniciativa de la administración, en el marco de la Ley 1437 de 2011.

 

Para el efecto, señala que bajo la legislación vigente surge la duda para determinar hasta qué momento tiene competencia la administración para adelantar de oficio la revocatoria directa de sus actos administrativos de carácter particular y concreto, cuando no se ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es decir que no existe claridad en relación con la oportunidad y la procedencia de dicha figura en cualquier tiempo.

 

Adicionalmente, menciona que existe duda en relación con el término para hacer uso de la facultad oficiosa por parte de la administración, cuando ha operado la caducidad del medio de control por no haber acudido el interesado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

Finalmente fija su posición en torno a la consulta, señalando que:

 

“(...) el artículo 94 de la Ley 1437 de 2011 si bien en su título se refiere de manera general a la improcedencia de la revocatoria directa, sin discriminar si corresponde a solicitud de parte o de oficio, en su inciso inicial menciona únicamente la revocatoria a solicitud de parte y establece unas condiciones que precisan un término para su ejercicio o procedencia. Ahora, al no establecerse en el restante articulado un término, plazo o condición para accionar la revocatoria directa de oficio, pese a la supresión de la expresión “en cualquier tiempo” se considera que la administración mantiene la facultad para revocar de oficio sus propios actos sin tiempo límite, siempre que evidencie la configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 93 del CPACA y que no se emita auto admisorio de demanda.” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

 

La solicitud de concepto la fundamenta en el numeral 2 del artículo 3 del Decreto Distrital 323 de 2016, en concordancia con el artículo 34 del Decreto Distrital 654 de 2011.

 

Por ello, frente a las funciones de la Secretaría Jurídica Distrital, es procedente señalar que el numeral 2 del artículo 3 del Decreto Distrital 323 de 2016, le asigna la función de formular, adoptar, orientar y coordinar la gerencia jurídica del Distrito Capital, y la definición, adopción y ejecución de las políticas en materia de gestión judicial y de prevención del daño antijurídico del Distrito Capital, conforme a las normas vigentes en la materia.

 

Sobre el primer aspecto referido a la función de formular, adoptar, orientar y coordinar la gerencia jurídica del Distrito Capital, debe aclararse que según lo previsto por el artículo 1 del Decreto Distrital 654 de 2011, el Modelo de Gerencia Jurídica Pública, en la Administración Distrital, debe ser entendido como un sistema de gestión y orientación del ámbito jurídico, que define marcos de política pública en relación con  los asuntos normativos distritales, y los conceptos jurídicos, entre otros aspectos.

 

Así, el Decreto Distrital 654 de 2011 señala que el Modelo de Gerencia Jurídica Pública se desarrolla sobre dos ejes fundamentales (Prevención del Daño Antijurídico y Defensa judicial ) a través de claras líneas de acción que interactúan entre sí, estableciendo el artículo 2 ídem, que tales líneas de acción “se materializan en planes de gestión concretos que se sirven de importantes herramientas tales como: Sistemas de información jurídica en red, realización de diagnósticos y estudios que fortalezcan la gestión jurídica, emisión de doctrina distrital a través de conceptos, expedición de normas específicas que den solución a vacíos del sistema jurídico y a problemas materiales concretos, y capacitación a funcionarios y ciudadanos.” (Subrayado fuera del texto).

 

Y respecto de los criterios de la gestión jurídica, el artículo 3 ibídem, señala: “Artículo 6º. Criterios de la gestión jurídica. Las Direcciones, Oficinas Asesoras o dependencias encargadas de la actividad jurídica y/o administrativa, en las entidades u organismos del Distrito Capital, en su gestión tendrán en cuenta los siguientes criterios: (…)

 

6.4. Emisión de conceptos jurídicos contextualizados y unificados. (...)

 

