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DECRETO
451 DE 2019 (Julio 26) Por medio del cual se declara la existencia de
condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social para
la adquisición del polígono Piedra Herrada necesario para la ejecución y puesta
en marcha del Proyecto Urbano Integral Infraestructura de soporte y acceso para
vehículos y pasajeros del Sistema Integrado de Transporte Público -SITP- de
Bogotá EL
ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. En uso de
sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el
artículo 59 de la Ley 388 de 1997, los numerales 1, 3 y 4 del artículo 38 del
Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 1 del Acuerdo Distrital 15 de 1999 y, Ver Decreto Distrital 252 de 2007. Ver Decreto Distrital 438 de 2009. CONSIDERANDO: Que
el artículo 58 de la Constitución Política establece que “Por motivos de
utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber
expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará
consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que
determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía
administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso
respecto del precio.” Que
el artículo 82 de la Constitución Política dispone que “(...) las entidades
públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y
regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del
interés común”. Que
el inciso 4º del artículo 322 de la Constitución Política dispone que es
obligación de las autoridades distritales: “garantizar el desarrollo armónico e
integrado de la ciudad y la eficiente prestación de servicios a cargo del
Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio”. Que
los numerales 1, 3 y 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 señalan que
son atribuciones del Alcalde Mayor: “1. Hacer cumplir la Constitución, la ley,
los decretos del Gobierno Nacional y los acuerdos del Concejo. (…) 3. Dirigir
la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la
prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del
Distrito. 4. Ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos,
órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los
acuerdos. (…)”. Que
el artículo 3 de la Ley 336 de 1996 “Estatuto General de Transporte” señala que
“(...) en la regulación del transporte público las autoridades competentes
exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad
requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del
servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada
modo, dándole la prioridad a la utilización de medios de transporte masivo.” Que
el artículo 5 ídem, consagra que el carácter de servicio público esencial bajo
la regulación del estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de
transporte público, implica la prelación del interés general sobre el interés
particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio
y a la protección de los usuarios. Que
el artículo 3° de la Ley 388 de 1997 consagra: “(...) El ordenamiento del
territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento
de los siguientes fines: 1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías
públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos y su
destinación al uso común, (...). 2. Atender los procesos de cambio
en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común, (...), 3. Propender
por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución
equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la
preservación del patrimonio cultural y natural (...)”. Que
el artículo 58 ídem consagra como motivos de utilidad pública e interés social
para efectos de decretar la expropiación, la adquisición de inmuebles para
destinarlos, entro otros fines, a la “c) Ejecución de programas y proyectos de
renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos;” y “e) Ejecución de
programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte
masivo.” Que
el artículo 59 ibídem establece cuáles son las entidades competentes para
adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para utilidad pública, de la
siguiente manera: “Además de lo dispuesto en otras leyes vigentes, la Nación,
las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de
municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar la
expropiación de inmuebles para desarrollar las actividades previstas en el
artículo 10 de la Ley 9ª de 1989. Los establecimientos públicos, las empresas
industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta
asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y
municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para
desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10 de
dicha ley, también podrán adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para
el desarrollo de dichas actividades.” Que
el inciso octavo del artículo 61 ejusdem dispone: “Los inmuebles adquiridos
podrán ser desarrollados directamente por la entidad adquirente o por un
tercero, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio
respectivo que garantice la utilización de los inmuebles para el propósito que
fueron adquiridos.” Y en el parágrafo 1 del mismo artículo establece que al
precio de adquisición: “(…) se le descontará el monto correspondiente a la plusvalía
o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el
motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo el caso en que el
propietario hubiere pagado la participación en plusvalía o la contribución de
valorización, según sea el caso (…)”. Que
el Capítulo VIII de Ley 388 de 1997, establece las condiciones necesarias y el
procedimiento para llevar a cabo la expropiación administrativa, cuando existan
motivos de utilidad pública o de interés social para la adquisición de inmuebles
y terrenos necesarios para algunos de los fines previstos en el artículo 58 ibidem. Que
el artículo 63 ídem, considera que existen motivos de utilidad pública o de
interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y
los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando conforme a las
reglas señaladas por la citada Ley, la autoridad administrativa competente
considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y
cuando la finalidad corresponda a las contenidas, entre otras, en
los literales c) y e) del artículo 58 ídem. Que
el artículo 64 ibídem dispone que “las condiciones de urgencia que autorizan la
expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia o
autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la
junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo. Esta instancia tendrá
la competencia general para todos los eventos.” Que
el artículo 65 ejusdem señala los criterios para determinar cuáles son las
condiciones que constituyen urgencia, tales como las consecuencias lesivas que
se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del
plan, programa, proyecto u obra; y la prioridad otorgada a las actividades que
requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de
la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso. Que
el artículo 2 de la Ley 1682 de 2013 “Por la cual se adoptan medidas y
disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden
facultades extraordinarias “ establece que “La infraestructura del transporte
es un sistema de movilidad integrado por un conjunto de bienes tangibles,
intangibles y aquellos que se encuentren relacionados con este, el cual está
bajo la vigilancia y control del Estado, y se organiza de manera estable para
permitir el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y
la integración de las diferentes zonas del país y que propende por el
crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de vida de los ciudadanos.” Que
el numeral 10 del artículo 4° ídem, indica que hacen parte de la
infraestructura de transporte, entre otros: “La infraestructura urbana que
soporta sistemas de transporte público, sistemas integrados de transporte
masivo, sistemas estratégicos de transporte público y sistemas integrados de
transporte público; el espacio público que lo conforman andenes, separadores,
zonas verdes, áreas de control ambiental, áreas de parqueo ocasional, así como ciclorrutas, paraderos, terminales, estaciones y
plataformas tecnológicas.” Que
el artículo 19 ibídem, establece como motivo de utilidad pública e interés
social la ejecución y/o desarrollo de proyectos de infraestructura del
transporte, a los que se refiere esta ley, así como el desarrollo de las
actividades relacionadas con su construcción, mantenimiento, rehabilitación o
mejora, quedando autorizada la expropiación administrativa o judicial de los
bienes e inmuebles urbanos y rurales que se requieran para tal fin, de
conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política. Que para la adquisición de los predios requeridos para los
proyectos de infraestructura de transporte, el artículo 21 ejusdem, prevé que
los mismos gozarán de saneamiento automático en favor de la entidad pública de
cualquier vicio que se desprenda de su titulación y tradición. Que
el artículo 25 de la Ley 1682, modificado por el artículo 10 de la Ley 1882 de
2018, señala que “(…) La oferta deberá ser notificada únicamente al titular de
