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Resolución 1707 de 2019 Consejo Nacional Electoral

Fecha de Expedición:
08/05/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/05/2019
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50596 del 17 de mayo del 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1707 DE 2019

 

(Mayo 8)

 

Por la cual se reglamenta la actividad de los testigos electorales, auditores de sistemas, y el reconocimiento y funcionamiento de los organismos de observación electoral.

 

El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 45 de la Ley 1475 de 2011, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 45 de la Ley 1475 de 2011 dispone que “Los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, que inscriban candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o promuevan el voto en blanco, así como las organizaciones de observación electoral reconocidas por el Consejo Nacional Electoral, tienen derecho a ejercer vigilancia de los correspondientes procesos de votación y escrutinios, para lo cual podrán acreditar ante el Consejo Nacional Electoral los testigos electorales por cada mesa de votación y por cada uno de los órganos escrutadores. Cuando se trate de procesos a los que se han incorporado recursos tecnológicos, se podrán acreditar también auditores de sistemas.

 

Los testigos electorales vigilarán el proceso de las votaciones y de los escrutinios, podrán formular reclamaciones y solicitar la intervención de las autoridades”.

 

Que de conformidad con el artículo 192 y concordantes del Código Electoral, “los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos” pueden formular reclamaciones durante el proceso de escrutinios.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

 

RESUELVE:

 

TESTIGOS ELECTORALES

 

Artículo 1°. Legitimación. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales que hayan inscrito candidatos a cargos o corporaciones públicas o promuevan el voto en blanco, así como los comités independientes de promotores del mismo, tienen derecho a estar representados durante los procesos de votación y escrutinios, a razón de un testigo por cada mesa de votación y uno en cada comisión escrutadora.

 

Las coaliciones tendrán derecho a un testigo por cada mesa y por comisión escrutadora.

 

Parágrafo. El testigo podrá acreditarse para vigilar más de una mesa o comisión escrutadora, pero en todo caso, en ninguna mesa de votación o comisión escrutadora podrá actuar más de un testigo electoral por organización política, coalición o promoción del voto en blanco.

 

Artículo 2°. Postulación. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los Grupos Significativos de Ciudadanos, y comités promotores del voto en blanco, deberán presentar mediante la herramienta tecnológica dispuesta para tal fin, la relación de los ciudadanos postulados como testigos electorales a más tardar a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) del día viernes anterior a la fecha de la elección, debiendo en todo caso señalar: nombres completos, documento de identidad, mesa(s) o comisión(es) para la(s) que se hace la postulación.


Parágrafo Transitorio. Modificado por el art.1, Resolución 3212 de 2022. <El texto modificado es el siguiente> Para las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, segunda vuelta, a realizarse el 19 de junio de 2022, la relación de ciudadanos postulados como testigos electorales deberá ser presentada a más tardar el día dieciocho (18) de junio de 2022, a las cinco de la tarde (5:00 p. m.).

 

Esta disposición aplica para la postulación de testigos electorales para las votaciones que se realizan en el exterior.


El texto original era el siguiente:

Parágrafo Transitorio. Para las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República a realizarse el 29 de mayo de 2022, la relación de ciudadanos postulados como testigos electorales deberá ser presentada a más tardar el día veintiocho (28) de mayo de 2022, a las cinco de la tarde (5:00 p. m.).

Esta disposición aplica para la postulación de testigos electorales para las votaciones que se realizan en el exterior.


NOTA: El texto original fue adicionado por el art. 1, Resolución 2958 de 2022. 

 

Artículo 3°. Remanentes. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los Grupos Significativos de Ciudadanos, y comités promotores del voto en blanco, además de los testigos que designen por cada una de las mesas de votación que sean instaladas, podrán designar por cada uno de los puestos de votación que funcionen durante la jornada electoral:

 

– En los puestos de votación de menos de diez (10) mesas, hasta un (1) testigo electoral remanente o adicional.


