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Fallo 01086 de 2019 Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Fecha de Expedición:
04/04/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ASMINISTRATIVO DECUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA -  SUBSECCION "A"

 

Bogotá D.C cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

 

EXPEDIENTE: No. 00023410002018-01086-00


SOLICITANTE: ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ


ACTO OBJETADO: PROYECTO DE ACUERDO No. 136 de 2018 “Por medio del cual se crea la Mesa Distrital de Seguimiento al Sistema de Salud en Bogotá”

 

Magistrado Ponente


FELIPE AURIO SOLARTE MAYA

 

El señor Alcalde Mayor de Bogotá, en desarrollo de lo previsto en el artículo 80 de la ley 136 de 1994, remitió a esta Corporación el proyecto de Acuerdo No. 136 de 2018 “Por medio del cual se crea la Mesa Distrital de Seguimiento al Sistema de Salud en Bogotá”.

 

1. ANTECEDENTES:

 

1.1. Pretensiones

 

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, en su condición de Alcalde Mayor de Bogotá, mediante documento escrito dirigido al Tribunal  Administrativo de  Cundinamarca, presentado el 20 de noviembre del 2018, solicita de ésta Corporación el siguiente pronunciamiento:

 

“Solicito que al tenor de lo previsto en el inciso segundo del artículo 25 del Decreto 1421 de 1993, se declaren fundadas las objeciones y se ordene el archivo del proyecto del referido acto administrativo”

 

1.2. Fundamento fáctico de las objeciones

 

El Señor Enrique Peñalosa Londoño, en calidad de Alcalde Mayor de Bogotá, objetó el proyecto de Acuerdo “Por medio del cual se crea la Mesa Distrital de Seguimiento al Sistema de Salud en Bogotá”.

 

Aseguró que el 17 de abril y el 10 de julio de 2018, la Secretaría Distrital de Gobierno remitió al Concejo de Bogotá, los comentarios unificados de la Administración Distrital (para primero y segundo debate), lo cuales se emitieron en el sentido de no a la iniciativa.

 

Afirmó que el 4 de septiembre de 2018 el Alcalde Mayor de Bogotá (E) remitió al Secretario General del Concejo de Bogotá, escrito en el cual se recogían las objeciones presentadas por la Administración Distrital durante el trámite de la iniciativa, reiterando por las razones allí argumentadas (folios 94 a 98 del expediente del proyecto de Acuerdo Distrital) que el proyecto no era viable.

 

Indicó que el 5 de septiembre de 2018, se designó la Comisión Accidental encargada de rendir informe escrito sobre las objeciones presentadas por el Gobierno Distrital. 

 

Señaló que la Comisión Accidental radicó informe (folio 105 del expediente del proyecto de Acuerdo Distrital) en el que consideró que con la creación de la Mesa Distrital de Seguimiento a   los Servicios de Salud en Bogotá “no se está creando, modificando, suprimiendo y/o transformando Entidades ni Organismos Distritales, por lo cual no es cierto que el Concejo, con la aprobación de la iniciativa en mención se extralimitó  en sus competencias”, y que con   la  sanción  del   proyecto   de  Acuerdo no se desconocen las acciones de racionalización de  instancias ordenadas  por el  Concejo  que  impulsa Administración Distrital.

 

Manifestó que en Plenaria Ordinaria del Concejo de Bogotá, llevada a cabo el 1° de noviembre de 2018, se sometieron a votación nominal las objeciones jurídicas presentadas por el Alcalde Mayor de Bogotá (E) al proyecto de Acto Administrativo No. 136 de 2018; cuyo resultado fue el siguiente: a favor de las objeciones jurídicas 2 votos, y en contra 32 votos (folio 111 del expediente del proyecto de Acuerdo Distrital).

 

Indicó que una vez aprobado en Sesión Plenaria, mediante radicado No. 1-2018-15426 del 21 de agosto de 2018 (folio 93 del expediente del proyecto de Acuerdo Distrital), el Concejo de Bogotá radicó el Proyecto de Acuerdo para sanción.

 

La objeción fue presentada el 4 de septiembre de 2018 (folio 94 del expediente del proyecto de Acuerdo Distrital).

 

1.3. Fundamento jurídico de las objeciones

 

Afirmó que el Concejo de Bogotá no tiene competencia para diseñar y/o implementar instancias de coordinación.

