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Concepto 2201815280 de 2018 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
31/10/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/10/2018
Medio de Publicación:
N/A
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

CONCEPTO 2201815280 DE 2018

 

(Octubre 31)

 

 

ANÓNIMO

 

Asunto: Peticiones anónimas – Derecho de petición en modalidad de Consulta - SDQS 2404002018

 

Respetado Señor:

 

Esta Dirección recibió mediante radicado SDQS N° 2404002018 el día 28 de septiembre de 2018 la solicitud de la referencia formulada en la modalidad de consulta, por medio de la cual se plantean tres (3) interrogantes, en relación con los derechos de petición, solicitudes de información y denuncias presentadas de carácter anónimas ante las entidades públicas. Al respecto nos permitimos dar respuesta, de la siguiente manera:

 

1. “¿CUÁL ES EL SOPORTE LEGISLATIVO Y NORMATIVOS DEL DERECHO DE LOS CIUDADANOS A REALIZAR DENUNCIAS, DERECHOS DE PETICIÓN Y SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA COMO ‘ANÓNIMOS’?”

 

En cuanto, al derecho de petición la Constitución Política de 1991, en el artículo 23 establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)”, además el artículo 74 constitucional plantea que las “(…) personas tiene derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca a ley (…)”.

 

Según ha dicho “La Corte Constitucional, dentro de su jurisprudencia, ha fijado el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, en el sentido que el derecho de petición implica el derecho a obtener una contestación “oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario” (Sentencias C-818 de 2011, C-007 de 2017, entre otras) (…)”[1], de tal manera que el incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve la vulneración del derecho fundamental por parte de la autoridad o del particular. Así las cosas, el derecho de petición implica la obligación para la entidad a la que se dirige la petición o consulta, de responder oportunamente a la solicitud, de dar una respuesta de fondo a la solicitud y de notificar dicha respuesta.

 

La posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades, se ha definido como el derecho constitucional de derecho de petición, el cual fue desarrollado por el Gobierno Nacional, en la primera parte de la Ley 1437 de 2011 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, de la que fue sustituido el título II mediante la Ley 1755 de 2015, en la que se determina el objeto, modalidades, términos y procedimiento para presentar derechos de petición ante las autoridades, organizaciones e instituciones privadas.


Ahora, es procedente resaltar que las peticiones presentadas ante las autoridades o entidades privadas deben ser respetuosas, debe dárseles resolución y/o respuestas de forma clara, completa y de fondo, en un término general de quince (15) días a partir del día subsiguiente de su recepción. Mediante el derecho de petición se podrá solicitar: “(…) el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”[2].


Sin embargo, en el artículo 14 del CPACA se establece términos diferentes, dependiendo de la modalidad de petición que se haya realizado, así:


“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

 

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)”. (Negrilla fuera del texto)

 

De otra parte, el artículo 16 ibídem determina que todas las peticiones deben contener como mínimo:

 

“(…) 1. La designación de la autoridad a la que se dirige.

 

2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su repre­sentante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peti­cionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

 

3. El objeto de la petición.

 

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

 

5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

 

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.

 

(…)

 

Parágrafo 2°. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.” (Negrilla fuera del texto)

 

Frente a dichos requisitos y en especial en cuanto a la posibilidad de presentar peticiones anónimas, la Corte Constitucional se pronunció mediante Sentencia C-951 de 2014, señalando que:

 

“(…) Al analizar la posibilidad de habilitar la presentación de peticiones anónimas, la Corte presentó tres argumentos sólidos para desestimar esa opción. En primer lugar, indicó que la exigencia en la identificación del peticionario se justifica desde el punto de vista de la efectividad del derecho, en especial cuando se trata de peticiones de interés particular. En segundo lugar, explicó que hace parte del núcleo esencial del derecho de petición, la obtención de una respuesta pronta, lo cual se vería desdibujado con las peticiones anónimas, ya que el funcionario encontraría dificultades para ofrecer y direccionar su respuesta. Por último, la Corte resaltó que la identificación del peticionario imprime seriedad al ejercicio del derecho de petición y obliga a quien lo suscribe a hacerse responsable por sus afirmaciones.  