– En los puestos de votación de más de diez (10) mesas, hasta un diez por ciento (10%) de testigos electorales remanentes o adicionales. En caso de que el porcentaje arroje un resultado decimal, se aproxima al entero siguiente 


– En las comisiones escrutadoras, hasta un (1) testigo electoral remanente o adicional.

 

Parágrafo 1°. Estos testigos adicionales podrán permanecer dentro del recinto de votación, ingresar y salir del mismo, recolectar la información que les suministren los testigos principales, reemplazar de manera transitoria o definitiva a los testigos electorales asignados para cada una de las mesas, ya sea debido a que estos no asistan o deban retirarse de manera temporal o permanente de las mesas a las que hayan sido asignados, para lo cual contarán con la totalidad de las atribuciones que la ley da a la generalidad de testigos electorales.

 

Parágrafo 2°. Los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en cada puesto garantizarán el ejercicio de su función, a los testigos electorales remanentes, quienes no podrán perturbar el orden ni el desarrollo de la jornada electoral.

 

Artículo 4°. Delegación. Sin perjuicio de la facultad que corresponde al Consejo Nacional Electoral, deléguese en la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de sus Registradores Distritales, Especiales, y Municipales, según el caso, la función de acreditar a los testigos electorales para las mesas de votación y comisiones escrutadoras.

 

Para los escrutinios generales, en los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil o en los Registradores Distritales según corresponda.


Artículo 5°. Acreditación de testigos. Recibida la postulación, la autoridad electoral competente realizará la verificación de la identidad de los ciudadanos postulados coto testigos, mediante el cruce de la información con el Archivo Nacional de Identificación (ANI), y procederá a la correspondiente acreditación mediante la publicación de Acto Administrativo suscrito por parte de los Registradores Distritales, Especiales, y Municipales, el cual deberá contener el listado de los testigos electorales con la siguiente información: nombres completos, documento de identidad, organización política que representa, mesa(s) o comisión(es) para la(s) que ha sido autorizado, o si es remanente.

 

Artículo 6°. Credenciales. El testigo electoral podrá actuar como tal, y cumplir sus funciones, para lo cual únicamente deberá presentar su cédula o documento que acredite que está en trámite y la credencial respectiva, que deberá ser generada por la herramienta tecnológica dispuesta por la organización electoral para tal fin, en la que aparecerán: nombres, documento de identidad, organización política que representa, mesa(s) o comisión(es) para la(s) que ha sido autorizado, código de verificación conforme a la herramienta dispuesta para tal fin.

 

Las credenciales serán en formato papel y/o en formato digital, generadas a través de la herramienta tecnológica que disponga la autoridad electoral para tal fin, debiendo en todo caso contar con código de verificación tipo QR o similares, según la tecnología disponible. En ningún caso podrán otorgarse credenciales en blanco.

 

Parágrafo. Ninguna autoridad podrá exigir al testigo que presente algún documento adicional a los enunciados en el primer inciso de este artículo, como el acto administrativo de la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante el cual se le reconoce como testigo.

 

Artículo 7°. Atribuciones de testigos. Los testigos electorales para garantizar la pureza y publicidad de las votaciones podrán ejercer las siguientes atribuciones:

 

A. DURANTE LAS VOTACIONES Y ESCRUTINIOS DE MESA:

 

1. Verificar la identidad de quienes se presenten el día de las elecciones a desempeñarse como jurados.

 

2. Verificar que el proceso de votación se desarrolle en las condiciones de ley.

 

3. Corroborar el correcto diligenciamiento del E11 y la anulación de los espacios no usados a las 4:00 p. m.

 

4. Acercarse a los jurados y a los documentos electorales a una distancia prudencial pero suficiente para poder verificar su contenido.

