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Concepto 220197042 de 2019 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
31/05/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

CONCEPTO 220197042 DE 2019


2310460

Bogotá D.C., 


Asunto. Concepto jurídico

Régimen de inhabilidades e incompatibilidades para aspirar a cargos de elección popular en las entidades territoriales

 

Doble militancia

 

Radicado No. 1-2019-6363

 

La Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos de la Secretaría Jurídica Distrital se permite dar respuesta a su derecho petición en la modalidad de consulta, previa las siguientes consideraciones:

 

I.   COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS DE LA SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL 

 

El Decreto Distrital 323 de 2016, estableció la estructura organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, y asignó en el artículo 11 a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, la función de 5. Expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia”.

 

En ese sentido, las respuestas a las consultas y/o conceptos que expida esta Dirección, están dirigidos a coadyuvar en la solución, determinación y concreción de los aspectos generales y abstractos del desarrollo de las actividades propias de las entidades y organismos de la administración distrital.

 

Aunado a lo anterior, respecto del alcance de los conceptos jurídicos, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo.

 

Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente.”[1] (Negrilla fuera de texto).

 

En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado señaló:

 

“Como todo concepto jurídico no obligatorio jurídicamente, se trata de una opinión, apreciación o juicio, que por lo mismo se expresa en términos de conclusiones, sin efecto jurídico directo sobre la materia de que trata, que sirve como simple elemento de información o criterio de orientación, en este caso, para la consultante, sobre las cuestiones planteadas por ella. De allí que las autoridades a quienes les corresponda aplicar las normas objeto de dicho concepto, no están sometidas a lo que en él se concluye o se opina, de modo que pueden o no acogerlo, sin que el apartarse del mismo genere consecuencia alguna en su contra, aspecto éste en que justamente se diferencia la circular de servicio con el simple concepto jurídico a que da lugar el artículo 25 del C.C.A., pues la circular de servicio obliga a sus destinatarios, so pena de incurrir en falta disciplinaria o administrativa. La circular de servicio es norma superior de los actos y conductas de sus destinatarios en el ejercicio de sus funciones relacionadas con los asuntos de que ella trata, mientras que el referido concepto jurídico no tiene ese carácter de ninguno modo para persona alguna”[2] (Subrayas y negrilla fuera de texto).

 

Por lo anterior, el presente pronunciamiento se expide con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y las respuestas a las inquietudes se enmarcarán dentro del ámbito general y legal que regula la materia consultada, sin que con ellas se pretenda absolver situaciones particulares, e igualmente, las respuestas se emitirán exclusivamente dentro del ámbito de competencias y funciones de las autoridades del Distrito Capital instituidas en Bogotá, D.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto Ley 1421 de 1993, sin determinar en manera alguna las disposiciones que regulan la órbita funcional o procedimental de los órganos, instancias, corporaciones, entidades u organismos del nivel nacional o de los demás entes territoriales diferentes al Distrito Capital, por no estar dentro del ámbito funcional de esta Dirección, conceptuar o informar acerca de dichas materias fuera del Distrito Capital.

 

Señalado lo anterior, con el fin de realizar una adecuada compresión del problema jurídico planteado por el peticionario y antes de entrar a pronunciarnos al respecto, se analizará la normatividad que regula la materia.

 

II.  CONSIDERACIONES FRENTE A LA MATERIA OBJETO DE CONSULTA

 

i.   Finalidad del Régimen de inhabilidades e incompatibilidades:

 

Como se estableció en concepto con radicado 2-2019-2290 del 27 de febrero de 2019, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para la función pública ha sido definido por la Corte Constitucional, así:

 

“Las inhabilidades son aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público (…) y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos, en tanto que las incompatibilidades consisten en una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado…”[3].

 

Adicional, la Corte en Sentencia C-037 de 2018, concluyó que la inhabilidad en estricto sentido jurídico, es una circunstancia fáctica cuya verificación le impide al individuo acceder a determinados cargos públicos. Postura que surge como resultado de varias decisiones judiciales que sobre la materia ha adoptado la Corte, las cuales se pueden recopilar en los siguientes apartes:

 

“En materia de inhabilidades para acceder a cargos o funciones públicas, la Corte en reiterados pronunciamientos ha precisado puntos como los siguientes:

 

·  La posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos es una manifestación del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político como derecho fundamental de aplicación inmediata (Artículos 40 y 85 de la C.P.).

 

·  Como no existen derechos absolutos, la posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos está sometida a límites que procuran la realización del interés general y de los principios de la función administrativa[4].

 

·  En ese marco, un régimen de inhabilidades no es más que la exigencia de especiales cualidades y condiciones en el aspirante a un cargo o función públicos con la finalidad de asegurar la primacía del interés general, para el que aquellos fueron establecidos, sobre el interés particular del aspirante[5]

 

·   Al establecer ese régimen, el legislador se encuentra habilitado para limitar el ejercicio de derechos fundamentales como los de igualdad, acceso al desempeño de cargo o función públicos, al trabajo y a la libertad de escogencia de profesión u oficio[6].

