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CONCEPTO
2201815280 DE 2018 (Octubre
31) ANÓNIMO Asunto: Peticiones
anónimas – Derecho de petición en modalidad de Consulta - SDQS 2404002018 Respetado Señor: Esta Dirección recibió
mediante radicado SDQS N° 2404002018 el día 28 de septiembre de 2018 la solicitud
de la referencia formulada en la modalidad de consulta, por medio de la cual se
plantean tres (3) interrogantes, en relación con los derechos de petición,
solicitudes de información y denuncias presentadas de carácter anónimas ante
las entidades públicas. Al respecto nos permitimos dar respuesta, de la siguiente
manera: 1. “¿CUÁL ES EL SOPORTE LEGISLATIVO Y NORMATIVOS DEL DERECHO DE LOS
CIUDADANOS A REALIZAR DENUNCIAS, DERECHOS DE PETICIÓN Y SOLICITUD DE
INFORMACIÓN PÚBLICA COMO ‘ANÓNIMOS’?” En cuanto, al derecho
de petición la Constitución Política de 1991, en el artículo 23 establece que “Toda persona tiene derecho a presentar
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular y a obtener pronta resolución. (…)”, además el artículo 74 constitucional plantea que las “(…) personas tiene derecho a acceder a los
documentos públicos salvo los casos que establezca a ley (…)”. Según ha dicho “La Corte
Constitucional, dentro de su jurisprudencia, ha fijado el núcleo esencial del
derecho fundamental de petición, en el sentido que el derecho de petición
implica el derecho a obtener una contestación “oportuna, de fondo, clara, precisa,
congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario” (Sentencias
C-818 de 2011, C-007 de 2017, entre otras) (…)”[1],
de tal manera que el incumplimiento de cualquiera de estas características
envuelve la vulneración del derecho fundamental por parte de la autoridad o del
particular. Así las cosas, el derecho de petición implica la obligación para la
entidad a la que se dirige la petición o consulta, de responder oportunamente a
la solicitud, de dar una respuesta de fondo a la solicitud y de notificar dicha
respuesta. La posibilidad de presentar peticiones
ante las autoridades, se ha definido como el derecho constitucional de derecho de petición, el cual fue
desarrollado por el Gobierno Nacional, en la primera parte de la Ley 1437 de
2011 “Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”, de la que fue sustituido
el título II mediante la Ley 1755 de 2015, en la que se determina el objeto,
modalidades, términos y procedimiento para presentar derechos de petición
ante las autoridades, organizaciones e instituciones privadas. Ahora, es procedente resaltar que las peticiones
presentadas ante las autoridades o entidades privadas deben ser respetuosas, debe
dárseles resolución
y/o respuestas de forma
clara, completa y de fondo, en un término general de quince
(15) días a partir del día subsiguiente de su recepción. Mediante el derecho de petición se podrá
solicitar: “(…) el
reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la
resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir
información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular
consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”[2]. Sin embargo, en el artículo 14 del CPACA
se establece términos diferentes, dependiendo de la modalidad de petición que
se haya realizado, así: “1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse
dentro de los diez (10) días siguientes
a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se
entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido
aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de
dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán
dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante
las cuales se eleva una consulta a
las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse
dentro de los treinta (30) días
siguientes a su recepción. (…)”. (Negrilla fuera del texto) De otra parte, el artículo 16 ibídem determina que todas las
peticiones deben contener como mínimo: “(…) 1. La designación de
la autoridad a la que se dirige. 2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante
y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de
la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar
el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona
privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a
indicar su dirección electrónica. 3. El objeto de la
petición. 4. Las razones en las que
fundamenta su petición. 5. La relación de los
documentos que desee presentar para iniciar el trámite. 6. La firma del
peticionario cuando fuere el caso. (…) Parágrafo
2°. En ningún caso podrá ser
rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o
incompleta.” (Negrilla fuera del texto) Frente a dichos requisitos y en especial en
cuanto a la posibilidad de presentar peticiones anónimas, la Corte
Constitucional se pronunció mediante Sentencia C-951 de 2014, señalando que: “(…)
Al analizar la posibilidad de
habilitar la presentación de peticiones anónimas, la Corte presentó tres
argumentos sólidos para desestimar esa opción. En primer lugar, indicó que la exigencia en la identificación del
peticionario se justifica desde el punto de vista de la efectividad del
derecho, en especial cuando se trata de peticiones de interés particular.