 

5. Tomar registros de audio, video o fotos de los escrutinios.

 

6. Revisar la correcta calificación de cada voto.

 

7. Solicitar recuento de votos.

 

8. Verificar el correcto diligenciamiento del acta E14.

 

9. Presentar reclamaciones y verificar que son introducidas en el sobre de claveros.

 

10. Informar a la mesa de justicia las posibles irregularidades que se puedan presentar durante el escrutinio de mesa.

 

11. Verificar la correcta transmisión de los resultados de las votaciones.

 

12. Recordar a los jurados la importancia del correcto diligenciamiento del acta E-17.

 

13. Acompañar el transporte del sobre de claveros al lugar de los escrutinios.

 

14. Las demás acciones orientadas a velar por la transparencia del proceso y la verdad electoral.

 

B. DURANTE LOS ESCRUTINIOS POR LAS COMISIONES:

 

1. Verificar el estado en que se recibieron los sobres de claveros.

 

2. Verificar la fecha y hora de recibido de los documentos electorales y el correcto diligenciamiento de los formularios E-19 y E-23.

 

3. Corroborar la correcta digitación de las votaciones en el software de escrutinios.

 

4. Verificar que los documentos electorales se custodien en debida forma una vez escrutados.

 

5. Verificar que en caso de que se suspenda la audiencia se tomen las medidas de seguridad informática y físicas adecuadas conforme a los protocolos establecidos.

 

6. Presentar peticiones, reclamaciones, recursos o solicitudes de saneamiento de nulidad.

 

7. Solicitar el recuento de votos cuando se configuren las causales establecidas por las normas electorales.

 

8. Obtener copia de las actas E-24 parciales y finales tanto en imagen como en formato de datos abiertos. Así como tomar fotografías a las referidas actas en el momento señalado por las comisiones escrutadoras.

 

9. Verificar la autenticación de los escrutadores en caso de modificación de las votaciones.

 

10. Verificar que quede constancia de los recuentos de las tarjetas electorales y que sea ejecutada y registrada en debida forma.

 

11. Las demás acciones orientadas a velar por la transparencia del proceso y la verdad electoral.

 

C. LOS TESTIGOS ELECTORALES NO PODRÁN

 

1. Reemplazar u obstaculizar la labor de los jurados de votación, ni de ninguna autoridad, en el ejercicio de sus funciones.

 

2. Interferir con el normal desarrollo de los procesos electorales.

 

3. Hacer campaña electoral a favor de partido o movimiento político, social, grupo significativo de ciudadanos, promotores del voto en blanco, o candidatos; o portar indumentarias o distintivos que los identifiquen con estos.

 

4. Expresar cualquier ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos.

 

5. Actuar como guía electoral o realizar orientaciones a los ciudadanos

.

Artículo 8°. Publicidad. La Registraduría Nacional del Estado Civil, una vez vencido el plazo señalado en el presente acto administrativo, elaborará una base de datos de testigos acreditados, en la que consten los nombres completos, identificación del testigo, la organización política que representa, y la(s) mesa(s) o comisión(es) escrutadora(s) para la que ha sido acreditado.

 

Esta base de datos debe ser remitida al Consejo Nacional Electoral para su publicación en la página web de la Corporación, así como a las Comisiones Escrutadoras, a la Policía Nacional, a las organizaciones de observación electoral debidamente acreditadas, y al ministerio público.

 

Artículo 9°. Proscripción de proselitismo. Durante la jornada electoral los testigos electorales no podrán portar prenda de vestir o distintivo que contenga propaganda electoral o divulgación política, y solo podrán identificarse como tales a través de la correspondiente credencial expedida por la autoridad electoral.

 

Parágrafo. Las autoridades electorales o policivas solo podrán prohibir el uso de prendas o distintivos que contengan propaganda electoral o divulgación política o que hagan alusión a una alternativa electoral.

 

AUDITORES DE SISTEMAS

 

Artículo 10. Auditores de sistemas. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los grupos significativos de ciudadanos, coaliciones y movimientos sociales que hayan inscrito candidatos a cargos o corporaciones públicas o que promuevan el voto en blanco, y las Organizaciones de Observación Electoral podrán acreditar un auditor de sistemas en el área destinada para ello en el centro de cómputo o procesamiento de datos del nivel departamental, distrital o municipal.

