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Concepto 220178363 de 2017 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
27/07/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

2310460 S

 

Bogotá, D.C.,

 

Señor:

 

JOSÉ VÍCTOR HERRERA TORRES

 

joviheto@gmail.com

 

Ciudad

 

Asunto: Respuesta derecho de petición modalidad consulta

 

Entidades sin Ánimo de Lucro de Hecho

 

SDQS: 1389012017

 

Radicado Secretaría Jurídica Distrital Nos. 1-2017-10304, 3-2017-2005

 

Respetado señor Herrera:

 

La Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos de la Secretaría Jurídica Distrital se permite dar respuesta a su derecho petición en la modalidad de consulta, en los siguientes términos. 

 

I. COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS DE LA SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL

 

El Decreto Distrital 323 de 2016, estableció la estructura organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, y se asignó en el artículo 11 a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, la función de “5. Expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia”.

 

En ese sentido, las respuestas a las consultas y/o conceptos que expida esta Dirección, están dirigidos a coadyuvar en la solución, determinación y concreción de los aspectos generales y abstractos del desarrollo de las actividades propias de las entidades y organismos de la administración distrital, y en tratándose de las solicitudes elevadas por los particulares, las mismas deberán corresponder o enmarcarse dentro del actuar de las diferentes entidades y organismos del Distrito Capital, o referirse al cumplimiento de funciones y servicios a cargo del Distrito Capital, por no estar dentro de sus funciones, asesorar, instruir u orientar a los particulares o a las instituciones privadas, en el ejercicio de sus derechos y prerrogativas derivadas de las atribuciones enmarcadas en el desarrollo y ejercicio de actividades del derecho privado.

 

Por lo anterior, el presente pronunciamiento se expide con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por la Ley 1755 de 2015, y las respuestas a las inquietudes se enmarcarán dentro del marco general y legal que regula la materia consultada, sin que con ellas se pretenda absolver situaciones particulares, e igualmente, las respuestas se emitirán exclusivamente dentro del ámbito de competencias y funciones de las autoridades del Distrito Capital instituidas en Bogotá, D.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto Ley 1421 de 1993, sin determinar en manera alguna las disposiciones que regulan la órbita funcional o procedimental de los órganos, instancias, corporaciones, entidades u organismos del nivel nacional o de los demás entes territoriales diferentes al Distrito Capital, por no estar dentro del ámbito funcional de esta Dirección, conceptuar o informar acerca de dichas materias fuera del Distrito Capital.

 

II. MARCO NORMATIVO

 

Las Entidades sin Ánimo de Lucro -ESAL- tienen su origen en el artículo 38 de la Constitución Política y surgen como desarrollo del derecho fundamental de asociación, el cual garantiza la libertad de las personas para asociarse y desarrollar actividades comunes sin perseguir un ánimo de lucro con ello.

 

De ahí que, que el régimen civil colombiano define las ESAL, como personas jurídicas conformadas por la asociación de personas naturales con el fin desarrollar actividades en su beneficio, el de terceras personas o para la comunidad en general, y como atributo de esa ficción jurídica, las Entidades sin Ánimo de Lucro con capaces de ejercer derechos, contraer obligaciones, y estar representadas legal, judicial y extrajudicialmente en virtud del desarrollo y ejecución de las actividades propias de su objeto[1].

 

Aunado a lo anterior, según el Manual de Entidades sin Ánimo de Lucro, en razón a la actividad que desarrollan, estas se clasifican en: culturales, ambientales, científicas, tecnológicas, investigativas, agropecuarias, gremiales, juveniles, de profesionales, democráticas, participativas, sociales, de bienestar social, cívicas, entre otras[2].

 

Conforme lo dispone el capítulo II del Decreto Nacional 2150 de 1995, reglamentado por el Decreto Nacional 427 de 1996, para la obtención de la personalidad jurídica de las ESAL, estas se constituirán por escritura pública o documento privado en el cual se expresará, cuando menos, lo siguiente:

 

1. El nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes

 

2. El nombre.

 

3. La clase de persona jurídica.

 

4. El objeto.

 

5. El patrimonio y la forma de hacer los aportes.

 

6. La forma de administración con indicación de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administración y representación legal.

