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Decreto 451 de 2019 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
26/07/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/07/2019
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6605 del 29 de julio de 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 451 DE 2019

 

(Julio 26)

 

Por medio del cual se declara la existencia de condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición del polígono Piedra Herrada necesario para la ejecución y puesta en marcha del Proyecto Urbano Integral Infraestructura de soporte y acceso para vehículos y pasajeros del Sistema Integrado de Transporte Público -SITP- de Bogotá

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 59 de la Ley 388 de 1997, los numerales 1, 3 y 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 1 del Acuerdo Distrital 15 de 1999 y,


Ver Decreto Distrital 252 de 2007Ver Decreto Distrital 438 de 2009.

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 58 de la Constitución Política establece que “Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio.”

 

Que el artículo 82 de la Constitución Política dispone que “(...) las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”.

 

Que el inciso del artículo 322 de la Constitución Política dispone que es obligación de las autoridades distritales: “garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio”.

 

Que los numerales 1, 3 y 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 señalan que son atribuciones del Alcalde Mayor: “1. Hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno Nacional y los acuerdos del Concejo. (…) 3. Dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito. 4. Ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos. (…)”.

 

Que el artículo 3 de la Ley 336 de 1996 “Estatuto General de Transporte” señala que “(...) en la regulación del transporte público las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada modo, dándole la prioridad a la utilización de medios de transporte masivo.”

 

Que el artículo 5 ídem, consagra que el carácter de servicio público esencial bajo la regulación del estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implica la prelación del interés general sobre el interés particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios.

 

Que el artículo de la Ley 388 de 1997 consagra: “(...) El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines: 1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos y su destinación al uso común, (...). 2. Atender   los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común, (...), 3. Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del patrimonio cultural y natural (...)”.

 

Que el artículo 58 ídem consagra como motivos de utilidad pública e interés social para efectos de decretar la expropiación, la adquisición de inmuebles para destinarlos, entro otros fines, a la “c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos;” y “e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo.”

 

Que el artículo 59 ibídem establece cuáles son las entidades competentes para adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para utilidad pública, de la siguiente manera: “Además de lo dispuesto en otras leyes vigentes, la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9ª de 1989. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10 de dicha ley, también podrán adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para el desarrollo de dichas actividades.”

 

Que el inciso octavo del artículo 61 ejusdem dispone: “Los inmuebles adquiridos podrán ser desarrollados directamente por la entidad adquirente o por un tercero, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilización de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos.” Y en el parágrafo 1 del mismo artículo establece que al precio de adquisición: “(…) se le descontará el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la participación en plusvalía o la contribución de valorización, según sea el caso (…)”.

 

Que el Capítulo VIII de Ley 388 de 1997, establece las condiciones necesarias y el procedimiento para llevar a cabo la expropiación administrativa, cuando existan motivos de utilidad pública o de interés social para la adquisición de inmuebles y terrenos necesarios para algunos de los fines previstos en el artículo 58 ibidem.

 

Que el artículo 63 ídem, considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando conforme a las reglas señaladas por la citada Ley, la autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando   la finalidad corresponda a las contenidas, entre otras, en los literales c) y e) del artículo 58 ídem.


Que el artículo 64 ibídem dispone que “las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo. Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos.”

 

Que el artículo 65 ejusdem señala los criterios para determinar cuáles son las condiciones que constituyen urgencia, tales como las consecuencias lesivas que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra; y la prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso.

 

Que el artículo 2 de la Ley 1682 de 2013 “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias “ establece que “La infraestructura del transporte es un sistema de movilidad integrado por un conjunto de bienes tangibles, intangibles y aquellos que se encuentren relacionados con este, el cual está bajo la vigilancia y control del Estado, y se organiza de manera estable para permitir el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes zonas del país y que propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de vida de los ciudadanos.”

 

Que el numeral 10 del artículo 4° ídem, indica que hacen parte de la infraestructura de transporte, entre otros: “La infraestructura urbana que soporta sistemas de transporte público, sistemas integrados de transporte masivo, sistemas estratégicos de transporte público y sistemas integrados de transporte público; el espacio público que lo conforman andenes, separadores, zonas verdes, áreas de control ambiental, áreas de parqueo ocasional, así como ciclorrutas, paraderos, terminales, estaciones y plataformas tecnológicas.”