 

Artículo 11. Facultades. Los auditores de Sistemas acreditados podrán inspeccionar y presenciar los diferentes procesos de sistematización de datos que utilice la Registraduría Nacional del Estado Civil para el cumplimiento de sus fines y que guarden estrecha relación con los resultados electorales. Esta facultad abarca también cada etapa de los escrutinios, siempre y cuando dicha actividad se esté desarrollando con recursos informáticos, para lo cual tendrán los siguientes derechos y garantías especiales:

 

• Conocer el proceso de captura de datos, la contabilización y el manejo de la información relacionada con los resultados de las votaciones de los procesos electorales.

 

• Observar el proceso de captura del resultado de la votación de cada una de las mesas de votación.

 

• Observar el procesamiento y consolidación de los resultados consignados en las Actas de Jurados de Votación.

 

• Actuar como testigos electorales técnicos en los términos establecidos en los artículos 121 y 122 del Decreto 2241 de 1986 - Código Electoral.

 

• Participar en el registro y verificación de la información técnica del código fuente y ejecutables del software de preconteo, escrutinio, digitalización, consolidación y divulgación, que para tal efecto realice la Registraduría Nacional del Estado Civil con la Procuraduría General de la Nación.

 

• Solicitar la entrega del Log de auditoría que genere el software de escrutinio.

 

• Asistir a los simulacros que programe la Registraduría Nacional del Estado Civil, formular recomendaciones, solicitar pruebas que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones.

 

Para el ejercicio de esta facultad, los Auditores de Sistemas tendrán en cuenta los instructivos elaborados por la Gerencia de Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil, los cuales harán parte integral del presente acto administrativo, así como las normas legales y reglamentarias sobre la materia, los cuales deben ser razonables y proporcionales para que no limiten injustificadamente el ejercicio de velar por la transparencia del proceso. Estos instructivos deben ser dados a conocer a los auditores acreditados a más tardar un mes antes de las elecciones.

 

Parágrafo. Para el correcto desempeño de las funciones de los auditores de sistemas acreditados, en los centros de cómputo o procesamiento de datos de todos los niveles, se deberá disponer de espacios adecuados y con las herramientas pertinentes para el seguimiento y monitoreo de las diferentes actividades.

 

Artículo 12. Postulación y acreditación. La postulación deberá surtirse ante la Gerencia de Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil, desde la fecha en que se expida la programación de simulacros y hasta quince (15) días calendario antes del correspondiente debate electoral, quien a su vez deberá acreditarlos ante cada Centro de Cómputo departamental, municipal o distrital.

 

Parágrafo. El Consejo Nacional Electoral tendrá un (1) auditor de sistemas en los centros de cómputo o procesamiento de datos del nivel departamental, municipal o distrital.

 

ORGANIZACIONES DE OBSERVACIÓN ELECTORAL

 

Artículo 13. Reconocimiento de las organizaciones de observación electoral. Las organizaciones no partidistas de carácter nacional o internacional especializadas en la observación de elecciones, podrán constituirse, para cada certamen electoral, como Organización de Observación Electoral, caso en el cual deberán obtener el correspondiente reconocimiento del Consejo Nacional Electoral, presentando solicitud, a más tardar un mes antes de la correspondiente elección, acompañada de lo siguiente:

 

1. Certificado de existencia y representación legal, o su equivalente, en el que conste que se trata de una organización no partidista, sin ánimo de lucro, especializada en la observación electoral.

 

2. Dirección y domicilio, teléfonos, correo electrónico, página web si la tuvieren.

 

3. Nombre del representante legal o su equivalente, y de los miembros que integran sus órganos de dirección.

 

4. Estatutos o su equivalente.

 

5. Manifestación de voluntad de acatamiento a las normas y principios que orientan la observación electoral.

 

6. Determinación del ámbito geográfico en el que pretenden ejercer la observación.

 

7. Determinación de las etapas del proceso electoral en las que cumplirá la observación.

 

8. Informe del origen o fuente de financiación de los recursos que invertirá en la actividad de observación electoral.


Con el lleno de estos requisitos el Consejo Nacional Electoral procederá a su reconocimiento.