 

7. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias.

 

8. La duración precisa de la entidad y las causales de disolución.

 

9. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la Corporación o Fundación.

 

10. Las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso.

 

11. Nombre e identificación de los administradores y representantes legales.

 

Respecto del objeto social, en este se debe indicar detalladamente las actividades principales que va a desarrollar la entidad sin ánimo de lucro que se constituye y que conforman el objetivo de su creación. Adicionalmente pueden incluirse actividades secundarias, necesarias para el cumplimiento del objetivo principal[3].

 

Cabe precisar que tal como lo dispone el inciso final del artículo 40 del Decreto Nacional 2150 de 1995, las Entidades sin Ánimo de Lucro formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye.

 

Es así como, el artículo 43 ídem[4], establece que la existencia y representación legal de las personas jurídicas sin ánimo de lucro se prueba con el respectivo certificado expedido por la Cámara de Comercio correspondiente. Igualmente establece que las Cámaras de Comercio son las entidades encargadas de llevar el registro de esta clase de personas jurídicas y que deberán hacerlo con sujeción al régimen previsto por la ley para las sociedades comerciales y en los mismos términos, tarifas y condiciones previstos para éstas.

 

Del examen anterior se observa que, en el ordenamiento jurídico colombiano son consideradas Entidades sin Ánimo de Lucro aquellas que se constituyen mediante escritura pública o documento privado y que están debidamente registradas ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se forma, demostrando la existencia de las mismas, a través, del certificado que expide la correspondiente Cámara de Comercio; cerrando así la posibilidad de que las ESAL puedan constituirse de hecho, es decir, sin ninguna ritualidad o formalidad jurídica, de ahí que el artículo 634 del Código Civil disponga que no son personas jurídicas las Entidades sin Ánimo de Lucro que no se hayan establecido en virtud de la ley.

 

Ahora bien, en lo que respecta a su funcionamiento, los asociados a las Entidades sin Ánimo de Lucro deben crear y aprobar sus estatutos, los cuales son las normas internas que rigen las actividades que esta desarrolla; es decir, en el cuerpo normativo de los estatutos se regula desde su nacimiento hasta su disolución y liquidación, estableciendo su denominación, domicilio, objeto, derechos y deberes de los asociados, se definen y determinan los órganos de administración y dirección, funciones, reuniones, convocatorias, quórum deliberatorio y decisorio, la forma de hacer aportes, entre otros aspectos que los asociados quieren regular, tal como lo dispone el artículo 16 del Decreto Distrital 059 de 1991, al establecer que el régimen estatutario de las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, deberán contener los siguientes aspectos:

 

1. Nombre y sigla (si la tuviere) el cual deberá guardar relación con el objeto de la entidad y estará precedido de la denominación jurídica respectiva.

 

2. Domicilio y sede en Bogotá.

 

3. Objeto y fines específicos.

 

4. Naturaleza jurídica sin ánimo de lucro.

 

5. Duración.

 

6. Derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros y condiciones para su admisión, retiro y suspensión.

 

7. Estructura y funciones de sus órganos de dirección, administración y fiscalización.

 

8. Nombres, documentos de identificación, funciones y responsabilidades de quien ostente la representación legal y demás dignatarios.

 

9. Clases de asambleas, su convocatoria y quórum.

 

10. Procedimiento para filiación o cambio de domicilio.

 

11. Procedimiento para modificar los estatutos y reglamentos internos.

 

12. Disposiciones sobre la conformación, administración y manejo del patrimonio.

 

13. Forma de elección de los órganos de administración.

 

14. Normas sobre disolución y liquidación.

 

15. Disposiciones sobre destinación del remanente de los bienes de la asociación, una vez disuelta y liquidada, a una entidad de beneficio común o sin ánimo de lucro.

