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CONCEPTO S2018198614 DE
2018 (Noviembre 22) Señora: Rectora Colegio Rufino José
Cuervo – IED Carrera 12 # 52 – 20
Sur Bogotá D.C. Asunto:
Concepto sobre inclusión de la desescolarización en el manual de
convivencia y en el sistema de evaluación de estudiantes de un establecimiento
educativo Referencia: I-2018-65441 del 05/10/2018 Radicado: S-2018-198614 En
atención a su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la
referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto, de
acuerdo a sus funciones de asesorar y conceptuar sobre los asuntos jurídicos consultados
por las dependencias de la SED, establecidas los literales A y B del artículo 8
del Decreto Distrital 330 de 2008; y en los términos del artículo 28 del CPACA,
sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla
general, los conceptos emitidos por
las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del
derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. 1. Consulta. Previamente, le
precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos,
por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece
responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como
respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre
un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la
interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de
una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. Bajo ese entendido, su
consulta ha sido sintetizada así: ¿Es
legalmente posible la regulación de la desescolarización en el manual de
convivencia y en el Sistema Institucional de Evaluación de estudiantes de un
establecimiento educativo? A continuación, daremos
unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los
asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo
a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto. 2. Marco. 2.1. Ley 115 de
1994: “Por la cual se expide la ley general de educación.” 2.2. Decreto
Nacional 1075 de 1994: “Por medio del cual se expide el Decreto Único
Reglamentario del Sector Educación.” 2.3. Jurisprudencia
constitucional sobre desescolarización. 3. Análisis. 3.1. La autonomía escolar de los establecimientos
educativos para adoptar sus reglamentos internos. Las normas legales y reglamentarias del sector educación asignaron a
las instituciones educativas públicas y privadas la competencia para adoptar su
propio manual de convivencia, en el cual se establezcan los derechos, deberes,
obligaciones, prohibiciones, faltas y sanciones de los estudiantes y demás
miembros de la comunidad educativa, entre otros aspectos. Así, por ejemplo, el artículo 73 de la Ley 115 de 1994 dispone que las
instituciones educativas deben elaborar un PEI en el que se incluya el reglamento
para estudiantes, entre otros asuntos, con miras a lograr la formación integral
del educando. “ARTICULO 73.
Proyecto educativo institucional. Con el fin de lograr la
formación integral del educando, cada
establecimiento educativo deberá elaborar y poner en práctica un Proyecto
Educativo Institucional en el que se especifiquen entre otros aspectos, los
principios y fines del establecimiento, los recursos docentes y didácticos
disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes y estudiantes y el sistema de gestión, todo ello encaminado a cumplir con las disposiciones de la presente
ley y sus reglamentos.” (Negrita
y subrayado nuestros) En concordancia con
lo anterior, el artículo 87 ibídem establece que las instituciones educativas
deben tener un manual de convivencia que defina los derechos y obligaciones de
los estudiantes. “ARTICULO 87.
Reglamento o manual de convivencia. Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de
convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones, de los
estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula
correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo.” Como se puede
apreciar, la norma en comento también dispone que los padres o tutores de los
estudiantes aceptan el manual de convivencia con la firma de la matrícula en
representación de sus hijos. En
concordancia con lo anterior, el artículo 2.3.3.1.4.1. del Decreto Único
Reglamentario del Sector Educación – DURSE (Decreto Nacional 1075 de 2015),
referente al contenido del PEI, determina igualmente que las instituciones
educativas deben adoptar un PEI que exprese la forma cómo ha decidido alcanzar
los objetivos de la educación. Y en punto de la formación integral de los
estudiantes, el PEI debe incluir: i) los principios y fundamentos de la
acción de la comunidad educativa en la institución, ii) los objetivos
generales del proyecto, iii) la estrategia pedagógica para la formación
de los educandos, iv) las acciones pedagógicas de la educación para los
valores humanos y v) el manual de convivencia, entre otros. “Artículo
2.3.3.1.4.1. Contenido del proyecto educativo institucional. Todo establecimiento educativo debe elaborar y poner en
práctica con la participación de la comunidad educativa, un proyecto educativo