El mismo Decreto Distrital 654 de 2011 desarrolla lo relacionado con la unidad conceptual y la emisión de conceptos en el Distrito Capital, temática comprendida dentro del Modelo de Gerencia Jurídica Pública, estableciendo en el artículo 33 las  características que deben tener los conceptos jurídicos que emitan las entidades, organismos y órganos distritales; mientras que el artículo 34 señala los requisitos que deben cumplir las solicitudes de conceptos que eleven las entidades y organismos distritales ante la Secretaría Jurídica Distrital; en tanto que el artículo 36 determina que: “en el evento de subsistir dudas frente al tema que motivó la solicitud, o de existir diversas interpretaciones por parte de varios organismos o entidades distritales, dicha solicitud se remitirá junto con todos los antecedentes a la Dirección Jurídica Distrital de la Secretaría General manifestando tal divergencia, a efecto de lograr su pronunciamiento.”

 

Por lo anterior, la función de que trata el numeral 2 del artículo 3 del Decreto Distrital 323 de 2016, consistente en “Formular, adoptar, orientar y coordinar la gerencia jurídica del Distrito Capital (...)”, debe entenderse en el marco del Decreto Distrital 654 de 2011, y particularmente, en cuanto a la emisión de conceptos, deberá tenerse en cuenta lo que dicho Decreto establece al respecto, sobre las competencias a cargo de esta Secretaría y de las demás entidades y organismos distritales, teniendo en cuenta que ni el Acuerdo Distrital 638 de 2016, ni el Decreto Distrital 323 de 2016, sustrajeron las funciones a cargo de las oficinas jurídicas o las dependencias que hacen sus veces en las entidades y organismos distritales, en relación con la atención de consultas y la emisión de conceptos en materias de sus competencias.

 

Ahora bien, también es necesario aclarar que la función del numeral 4 del artículo 3 del citado Decreto Distrital 323 de 2016, consistente en “Impartir los lineamientos y  política jurídica de las secretarías, subsecretarías, direcciones, oficinas asesoras jurídicas de las entidades y organismos distritales, o de las dependencias que hagan sus veces, con el fin de realizar el seguimiento necesario para mantener la unidad de criterio jurídico, en aras de prevenir el daño antijurídico; y ejercer poder preferente a nivel central, descentralizado y local en los casos que la Administración lo determine”, está referida a la emisión de lineamientos y el establecimiento de políticas jurídicas encaminadas a mantener la unidad de criterio jurídico, en aras de prevenir el daño antijurídico; mientras que la unificación con carácter prevalente de la doctrina jurídica distrital, sólo es procedente únicamente cuando exista disparidad de criterios jurídicos entre sectores administrativos, o al interior de un mismo sector administrativo, según el numeral 5 del artículo 3 ídem.

 

En ese orden de ideas, el Decreto Distrital 323 de 2016 asignó a la Subsecretaría Jurídica, en materia de emisión de conceptos y pronunciamientos jurídicos, mediante el artículo 9 ídem, la función de: “4. Emitir pronunciamientos jurídicos cuando exista disparidad de criterios jurídicos entre sectores administrativos de coordinación de la administración distrital o al interior de un mismo sector administrativo, a solicitud del/la Alcalde/sa Mayor, del respectivo Secretario/a de Despacho o de los/as Jefes de las oficinas jurídicas o las dependencias que hagan sus veces”, en tanto que por medio del artículo 11 del mismo Decreto, se atribuyó a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, la función de “5. Expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia”.

 

En ese sentido, como quiera que del contenido de la solicitud no se evidencia la existencia de disparidad de criterios en relación con la materia consultada, se dan los supuestos para que el concepto sea expedido por esta Dirección, en ejercicio de la función prevista en el numeral 5 del artículo 11 ídem.

 

Así las cosas, el pronunciamiento se dividirá en 3 ítems, así: 1. Consideraciones generales sobre la revocatoria directa de los actos administrativos; 2. Consideraciones sobre la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto; y 3. Conclusiones.