 

·  El legislador tiene una amplia discrecionalidad para regular tanto las causales de inhabilidad como su duración en el tiempo, pero debe hacerlo de manera proporcional y razonable para no desconocer los valores, principios y derechos consagrados en el Texto Fundamental.  Por lo tanto, sólo aquellas inhabilidades irrazonables y desproporcionadas a los fines constitucionales pretendidos serán inexequibles[7].

 

·   La inhabilidad no es una pena sino una garantía de que el comportamiento anterior no afectará el desempeño de la función o cargo, de protección del interés general y de la idoneidad, probidad y moralidad del aspirante[8].

 

·  Las inhabilidades intemporales tienen legitimidad constitucional pues muchas de ellas aparecen en el Texto Fundamental y el legislador bien puede, en ejercicio de su capacidad de configuración normativa, establecer otras teniendo en cuenta los propósitos buscados y manteniendo una relación de equilibrio entre ellos y la medida dispuesta para conseguirlos[9].” 

 

Asimismo, en Sentencia C-349 de 1994[10], dicha Corporación se refirió al sentido de las incompatibilidades para desempeñar ciertos cargos públicos y, sobre el particular afirmó:

 

"La incompatibilidad significa imposibilidad jurídica de coexistencia de dos actividades. Dada la situación concreta del actual ejercicio de un cargo -como es el de congresista para el caso que nos ocupa- aquello que con la función correspondiente resulta incompatible por mandato constitucional o legal asume la forma de prohibición, de tal manera que, si en ella se incurre, el propio ordenamiento contempla la imposición de sanciones que en su forma más estricta llevan a la separación del empleo que se viene desempeñando. En nuestro sistema, por ejemplo, la violación del régimen de incompatibilidades por parte de los congresistas ocasiona la pérdida de la investidura (artículo 183, numeral 1, de la Constitución) y, además, en cuanto sea pertinente, está sujeta a la imposición de las sanciones penales que la ley contempla” (Subrayas y negrilla fuera de texto).

 

Cabe precisar que la Corte Constitucional ha señalado que las causales de inhabilidad e incompatibilidad son taxativas; unas dispuestas por el constituyente y otras establecidas o ampliadas por el legislador, por disposición expresa de la Constitución o en virtud de la cláusula general de regulación de la función pública.

 

En efecto, la potestad de configuración normativa de las inhabilidades e incompatibilidades, está sometida a dos tipos de límites: i) los derechos, principios y valores constitucionales, particularmente los derechos a la igualdad, el trabajo, el libre ejercicio de profesiones y oficios y el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, y ii) los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, por tratarse de limitaciones a derechos fundamentales, los cuales tienen como referencia los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 constitucional, en particular la igualdad, la moralidad, la eficacia y la imparcialidad[11].

 

La Corte Constitucional ha defendido el establecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades al afirmar que dicha condición le da a la persona que ejerce la función, una gran capacidad de influencia sobre quienes manejan dineros públicos o deciden asuntos de Estado, con lo cual se podría generar un conflicto de intereses entre dichos servidores y la administración, en perjuicio del interés general y de los principios que regulan la función pública[12]. En esencia el objetivo de esas disposiciones es tratar de impedir que se mezcle el interés privado del servidor público, con el interés público, y evitar, por tanto, que pueda valerse de su influencia, para obtener cualquier provecho en nombre propio o ajeno.

 

En realidad, y para el caso que nos ocupa, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades busca mantener la probidad del servidor público en el ejercicio de sus funciones, a través del señalamiento de impedimentos legales, relacionados con la imposibilidad del ejercicio en simultáneo de dos actividades o cargos que puedan poner en entredicho la transparencia debida para el normal desarrollo de la actividad pública[13].

 

De ahí que, el ordenamiento jurídico consagre dos tipos de inhabilidades en consideración a la naturaleza y la finalidad de la limitación:

 

a)  Las inhabilidades relacionadas con la potestad sancionadora del Estado, la cual se aplica en los ámbitos penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punición por indignidad política.

 

b) Las inhabilidades que no constituyen sanción ni están relacionadas con la comisión de faltas o delitos, sino que corresponden a modalidades diferentes de protección del interés general y obedecen a la efectividad de principios, derechos y valores constitucionales, como son la lealtad empresarial, moralidad, imparcialidad, eficacia, transparencia o sigilo profesional, entre otros postulados[14].