 

Artículo 14. Postulación y acreditación de observadores electorales. Las organizaciones de observación electoral debidamente reconocidas podrán estar representadas en el proceso electoral por ciudadanos que estos postulen, quienes se denominarán observadores electorales.

 

El listado de ciudadanos que postularán como observadores electorales, deberá ser remitido al Consejo Nacional Electoral, a más tardar diez (10) días calendario antes de la elección, indicando el ámbito geográfico en el que se pretende que actúen.

 

El Presidente del Consejo Nacional Electoral, o a quien este delegue, acreditará a los observadores electorales dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento del término de postulación, realizará la verificación de la identidad de los ciudadanos postulados, mediante el cruce de la información con el Archivo Nacional de Identificación (ANI), y procederá a la correspondiente acreditación mediante la publicación del Acto Administrativo respectivo.

 

Las credenciales de identificación como observador electoral, serán en formato papel y/o en formato digital, generadas directamente por la organización de observación electoral. En ningún caso podrán otorgarse credenciales en blanco.

 

En la página web del Consejo Nacional Electoral se publicará el listado de observadores electorales acreditados.

 

Artículo 15. Limitación. Para garantizar el normal funcionamiento del proceso electoral, el Presidente del Consejo Nacional Electoral podrá limitar el número de observadores electorales por cada organización, acreditados para cada ámbito geográfico.

 

Artículo 16. Prohibiciones. Los Observadores Electorales podrán estar presentes y observar el desarrollo de las diferentes etapas del proceso electoral. Asimismo, podrán solicitar a las autoridades electorales y gubernamentales la información relacionada con los procesos electorales y de participación ciudadana.

 

Los observadores electorales no podrán:

 

1. Reemplazar u obstaculizar a las autoridades en el ejercicio de sus funciones.

 

2. Interferir con el normal desarrollo de los procesos electorales.

 

3. Hacer campaña electoral a favor de partido o movimiento político, social, grupo significativo de ciudadanos, promotores del voto en blanco, o candidatos; o portar indumentarias o distintivos que los identifiquen con estos.

 

4. Expresar cualquier ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos.

 

5. Actuar como guía electoral o realizar orientaciones a los ciudadanos. 6. Formular reclamaciones electorales en el desarrollo de los escrutinios. La inobservancia de las anteriores disposiciones dará lugar, según la gravedad de la conducta cometida, a la cancelación de la acreditación del observador electoral o del reconocimiento de la organización de observación.

 

Artículo 17. Informe. Las organizaciones de observación electoral, dentro de los dos (2) meses siguientes a la correspondiente elección o mecanismo de participación ciudadana, deberán presentar ante el Consejo Nacional Electoral el Informe final de sus actividades, sus conclusiones y recomendaciones.

 

Parágrafo. Las organizaciones de observación electoral podrán dar a conocer a las instancias competentes las situaciones posiblemente irregulares que se aparten de los estándares de transparencia o de legalidad, con el fin de contribuir a unas elecciones más democráticas.

 

Artículo 18. Misiones internacionales de observación electoral. Las misiones internacionales de observación electoral realizarán sus actividades conforme a lo establecido en la Resolución número 447 de 1997 proferida por el Consejo Nacional Electoral.

 

Artículo 19. Comunicar el presente acto administrativo por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación al Registrador Nacional del Estado Civil y al Registrador Delegado en lo Electoral, a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales que hayan inscrito candidatos a cargos o corporaciones públicas o promuevan el voto en blanco, así como los comités independientes de promotores del mismo, y para que impartan las instrucciones necesarias para su cumplimiento en lo de su competencia.

 

Artículo 20. Publicar en presente acto administrativo en los términos establecidos en el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Artículo 21. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las Resoluciones número 4138 de 2015, 1384 de 2018, y demás que le sean contrarias.

 

Publíquese, comuníquese y cúmplase

 

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de mayo de 2019

 

El Presidente,

 

Heriberto Sanabria Astudillo.

 

El Vicepresidente

 

Pedro Felipe Gutiérrez Sierra

 

(C. F.).