institucional que exprese la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la
educación definidos por la ley, teniendo en cuenta las condiciones sociales,
económicas y culturales de su medio. Para lograr la formación
integral de los educandos, debe contener por lo menos los siguientes aspectos: 1. Los principios y fundamentos que orientan la acción de la comunidad
educativa en la institución. 2. El análisis de la situación
institucional que permita la identificación de problemas y sus orígenes. 3. Los objetivos generales del proyecto. 4. La estrategia pedagógica que guía las labores de formación de los
educandos. 5. La organización de los planes
de estudio y la definición de los criterios para la evaluación del rendimiento
del educando. 6. Las acciones pedagógicas relacionadas con la educación para el
ejercicio de la democracia, para la educación sexual, para el uso del
tiempo libre, para el aprovechamiento y conservación del ambiente, y en general, para los valores humanos. 7. El reglamento o manual de convivencia y el reglamento para
docentes. (…) (Decreto 860 de 1994, artículos 14).” (Negrita
y subrayado nuestros)
En consonancia, el
artículo 2.3.3.1.4.4. ibíd., relativo al contenido del manual de convivencia,
estipula que el mismo debe incluir: i)
derechos y deberes de los estudiantes y de sus relaciones con los demás
miembros y estamentos de la comunidad educativa; ii) reglas de prevención de consumo de sustancias psicotrópicas; iii) normas de conducta de estudiantes
y docentes; iv) procedimientos para a) interponer quejas y reclamos, b) ejercer el derecho de defensa y b)
resolver con oportunidad y justicia los conflictos individuales o
colectivos entre miembros de la comunidad, por violación de las normas de
conducta, incluyendo etapas de diálogo y conciliación y v) sanciones disciplinarias aplicables a los estudiantes; etc. “Artículo
2.3.3.1.4.4. Reglamento o manual de convivencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 y 87 de la Ley 115 de
1994, todos los establecimientos educativos deben tener como parte integrante
del proyecto educativo institucional, un reglamento o manual de convivencia. El reglamento o manual de convivencia debe contener una definición de
los derechos y deberes de los alumnos y de sus relaciones con los demás
estamentos de la comunidad educativa. En particular debe contemplar los siguientes aspectos: 1. Las reglas de
higiene personal y de salud pública que preserven el bienestar de la comunidad
educativa, la conservación individual de la salud y la prevención frente al consumo de sustancias psicotrópicas. 2. Criterios de respeto, valoración y compromiso frente a la
utilización y conservación de los bienes personales y de uso colectivo, tales
como equipos, instalaciones e implementos. 3. Pautas de comportamiento
en relación con el cuidado del medio ambiente escolar. 4. Normas de conducta de alumnos
y profesores que garanticen el mutuo respeto. Deben incluir la definición de
claros procedimientos para formular las quejas o reclamos al respecto. 5. Procedimientos para
resolver con oportunidad y justicia los conflictos individuales o colectivos
que se presenten entre miembros de la comunidad. Deben incluir instancias de
diálogo y de conciliación. 6. Pautas de presentación personal que preserven a los alumnos de la
discriminación por razones de apariencia. 7. Definición de sanciones
disciplinarias aplicables a los alumnos, incluyendo el derecho a la defensa. (…) (Decreto 1860 de 1994, artículos 17).” (Negrita y subrayado nuestros) Finalmente, el artículo 2.3.3.1.5.6. ejusdem, relacionado con las
funciones del consejo directivo, asigna al mismo las de: i) adoptar el manual de convivencia y ii) establecer en el manual de convivencia estímulos y sanciones
por el desempeño académico y disciplinario de los estudiantes; entre otras. “Artículo 2.3.3.1.5.6. Funciones del Consejo
Directivo. Las funciones del Consejo
Directivo de los establecimientos educativos serán las siguientes: a) Tomar las decisiones que afecten el funcionamiento de
la institución, excepto las que sean competencia de otra autoridad, tales como
las reservadas a la dirección administrativa, en el caso de los
establecimientos privados; (…) c) Adoptar el
manual de convivencia y el reglamento de la institución; (…) e) Asumir la defensa y garantía de los derechos de toda
la comunidad educativa, cuando alguno de sus miembros se sienta lesionado; (…) i) Establecer
estímulos y sanciones para el buen desempeño académico y social del alumno que
han de incorporarse al reglamento o manual de convivencia. En ningún caso
pueden ser contrarios a la dignidad del estudiante; (…) (Decreto 1860 de 1994, artículo 23).” (Negrita
y subrayado nuestros) Finalmente,
es preciso traer a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional[1]
sobre la autonomía escolar como fundamento del ámbito de definición normativa
que tienen los establecimientos educativos respecto de su manual de
convivencia. “Así como otras organizaciones, la existencia
de los establecimientos educativos también está ligada a ciertas ideologías,