 

De ahí que deba arribarse a la conclusión de que, en los estatutos las ESAL determinan las disposiciones internas que regulan la creación, funcionamiento, toma de decisiones, designación de administradores y órganos de fiscalización, su disolución y liquidación[5], cuerpo normativo que debe ser aprobado por sus asociados, registrados ante la autoridad competente y son de obligatorio cumplimiento conforme lo dispone el artículo 641 del Código Civil[6]

 

En lo que respecta a las modificaciones que se hagan al régimen estatutario de las Entidades sin Ánimo de Lucro –ESAL-, estas pueden obedecer a la voluntad de los asociados, o una necesidad de actualización legal, o la observancia de una decisión administrativa o judicial; las cuales se llevarán a cabo a través de reformas estatutarias y, podrán ser objeto de reforma cualquiera de los aspectos regulados en los estatutos: nombre, domicilio, objeto, sistema de administración, reuniones y facultades de órganos de administración, patrimonio, etcétera[7].

 

Estas modificaciones deben ser aprobadas por el órgano que se encuentra previsto para tal fin en los estatutos, (normalmente la asamblea general), o por el órgano en el que ésta delegue tal función (junta directiva, consejo de administración etc)[8].

 

Con base en lo hasta aquí expuesto, se puede concluir que las Entidades sin Ánimo de Lucro –ESAL-, se caracterizan por ser entidades que se crean para ayudar de alguna manera a una comunidad y los excedentes o utilidades que genere dicha actividad social, no se reparten entre sus miembros o fundadores[9] sino de destinan al cumplimiento de su objeto social.

 

Ahora, en lo relacionado con la competencia para ejercer Inspección, Vigilancia y Control sobre las Entidades sin Ánimo de Lucro- domiciliadas en Bogotá D.C., cabe precisar que esta es ejercida por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a través de la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas de la Secretaría Jurídica Distrital con fundamento en las siguientes normas:

 

a) Ley 22 de 1987

 

El artículo 1° dispone: “Dejar en cabeza del Gobernador del Departamento de Cundinamarca y al Alcalde Mayor del Distrito Especial – Hoy Distrito Capital, reconocer y cancelar personería jurídica a las Asociaciones, Corporaciones, Fundaciones e Instituciones de utilidad común, que tengan su domicilio en el Departamento de Cundinamarca, y en el Distrito Especial de Bogotá, hoy Distrito Capital de Bogotá, respectivamente, cuya tramitación se venía adelantando ante el Ministerio de Justicia facultad otorgada por delegación Presidencial.”

 

Igualmente, los Decretos Nacionales: 1318, 432[10] de 1988 y 1093 de 1989, desarrollan la función de inspección vigilancia y control para el Distrito Capital.

 

b) Decreto Nacional 1318 de 1988

 

Artículo 1º.- Delegase en los Gobernadores de los Departamentos y en el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, la función de ejercer la inspección y vigilancia sobre las Instituciones de Utilidad Común, domiciliadas en el respectivo Departamento y en la ciudad de Bogotá, D.E., que no estén sometidas al control de otra entidad.

 

Artículo 2º.- Modificado Parcialmente por el Decreto Nacional 1093 de 1989. Para efectos de la Inspección y Vigilancia a que se refiere el artículo anterior, el representante legal de la Institución presentará a estudio y consideración de los gobernadores de los departamentos y del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, según el caso, los estatutos de la entidad, los proyectos de presupuesto y los balances de cada ejercicio, con arreglo a las normas vigentes sobre la materia.”.

 

c) Decreto Nacional 525 de 1990

 

Artículo 27. Delegó en los Gobernadores y en el Alcalde Mayor de Bogotá, el reconocimiento y cancelación de la personería jurídica de las fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con fines educativos, científicos, tecnológicos, culturales, de recreación o deportes que funcionen en su respectiva jurisdicción, sin perjuicio de las facultades asignadas al ICFES con respecto a las instituciones de educación superior.”.