los derechos reales que figure registrado en el folio de matrícula del inmueble
objeto de expropiación o el respectivo poseedor regular inscrito o en a los
herederos determinados o indeterminados, entendidos como aquellas personas que
tengan la expectativa cierta y probada de entrar a representar al propietario
fallecido en todas sus relaciones jurídicas por causa de su deceso de
conformidad con las leyes vigentes. (…)” Que
el Título 2 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto Nacional 1079 de 2015 “Por
medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”,
fija las condiciones y requisitos para la aplicación del saneamiento automático
de bienes inmuebles que, por motivos de utilidad pública e interés social, sean
necesarios para proyectos de infraestructura de transporte con o sin
antecedente registral. Que
el artículo 2.2.1.2.1.2 ídem define el transporte masivo de pasajeros así: “Se
entiende por transporte masivo de pasajeros el servicio que se presta a través
de una combinación organizada de infraestructura y equipos, en un sistema que
cubre un alto volumen de pasajeros y da respuesta a un porcentaje significativo
de necesidades de movilización.” Que
el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en desarrollo del artículo 61 de
la Ley 388 de 1997, reguló el procedimiento que se debe utilizar para el
anuncio de programas, proyectos u obras de utilidad pública o interés social,
que se pretendan realizar. Así, el artículo 1 º del citado Decreto Nacional,
establece: “Las entidades competentes para adquirir por enajenación voluntaria
o decretar la expropiación de inmuebles para la ejecución de proyectos u obras
de utilidad pública o interés sociales, harán el
anuncio del respectivo programa, proyecto u obra, mediante acto administrativo
de carácter general que deberá publicarse en los términos del
artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo”. Que
el Concejo de Bogotá, D.C., mediante el Acuerdo Distrital 15 de 1999, asignó al
Alcalde Mayor la competencia para declarar las condiciones de urgencia que
autoricen la procedencia de la expropiación por vía administrativa del derecho
de propiedad y demás derechos reales que recaen sobre inmuebles en el Distrito
Capital, según lo dispuesto en los artículos 63º, 64º y 65º de la Ley 388 de
1997. Que
de conformidad con el artículo 2° del Acuerdo 4 de 1999, corresponde a
TRANSMILENIO S.A. “la gestión, organización y planeación del servicio de
transporte público masivo urbano de pasajeros en el Distrito Capital y su área
de influencia, bajo la modalidad de transporte terrestre automotor, en las
condiciones que señalen las normas vigentes, las autoridades competentes y sus
propios estatutos.”. Que,
en el numeral 1 del artículo 3 ídem se establece en cabeza de dicha entidad, la
función de “Gestionar, organizar y planear el servicio de transporte público
masivo urbano de pasajeros en el Distrito Capital y su área de influencia, en
la modalidad indicada en el artículo anterior”. Que
el artículo 17 del Decreto Distrital 831 de 1999 indica que “Para efectos de la
cesión, disposición, entrega, construcción, mantenimiento, mejora y
administración de la infraestructura específica y exclusiva del Sistema TransMilenio, se celebrarán los convenios
interadministrativos entre TRANSMILENIO y las demás entidades o autoridades
Distritales, estableciéndose los plazos o períodos de entrega, las condiciones
técnicas de construcción y mantenimiento, plazos, períodos y demás aspectos
relacionados con la infraestructura del Sistema TransMilenio.” Que
el Decreto Distrital 190 de 2004 estableció en su artículo 163 como uno de los
sistemas integrantes de la estructura funcional y de servicios de la ciudad, el
sistema de movilidad, cuyo objetivo es lograr un transporte urbano – regional
integrado, eficiente y competitivo, el cual está conformado por los diferentes
modos de transporte masivo, el transporte público colectivo, el transporte
particular y modos alternativos de transporte como las bicicletas. Que
el numeral 4 del artículo 7 del Decreto Distrital 319 de 2006, Plan Maestro de
Movilidad para Bogotá, establece que el transporte público y todos sus
componentes constituyen el eje estructurador del sistema. Que
el Articulo 8 ídem, establece: “Este Plan Maestro tiene por objeto “Concretar
las políticas, estrategias, programas, proyectos y metas relacionados con la
movilidad del Distrito Capital, y establecer las normas generales que permitan
alcanzar una movilidad segura, equitativa, inteligente, articulada, respetuosa
del medio ambiente, institucionalmente coordinada, y financiera y
económicamente sostenible para Bogotá y para la Región. Para el logro de estos