directrices o intereses éticos e intelectuales que no escapan a la esfera de
protección ius fundamental descrita. Específicamente, en desarrollo de la
autonomía y libertad tanto asociativa como de conciencia, la Ley 115 de 1994[2]
facultó a los establecimientos educativos públicos y privados para que, con el fin de lograr la formación
integral del educando, elaboraran y pusieran en práctica un Proyecto Educativo
Institucional, cuyo propósito es dar especificidad a los “(…) los principios y
fines del establecimiento, los recursos docentes y didácticos disponibles y
necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes y estudiantes
y el sistema de gestión (…).”[3] En ese sentido, el Proyecto Educativo
Institucional es una expresión de la autonomía escolar protegida, en tanto
representa ciertos fines ideológicos conducidos a través de perspectivas
formativas, pedagógicas y normativas distintas, elementales en la construcción
de una sociedad que defiende las ideas de inclusión, democracia y respeto por
las diferencias. Particularmente,
en el marco de la autonomía anotada, los establecimientos educativos tienen la
facultad de autorregulación normativa y en ese orden de ideas pueden darse su
propia reglamentación o manual de convivencia, el cual, con “(…) la
participación efectiva de las distintas voluntades que hacen parte activa de la
comunidad académica, están destinados a regular derechos y obligaciones de
quienes se encuentran involucrados en los distintos procesos educativos.”[4]
(Negrita y subrayado nuestros) 3.2. La autonomía de los establecimientos educativos
para adoptar su sistema institucional de
evaluación de estudiantes. A continuación, explicaremos los aspectos más relevantes de las normas
sobre evaluación del aprendizaje y promoción de los estudiantes de los niveles
de educación básica y media que deben realizar los establecimientos educativos,
contenidas en el DURSE. La creación del Sistema Institucional de Evaluación de los Estudiantes
(en adelante SIEE) de educación básica y media corresponde a los mismos
establecimientos educativos, conforme lo estipula el artículo 2.3.3.3.3.8. del
DURSE, tal y como se muestra a continuación: “Artículo 2.3.3.3.3.8. Creación del Sistema Institucional de
Evaluación de los Estudiantes. Los establecimientos educativos deben
como mínimo seguir el procedimiento que se menciona a continuación: 1. Definir el
sistema institucional de evaluación de los estudiantes. (…) (Decreto 1290 de 2009, artículo 8).” (Negritas y subrayado nuestros) Entre las responsabilidades de los establecimientos educativos en el
marco del SIEE, el artículo 2.3.3.3.3.11. del DURSE establece
las siguientes: i) aprobar,
implementar y divulgar el SIEE; ii) introducir
al PEI los criterios, procesos y procedimientos de evaluación, superación de
debilidades y promoción; iii) crear
instancias de seguimiento de los procesos de evaluación y promoción, si lo
considera pertinente; iv) decidir
sobre las reclamaciones sobre los procesos de evaluación y promoción de los
padres y estudiantes; entre otras. “Artículo 2.3.3.3.3.11. Responsabilidades del establecimiento
educativo. En cumplimiento de las funciones establecidas en la ley, el
establecimiento educativo debe: 1. Definir, adoptar
y divulgar el sistema institucional de evaluación de estudiantes, después de su
aprobación por el consejo académico. 2. Incorporar en el
proyecto educativo institucional los criterios, procesos y procedimientos de
evaluación; estrategias para la superación de debilidades y promoción de los
estudiantes, definidos por el consejo directivo. 3. Realizar reuniones de docentes y directivos docentes para analizar,
diseñar e implementar estrategias permanentes de evaluación y de apoyo para la
superación de debilidades de los estudiantes y dar recomendaciones a
estudiantes, padres de familia y docentes. 4. Promover y mantener la interlocución con los padres de familia y el
estudiante, con el fin de presentar los informes periódicos de evaluación, el
plan de actividades de apoyo para la superación de las debilidades, y acordar
los compromisos por parte de todos los involucrados. 5. Crear comisiones
u otras instancias para realizar el seguimiento de los procesos de evaluación y
promoción de los estudiantes, si lo considera pertinente. 6. Atender los requerimientos de los padres de familia y de los
estudiantes y programar reuniones con ellos cuando sea necesario. 7. A través de
consejo directivo servir de instancia para decidir sobre reclamaciones que
presenten los estudiantes o sus padres de familia en relación con la evaluación
o promoción. 8. Analizar periódicamente los informes de evaluación con el fin de
identificar prácticas escolares que puedan estar afectando el desempeño de los
estudiantes, e introducir las modificaciones que sean necesarias para mejorar. 9. Presentar a las pruebas censales del ICFES la totalidad de los
estudiantes que se encuentren matriculados en los grados evaluados, y colaborar
con este en los procesos de inscripción y aplicación de las pruebas, según se
le requiera. (Decreto 1290 de 2009, artículos 11).” (Negritas y subrayado nuestros) Entre los propósitos de la evaluación