 

Que el artículo 19 ibídem, establece como motivo de utilidad pública e interés social la ejecución y/o desarrollo de proyectos de infraestructura del transporte, a los que se refiere esta ley, así como el desarrollo de las actividades relacionadas con su construcción, mantenimiento, rehabilitación o mejora, quedando autorizada la expropiación administrativa o judicial de los bienes e inmuebles urbanos y rurales que se requieran para tal fin, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política.

 

Que para la adquisición de los predios requeridos para los proyectos de infraestructura de transporte, el artículo 21 ejusdem, prevé que los mismos gozarán de saneamiento automático en favor de la entidad pública de cualquier vicio que se desprenda de su titulación y tradición.

 

Que el artículo 25 de la Ley 1682, modificado por el artículo 10 de la Ley 1882 de 2018, señala que “(…) La oferta deberá ser notificada únicamente al titular de los derechos reales que figure registrado en el folio de matrícula del inmueble objeto de expropiación o el respectivo poseedor regular inscrito o en a los herederos determinados o indeterminados, entendidos como aquellas personas que tengan la expectativa cierta y probada de entrar a representar al propietario fallecido en todas sus relaciones jurídicas por causa de su deceso de conformidad con las leyes vigentes. (…)”

 

Que el Título 2 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto Nacional 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, fija las condiciones y requisitos para la aplicación del saneamiento automático de bienes inmuebles que, por motivos de utilidad pública e interés social, sean necesarios para proyectos de infraestructura de transporte con o sin antecedente registral.

 

Que el artículo 2.2.1.2.1.2 ídem define el transporte masivo de pasajeros así: “Se entiende por transporte masivo de pasajeros el servicio que se presta a través de una combinación organizada de infraestructura y equipos, en un sistema que cubre un alto volumen de pasajeros y da respuesta a un porcentaje significativo de necesidades de movilización.”

 

Que el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en desarrollo del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, reguló el procedimiento que se debe utilizar para el anuncio de programas, proyectos u obras de utilidad pública o interés social, que se pretendan realizar. Así, el artículo 1 º del citado Decreto Nacional, establece: “Las entidades competentes para adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para la ejecución de proyectos u obras de utilidad pública   o interés sociales,   harán el anuncio del respectivo programa, proyecto u obra, mediante acto administrativo de carácter general que deberá publicarse en los términos del   artículo 65 del   Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

 

Que el Concejo de Bogotá, D.C., mediante el Acuerdo Distrital 15 de 1999, asignó al Alcalde Mayor la competencia para declarar las condiciones de urgencia que autoricen la procedencia de la expropiación por vía administrativa del derecho de propiedad y demás derechos reales que recaen sobre inmuebles en el Distrito Capital, según lo dispuesto en los artículos 63º, 64º y 65º de la Ley 388 de 1997.

 

Que de conformidad con el artículo 2° del Acuerdo 4 de 1999, corresponde a TRANSMILENIO S.A. “la gestión, organización y planeación del servicio de transporte público masivo urbano de pasajeros en el Distrito Capital y su área de influencia, bajo la modalidad de transporte terrestre automotor, en las condiciones que señalen las normas vigentes, las autoridades competentes y sus propios estatutos.”.

 

Que, en el numeral 1 del artículo 3 ídem se establece en cabeza de dicha entidad, la función de “Gestionar, organizar y planear el servicio de transporte público masivo urbano de pasajeros en el Distrito Capital y su área de influencia, en la modalidad indicada en el artículo anterior”.

 

Que el artículo 17 del Decreto Distrital 831 de 1999 indica que “Para efectos de la cesión, disposición, entrega, construcción, mantenimiento, mejora y administración de la infraestructura específica y exclusiva del Sistema TransMilenio, se celebrarán los convenios interadministrativos entre TRANSMILENIO y las demás entidades o autoridades Distritales, estableciéndose los plazos o períodos de entrega, las condiciones técnicas de construcción y mantenimiento, plazos, períodos y demás aspectos relacionados con la infraestructura del Sistema TransMilenio.”

 

Que el Decreto Distrital 190 de 2004 estableció en su artículo 163 como uno de los sistemas integrantes de la estructura funcional y de servicios de la ciudad, el sistema de movilidad, cuyo objetivo es lograr un transporte urbano – regional integrado, eficiente y competitivo, el cual está conformado por los diferentes modos de transporte masivo, el transporte público colectivo, el transporte particular y modos alternativos de transporte como las bicicletas.

 

Que el numeral 4 del artículo 7 del Decreto Distrital 319 de 2006, Plan Maestro de Movilidad para Bogotá, establece que el transporte público y todos sus componentes constituyen el eje estructurador del sistema.

