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DECRETO
648 DE 2017 (Abril 19) Por
el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades que le
confiere el numeral 11 del artículo 189, y en desarrollo de las Leyes 87 de
1993, 489 de 1998, 790 de 2002, 909 de 2004, 1635 de 2013, 1821 de 2016, 1822
de 2017 y los Decretos-ley 2400 de 1968, 3074 de 1968, 1228 de 1995 y 1567 de
1998, y CONSIDERANDO: Que
el Decreto-ley 2400 de 1968, por el cual se modifican las normas que regulan la
administración del personal civil y se dictan otras disposiciones, ha sido
modificado por las Leyes 13 de 1984 y 734 de 2002, en materia de régimen
disciplinario, y por las Leyes 27 de 1992, 443 de 1998, 909 de 2004, 1635 de
2013, 1821 de 2016, 1822 de 2017 y los Decretos-ley 3074 de 1968 y 1567 de
1998, en temas de administración de personal, situaciones administrativas y
retiro de los empleados públicos; Que
se requiere actualizar el régimen de ingreso, administración de personal,
situaciones administrativas y retiro de los empleados públicos que se encuentra
compilado en el Título 5 y el Capítulo 1 del Título 11 de la Parte 2 del Libro
2 del Decreto 1083 de 2015, conforme los principios que rigen la función
pública consagrados en la Carta Política de 1991, las nuevas leyes que se han
expedido y los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de
Estado en estos temas; Que
se hace necesario adicionar un nuevo Capítulo 1 al Título 12 de la Parte 2 del
Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, que contenga la reglamentación relativa a la
protección especial en caso de supresión del empleo como consecuencia de una
reforma de personal establecida en la Ley 790 de 2002; Que
es necesario regular la organización de las Oficinas de Control Interno, su rol
y actualizar lo relativo al Comité de Coordinación de Control Interno en las
entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional frente a las nuevas
tendencias internacionales en materia de auditoría interna; Que se requiere fortalecer el control interno en las entidades de la Rama Ejecutiva del orden territorial, creando instancias de coordinación y articulación que permitan mejorar el ejercicio de la auditoría interna y la colaboración interinstitucional; Que
como consecuencia del cambio de autoridad nominadora dada con la Ley 1474 de
2011, se requiere impartir directrices que permitan la interacción efectiva del
Jefe de Control Interno o quien haga sus veces, tanto con el organismo en donde
se desempeña, como con su nominador; Que
se necesita actualizar el Título 25 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083
de 2015 sobre el Premio Nacional de Alta Gerencia y el Banco de Éxitos conforme
a las mejores prácticas internacionales; Por
lo anteriormente expuesto, DECRETA: Artículo 1º.
Modifíquese el Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, el
cual quedará así: "TÍTULO
5 ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL Y SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES DE LOS ÓRDENES NACIONAL Y TERRITORIAL Artículo 2.2.5.1. Objeto. El
presente Título tiene por objeto reglamentar el régimen de administración de
personal, la competencia y procedimiento para el nombramiento, posesión y
revocatoria del nombramiento, vacancia y formas de provisión de los empleos,
movimientos de personal y las situaciones administrativas en las que se pueden
encontrar los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en los
órdenes nacional y territorial. Parágrafo.
Las disposiciones contenidas en el presente Título no son aplicables a los
trabajadores oficiales, quienes se rigen en su relación laboral por su contrato
de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo o reglamento interno de
trabajo. Artículo 2.2.5.2. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones del presente Título regirán los empleos públicos
pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial y a
las entidades que se regulen por las disposiciones señaladas en el Decreto-ley
2400 de 1968 y en la Ley 909 de 2004. CAPÍTULO
1 NOMBRAMIENTO
Y POSESIÓN Artículo 2.2.5.1.1. Facultad para nombrar en la Rama Ejecutiva
del orden nacional. Corresponde al Presidente
de la República nombrar y remover libremente a los siguientes empleados
públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional: 1.
Ministros del despacho, viceministros, y secretarios generales de ministerios. 2.
Directores, subdirectores y secretarios generales de departamentos
administrativos. 3.
Agentes diplomáticos y consulares. 4.
Superintendentes, presidentes, directores o gerentes de las entidades del
sector central y descentralizado. 5.
Jefes de control interno o quienes hagan sus veces. 6.
Aquellos cuya provisión no deba hacerse por concurso o no corresponda a otros
servidores o corporaciones, según la Constitución o la ley. Corresponde
a los ministros, directores de departamentos administrativos, presidentes,
directores o gerentes de las entidades del sector central y descentralizado de
la Rama Ejecutiva del orden nacional, nombrar al personal de su entidad u
organismo, salvo aquellos nombramientos cuya provisión esté atribuida a otra
autoridad por la Constitución o la ley. Artículo 2.2.5.1.2. Facultad para nombrar en la Rama Ejecutiva
del orden territorial. Corresponde a los
gobernadores y alcaldes nombrar a: 1. Empleados bajo su dependencia. 2.
Presidentes, directores o gerentes de las entidades del sector central y
descentralizado. 3.
Aquellos cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros servidores
o corporaciones, según la Constitución o la ley. 4.
Jefes de control interno o quienes haga sus veces. Corresponde
a los directores, presidentes o gerentes de las entidades del sector central y
descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden territorial, nombrar al personal
de su entidad u organismo, salvo aquellos nombramientos cuya provisión esté
atribuida a otra autoridad por la Constitución o la ley. Artículo 2.2.5.1.3. Formalidad para el nombramiento.
Los nombramientos de competencia del Presidente de la República, gobernadores y
alcaldes se harán mediante decreto; los de competencia de los ministros,
directores de departamento administrativo, directores o presidentes del sector
central o descentralizado de las entidades de los órdenes nacional y
territorial mediante resolución; y de las entidades descentralizadas nacionales
conforme a sus estatutos. Parágrafo.
En la provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción de la Rama
Ejecutiva del orden nacional y de los niveles diferentes al técnico y al
asistencial, sin perjuicio de la discrecionalidad propia de la naturaleza del
empleo, se tendrán en cuenta el procedimiento establecido en el Capítulo 2 del
Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015. Artículo 2.2.5.1.4. Requisitos para el nombramiento y ejercer
el empleo. Para ejercer un empleo de la Rama
Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, se requiere: 1.
Reunir los requisitos y competencias que la Constitución, la ley, los
reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales exijan para
el desempeño del cargo. 2.
No encontrarse inhabilitado para desempeñar empleos públicos de conformidad con
la Constitución y la ley. 3.
No estar gozando de pensión o tener edad de retiro forzoso, con excepción de
los casos señalados en la ley. 4.
No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. 5.
Tener definida la situación militar, en los casos a que haya lugar. 6.
Tener certificado médico de aptitud física y mental y practicarse el examen
médico de ingreso, ordenado por la entidad empleadora. 7.
Ser nombrado y tomar posesión. Artículo 2.2.5.1.5. Procedimiento para la verificación del
cumplimiento de los requisitos.
Corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que
se efectúe el nombramiento: 1.
Verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y
competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley,
los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales. 2.
Verificar directamente los antecedentes fiscales, disciplinarios y judiciales
del aspirante, dejando las constancias respectivas. Parágrafo 1°. No se podrán exigir al aspirante constancias, certificaciones o documentos para
el cumplimiento de los requisitos que reposen en la respectiva entidad. Parágrafo 2°. Cuando los requisitos para el desempeño de un cargo estén señalados en la
Constitución, la ley o los decretos reglamentarios, los manuales de funciones y
de competencias laborales se limitarán a hacer transcripción de los mismos, por
lo que no podrán establecer otros requisitos. Parágrafo 3°.
Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior,
podrán acreditarlos con la presentación de los certificados expedidos por la
correspondiente institución de educación superior, de conformidad con lo
señalado en el artículo 2.2.2.3.4 del presente decreto. Parágrafo 4°.
Los nombramientos tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de la posesión. Artículo 2.2.5.1.6. Comunicación y término para aceptar el
nombramiento. El acto administrativo de
nombramiento se comunicará al interesado por escrito, a través de medios
físicos o electrónicos, indicándole que cuenta con el término de diez (10) días
para manifestar su aceptación o rechazo. Artículo 2.2.5.1.7. Plazos para la posesión.
Aceptado el nombramiento, la persona designada deberá tomar posesión del empleo
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Este término podrá
prorrogarse, por escrito, hasta por noventa días (90) hábiles más, si el
designado no residiere en el lugar de ubicación del empleo, o por causa
justificada a juicio de la autoridad nominadora. Artículo 2.2.5.1.8. Posesión. La
persona nombrada o encargada, prestará juramento de cumplir y defender la
Constitución y las leyes y desempeñar los deberes que le incumben, de lo cual
se dejará constancia en un acta firmada por la autoridad que posesiona y el
posesionado. Los
ministros y directores de departamento administrativo tomarán posesión ante el
Presidente de la República. Los
superintendentes, los presidentes, gerentes o directores de entidades
descentralizadas del orden nacional conforme a sus estatutos, y en su defecto,
ante el jefe del organismo al cual esté adscrita o vinculada la entidad o ante
el Presidente de la República. En
todo caso, el Presidente de la República podrá dar posesión a los empleados
cuyo nombramiento sea de su competencia. Los
presidentes, gerentes o directores de entidades descentralizadas del orden
territorial conforme a sus estatutos o ante el gobernador o alcalde, y en su
defecto, ante el jefe del organismo al cual esté adscrita o vinculada la
entidad. Los
demás empleados ante la autoridad que señala la ley o ante el jefe del
organismo correspondiente o su delegado. Al
tomar posesión de un cargo como servidor público en todas las entidades del
Estado será indispensable haber declarado bajo la gravedad del juramento, no
tener conocimiento de procesos pendientes de carácter alimentario o que se
cumplirá con sus obligaciones de familia, en el entendido de que el
conocimiento al que se refiere, sobre la existencia de procesos alimentarios
pendientes, es únicamente el que adquiere el demandado por notificación de la
demanda correspondiente, en los términos previstos por el Código General del
Proceso. Artículo 2.2.5.1.9. Declaración de bienes y rentas y hoja de
vida. Previo a la posesión de un empleo público,
la persona deberá haber declarado bajo juramento el monto de sus bienes y
rentas en el formato adoptado para el efecto por el Departamento Administrativo
de la Función Pública, a través del Sistema de Información y Gestión del Empleo
Público -SIGEP, de acuerdo con las condiciones señaladas en el Título 16 de la
Parte 2 del Libro 2 del presente decreto. La
anterior información solo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la
aplicación de las normas del servidor público y deberá ser actualizada cada año
o al momento del retiro del servidor. Así
mismo, deberá haber diligenciado el formato de hoja de vida adoptado para el
efecto por el Departamento Administrativo de la Función Pública, a través del
Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP). Artículo 2.2.5.1.10. Eventos en los cuales no puede darse
posesión. No podrá darse posesión cuando: 1.
El nombramiento no esté conforme con la Constitución, la ley y lo dispuesto en
el presente decreto. 2.
El nombramiento provenga de autoridad no competente para proferirlo o recaiga
en persona que no reúna los requisitos exigidos para el desempeño del empleo. 3.
La persona nombrada desempeñe otro empleo público del cual no se haya separado,
salvo las excepciones contempladas en la ley. 4.
En la persona nombrada haya recaído medida de aseguramiento privativa de la
libertad. 5.
Se hayan vencido los términos señalados en el presente decreto para la
aceptación del nombramiento o para tomar posesión. Artículo 2.2.5.1.11. Modificación o aclaración del nombramiento.
La autoridad nominadora podrá modificar, aclarar o corregir un nombramiento
cuando: 1.
Se ha cometido error en la persona. 2.
Aún no se ha comunicado la designación. 3.
Haya error en la denominación, ubicación o clasificación del cargo o recaiga en
empleos inexistentes. 4.
Se requiera corregir errores formales, de digitación o aritméticos. Artículo 2.2.5.1.12. Derogatoria del nombramiento.
La autoridad nominadora deberá derogar el nombramiento, cuando: 1.
La persona designada no manifiesta la aceptación del nombramiento, no acepta, o
no toma posesión del empleo dentro de los plazos señalados en la Constitución,
la ley o el presente Título. 2.
No sea viable dar posesión en los términos señalados en el presente Título. 3.
La administración no haya comunicado el nombramiento. 4.
Cuando la designación se ha hecho por acto administrativo inadecuado. Artículo 2.2.5.1.13. Revocatoria del nombramiento.