institucional de los estudiantes, previstos en el artículo
2.3.3.3.3.3. del DURSE, podemos destacar el de la determinación de la
promoción de estudiantes, contenido en su numeral 4, veamos: “Artículo 2.3.3.3.3.3. Propósitos de la evaluación institucional de
los estudiantes. Son propósitos de la evaluación de los estudiantes en el ámbito
institucional: (…) 4. Determinar la
promoción de estudiantes. (…) (Decreto 1290 de 2009, artículo 3°).” (Negritas y subrayado nuestros) En concordancia con lo anterior, en la
definición del Sistema Institucional de Evaluación de los Estudiantes,
consagrada en el artículo 2.3.3.3.3.4. del DURSE, se establece que el
mismo debe contener los criterios de evaluación y promoción, y el procedimiento
de reclamaciones de padres de familia y estudiantes sobre la evaluación y
promoción, entre otros aspectos, así: “Artículo 2.3.3.3.3.4. Definición del sistema institucional de
evaluación de los estudiantes. El sistema de evaluación
institucional de los estudiantes que hace parte del proyecto educativo
institucional debe contener: 1. Los criterios de evaluación y promoción. (…) 10. Las instancias, procedimientos y
mecanismos de atención y resolución de reclamaciones de padres de familia y
estudiantes sobre la evaluación y promoción. (…) (Decreto 1290 de 2009, artículos 4°).” (Negritas y subrayado nuestros) Por su parte, la promoción escolar, regulada
en el artículo 2.3.3.3.3.6. del DURSE, establece que cada establecimiento de
educación básica y media debe determinar los criterios de promoción escolar de
acuerdo con su Sistema Institucional de Evaluación de los Estudiantes. La norma
en cita incluso prevé la posibilidad de que un establecimiento educativo
determine, de acuerdo a sus criterios de evaluación y promoción, la no
promoción de un estudiante al grado siguiente, caso en el cual, se debe
garantizar el cupo para que el estudiante prosiga con su proceso
formativo. “Artículo 2.3.3.3.3.6. Promoción escolar. Cada establecimiento educativo
determinará los criterios de promoción escolar de acuerdo con el sistema institucional de
evaluación de los estudiantes. Así mismo, el establecimiento educativo
definirá el porcentaje de asistencia que incida en la promoción del estudiante. Cuando un
establecimiento educativo determine que un estudiante no puede ser promovido al
grado siguiente, debe garantizarle en todos los casos, el cupo para que
continúe con su proceso formativo. (Decreto 1290 de 2009, artículo 6).” (Negritas y subrayado nuestros) A renglón seguido, el DURSE también prevé la obligación de los
establecimientos educativos de adoptar criterios y procesos que faciliten la
promoción al grado siguiente de aquellos estudiantes que no fueron promovidos
en el año escolar anterior. “Artículo 2.3.3.3.3.7. Promoción anticipada de grado. (…) Los establecimientos educativos deberán adoptar criterios y procesos
para facilitar la promoción al grado siguiente de aquellos estudiantes que no
la obtuvieron en el año lectivo anterior. (Decreto 1290 de 2009, artículo 7°).” Finalmente,
respecto de la graduación y obtención del título de bachiller de los
estudiantes de la educación media, se establece que la misma se alcanza cuando
éstos hayan cumplido con todos los requisitos de promoción adoptados por el
establecimiento educativo en su PEI. “Artículo 2.3.3.3.3.18. Graduación. Los estudiantes que
culminen la educación media obtendrán el título de Bachiller Académico o
Técnico, cuando hayan cumplido con todos los requisitos de promoción adoptados
por el establecimiento educativo en su proyecto educativo institucional, de
acuerdo con la ley y las normas reglamentarias. (Decreto 1290 de 2009, artículos 18).” 3.3. La potestad de los establecimientos educativos
para reglamentar la desescolarización en su manual de convivencia. En el marco de la
autonomía que tienen los establecimientos educativos para adoptar sus reglamentos internos, explicada
en precedencia, a continuación abordaremos la potestad que tienen los
establecimientos educativos para reglamentar la desescolarización de los
estudiantes en su manual de convivencia, conforme a las reglas constitucionales,
legales y jurisprudenciales aplicables. En
ese orden de ideas tenemos que, el artículo 86 de la Ley 115 de 1994, relativo
a la flexibilidad del calendario académico, asigna al MEN la competencia para
reglamentar los calendarios académicos y establecer 2 periodos vocacionales
uniformes que aumenten las posibilidades de formación integral escolarizada y
desescolarizada, entre otros aspectos. “ARTICULO 86. Modificado
en lo pertinente por el Decreto 4827 de 2010, artículo 3º. Flexibilidad del calendario académico. (...) PARAGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional, dentro del plazo
máximo de cinco (5) años, reglamentará
los calendarios académicos de tal manera que contemplen dos (2) períodos
vocacionales uniformes que amplíen las posibilidades de formación integral
escolarizada o desescolarizada y, además
faciliten el aprovechamiento del tiempo libre y la recreación en familia.”