fines, se establecen los siguientes objetivos específicos (…) 4. Priorizar los
subsistemas de transporte más sostenibles, como el transporte público o el
transporte no motorizado (peatonal o bicicleta)” Que
el artículo 12 ibidem, señala que: “(…) el Sistema de
Movilidad se estructurará teniendo como eje el Sistema Integrado de Transporte
Público de Bogotá. D.C., con base en las estipulaciones del presente Decreto, y
bajo las condiciones previstas en la Ley 310 de 1996, sus normas reglamentarias
y modificatorias, y las demás disposiciones que prevean la integración del transporte
público colectivo y el masivo”. Que
el artículo 13 ejusdem, define el Sistema Integrado de Transporte Público de la
siguiente manera: “El Sistema Integrado de Transporte Público tiene por objeto
garantizar los derechos de los ciudadanos al ambiente sano, al trabajo, a la
dignidad humana y a la circulación libre por el territorio, mediante la
generación de un sistema de transporte público de pasajeros organizado,
eficiente y sostenible para perímetro urbano de la ciudad de Bogotá. El Sistema
Integrado de Transporte Público comprende las acciones para la articulación,
vinculación y operación integrada de los diferentes modos de transporte
público, las instituciones o entidades creadas para la planeación, la
organización, el control del tráfico y el transporte público, así como la
infraestructura requerida para la accesibilidad, circulación y el recaudo del
sistema.” Que
el artículo 1° del Decreto 309 de 2009 consagra: “(…) Adóptese el Sistema
Integrado de Transporte Público – en adelante el SITP- como sistema de
transporte público distrital en la ciudad de Bogotá. En el marco del presente
Decreto se establecen acciones para: la articulación, vinculación y operación
integrada de los diferentes modos de transporte público; las instituciones o
entidades creadas para la planeación, la organización, el control del tráfico y
el transporte público; así como para la infraestructura requerida para la
accesibilidad, circulación y el recaudo, control e información y servicio al
usuario del sistema.(…)” Que
el artículo 2 ídem indica que el SITP al ser el eje estructurador del sistema
de movilidad, para todos los efectos se considerará prioritario para la ciudad
su desarrollo, expansión e implantación. Dicha prioridad será criterio esencial
para la adopción de las decisiones asociadas a la definición, desarrollo e
implementación de políticas de transporte e infraestructura vial de la ciudad. Que
el artículo 8 ibídem establece la competencia de TRANSMILENIO S.A. como Ente
Gestor del SITP las funciones de planeación, gestión y control contractual del
Sistema; el proceso de integración, evaluación y seguimiento de la operación y
los procesos de selección necesarios para poner en marcha la migración del
actual transporte público colectivo al transporte público masivo. Que
el artículo 11 ejusdem, señala que el SITP operará de acuerdo con una
arquitectura de rutas jerarquizadas, la cual comprende los elementos de
infraestructura complementarios requeridos para la prestación del servicio como
terminales, estaciones y paraderos, así como la forma de integración y las
características básicas de tipología vehicular. Que
el artículo 159 del Acuerdo 645 de 2016 “Por el cual se adopta el Plan de
Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2016-2020
“Bogotá Mejor Para Todos”, dispuso que los subsistema vial y de transporte como
la construcción de patios para el Sistema Integrado de Transporte Público en
sus componentes troncal y zonal son de carácter estratégico para la
consolidación de la red de malla vial principal existente, el fortalecimiento
del sistema de transporte público masivo y la generación de condiciones de
infraestructura vial, de transporte y de espacio público acordes a la
consolidación urbana actual de la ciudad. Entre los objetivos principales del
plan está reducir el déficit de la malla vial arterial de la ciudad
especialmente en las localidades que tienen más problemas de movilidad,
incrementar el número de Km de transporte masivo y mejorar los accesos a la
ciudad. Que
es compromiso del Distrito lograr implementar la infraestructura de transporte
de soporte a la operación del SITP como lo son los patios, en coherencia con el
entorno urbano, y que, por lo tanto, estas instalaciones deben cumplir con las
disposiciones normativas urbanas, ambientales y de movilidad vigentes en esta
materia, durante sus fases de planeación, diseño, construcción, operación y
reversión. Que
el crecimiento territorial y poblacional de la ciudad, aunado a las estrategias
