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Concepto 220177640 de 2017 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
10/07/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/07/2017
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 220177640 DE 2017


(Julio 10)

 

ASUNTO: Respuesta su derecho de petición de consulta. 


Radicado SDQS 1361252017

 

CONSULTA:

 

Esta Dirección ha recibido la solicitud del asunto, mediante la cual requiere que se absuelvan las preguntas que se transcriben a continuación:

 

“1.¿Si una norma en general no me delimita los términos en días hábiles o calendario se entiende por hábiles? La norma es la siguiente Ley 1755 de 2015 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

 

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

 

La otra norma en cuestión es el Decreto 648 de 2017 que estipula en su artículo 2.2.11.1.3 Renuncia.

 

Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito, y en el acto administrativo correspondiente deberá determinarse la fecha en la que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación.

 

Y en su Artículo 2.2.5.1.7 Plazas para la posesión.

 

Aceptado el nombramiento, la persona designada deberá tomar posesión del empleo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Este término podrá prorrogarse, por escrito, hasta por noventa días (90) hábiles más, si el designado no residiere en el lugar de ubicación del empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora.

 

·   ¿Es lo mismo decir tiene 30 días para responder a tiene un mes para responder?


·   ¿En la primera se entiende hábiles y la segunda calendario aunque tengan la misma duración de tiempo?


·   ¿Si una Entidad u órgano de control determina un tiempo mayor a 30 días para la entrega de una información (45, 60, 90 etc) se entenderán hábiles por no estipular lo contrario?

 

2. la otra inquietud se refiere a las certificaciones cuya descripción no se haga en días sino en horas, o las que se refiere a experiencia docente.


¿Existe alguna normatividad que establezca como se deben hacer las homologaciones o equivalencias de horas a días/meses.

 

Ejemplo: Si en una convocatoria me exigen en los requisitos mínimos:

 

Experiencia: Veinticuatro (24) meses de experiencia profesional o docente.

 

·   ¿Si yo tengo una certificación de una institución acreditada que indique que yo labore como docente del 01/01/2015 al 31/12/2016, dos horas diarias me serviría como experiencia mínima para aplicar al empleo?


·  ¿O, si mi certificación de una institución acreditada indica que yo labore como docente con una carga horaria de 4325 horas en un determinado número de años, cuál sería el procedimiento o normatividad al respecto para determinar cuántos días/meses labore y determinar si cumplo con los meses mínimos que pide la convocatoria?

  

· ¿Es igual el que labora como docente 2 años dictando 2 horas de clases al día, como el que labora 8 horas de clases al día para el computo de la experiencia laboral docente?”

 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto Distrital 323 de 2016, Por medio del cual se establece la Estructura Organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, y se dictan otras Disposiciones”, la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, tiene entre otras funciones las siguientes; “1. Asesorar al Despacho de la Subsecretaría Jurídica Distrital en la definición y coordinación de la gestión jurídica Distrital en materia de actos administrativos y de la unidad conceptual del Distrito y “5. Expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia”.


Por lo anterior y con el objetivo de brindar respuestas a sus inquietudes, esta Dirección se permite precisar, el marco legal que rige cada materia:

 

1. MARCO LEGAL

 

1.1. Cómputo de temimos en días hábiles y calendario señalados en las normas.

 

El artículo 62 de la Ley  de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, dispone con relación a los días hábiles y calendario, lo siguiente:

 

ARTICULO  62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”.

 

La Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C – 767/2010, se pronunció sobre la interpretación con relación a los días hábiles y calendario en el análisis del artículo 45 del Decreto Nacional 2067 de 1991. En dicho artículo se establece que el término fijado por la Corte Constitucional para que la autoridad que profirió el acto sujeto a su revisión, pueda enmendar los vicios de procedimiento subsanables en su formación, no podrá ser superior a treinta días contados a partir del momento en el que la autoridad esté en capacidad de subsanarlo.

  

Al respecto, la Corte Constitucional precisó lo siguiente:

 

“(…) la Corte Constitucional no ha señalado si el término de que trata el artículo 45 del Decreto 2067 de 1991, debe interpretarse en días hábiles o días calendario, de manera que es preciso remitirse al artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 por el cual se subrogó el artículo 70 del Código Civil, según el cual cuando la ley o el acto se refiera a días, estos deben entenderse hábiles, salvo que expresamente se establezca lo contrario. Así, pues el término indicado en el citado artículo deberá contabilizarse en días hábiles”.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, de la norma se concluye que la regla general es que cuando una norma jurídica no precise el plazo para la ejecución de una acción, derecho o el cumplimiento de una obligación en años o meses, los mismos deben entenderse como hábiles.

 

Sobre el criterio que determina el carácter de hábil de los días, el Honorable Consejo de Estado, en Auto de febrero 26 de 1983, precisó que “(…) el cómputo de días hábiles de que trata el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 debe realizarse con base en los días laborables forzosos, teniendo por tales todos los del año, excluidos los señalados por la ley como de descanso remunerado”.

 

En consecuencia, no son hábiles aquellos para los que hay disposición legal expresa que exima del deber de trabajar, como los domingos y los previstos por el artículo 1° de la Ley 51 de 1983. 

 

Respecto a los plazos contemplados en las normas en meses y años, los mismos deben contabilizarse en forma corrida, sin excluir domingos o feriados, aunque la norma contempla una excepción al indicar que cuando el último día del plazo sea feriado o de vacante, la fecha del vencimiento del plazo será la del primer día hábil.

 

1.2. Tiempo de experiencia por horas en certificaciones laborales

 

El artículo 2.2.2.3.7 del Decreto Nacional 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, establece respecto a la experiencia lo siguiente:

 

ARTÍCULO 2.2.2.3.7 Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.

 

Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.

 

Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.

 

En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.

 

La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional.

 

Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.

 

Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio.

 

Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas.

 

Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, ésta será profesional o docente, según el caso y, determinar además cuando se requiera, si debe ser relacionada.

 

En el evento de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a éste, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones de educación superior y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional”.

 

Así mismo, el artículo 2.2.2.3.8 ídem señala con relación a los requisitos de certificaciones de experiencia lo siguiente:


ARTÍCULO 2.2.2.3.8 Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas.


Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.

 

Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información:

 

1.  Nombre o razón social de la entidad o empresa.

 

2.  Tiempo de servicio.


3.  Relación de funciones desempeñadas.

 

Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.

 

Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8)”.

 

De acuerdo con lo señalado en la norma, se tiene que para el ejercicio de los empleos públicos, existen diferentes tipos de experiencia, dentro de las que se encuentra la experiencia profesional, la relacionada, la laboral y la docente, todas las cuales deben ser acreditadas de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto Nacional 1083 de 2015.

 

En cuanto a la experiencia docente, concretamente, la norma también es clara en determinar que debe haber sido adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento y adquirida en instituciones educativas debidamente reconocidas.

 

De igual forma indica que en certificaciones cuya jornada laboral sea inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado entre ocho (8).

 

2. CASO CONCRETO

 

Finalmente, y una vez enunciado el marco normativo, esta Dirección procede a dar respuesta a sus inquietudes de la siguiente manera:

 

2.1. Respecto a la pregunta, “¿Si una norma en general no me delimita los términos en días hábiles o calendario se entiende por hábiles?”, en la cual cita como casos puntuales el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y los artículos 2.2.11.1.3 y 2.2.5.1.7, del Decreto Nacional 648 de 2017, debe señalarse que de conformidad con el artículo 62 de la Ley  de 1913, por regla general cuando la norma no precise los plazos en años o meses, los mismos deben entenderse como hábiles: en este sentido, tanto el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 como el 2.2.11.1.3 del Decreto Nacional 1083 de 2015, modificado por el Decreto Nacional 648 de 2017, hacen alusión a días hábiles y más aún el artículo 2.2.5.1.7 del Decreto Nacional 1083 de 2015, que no da lugar a aplicar la regla general, pues señala el plazo para la posesión en días hábiles.

 

2.2. Con relación a las preguntas por usted formuladas en cuanto a si “¿Es lo mismo decir tiene 30 días para responder a tiene un mes para responder?”, “¿En la primera se entiende hábiles y la segunda calendario aunque tengan la misma duración de tiempo?”, como se aclaró anteriormente cuando los plazos de las normas están contemplados en meses o años, los mismos deben contabilizarse en forma corrida, sin excluir domingos o feriados, lo cual implica que no es lo mismo que la norma contemple que tiene 30 días, pues en dicho caso se entiende que son hábiles, distinto a especificar el plazo en un mes, considerando que para esta última situación se tienen en cuenta además los domingos y feriados.

 

2.3. En cuanto a la inquietud sobre si “¿Existe alguna normatividad que establezca como se deben hacer las homologaciones o equivalencias de horas a días/meses (…)” en las “certificaciones cuya descripción no se haga en días sino en horas, o las que se refiere a experiencia docente”, efectivamente el artículo 2.2.2.3.8, del Decreto Nacional 1083 de 2015, establece que cuando en las certificaciones se  indique que se laboró en un tiempo inferior a ocho (8) horas diarias, el mismo se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado entre ocho (8).


2.4. Frente a las inquietudes del caso que expone así:

 

Ejemplo: Si en una convocatoria me exigen en los requisitos mínimos:

 

Experiencia: Veinticuatro (24) meses de experiencia profesional o docente.

 

·   ¿Si yo tengo una certificación de una institución acreditada que indique que yo labore como docente del 01/01/2015 al 31/12/2016, dos horas diarias me serviría como experiencia mínima para aplicar al empleo?

 

·  ¿O, si mi certificación de una institución acreditada indica que yo labore como docente con una carga horaria de 4325 horas en un determinado número de años, cuál sería el procedimiento o normatividad al respecto para determinar cuántos días/meses labore y determinar si cumplo con los meses mínimos que pide la convocatoria?

 

·  ¿Es igual el que labora como docente 2 años dictando 2 horas de clases al día, como el que labora 8 horas de clases al día para el computo de la experiencia laboral docente?”

 

Al respecto, es necesario aclarar que las respuestas a las consultas y/o conceptos que se expidan por parte de esta Dirección, están dirigidos a coadyuvar en la solución, determinación y concreción de los aspectos generales y abstractos del desarrollo de las actividades propias de las entidades y organismos de la administración distrital, y en tratándose de las solicitudes elevadas por los particulares, no está dentro de sus funciones, asesorar a los particulares o a las instituciones privadas sobre casos concretos.

 

En este orden de ideas, esta Dirección recomienda tener en cuenta la normatividad antes señalada para su caso particular, como criterio válido para contabilizar la experiencia para que un aspirante cumpla los requisitos mínimos para el acceso a empleos públicos, sin embargo, le corresponderá a las entidades y organismos, determinar la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, conforme a las previsiones del respectivo Manual Específico de Funciones y de Competencias laborales adoptado.

 

Adicionalmente, en tratándose de una convocatoria para la provisión de determinados empleos, habrá de revisarse detenidamente la forma, el procedimiento, y las directrices que se tendrán en cuenta para efecto de la acreditación de la experiencia exigida para cada uno de los cargos, la forma como se contabilizarán las horas acreditadas y los demás aspectos regulatorios y que regirán las condiciones de la convocatoria.

 

Lo anterior por cuanto esta Dirección carece de competencia para analizar hipótesis y casos concretos relacionados con convocatorias para suplir empleos, así como los demás procedimientos, pautas y generalidades que rigen las convocatorias para proveer cargos, aunado al hecho de que las funciones de esta dependencia son las expresamente señaladas en artículo 11 del Decreto Distrital 323 de 2016.

 

Por último, se aclara que la presente respuesta tiene el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Atentamente,

 

ANA LUCY CASTRO CASTRO

 

Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

 

 

Proyectó: Catalina Ballesteros Sánchez.

 

Revisó: Ana Lucy Castro Castro