(Negrita y subrayado nuestros) A
su vez, la Ley 1257 de 2008 (art. 11.3) y la Ley 1361 de 2009 (art. 4A),
modificada por la Ley 1857 de 2017 (art. 2), respectivamente, asignan a la
Nación – Ministerio de Educación Nacional la función de diseñar e implementar: a)
Medidas de prevención y protección frente a la desescolarización de las mujeres
víctimas de cualquier forma de violencia; y b)
Acciones para proteger a miembros de la familia en situación de vulnerabilidad
o violación de sus derechos que incluyan programas de emprendimiento que les
brinde recursos para prevenir o superar condiciones de desescolarización, entre
otras. La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la imposición de medidas
de desescolarización a menores estudiantes por establecimientos educativos debe
cumplir como mínimo las siguientes reglas: a. La
desescolarización tiene dos connotaciones: i) sancionadora de las conductas de
los estudiantes tipificadas como faltas disciplinarias en el manual de
convivencia; o ii) protectora de los derechos fundamentales de los estudiantes
(educación, salud, vida, igualdad, intimidad, libre desarrollo de la
personalidad, etc.). b. Cuando la desescolarización
de adopte como medida sancionadora, debe respetar las siguientes garantías del
derecho fundamental al debido proceso de los estudiantes: “(i) la comunicación formal de la apertura del
proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de
sanción; ii) la formulación de los
cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella
consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a
que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias
que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como
faltas disciplinarias; (iii) el
traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los
cargos formulados; (iv) la indicación
de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de
manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que
considere necesarias para sustentar sus descargos; (v) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes
mediante un acto motivado y congruente; (vi)
la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (vii) la posibilidad de que el
encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada
una de las decisiones de las autoridades competentes”[5] [6]. La jurisprudencia constitucional también ha
dispuesto que la imposición de sanciones por parte de las instituciones
educativas es una facultad que se encuentra sujeta a ciertos requisitos para
que su ejercicio sea compatible con la Constitución, entre ellos: “(i) que la institución cuente con un
reglamento, vinculante a toda la comunidad educativa y que éste sea compatible
con la Constitución, y en especial, con la protección de los derechos
fundamentales; (ii) que dicho
reglamento describa el hecho o la conducta sancionable; (iii) que las sanciones no se apliquen de manera retroactiva; (iv) que la persona cuente con
garantías procesales adecuadas para su defensa con anterioridad a la imposición
de la sanción; (v) que la sanción
corresponda a la naturaleza de la falta cometida, de tal manera que no se
sancione disciplinariamente lo que no ha sido previsto como falta
disciplinaria; y (vi) que la sanción
sea proporcional a la gravedad de la falta”[7]. Además
de las actuaciones señaladas, la Corte ha señalado que adicionalmente en el
trámite sancionatorio se debe tener en cuenta: “(i) la edad del
infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y
familiares del alumno; (iv) la
existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la
imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado
de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo”[8]. c. Cuando la
desescolarización de adopte como medida protectora de los derechos
fundamentales de los estudiantes (educación, salud, vida, igualdad, intimidad,
libre desarrollo de la personalidad, etc.), debe cumplir con los siguientes
parámetros: (i)
Demostrar,
de manera fehaciente, que tales medidas diferenciadoras son verdaderamente
útiles y necesarias para garantizar los derechos a la igualdad, a la intimidad,
al libre desarrollo de la personalidad y a la educación de los estudiantes a
los que se aplican[9]. (ii)
La
desescolarización no es una medida forzosa para los estudiantes, salvo que la