 

Aseguró que la Administración Distrital advirtió vicios de legalidad en la aprobación del proyecto de Acuerdo Distrital 136 de 2018, por lo cual lo objetó al considerar que el Concejo Distrital carece de competencia para presentar iniciativas de creación de instancias, tal como lo sería la Mesa Distrital de Seguimiento al Sistema de Salud en Bogotá.

 

Frente  a la vulneración al inciso del  artículo 13 del Decreto  Ley 1421  de 1993 dijo que “El Alcalde Mayor es quien  de manera  exclusiva  tiene la facultad de  presentar proyectos de Acuerdo que  pretendan  la creación, modificación, supresión y/o  transformación de  Entidades, y Organismos  Distritales que conforman  la Administración Distrital,  de cuya  estructura  administrativa hacen  parte  las comisiones,  los comités,  las juntas, y  todos   los demás  organismos,  instancias, dependencias o  niveles permanentes  que conformen y hagan parte de la organización del Distrito Capital, como ocurre con lo previsto en el proyecto  de Acuerdo  Distrital 136 de 2018, sin perjuicio de la competencia que tiene ésta Corporación para introducirles modificaciones a los mismos, de acuerdo con lo señalado  en el Inciso  del artículo 13 del Decreto Ley 1421 de 1993.”

 

Indicó que la competencia del Concejo Distrital para presentar proyectos de Acuerdo se encuentra restringida, en lo que respecta a iniciativas relacionadas con los temas señalados en inciso del artículo 13 del Decreto Ley 1421 de 1993.       

 

Adujo que la creación de una Mesa Distrital de Seguimiento al Sistema de Salud en Bogotá como la que se pretende conformar con el proyecto de Acuerdo Distrital 136 de 2018, es una instancia de coordinación, sobre la cual el Alcalde Mayor tiene por competencia legal su iniciativa.

 

Dijo que en Colombia el sistema de atribución de competencias a las autoridades administrativas corresponde al que la doctrina ha denominado “competencias expresas”, la cual consiste en que las autoridades solo pueden ejercer las funciones que expresamente les han sido atribuidas por la Constitución y la Ley.

           

Sostuvo que   el   proyecto   de Acuerdo objetado   desconoció   las   acciones   de racionalización de instancias ordenadas por el mismo Concejo Distrital, mediante los Acuerdos (sic) Distritales 257 de 2006, 425, 547 y 645 de 2016, relacionados con instancias del Sistema de Coordinación de la Administración del Distrito.           

 

Enfatizó en la improcedencia del proyecto de Acuerdo objetado, al considerar que con éste se pretende crean instancias de Coordinación que por iniciativa, le competen al Alcalde Mayor de Bogotá.

 

Concluyó que las instancias de Coordinación son mecanismos a través de los cuales se ejerce acción administrativa y que corresponden a elementos que forman parte de la Estructura General de la Administración Distrital.    

 

2. CONSIDERACIONES:   

 

2.1. De la competencia   

De conformidad con el numeral 6[1] del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es el competente para dirimir la controversia aludida en los antecedentes de esta providencia.

 

2.2. Consideración Previa

De conformidad con el artículo  121[2] del Decreto 1333 de 1986 el Magistrado Ponente fijó el negocio en lista por el término de 10  días, término en el cual, intervino el Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos.

 

2.3. Problema jurídico

 

Corresponde a la Sala determinar si el Concejo de Bogotá obró legalmente, al aprobar el proyecto de Acuerdo “Por medio del cual se crea la Mesa Distrital de Seguimiento al Sistema de Salud en Bogotá”, por lo que deberá la Sala establecer, si la Corporación de elección popular distrital tenía o no competencia funcional para darle iniciativa al proyecto de Acuerdo objetado.

 

2.4. Caso concreto

 

El Alcalde Mayor de Bogotá objetó en su totalidad, el proyecto de Acuerdo No. 136 de 2018 “Por medio del cual se crea la Mesa Distrital de Seguimiento al Sistema de Salud en Bogotá” por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, razón por la cual, la Sala, dentro del ejercicio de su competencia, tomando en consideración   las razones señaladas en el escrito de objeciones, procederá a calificar la competencia del Concejo de Bogotá para la expedición del proyecto de Acuerdo mencionado, para luego descender, si fuese del caso, al contenido  normativo del mismo.

 

El proyecto objetado tiene el siguiente contenido:

 

“POR MEDIO DEL CUAL SE CREA LA MESA DISTRITAL DE SEGUIMIENTO AL

SISTEMA DE SALUD EN BOGOTA",

 

EL CONCEJO DE BOGOTÁ D. C.

 

En uso de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 38,313, 322 de la Constitución Política, y los numerales 1 y 10 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993.