La autoridad nominadora deberá revocar el nombramiento en un cargo, cuando
recaiga en una persona que no reúna los requisitos señalados para el desempeño
del mismo. Ante
este evento la administración inmediatamente advierta el hecho procederá de
conformidad con lo señalado en el artículo 5º de la Ley 190 de 1995 y la Ley
1437 de 2011 y demás disposiciones que las reglamenten, modifiquen, adicionen o
sustituyan. Artículo 2.2.5.1.14. Inhabilidad sobreviniente al acto de
nombramiento o posesión. En caso de que sobrevenga
al acto de nombramiento o posesión alguna inhabilidad o incompatibilidad, la
persona deberá advertirlo inmediatamente a la administración y presentar
renuncia al empleo, de lo contrario, la administración procederá a revocar el
nombramiento. Cuando
la inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente no se haya generado por dolo o
culpa del nombrado o del servidor, declarado judicial, administrativa, fiscal o
disciplinariamente, siempre que sus actuaciones se ciñan a la ley y eviten los
conflictos de interés, el servidor público contará con un plazo de tres (3)
meses para dar fin a esta situación, siempre y cuando sean subsanables. CAPÍTULO
2 VACANCIA
DE LOS EMPLEOS Artículo 2.2.5.2.1. Vacancia definitiva. El empleo queda vacante definitivamente, en los siguientes casos: 1.
Por renuncia regularmente aceptada. 2.
Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre
nombramiento y remoción. 3.
Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del
resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un
empleado de carrera administrativa. 4.
Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento provisional. 5.
Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario. 6.
Por revocatoria del nombramiento. 7.
Por invalidez absoluta. 8.
Por estar gozando de pensión. 9.
Por edad de retiro forzoso. 10.
Por traslado. 11.
Por declaratoria de nulidad del nombramiento por decisión judicial o en los casos
en que la vacancia se ordene judicialmente. 12.
Por declaratoria de abandono del empleo. 13.
Por muerte. 14.
Por terminación del período para el cual fue nombrado. 15.
Las demás que determinen la Constitución Política y las leyes. Artículo 2.2.5.2.2. Vacancia temporal.
El empleo queda vacante temporalmente cuando su titular se encuentre en una de
las siguientes situaciones: 1.
Vacaciones. 2.
Licencia. 3.
Permiso remunerado. 4.
Comisión, salvo en la de servicios al interior. 5.
Encargado, separándose de las funciones del empleo del cual es titular. 6.
Suspendido en el ejercicio del cargo por decisión disciplinaria, fiscal o
judicial. 7.
Período de prueba en otro empleo de carrera. CAPÍTULO
3 FORMAS
DE PROVISIÓN DE EMPLEO Artículo 2.2.5.3.1. Provisión de las vacancias definitivas.
Las vacantes definitivas en empleos de libre nombramiento y remoción serán
provistas mediante nombramiento ordinario o mediante encargo, previo
cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Las
vacantes definitivas en empleos de carrera se proveerán en periodo de prueba o
en ascenso, con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema
de mérito, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004 o en las
disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera, según
corresponda. Mientras
se surte el proceso de selección, el empleo de carrera vacante de manera
definitiva podrá proveerse transitoriamente a través de las figuras del encargo
o del nombramiento provisional, en los términos señalados en la Ley 909 de 2004
y en el Decreto-ley 760 de 2005 o en las disposiciones que regulen los sistemas
específicos de carrera. Las
vacantes definitivas en empleo de periodo o de elección se proveerán siguiendo
los procedimientos señalados en las leyes o decretos que los regulan. Artículo 2.2.5.3.2. Orden para la provisión definitiva de los
empleos de carrera. La provisión definitiva de
los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: 1.
Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo
reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial. 2.
Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de
desplazado por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, una
vez impartida la orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 3.
Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el
cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a
empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el
presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por la Comisión Nacional del
Servicio Civil. 4.
Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el
primer puesto en lista de elegibles para el empleo ofertado que fue objeto de
convocatoria para la respectiva entidad. Si
agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo
deberá adelantarse proceso de selección específico para la respectiva entidad. Parágrafo 1°.
Una vez provistos en período de prueba los empleos convocados a concurso con
las listas de elegibles elaboradas como resultado de los procesos de selección,
tales listas, durante su vigencia, solo podrán ser utilizadas para proveer de
manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos
inicialmente provistos, con ocasión de la configuración para su titular de
alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de
la Ley 909 de 2004. Parágrafo 2°.
Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de
selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos
ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos
nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales,
deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por: 1.
Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad. 2.
Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos
señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. 3.
Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas
vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. 4.
Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical. Artículo 2.2.5.3.3. Provisión de las vacancias temporales.
Las vacantes temporales en empleos de libre nombramiento y remoción podrán ser
provistas mediante la figura del encargo, el cual deberá recaer en empleados de
libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa, previo cumplimiento
de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Las
vacantes temporales en empleos de carrera, podrán ser provistas mediante
nombramiento provisional, cuando no fuere posible proveerlas mediante encargo
con empleados de carrera. Tendrá
el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de
libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de
carrera. El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de
naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden
de prioridad establecido en el presente título, mediante acto administrativo
expedido por el nominador. Parágrafo.
Los encargos o nombramientos que se realicen en vacancias temporales, se
efectuarán por el tiempo que dure la misma. Artículo 2.2.5.3.4. Terminación de encargo y nombramiento
provisional. Antes de cumplirse el término de
duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el
nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados. Artículo 2.2.5.3.5. Provisión de empleos temporales.
Para la provisión de los empleos temporales de que trata la Ley 909 de 2004,
los nominadores deberán solicitar las listas de elegibles a la Comisión
Nacional del Servicio Civil teniendo en cuenta las listas que hagan parte del
Banco Nacional de Listas de Elegibles y que correspondan a un empleo de la
misma denominación, código y asignación básica del empleo a proveer. En
caso de ausencia de lista de elegibles, los empleos temporales se deberán
proveer mediante la figura del encargo con empleados de carrera de la
respectiva entidad que cumplan con los requisitos y competencias exigidos para
su desempeño. Para tal fin, la entidad podrá adelantar un proceso de evaluación
de las capacidades y competencia de los candidatos y otros factores
directamente relacionados con la función a desarrollar. En
caso de ausencia de personal de carrera, con una antelación no inferior a diez
(10) días a la provisión de los empleos temporales, la respectiva entidad
deberá garantizar la libre concurrencia en el proceso a través de la
publicación de una convocatoria para la provisión del empleo temporal en la
página web de la entidad. Para la valoración de las capacidades y competencias
de los candidatos la entidad establecerá criterios objetivos. El
término de duración del nombramiento en el empleo de carácter temporal será por
el tiempo definido en el estudio técnico y de acuerdo con la disponibilidad
presupuestal, el cual se deberá definir en el acto de nombramiento. CAPÍTULO
4 MOVIMIENTOS
DE PERSONAL Artículo 2.2.5.4.1. Movimientos de personal.
A los empleados que se encuentren en servicio activo se les podrá efectuar los
siguientes movimientos de personal: 1.
Traslado o permuta. 2.
Encargo. 3.
Reubicación. 4.
Ascenso. Artículo 2.2.5.4.2. Traslado o permuta.
Hay traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo
vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma
categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares. También
hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que
desempeñen cargos con funciones afines o complementarias, que tengan la misma
categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su
desempeño. Los
traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un
organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente
decreto. Cuando
se trate de traslados o permutas entre organismos, los jefes de cada entidad
deberán autorizarlos mediante acto administrativo. Los
reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y
permutas, se ajustarán a lo dispuesto en este decreto. El
traslado o permuta procede entre organismos del orden nacional y territorial. Artículo 2.2.5.4.3. Reglas generales del traslado.
El traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no
implique condiciones menos favorables para el empleado. El
traslado podrá hacerse también cuando sea solicitado por los empleados
interesados, siempre que el movimiento no afecte el servicio. Artículo 2.2.5.4.4. El traslado por razones de violencia o
seguridad. El traslado de los empleados públicos
por razones de violencia o seguridad se regirá por lo establecido en la Ley 387
de 1997, 909 de 2004 y 1448 de 2011 y demás normas que regulen el tema. Artículo 2.2.5.4.5. Derechos del empleado trasladado.
El empleado público de carrera administrativa trasladado conserva los derechos
derivados de ella y la antigüedad en el servicio. Cuando
el traslado implique cambio de sede, el empleado tendrá derecho al
reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado, es decir, tendrá
derecho al reconocimiento de pasajes para él y su cónyuge o compañero (a)
permanente, y sus parientes hasta en el primer grado de consanguinidad, así
como también los gastos de transporte de sus muebles. Artículo 2.2.5.4.6. Reubicación.
La reubicación consiste en el cambio de ubicación de un empleo, en otra
dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las
funciones del empleo. La
reubicación de un empleo debe responder a necesidades del servicio y se
efectuará mediante acto administrativo proferido por el jefe del organismo
nominador, o por quien este haya delegado, el cual deberá ser comunicado al
empleado que lo desempeña. La
reubicación del empleo podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y
ubicación cuando haya cambio de sede en los mismos términos señalados para el
traslado. Artículo 2.2.5.4.7. Encargo. Los
empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones
de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por
ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias
de su cargo, en los términos señalados en el siguiente capítulo. Artículo 2.2.5.4.8. Ascenso. El
ascenso de empleados públicos inscritos en la carrera administrativa se regirá
por las normas de carrera legales vigentes. CAPÍTULO 5 DE
LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS Artículo 2.2.5.5.1. Situaciones administrativas.
El empleado público durante su relación legal y reglamentaria se puede
encontrar en las siguientes situaciones administrativas: 1.
En servicio activo. 2.
En licencia. 3.
En permiso. 4.
En comisión. 5.
En ejercicio de funciones de otro empleo por encargo. 6.
Suspendido o separado en el ejercicio de sus funciones. 7.
En periodo de prueba en empleos de carrera. 8.
En vacaciones. 9.
Descanso compensado. Artículo 2.2.5.5.2. Servicio activo.
Un empleado se encuentra en servicio activo cuando ejerce las funciones del
empleo del cual ha tomado posesión. Artículo 2.2.5.5.3. Licencia. Las
licencias que se podrán conceder al empleado público se clasifican en: 1.
No remuneradas: 1.2. Ordinaria. 1.2. (sic) No remunerada para adelantar estudios 2.
Remuneradas: 2.1. Para actividades deportivas. 2.2. Enfermedad. 2.3. Maternidad. 2.4. Paternidad. 2.5. Luto. Parágrafo.
Durante las licencias el empleado conserva su calidad de servidor público y,
por lo tanto, no podrá desempeñar otro cargo en entidades del Estado, ni
celebrar contratos con el Estado, ni participar en actividades que impliquen
intervención en política, ni ejercer la profesión de abogado, salvo las
excepciones que contemple la ley. Artículo 2.2.5.5.4. Competencia para conceder las licencias.
Las licencias se deben conferir por el nominador respectivo o su delegado, o
las personas que determinen las normas internas de la entidad. Artículo 2.2.5.5.5. Licencia ordinaria.
La licencia ordinaria es aquella que se otorga al empleado por solicitud propia
y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días hábiles al año, continuos o
discontinuos. En caso de causa justificada, a juicio del nominador, la licencia
podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días hábiles más. La
solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga deberá elevarse por escrito al
nominador, y acompañarse de los documentos que la justifiquen, cuando se
requiera. Cuando
la solicitud de esta licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso
fortuito, el nominador decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en
cuenta las necesidades del servicio. La
licencia ordinaria una vez concedida no es revocable por la autoridad que la
confiere, no obstante, el empleado puede renunciar a la misma mediante escrito
que deberá presentar ante el nominador. Artículo 2.2.5.5.6. Licencia no remunerada para adelantar
estudios. La licencia no remunerada para
adelantar estudios es aquella que se otorga al empleado para separarse del
empleo, por solicitud propia y sin remuneración, con el fin de cursar estudios
de educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano por un término que
no podrá ser mayor de doce (12) meses, prorrogable por un término igual hasta
por dos (2) veces. El
nominador la otorgará siempre y cuando no se afecte el servicio y el empleado
cumpla las siguientes condiciones: 1.
Llevar por lo menos un (1) año de servicio continuo en la entidad. 2.
Acreditar nivel sobresaliente en la calificación de servicios correspondiente
al último año de servicio. 3.
Acreditar la duración del programa académico, y 4.