 

ii.  Inhabilidades comunes a todos los servidores públicos:

 

Para el caso que nos ocupa, el Departamento Administrativo de la Función Pública, clasifica   las siguientes inhabilidades comunes a todos los servidos públicos, así[15]:

 


FUNDAMENTO LEGAL

CAUSA

CONSECUENCIA

DURACIÓN

Artículo 122 Constitución Política modificado por el Acto legislativo 01 de 2009 del 14 de julio

Haber sido condenado por delitos contra el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. Y el servidor público que con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, dé lugar a que condenen al Estado a una reparación patrimonial salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño

No podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado: los que producen de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público.

 

Para estos efectos, la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado a saber:

 

Peculado por apropiación (artículo 397); Peculado por uso (artículo 398); Peculado por aplicación oficial diferente (artículo 399); Peculado culposo (artículo 400)

 

Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.

Intemporal.

Artículo 126 Constitución Política

 

Mediante sentencia C-029 de 2009 se dispuso que la inhabilidad es aplicable a parejas del mismo sexo.

Parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, (padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos y primos) segundo de afinidad, (suegros y cuñados) primero civil, (hijos adoptivos y padres adoptantes e hijos del cónyuge- art 47 C.C.C.) o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente

No podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco ni designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.

 

Se exceptúan nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos.

 

Artículo 179 numeral 8 Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009

Elección para más de una Corporación o Cargo Público

Nadie puede ser elegido para más de una Corporación o cargo público ni para una Corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

 

Esta inhabilidad no aplica para quienes renuncien 6 meses antes del último día de inscripciones de realización de elecciones del Congreso de la República en el 2010

 

Artículo 292 Constitución Política

Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio.

No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.

 

Artículo 29, inciso 1º, del Decreto Nacional 2400 de 1968 y artículo 121 del Decreto Nacional 1950 de 1973.

 

Artículo 1° del Decreto Nacional 2040 de 2002.

 

Artículo 1° del Decreto Nacional 4229 de 2004.

 

Artículos 1, 2 y 3 del Decreto Nacional 583 de 1995.

Retiro con derecho a pensión de jubilación.

No podrá ser reintegrado al servicio, salvo cuando se trate de ocupar una de las siguientes posiciones:

 

Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente,

 

Gerente o Director de Establecimiento Público o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de comisiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y Secretario Privado de los Despachos de los funcionarios de que trata el (artículo 29 del Decreto 2400 de 1968.)

 

Consejero o Asesor, (artículo 121 del Decreto 1950 de 1973)

 

Los cargos de elección popular (Decreto 583 de 1995)

 

Director General de Unidad Administrativa Especial con o sin personería jurídica. (Decreto 2040 de 2002)

 

Subdirector de Departamento Administrativo. (Decreto 4229 de 2004)

 

Artículo 31 del Decreto Nacional 2400 de 1968, modificado por el art. 14, de la Ley 490 de 1998 y Decreto Nacional 1950 de 1973, art 122

El servidor público que

cumpla 65 años de edad

No podrá ser reintegrado al servicio a excepción de los empleos que se señalan en normas especiales.

 

Artículo 38, numeral 1º, de la Ley

734 de 2002. (Ley derogada a partir del 28 de mayo de 2019, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019.) Regulación artículo 42 de la Ley 1952 de 2019.[xvi]

 

Haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político

No podrá desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo del tercer proceso disciplinario

Diez años anteriores al ejercicio, salvo que se trate de delito político.

 

Art. 42 Ley 195 de 2019. Esta inhabilidad tendrá una duración igual al término de la pena privativa de la libertad.

Artículo 38, numeral 2º. de la Ley

734 de 2002. (Ley derogada a partir del 28 de mayo de 2019, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019.) Regulación artículo 42 de la Ley 1952 de 2019[xvii]

 

Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas.

No podrá desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo

Duración de tres años contados a

partir de la ejecutoria de la última

sanción.

Artículo 38, numeral 3º de la Ley

734 de 2002. (Ley derogada a partir del 28 de mayo de 2019, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019.) Regulación artículo 42 de la Ley 1952 de 2019[xviii]

Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.

No podrá desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo

 

Artículo 38, numeral 4° de la Ley

734 de 2002. (Ley derogada a partir del 28 de mayo de 2019, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019.) Regulación artículo 42 de la Ley 1952 de 2019[xix]

Haber sido declarado responsable fiscalmente.

No podrá desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo.

 


 

Ahora, con relación a las incompatibilidades comunes a los servidores públicos, el ordenamiento juridico colombiano contempla las siguientes:

 

a) Normas de orden constitucional:

 

En la Carta Política se encuentras las siguientes incompatibilidades para el ejercicio de la función pública, así:

 

“Artículo 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.

 

A los empleados del Estado que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.

 

Los empleados no contemplados en esta prohibición sólo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.

 

La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta.

 

Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

 

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.

 

Artículo 129. Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa autorización del Gobierno”.