 

Que el Articulo 8 ídem, establece: “Este Plan Maestro tiene por objeto “Concretar las políticas, estrategias, programas, proyectos y metas relacionados con la movilidad del Distrito Capital, y establecer las normas generales que permitan alcanzar una movilidad segura, equitativa, inteligente, articulada, respetuosa del medio ambiente, institucionalmente coordinada, y financiera y económicamente sostenible para Bogotá y para la Región. Para el logro de estos fines, se establecen los siguientes objetivos específicos (…) 4. Priorizar los subsistemas de transporte más sostenibles, como el transporte público o el transporte no motorizado (peatonal o bicicleta)”

 

Que el artículo 12 ibidem, señala que: “(…) el Sistema de Movilidad se estructurará teniendo como eje el Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá. D.C., con base en las estipulaciones del presente Decreto, y bajo las condiciones previstas en la Ley 310 de 1996, sus normas reglamentarias y modificatorias, y las demás disposiciones que prevean la integración del transporte público colectivo y el masivo”.

 

Que el artículo 13 ejusdem, define el Sistema Integrado de Transporte Público de la siguiente manera: “El Sistema Integrado de Transporte Público tiene por objeto garantizar los derechos de los ciudadanos al ambiente sano, al trabajo, a la dignidad humana y a la circulación libre por el territorio, mediante la generación de un sistema de transporte público de pasajeros organizado, eficiente y sostenible para perímetro urbano de la ciudad de Bogotá. El Sistema Integrado de Transporte Público comprende las acciones para la articulación, vinculación y operación integrada de los diferentes modos de transporte público, las instituciones o entidades creadas para la planeación, la organización, el control del tráfico y el transporte público, así como la infraestructura requerida para la accesibilidad, circulación y el recaudo del sistema.”

 

Que el artículo del Decreto 309 de 2009 consagra: “(…) Adóptese el Sistema Integrado de Transporte Público – en adelante el SITP- como sistema de transporte público distrital en la ciudad de Bogotá. En el marco del presente Decreto se establecen acciones para: la articulación, vinculación y operación integrada de los diferentes modos de transporte público; las instituciones o entidades creadas para la planeación, la organización, el control del tráfico y el transporte público; así como para la infraestructura requerida para la accesibilidad, circulación y el recaudo, control e información y servicio al usuario del sistema.(…)”

 

Que el artículo 2 ídem indica que el SITP al ser el eje estructurador del sistema de movilidad, para todos los efectos se considerará prioritario para la ciudad su desarrollo, expansión e implantación. Dicha prioridad será criterio esencial para la adopción de las decisiones asociadas a la definición, desarrollo e implementación de políticas de transporte e infraestructura vial de la ciudad.

 

Que el artículo 8 ibídem establece la competencia de TRANSMILENIO S.A. como Ente Gestor del SITP las funciones de planeación, gestión y control contractual del Sistema; el proceso de integración, evaluación y seguimiento de la operación y los procesos de selección necesarios para poner en marcha la migración del actual transporte público colectivo al transporte público masivo.

 

Que el artículo 11 ejusdem, señala que el SITP operará de acuerdo con una arquitectura de rutas jerarquizadas, la cual comprende los elementos de infraestructura complementarios requeridos para la prestación del servicio como terminales, estaciones y paraderos, así como la forma de integración y las características básicas de tipología vehicular.

 

Que el artículo 159 del Acuerdo 645 de 2016 “Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2016-2020 “Bogotá Mejor Para Todos”, dispuso que los subsistema vial y de transporte como la construcción de patios para el Sistema Integrado de Transporte Público en sus componentes troncal y zonal son de carácter estratégico para la consolidación de la red de malla vial principal existente, el fortalecimiento del sistema de transporte público masivo y la generación de condiciones de infraestructura vial, de transporte y de espacio público acordes a la consolidación urbana actual de la ciudad. Entre los objetivos principales del plan está reducir el déficit de la malla vial arterial de la ciudad especialmente en las localidades que tienen más problemas de movilidad, incrementar el número de Km de transporte masivo y mejorar los accesos a la ciudad.

 

Que es compromiso del Distrito lograr implementar la infraestructura de transporte de soporte a la operación del SITP como lo son los patios, en coherencia con el entorno urbano, y que, por lo tanto, estas instalaciones deben cumplir con las disposiciones normativas urbanas, ambientales y de movilidad vigentes en esta materia, durante sus fases de planeación, diseño, construcción, operación y reversión.