 

1. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

 

El artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, establece que:

 

“Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

 

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

 

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

 

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”

 

Como se observa, existen unas causales para la procedencia de la revocatoria de los actos administrativos de carácter general, las cuales en caso de configurarse, por solicitud de parte o de oficio, la misma autoridad que los haya expedido o sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, podrán proceder a su revocatoria, teniendo en cuenta en todo caso las disposiciones previstas en los artículos 94, 95 y 96 del mismo CPACA, que establecen cuando no es posible revocar los actos, la oportunidad y los plazos para ello, y los efectos de la misma.

 

En cuanto a la improcedencia de la revocatoria de los actos administrativos, el Consejo de Estado ha considerado que:

 

“1. De las causales de revocación, artículo 93(...) de la Ley 1437 de 2011.

 

(...) en punto de las causales de revocatoria de los actos administrativos el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 conserva en idéntico sentido las previstas en el artículo 69 de Decreto 01 de 1984, a saber: i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley ii) cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él y iii) cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona.

 

2. Improcedencia de la revocatoria de actos administrativos, artículo 94(...) de la Ley 1437 de 2011.  

 

El artículo 70 del derogado Decreto 01 de 1984 establecía que no podía solicitarse, en general, la revocatoria de los actos administrativos siempre que el interesado hubiera hecho uso de los recursos de la vía gubernativa. No obstante, lo anterior, en el nuevo código, artículo 94, tal prohibición se conserva únicamente respecto de la primera causal de revocatoria, a saber, cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley y, en términos generales, se erige la prohibición de solicitar la revocatoria cuando haya operado el fenómeno de la caducidad frente al acto administrativo, sin importar la causal que se invoque para su revocatoria.                

 

Bajo estos supuestos, en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el interesado en obtener la revocatoria de un acto administrativo podrá solicitarla entre su ejecutoria y la oportunidad para hacer uso del medio de control correspondiente, o hasta la eventual notificación del auto admisorio como se verá más adelante[1].       

 

3. De la oportunidad para solicitar la revocatoria de los actos administrativos, artículo 95(...) de la Ley 1437 de 2011.  

 

En lo que toca con la oportunidad para solicitar la revocatoria de los actos administrativos, el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 introduce una serie de importantes modificaciones entre las que se observan, en primer lugar, la posibilidad con que cuenta el administrado de solicitar la revocatoria de un acto administrativo aún en el evento de haber acudido ante esta jurisdicción, siempre que no se le hubiera notificado el auto admisorio de la demanda, caso en el cual la autoridad pierde competencia para su revocación directa.

 

Lo anterior difiere de la regla prevista en el artículo 71 del Decreto 01 de 1984, en cuanto establecía que se podía solicitar la revocatoria de un acto administrativo incluso si el interesado había acudido al control judicial, “siempre que en este último caso no se hubiera dictado auto admisorio de la demanda” (...).     

 

Así mismo, el artículo 95 ibídem reduce el término con que cuenta la administración para resolver la solicitud de revocatoria, a dos meses, respecto del previsto en el artículo 71 del Decreto 01 de 1984, en todo caso contados a partir del momento en que se radica la respectiva solicitud de revocatoria directa.      

 

En cuanto al parágrafo del citado artículo 95, debe decirse que éste introduce la figura de “la oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados” según la cual, de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público las autoridades demandadas podrán formular una oferta tendiente a revocar los actos administrativos, impugnados en sede judicial la que, previa revisión del juez Contencioso Administrativo, será puesta en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta, evento en el cual el proceso se dará por terminado.           

 

4. De los efectos de la revocatoria directa de los actos administrativos, artículo 96(...) de la Ley 1437 de 2011. 

 

Sobre este particular se observa que el referido artículo 96 de la Ley 1437 de 2011 mantuvo la redacción original del artículo 72 del Decreto 01 de 1984 en el entendido de que la petición de revocatoria, así como la decisión a dicha solicitud, no cuenta con la entidad suficiente para revivir los términos legales para acudir ante esta jurisdicción mediante los medios de control, así como tampoco da lugar a la aplicación del silencio administrativo.”[2]

 

2. CONSIDERACIONES SOBRE LA REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO.

 

En relación con la improcedencia de la revocatoria de los actos administrativos, el artículo 94 consagra:

 

Artículo 94. Improcedencia. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.