 

d) Decreto Distrital 059 de 1991

 

En él se señalan las actuaciones relacionadas con la personería jurídica, e inspección control y vigilancia de las Asociaciones, Corporaciones Fundaciones e Instituciones de Utilidad común con domicilio en Bogotá D.C.

 

Adicionalmente, contiene las funciones de inscribir los nombres de los representantes legales, dignatarios y miembros de los órganos directivos y de fiscalización y la de certificar sobre los mismos y sobre los demás aspectos que obren en los expedientes y se refieran a determinaciones o hechos que consten en las actas, documentos y estatutos que en ellos reposen que no sean competencia de la Cámara de Comercio con las limitaciones previstas en el Artículo 42 del Decreto Nacional 2150 de 1995[11].

 

e) Decreto Ley 2150 de 1995

 

En el capítulo II se reglamenta lo atinente al acto de constitución, así como los susceptibles de registro e inscripción de competencia de las Cámaras de Comercio.

 

f) Decreto Nacional 427 de 1996

 

Reglamentario del Decreto Nacional 2150 de 1995, desarrolla y explica lo atinente a las personas jurídicas sin ánimo de lucro, en el sentido de que las organizaciones de que tratan los artículos 40, 45 y 143 a 148 se inscriben en la Cámara de Comercio, con las mismas tarifas y condiciones previstas para el registro mercantil de los actos de las sociedades mercantiles.[12]

 

g) Decreto Distrital 530 de 2015

 

Dispone lo relativo al registro, trámites y actuaciones relacionados con la personería jurídica de las entidades sin ánimo de lucro y, se asignan funciones en cumplimiento del ejercicio de inspección, vigilancia y control sobre entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en Bogotá D.C., al Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., a través de las Secretarías de Despacho competentes para ello.

 

h) Acuerdo Distrital 638 de 2016

 

Modifica parcialmente el Acuerdo Distrital 257 de 2006, y crea el Sector Administrativo de Gestión Jurídica, la Secretaría Jurídica Distrital asumiendo las funciones de Inspección, Vigilancia y Control sobre las entidades sin ánimo de lucro con domicilio en Bogotá D.C.

 

i) Decreto Distrital 323 de 2016

 

Establece la Estructura Organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, disponiendo que forma parte de la Subsecretaría Jurídica, la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro, (anterior Subdirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro – Superpersonas Jurídicas-), y que ésta a su vez desarrolla las siguientes funciones:

 

1. Ejercer la función de inspección, vigilancia y control a las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en Bogotá D.C., sin perjuicio de las competencias asignadas en la materia, a otras entidades y organismos distritales.

 

2. Orientar a la ciudadanía y entidades sin ánimo de lucro con domicilio en Bogotá D.C., en relación con el marco de regulación legal, el ejercicio de las actividades propias de las ESAL, y en general, respecto de sus derechos y obligaciones frente a la comunidad y las autoridades públicas en ejercicio del derecho de asociación.

 

3. Administrar, actualizar y operar el Sistema de Información de Personas Jurídicas – SIPEJ, conforme a las reglas que para el efecto determine el Gobierno Distrital y la Secretaría Jurídica Distrital.

 

4. Formular y coordinar las políticas para el ejercicio de la inspección, vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro, con las demás Entidades y Organismos Distritales que tienen a su cargo el desarrollo de ésta función.

 

5. Realizar las acciones y actividades necesarias en coordinación con los sectores de la Administración Distrital, cuyas entidades integrantes tengan funciones de inspección, vigilancia y control a las entidades sin ánimo de lucro, para cumplir con dicha función y/o actividad.

 

6. Expedir las certificaciones especiales con destino a las cámaras de comercio, en los términos del artículo 8º del Decreto 427 de 1996, así como las certificaciones: de inspección, vigilancia y control e históricas de las entidades sin ánimo de lucro, con domicilio en el Bogotá, D.C., que sean o hayan sido sujeto de su inspección, vigilancia y control.

 

7. Reconocer y registrar las ligas y asociaciones de consumidores conforme a las disposiciones especiales sobre la materia.