 

Que el crecimiento territorial y poblacional de la ciudad, aunado a las estrategias de transporte público y crecimiento de la red del Sistema TransMilenio y sus respectivas fases, han incidido en la adquisición y renovación de flota para satisfacer las necesidades de movilidad de la ciudad, proceso que ha incluido novedades como la modificación de tipología de flota, siendo necesario que los buses articulados con los que se inició el proyecto de transporte masivo operen en la actualidad con el refuerzo de buses biarticulados y padrones duales.

 

Que la situación anterior, ha llevado a la redistribución, readecuación y aprovechamiento de las instalaciones de infraestructura planificadas inicialmente, de modo que en la actualidad se evidencia la necesidad de incremento de área para una operación apropiada con la flota, aunado a la necesidad del sistema de expandir su operación hacia la zona Sur de la ciudad que integre operacionalmente los municipios aledaños con el sistema existente en este sector de la ciudad.

 

Que según las condiciones del diseño operacional del SITP y los parámetros operacionales con servicios a vehículos y a pasajeros podrá estar asociada a infraestructura de transporte de acceso a portales, terminales o paraderos con servicios a pasajeros.

 

Que los patios y terminales, se consideran infraestructura de transporte de soporte a la operación del SITP en la ciudad y su funcionamiento permite garantizar la disponibilidad y confiabilidad de la flota para lo cual debe disponer de las áreas técnicas, ambientales, administrativas y de servicios para ejecutar las actividades de alistamiento diario y mantenimiento de la flota.

 

Que de igual forma, los terminales hacen parte de la infraestructura de transporte de acceso a los pasajeros al sistema y son parte fundamental para gestionar la experiencia del usuario en su tránsito dentro del sistema. Para lo anterior, según su localización y tamaño se deben disponer de las áreas técnicas, ambientales, administrativas y de servicios que permitan al usuario acceder al medio de pago, circular con la menor cantidad de barreras, planear su viaje, realizar el embarque, desembarque, las pausas y, recibir servicios de asistencia en casos de emergencia. En estas instalaciones también se requieren áreas para realizar las actividades de control y regulación de conductores, servicios y vehículos.

 

Que la selección del predio obedece a los estudios técnicos adelantados por Transmilenio S.A., en el documento denominado “PARÁMETROS TÉCNICOS OPERACIONALES PARA NUEVA INFRAESTRUCTURA DE PATIOS Y PORTALES DEL SISTEMA TRANSMILENIO” Documento Técnico Soporte del presente Decreto.

 

Que el polígono denominado Piedra Herrada, localizado en la Carrera 5 Este No. 106-23 Sur, en un punto estratégico del suroriente de la ciudad en la localidad de Usme, las vías que rodean el terreno generan una conectividad permanente a nivel local y regional, de igual manera articula con las centralidades actuales y anillos de consolidación de desarrollo actual y futuro en la ciudad de Bogotá.

 

Que el predio mencionado se encuentra ubicado dentro del Plan Parcial Tres Quebradas adoptado mediante Decreto Distrital 438 de 2009 y hace parte de la operación Estratégica Nuevo Usme – Eje de integración Llanos y el Plan de Ordenamiento Zonal de Usme adoptado mediante Decreto Distrital 252 de 2007 y por tanto, el predio constituye un punto estratégico para unir los futuros proyectos del sistema de transporte masivo y los municipios aledaños, por lo que se desea implementar un Patio Portal en este punto de la ciudad.

 

Que de acuerdo con el plano No. 6 “UNIDADES DE GESTIÓN Y/O PROYECTO DE DELIMITACIÓN DE UNIDADES DE ACTUACIÓN URBANÍSTICA” que hace parte integral del Decreto Distrital 438 de 2009, el predio hace parte de la unidad de gestión y/o actuación urbanística No. 4, correspondiente a la totalidad de las manzanas 58, 59 y 62, y parte de las manzanas 56, 57, 60 y 61.”