 

Obsérvese que la anterior disposición hace referencia a la improcedencia de la revocatoria directa de los actos administrativos, por solicitud de parte, en dos situaciones concretas. La primera, cuando quiera que para dicha revocatoria se invoque la causal consistente en que el acto sea manifiestamente opuesto a la Constitución Política o a la ley, y el solicitante haya interpuesto los recursos procedentes contra tales actos, de lo que se advierte que se trata de actos de contenido particular, por cuanto según el artículo 75 del CPACA, “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”.

 

La segunda situación se refiere a la improcedencia de la revocatoria directa, también a solicitud de parte, de los actos administrativos sobre los que haya operado el fenómeno de la caducidad para el control judicial, es decir, de aquellos actos respecto de los cuales la ley ha fijado un término para la caducidad de las acciones procedentes contra los mismos, y dicho término se haya vencido, caducidad que excluye los actos administrativos de carácter general, de conformidad con lo previsto en los artículos 137, 138 y 164 del CPACA.

 

Entonces, según el artículo 93 del CPACA, las autoridades que hayan expedido los actos administrativos o sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, pueden revocarlos en cualquiera de los tres (3) casos establecidas en dicha disposición, ya sea porque obre una solicitud de parte para que se revoque el acto, o por que la autoridad que expidió el acto o su superior funcional o jerárquico, considere que se da/n alguno/s de los tres (3) presupuestos para la revocación del acto.

 

No obstante, para efecto de determinar la procedencia o no de la revocatoria directa, debe tenerse en cuenta lo previsto por el artículo 94 ídem, conforme al cual “La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial”.

 

Para ello, es preciso analizar el contenido de la disposición transcrita, de la cual se desprenden dos (2) eventos o situaciones en las que resulta improcedente la revocatoria directa, a solicitud de parte, de los actos por la causal del numeral 1 del artículo 93 ídem, es decir, cuando sea manifiesta la oposición del acto administrativo a la Constitución Política o a la ley.

 

La primera situación o evento se presenta cuando el peticionario ha interpuesto los recursos procedentes contra el acto cuya revocatoria pretende, por la causal 1 del artículo 93 del CPACA, de lo cual se desprende que dicho acto es de contenido particular y concreto, considerando que por disposición expresa del artículo 75 del CPACA, contra los actos administrativos de carácter general, no proceden recursos.

 

La segunda situación es cuando en relación con el acto cuya revocatoria directa se pretende, por la causal 1 del artículo 93 del CPACA, ha acaecido u operado el fenómeno de la caducidad de las acciones de control judicial procedentes contra el mismo. Frente a esta segunda situación, se considera que se trata también de actos de contenido particular y concreto, sobre los cuales la ley ha establecido las acciones que proceden contra los mismos, por cuanto en tratándose de los actos de carácter general, podrá pedirse la declaratoria de nulidad por parte de cualquier persona o de su representante, acción que podrá ser ejercida en cualquier tiempo, es decir, que dicha acción no tiene término de caducidad, según lo dispuesto por los artículos 137 y 164 numeral 1, literal a) del CPACA.

 

Entonces, las dos (2) situaciones o eventos de que trata el artículo 94 del CPACA, hacen referencia a actos de contenido particular y concreto.

 

Así las cosas, la revocatoria de los actos de contenido particular y concreto, por parte de la autoridad correspondiente, procede por cualquiera de los casos previstos en el artículo 93 del CPACA, pero en el evento de que contra dicho acto el peticionario haya interpuesto los recursos procedentes contra el mismo, y la causal justificatoria invocada para la revocatoria sea la del numeral 1 del artículo 93 ídem, no resultará procedente acceder a dicha revocatoria por solicitud de parte. De igual forma, tampoco podrá pedirse la revocatoria directa de un acto administrativo de contenido particular y concreto, sobre el cual haya operado el fenómeno de la caducidad, independientemente que se invoque cualquiera de las 3 causales previstas en el artículo 93 ibíbem. Esto, por cuanto el Consejo de Estado ha considerado que: “(...) en el nuevo código, artículo 94, (…) se erige la prohibición de solicitar la revocatoria cuando haya operado el fenómeno de la caducidad frente al acto administrativo, sin importar la causal que se invoque para su revocatoria.[3]

