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Jurídica Distrital

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Concepto 2201710106 de 2017 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
08/09/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/09/2017
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

CONCEPTO

 

PARA: ESPERANZA ROMERO MARTÍNEZ

 

DE: ANA LUCY CASTRO CASTRO

 

Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

 

ASUNTO: SU PETICIÓN.

 

RADICADOS: SDQS 1886322017. 1-2017-13620 Y 3-2017-2869.

 

CONSULTA

 

El pasado 22 de agosto se recibió a través del Sistema Distrital de Quejas y Soluciones y mediante traslado de la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital, respectivamente, su petición del asunto, mediante la cual solicita aclaración con respecto a la respuesta emitida por este Despacho con oficio No. 2-2017-8909 del 14 de agosto de 2017, con ocasión de la petición 1-2017-1998 y SDQS 1668392017, cuyo objeto era obtener concepto jurídico sobre la existencia de la personería jurídica de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal y la legalidad de la escritura pública de constitución de dicho régimen cuando ya no existen zonas comunes.

 

En ese sentido, de acuerdo a lo expuesto en su comunicación, plantea que no se dio respuesta de fondo a su solicitud, en tanto, la Secretaría Jurídica Distrital tiene a su cargo la información jurídica e inspección, vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro, incluidos los edificios organizados bajo el régimen de propiedad horizontal, los cuales, están previstos “de manera taxativa como entidades sin ánimo de lucro” por el Estatuto Tributario.

 

Así las cosas, solicita que se emita un nuevo pronunciamiento por parte de esta Dirección en el cual se informe “(...) la legalidad o ilegalidad de la escritura 333 de 1971, elaborada por el Gerente del I.C.T de la época donde incluye las zonas privadas y comunes de la Urbanización y que a la fecha son propiedad del Distrito Capital, incluidas en la base de datos y con RUPI, en cumplimiento al Decreto Presidencial No. 1335 de 1997”.

 

Al respecto, esta Dirección precisa desde ya, que el referido concepto no es susceptible de aclaración en la medida que los argumentos expuestos en su oportunidad mediante oficio radicado No. 2-2017-8909 del 14 de agosto de 2017, agotaron los términos de su solicitud.


Tal como se manifestó en su momento en el citado oficio, la materia objeto de la petición hace referencia a “la existencia de la personería jurídica en la propiedad horizontal”, la desaparición sobreviniente de las zonas comunes de un grupo de edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal y la consecuente legalidad o ilegalidad de la escritura pública de constitución de dicho régimen, asunto respecto de la cual ninguna entidad u organismo del Distrito Capital tiene competencia.

 

En efecto, salvo algunas funciones expresamente atribuidas a los alcaldes municipales y distritales en materia de Propiedad Horizontal, establecidas en los artículos 8 y 47 de la Ley 675 de 2001, que se concretan en la inscripción y/o certificación sobre la existencia y representación legal y en la facultad para ordenar la entrega de copias de las actas de asamblea, la Administración Distrital no tiene facultades de reglamentación, inspección, vigilancia y control frente a los edificios o conjuntos residenciales sometidos al régimen de propiedad horizontal.

 

Así pues, si bien es cierto, de conformidad con el Decreto Distrital 323 de 2016, “Por medio del cual se establece la Estructura Organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, y se dictan otras Disposiciones”, la Secretaría Jurídica Distrital adelanta la inspección, vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro, tales actividades de IVC se dirigen únicamente a las Asociaciones, Corporaciones, Fundaciones e Instituciones de Utilidad Común con domicilio en Bogotá D.C., tal como lo establecen la Ley 22 de 1987, los Decretos Nacionales 1318 de 1988, 525 de 1990 y 1088 de 1991 y el Decreto Distrital 530 de 2015 y en ningún caso se extiende al régimen de propiedad horizontal, respecto al cual, se aclara, ninguna entidad del orden territorial o nacional ejerce acciones de inspección, vigilancia y control por tratarse de un asunto que se enmarca dentro de la órbita del derecho privado.

 

Bajo ese entendido, se reitera, el Distrito Capital no ostenta funciones de IVC en relación con los edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal, circunstancia que no queda deslegitimada por la mención que hace el artículo 22 del Decreto Nacional 624 de 1989 "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, en cuanto a que no serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no deberán cumplir el deber de presentar declaración de ingresos y patrimonio, entre otros, las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, pues esta es una determinación que claramente tiene incidencia en materia tributaria pero que no tiene vocación de modificar el ámbito de competencias de las entidades territoriales en cuanto al régimen de propiedad horizontal, previsto en las normas ya citadas.  

 

En virtud de lo anterior, se insiste en lo señalado en el oficio No. 2-2017-8909 del 14 de agosto de 2017, en cuanto a que las manifestaciones de este Despacho sobre el tema puesto en consideración se dan únicamente a manera de orientación. Así las cosas, se reitera que, en cuanto a la existencia del régimen de propiedad horizontal, el mismo subsistirá hasta tanto no se configure alguna de las causales previstas en el artículo 9 de la Ley 675 de 2001 para que se declare su extinción, esto es: “(i) se presente la destrucción o deterioro del edificio o conjunto en una proporción de por lo menos el 75%; (ii) haya decisión unánime de los titulares del derecho de propiedad sobre los bienes privados o; (iii) medie orden administrativa, o judicial que decrete dicha extinción y se eleve a escritura pública tal circunstancia”. 

 

Por último, en lo que atañe a la legalidad o ilegalidad de la escritura pública de constitución del régimen de propiedad horizontal con ocasión de la desaparición de las zonas comunes del edificio o conjunto sometido a dicho régimen, este Despacho se permite informar que la única autoridad competente para declarar tal circunstancia es un juez de la república, razón por la cual, esta Dirección no podría avocarse la facultad de hacer una aseveración en tal sentido, pues ello implicaría la vulneración del artículo 6 Constitucional, según el cual, los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

 

En definitiva, se llama la atención respecto de los criterios establecidos por la Corte Constitucional en relación con la respuesta de las autoridades a las peticiones. Así, ha manifestado el máximo tribunal constitucional que “el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa”[1].

 

En los anteriores términos se resuelve la consulta formulada, que para todos los efectos se adecua al artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

 

Atentamente,

 

ANA LUCY CASTRO CASTRO

 

Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

 

c.c. Doctora Andrea Robayo Alfonso. Directora Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas sin Animo de Lucro. Carrera 8 No. 10-65.

 

Anexos:   N.A

 

Proyectó: Ginna Paola Quintero Sacipa



[1] Sentencia T-146 de 2012.