 

Que de acuerdo con los conceptos de la Dirección de Planes Parciales de la Secretaría Distrital de Planeación radicados Nos. 1-2018-18749 y 1-2018-40023, con respecto a los usos permitidos:

 

“CUADRO ANEXO No. 2 – CUADRO INDICATIVO DE CLASIFICACIÓN DE USO DEL SUELO”, del Decreto Distrital 190 de 2004 – Plan de Ordenamiento Territorial, los servicios de transporte, destinados a talleres y patios de los diferentes tipos de transporte, corresponden a usos dotacionales, servicios urbanos básicos de transporte de escala metropolitana; por su parte, las terminales de transporte de que trata el artículo 75 del Decreto Distrital 438 de 2009, corresponden a usos dotacionales, del tipo de servicios transporte de escala metropolitana. En tal sentido, aunque el Decreto Distrital 438 de 2009, no hace referencia expresa a “patios troncales”, consideramos que, de acuerdo con la clasificación de usos del Plan de Ordenamiento Territorial, por tratarse en las dos situaciones de usos dotacionales, servicios urbanos básicos de transporte de escala metropolitana, el uso de patios troncales, está permitido como principal en las áreas útiles correspondientes a las manzanas 56, 57, 58 y 59 del Plan Parcial Tres Quebradas.” (Resaltado fuera del texto original)

 

Que la Directiva 004 de la Secretaría Jurídica Distrital establece directrices para la expedición de actos administrativos de anuncio de proyecto, de declaratoria de la existencia de motivos de utilidad pública e interés social y de declaratoria de la existencia de condiciones de urgencia, según la cual, los actos administrativos deberán ser expedidos por la entidad interesada y competente, salvo en el caso de la declaratoria de la existencia de condiciones de urgencia cuya competencia recae exclusivamente en el Alcalde Mayor de Bogotá D.C.

 

Que con fundamento en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, artículo 52 del Decreto Distrital 190 de 2004, artículo 2.2.5.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, TRANSMILENIO S.A. y la Directiva 004 de 2018 se expidió la Resolución No. 615 de 2018 “Por medio del cual se anuncia las obras de un Patio Portal denominado Piedra Herrada para el Sistema Integrado de Transporte Público de la Ciudad” y se declaran los motivos de utilidad pública e interés social del Proyecto citado.

 

Que las razones consignadas anteriormente se ajustan a las exigencias de los capítulos VII y VIII de la Ley 388 de 1997, artículo 52 del Decreto Distrital 190 de 2004, y artículo 2.2.5.4.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015, en la medida que se hace necesario declarar la existencia de condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición del predio necesario para la ejecución y puesta en marcha del Proyecto Urbano Integral denominado Infraestructura de soporte y acceso para vehículos y pasajeros del Sistema Integrado de Transporte Público – SITP- de Bogotá.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- CONDICIONES DE URGENCIA Declarar la existencia de condiciones especiales de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social, para la adquisición de los derechos de propiedad y demás derechos reales, por enajenación voluntaria o expropiación administrativa sobre los inmuebles y/o terrenos para la ejecución y puesta en marcha del Proyecto Urbano Integral denominado Infraestructura de soporte y acceso para vehículos y pasajeros del Sistema Integrado de Transporte Público -SITP- de Bogotá, correspondiente al predio denominado “PIEDRA HERRADA”.

 

Esta declaratoria surte los efectos consagrados en los artículos 63, 64 y 65 de la Ley 388 de 1997 para permitir que TRANSMILENIO S.A. o la entidad que en virtud de convenio se designe, adelante los trámites de expropiación administrativa, conforme al procedimiento contenido en el capítulo VIII de la Ley 388 de 1997, en concordancia con lo establecido en la Ley 1682 de 2013 y el Decreto Nacional 1071 de 2015.

 

Artículo 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN ESPACIAL. Las disposiciones del presente Decreto serán aplicables a las áreas delimitadas en el predio denominado Piedra Herrada dentro del Plano Anexo, que forma parte integrante del presente Decreto. Esta área está compuesta por los predios que se enuncian a continuación:

 

1. ÁREA DENOMINADA “PIEDRA HERRADA”

 

 

PARÁGRAFO: El Predio No. 1 se encuentra ubicado en el área de mayor extensión, y de este predio, solo se requiere el área achurada en el plano anexo, de los predios 2, 3 y 4 se requiere el área total.

 

Artículo 3º.- DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO. El Proyecto Urbano Integral denominado Infraestructura de soporte y acceso para vehículos y pasajeros del Sistema Integrado de Transporte Público -SITP- de Bogotá, correspondiente al área de terreno denominado PIEDRA HERRADA.

 

Artículo 4º.- PUBLICIDAD. Publíquese el presente acto administrativo en el Registro Distrital de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra.

 

Artículo 5º.- El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Registro Distrital y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 26 días del mes de julio del año 2019.

 

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

 

Alcalde Mayor de Bogotá D.C.

 

JUAN PABLO BOCAREJO SUESCÚN

 

Secretario Distrital de Movilidad

 

GUILLERMO HERRERA CASTAÑO

 

Secretario Distrital de Hábitat