 

b)  Normas de orden legal:

 

Ley 4 de 1992

Ley 734 de 2002, derogada a partir del 28 de mayo de 2019, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019

Ley 1952 de 2019

El procedimiento disciplinario establecido en la Ley 1952 de 2019, entrará en vigencia a partir del 28 de julio de 2020

Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado[xx]

Artículo 39. OTRAS INCOMPATIBILIDADES. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:

 

1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta cuando esté legalmente terminado el período:

 

a) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos;

 

b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.

 

2. Para todo servidor público, adquirir o intervenir directa o indirectamente, en remate o venta de bienes que se efectúen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se ejerza control jerárquico o de tutela o funciones de inspección, control y vigilancia. Esta prohibición se extiende aun encontrándose en uso de licencia.”

 

“Artículo 41. EXTENSIÓN DE LAS INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES E IMPEDIMENTOS. Las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos señalados en la ley para los gerentes, directores, rectores, miembros de juntas directivas y funcionarios o servidores públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, se hacen extensivos a las mismas autoridades de los niveles departamental, distrital y municipal.”

ARTÍCULO 43. OTRAS INCOMPATIBILIDADES. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:

1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio:

a) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos;

b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.

2. Para todo servidor público, adquirir o intervenir directa o indirectamente, en remate o venta de bienes que se efectúen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se ejerza control jerárquico o de tutela o funciones de inspección, control y vigilancia.

Esta incompatibilidad se extiende desde el momento de su vinculación y hasta doce meses después del retiro del servicio.

3. Para todo servidor público, contratar con el Estado, salvo las excepciones constitucionales o legales.

 

ARTÍCULO 45. EXTENSIÓN DE LAS INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES E IMPEDIMENTOS. Las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos señalados en la ley para los gerentes, directores, rectores, miembros de juntas directivas y funcionarios o servidores públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, se hacen extensivos a las mismas autoridades de los niveles departamental, distrital y municipal.

 

iii.   Inhabilidades e incompatibilidades para aspirar a cargos de elección popular- ediles:

 

En relación con el régimen de inhabilidades de los ediles, la Sección Quinta del Consejo de Estado se pronunció en sentencia de fecha 30 de septiembre de dos mil cinco (2005) con número de radicación 5000-23-24-000-2003-01068- 02(3206- 3211), señaló:

 

“Se puede decir que estará inhabilitado si: “el elegido hubiera intervenido en la celebración de contratos con el Distrito Capital. Y que la celebración del convenio se hubiere efectuado dentro de los tres (3) meses que antecedieron la inscripción del candidato a Edil

 

Por otra parte “Debe aclararse que es equivocada la invocación de los artículos 30.4, 33.4 y 60 de la Ley 617 de 2000, como fundamento jurídico de la inhabilidad alegada en contra de los ediles (...), por razón de la celebración de contratos con Alcaldía Local de Puente Aranda, en su condición de representantes legales de Juntas de Acción Comunal, por cuanto, si bien el artículo 60 de la citada ley hizo extensivas para Bogotá D.C. las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el capítulo quinto de la misma ley, en el aludido capítulo quinto nada se previó en relación con las inhabilidades de los ediles. De donde debe concluirse que para dichos servidores públicos continúa rigiendo, sin modificación, el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993.”

 

En este orden de ideas, es dable concluir que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades vigentes para los ediles de Bogotá, D.C. es el descrito en el artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 y en el artículo 126 de la Ley 136 de 1994 adicionado por el artículo 44 de la Ley 617 de 2000, como se analizará a continuación:

 

Inhabilidades

Incompatibilidades

Constitucionales

Legales

 

“Artículo 179. No podrán ser congresistas:

 

(…)

Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones…”

 

Artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993: No podrán ser elegidos ediles quienes:

 

1.            Hayan sido condenados a pena privativa de libertad, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.

2.            Hayan sido sancionados con la pena de destitución de un cargo público, o se encuentren, temporal o definitivamente, excluidos del ejercicio de una profesión en el momento de la inscripción de su candidatura.

3.            Hayan perdido la investidura de miembros de una corporación de elección popular.

4.            Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel, y

5.            Sean cónyuges, compañeros o compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil.

 

 

 

Artículo 124 de la Ley 136 de 1994: Sin perjuicio de las demás inhabilidades que establezcan la Constitución y la ley, no podrán ser elegidos miembros de Junta Administradora Local quienes:

 

1.            Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) años anteriores a la elección, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.

 

2.            Hayan sido sancionados con destitución de un cargo público, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos (2) veces por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público; y

 

3.            Sean miembros de las corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de las Juntas y consejos directivos de las entidades públicas.

Artículo 126 de la Ley 136 de 1994 adicionado por el artículo 44 de la Ley 617 de 2000: Los miembros de las Juntas Administradoras Locales no podrán

 

1.            Aceptar cargo alguno de los contemplados en el numeral dos de las incompatibilidades aquí señaladas, so pena de perder la investidura.