 

ACUERDA

 

ARTÍCULO PRIMERO. Crease la Mesa Distrital de Seguimiento a los Servicios de Salud en Bogotá, la cual tendrá como propósito realizar un monitoreo en la prestación de los servicios de salud que realizan las Entidades Distritales, con el fin de garantizar que dichos servicios: se presten de manera integral, eficiente, oportuna, sostenible y con calidad para /os ciudadanos que utilizan los servicios de Salud a cargo del Distrito Capital.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.  La Mesa Distrital de Seguimiento a los Servicios de Salud de Bogotá estará conformada por:

 

1. El Secretario de Salud o su delegado (a).

2. El Gerente de Capital Salud EPS- So su delegado (a).

3. Cuatro (4) Representantes de los COPACOS uno (1) por cada Subred Integrada de servicios de salud.

4. El Gerente de cada una de las cuatro Subredes Integradas de servicios de salud.

5. Un (1) representante de las Asociaciones académicas y/o científicas relacionadas con el área de la salud.

6. El Subsecretario de Asuntos Locales de la Secretaría de Gobierno Distrital o su delegado.

7. Un delegado de la asociación de usuarios de cada Subred Integrada de Servicios de Salud.

8. Un (1) representante de las organizaciones sindicales de cada Subred.

9. Un (1) representante de las veedurías ciudadanas.

 

Parágrafo: Cuando lo considere conveniente, los integrantes de la Mesa Distrital podrán invitar a expertos en temas de interés y serán invitados permanentes El Personero Distrital o su delegado (a), El Veedor Distrital o su delegado (a) y El Contralor Distrital o su delegado (a).

 

ARTÍCULO TERCERO. La Mesa Distrital de Seguimiento a los Servicios de Salud en Bogotá se reunirá ordinariamente cada tres (3) meses y de manera extraordinaria cuando lo considere necesario. De cada reunión se levantará un acta, que deberá ser publicada en la página del Concejo y de la Secretaría Distrital de Salud, la Mesa Distrital de Seguimiento se dará su propio reglamento.

 

ARTÍCULO CUARTO. La Mesa Distrital de Seguimiento a los Servicios de Salud cumplirá con las siguientes funciones:

1. Analizar y evaluar los resultados de funcionamiento de los servicios ele salud en Bogotá, en término de cumplimiento presupuestal y conveniencia financiera, oportunidad, acceso, integralidad y jornadas de salud y prevención de enfermedades.

2. Revisar el reconocimiento e identificación por parte de la ciudadanía de los servicios de salud del Distrito Capital.

3. Mediante informe semestral sugerir acciones de mejoramiento a partir de los resultados del análisis y evaluación del servicio de alud en el Distrito.

 

ARTÍCULO QUINTO. La Secretaría Distrital de Salud remitirá a la Mesa de Seguimiento, la información sobre los indicadores de salud, en los diez (10) primeros días de cada mes.

 

ARTÍCULO SEXTO. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”.

 

2.4.1. De la iniciativa para la presentación del proyecto de Acuerdo para la creación de la Mesa Distrital de Seguimiento al Sistema de Salud en Bogotá:

 

Reclama el objetante que el Proyecto de Acuerdo No. 136 de 2018 emanado del Concejo Distrital de Bogotá viola en forma directa el contenido de las siguientes disposiciones jurídicas:

 

- Artículo , 121, 122 y 322 de la Constitución Política.

 

- Artículos 12, 13, numeral del artículo 38 y artículo 55 del Decreto 1421 de 1993.

 

- Decretos Distritales 547 y 645 de 2016.

 

De la valoración del contenido normativo invocado por el Alcalde Mayor de Bogotá comparado con el proyecto de Acuerdo objeto de control en sede judicial, a través del proceso especial del trámite de las objeciones por inconstitucionalidad e ilegalidad, encuentra la Sala que prosperan las objeciones, por las siguientes razones:

 

1°. De la competencia funcional:

 

El numeral del artículo 313 de la Constitución Política dispone:

 

ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales   y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta”.

 

ARTÍCULO 12. ATRIBUCIONES. Corresponde al Concejo Distrital de conformidad con la Constitución y a la ley:

8. Determinar la estructura general de la Administración Central, las funciones básicas de sus entidades y adoptar las escalas de remuneración funciones de las distintas categorías de empleos”.