 

En todo caso, la revocatoria directa de oficio, de los actos administrativos de contenido particular y concreto, podrá efectuarse en cualquier momento, siempre y cuando se den las causales del artículo 93 del CPACA, por cuanto el artículo 94 ídem contiene una prohibición dirigida expresamente a la parte interesada en la revocatoria de un acto administrativo de contenido particular y concreto, sobre el cual haya interpuesto recursos, o respecto del cual haya operado el fenómeno de la caducidad de las acciones judiciales que la ley ha previsto, dependiendo de la materia contenida en el mismo acto, sin que dicho artículo 94 establezca una prohibición para la autoridad correspondiente, de revocar el acto, independientemente de la causal que se invoque para ello, por parte de la misma autoridad competente.

 

Ahora bien, debe dejarse claro que el artículo 94 ídem hace referencia a la solicitud de parte, mientras que el artículo 95 ibídem, se refiere a la oportunidad en que podrá cumplirse o efectuarse la revocatoria directa, sin indicar esta última disposición, si dicha oportunidad tiene que ver con que haya una solicitud de parte o se pretenda hacer la revocatoria del acto de forma oficiosa.

 

En ese orden de ideas, se debe entender que la oportunidad a que hace referencia el artículo 95 ejusdem, es para cualquiera de los casos en que la revocatoria se solicite de parte o se pretenda efectuar de forma oficiosa, caso en el que podrá realizarse la revocatoria aun cuando se haya impetrado la acción ante la jurisdicción de lo contencioso, pero con la única limitante de que no  se haya surtido la notificación del auto admisorio de la demanda, por que en este caso la autoridad pierde su competencia para revocar el acto.

 

Sin perjuicio de todo lo expuesto, es necesario precisar que en todo caso el artículo 97 del CPACA consagra lo siguiente:

 

Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

 

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

 

Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.

 

Como lo reza la disposición transcrita, en tratándose de actos administrativos de carácter particular, estos sólo podrán ser revocados por las mismas causales generales previstas en el artículo 93 del CPACA, siempre y cuando se cuente con el consentimiento previo, escrito y expreso de sus titulares, caso en el cual, la autoridad que los profirió, o su superior jerárquico o funcional, podrá proceder a su revocatoria.

 

Empero, si el titular no da su consentimiento, pero la autoridad facultada para revocar el acto, considera que este es contrario a la Constitución o a la Ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

Igualmente, si considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación, y solicitará al juez su suspensión provisional.

 

En cualquiera de los casos previstos por el artículo 97 del CPACA, la autoridad deberá analizar y determinar si el acto cuya revocatoria se pretende, encaja en unos de los supuestos establecidos en la norma referida, es decir, si contraría alguna disposición Superior o alguna prevista en la ley, o si el acto fue expedido de forma ilegal o utilizando medios fraudulentos, es decir, de forma engañosa, que es la definición que de este último vocablo trae el Diccionario de la Real Academia Española.

 

En ese punto debe dejarse claro que, el artículo 97 del CPACA hace referencia a 2 situaciones para la revocatoria de actos de carácter particular y concreto, en los que debe mediar el consentimiento previo, expreso y escrito del titular. La primera, cuando el acto administrativo le haya reconocido al administrado un derecho de carácter particular y concreto; y la segunda, cuando el acto le haya creado o modificado una situación jurídica también de carácter particular y concreto.