En segundo lugar, explicó
que hace parte del núcleo esencial del derecho de petición, la obtención de una
respuesta pronta, lo cual se vería desdibujado con las peticiones anónimas, ya
que el funcionario encontraría dificultades para ofrecer y direccionar su
respuesta. Por último, la
Corte resaltó que la identificación del peticionario imprime seriedad al
ejercicio del derecho de petición y obliga a quien lo suscribe a hacerse
responsable por sus afirmaciones. A pesar de estas sólidas
razones, la Sala prosiguió su estudio indicando que ante la eventualidad de que
un ciudadano describa circunstancias “serias y creíbles que justifiquen [su] anonimato… y ameriten la intervención de la autoridad competente”,
el derecho de petición debía ser admitido. Por lo tanto, estimó necesario
efectuar el referido condicionamiento al numeral 2º del artículo 16, pues lo
contrario, constituiría un obstáculo para el ejercicio efectivo del derecho. (…)”. Entonces, para la Corte Constitucional las peticiones de carácter anónimo deben “(…) ser admitidas para trámite y
resolución de fondo, cuando exista una justificación seria y creíble del
peticionario para mantener la reserva de su identidad.”. Dicha
interpretación se aplica para los derechos de petición y solicitud de
información pública presentados como anónimos. Por otro lado, en cuanto a las denuncias anónimas, entendiéndose la denuncia como la “Forma
e iniciación del proceso penal, consistente en la manifestación, de palabra o
por escrito, por la que se comunica al juez, al Fiscal o a la Policía Judicial,
la supuesta comisión de un acto delictivo.”[3], se hace
necesario remitirnos al artículo 69 de la Ley 906 del 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, donde se señala
que la denuncia, querella o petición, pueden ser presentadas “(…) verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio técnico que permita la
identificación del autor, dejando constancia del día y hora de su presentación
y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante.”, asimismo
establece que “(…) Los escritos anónimos que no suministren
evidencias o datos concretos que permitan encauzar la investigación se
archivarán por el fiscal correspondiente.” (Negrilla por fuera del texto) De lo anterior, se concluye que cuando una denuncia, querella
o petición sea presentada de forma anónima, esta será recibida por la entidad
competente, sin embargo, se evaluará que contenga evidencias o datos concretos
que aporten al desarrollo de la investigación, de lo contrario esta será
archivada, es decir no será tenida en cuenta para el inicio de investigaciones
de carácter penal. 2. “LAS ENTIDADES PUBLICAS QUE NO PERMITEN LA OPCIÓN DE “DERECHO DE
PETICIÓN” O SOLICITUD DE INFORMACIÓN PUBLICA” A CIUDADANOS ANÓNIMOS (EN LA WEB
Y/O EN FÍSICO) EN QUE FALTA O DELITO INCURREN? ¿ES CUAL ES SU SANCIÓN? ¿A QUIEN
SE LE DEBE DENUNCIAR?” En lo que se refiere al
derecho de petición, como se ha venido explicando este ha sido contemplado como
un derecho constitucional, que cualquier persona puede ejercer, en el sentido
de presentarlo o solicitar información, y al respecto “(…) Ninguna autoridad
podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas.”[4]
y “(…) En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de
fundamentación inadecuada o incompleta.”[5]. Por lo anterior, cabe señalar que como lo expresa el artículo
23 del CPACA “Los servidores de la Procuraduría General de
la Nación, de la Defensoría del Pueblo, así como los personeros distritales y
municipales, según la órbita de competencia, tienen el deber de prestar asistencia eficaz e inmediata a
toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho
constitucional de petición. Si fuere necesario, deberán intervenir ante las autoridades competentes con el objeto de
exigirles, en cada caso concreto, el cumplimiento de sus deberes legales.
Así mismo recibirán, en sustitución de dichas autoridades, las peticiones,
quejas, reclamos o recursos que aquellas se hubieren abstenido de recibir, y se
cerciorarán de su debida tramitación.” (Negrilla fuera del texto) Asimismo, el artículo
31 ídem, establece que “La falta de atención a las peticiones y
a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el
desconocimiento de los derechos de las personas (…), constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las
sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.” (Negrilla fuera del texto). De lo manifestado, se infiere que los funcionarios públicos
que no atiendan o den respuesta a los derechos de petición o solicitud de información,
presentados por ciudadanos anónimos conforme las previsiones legales, podrán
incurrir en falta disciplinaria teniendo en cuenta los deberes[6] y prohibiciones[7] establecidas en la Ley 734 de 2002. De otra parte, se debe considera que “(…) en el evento en que una entidad pública no permita la presentación de una solicitud o petición con reserva de identidad, estaría vulnerando el derecho fundamental de petición. Por tanto, es posible afirmar que procede una acción de tutela.”[8] 3.