2.            Celebrar contrato alguno en nombre propio o ajeno, con las entidades públicas del respectivo municipio, o ser apoderados ante las mismas, con las excepciones que adelante se establecen.

3.            Ser miembros de juntas directivas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio o de instituciones que administren tributos precedentes del mismo.

4.            Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio o distrito.

 

 

 

 

Artículo 127 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 46 de la Ley 617 de 2000:

 

Las incompatibilidades de los miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

 

Quien fuere llamado a ocupar el cargo de miembro de junta administradora local, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.

 

iv.  Inhabilidad para aspirar a edil relacionada con la celebración o suscripción de contratos entidades públicas:

 

Como se presentó en el acápite anterior, existen tres inhabilidades consagradas en la ley, para las personas que aspiran a los cargos de diputado, concejal y edil, relacionadas con la celebración y ejecución de contratos con entidades públicas de la entidad territorial respectiva, las cuales, no hacen distinción alguna en la calidad del contratista, ni el objeto del acuerdo negocial (compraventa, prestación de servicios, suministros, administración de bienes, etc.).

 

Por ende, al guardar silencio el legislador respecto de la calidad del contratista, sobre el objeto, plazo de ejecución o valor del contrato celebrado, debe entenderse que las inhabilidades se aplicarán de manera idéntica a todos los aspirantes a ser elegidos diputado, concejal y edil, que hubieren celebrado contratos con entidades públicas, pues es claro que cuando la ley no hace dicha distinción, no le es dado al intérprete hacerlo.

 

Para el caso que nos ocupa, el numeral 6 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 señala que, no podrán ser elegidos ediles quienes dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel.

 

Sobre esta causal de inhabilidad, la Sección Primera del Consejo de Estado, en Sentencia del 30 de septiembre de 2005 con radicado 3206-3211, determinó que:

 

“(…)


El motivo de inelegibilidad que se analiza en este caso, previsto en el artículo 66-4 del Decreto 1.421 de 1.993, se estructura siempre que concurran los siguientes presupuestos:

 

a) Que el elegido hubiera intervenido en la celebración de contratos con el Distrito Capital.

 

b) Y que la celebración del convenio se hubiere efectuado dentro de los tres (3) meses que antecedieron la inscripción del candidato a Edil…”

 

De ahí que, el lapso de inhabilidad inicia desde la fecha de celebración o suscripción del contrato y se extiende hasta la fecha de inscripción de la respectiva candidatura. En similar sentido se pronunció el Departamento Administrativo de la Función Pública en concepto con radicado No. 20156000134041 del 10 de agosto de 2015, al precisar que:

 

“De conformidad con las normas y jurisprudencia expuestas no podrán ser elegido Edil del Distrito Capital de Bogotá quienes dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel.

 

En este orden de ideas, para el caso objeto de consulta, si como representante legal de una Organización sin ánimo de lucro de una Localidad de Bogotá, dentro de los tres meses anteriores a la inscripción adelantó o promovió diligencias en orden a obtener un resultado en el propio interés o en interés de terceros ante entidades públicas del mismo Distrito, o si dentro de los tres meses anteriores a la inscripción celebró contrato con la administración Distrital, entendiéndose por celebración el nacimiento del contrato, sin que interese que tiempo se tarde en su ejecución, en criterio de esta Dirección se considera que estaría inhabilitado para ser elegido Edil de la misma localidad; por consiguiente, debió renunciar a la representación legal de dicha asociación de naturaleza privada, tres meses antes de la inscripción." (Subrayas y negrilla de texto).

 

Ahora, respecto de la celebración de contratos con otros municipios o departamentos Departamento Administrativo de la Función Pública en concepto con radicado No. 20166000236791 de fecha 8 de noviembre de 2016, concluyó respecto del problema jurídico ¿Existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que un edil suscriba un contrato de prestación de servicios con una Gobernación?, lo siguiente:

 

“De acuerdo con las normas y jurisprudencia en cita, entre las incompatibilidades de los miembros de las Juntas de Acción Comunal se encuentra la de suscribir contrato laboral o contrato de prestación de servicios durante el periodo constitucional respectivo, y en caso de renuncia, durante los seis (6) meses posteriores si el tiempo que falta para terminar el periodo constitucional fuera superior.

 

Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica no se evidencia impedimento alguno para que un edil acepte empleo o cargo alguno, o suscriba un contrato de prestación de servicios con una entidad de un municipio diferente al que presta sus servicios.

 

No obstante lo anterior, si el contrato se suscribe en nombre propio o ajeno, con las entidades públicas del respectivo municipio, el Edil se encontrará impedido para celebrar dicho contrato de conformidad con el numeral 2° del artículo 126 de la Ley 136 de 1994”.  (Subrayas y negrilla de texto).