Adjuntar copia de la matrícula durante el tiempo que dure la licencia. Parágrafo.
La licencia no remunerada para adelantar estudios una vez concedida no es
revocable por la autoridad que la confiere, no obstante, el empleado puede
renunciar a la misma mediante escrito que deberá presentar ante el nominador,
con anticipación a la fecha de reincorporación al servicio. Artículo 2.2.5.5.7. Cómputo y remuneración del tiempo de
servicio en licencias no remuneradas. El
tiempo que duren las licencias no remuneradas no es computable como tiempo de
servicio activo y durante el mismo no se pagará la remuneración fijada para el
empleo. No
obstante, durante el tiempo de la licencia no remunerada la entidad deberá
seguir pagando los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, en la
proporción que por ley le corresponde. Artículo 2.2.5.5.8. Licencia para actividades deportivas.
La licencia remunerada para actividades deportivas se concederá a los
servidores públicos que sean seleccionados para representar al país en
competiciones o eventos deportivos internacionales en calidad de deportistas,
dirigentes, personal técnico y auxiliar, científico y de juzgamiento. La
solicitud deberá efectuarse a través del Departamento Administrativo del Deporte,
la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre
(“Coldeportes”), en la que se hará expresa manifestación sobre el hecho de la
escogencia y con la indicación del tiempo requerido para asistir al evento. Las
licencias se concederán por el tiempo solicitado por el Departamento
Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el
Aprovechamiento del Tiempo Libre (“Coldeportes”), Liga o Federación Deportiva
correspondiente, pero si por motivo de los resultados de la competición, la
delegación termina su actuación antes del total de tiempo previsto, el de la
licencia será reducido proporcionalmente. Artículo 2.2.5.5.9. Cómputo y remuneración del tiempo de
servicio en licencia para actividades deportivas.
El tiempo que dure la licencia para actividades deportivas es computable como
tiempo de servicio activo y durante el mismo se cancelará la remuneración
fijada para el empleo. Artículo 2.2.5.5.10. Licencias por enfermedad, maternidad o
paternidad. Las licencias por enfermedad,
maternidad o paternidad de los servidores públicos se rigen por las normas del
régimen de Seguridad Social, en los términos de la Ley 100 de 1993, la Ley 755
de 2002, la Ley 1822 de 2017 y demás disposiciones que las reglamenten,
modifiquen, adicionen o sustituyan. Las
licencias a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales se regirán en lo
pertinente al pago que asume la ARL, por la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de
1994, la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012 y demás disposiciones que las
reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. Artículo 2.2.5.5.11. Otorgamiento de la licencia por enfermedad.
La licencia por enfermedad se autorizará mediante acto administrativo motivado,
de oficio o a solicitud de parte, previa la certificación expedida por
autoridad competente. Una
vez conferida la incapacidad, el empleado está en la obligación de informar a
la entidad allegando copia de la respectiva certificación expedida por la
autoridad competente. Parágrafo. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y
licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, se adelantará de manera directa por el empleador ante las
Entidades Promotoras de Salud (EPS), de conformidad con lo señalado en el
artículo 121 del Decreto-ley 019 de 2012. En consecuencia, en ningún caso puede
ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho
reconocimiento. Artículo 2.2.5.5.12. Duración de licencias por enfermedad y
riesgos laborales y de la licencia de maternidad o paternidad.
La duración de la licencia por enfermedad y riesgos laborales y de la licencia
de maternidad o paternidad, será por el término que se determine en el
certificado médico de incapacidad, o por el fijado directamente por la ley que
las regula, sin que dicho plazo pueda ser aumentado o disminuido por el
servidor o por el empleador. Artículo 2.2.5.5.13. Prestaciones económicas derivadas de las
licencias por enfermedad y riesgos laborales y de la licencia de maternidad o
paternidad. Durante la licencia por enfermedad
general o profesional, maternidad o paternidad el empleado tiene derecho a las
prestaciones económicas señaladas en la normativa que las regula, las cuales
estarán a cargo de la entidad de seguridad social competente. Cuando
la licencia por enfermedad general sea igual o inferior a dos (2) días se
remunerará con el 100% del salario que perciba el servidor. A partir del tercer
día la licencia por enfermedad genera vacancia temporal en el empleo y se
remunerará de conformidad con las normas de Seguridad Social en Salud. Artículo 2.2.5.5.14. Cómputo del tiempo en las licencias por
enfermedad y de la licencia de maternidad o paternidad.
El tiempo que dure la licencia por enfermedad y maternidad o paternidad es
computable como tiempo de servicio activo. Artículo 2.2.5.5.15. Licencia por luto.
Los empleados públicos tendrán derecho a una licencia por luto, por un término
de cinco (5) días hábiles, contados a partir del fallecimiento de su cónyuge,
compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de
consanguinidad, primero de afinidad y segundo civil, de acuerdo con lo
establecido en la Ley 1635 de 2013, o las normas que la modifiquen o adicionen. Una
vez ocurrido el hecho que genere la licencia por luto el empleado deberá
informarlo a la jefatura de personal o a la que haga sus veces, la cual deberá
conferir la licencia mediante acto administrativo motivado. El servidor deberá
presentar ante la jefatura de personal o ante la instancia que haga sus veces,
dentro de los 30 días siguientes, la documentación que la soporta en los
términos del artículo 1º de la Ley 1635 de 2013. Artículo 2.2.5.5.16.
Cómputo
y remuneración del tiempo en la licencia por luto. El tiempo que dure
la licencia por luto es computable como tiempo de servicio activo y el empleado
tendrá derecho a la remuneración del empleo que esté desempeñando. La
licencia por luto interrumpe las vacaciones, la licencia ordinaria y la
licencia no remunerada para adelantar estudios, si el empleado se encuentra en
estas situaciones administrativas. Una vez cumplida la misma, se reanudarán las
diferentes situaciones administrativas en la que se encontraba el servidor. Artículo 2.2.5.5.17. Permiso remunerado.
El empleado puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3)
días hábiles cuando medie justa causa. Corresponde al nominador o a su delegado
la facultad de autorizar o negar los permisos. Cuando
la causa del permiso sea una calamidad doméstica el empleado deberá informar
inmediatamente la situación y, una vez se reincorpore al ejercicio de sus
funciones, justificar ante el nominador o su delegado el motivo que la originó
con los soportes necesarios para demostrarla, quien determinará si existió
mérito suficiente para la ausencia laboral. De no existir mérito suficiente se
procederá a descontar los salarios por el día o días no laborados. Parágrafo.
Cuando un Ministro o Director de Departamento Administrativo deba salir del
país en fines de semana o días festivos y no medie una situación
administrativa, deberá solicitar previamente el respectivo permiso remunerado y
se procederá al nombramiento de un Ministro o Director encargado. Artículo 2.2.5.5.18. Permiso sindical.
El empleado puede solicitar los permisos sindicales remunerados necesarios para
el cumplimiento de su gestión, en los términos establecidos en el Capítulo 5
del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único
Reglamentario del Sector Trabajo y las normas que lo modifiquen, sustituyan o
adicionen. Durante
el período de permiso sindical, el empleado público mantendrá los derechos
salariales y prestacionales, así como los derivados de la carrera en cuyo
registro se encuentre inscrito. Artículo 2.2.5.5.19. Permiso académico compensado.
Al empleado público se le podrá otorgar permiso académico compensado de hasta
dos (2) horas diarias o hasta cuarenta (40) horas mensuales, por dos (2) años,
prorrogables por un (1) año, para adelantar programas académicos de educación
superior en la modalidad de posgrado en instituciones legalmente reconocidas.
El otorgamiento del permiso estará sujeto a las necesidades del servicio, a
juicio del jefe del organismo. En el acto que se confiere el permiso se deberá
consagrar la forma de compensación del tiempo que se utilice para adelantar los
estudios, para lo cual se le podrá variar la jornada laboral del servidor
dentro de los límites señalados en la ley. Artículo 2.2.5.5.20. Permiso para ejercer la docencia
universitaria. Al empleado público se le
podrá otorgar permiso remunerado para ejercer la docencia universitaria en hora
cátedra hasta por cinco (5) horas semanales. El otorgamiento del permiso estará
sujeto a las necesidades del servicio a juicio del jefe del organismo. Artículo 2.2.5.5.21. Comisión. El
empleado se encuentra en comisión cuando cumple misiones, adelanta estudios,
atiende determinadas actividades especiales en sede diferente a la habitual o
desempeña otro empleo, previa autorización del jefe del organismo. La comisión
puede otorgarse al interior del país o al exterior. Artículo 2.2.5.5.22. Clases de comisión.
Las comisiones pueden ser: 1.
De servicios. 2.
Para adelantar estudios. 3.
Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción o de periodo, cuando
el nombramiento recaiga en un empleado con derechos de carrera administrativa. 4.
Para atender invitaciones de gobiernos extranjeros o de organismos
internacionales. Artículo 2.2.5.5.23. Competencia para conceder las comisiones.
Cuando el funcionario comisionado sea un Ministro o Director de Departamento
Administrativo, la comisión se conferirá mediante decreto ejecutivo. Las
comisiones se deben conferir por el nominador respectivo o su delegado, salvo
las comisiones de estudios al exterior de los empleados públicos de las
entidades del sector central y de las Entidades Descentralizadas, que reciban o
no aportes del Presupuesto Nacional, las cuales serán conferidas mediante
resolución motivada suscrita por el Ministro o Director del Departamento
Administrativo del Sector Administrativo respectivo. Las
comisiones de estudio o de servicio al exterior que se otorguen a servidores
públicos pertenecientes a Entidades Descentralizadas que no reciban aportes del
Presupuesto Nacional o a Instituciones Financieras Nacionalizadas, deberán ser
autorizadas previamente por la Junta o Consejo Directivo o Superior, con el
voto favorable de su Presidente. Toda
comisión de estudios o de servicios fuera del país, que se vaya a conferir a
empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con o sin cargo al erario
público, requerirá de la previa autorización del Director del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República. Las comisiones de estudio y
de servicio al exterior de los superintendentes, gerentes, directores,
presidentes o rectores de entidades centralizadas y descentralizadas de la rama
ejecutiva del orden nacional, cuyo nombramiento sea de competencia del
Presidente de la República, serán conferidas por el ministro o director de
departamento administrativo cabeza de sector. Artículo 2.2.5.5.24. Contenido del acto administrativo que
confiere la comisión. El acto administrativo que
confiere la comisión señalará: 1. El objetivo de la misma. 2.
Si procede el reconocimiento de viáticos, cuando haya lugar al pago de los
mismos. 3.
La duración. 4.
El organismo o entidad que sufragará los viáticos o gastos de transporte,
cuando a ello haya lugar. 5.
Número del certificado de disponibilidad presupuestal o fuente del gasto. Este
último requisito no se exigirá cuando la comisión no demande erogaciones del
Tesoro. Artículo 2.2.5.5.25. Comisión de servicio.
La comisión de servicios se puede conferir al interior o al exterior del país,
no constituye forma de provisión de empleos, se otorga para ejercer las
funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo,
cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones,
conferencias o seminarios, realizar visitas de observación que interesen a la
administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el
empleado. Esta
comisión hace parte de los deberes de todo empleado, por tanto, no puede
rehusarse a su cumplimiento. Artículo 2.2.5.5.26. Duración de la comisión de servicios.
Las comisiones al exterior, se conferirán por el término estrictamente
necesario para el cumplimiento de su objeto, más uno de ida y otro de regreso,
salvo en los casos en que quien autoriza la comisión, considere que estos no
son suficientes para el desplazamiento al sitio donde deba cumplirse y su
regreso al país, en cuyo caso podrá autorizar el término mínimo que considere
necesario. La
comisión de servicios al interior se otorgará hasta por el término de treinta
(30) días hábiles, prorrogable por razones del servicio y por una sola vez
hasta por treinta (30) días hábiles más. No
estará sujeta al término antes señalado la comisión de servicio que se otorgue
para cumplir funciones de inspección o vigilancia y las que por su naturaleza
exijan necesariamente una duración mayor, a juicio del nominador. Queda
prohibida toda comisión de servicio de carácter permanente. Artículo 2.2.5.5.27. Derechos del empleado en comisión de
servicios. El empleado en comisión de servicios en
una sede diferente a la habitual tendrá derecho al reconocimiento de la
remuneración mensual que corresponde al cargo que desempeña y al pago de
viáticos y, además, a gastos de transporte, cuando estos últimos se causen
fuera del perímetro urbano. El valor de los viáticos se establecerá de
conformidad con los lineamientos y topes señalados en el decreto anual expedido
por el Gobierno nacional. Cuando
la totalidad de los gastos que genere la comisión de servicios sean asumidos
por otro organismo o entidad no habrá lugar al pago de viáticos y gastos de
transporte. Tampoco habrá lugar a su pago cuando la comisión de servicios se
confiera dentro de la misma ciudad. Si
los gastos que genera la comisión son asumidos de forma parcial por otro
organismo o entidad, únicamente se reconocerá la diferencia. Artículo 2.2.5.5.28. Suministro de pasajes.
A los comisionados al exterior se les podrá suministrar pasajes, aéreos,
marítimos o terrestres solo en clase económica. El
Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, los Ministros
del Despacho, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la
Cámara de Representantes, el Contralor General de la República, el Procurador
General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, los Presidentes de las
Altas Cortes, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Defensor del Pueblo,
podrán viajar en primera clase. Los
Viceministros del Despacho, los Directores y Subdirectores de los Departamentos
Administrativos, los miembros del Congreso, los Embajadores, los Magistrados de
las Altas Cortes, los Superintendentes, los Ministros Consejeros, los
Secretarios y los Consejeros Presidenciales de la Presidencia de la República,
el Presidente de Ecopetrol S. A., el Alto Comisionado para la Paz, el Director
General de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos
Alzados en Armas podrán viajar en clase ejecutiva. Parágrafo.
Los Embajadores y Embajadores en Misiones Especiales podrán viajar en primera
clase, previa autorización del Ministro de Relaciones Exteriores. Artículo 2.2.5.5.29. Informe de la comisión de servicios.
Los servidores públicos, con excepción de los Ministros y Directos de
Departamento Administrativo, deberán presentar ante su superior inmediato y
dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de la comisión que le
haya sido conferida, un informe ejecutivo sobre las actividades desplegadas en
desarrollo de la misma. Así
mismo, todas las entidades objeto del ámbito de aplicación del presente
decreto, deberán remitir bimestralmente al Director del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República, la relación de las comisiones
otorgadas y el valor pagado por ellas con cargo al Tesoro Público. Artículo 2.2.5.5.30. De las prohibiciones.
No se podrán expedir decretos o resoluciones para autorizar comisiones sin el
cumplimiento total de los requisitos legales señalados. El
desconocimiento de esta prohibición hará incurrir al empleado en falta
disciplinaria. Para
garantizar la transparencia en la gestión pública, no podrán conferirse
comisiones al interior ni al exterior cuyos gastos sean sufragados por
particulares que tengan interés directo o indirecto en la gestión. Artículo 2.2.5.5.31. Requisitos para otorgar la comisión de
estudios. Las comisiones de estudios se pueden
conferir al interior o al exterior del país, para que el empleado reciba
formación, capacitación o perfeccionamiento en el ejercicio de las funciones
propias del empleo del cual es titular, o en relación con los servicios o
competencias a cargo del organismo o entidad donde se encuentre vinculado el
empleado. Para
el otorgamiento de la comisión de estudios, el empleado deberá cumplir los
siguientes requisitos: 1.
Estar vinculado en un empleo de libre nombramiento o remoción o acreditar
derechos de carrera administrativa. 2.
Acreditar por lo menos un (1) año continuo de servicio en la respectiva
entidad. 3.
Acreditar nivel sobresaliente en la calificación de servicios correspondiente
al último año de servicio. Artículo 2.2.5.5.32. Derechos en la comisión de estudios.
Durante la comisión de estudios el empleado tendrá derecho a: 1.
Percibir el salario y las prestaciones sociales que se causen durante la
comisión. 2.
A los pasajes aéreos, marítimos o terrestres. 3.
A que el tiempo de la comisión se le cuente como servicio activo. 4.
A los demás beneficios que se pacten en el convenio suscrito entre el empleado
público y la entidad que otorga la comisión. 5.
A ser reincorporado al servicio una vez terminada la comisión de servicios. Parágrafo 1°.
La comisión de estudios al interior del país que se confiera dentro de la misma
ciudad no dará lugar al pago de transporte. La comisión de estudios en ningún
caso dará lugar al pago de viáticos. Parágrafo 2°.
La comisión de estudios no incluirá el pago de inscripción, matrícula y
derechos de grado, salvo en casos excepcionales que determine el jefe del
organismo, de acuerdo con las necesidades del servicio. Artículo 2.2.5.5.33.
Obligaciones
del empleado en la comisión de estudios. El empleado público que se le
confiera comisión de estudios al interior o al exterior deberá suscribir
convenio mediante el cual se comprometa a: 1.
Prestar sus servicios a la entidad que otorga la comisión o a cualquier otra
entidad del Estado, por el doble del tiempo de duración de la comisión. 2.
Suscribir póliza de garantía de cumplimiento que ampare la obligación anterior,
por el término señalado y un (1) mes más, y por el ciento por ciento (100%) del
valor total de los gastos en que haya incurrido la entidad con ocasión de la
comisión de estudios y los salarios y prestaciones sociales que el servidor
pueda devengar durante el tiempo que dure la comisión, cuando es de tiempo
completo. 3.
Suscribir póliza de garantía de cumplimiento que ampare la obligación anterior,
por el término señalado en el aparte anterior y un (1) mes más, y por el
cincuenta (50%) del valor total de los gastos en que haya incurrido la entidad
con ocasión de la comisión de estudios y los salarios y prestaciones sociales
que el servidor pueda devengar durante la comisión, cuando esta es de medio
tiempo. 4.
Reintegrarse al servicio una vez termine la comisión. Artículo 2.2.5.5.34. Dedicación de las comisiones de estudios al
interior. Las comisiones de estudios al interior
del país, podrán concederse en dedicación de tiempo completo o por medio
tiempo. Artículo 2.2.5.5.35. Duración de la comisión de estudios.
La duración de la comisión de estudios al interior o al exterior no podrá ser
mayor de doce (12) meses, prorrogable por un término igual hasta por dos (2)
veces, siempre que se trate de obtener título académico y previa comprobación
del buen rendimiento del comisionado, acreditado con los certificados del
respectivo centro académico. Si
se trata de obtener título académico de especialización científica o médica, la
prórroga a que se refiere el presente artículo podrá otorgarse hasta por tres
(3) veces, bajo las mismas condiciones contempladas en el inciso anterior. Al
vencimiento de la comisión el empleado deberá reintegrarse al servicio, de no
hacerlo deberá devolver a la cuenta del Tesoro Nacional el valor total de las
sumas giradas por la entidad otorgante, junto con sus respectivos intereses
liquidados a la tasa de interés bancario, sin perjuicio de las demás acciones
previstas, cuando se hubiere otorgado beca a través del Icetex. De no hacerlo
la entidad deberá hacer efectiva la póliza de cumplimiento. Si
el empleado comisionado se retira del servicio antes de dar cumplimiento a la
totalidad del tiempo estipulado en el convenio, deberá reintegrar a la cuenta
del Tesoro Nacional la parte de las sumas pagadas por la entidad, correspondiente
al tiempo de servicio que le falte por prestar, incluidos los intereses a que
haya lugar. De no hacerlo la entidad deberá hacer efectiva la póliza de
cumplimiento. La
suscripción del convenio no implica fuero de inamovilidad del servicio, ni
desconocimiento de los deberes y obligaciones que le asisten al servidor frente
a la entidad. Artículo 2.2.5.5.36. Terminación anticipada de la comisión de
estudios. La comisión de estudios podrá ser
terminada en cualquier momento cuando, por cualquier medio, aparezca demostrado
que el rendimiento en el estudio, la asistencia o la disciplina no son
satisfactorios, o se han incumplido las obligaciones pactadas. En este caso, el
empleado deberá reintegrarse a sus funciones en el plazo que le sea señalado y
prestar sus servicios por el doble del tiempo de duración de la comisión, so
pena de hacerse efectiva la garantía, lo anterior sin perjuicio de las
sanciones disciplinarias a que haya lugar. Artículo 2.2.5.5.37. Provisión de empleo vacante temporalmente
por otorgamiento de la comisión de estudios. El
empleo vacante temporalmente porque su titular se encuentra en comisión de
estudios podrá proveerse mediante encargo o, de no ser posible, por
nombramiento provisional, cuando se trate de empleos de carrera, siempre y cuando
existan sobrantes no utilizados en el monto global para pago de sueldos en la
ley de apropiaciones iniciales del respectivo organismo. Artículo 2.2.5.5.38. Soportes de la comisión de estudios.
Al vencimiento de la comisión y en el término que señale el convenio, el
comisionado deberá presentar los respectivos soportes y certificaciones que
acrediten los estudios adelantados. Artículo 2.2.5.5.39. Comisión para desempeñar empleos de libre
nombramiento y remoción o de periodo.
Cuando un empleado de carrera con evaluación anual del desempeño sobresaliente
sea nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción o de período, tendrá
derecho a que el jefe de la entidad a la cual esté vinculado le otorgue,
mediante acto administrativo motivado, la respectiva comisión para el ejercicio
del empleo, con el único fin de preservarle los derechos inherentes a la
carrera. La
comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o periodo
se regirá por lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y en las demás disposiciones
que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Artículo 2.2.5.5.40. De las invitaciones de gobiernos
extranjeros. Las normas de este decreto se aplicarán
sin perjuicio del permiso previsto en los artículos 129 y 189 ordinal 18 de la
Constitución Política. Tratándose de estos eventos, al proyecto de acto de
autorización se acompañará la correspondiente invitación con la discriminación
de los gastos que serán sufragados. Artículo 2.2.5.5.41. Encargo. Los
empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones
de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por
ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias
de su cargo. El
encargo no interrumpe el tiempo de servicio para efectos de la antigüedad en el
empleo del cual es titular, ni afecta los derechos de carrera del empleado. Artículo 2.2.5.5.42. Encargo en empleos de carrera.
El encargo en empleos de carrera que se encuentren vacantes de manera temporal
o definitiva se regirá por lo previsto en la Ley 909 de 2004 y en las normas
que la modifiquen, adicionen o reglamenten y por las normas que regulan los
sistemas específicos de carrera. Artículo 2.2.5.5.43. Encargo en empleos de libre nombramiento y
remoción. Los empleos de libre nombramiento y
remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a
través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción,
que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En
caso de vacancia temporal, el encargo se efectuará durante el término de esta. En
caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3)
meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. Artículo 2.2.5.5.44. Diferencia salarial.
El empleado encargado tendrá derecho al salario señalado para el empleo que
desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular. Artículo 2.2.5.5.45. Encargo interinstitucional.
Hay encargo interinstitucional cuando el Presidente de la República designa
temporalmente a un empleado en otra entidad de la Rama Ejecutiva, para asumir,
total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante del cual él sea el
nominador, por falta temporal o definitiva de su titular. El
encargo interinstitucional puede recaer en un empleado de carrera o de libre
nombramiento y remoción que cumpla con los requisitos para el desempeño del
cargo. Artículo 2.2.5.5.46. Reintegro al empleo al vencimiento del
encargo. Al vencimiento del encargo la persona
que lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones
de este y asumirá las del empleo del cual es titular, en caso de no estarlos
desempeñando simultáneamente. Artículo 2.2.5.5.47. Suspensión en ejercicio del cargo.
La suspensión provisional consiste en la separación temporal del empleo que se
ejerce como consecuencia de una orden de autoridad judicial, fiscal o
disciplinaria, la cual deberá ser decretada mediante acto administrativo
motivado y generará la vacancia temporal del empleo. El
tiempo que dure la suspensión no es computable como tiempo de servicio para
ningún efecto y durante el mismo no se cancelará la remuneración fijada para el
empleo. No obstante, durante este tiempo la entidad deberá seguir cotizando al
Sistema Integral de Seguridad Social, en la proporción que por ley le
corresponde. Artículo 2.2.5.5.48. Reintegro al empleo y reconocimiento y pago
de salarios dejados de percibir como consecuencia de la suspensión.
De conformidad con lo señalado en el artículo 158 de la Ley 734 de 2002, el
servidor público que en un proceso disciplinario hubiere sido suspendido
provisionalmente, será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al
reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período
de suspensión, cuando la investigación termine con fallo absolutorio, decisión
de archivo, terminación del proceso, o cuando expire el término de suspensión
sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia. Artículo 2.2.5.5.49. Periodo de prueba en empleo de carrera.