“EL FUNCIONARIO PUBLICO QUE SE NIEGA DAR INFORMACIÓN PUBLICA A UN CIUDADANO
ANÓNIMO EN QUE FALTA O DELITO INCURRE Y COMO SE PUEDE DENUNCIAR?” La información pública “(…) Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera o controle en su calidad de tal”[9], y el derecho al acceso a esta información, fue reglamentada por el Gobierno Nacional por medio de la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.”. Esta Ley regula el
derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para su
ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de la
información. Al respecto, es preciso mencionar que los sujetos obligados deben
publicar la información en la web, para que se encuentre a disposición de los
usuarios con el fin de ser obtenida de manera directa o mediante impresiones. Cuando hablamos de sujetos obligados, se hace referencia
a: “(…) a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las
Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central
o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional,
departamental, municipal y distrital; b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o
autónomos y de control; c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten
función pública, que presten servicios públicos respecto de la información
directamente relacionada con la prestación del servicio público; d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica
que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la
información directamente relacionada con el desempeño de su función; e) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de
ciudadanos; f) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o
recursos de naturaleza u origen público. (…)”[10] Estos sujetos obligados
deben publicar información mínima obligatoria por medio de los sistemas de
información del Estado o cualquier otra herramienta que los sustituya, entre
esta información encontramos:
b) Su presupuesto general,
ejecución presupuestal histórica anual y planes de gasto público para cada año
fiscal, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011; c) Un directorio que incluya el
cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los
empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las
categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de
conformidad con el formato de información de servidores públicos y
contratistas; d) Todas las normas generales y
reglamentarias, políticas, lineamientos o manuales, las metas y objetivos de
las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos y los
resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal e indicadores de
desempeño; e) Su respectivo plan de
compras anual, así como las contrataciones adjudicadas para la correspondiente
vigencia en lo relacionado con funcionamiento e inversión, las obras públicas,
los bienes adquiridos, arrendados y en caso de los servicios de estudios o
investigaciones deberá señalarse el tema específico, de conformidad con el
artículo 74 de la Ley 1474 de 2011. En el caso de las personas
naturales con contratos de prestación de servicios, deberá publicarse el objeto
del contrato, monto de los honorarios y direcciones de correo electrónico, de
conformidad con el formato de información de servidores públicos y
contratistas; f) Los plazos de cumplimiento de
los contratos; g) Publicar el Plan Anticorrupción
y de Atención al Ciudadano, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011.(…)” Establecidas
las responsabilidades de los sujetos obligados y la información que debe ser
publicada en los medios idóneos para su conocimiento por parte de los usuarios,
también se hace necesario señalar que hay excepciones al acceso de la
información teniendo en cuenta circunstancias especiales, como son: la
información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas,
por daño a los intereses públicos e información clasificada y reservada. Por
consiguiente, toda persona tiene el derecho a solicitar información de
cualquier sujeto obligado considerando las circunstancias y requisitos
anteriormente mencionados, por lo que dichos sujetos deben responder dichas
solicitudes mediante acto escrito, el cual debe ser expedido de forma oportuna, veraz, completa, motivada y
actualizada. Por lo tanto y considerando,
lo establecido en el artículo 29 de la Ley 1712 de 2014 y el carácter de
obligatoriedad que tienen los sujetos, para responder las solicitudes de
información pública, da como resultado que “(…)
Todo acto de ocultamiento, destrucción o alteración deliberada total o
parcial de información pública, una vez haya sido objeto de una solicitud de
información, será sancionado en los términos del artículo 292 del
Código Penal.”, artículo en el
que se describe el tipo penal de “Destrucción,
supresión y ocultamiento de documentos público”[11] Teniendo en cuenta, lo
anterior dichos actos de ocultamiento, destrucción o alteración deliberada
total o parcial de información pública, podrían ser consideradas por las
autoridades competentes, como indicio de presunta comisión de un delito. El anterior concepto se
expide en los términos del artículo 28 del CPACA. Atentamente,
ANA
LUCY CASTRO CASTRO Directora
Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos NOTAS
DE PIE DE PÁGINA [1] Concepto 30 de octubre de 2018 “Concepto sobre
derecho de petición y consultas con remitente ´anónimo´, Doctor Carlos Alberto
López Cadena, contrato de prestación de servicios profesionales N° 070-2018 [2] Artículo 13 de la Ley 1437 de 2011,
sustituido por la Ley 1755 de 2015 [4] Artículo 15, parágrafo 2 de la
Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015. [5] Artículo 16, parágrafo 2 de la Ley 1437 de 2011,
sustituido por la Ley 1755 de 2015. [6] Ley 734 de 2002, artículo 34, numeral 38 [7] Ley 734 de 2002, artículo 35, numeral 8 [8] Concepto 30 de octubre de 2018 “Concepto sobre
derecho de petición y consultas con remitente ´anónimo´, Doctor Carlos Alberto
López Cadena, contrato de prestación de servicios profesionales N° 070-2018 [9] Ley 1752 de 2014, artículo 6, literal b) [10] Ley 1752 de 2014, artículo 5 [11] Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código
Penal”. Artículo 292. Destrucción, supresión u
ocultamiento de documento público. El que destruya, suprima u oculte total o parcialmente documento
público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8)
años. Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de
sus funciones, se impondrá prisión de tres (3) a diez (10) años e inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si se tratare de documento constitutivo de pieza procesal de carácter
judicial, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.” Proyectó:
Alejandra Patricia Ospina Flórez |