 

2º. De la iniciativa para la presentación de proyectos de Acuerdo para la reglamentación de la Estructura Administrativa de las Entidades Territoriales:

 

La iniciativa para la presentación de los proyectos de Acuerdo que pretenden determinar la estructura de la administración, se encuentra regulada de la siguiente manera:

 

Ley 136 de 1994:

 

ARTÍCULO 71. INICIATIVA. Los   proyectos de   acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las Juntas Administradoras Locales. También podrán ser de iniciativa popular de acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente.

 

PARÁGRAFO 1o. Los acuerdos a los que se refieren los numerales 2o., 3o., y 6o., del artículo 313 de la Constitución Política, sólo podrán ser dictados a iniciativa del alcalde.

 

PARÁGRAFO 2o. Serán de iniciativa del alcalde, de los concejales o por iniciativa popular, los proyectos de acuerdo que establecen la división del territorio municipal en comunas y corregimientos y la creación de Juntas Administradoras Locales”.

 

En esa misma línea el inciso segundo del artículo 13 del Decreto 1421 de 1993 señala:

 

“ARTICULO 13. INICIATIVA. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales y el alcalde mayor por conducto de sus secretarios, jefes de departamento administrativo o representantes legales de las entidades descentralizadas.  El personero, el contralor y las juntas administradoras los pueden presentar en materias relacionadas con sus atribuciones. De conformidad con la respectiva ley estatutaria, los ciudadanos y las organizaciones sociales podrán presentar proyectos de acuerdo sobre lemas de interés comunitario.

 

Sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde los acuerdos a que se refieren los ordinales 2o., 3o., 4o., 5o., 8o., 9o., 14, 16, 17 y 21 del artículo anterior. Igualmente, sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde los acuerdos que decreten inversiones, ordenen servicios a cargo del Distrito, autoricen enajenar sus bienes y dispongan exenciones tributarias o cedan sus rentas. El Concejo podrá introducir modificaciones a los proyectos presentados por el alcalde”.

 

De la Constitución política y de las normas referidas se desprende que al órgano de elección popular distrital le corresponde la fijación de la estructura administrativa, sin embargo, tal iniciativa se la reservará el gobierno municipal o distrital.

 

Así las cosas, para la Sala no hay duda que el Concejo de Bogotá no tiene competencia funcional, para presentar iniciativas que promuevan la reglamentación de la estructura administrativa del Distrito[3], como la que se pretende con  el  proyecto de Acuerdo  No. 136 de 2018 “Por medio del cual se crea la Mesa Distrital de Seguimiento al  Sistema de Salud en Bogotá”.

 

Tal como se puede observar, el artículo 313-6 de la Constitución Política en armonía con lo dispuesto en la Ley 136 de 1994 y el Decreto 1421 de 1993, señalan que corresponderá a la Corporación de elección popular la determinación de la estructura administrativa, Sin embargo, su iniciativa corresponderá exclusivamente al Alcalde.

 

Lo cierto es que de acuerdo con lo señalado en los artículos 12-8 y 13 del Decreto 1421 de 1993, los   proyectos   de   Acuerdo que   pretendan determinar la estructura administrativa del Distrito Capital, solo podrán presentarse por iniciativa del Alcalde Mayor de Bogotá.

 

Como claramente está establecido que el Alcalde Distrital no tuvo iniciativa alguna en la proposición y aprobación del proyecto de Acuerdo para la creación de la Mesa Distrital de Seguimiento al Sistema de Salud en Bogotá, la objeción prosperará.

 

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: DECLÁRANSE FUNDADAS las objeciones presentadas por el Alcalde Mayor de Bogotá contra proyecto de Acuerdo No. 136 de 2018 “Por medio del cual se crea la Mesa Distrital de Seguimiento al Sistema de Salud en Bogotá”.

 

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el Proyecto de Acuerdo No. 136 de 2018 a la Alcaldía Distrital de Bogotá, con el fin de que ARCHIVE el Proyecto No. 136 de 2018 “Por medio del cual se crea la Mesa Distrital de Seguimiento al Sistema de Salud en Bogotá”.

 

TERCERO: COMUNÍQUESE esta determinación al señor Alcalde Mayor de Bogotá y al señor Presidente del Concejo de Bogotá, Distrito Capital.

 

CUARTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Discutido y aprobado en Sala de la fecha No.

 

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

 

Magistrado

 

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

 

Magistrada

 

(Ausente con permiso)

 

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

 

Magistrado

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:


[1] ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 6. De las objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de acuerdos municipales o distritales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior.

[2] ARTÍCULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se clara el siguiente tramite: 1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas.

[3] Artículo 12, Decreto 1421 de 1993.