 

8. Reconocer, registrar y efectuar el procedimiento administrativo tendiente a la conformación de los Comités de Desarrollo y Control Social de Servicios Públicos Domiciliarios, e inscribir el vocal de control y su junta directiva.

 

9. Expedir las certificaciones de existencia y representación legal de las ligas y asociaciones de consumidores y de los Comités de Desarrollo y Control Social de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

10. Interactuar con la Cámara de Comercio de Bogotá y demás organizaciones del sector privado, con el propósito de unificar criterios, desarrollar eficientemente y ejercer coordinadamente la inspección, vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro, tales como asociaciones, corporaciones y fundaciones e instituciones de utilidad común con domicilio en el Distrito Capital.

 

11. Estudiar y dar trámite de legalización a las solicitudes de posesión que formulen aquellos cabildos indígenas legalmente constituidos, que tengan tradición y domicilio en la ciudad, previo a su posesión ante el Alcalde Mayor.

 

12. Contribuir a la generación de políticas públicas para facilitar la oferta de servicios a la ciudadanía, haciendo seguimiento en temas específicos de las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en Bogotá D.C., en las diferentes etapas que comprendan la recopilación, adquisición, parametrización, organización, análisis y difusión de la información.

 

13. Asistir y apoyar a la Subsecretaría Jurídica en el ejercicio de sus funciones y atribuciones legales

 

Pues bien, respecto de las atribuciones de inspección, control y vigilancia, ejercida por la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas, se pueden resumir en las siguientes[13]:

 

1. Practicar visitas de inspección, vigilancia y control, de oficio o a petición de parte, y adoptar las medidas a que haya lugar.

 

2. Solicitar informaciones y documentos que considere necesarios para el ejercicio de la inspección, vigilancia y control.

 

3. Realizar el examen a los libros, cuentas y demás documentos jurídicos, contables y financieros de las instituciones.

 

4. Solicitar los proyectos de presupuesto, informes de gestión, Estados Financieros con sus respectivas notas, con arreglo a las normas vigentes sobre la materia.

 

5. Mediante acto administrativo motivado, sancionar con suspensión o cancelación de la personería jurídica a las entidades sin ánimo de lucro con domicilio en Bogotá, D.C.

 

6. Expedir los certificados de inspección, vigilancia y control, respecto de las obligaciones jurídicas, contables y financieras con el ente de control.

 

7. Expedir copias de los documentos que hagan parte de los expedientes.

 

8. Verificar que las actividades que desarrollen las entidades sin ánimo de lucro sometidas a su inspección, vigilancia y control, correspondan a las autorizadas en sus estatutos o en su norma de creación.

 

9. Decretar la disolución y ordenar la liquidación, cuando se cumplan los supuestos previstos en la ley y en los estatutos, y adoptar las medidas a que haya lugar.

 

10. Requerir la modificación de las cláusulas estatutarias cuando no se ajusten a la ley.

 

11. Adelantar cuando resulte procedente, el procedimiento administrativo sancionatorio establecido en la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, y las normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen.

 

12. Imponer mediante acto administrativo motivado las sanciones a las entidades sin ánimo de lucro objeto de control, teniendo en cuenta la graduación de sanciones dispuesta en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- y las normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen, y atendiendo en todo caso los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones a que se refiere el artículo 3° ídem.

 

13. Realizar las demás actuaciones, trámites y funciones inherentes a la inspección, vigilancia y control o que se desprendan de ellas, según las normas concordantes vigentes.

 

Considerando lo acabado de exponer, se puede concluir lo siguiente:

 

1. Las ESAL son personas jurídicas conformadas por la asociación de personas naturales con el fin desarrollar actividades en su beneficio, el de terceras personas o para la comunidad en general, y como atributo de esa ficción jurídica, las Entidades sin Ánimo de Lucro con capaces de ejercer derechos, contraer obligaciones, y estar representadas legal, judicial y extrajudicialmente en virtud del desarrollo y ejecución de las actividades propias de su objeto.