El empleado con derechos de carrera administrativa que supere un concurso para
un empleo de carrera será nombrado en período de prueba y su empleo se
declarará vacante temporal mientras dura el período de prueba. Artículo 2.2.5.5.50. Vacaciones. Las
vacaciones se regirán por lo dispuesto en el Decreto-ley 1045 de 1978 y las
normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten. Cuando
el empleado disfruta de vacaciones, en el empleo del cual es titular se genera
una vacancia temporal, la cual podrá ser provista, por el tiempo que dure la
misma, bajo las figuras del encargo o del nombramiento provisional cuando se
trate de cargos de carrera. Artículo 2.2.5.5.51. Descanso compensado.
Al empleado público se le podrá otorgar descanso compensado para Semana Santa y
festividades de fin de año, siempre y cuando haya compensado el tiempo laboral
equivalente al tiempo del descanso, de acuerdo con la programación que
establezca cada entidad, la cual deberá garantizar la continuidad y no
afectación en la prestación del servicio. Artículo 2.2.5.5.52. Asignación de funciones.
Cuando la situación administrativa en la que se encuentre el empleado público
no genere vacancia temporal, pero implique separación transitoria del ejercicio
de sus funciones o de algunas de ellas, el jefe del organismo podrá asignar el
desempeño de estas a otro empleado que desempeñe un cargo de la misma
naturaleza. Esta
situación no conlleva el pago de asignaciones salariales adicionales, por
cuanto no se está desempeñando otro empleo. El
empleado a quien se le asignen las funciones no tendrá derecho al pago de la
diferencia salarial y no se entenderá desvinculado de las funciones propias del
cargo del cual es titular. Artículo 2.2.5.5.53. Horarios flexibles para empleados públicos.
Los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y
territorial podrán implementar mecanismos que, sin afectar la jornada laboral y
de acuerdo con las necesidades del servicio, permitan establecer distintos
horarios de trabajo para sus servidores. Artículo 2.2.5.5.54. Fomento al teletrabajo para empleados
públicos. Los jefes de los organismos y entidades
de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial podrán implementar
el teletrabajo a los empleados públicos, de conformidad con la Ley 1221 de 2008
y el Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de
2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, y demás normas que los modifiquen
o complementen”. Artículo 2º.
Modifíquese el Capítulo 1 del Título 11 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto
1083 de 2015, relativo a las causales de retiro, el cual quedará así: “CAPÍTULO
1 CAUSALES
DE RETIRO Artículo 2.2.11.1.1. Causales de retiro del servicio.
El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de funciones
públicas y se produce por: 1.
Declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre
nombramiento y remoción. 2.
Declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del
resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un
empleado de carrera administrativa. 3.
Renuncia regularmente aceptada. 4.
Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez. 5.
Invalidez absoluta. 6.
Edad de retiro forzoso. 7.
Destitución, como consecuencia de proceso disciplinario. 8.
Declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo. 9.
Revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño
del empleo, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 190 de 1995, y las
normas que lo adicionen o modifiquen. 10.
Orden o decisión judicial. 11.
Supresión del empleo. 12.
Muerte. 13.
Las demás que determinen la Constitución Política y las leyes. Artículo 2.2.11.1.2. De la declaratoria de insubsistencia.
En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario,
sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene
el nominador de nombrar y remover libremente sus empleados. En los empleos de libre nombramiento y remoción la designación de una nueva
persona implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeña. Artículo 2.2.11.1.3. Renuncia.
Toda persona que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo
libremente en cualquier tiempo. La
renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, de forma
espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. Si
la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia
pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero
si el renunciante insiste deberá aceptarla. La
renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable. Presentada
la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por
escrito, y en el acto administrativo correspondiente deberá determinarse la
fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días
de su presentación. Vencido
el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la
renuncia, el servidor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en
abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la
renuncia no producirá efecto alguno. La
competencia para aceptar renuncias corresponde al jefe del organismo o al
empleado en quien este haya delegado la función nominadora. Quedan
terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en
blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquier otra circunstancia
pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del
empleado. La
presentación o la aceptación de una renuncia no constituyen obstáculo para
ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que no hubieren sido
revelados a la Administración, sino con posterioridad a tales circunstancias. Tampoco
interrumpen la acción disciplinaria ni la fijación de la sanción. Artículo 2.2.11.1.4. Retiro por pensión.
El empleado que reúna los requisitos determinados para gozar de pensión de
retiro por jubilación, por edad o por invalidez, cesará en el ejercicio de
funciones en las condiciones y términos establecidos en la Ley 100 de 1993 y
demás normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten. De
conformidad con lo señalado en el parágrafo 3º del artículo 9° de la Ley 797 de
2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se considera justa
causa para dar por terminada la relación legal o reglamentaria del empleado
público que cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener
derecho a la pensión. El
empleador podrá dar por terminado la relación legal o reglamentaria, cuando sea
reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema
general de pensiones, siempre y cuando además de la notificación del
reconocimiento de la pensión, se le notifique debidamente su inclusión en la nómina
de pensionados correspondiente. Transcurridos
treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con
los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión,
si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la
misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los
trabajadores o servidores públicos afiliados al Sistema General de Pensiones. Lo
anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1821 de
2016, para quienes hayan cumplido los requisitos para acceder a la pensión de
jubilación y que voluntariamente manifiesten su decisión de permanecer en sus
cargos hasta que cumplan la edad de retiro forzoso. A las personas que se
acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los términos de la
citada ley, les asiste la obligación de seguir contribuyendo al régimen de
seguridad social integral y no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo
3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003. Artículo 2.2.11.1.5. Reintegro al servicio de pensionados.
La persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez no podrá
ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los cargos de: 1.
Presidente de la República. 2.
Ministro del despacho o Director de Departamento Administrativo. 3.
Superintendente. 4.
Viceministro o Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo. 5.
Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas. 6.
Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera. 7.
Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores. 8.
Consejero o asesor. 9.
Elección popular. 10.
Las demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno nacional,
siempre que no sobrepasen la edad de retiro forzoso. Parágrafo.
La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya
llegado a la edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de: 1.
Director General de Unidad Administrativa Especial con o sin personería
jurídica. 2.
Subdirector de Departamento Administrativo. 3.
Secretario de Despacho Código 020, de las Gobernaciones y Alcaldías. 4.
Subdirector o Subgerente de establecimiento público. 5.
Presidente, Gerente o Subgerente de Empresa Oficial de Servicios Públicos del
orden nacional o territorial. Artículo 2.2.11.1.6. Retiro por invalidez.
Teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la
modifiquen, adicionen y sustituyan, en los casos de retiro por invalidez, la
pensión se debe desde que cese el subsidio monetario por incapacidad para
trabajar y su pago se comenzará a hacer según el procedimiento señalado en la
citada ley. Artículo 2.2.11.1.7. Edad de retiro forzoso.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, la edad de setenta
(70) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo las
excepciones señaladas en el artículo 2.2.11.1.5. Las
personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 tuvieren 65
años o más y continúan vinculadas al servicio público, deberán ser retiradas
del servicio. Lo anterior, por cuanto no son destinatarias de la regulación de
que trata la citada ley. Artículo 2.2.11.1.8. Retiro del servicio por destitución.
El retiro del servicio por destitución solo es procedente como sanción
disciplinaria y con la plena observancia del procedimiento señalado en las
normas disciplinarias vigentes. Artículo 2.2.11.1.9. Abandono del cargo.
El abandono del cargo se produce cuando un empleado público sin justa causa: 1.
No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones,
comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la
prestación del servicio militar. 2.
Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos. 3.
No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del
servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el
presente decreto. 4.
Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de
remplazarlo. Artículo 2.2.11.1.10. Procedimiento para la declaratoria del
empleo por abandono del cargo. Con sujeción al
procedimiento administrativo regulado por el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas que la
modifiquen, adicionen o sustituyan, el jefe del organismo deberá establecer la
ocurrencia o no de cualquiera de las conductas señaladas en el artículo
anterior y las decisiones consecuentes. Parágrafo.
Si por el abandono del cargo se perjudicare el servicio, el empleado se hará
acreedor a las sanciones disciplinarias, fiscales, civiles y penales que
correspondan. Artículo 2.2.11.1.11. Retiro por revocatoria del nombramiento por
no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo.
Cuando la Administración verifique que se produjo un nombramiento o posesión en
un cargo o empleo público sin el lleno de los requisitos exigidos, deberá
contar con el previo consentimiento expreso del empleado para la revocatoria
del acto. El procedimiento se adelantará en el marco del debido proceso y el
respeto al principio de buena fe que rige las actuaciones administrativas, y
deberá ceñirse al procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011 o en las normas
que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Artículo 2.2.11.1.12. Retiro del servicio de los empleados de
carrera. El retiro del servicio de los empleados
de carrera se produce por cualquiera de las causales determinadas en la Ley 909
de 2004 y conlleva el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos
inherentes a la misma, salvo los casos señalados en el artículo 42 de la citada
ley, eventos en los cuales deberá efectuarse la anotación respectiva en el
Registro Público de Carrera”. Artículo 3º.
Adicionar el Capítulo 1 al Título 12 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083
de 2015, que contendrá el siguiente texto: “CAPÍTULO
1 PROTECCIÓN ESPECIAL EN CASO DE SUPRESIÓN DEL EMPLEO COMO CONSECUENCIA DE UNA REFORMA DE PLANTA DE PERSONAL SECCIÓN
1 DEFINICIONES Artículo 2.2.12.1.1.1. Definiciones.
Para los efectos de la protección especial en caso de supresión del empleo como
consecuencia de una reforma de planta de personal, se entiende por: 1.
Madre o padre cabeza de familia sin alternativa económica: Entiéndase por madre
o padre cabeza de familia, quien siendo soltera(o) o casada(o), tenga bajo su
cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u
otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia
permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o
compañera(o) permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del
núcleo familiar. 2.
Persona con limitación física, mental, visual o auditiva: Aquella que por tener
comprometida de manera irreversible la función de un órgano, tiene igualmente
afectada su actividad y se encuentra en desventaja en sus interacciones con el
entorno laboral, social y cultural. De conformidad con la valoración médica de
que se trata más adelante, se considera: a). Limitación auditiva: A partir de la pérdida bilateral auditiva moderada/severa,
esto es, cuando la persona sólo escucha sonidos a partir de 51 decibeles, con
amplificación, lo cual genera dificultades en situaciones que requieren
comunicación verbal especialmente en grupos grandes; puede o no haber originado
demoras en el desarrollo del lenguaje hablado que reduce la inteligibilidad de
su habla si no hay intervención y amplificación; b). Limitación visual: A partir de la pérdida bilateral visual desde un rango del
20/60 hasta la no percepción visual junto con un compromiso de la vía óptica
que produce alteraciones del campo visual desde el 10 grado del punto de
fijación. Los estados ópticos del ojo, como la miopía, la hipermetropía o el
astigmatismo, por ser condiciones orgánicas reversibles mediante el uso de
anteojos, lentes de contacto o cirugía, no se predican como limitaciones; c). Limitación física o mental: Quien sea calificado con una pérdida de capacidad
laboral en un rango entre el veinticinco (25) por ciento y el cincuenta (50) por
ciento, teniendo en cuenta los factores de deficiencia, discapacidad y
minusvalía. 3.
Servidor próximo a pensionarse: Aquel al cual le faltan tres (3) años o menos,
para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización
para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o de vejez, al momento de
la supresión del empleo. SECCIÓN
2 PROTECCIÓN
ESPECIAL Artículo 2.2.12.1.2.1. Destinatarios.
No podrán ser retirados del servicio las madres o padres cabezas de familia sin
alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o
auditiva, y los servidores que cumplan la totalidad de los requisitos de edad y
tiempo de servicio para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez, en el
término de tres (3) años, según las definiciones establecidas en el artículo
2.2.11.3.1.1 del presente decreto. Artículo 2.2.12.1.2.2. Trámite. Para hacer efectiva la estabilidad laboral de que trata el artículo anterior,
los organismos y entidades que modifiquen sus plantas de personal respetarán
las siguientes reglas: 1.
Acreditación de la causal de protección: a). Madres o padres cabeza de familia sin alternativa económica: Los jefes de
personal, o quienes hagan sus veces, verificarán en las hojas de vida de los
servidores públicos, que pretendan beneficiarse de la protección especial y en
el sistema de información de la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS), y
en las Cajas de Compensación Familiar, que se cumplan las condiciones señaladas
en el presente decreto y que en el grupo familiar de la solicitante no existe
otra persona con capacidad económica que aporte al Sistema de Seguridad Social. Así
mismo, la condición de invalidez de los hijos, siempre que dependan económica y
exclusivamente de quien pretenda ser beneficiaria de la protección especial,
debe ser probada por la servidora pública con un dictamen de la respectiva
Junta de Calificación de Invalidez; b). Personas con limitación visual o auditiva: Los servidores públicos que consideren encontrarse dentro del grupo de personas con uno de estos tipos de limitación, deben solicitar la valoración de dicha circunstancia, a través de la Empresa Promotora de Salud (EPS), a la cual estén afiliados y radicar ante el jefe de personal o quien haga sus veces la correspondiente certificación. El organismo o entidad, en caso de duda, solicitará por conducto del jefe de personal, o de quien haga sus veces, la verificación de la valoración presentada al Instituto Nacional para Ciegos (INCI) para las limitaciones visuales; y al Instituto Nacional para Sordos (INSOR) para las limitaciones auditivas; c). Personas con limitación física o mental: Los servidores públicos que consideren
encontrarse dentro del grupo de personas con uno de estos tipos de limitación,
deben obtener el dictamen de calificación del equipo interdisciplinario de
calificación de invalidez de la Empresa Promotora de Salud (EPS), o
Administradora de Riesgos Laborales (ARL), a la cual estén afiliados, o de no
existir este organismo, de la Junta de Calificación de Invalidez y radicar ante
el jefe de personal o quien haga sus veces la correspondiente certificación. El
organismo o entidad, podrá solicitar por conducto del jefe de personal, o de
quien haga sus veces, la verificación de la valoración presentada a las Juntas
de Calificación de Invalidez; d). Personas próximas a pensionarse: Sin perjuicio de que el servidor público que
considere encontrarse en este grupo adjunte los documentos que acreditan la
condición que invoca, los jefes de personal o quienes hagan sus veces deben
verificar que a los servidores que puedan encontrarse en estas circunstancias
en efecto les falten tres (3) años o menos para reunir los requisitos legales
para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez, y expedir
constancia escrita en tal sentido. El
jefe del organismo o entidad podrá verificar la veracidad de los datos
suministrados por el destinatario de la protección. 2.
Aplicación de la protección especial: Con
base en las certificaciones expedidas por los jefes de personal o quienes hagan
sus veces y en las valoraciones del tipo de limitación previstas en el numeral
anterior, el secretario general de la respectiva entidad analizará, dentro del
estudio técnico correspondiente a la modificación de la planta de personal y
teniendo en cuenta la misión y los objetivos del organismo o entidad, el cargo
del cual es titular el servidor público que se encuentra en alguno de los
grupos de la protección especial y comunicará a los jefes de la entidad
respectiva los cargos que de manera definitiva no podrán ser suprimidos o las
personas a quienes se les deberá respetar la estabilidad laboral. En
caso de supresión del organismo o entidad, la estabilidad laboral de los
servidores públicos que demuestren pertenecer al grupo de protección especial
de que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, se mantendrá hasta la
culminación del proceso de supresión o liquidación. La
garantía para los servidores próximos a pensionarse deberá respetarse hasta el
reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez. Ver Circular Conjunta 042 de 2018 Artículo 2.2.12.1.2.3. Pérdida del derecho.
La estabilidad laboral a la que hace referencia este capítulo cesará cuando se
constate que el exempleado ya no hace parte del grupo de personas beneficiarias
de la protección especial. En
todo caso, la estabilidad laboral cesará una vez finalice el proceso de
supresión o liquidación. Artículo 4º.
Adiciónese el Capítulo 1 del Título 21 del Decreto 1083 de 2015, con los
siguientes artículos: “Artículo 2.2.21.1.4. Informe ejecutivo anual.
El Jefe de la Oficina de Coordinación del Control Interno además de las
funciones señaladas en la ley y en el reglamento, deberá presentar un informe
ejecutivo anual al Ministro o Director de Departamento Administrativo
correspondiente, acerca del estado del sistema de control interno, los
resultados de la evaluación de gestión y las recomendaciones y sugerencias que
contribuyan a su mejoramiento y optimización. Artículo 2.2.21.1.5. Comité Institucional de Coordinación de
Control Interno. Las entidades que hacen
parte del ámbito de aplicación de la Ley 87 de 1993, deberán establecer un
Comité Institucional de Coordinación de Control Interno como órgano asesor e
instancia decisoria en los asuntos del control interno, integrado por: 1.
El representante legal quien lo presidirá. 2.
El jefe de planeación o quien haga sus veces. 3.
Los representantes del nivel directivo que designe el representante legal. 4.
El representante de la alta dirección para la implementación del Modelo
Estándar de Control Interno. (sic) El jefe de control interno o quien haga sus veces, participará con voz pero sin voto en el mismo y ejercerá la secretaría técnica. Artículo 2.2.21.1.6 Funciones del Comité Institucional de
Coordinación de Control Interno.
Son funciones del Comité Institucional de Coordinación de Control Interno: a). Evaluar el estado del Sistema de Control Interno de acuerdo con las
características propias de cada organismo o entidad y aprobar las
modificaciones, actualizaciones y acciones de fortalecimiento del sistema a
partir de la normatividad vigente, los informes presentados por el jefe de
control interno o quien haga sus veces, organismos de control y las
recomendaciones del equipo MECI; b). Aprobar el Plan Anual de Auditoría de la entidad presentado por el jefe de
control interno o quien haga sus veces, hacer sugerencias y seguimiento a las
recomendaciones producto de la ejecución del plan de acuerdo con lo dispuesto
en el estatuto de auditoría, basado en la priorización de los temas críticos
según la gestión de riesgos de la Administración; c). Aprobar el Estatuto de Auditoría Interna y el Código de Ética del auditor, así
como verificar su cumplimiento; d). Revisar la información contenida en los estados financieros de la entidad y
hacer las recomendaciones a que haya lugar; e). Servir de instancia para resolver las diferencias que surjan en desarrollo del
ejercicio de auditoría interna; f). Conocer y resolver los conflictos de interés que afecten la independencia de la
auditoría; g). Someter a aprobación del representante legal la política de administración del
riesgo y hacer seguimiento, en especial a la prevención y detección de fraude y
mala conducta; h). Las demás asignadas por el Representante Legal de la entidad. Parágrafo 1°.
El Comité se reunirá como mínimo dos (2) veces en el año. Parágrafo 2°.
En las entidades que no cuenten con servidores públicos que hagan parte de la
alta dirección, las funciones del comité serán ejercidas directamente por el
representante legal de la entidad y los servidores públicos que se designen. Parágrafo 3°.
En las entidades donde exista comité de auditoría este asumirá las funciones
relacionadas en los literales b), c), e) y f) del presente artículo e
informarán al comité institucional de coordinación de control interno de su
estado y desarrollo. Artículo 2.2.21.1.7. Subcomités Centrales, Regionales o Locales
de Coordinación del Sistema de Control Interno.
Los Ministros o Directores de Departamento Administrativo podrán integrar,
mediante resolución del respectivo representante de la entidad, Subcomités
Centrales, Regionales o Locales de Coordinación del Sistema de Control Interno,
los cuales tendrán su propio reglamento y funciones y objetivos similares a los
señalados para los Comités de Coordinación del Sistema de Control Interno. Integrarán
los subcomités centrales el respectivo Director, Jefe de Unidad o quien haga
sus veces, quien lo presidirá, los subdirectores, jefes de oficina o
funcionarios del nivel semejante, incluyendo los jefes de las dependencias de
apoyo o asesoría y cualquier otra persona que en concepto del presidente del
subcomité deba conformarlo, teniendo en cuenta la estructura de la entidad y
las funciones del Subcomité. En
el nivel regional presidirá el subcomité el Director Regional, Administrador o
quien desempeñe un cargo equivalente a los jefes de cada una de las
dependencias que integren dicho nivel. Los
subcomités así integrados reportarán al Comité de Coordinación del Sistema de
Control Interno, los cuales tendrán su propio reglamento y funciones y
objetivos similares a los señalados para los Comités de Coordinación del
Sistema de Control Interno”. Artículo 5º. Adiciónese el artículo 2.2.21.2.2 del Decreto 1083 de 2015, con el siguiente
literal: “f)
Comités sectoriales, departamentales y municipales de auditoría interna, son
responsables de impulsar las directrices brindadas por los reguladores para el
fortalecimiento del Sistema de Control Interno a nivel sectorial,
departamental, distrital o municipal”. Artículo 6º. Modifíquese el artículo 2.2.21.2.4 del Decreto 1083 de 2015, el cual quedará
así: “Artículo 2.2.21.2.4. Facilitadores. Los facilitadores son las instancias encargadas
de orientar, asesorar, impulsar y poner en marcha estrategias para la debida
implantación y el mejoramiento continuo del Sistema de Control Interno; son
facilitadores: 1.
El Departamento Administrativo de la Función Pública, al cual corresponde: a). Brindar asesoría y orientación en temas de control interno e impartir los
lineamientos técnicos para que la Escuela Superior de Administración Pública
(ESAP) diseñe y ofrezca programas o estrategias de capacitación, formación y
desarrollo de competencias laborales para los jefes de control interno o quien
haga sus veces y sus grupos de trabajo en las entidades del Estado; b). Preparar y presentar al señor Presidente de la República el informe sobre el
avance del Sistema de Control Interno del Estado, a más tardar el último día
hábil del mes de mayo; c). Convocar, cuando consideren pertinente, a los representantes de los Comités
Sectoriales, Departamentales y Municipales de auditoría con el fin de tratar
temas prioritarios para el fortalecimiento de la política de control interno. 2.
La Procuraduría General de la Nación, ejerciendo una labor preventiva y de
capacitación con el fin de fortalecer la gestión pública, a través de la
transparencia en las actuaciones administrativas. 3.
El Consejo Asesor del Gobierno nacional en materia de Control Interno, al cual
corresponde: a). Proponer estrategias de articulación e interrelación entre las entidades que
conforman el Consejo Asesor, con el fin de fortalecer la política de control
interno en el Estado y evitar la colisión de competencias y duplicidad de
funciones en la materia; b). Proponer la adopción de políticas, formular orientaciones y el desarrollo de herramientas,
métodos y procedimientos con el objeto de fortalecer el control interno en los
organismos y entidades del Estado; c). Proponer cambios a la normativa vigente en materia de control interno; d). Formular propuestas a las entidades u organismos, que de acuerdo con sus competencias,
puedan apoyar el fortalecimiento de los Sistemas de Control Interno; e). Presentar a las entidades y al Departamento Administrativo de la Función
Pública recomendaciones y sugerencias para adoptar los correctivos frente a los
resultados del informe ejecutivo anual de evaluación del sistema de control
interno y de otros informes de competencia de los integrantes del Consejo
Asesor; f). Recomendar al Gobierno nacional temas que deberían ser prioritarios para ser incluidos
en los planes de auditoría de gestión de las entidades; g). Las demás que le asigne el Presidente de la República. 4.
El Comité Interinstitucional de Control Interno (CICI) del orden nacional y
territorial al cual le corresponde: a). Establecer la agenda anual de trabajo, en los temas señalados por el Consejo
Asesor y el Gobierno nacional; b). Presentar a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública
propuestas de herramientas y metodologías que contribuyan al mejoramiento y
perfeccionamiento del Sistema de Control Interno, de acuerdo con la realidad y
necesidades a nivel nacional y territorial; c). Apoyar, bajo la coordinación del Departamento Administrativo de la Función
Pública, la difusión de las herramientas y metodologías existentes en materia
de Control Interno, en las entidades de la Administración Pública; d). Consolidar, analizar y priorizar las experiencias exitosas en materia de
Control Interno y proponer las estrategias para su réplica en la Administración
Pública. 5.
El Comité Institucional de Coordinación de Control Interno, imparte
lineamientos para la determinación, implantación, adaptación, complementación y
mejoramiento permanente del Sistema de Control Interno de cada entidad. 6.
La Oficina de Control Interno o quien haga sus veces en cada entidad, a la cual
le corresponde: a). Medir y evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás controles adoptados
por la entidad; b). Asesorar y apoyar a los directivos en el desarrollo y mejoramiento del Sistema
Institucional de Control Interno a través del cumplimiento de los roles
establecidos en el presente Título”. Artículo 7º. Modifíquese el nombre del Capítulo 3, del Título 21 de la Parte 2 del Libro 2
del Decreto 1083 de 2015, el cual quedará así: “CAPÍTULO
3 SISTEMA
INSTITUCIONAL Y NACIONAL DE CONTROL INTERNO" Artículo 8º. Modifíquese el artículo 2.2.21.3.1 del Decreto 1083 de 2015, el cual quedará
así: “Artículo
2.2.21.3.1. Sistema Institucional de Control Interno. El Sistema
Institucional de Control Interno estará integrado por el esquema de controles
de la organización, la gestión de riesgos, la administración de la información
y de los recursos y por el conjunto de planes, métodos, principios, normas,
procedimientos, y mecanismos de verificación y evaluación adoptados por la
entidad, dentro de las políticas trazadas por la dirección y en atención a las
metas, resultados u objetivos de la entidad”. Artículo 9º. Modifíquese el nombre del artículo 2.2.21.3.2 del Decreto 1083 de 2015, de
Elementos de la Unidad Básica del Sistema por “Elementos del Sistema
Institucional de Control Interno”. Artículo 10. Suprímase el artículo 2.2.21.3.8 del Decreto 1083 de 2015. Artículo 11. Modifíquese el artículo 2.2.21.3.9 del Decreto 1083 de 2015, el cual quedará
así: “Artículo 2.2.21.3.9. Integración del Consejo Asesor del Gobierno nacional en materia de
Control Interno. El Consejo Asesor del Gobierno nacional en materia de
Control Interno, está integrado por: a). El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, quien lo presidirá; b). El Contador General de la Nación o su delegado quien será el Subcontador; c). El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado quien será el
Subdirector; d). El Contralor General de la República o su delegado quien será el Vicecontralor; e). El Auditor General de la República o su delegado quien será el Auditor
Auxiliar; f). El Procurador General de la Nación o su delegado quien será el Viceprocurador; g). El Presidente de la Federación Nacional de Departamentos o su delegado quien será
el Director Ejecutivo; h). El Presidente de la Federación Colombiana de Municipios o su delegado quien será
el Director Ejecutivo; i). El Presidente de la Organización Colombiana de Contralores Departamentales o su
delegado quien será el Secretario General; j). El Presidente de la Comisión Legal de Cuentas del Congreso o su delegado quien será
el Vicepresidente; k). La Presidencia de la República, a través del Secretario de Transparencia o
quien haga sus veces; l). Un delegado de la Comisión del Comité Interinstitucional de Control Interno
(CICI) del orden nacional y territorial a que se refiere el parágrafo 1° del
artículo 2.2.21.3.11. Parágrafo 1°.
La Secretaría Técnica del Consejo Asesor del Gobierno nacional en materia de
Control Interno de las entidades del orden nacional y territorial, será
ejercida por la Dirección de Gestión y Desempeño Institucional del Departamento
Administrativo de la Función Pública, quien cumplirá las funciones que se
establezcan en el reglamento interno del Consejo. Parágrafo 2°.
A las reuniones del Consejo se podrá invitar personas de reconocida idoneidad
en la materia, así como las entidades del sector público o privado que tengan
injerencia en los asuntos de control interno”. Artículo 12. Suprímase el artículo 2.2.21.3.10 del Decreto 1083 de 2015. Artículo 13. Modifíquese el artículo 2.2.21.3.11 del Decreto 1083 de 2015, el cual quedará
así: “Artículo 2.2.21.3.11. Comité Interinstitucional de Control Interno (CICI) del orden
nacional y territorial. El Comité Interinstitucional de Control
Interno, como instancia de apoyo del Departamento Administrativo de la Función
Pública, estará integrado por: a). El Director de Gestión y Desempeño Institucional del Departamento
Administrativo de la Función Pública; b). Por los jefes de control interno o quien haga sus veces en los ministerios y
departamentos administrativos; c). Por los jefes de control interno o quien haga sus veces de las gobernaciones y
de las ciudades capitales; d). Por los jefes de control interno o quien haga sus veces en los organismos de
control en el nivel nacional, en el Congreso de la República, en la
organización electoral, en la Fiscalía General de la Nación, en la Rama
Judicial, en el Banco de la República y en los demás entes autónomos del nivel
nacional. Parágrafo 1°.
El CICI estará representado ante el Departamento Administrativo de la Función
Pública, para efectos de la toma de decisiones, por una comisión integrada por:
dos (2) jefes de control interno del orden nacional, dos (2) jefes de control
interno del orden territorial, dos (2) jefes de control interno de los
organismos de que trata el literal d) del presente artículo, los cuales serán
elegidos por los integrantes del CICI, de acuerdo con el procedimiento que fije
el Departamento Administrativo de la Función Pública para su funcionamiento. Parágrafo 2°.
A las reuniones del comité podrán ser invitadas personas de reconocida
idoneidad en la materia, así como las entidades del sector público o privado
que tengan injerencia en los asuntos de control interno”. Artículo 14. Adiciónese al Capítulo 3 del Título 21, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1083 de
2015, los siguientes artículos: “Artículo 2.2.21.3.12. Comité Técnico del Consejo Asesor de Control Interno.
Confórmese el Comité Técnico del Consejo Asesor de Control Interno como
instancia de apoyo al Consejo Asesor del Gobierno nacional en materia de
Control Interno, integrado por un delegado del nivel asesor o directivo
diferente al Jefe de Control Interno de la Contraloría General de la República,
la Contaduría General de la Nación, la Auditoría General de la República, la
Procuraduría General de la Nación, de la Secretaría de Transparencia de la
Presidencia de la República o quien haga sus veces y del Departamento Administrativo
de la Función Pública. El
Comité cumplirá las siguientes funciones: a). Proponer acciones para fortalecer e integrar los mecanismos de control interno
y su funcionamiento; b). Proponer estrategias para fortalecer el ejercicio de auditoría, controles,
transparencia, cultura de integridad y lucha contra la corrupción, y la
administración del riesgo en la Administración Pública; c). Apoyar el desarrollo de herramientas que permitan el fortalecimiento y
desarrollo de la política de control interno; d). Proponer los temas prioritarios que deben ser incluidos en los programas de
auditoría; e). Las demás que le asigne el Consejo Asesor del Gobierno nacional en materia de
Control Interno. Parágrafo.
A las reuniones del comité podrán ser invitados personas de reconocida
idoneidad en la materia, así como las entidades del sector público o privado
que tengan injerencia en los asuntos de control interno. Artículo 2.2.21.3.13. Comités Sectoriales de Auditoría.
Las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional tendrán un comité
sectorial de auditoría interna integrado por los jefes de control interno o
quienes hagan sus veces de las entidades que integran cada uno de los sectores
administrativos, el cual será presidido por el jefe de control interno o quien
haga sus veces del ministerio o departamento administrativo cabeza de sector. El
comité cumplirá las siguientes funciones: a). Acompañar y apoyar, a las entidades que lo soliciten, en las auditorías que
requieran conocimientos especializados; b). Efectuar seguimiento a las auditorías que se adelanten en los temas
prioritarios señalados por el Gobierno nacional; c). Proponer a los jefes de control interno del correspondiente sector
administrativo las actividades prioritarias que deben adelantar en sus auditorías
y hacer seguimiento a las mismas; d). Analizar mejores prácticas y casos exitosos para el desarrollo y cumplimiento
de los roles de las oficinas de control interno o de quienes desarrollen las
competencias asignadas a estas y proponer su adopción; e). Canalizar las necesidades de capacitación de los auditores internos de las
entidades pertenecientes al sector administrativo y presentarlas al comité
sectorial de desarrollo administrativo, para que se tomen las acciones a que
haya lugar; f). Presentar propuestas para el fortalecimiento de la política de control interno
en el sector. Parágrafo.
El comité contará con una secretaría técnica ejercida por un jefe de control
interno de las entidades pertenecientes al sector administrativo, elegido por
la mayoría simple. El comité se reunirá como mínimo dos veces en el año. Artículo 2.2.21.3.14. Comités departamentales, municipales y
distritales de auditoría. A nivel departamental
habrá un comité de auditoría del cual harán parte los jefes de control interno
o quienes hagan sus veces de las entidades pertenecientes al sector central y
descentralizado del departamento, y los jefes de control interno de los
municipios que hacen parte del respectivo Departamento, así como por los de las
entidades que no hagan parte de la rama ejecutiva del orden departamental,
previa solicitud de estos; el comité estará presidido por el jefe de control
interno o quien haga sus veces de la respectiva gobernación y la secretaría
técnica será ejercida por el jefe de control interno elegido por mayoría simple
de los miembros del comité. A
nivel municipal, habrá un comité municipal o distrital de control interno,
integrado por los jefes de control interno o quienes hagan sus veces de las
entidades pertenecientes al sector central y descentralizado del municipio, así
como por los de las entidades que no hagan parte de la rama ejecutiva del orden
municipal, previa solicitud de estos; el comité estará presidido por el jefe de
control interno o quien haga sus veces del respectivo municipio y la secretaría
técnica será ejercida por el jefe de control interno elegido por mayoría simple
de los miembros del comité. Las
funciones de los comités departamentales, municipales y distritales serán las
mismas del comité sectorial de auditoría interna, circunscritas a su ámbito
territorial. El
Departamento Administrativo de la Función Pública y la Secretaría de
Transparencia de la Presidencia de la República, podrán asistir con voz, pero
sin voto a los comités sectoriales y departamentales. A las reuniones de los
comités podrán asistir previa invitación, autoridades del sector público o
privado de los asuntos de control interno. Parágrafo.
Cuando un jefe de control interno de un municipio limítrofe de otro
departamento distinto al que pertenece por la organización territorial,
considere que por facilidad en el desplazamiento y articulación de la gestión
sea más efectivo pertenecer al comité de otro departamento, podrá solicitar su
inclusión, previa autorización del comité al que pertenece”. Artículo 15.
Adiciónese el artículo 2.2.21.4.1 del Decreto 1083 de 2015, con el siguiente
inciso: “El
nombramiento de estos servidores deberá efectuarse teniendo en cuenta el
principio del mérito, sin perjuicio de la facultad discrecional de la que gozan
las autoridades territoriales”. Artículo 16.
Adiciónese al Capítulo 4 del Título 21, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1083 de
2015, los siguientes artículos: “Artículo 2.2.21.4.7. Relación administrativa y estratégica del Jefe de Control Interno o
quien haga sus veces. El jefe de la oficina de control interno o quien
haga sus veces dependerá administrativamente del organismo en donde ejerce su
labor; por lo tanto, deberá cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad
sus funciones y cumplir con las políticas de operación de la respectiva
entidad. Las
autoridades nominadoras deberán establecer canales de comunicación con los
Jefes de Oficina de Control Interno, en los que se incluyan: a). Información que debe ser puesta en conocimiento del nominador de acuerdo con los
lineamientos impartidos por este o su delegado; b). Fechas de presentación de información de carácter general o particular. En
el caso de las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, el canal de
comunicación estará a cargo del Departamento Administrativo de la Función
Pública en coordinación con la Presidencia de la República. Parágrafo 1°.
Los informes de auditoría, seguimientos y evaluaciones tendrán como
destinatario principal al representante legal de la entidad y al comité de
coordinación de control interno y/o comité de auditoría y/o junta directiva, y
deberán ser remitidos al nominador cuando este lo requiera. Parágrafo 2°.
Los jefes de control interno o quienes hagan sus veces que por disposición de
las normas que regulan su funcionamiento dependan del comité de auditoría,
continuarán bajo su dependencia. Artículo 2.2.21.4.8. Instrumentos para la actividad de la
Auditoría Interna. Las entidades que hacen
parte del ámbito de aplicación del presente decreto, deberán, de acuerdo con
los lineamientos y modelos que para el efecto establezca el Departamento
Administrativo de la Función Pública, adoptar y aplicar como mínimo los
siguientes instrumentos: a). Código de Ética del Auditor Interno que tendrá como bases fundamentales, la
integridad, objetividad, confidencialidad, conflictos de interés y competencia
de este; b). Carta de representación en la que se establezca la veracidad, calidad y
oportunidad de la entrega de la información presentada a las Oficinas de
Control Interno; c). Estatuto de auditoría, en el cual se establezcan y comuniquen las directrices
fundamentales que definirán el marco dentro del cual se desarrollarán las
actividades de la Unidad u Oficina de Control Interno, según los lineamientos
de las normas internacionales de auditoría; d). Plan Anual de Auditoría. Parágrafo.
Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, deberán tener en
cuenta los lineamientos que sobre el tema imparta dicha entidad. Artículo 2.2.21.4.9. Informes. Los jefes de control
interno o quienes hagan sus veces deberán presentar los informes que se
relacionan a continuación: a). Ejecutivo anual de control interno, sobre el avance del sistema de control
interno de cada vigencia de que trata el artículo 2.2.21.2.5, letra e) del
presente decreto; b). Los informes a que hacen referencia los artículos 9° y 76 de la Ley 1474 de
2011; c). Sobre actos de corrupción, Directiva Presidencial 01 de 2015, o aquella que la
modifique, adicione o sustituya; d). De control interno contable, de que trata el artículo 2.2.21.2.2, lit. a) del
presente decreto; e). De evaluación a la gestión institucional de que trata el artículo 39 de la Ley
909 de 2004; f). De derechos de autor software, Directiva Presidencial 002 de 2002 o aquella que
la modifique, adicione o sustituya; g). De información litigiosa ekogui, de que trata el artículo 2.2.3.4.1.14 del
Decreto 1069 de 2015; h). De austeridad en el gasto, de que trata el artículo 2.8.4.8.2 del Decreto 1068
de 2015; i). De seguimiento al plan de mejoramiento, de las contralorías; j). De cumplimiento del plan de mejoramiento archivístico de que trata el Decreto 106
de 2015; k). Los demás que se establezcan por ley”. Artículo 17.
Modifíquese el artículo 2.2.21.5.3 del Decreto 1083 de 2015, el cual quedará
así: “Artículo 2.2.21.5.3 De las oficinas de control interno. Las Unidades u Oficinas de
Control Interno o quien haga sus veces desarrollarán su labor a través de los
siguientes roles: liderazgo estratégico; enfoque hacia la prevención,
evaluación de la gestión del riesgo, evaluación y seguimiento, relación con
entes externos de control. El
Departamento Administrativo de la Función Pública determinará los lineamientos
para el desarrollo de los citados roles”. Artículo 18. Modifíquese el Título 25 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, el
cual quedará así: “TÍTULO
25 PREMIO
NACIONAL DE ALTA GERENCIA Y BANCO DE ÉXITOS CAPÍTULO
1 DISPOSICIONES
GENERALES Artículo 2.2.25.1.1. Objeto. El
presente Título tiene por objeto reglamentar la organización y funcionamiento
del Premio Nacional de Alta Gerencia y el Banco de Éxitos de la Administración
Pública Colombia. Artículo 2.2.25.1.2. Ámbito de aplicación.
El presente título aplica a todos los organismos y entidades de la Rama
Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública de los órdenes
nacional y territorial. Artículo 2.2.25.1.3. Principios. El
otorgamiento del Premio Nacional de Alta Gerencia y el proceso de registro e
inscripción de casos exitosos en el Banco de Éxitos, se orientará bajo los
principios constitucionales de la función pública, en particular los atinentes
a la transparencia, buena fe, imparcialidad, eficiencia y eficacia. CAPÍTULO
2 PREMIO
NACIONAL DE ALTA GERENCIA Artículo 2.2.25.2.1. Premio Nacional de Alta Gerencia.
Es el incentivo, por excelencia, al buen desempeño institucional, a través del
cual el Gobierno nacional otorga reconocimiento a las experiencias exitosas
presentadas por organismos y entidades que merezcan ser distinguidas e
inscritas en el Banco de Éxitos de la Administración Pública. Artículo 2.2.25.2.2. Propósito.
Incentivar el mejoramiento continuo y la excelencia de las entidades y
organismos de la Administración Pública y emular el desarrollo administrativo. Artículo 2.2.25.2.3. Convocatoria y Periodicidad.
El Departamento Administrativo de la Función Pública efectuará anualmente la
convocatoria pública al Premio Nacional de Alta Gerencia, la cual será
difundida en diferentes medios de comunicación de amplia circulación nacional y
regional. Artículo 2.2.25.2.4. Participantes.
Podrán participar en el Premio Nacional de Alta Gerencia, todas las
experiencias que postulen todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva
del Poder Público y de la Administración Pública de los órdenes nacional y
territorial, en forma individual o asociada. Artículo 2.2.25.2.5. Casos exitosos.
Son prácticas de gestión documentadas que agregan valor al cumplimiento de las
obligaciones misionales que tienen las entidades y que cumplen con los
siguientes criterios: 1.
Innovación, creatividad o adaptación de herramientas administrativas o
tecnológicas que desarrollen o mejoren el proceso. 2.
Efectos positivos y resultados de impacto verificables y susceptibles de
medición. 3.
Potencial de réplica o transferencia a otras entidades, si es del caso. 4.
Permanencia en el tiempo. Artículo 2.2.25.2.6. Énfasis temático.
El énfasis temático será definido anualmente por el Departamento Administrativo
de la Función Pública mediante resolución, en la cual se indicarán los temas
prioritarios de interés del Alto Gobierno, respecto de los cuales se quiere
conocer o destacar avances y desarrollos en el cumplimiento de los objetivos o
metas del Estado. Artículo 2.2.25.2.7. Comité Técnico.
El Departamento Administrativo de la Función Pública contará con el apoyo de un
comité técnico integrado por un número no menor a cinco (5) ni superior a diez
(10) servidores públicos del Sector Función Pública y tendrá a su cargo la
etapa de verificación y validación de que trata el Capítulo 3 del presente
Título. Artículo 2.2.25.2.8. Jurado calificador.
El Departamento Administrativo de la Función Pública contará con el apoyo de un
jurado calificador encargado de seleccionar las experiencias ganadoras del
Premio Nacional de Alta Gerencia y las nominadas para ser inscritas en el Banco
de Éxitos. El jurado se conformará anualmente, mediante resolución del
Departamento Administrativo de la Función Pública y estará integrado por un
número no menor a tres (3) ni superior a siete (7) miembros del sector
empresarial, la academia y/o el Cuerpo Diplomático. CAPÍTULO
3 PROCESO
PARA OTORGAR EL PREMIO NACIONAL DE ALTA GERENCIA Artículo 2.2.25.3.1. Postulación.
Para la postulación de experiencias o casos exitosos al Premio Nacional de Alta
Gerencia, las entidades deberán documentarlas y presentarlas en los términos
que establezca la convocatoria anual adelantada por el Departamento
Administrativo de la Función Pública. Artículo 2.2.25.3.2. Convocatoria.
El Departamento Administrativo de la Función cada año señalará los requisitos
de la convocatoria, a través del instructivo para la postulación, el cual será
adoptado por resolución del Director del Departamento. Dicho instructivo
desarrolla las metodologías que permitirán orientar a las entidades en la
postulación y evaluación de las experiencias. Artículo
2.2.25.3.3. Proceso de verificación y evaluación.
Dicho proceso se adelantará en dos (2) etapas: a). Verificación y validación. Esta etapa será adelantada por el comité técnico,
quien tendrá a su cargo la revisión del cumplimiento de los requisitos exigidos
en la convocatoria, así como la validación de la información de los casos
postulados por las diferentes entidades. Para la validación se podrán hacer
visitas, entrevistas, llamadas telefónicas, solicitar aclaraciones sin que se
modifique la esencia de la postulación, verificación documental, solicitud de
conceptos no vinculantes de los responsables o líderes de las temáticas objeto
de la convocatoria, y demás estrategias que se consideren pertinentes para
brindar al jurado los elementos de juicio necesarios para su calificación y
evaluación. El comité se reserva el derecho de efectuar una evaluación in situ
para verificar el funcionamiento de la experiencia postulada. El
Comité Técnico, una vez surtida la etapa de verificación y validación, seleccionará
los casos que deban ser remitidos por el Departamento Administrativo de la
Función Pública al Jurado Calificador; b). Evaluación final y selección. La evaluación final y la selección de los
galardonados al Premio Nacional de Alta Gerencia y las experiencias nominadas
al Banco de Éxitos, estará a cargo del Jurado Calificador de que trata el
presente Decreto. Para la deliberación y decisión final el Jurado podrá
solicitar la sustentación en entrevista con el líder o equipo de la experiencia
participante. Una
vez adelantada la selección, el Jurado enviará un acta al Departamento
Administrativo de la Función Pública con los casos galardonados al Premio
Nacional de Alta Gerencia y los nominados al Banco de Éxitos. Las
decisiones del Premio Nacional de Alta Gerencia, en todas sus etapas, son
inapelables. Artículo 2.2.25.3.4. Estímulos e incentivos.
Las experiencias con mayor puntaje de calificación, se harán merecedoras al
Premio Nacional de Alta Gerencia y a la Inscripción en el Banco de Éxitos. Los
servidores públicos que hayan participado en las experiencias que resulten
ganadoras, se harán merecedores de los incentivos que determine la ley. Artículo 2.2.25.3.5. Declaratoria de Desierto.
El Jurado calificador, mediante acta, puede declarar desierto el registro de
entidades en el Banco de Éxitos en los siguientes eventos: a). Ninguno de los casos presentados cumpla con los requisitos de que trata el
Artículo 2.2.25.2.5 del presente decreto; b). Los resultados de la evaluación y la visita de verificación no concuerden con
la realidad de la entidad que lo presenta; c). Los casos evaluados que no obtengan el puntaje mínimo de calificación establecido
en la convocatoria anual. Artículo 2.2.25.3.6. Publicación y Divulgación.
El Departamento Administrativo de la Función Pública con el apoyo de las demás
entidades del Estado que considere pertinente darán a conocer las experiencias
ganadoras del Premio Nacional de Alta Gerencia a la ciudadanía y a las
entidades pertenecientes a los diferentes niveles de Gobierno, a través de
estrategias de difusión y acompañamiento para propiciar la réplica en las
entidades que hayan manifestado interés en dichas experiencias. CAPÍTULO
4 BANCO
DE ÉXITOS Artículo 2.2.25.4.1. Banco de Éxitos.
El Banco de Éxitos es un registro público donde se consignan, documentan y
divulgan los casos exitosos de la Administración Pública Colombiana, para
promover, coordinar y emular la cooperación entre entidades públicas. Corresponde
al Departamento Administrativo de la Función Pública garantizar la organización
y funcionamiento del Banco de Éxitos. Artículo 2.2.25.4.2. Objetivos. El
Banco de Éxitos tiene los siguientes objetivos: 1.
Promover la transformación de la cultura organizacional de las entidades y
organismos de la Administración Pública en el marco de la excelencia
administrativa. 2.
Promover el desarrollo de nuevos y más eficientes sistemas de gestión y
gerencia a partir del análisis de los casos exitosos observados en la
Administración Pública. 3.
Contribuir al mejoramiento de la Administración Pública mediante la
identificación y adaptación de herramientas administrativas o tecnológicas. 4.
Registrar la información de los casos exitosos para propiciar la cooperación
entre las entidades y organismos de la Administración Pública. 5.
Promover y coordinar la cooperación entre las entidades exitosas y las demás
que puedan aprovechar tales experiencias. Artículo 2.2.25.4.3. Registro en el Banco de Éxitos.
El Departamento Administrativo de la Función Pública registrará en el Banco de
Éxitos únicamente los casos que recomiende el Jurado calificador. Las entidades
que se registren en el Banco de Éxitos se harán acreedoras a una Mención de
Honor otorgada por el Gobierno nacional. Artículo 2.2.25.4.4. Responsabilidades.
El obtener el Premio Nacional de Alta Gerencia y estar registrado e inscrito en
el Banco de Éxitos, compromete a las entidades y organismos de la
Administración Pública, en sus actuaciones posteriores para que actúen en
concordancia con dicha distinción, divulguen la información y brinden asesoría
relacionada con el caso exitoso, a las demás entidades de la Administración
Pública que la requieran. Artículo
2.2.25.4.5. Exclusión del Banco de Éxitos. El
Departamento Administrativo de la Función Pública mediante acto administrativo,
ordenará la exclusión de los casos registrados en el Banco de Éxitos, cuando
estos dejen de ser sustentables en el tiempo. Parágrafo.
Si la entidad titular de la experiencia excluida, considera que se encuentra
vigente, podrá solicitar al Departamento Administrativo de la Función Pública
la inclusión del mismo, previa justificación sustentada de la misma”. Artículo 19. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y
deroga los artículos 2.2.1.1.3, 2.2.21.3.8 y 2.2.21.3.10 del Decreto 1083 de
2015. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado
en Bogotá D.C., a los 19 días del mes de abril del año 2017. JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN La
Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública (E) Claudia Patricia Hernández León |