 

En este orden de ideas, y tal como lo concluyen la Sección Primera del Consejo de Estado y el Departamento Administrativo de la Función Pública, se incurrirá en la inhabilidad prescrita en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, la persona que dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de inscripción de la candidatura como edil, hubiese intervenido en la celebración de contratos con el Distrito Capital.

 

Para finalizar, conforme lo dispone la Ley 190 de 1995, es responsabilidad de todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual declarará la inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que se aspira[xxi].

 

v.  Prohibición de doble militancia:

 

Esta prohibición tiene su origen en el inciso 2 del artículo 107 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009, pues dispone que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Disposición fue desarrollada por el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011[xxii], norma que reitera en el inciso 1 la prohibición constitucional citada, además de establecer que la militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

 

Adicional, quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

 

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

 

Sobre el particular la Corte Constitucional en Sentencia C-303 de 2010 señaló:

 

“18.7. En conclusión, la prohibición de la doble militancia y del transfuguismo político, en los términos antes expuestos, constituyen herramientas de primera línea para la consecución del fin constitucional de fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, basado en el aumento del estándar de disciplina de sus miembros e integrantes. A su vez, el fenómeno del transfuguismo tiene importante incidencia en la vigencia del principio de soberanía popular, habida cuenta las particularidades del sistema electoral colombiano. Por ende, las consideraciones antes efectuadas serán de utilidad al momento de determinar si la norma constitucional acusada configura una expresión del exceso del poder de reforma de la Constitución”.

 

Luego, la Corte en Sentencia C-342 de 2006, concluyó respecto de la doble militancia para los miembros de Corporaciones Públicas o para las personas titulares de un cargo de elección pupilar que:

 

“… la prohibición de la doble militancia presenta unas características propias cuando los destinatarios de la misma son los miembros de las Corporaciones Públicas o quienes son titulares de un cargo de elección popular, por cuanto, si bien se trata igualmente de ciudadanos que pertenecen a un determinado partido o movimiento político, están llamados a representar y a defender, organizados como bancada, una determinada ideología y un programa político en el seno de un órgano colegiado o desde el Gobierno nacional, departamental o municipal, según sea el caso.

 

De allí que la interdicción constitucional de la doble militancia en estos casos, no solamente sea más severa, sino que trascienda el simple ámbito de regulación interna de los partidos políticos, para desplegar todo su sentido y efectos en el adecuado y racional funcionamiento de los órganos de representación popular. En otras palabras, desde un punto de vista formal, la mencionada prohibición busca evitar la pertenencia simultánea del elegido a dos partidos, movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, y por ende, a dos bancadas; desde una aproximación material, la interdicción conlleva a que el representante no ejerza activismo en defensa de los programas, idearios o ideologías de dos organizaciones políticas al mismo tiempo. Tal prohibición, por lo demás, tiene como corolario la sanción del “transfuguismo político”, fenómeno que afecta el normal desarrollo de la actividad del Congreso de la República, o en su caso, de las Asambleas Departamentales, los Concejos Distritales y Municipales y las Juntas Administradoras Locales. Así pues, no se trata tan sólo de un asunto de lealtad para con la organización política que llevó al candidato a la curul, sino que está de por medio el racional funcionamiento de una Corporación Pública.” (Negrilla fuera de texto).

 

Con base en lo anterior, es dable concluir, como acertadamente lo hace la Corte Constitucional que de la doble militancia es una limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular. [xxiii]

 

Adicional, la Corte Constitucional en Sentencia 334 de 2014 señaló que, a efectos de aplicar la prohibición de doble militancia es necesario distinguir entre los distintos destinatarios del precepto. De un lado están los ciudadanos, titulares de derechos políticos y quienes frente al sistema de partidos se encuadran exclusivamente en el ejercicio del derecho al sufragio. De otro, están los miembros de partidos o movimientos, también denominados militantes, quienes hacen parte de la estructura institucional de esas agrupaciones y, por ende, están cobijados por algunos de los derechos y deberes que las normas estatutarias internas le imponen, en especial la posibilidad de participar en sus mecanismos democráticos internos. Finalmente, están los integrantes de los partidos o movimientos, quienes además de pertenecer a la agrupación política, ejercen cargos de elección popular, bien sea uninominales o corporativos. Estos ciudadanos están vinculados jurídicamente tanto con la totalidad de las normas estatutarias del partido, como con los preceptos constitucionales y legales que establecen las distintas esferas de la disciplina de partidos, en especial el régimen de bancadas, aplicables a los integrantes de corporaciones públicas.

 

En correspondencia con lo anterior, la Sección Quinta del Sección Primera del Consejo de Estado en Sentencia del 1 de noviembre de 2012 con radicado 2011- 00311, definió que la figura de la doble militancia tiene cinco modalidades, las cuales se materializan de la siguiente forma:


i)  Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política)

 

ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política)

 

iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política)

 

iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)

 

v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).