 

2. Estas se clasifican en: culturales, ambientales, científicas, tecnológicas, investigativas, agropecuarias, gremiales, juveniles, de profesionales, democráticas, participativas, sociales, de bienestar social, cívicas, entre otras.

 

3. El capítulo II del Decreto Nacional 2150 de 1995, reglamentado por el Decreto Nacional 427 de 1996, establece que, las ESAL se podrán constituir por escritura pública o documento privado.

 

4. El artículo 40 del Decreto Nacional 2150 de 1995, dispone que las Entidades sin Ánimo de Lucro formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye.

 

5. La existencia y representación legal de las personas jurídicas sin ánimo de lucro se prueba con el respectivo certificado expedido por la Cámara de Comercio correspondiente.

 

6. En el ordenamiento jurídico colombiano son consideradas Entidades sin Ánimo de Lucro aquellas que se constituyen mediante escritura pública o documento privado y que están debidamente registradas ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se forma, demostrando la existencia de las mismas, a través, del certificado que expide la correspondiente Cámara de Comercio; cerrando así la posibilidad de la existencia de las ESAL de hecho, es decir, sin ninguna ritualidad o formalidad jurídica, de ahí que, el artículo 634 del Código Civil disponga que no son personas jurídicas las Entidades sin Ánimo de Lucro que no se hayan establecido en virtud de la ley.

 

7. En los estatutos de las ESAL se determinan las disposiciones internas que regulan la creación, funcionamiento, toma de decisiones, designación de administradores y órganos de fiscalización, su disolución y liquidación, cuerpo normativo que debe ser aprobado por sus asociados, registrados ante la autoridad competente y de obligatorio cumplimiento conforme lo dispone el artículo 641 del Código Civil. 

 

8. La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a través de la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro, es la dependencia encargada de ejercer inspección, vigilancia y control sobre las Entidades sin Ánimo de Lucro- domiciliadas en Bogotá D.C., conforme lo dispuesto en el Decreto Distrital 323 de 2016.

 

III. RESPUESTA A LA CONSULTA ELEVADA

 

Una vez expuesto el marco normativo, esta Dirección, procederá a dar respuesta en forma general a cada uno de los interrogantes planteados en su derecho de petición, en los siguientes términos:

 

a) “¿En la legislación colombiana existen las Entidades sin Ánimo de Lucro de Hecho? ¿Cuál sería su fundamento legal?”

 

Tal y como ya se precisó en el marco normativo y jurisprudencial del presente documento, en el ordenamiento jurídico colombiano sólo son consideradas Entidades sin Ánimo de Lucro aquellas que se constituyen mediante escritura pública o documento privado y que están debidamente registradas ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se forma, demostrando la existencia de las mismas, a través, del certificado que expide la correspondiente Cámara de Comercio; cerrando así la posibilidad de la existencia de las ESAL de hecho, es decir, sin ninguna ritualidad o formalidad jurídica, de ahí que, el artículo 634 del Código Civil disponga que no son personas jurídicas las Entidades sin Ánimo de Lucro que no se hayan establecido en virtud de la ley.

 

b) ¿Cuál sería la legislación aplicable a una asociación de personas constituida y en funcionamiento desde antes de la entrada en vigencia del Decreto-Ley 2150 de 1995 que no obstante crearse como una Entidad sin Ánimo de Lucro, en su momento no tramitó el reconocimiento de la personería jurídica y ha omitido la obligación de inscribirse y/o registrarse ante la respectiva Cámara de Comercio?

 

Se reitera que en el ordenamiento jurídico colombiano sólo son consideradas Entidades sin Ánimo de Lucro aquellas que se constituyen mediante escritura pública o documento privado y que están debidamente registradas ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se forma, situación que ya estaba reglada como se señaló en el marco normativo, desde la Ley 22 de 1987 y en sus decretos reglamentarios 1318, 432 de 1988 y 1093 de 1989.

 

Por lo anterior, todas las ESAL deben constituirse conforme lo determina el capítulo II del Decreto Ley 2150 de 1995 y su decreto reglamentario 427 de 1996.