misma fuera recomendada por prescripción médica y adoptada como garantía de su
salud o de la salud de los demás estudiantes[10]. (iii)
La
desescolarización no puede imponerse a unos estudiantes como una medida
estigmatizante y discriminadora frente a los demás estudiantes, convirtiéndola
en una carga desproporcionada y sancionatoria[11]. (iv)
A
pesar de la autonomía escolar que tienen los establecimientos educativos para
adoptar la forma de impartir la educación; sus reglamentos internos, su manual
de convivencia o sus decisiones no pueden ir en contra de los derechos de los
menores establecidos en la Constitución y la ley[12]. En
ese orden de ideas, la Corte ha establecido que constituyen medidas
discriminatorias todas aquellas que tengan por finalidad someter a un
estudiante a un tratamiento educativo distinto al de los restantes compañeros
sin justificación alguna, esto es, limitar la asistencia a las aulas de clase a
ciertos días y horas específicas en las que se impartan tutorías o cursos
personalizados o realizar talleres en la casa, la mayoría sin orientación
pedagógica. La adopción de cualquiera de dichas medidas por parte de los
establecimientos educativos implica la vulneración de los derechos
fundamentales a la educación, a la igualdad, a la intimidad, al libre
desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana de los estudiantes. No
obstante, si el establecimiento educativo demuestra que dichas medidas obedecen
a la necesidad de hacer efectivo un fin constitucional imperioso e inaplazable
con mayor peso que los derechos fundamentales antes anotados, el estudiante y
el establecimiento educativo pueden llegar a acodar mecanismos especiales que
le permitan seguir adelantando sus estudios. 4. Respuesta.
¿Es legalmente posible
la regulación de la desescolarización en el manual de convivencia y en el
Sistema Institucional de Evaluación de estudiantes de un establecimiento
educativo? Sí, pues los establecimientos educativos gozan
de autonomía escolar para adoptar sus reglamentos internos y su sistema
institucional de evaluación de los estudiantes, en el marco de la Constitución
y la ley, sin perder de vista que la reglamentación de la desescolarización
debe seguir las reglas que al respecto ha establecido la Corte Constitucional,
conforme a lo expuesto en este concepto. Finalmente, recuerde que puede consultar los
conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica en la página web de la
Secretaría de Educación del Distrito, http://www.educacionbogota.edu.co,
siguiendo la ruta: Nuestra entidad /
Marco Jurídico / Oficina Asesora Jurídica / Conceptos jurídicos emitidos por la
OAJ. Cordialmente JENNY ADRIANA BRETÓN
VARGAS Jefe Oficina Asesora Jurídica NOTAS DE PIÉ DE PÁGINA: [1] Sentencia T-738 de 2015. [2] “Por la cual se expide la Ley General
de Educación”. [3] Ley 115
de 1994. “ARTÍCULO 73. PROYECTO
EDUCATIVO INSTITUCIONAL. Con
el fin de lograr la formación integral del educando, cada establecimiento
educativo deberá elaborar y poner en práctica un Proyecto Educativo
Institucional en el que se especifiquen entre otros aspectos, los principios y
fines del establecimiento, los recursos docentes y didácticos disponibles y necesarios,
la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes y estudiantes y el
sistema de gestión, todo ello encaminado a cumplir con las disposiciones de la
presente ley y sus reglamentos.” [4] Sentencia T-430 de 2007. (M.P. Nilson
Pinilla Pinilla.) [5] Corte Constitucional, Sentencia T-301
de 1996, reiterada en Sentencias T-1233 de 2003, T-196 de 2011, entre otras.
Ibídem. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-196
de 2011. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-361
de 2003, reiterada en las Sentencias T-457 de 2005 y T-196 de 2011. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-251
de 2005, reiterada en Sentencias T-437 de 2005, T-967 de 2007, T-196 de 2011,
entre otras. [9] Corte Constitucional, sentencias T-656
de 1998 y T-348 de 2007. [10] Corte Constitucional, sentencia T-1101
de 2000 y T-348 de 2007. [11] Corte Constitucional. Sentencia T-1531
de 2000 y T-348 de 2007. [12] Corte Constitucional, sentencia T-683
de 2002 y T-348 de 2007. Proyectó: Javier Bolaños Zambrano - Abogado Contratista OAJ |