 

A pesar de estas sólidas razones, la Sala prosiguió su estudio indicando que ante la eventualidad de que un ciudadano describa circunstancias “serias y creíbles que justifiquen [su] anonimato… y ameriten la intervención de la autoridad competente”, el derecho de petición debía ser admitido. Por lo tanto, estimó necesario efectuar el referido condicionamiento al numeral 2º del artículo 16, pues lo contrario, constituiría un obstáculo para el ejercicio efectivo del derecho. (…)”.

 

Entonces, para la Corte Constitucional las peticiones de carácter anónimo deben “(…) ser admitidas para trámite y resolución de fondo, cuando exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad.”. Dicha interpretación se aplica para los derechos de petición y solicitud de información pública presentados como anónimos.

 

Por otro lado, en cuanto a las denuncias anónimas, entendiéndose la denuncia como la Forma e iniciación del proceso penal, consistente en la manifestación, de palabra o por escrito, por la que se comunica al juez, al Fiscal o a la Policía Judicial, la supuesta comisión de un acto delictivo.”[3], se hace necesario remitirnos al artículo 69 de la Ley 906 del 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, donde se señala que la denuncia, querella o petición, pueden ser presentadas “(…) verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio técnico que permita la identificación del autor, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante.”, asimismo establece que “(…) Los escritos anónimos que no suministren evidencias o datos concretos que permitan encauzar la investigación se archivarán por el fiscal correspondiente.” (Negrilla por fuera del texto)

 

De lo anterior, se concluye que cuando una denuncia, querella o petición sea presentada de forma anónima, esta será recibida por la entidad competente, sin embargo, se evaluará que contenga evidencias o datos concretos que aporten al desarrollo de la investigación, de lo contrario esta será archivada, es decir no será tenida en cuenta para el inicio de investigaciones de carácter penal.

 

2. “LAS ENTIDADES PUBLICAS QUE NO PERMITEN LA OPCIÓN DE “DERECHO DE PETICIÓN” O SOLICITUD DE INFORMACIÓN PUBLICA” A CIUDADANOS ANÓNIMOS (EN LA WEB Y/O EN FÍSICO) EN QUE FALTA O DELITO INCURREN? ¿ES CUAL ES SU SANCIÓN? ¿A QUIEN SE LE DEBE DENUNCIAR?”

 

En lo que se refiere al derecho de petición, como se ha venido explicando este ha sido contemplado como un derecho constitucional, que cualquier persona puede ejercer, en el sentido de presentarlo o solicitar información, y al respecto “(…) Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas.”[4] y “(…) En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.”[5].

 

Por lo anterior, cabe señalar que como lo expresa el artículo 23 del CPACA Los servidores de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo, así como los personeros distritales y municipales, según la órbita de competencia, tienen el deber de prestar asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición. Si fuere necesario, deberán intervenir ante las autoridades competentes con el objeto de exigirles, en cada caso concreto, el cumplimiento de sus deberes legales. Así mismo recibirán, en sustitución de dichas autoridades, las peticiones, quejas, reclamos o recursos que aquellas se hubieren abstenido de recibir, y se cerciorarán de su debida tramitación.” (Negrilla fuera del texto)

 

Asimismo, el artículo 31 ídem, establece que La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas (…), constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.” (Negrilla fuera del texto).

 

De lo manifestado, se infiere que los funcionarios públicos que no atiendan o den respuesta a los derechos de petición o solicitud de información, presentados por ciudadanos anónimos conforme las previsiones legales, podrán incurrir en falta disciplinaria teniendo en cuenta los deberes[6] y prohibiciones[7] establecidas en la Ley 734 de 2002.

 

De otra parte, se debe considera que “(…) en el evento en que una entidad pública no permita la presentación de una solicitud o petición con reserva de identidad, estaría vulnerando el derecho fundamental de petición.  Por tanto, es posible afirmar que procede una acción de tutela.”[8]

 

3. “EL FUNCIONARIO PUBLICO QUE SE NIEGA DAR INFORMACIÓN PUBLICA A UN CIUDADANO ANÓNIMO EN QUE FALTA O DELITO INCURRE Y COMO SE PUEDE DENUNCIAR?”

La información pública “(…) Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera o controle en su calidad de tal”[9], y el derecho al acceso a esta información, fue reglamentada por el Gobierno Nacional por medio de la Ley 1712 de 2014 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.”.

 

Esta Ley regula el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para su ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de la información. Al respecto, es preciso mencionar que los sujetos obligados deben publicar la información en la web, para que se encuentre a disposición de los usuarios con el fin de ser obtenida de manera directa o mediante impresiones.

 

Cuando hablamos de sujetos obligados, se hace referencia a:

 

“(…) a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital;

 

b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control;

 

c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público;

 

d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función;

 

e) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos;

 

f) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público. (…)”[10]

 

Estos sujetos obligados deben publicar información mínima obligatoria por medio de los sistemas de información del Estado o cualquier otra herramienta que los sustituya, entre esta información encontramos:


“a) La descripción de su estructura orgánica, funciones y deberes, la ubicación de sus sedes y áreas, divisiones o departamentos, y sus horas de atención al público;

 

b) Su presupuesto general, ejecución presupuestal histórica anual y planes de gasto público para cada año fiscal, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011;

 

c) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas;

 

d) Todas las normas generales y reglamentarias, políticas, lineamientos o manuales, las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos y los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal e indicadores de desempeño;

 

e) Su respectivo plan de compras anual, así como las contrataciones adjudicadas para la correspondiente vigencia en lo relacionado con funcionamiento e inversión, las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y en caso de los servicios de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011. En el caso de las personas naturales con contratos de prestación de servicios, deberá publicarse el objeto del contrato, monto de los honorarios y direcciones de correo electrónico, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas;

 

f) Los plazos de cumplimiento de los contratos;

 

g) Publicar el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011.(…)”

 

Establecidas las responsabilidades de los sujetos obligados y la información que debe ser publicada en los medios idóneos para su conocimiento por parte de los usuarios, también se hace necesario señalar que hay excepciones al acceso de la información teniendo en cuenta circunstancias especiales, como son: la información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas, por daño a los intereses públicos e información clasificada y reservada.

 

Por consiguiente, toda persona tiene el derecho a solicitar información de cualquier sujeto obligado considerando las circunstancias y requisitos anteriormente mencionados, por lo que dichos sujetos deben responder dichas solicitudes mediante acto escrito, el cual debe ser expedido de forma oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada.

 

Por lo tanto y considerando, lo establecido en el artículo 29 de la Ley 1712 de 2014 y el carácter de obligatoriedad que tienen los sujetos, para responder las solicitudes de información pública, da como resultado que “(…) Todo acto de ocultamiento, destrucción o alteración deliberada total o parcial de información pública, una vez haya sido objeto de una solicitud de información, será sancionado en los términos del artículo 292 del Código Penal.”, artículo en el que se describe el tipo penal de “Destrucción, supresión y ocultamiento de documentos público”[11]

 

Teniendo en cuenta, lo anterior dichos actos de ocultamiento, destrucción o alteración deliberada total o parcial de información pública, podrían ser consideradas por las autoridades competentes, como indicio de presunta comisión de un delito.

 

El anterior concepto se expide en los términos del artículo 28 del CPACA.

 

Atentamente,

 

ANA LUCY CASTRO CASTRO

 

Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA



[1] Concepto 30 de octubre de 2018 “Concepto sobre derecho de petición y consultas con remitente ´anónimo´, Doctor Carlos Alberto López Cadena, contrato de prestación de servicios profesionales N° 070-2018

[2] Artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015

[4] Artículo 15, parágrafo 2 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015.

[5] Artículo 16, parágrafo 2 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015.

[6] Ley 734 de 2002, artículo 34, numeral 38

[7] Ley 734 de 2002, artículo 35, numeral 8

[8] Concepto 30 de octubre de 2018 “Concepto sobre derecho de petición y consultas con remitente ´anónimo´, Doctor Carlos Alberto López Cadena, contrato de prestación de servicios profesionales N° 070-2018

 

[9] Ley 1752 de 2014, artículo 6, literal b)

[10] Ley 1752 de 2014, artículo 5

[11] Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”. Artículo 292. Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. El que destruya, suprima u oculte total o parcialmente documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años.

Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, se impondrá prisión de tres (3) a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Si se tratare de documento constitutivo de pieza procesal de carácter judicial, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.”

Proyectó: Alejandra Patricia Ospina Flórez