 

c) Si en los estatutos de esa asociación, que no se ha constituido como una persona jurídica distinta de sus asociados por haber omitido el deber de registrase ante la respectiva Cámara de Comercio, se estipula que la asamblea de socios se reunirá por derecho propio y ordinariamente cada año en el mes de febrero, y ante la falta de convocatoria para la asamblea ordinaria, es posible realizar la asamblea de socios por derecho propio el primer día hábil del mes de abril a las 10 de la mañana de conformidad con el artículo 422 del Código de Comercio.

 

Sobre el particular, cabe realizar las siguientes precisiones: en primer lugar, que el artículo 422 del Código de Comercio al que hace alusión el peticionario, regula las reuniones ordinarias de la asamblea general de accionistas de las sociedades anónimas, fundamento jurídico que no es aplicable a las Entidades sin Ánimo de Lucro, sino a ese tipo de sociedad comercial, y, en segundo lugar, bajo la tesitura de que los estatutos son las disposiciones internas que regulan la creación, funcionamiento, toma de decisiones, designación de administradores y órganos de fiscalización, disolución y liquidación, de una ESAL, como se ha mencionado a lo largo del presente documento, la eficacia de sus estatutos dependerá de que tal ESAL obtenga la correspondiente personería jurídica, hecho que solo se logra cumpliendo todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley para ello.

 

Así las cosas, si al pretender constituir una ESAL, no se cumple con todos los requerimientos exigidos para ello en el ordenamiento jurídico, esta no existe como tal, por ende, no puede ser considerada como una persona jurídica y los estatutos carecerán de toda fuerza vinculante, ya que están regulando el funcionamiento de una asociación inexistente.

 

Con lo hasta aquí expuesto queda atendido el derecho de petición en modalidad de consulta, elevada por el peticionario, señor JOSÉ VÍCTOR HERRERA TORRES.

 

Atentamente, 

 

ANA LUCY CASTRO CASTRO

 

Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

 

Proyecto: Diana Herlinda Quintero Preciado

 

Revisó/Aprobó: Ana Lucy Castro Castro

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA



[1]. El artículo 633 del Régimen Civil de Obligaciones establece que: Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter

 

[2]. Manual de Entidades sin Ánimo de Lucro ESAL- Dirección Jurídica Distrital- 2013

 

[3] Guía Práctica de las Entidades sin Ánimo de Lucro y del Sector Solidario. Cámara de Comercio de Bogotá-2014. Editorial Kimpres LTDA- Pág. 30

 

[4] Decreto 2150 de 1995, artículo 43. “Prueba de la existencia y representación legal. La existencia y la representación legal de las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere este capítulo, se probará con certificación expedida por la cámara de comercio competente, la cual llevará el registro de las mismas con sujeción al régimen previsto para las sociedades comerciales y en los mismos términos, tarifas y condiciones que regulan sus servicios.”

 

[5] Ibídem, pág. 28

 

[6]  “ARTICULO 641. FUERZA OBLIGATORIA DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan.”

 

[7] Ibídem, pág. 81

 

[8] Ibídem, pág. 81

 

[9] http://actualicese.com/actualidad/2010/08/03/trabajadores-de-fundaciones-ong-y-demas-esal-tienen-todas-las-garantias-laborales/

 

[10] Esta disposición autorizaba a la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor, para efectuar la Inscripción de Representantes Legal, Junta de Dignatarios y Revisor Fiscal de las Personas Jurídicas de que trata la Ley 22 de 1987. De ahí, que el documento en que constaba la Inscripción podía ser suscrito por el Jefe de la Asesoría Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá, o por los Asesores Jurídicos de la Alcaldía, encargados de esta función.

 

[11]. Manual de Entidades sin Ánimo de Lucro ESAL- Dirección Jurídica Distrital- 2013

 

[12]. Ibídem.

 

[13] Artículo 38 del Decreto Distrital 59 de 1991 modificado por el artículo 22 del Decreto Distrital 530 de 2015.