de transporte público y crecimiento de la red del Sistema TransMilenio
y sus respectivas fases, han incidido en la adquisición y renovación de flota
para satisfacer las necesidades de movilidad de la ciudad, proceso que ha
incluido novedades como la modificación de tipología de flota, siendo necesario
que los buses articulados con los que se inició el proyecto de transporte
masivo operen en la actualidad con el refuerzo de buses biarticulados y
padrones duales. Que
la situación anterior, ha llevado a la redistribución, readecuación y
aprovechamiento de las instalaciones de infraestructura planificadas
inicialmente, de modo que en la actualidad se evidencia la necesidad de
incremento de área para una operación apropiada con la flota, aunado a la
necesidad del sistema de expandir su operación hacia la zona Sur de la ciudad
que integre operacionalmente los municipios aledaños con el sistema existente
en este sector de la ciudad. Que
según las condiciones del diseño operacional del SITP y los parámetros
operacionales con servicios a vehículos y a pasajeros podrá estar asociada a
infraestructura de transporte de acceso a portales, terminales o paraderos con
servicios a pasajeros. Que
los patios y terminales, se consideran infraestructura de transporte de soporte
a la operación del SITP en la ciudad y su funcionamiento permite garantizar la
disponibilidad y confiabilidad de la flota para lo cual debe disponer de las
áreas técnicas, ambientales, administrativas y de servicios para ejecutar las
actividades de alistamiento diario y mantenimiento de la flota. Que de igual forma, los terminales hacen parte de la
infraestructura de transporte de acceso a los pasajeros al sistema y son parte
fundamental para gestionar la experiencia del usuario en su tránsito dentro del
sistema. Para lo anterior, según su localización y tamaño se deben disponer de
las áreas técnicas, ambientales, administrativas y de servicios que permitan al
usuario acceder al medio de pago, circular con la menor cantidad de barreras,
planear su viaje, realizar el embarque, desembarque, las pausas y, recibir
servicios de asistencia en casos de emergencia. En estas instalaciones también
se requieren áreas para realizar las actividades de control y regulación de
conductores, servicios y vehículos. Que
la selección del predio obedece a los estudios técnicos adelantados por
Transmilenio S.A., en el documento denominado “PARÁMETROS TÉCNICOS
OPERACIONALES PARA NUEVA INFRAESTRUCTURA DE PATIOS Y PORTALES DEL SISTEMA
TRANSMILENIO” Documento Técnico Soporte del presente Decreto. Que
el polígono denominado Piedra Herrada, localizado en la Carrera 5 Este No.
106-23 Sur, en un punto estratégico del suroriente de la ciudad en la localidad
de Usme, las vías que rodean el terreno generan una conectividad permanente a
nivel local y regional, de igual manera articula con las centralidades actuales
y anillos de consolidación de desarrollo actual y futuro en la ciudad de
Bogotá. Que
el predio mencionado se encuentra ubicado dentro del Plan Parcial Tres
Quebradas adoptado mediante Decreto Distrital 438 de 2009 y hace parte de la
operación Estratégica Nuevo Usme – Eje de integración Llanos y el Plan de
Ordenamiento Zonal de Usme adoptado mediante Decreto Distrital 252 de 2007 y
por tanto, el predio constituye un punto estratégico para unir los futuros
proyectos del sistema de transporte masivo y los municipios aledaños, por lo
que se desea implementar un Patio Portal en este punto de la ciudad. Que
de acuerdo con el plano No. 6 “UNIDADES DE GESTIÓN Y/O PROYECTO DE DELIMITACIÓN
DE UNIDADES DE ACTUACIÓN URBANÍSTICA” que hace parte integral del Decreto
Distrital 438 de 2009, el predio hace parte de la unidad de gestión y/o
actuación urbanística No. 4, correspondiente a la totalidad de las manzanas 58,
59 y 62, y parte de las manzanas 56, 57, 60 y 61.” Que
de acuerdo con los conceptos de la Dirección de Planes Parciales de la
Secretaría Distrital de Planeación radicados Nos. 1-2018-18749 y 1-2018-40023,
con respecto a los usos permitidos: “CUADRO
ANEXO No. 2 – CUADRO INDICATIVO DE CLASIFICACIÓN DE USO DEL SUELO”, del Decreto
Distrital 190 de 2004 – Plan de Ordenamiento Territorial, los servicios de
transporte, destinados a talleres y patios de los diferentes tipos de
transporte, corresponden a usos dotacionales, servicios urbanos básicos de transporte
de escala metropolitana; por su parte, las terminales de transporte de que
trata el artículo 75 del Decreto Distrital 438 de 2009, corresponden a usos
dotacionales, del tipo de servicios transporte de escala metropolitana. En tal
sentido, aunque el Decreto Distrital 438 de 2009, no hace referencia expresa a