El Consejo de Estado ha señalado sobre la imposibilidad de revocar los actos administrativos creadores de situaciones jurídicas subjetivas individuales y concretas, sin el consentimiento expreso y escrito de su titular, que:

 

“La jurisprudencia de la Corporación, ha sido reiterativa en señalar que las autoridades en ejercicio de la función administrativa que les confiere la ley, no pueden modificar o revocar sus actos creadores de situaciones jurídicas subjetivas individuales y concretas, sin el consentimiento expreso y escrito de su titular.  Si la entidad demandada consideraba que el acto revocado había sido expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, o en forma irregular, debió acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar su anulación.  No debe olvidarse que la firmeza de los actos creadores de situaciones individuales y concretas garantiza la seguridad jurídica de la cual no pueden disponer de modo arbitrario los funcionarios. (…)

 

En primer término se reitera, que el derecho público, y en especial  el derecho administrativo, reconocen como principio fundamental y democrático, que el acto administrativo subyace amparado en la presunción de legalidad, y por lo tanto de obligatoriedad, imperatividad y oponibilidad, motivo por el cual si el titular del derecho subjetivo, particular y concreto no presta su consentimiento para su revocación o cancelación, la administración carece de la facultad para hacerlo desaparecer del plano jurídico, mediante el ejercicio de la facultad unilateral.”[4]

 

Por ello, aunque se presente cualquiera de los dos casos, la autoridad no puede revocarlo sin que medie el consentimiento del titular del derecho contenido en el acto administrativo cuya revocatoria se pretende, porque en ambas situaciones, debe acudirse al juez, sólo que en el segundo evento se puede prescindir de algunas etapas extraprocesales, y podrá solicitarse la suspensión del mismo, mientras se dicta la respectiva sentencia que resuelva si efectivamente el acto fue expedido con la ocurrencia de medios ilegales o fraudulentos, y se disponga lo que el juez considere al efecto en este caso.

 

Lo anterior, por cuanto tal y como lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia T-336 de 1997, “Es claro que no se trata de situaciones en las cuales la autoridad pública pueda intuir o sospechar la ilegalidad de los medios usados para obtener o provocar el acto administrativo que se revoca. Debe darse una evidencia de ello y, en consecuencia, la motivación del acto revocatorio dejará constancia expresa acerca de los elementos de juicio que llevaron al ente administrativo a concluirlo así.

 

Obviamente, la Administración se compromete con lo que afirma, y ello significa que responderá por las imputaciones infundadas que haga si después los jueces no encuentran configurados actos delictivos o si no son responsables aquellas personas que se sindican en el acto administrativo

En cuanto a la improcedencia de la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular y concreto, el Consejo de Estado en la misma sentencia antes referida, ha reseñado que:

 

5. De la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular y concreto, artículo 97(...) de la Ley 1437 de 2001. 

 

Finalmente, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en punto de la revocatoria de un acto administrativo particular aclara, en primer lugar, que la denominación acto administrativo comprende no sólo los actos expresos sino también a los fictos, categoría esta última que no se advertía de manera expresa en el artículo 73 del Decreto 01 de 1984.         

 

En este mismo sentido, se mantiene la prohibición de revocar actos administrativos que: “hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría” salvo que de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho. 

 

Advierte la Sala que, en lo que respecta a la posibilidad con que contaba la administración para revocar actos administrativos de carácter particular, en los eventos en los que concurría alguna de las causales de revocatoria ya citadas, para el caso de los actos fictos positivos, o si fuere evidente la ilegalidad en su expedición, la misma desaparece del nuevo estatuto de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

En efecto, los dos incisos finales del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 preceptúan que en los casos en que la administración considere la inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto administrativo, o que su expedición tuvo lugar por medios ilegales o fraudulentos, deberá acudir ante ésta jurisdicción, para demandarlos, siempre que no cuente con el consentimiento, previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el respectivo acto administrativo.              

 

Así las cosas, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 la administración sólo podrá revocar un acto administrativo de carácter particular, en los eventos en que cuente con el consentimiento del administrado.  En caso contrario, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través del respectivo medio de control, en los términos del artículo 97 ibídem.”[5]

 

3. CONCLUSIONES.

 

Como corolario de todo lo expuesto en el presente documento, se puede colegir y/o concluir lo siguiente:

 

1- La revocatoria directa de oficio, de los actos administrativos de contenido particular y concreto, podrá efectuarse siempre y cuando se den las causales del artículo 93 del CPACA.