Ahora, respecto del momento en que se configura de esta prohibición, la Corte Constitucional[xxiv] concluyó que:

 

“…, para el análisis de la expresión demandada son relevantes dos hipótesis de doble militancia, las que corresponden a los candidatos y a los directivos de los partidos o movimientos políticos que se inscriban como candidatos. En ambas hipótesis se incurre en doble militancia con anterioridad a las elecciones y no en las elecciones o al momento de las elecciones. Por lo tanto, es evidente que el candidato no puede incurrir en doble militancia en el momento de la elección, sino antes, ni incurre en doble militancia al momento de la elección sino dentro del proceso electoral en el que dicha elección tiene lugar, específicamente al momento de la inscripción...

 

/…/ Dado que las reglas contenidas en la Constitución y la Ley Estatutaria son suficientes y adecuadas para establecer con objetividad y certeza cuándo un candidato incurre en doble militancia, este tribunal considera que no es del caso declarar exequible una expresión contraria a las reglas superiores, condicionando su exequibilidad a una interpretación que es contraria a su tenor literal y que no corresponde a su sentido. Y así lo considera porque si la expresión demandada se declara inexequible, como en efecto se hará, no se genera ningún vacío jurídico, ya que se debe aplicar de manera directa las reglas previstas en la Constitución y la Ley Estatutaria 1475 de 2011, según las cuales la doble militancia se configura al momento de la inscripción…

 

Entonces es fuerza concluir que, el momento en que se configura la doble militancia no es otro diferente a la inscripción de la candidatura. Ahora, respecto del término para renunciar o retirarse del partido o movimiento político con el fin de no incurrir en la prohibición de doble militancia, como se estableció en este acápite el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con lo previsto en el artículo 107 constitucional, solo regula las prohibiciones relacionadas con los miembros de las corporaciones públicas, de las organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización y de los directivos de organizaciones políticas, así:

 

Miembros de las corporaciones públicas

 

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política)

Organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización

 

(Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)

Directivos de organizaciones políticas

 

(Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)

Deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

 

En los demás eventos, conforme lo prescribe el numeral 2 del artículo 4 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, en los estatutos de los partidos y movimientos políticos se deben regular el régimen de pertenencia al partido o movimiento políticos en el que se señalen reglas de afiliación y retiro, así como los derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros.

  

III.  RESPUESTA A LA CONSULTA ELEVADA:

 

Presentadas las consideraciones frente a la materia objeto de consulta, la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, procederá a dar respuesta en forma general a los interrogantes planteados en la petición del asunto, en los siguientes términos:

 

a.  Teniendo en cuenta el vínculo contractual que tengo en la actualidad con el citado Organismo de Control, estoy inhabilitado para aspirar al cargo de Edil en la ciudad de Bogotá

 

Como lo concluyen la Sección Primera del Consejo de Estado y el Departamento Administrativo de la Función Pública, se incurrirá en la inhabilidad prescrita en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, la persona que dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de inscripción de la candidatura como edil, hubiese intervenido en la celebración de contratos con el Distrito Capital. Por el contrario, si dicha celebración se realizó antes del plazo citado, no estaría inhabilitado para aspirar a la Junta Administradora Local.


b. “¿Con cuánto tiempo de anterioridad debo renunciar a la militancia de un partido del cual no soy miembro directivo ni tampoco ocupo ningún cargo, si deseo aspirar a ser Edil como pare del otro partido político?


Como se señaló en el acápite anterior, respecto del término para renunciar o retirarse del partido o movimiento político con el fin de no incurrir en la prohibición de doble militancia, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con lo previsto en el artículo 107 de la Constitución Política, solo regula las prohibiciones relacionadas con los miembros de las corporaciones públicas, de las organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización y de los directivos de organizaciones políticas, así:

 

Miembros de las corporaciones públicas

 

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política)

Organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización

 

(Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)

Directivos de organizaciones políticas

 

(Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)

Deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

 

En los demás eventos, conforme lo prescribe el numeral 2 del artículo 4 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, en los estatutos de los partidos y movimientos políticos se deben regular el régimen de pertenencia al partido o movimiento políticos en el que se señalen reglas de afiliación y retiro, así como los derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros. En ese orden de ideas, los peticionarios deben consultar los estatutos del partido o movimiento política al cual pertenecen, con el fin de determinar lo que se dispuso sobre el particular.

c. ¿Debo terminar anticipadamente el contrato de prestación de servicio que tengo con la Personería de Bogotá D.C., antes de inscribir mi candidatura? ¿Estaría facultado legalmente o no, para continuar con la ejecución del contrato de prestación de servicios en comento (el cual tiene prevista fecha de terminación, el 31 de diciembre de año que cursa), una vez esté inscrito como candidato a Edil?