“patios troncales”, consideramos que, de acuerdo con la clasificación de usos
del Plan de Ordenamiento Territorial, por tratarse en las dos situaciones de
usos dotacionales, servicios urbanos básicos de transporte de escala
metropolitana, el uso de patios troncales, está permitido como principal en las
áreas útiles correspondientes a las manzanas 56, 57, 58 y 59 del Plan Parcial
Tres Quebradas.” (Resaltado fuera del texto original) Que
la Directiva 004 de la Secretaría Jurídica Distrital establece directrices para
la expedición de actos administrativos de anuncio de proyecto, de declaratoria
de la existencia de motivos de utilidad pública e interés social y de
declaratoria de la existencia de condiciones de urgencia, según la cual, los
actos administrativos deberán ser expedidos por la entidad interesada y competente,
salvo en el caso de la declaratoria de la existencia de condiciones de urgencia
cuya competencia recae exclusivamente en el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. Que
con fundamento en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, artículo 52 del Decreto
Distrital 190 de 2004, artículo 2.2.5.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1077
de 2015, TRANSMILENIO S.A. y la Directiva 004 de 2018 se expidió la Resolución
No. 615 de 2018 “Por medio del cual se anuncia las obras de un Patio Portal
denominado Piedra Herrada para el Sistema Integrado de Transporte Público de la
Ciudad” y se declaran los motivos de utilidad pública e interés social del
Proyecto citado. Que
las razones consignadas anteriormente se ajustan a las exigencias de los
capítulos VII y VIII de la Ley 388 de 1997, artículo 52 del Decreto Distrital
190 de 2004, y artículo 2.2.5.4.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015, en la
medida que se hace necesario declarar la existencia de condiciones de urgencia
por motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición del predio
necesario para la ejecución y puesta en marcha del Proyecto Urbano Integral
denominado Infraestructura de soporte y acceso para vehículos y pasajeros del
Sistema Integrado de Transporte Público – SITP- de Bogotá. En
mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1º.-
CONDICIONES DE URGENCIA Declarar la existencia de condiciones especiales de
urgencia por motivos de utilidad pública e interés social, para la adquisición
de los derechos de propiedad y demás derechos reales, por enajenación
voluntaria o expropiación administrativa sobre los inmuebles y/o terrenos para
la ejecución y puesta en marcha del Proyecto Urbano Integral denominado
Infraestructura de soporte y acceso para vehículos y pasajeros del Sistema
Integrado de Transporte Público -SITP- de Bogotá, correspondiente al predio
denominado “PIEDRA HERRADA”. Esta
declaratoria surte los efectos consagrados en los artículos 63, 64 y 65 de la
Ley 388 de 1997 para permitir que TRANSMILENIO S.A. o la entidad que en virtud
de convenio se designe, adelante los trámites de expropiación administrativa,
conforme al procedimiento contenido en el capítulo VIII de la Ley 388 de 1997,
en concordancia con lo establecido en la Ley 1682 de 2013 y el Decreto Nacional
1071 de 2015. Artículo 2º.- ÁMBITO DE
APLICACIÓN ESPACIAL.
Las disposiciones del presente Decreto serán aplicables a las áreas delimitadas
en el predio denominado Piedra Herrada dentro del Plano Anexo, que forma parte
integrante del presente Decreto. Esta área está compuesta por los predios que
se enuncian a continuación: 1. ÁREA
DENOMINADA “PIEDRA HERRADA” PARÁGRAFO: El Predio No. 1 se
encuentra ubicado en el área de mayor extensión, y de este predio, solo se
requiere el área achurada en el plano anexo, de los predios 2, 3 y 4 se
requiere el área total. Artículo 3º.-
DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO. El Proyecto Urbano Integral denominado Infraestructura de
soporte y acceso para vehículos y pasajeros del Sistema Integrado de Transporte
Público -SITP- de Bogotá, correspondiente al área de terreno denominado PIEDRA
HERRADA. Artículo 4º.-
PUBLICIDAD.
Publíquese el presente acto administrativo en el Registro Distrital de conformidad
con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y en la Gaceta de Urbanismo y
Construcción de Obra. Artículo 5º.- El presente Decreto
rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Registro
Distrital y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá, D.C., a los 26 días del mes de julio del año 2019. ENRIQUE
PEÑALOSA LONDOÑO Alcalde
Mayor de Bogotá D.C. JUAN
PABLO BOCAREJO SUESCÚN Secretario
Distrital de Movilidad GUILLERMO
HERRERA CASTAÑO Secretario Distrital de Hábitat |