 

2- El artículo 94 del CPACA contiene una limitación para la procedencia de la solicitud de revocatoria directa de un acto administrativo, por solicitud de parte, sin que dicha restricción sea aplicable a la autoridad competente para efectuar dicha revocatoria, por no establecerlo así dicha disposición.

 

3- El artículo 95 del CPACA establece una limitante para el ejercicio oficioso de la revocatoria directa, por parte de la autoridad competente, consistente en que no se haya notificado auto admisorio de la demanda, cuando quiera que se ha impetrado una acción judicial contra el acto administrativo.

 

4- Por disposición expresa del artículo 96 del CPACA, los actos administrativos que: i) le hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreta al administrado; y/o ii) le hayan reconocido un derecho de carácter particular y concreta al administrado; no podrán ser revocados por la autoridad competente, sin que previamente se obtenga el consentimiento previo, expreso y escrito de dicho administrado.

 

5- En el evento de que el titular del acto administrativo de que trata el artículo 96 del CPACA, niegue el consentimiento para su revocatoria por parte de la autoridad competente, y la autoridad considere que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. También en el caso de que la autoridad competente considere que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, deberá demandarlo, pero podrá prescindir del procedimiento previo de conciliación y podrá solicitar al juez su suspensión provisional. En los dos casos mencionados, la autoridad competente no puede revocar de oficio el acto administrativo.

 

6- La revocatoria directa de los actos a que se refiere el artículo 96 del CPACA, sólo es procedente cuando la autoridad obtiene el consentimiento previo, expreso y escrito de dicho administrado, es decir, del destinatario de la situación jurídica creada o modificada con el acto; o del titular del derecho reconocido por el mismo acto administrativo.

 

7- La revocatoria directa de oficio, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 93 del CPACA, procede en cualquier tiempo, independientemente de si al destinatario del acto administrativo le ha operado el fenómeno de la caducidad para el control judicial del respectivo acto. No obstante, dicha facultad oficiosa sólo podrá ser ejercida mientras no se haya notificado a la autoridad competente para revocar el acto, el auto admisorio de la demanda impetrada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción judicial correspondiente, por parte del destinatario del precitado acto administrativo.

 

8- En todo caso y en relación con lo anotado en el inciso anterior, a pesar de que al titular del acto administrativo de carácter particular y concreto, le haya operado la caducidad para el ejercicio de la acción judicial respectiva, y la autoridad competente conserve en el tiempo la facultad de revocar el acto, en tratándose de los actos a que se refiere el artículo 96 del CPACA, deberá previamente obtenerse el consentimiento previo, expreso y escrito del administrado, para poder proceder con la revocatoria del acto administrativo, por así exigirlo expresamente la precitada disposición.

 

En los anteriores términos se da respuesta a la solicitud de concepto, la cual tiene el alcance fijado por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme al cual “los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

 

Atentamente,

 

ANA LUCY CASTRO CASTRO

 

Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

 

c.c.       N.A.

 

Anexos: N.A.

 

Proyectó: Duvan Sandoval Rodríguez

 

Revisó:    Ana Lucy Castro Castro



[1] Arboleda Perdomo, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Legis, Primera Edición 2011. Pág. 141    

[2]Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subseccion “B”, sentencia del 15 de agosto de 2013, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicación No. 25000-23-25-000-2006-00464-01(2166-07).

[3]Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subseccion “B”, sentencia del 15 de agosto de 2013, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicación No. 25000-23-25-000-2006-00464-01(2166-07).

[4]Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Javier Díaz Bueno, providencia del 1 de septiembre de 1998, radicación No. S-405.

[5]Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subseccion “B”, sentencia del 15 de agosto de 2013, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicación No. 25000-23-25-000-2006-00464-01(2166-07).