En correspondencia con la respuesta dada al interrogante del literal a., se incurrirá en la inhabilidad prescrita en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, la persona que dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de inscripción de la candidatura como edil, hubiese intervenido en la celebración de contratos con el Distrito Capital, o como lo señala el Departamento Administrativo de la Función Pública en concepto con radicado No. 20156000134041 del 10 de agosto de 2015, si dentro de los tres meses anteriores a la inscripción celebró contrato con la administración Distrital, entendiéndose por celebración el nacimiento del contrato sin que interese que tiempo se tarde en su ejecución, estaría inhabilitado para ser elegido Edil.

Por el contrario, si dicha celebración se realizó antes del plazo citado, no estaría inhabilitado para aspirar a la Junta Administradora Local.

 

d. Solicito que se aporte en medio magnético los conceptos emitidos por tal dependencia en relación con el tema que nos ocupa, estando adscrita a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, tanto de la Secretaría Jurídica Distrital como a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá”.

Se remite en 1 CD los conceptos que sobre el particular a expedido la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos. No obstante, se aclara al peticionario que conforme lo prescribe el Decreto Distrital 323 de 2016, esta dependencia forma parte de la Secretaría Jurídica Distrital más no de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. Así las cosas, con fundamento en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se dará traslado de su petición a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C, con el fin de que atienda su solicitud de información.

Se reitera que el presente concepto se emite con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,


ANA LUCY CASTRO CASTRO


Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

 

           

Proyectó: Diana Herlinda Quintero Preciado

Profesional Especializado Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos.

Revisó:  Ana Lucy Castro Castro

Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos


[1] CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA Sentencia C-542 de 2005. Referencia: expediente D-5480. Bogotá, D.C., 24 de mayo de 2005. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

[2] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Radicación Núm.: 11001 0324 000 2007 00050 01. Bogotá, D.C., 22 de abril de 2010 Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta

[3] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-903/08 Referencia: expedientes D-7222 y D-7231 (acumulados) Bogotá D.C., 17 de septiembre de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería

[4] CORTE CONSTITUCIONAL.  Sentencias C-509-94 y C-558-94.

[5] CORTE CONSTITUCIONAL.  Sentencia C-631-96.  En el mismo sentido, Sentencia C-564-97.

[6] CORTE CONSTITUCIONAL.  Sentencia C-925-01.

[7]  CORTE CONSTITUCIONAL.  Sentencias C-194-95, C-329-95, C-373-95, C-151-97 y C-618-97.  En este último pronunciamiento se dijo sobre el particular:  “Sin embargo, en la medida en que la propia Constitución atribuye a la ley la posibilidad de regular esta materia, se entiende que el Congreso “tiene la mayor discrecionalidad para prever dichas causales, sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política”, puesto que corresponde a ese órgano político “evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad así como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas”.   Así las cosas, a pesar de que una inhabilidad limita un derecho fundamental, como es el derecho ciudadano a ser elegido a un determinado cargo, en estos casos no procede efectuar un control estricto de constitucionalidad, por cuanto la propia Carta ha atribuido al Congreso la función de establecer esas causales, con el fin de proteger la moralidad e imparcialidad de la administración. Por ello, en principio sólo pueden ser declaradas inexequibles aquellas inhabilidades para ser alcalde que en forma desproporcionada, innecesaria o irrazonable limiten el derecho de las personas a ser elegidas para ese cargo, por cuanto se estaría violando el derecho de todos los ciudadanos a una igual participación política (CP arts 13 y 40) y la libertad de configuración del Legislador, que como se dijo, en esta materia goza de un amplio margen de discrecionalidad”.

[8] CORTE CONSTITUCIONAL.  Sentencias C-111-98 y C-209-00.

[9] La Corte Constitucional declarado la constitucionalidad de inhabilidades intemporales en las Sentencias C-037-96; C-111-98, C-209-00 y C-952-01.

[10] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-349 de 1994. M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[11] Óp. Cit. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-903/08.

[12] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-307/96 Referencia: Expediente D-1099. Bogotá D.C., 11 de julio de 1996.M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[13] Ibíd.

[14] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-348/04, Abril 20. Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

[15]DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.  Cartilla Inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos” 2° Versión. 2011

[xvi] El procedimiento disciplinario establecido en la Ley 1952 de 2019, entrará en vigencia a partir del 28 de julio de 2020

[xvii] El procedimiento disciplinario establecido en la Ley 1952 de 2019, entrará en vigencia a partir del 28 de julio de 2020

[xviii] Ídem.

[xix] Ibíd.

[xx] La citada norma contempla las siguientes excepciones:

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados

 

[xxi] Ley 190 de 1995 “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativaNumeral 3 artículo 1.

[xxii] Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones

[xxiii] Corte Constitucional, sentencia C-490 del 23 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, radicado No. PE-031.

[xxiv] Corte Constitucional, Sentencia C-334 del 4 de junio de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo.