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Decreto 563 de 2019 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
18/09/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/09/2019
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6639 del 20 de septiembre de 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 563 DE 2019

 

(Septiembre 18)

 

Por el cual se adopta un instrumento de planeamiento mediante el cual se establecen los lineamientos normativos para la ejecución de las Áreas de Intervención Integral de Espacio Público en cesiones con uso para estacionamiento, bahía o parqueadero y se dictan otras disposiciones

 

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C. (E)

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 134 16 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 7 de la Ley 9 ª de 1989, el artículo 43 del Decreto Distrital 190 de 2004 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el inciso primero del artículo 82 de la Constitución Política de Colombia, establece que: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”.

 

Que el inciso primero del artículo 5 de la Ley 9 de 1989 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones” define espacio público de la siguiente manera “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes”.

 

Que en correspondencia con la anterior definición, el inciso primero del artículo 139 de la Ley 1801 de 2016 Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, dispone que el espacio público es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.

 

Que el artículo 7 de la Ley 9 de 1989, consagra la facultad que tienen los municipios para contratar con entidades privadas la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico del espacio público, el patrimonio inmobiliario y las áreas de cesión obligatoria para vías, zonas verdes y servicios comunales.

 

Que el artículo 2 de la Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”, determina que el ordenamiento del territorio se fundamenta en los principios de la función social y ecológica de la propiedad, la prevalencia del interés general sobre el particular y la distribución equitativa de las cargas y los beneficios.

 

Que el numeral 1 del artículo 3 ídem, indica que el ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública que tiene como finalidad posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos, y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios.

 

Que los numerales 4 y 14 y parágrafo del artículo 8 ibídem establece que les corresponde a las entidades distritales, como acción urbanística:

 

“(…) 4. Determinar espacios libres para parques y áreas verdes públicas, en proporción adecuada a las necesidades colectivas.

 

(…)14. Todas las demás que fueren congruentes con los objetivos del ordenamiento del territorio.

 

(…) Parágrafo. - Las acciones urbanísticas aquí previstas deberán estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos previstos en la presente Ley.”

 

Que mediante el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en su artículo 2.2.3.2.5 se define déficit cuantitativo de espacio público en los siguientes términos: “Déficit cuantitativo de espacio público. Para la situación actual y en el marco del desarrollo futuro del municipio o distrito, el déficit cuantitativo es la carencia o insuficiente disponibilidad de elementos de espacio público con relación al número de habitantes permanentes del territorio. Para el caso de lugares turísticos con alta incidencia de población flotante, el monto de habitantes cubiertos debe incorporar una porción correspondiente a esta población transitoria. La medición del déficit cuantitativo se hará con base en un índice mínimo de espacio público efectivo, es decir el espacio público de carácter permanente, conformado por zonas verdes, parques, plazas y plazoletas.

 

Que el artículo 12 del Decreto Nacional 1504 de 1998 Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial” definió el Espacio Público Efectivo como “(…) espacio público de carácter permanente, para uso peatonal y de ocio, conformado por zonas verdes, parques, plazas y plazoletas (…). Igualmente en su artículo 14 estableció que el índice mínimo de Espacio Público Efectivo debe ser de 15 m2 por habitante.

 

Que según el documento denominado Reporte Técnico de Indicadores de Espacio Público elaborado por el Observatorio del Espacio Público de Bogotá en diciembre de 2017, el espacio público efectivo de Bogotá, D.C., se encuentra en 4,41 m2, muy por debajo del estándar establecido en el citado artículo 14 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, evidenciándose la necesidad de generar, recuperar, habilitar, aprovechar económicamente y mejorar el Espacio Público de la ciudad de Bogotá.

 

Que el artículo 3 del Acuerdo Distrital 018 de 1999 “Por el cual se crea la Defensoría del Espacio Público” establece que son funciones del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP, sin perjuicio de las atribuciones de otras autoridades, la defensa, inspección, vigilancia, regulación y control del espacio público del Distrito Capital; la administración de los bienes inmuebles y la conformación del inventario general del patrimonio inmobiliario Distrital.

 

Que en virtud de lo dispuesto en el literal d) artículo 7 ídem y en el numeral 8 del artículo 7 de Decreto Distrital 138 de 2002 corresponde a la Subdirección de Registro Inmobiliario del DADEP certificar la destinación y el uso de las zonas de cesión a la que se refiere este decreto.

 

Que el Decreto Distrital 190 de 2004 “Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003”, en su artículo 13 señala que la política del espacio público se basa en: “…la generación, construcción, recuperación y mantenimiento del espacio público tendientes a aumentar el índice de zonas verdes por habitante, el área de tránsito libre por habitante, su disfrute y su aprovechamiento económico (…)” y establece en los numerales 6 y 7 como principios de esta política, entre otros, “Garantizar el mantenimiento del espacio público construido, mediante formas de aprovechamiento que no atenten contra su integridad, uso común, y libre acceso” y “La equidad en la regulación del uso y aprovechamiento por diferentes sectores sociales.”

 

Que el artículo 43 ídem, define los instrumentos de planeamiento urbanístico como "procesos técnicos que mediante actos expedidos por las autoridades competentes, contienen decisiones administrativas para desarrollar y complementar el Plan de Ordenamiento Territorial. Deberán incluir, además, los mecanismos efectivos de distribución equitativa de cargas y beneficios (…)”. Adicionalmente, identifica algunos instrumentos, y precisa que tendrán tal calidad las demás reglamentaciones urbanísticas y, en general, las disposiciones contenidas en cualquier otro tipo de acto administrativo de las autoridades competentes, referidas al ordenamiento del territorio del Distrito Capital.

 

Que coherente con lo anterior, el presente decreto es un instrumento de planeamiento, en tanto que contiene disposiciones referidas al ordenamiento del territorio del Distrito Capital, al reglamentar de manera específica los lineamientos normativos para la ejecución de las Áreas de Intervención Integral de Espacio Público en cesiones con uso para estacionamiento, bahía o parqueadero, así como dictar disposiciones asociadas a las mismas.

                                                                                                                              

Que el artículo 278 ejusdem respecto al aprovechamiento económico del espacio público dispone que “Las entidades del Distrito Capital a cuyo cargo estén las zonas recreativas de uso público y las zonas viales, podrán contratar o convenir con particulares la administración, el mantenimiento y el aprovechamiento económico de las zonas viales y recreativas de uso público, incluidas las zonas de estacionamientos y el equipamiento colectivo que hacen parte integrante de las cesiones obligatorias gratuitas al Distrito capital, ajustándose a los mecanismos legales que se fijen para el caso.”

 

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 Decreto Distrital 563 de 2017 "Por medio del cual se reglamenta en el Distrito Capital de Bogotá el cambio de uso de las zonas o bienes de uso público" la“(…) Secretaría Distrital de Planeación podrá autorizar a través de la licencia de intervención y ocupación del espacio público la ejecución de obras tendientes a concretar el cambio de uso de las zonas o bienes de uso público, en cumplimiento de las normas urbanísticas adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial y/o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen, conforme con la identificación del artículo 43 del Decreto Distrital 190 de 2004 o la norma que la modifique o reemplace.”

 

Que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en concepto con radicado 2016EE0109584 del 21 de noviembre de 2016, con relación al cambio de uso de las zonas de bienes uso público, concluyó: “La autorización contenida en la licencia de intervención del espacio público es el instrumento a través del cual se concreta la utilización de un bien de uso público, conforme a lo autorizado en las normas urbanísticas adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), en los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad vigente, y en esa medida, se podrán permitir utilizaciones diferentes a las actuales, siempre y cuando no se varíe su destinación al uso público (Destacados fuera del texto).

 

Que a renglón seguido en el citado concepto, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio señala: “En ese sentido, si las normas urbanísticas adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad vigente o que sea necesaria para el cumplimiento de una obligación de alguna de dichas normas o instrumentos, y bajo las cuales se fundamenta la expedición de la licencia de intervención, lo contemplan, se podrá autorizar a través de dicha licencia, el cambio de utilización de andenes a vías, de zonas verdes a alamedas, de bahías de estacionamiento a parques, entre otros. Para tales efectos, no será necesario modificar los planos urbanísticos o de legalización aprobados, siempre y cuando se conserve su destinación al espacio público”. (Destacados fuera del texto).


Que con fundamento en lo anterior, conforme lo señalado en el presente decreto, la Secretaría Distrital de Planeación, o la autoridad competente, a través de la licencia de intervención y ocupación del espacio público, podrá autorizar el cambio de uso de las zonas o bienes de uso público a estacionamiento, bahía o parqueadero, siempre que cuenten con licencia de construcción en subsuelo expedida con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto.

 

 Que la Política Nacional de Espacio Público contenida en el Documento CONPES No. 3718 de enero 31 de 2012, establece que la estrategia “Construir Ciudades Amables” de la Visión Colombia 2019, plantea que para lograr una sociedad más justa y con mayores oportunidades sería de gran importancia la consolidación de un espacio público accesible, adecuado y suficiente para la totalidad de los ciudadanos. En este sentido, se hace necesario, a través de la ejecución de proyectos en las Áreas de Intervención Integral de Espacio Público, generar espacio público peatonal y recuperar el existente para la ciudad de Bogotá, D.C.

 

Que la citada Política Nacional de Espacio Público señala como objetivo específico, la generación de instrumentos para la financiación y el aprovechamiento económico del espacio público.

 

Que la generación, recuperación, habilitación, aprovechamiento económico y mejoramiento del espacio público es una necesidad evidente en el Distrito Capital, por ello, a través del presente decreto se pretende adoptar el instrumento de planeamiento mediante el cual se establecen los lineamientos normativos para las Áreas de Intervención Integral de Espacio Público en cesiones con uso para estacionamiento, bahía o parqueadero en el marco de las Asociaciones Público Privadas de iniciativa pública o privada, para la generación, recuperación, habilitación, aprovechamiento económico y mejoramiento del espacio público.

 

Que el artículo 2.2.3.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, prevé la posibilidad de que los municipios y distritos puedan contratar con entidades privadas la administración, el mantenimiento y el aprovechamiento económico del espacio público, sin que se impida a la ciudadanía su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.

 

Que el artículo 1 de la Ley 1508 de 2012 “Por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones”, señala que las Asociaciones Público Privadas, son un instrumento de vinculación de capital privado, aplicable a contratos en los cuales las entidades estatales encargan a un inversionista privado el diseño y construcción de una infraestructura y sus servicios asociados, o su construcción, reparación, mejoramiento o equipamiento, actividades todas estas que deberán involucrar la operación y mantenimiento de dicha infraestructura, instrumento, que es aplicable para Proyectos Integrales de Espacio Público que se reglamentan en el presente Decreto Distrital.

 

Que los proyectos  para la ejecución de las Áreas de Intervención Integral de Espacio Público se constituyen en el medio idóneo para la generación, recuperación, habilitación, aprovechamiento económico y mejoramiento del espacio público en el Distrito Capital, en cesiones con uso para estacionamiento, bahía o parqueadero+.

 

Que las Áreas de Intervención Integral de Espacio Público pueden estar compuestas por predios de espacio público con diversos usos, tales como, parques, plazas, plazoletas, componentes viales, zonas verdes, estacionamientos, bahías o parqueaderos producto de cesiones urbanísticas para espacio público. En este sentido, es necesario adoptar un instrumento de planeamiento mediante el cual se establezcan los lineamientos normativos para las Áreas de Intervención Integral de Espacio Público en cesiones con uso para estacionamiento, bahía o parqueadero en el marco de las Asociaciones Público Privadas de iniciativa pública o privada, para la generación, recuperación, habilitación, aprovechamiento económico y mejoramiento del espacio público.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

                                                                                                                

Artículo 1. Objeto. Adoptar el instrumento de planeamiento mediante el cual se establecen los lineamientos normativos para las Áreas de Intervención Integral de Espacio Público en cesiones con uso para estacionamiento, bahía o parqueadero en el marco de las Asociaciones Público Privadas de iniciativa pública o privada, para la generación, recuperación, habilitación, aprovechamiento económico y mejoramiento del espacio público.

 

Parágrafo 1. Las disposiciones establecidas en el Decreto Distrital 552 de 2018 no serán aplicables a las Áreas de Intervención Integral de Espacio Público reguladas en este decreto, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 3 ídem.

                                                                                                                                   

Parágrafo 2. Corresponde al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público- DADEP certificar la destinación y el uso de las cesiones a las que se refiere este artículo, en virtud del literal d) artículo 7 del Acuerdo Distrital 018 de 1999 y del numeral 8 del artículo 7 de Decreto Distrital 138 de 2002 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación. El presente decreto contiene disposiciones aplicables para la generación, recuperación, habilitación, aprovechamiento económico y mejoramiento de Espacio Público en el marco de las Asociaciones Público Privadas de iniciativa pública o privada, en las cuales se proponga un Proyecto Integral de Espacio Público, conformado por varios espacios públicos, de los cuales por lo menos uno sea estacionamiento, bahía o parqueadero.

 

Parágrafo. Tratándose de estacionamientos públicos en subsuelo, construidos con anterioridad a la expedición del presente decreto, podrá autorizarse a través de la licencia de intervención y ocupación del espacio público el cambio de uso de las zonas o bienes de uso público.

                                      

Artículo 3. Objetivos. Son objetivos del presente decreto, los siguientes:

 

3.1.  Establecer la definición de las Áreas Integrales de Espacio Público reguladas en este decreto.

 

3.2. Establecer los lineamientos para realizar el aprovechamiento económico de las cesiones urbanísticas de espacio público con uso de estacionamiento, bahía o parqueadero y que harán parte de las Áreas de Intervención Integral de Espacio Público.

 

3.3. Promover la recuperación del espacio público en las Áreas de Intervención Integral de Espacio Público mediante la ejecución de los proyectos desarrollados a través del instrumento de Asociación Público Privada – APP.

 

Artículo 4. Definiciones. Para efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones de conformidad con las normas vigentes:

 

4.1. Área de Aprovechamiento en el Subsuelo. Corresponde al área construida en sótanos en las cesiones objeto del presente decreto.

 

4.2. Área de Intervención Integral de Espacio Público –AIIEP. Es el área total del espacio público que se encuentra al interior de un polígono previamente definido por el DADEP. Esta puede estar conformada por uno o varios espacios públicos siempre y cuando en ella se localice al menos una cesión urbanística o espacio público destinado a estacionamiento, bahía o parqueadero en superficie o la cubierta de parqueadero en subsuelo existente que se integra al patrimonio inmobiliario distrital. Esta área será equivalente al área a construir, recuperar, operar, aprovechar y mantener.

 

4.3. Proyecto Integral de Espacio Público. Diseño arquitectónico y urbanístico del conjunto de espacios públicos que hacen parte del Área de Intervención Integral de Espacio Público en cesiones que permite la generación, recuperación, habilitación, aprovechamiento económico y mejoramiento del Espacio Público.

 

4.4. Área de pérgolas. Es el área cubierta abierta que protege de las condiciones climáticas y sirve para conectar espacios entre sí, incluye voladizos. Es un área de libre circulación y no podrá ser objeto de aprovechamiento económico.

 

4.5. Área Efectiva. Corresponde a la sumatoria de las áreas de los predios con uso de plaza, plazoleta, bahía, estacionamiento o parqueadero.

 

4.6. Área para Aprovechamiento en Superficie. Es el área que podrá ser ocupada en la superficie con estructuras o edificaciones cubiertas y cerradas del espacio público y servicios complementarios, no incluye punto fijo.

 

4.7. Cubiertas útiles. Corresponde al espacio útil, no cubierto sobre las estructuras construidas para el aprovechamiento en superficie. La cubierta podrá tener aprovechamiento económico.

 

Artículo 5. Fines de las Áreas de Intervención Integral de Espacio Público –AIIEP. Los fines de las –AIIEP son los siguientes:

 

5.1.  Generar y habilitar espacio público o recuperar el existente en las cubiertas de estacionamientos en subsuelo existentes y su área de influencia.

 

5.2. Garantizar la construcción, operación, aprovechamiento y mantenimiento del espacio público con uso de estacionamiento, bahía o parqueadero, y espacios públicos existentes o creados, garantizando los recursos para su sostenibilidad en el tiempo, a través de la ejecución de proyectos de Asociaciones Público Privadas, presentados para esta materia.

 

CAPÍTULO II


LINEAMIENTOS PARA EL USO Y APROVECHAMIENTO

EN SUBSUELO Y EN LA SUPERFICIE DEL SUBSUELO

 

Artículo 6. Usos permitidos en subsuelo. Los únicos usos permitidos en el subsuelo de las áreas de intervención integral de espacio público corresponden a: Usos de escala vecinal y zonal del tipo dotacionales culturales, dotacionales deportivos y recreativos, dotacionales de abastecimiento de alimentos, servicios de la administración pública, servicios públicos, servicios empresariales, servicios personales y comercio. Se podrán construir uno o más sótanos. El DADEP aprobará los usos a desarrollar en estos espacios de acuerdo con lo permitido en el presente artículo.

                                                                                       

Parágrafo 1. Toda construcción en subsuelo deberá garantizar las condiciones adecuadas de salubridad y habitabilidad (iluminación y ventilación natural o mecánica), y deberá implementar los mecanismos necesarios para la extracción de gases así como contar con las infraestructuras para evacuación ante emergencias; todo esto de acuerdo con el uso propuesto y con las normas aplicables.

 

Parágrafo 2. Cuando el acceso vehicular a las Áreas de Intervención Integral de Espacio Público, se  realice desde vías de la malla vial arterial de acuerdo al numeral 3 del literal a) del artículo 182 del Decreto Distrital 190 de 2004, se exigirá la presentación de los Estudios de Demanda y Atención de Usuarios.

 

Artículo 7. Condiciones para la construcción de los sótanos. Sin perjuicio de lineamientos adicionales que puedan ser exigidos para cada Proyecto Integral de Espacio Público, en el marco de la competencia de las diferentes entidades y organismos del orden distrital, serán de obligatorio cumplimiento las siguientes condiciones:

 

7.1.  En todo tipo de terreno, el nivel superior de la cubierta del sótano deberá conservar el nivel del espacio público peatonal.

 

7.2.  Cuando el espacio público sea colindante con predios privados se exige un aislamiento de 1.50 metros mínimo del sótano a partir de la línea de demarcación del predio privado, o lo que determinen los estudios técnicos correspondientes.

 

7.3. Cuando el espacio público sea colindante con redes de servicios públicos, se deberá aislar mínimo en 1.50 metros o en la distancia establecida conforme con la normatividad técnica vigente.

 

7.4. Cuando el espacio público bajo el cual se propone el sótano sea colindante con la malla vial arterial se exige un retroceso de 1.50 metros mínimo hacia el interior del mismo con respecto de la línea de demarcación o de reserva de la vía.

 

7.5. El acceso a los sótanos deberá estar sujeto a la normatividad vigente establecida en el Plan de Ordenamiento Territorial o la norma que lo adicione, modifique o reglamente.

 

7.6. Los sótanos o desarrollos en el subsuelo podrán extenderse y conectarse con otros espacios públicos donde se permite este uso, tales como plazas y plazoletas, para lo cual se deberá aplicar lo definido en el artículo 268 del Decreto Distrital 190 de 2004.

 

7.7. La altura libre entre piso y techo para el primer sótano será como mínimo de 3,40 metros, en los siguientes sótanos, la altura libre puede ser mínimo de 3 metros.

 

7.8. Todos los proyectos deberán ofrecer el servicio de baños públicos, cuyo nivel de servicio y área debe estar definido en función del uso que se desarrolle en el proyecto y corresponderá al DADEP la aprobación de dicho proyecto.

 

Artículo 8. Usos permitidos en el espacio público de la superficie. Los únicos usos permitidos en el espacio público de la superficie corresponden a: Usos de escala vecinal y zonal del tipo dotacional cultural, dotacionales deportivos y recreativos, servicios de la administración pública, servicios públicos y servicios personales alimentarios. El DADEP aprobará los usos a desarrollar en estos espacios de acuerdo con lo permitido en el presente artículo.

 

Parágrafo. Los parques y plazas que conformen el Sistema Distrital de Parques podrán ser incorporados al proyecto de Área de Intervención Integral del Espacio Público –AIIEP para garantizar su mantenimiento. Estos mantendrán las normas de uso y aprovechamiento establecidas en el Decreto Distrital 190 de 2004 o las normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan.

 

Artículo 9. Cálculo de las Áreas de Aprovechamiento en Superficie. El cálculo de las áreas máximas de aprovechamiento en superficie será resultante de la aplicación del siguiente procedimiento:

 

En primer lugar, se calculará la proporción entre el Área de Aprovechamiento en el Subsuelo (As) sobre el Área de Intervención Integral de Espacio Público (AIIEP).

 

Donde:

 

R: Proporción del Área de aprovechamiento en el subsuelo en el Área de Intervención Integral de Espacio Público (AIIEP)

 

AS: Área de aprovechamiento en el subsuelo.

 

AIIEP: Área de Intervención Integral de Espacio Público.

 

Una vez obtenido el valor R, el porcentaje máximo permitido de ocupación para aprovechamiento con estructuras o edificaciones cubiertas y cerradas en superficie se define en la siguiente tabla:

 

Rango de R

Área de Aprovechamiento en Superficie máxima

Porcentaje máximo del Área efectiva a ocupar con voladizos o pérgolas

Entre 0 y 0.4

Hasta el 9%

Hasta el 2,7%

Entre 0.41y 0.6

Hasta el 8%

Hasta el 2,64%

Entre 0.61 y 0.8

Hasta el 7%

Hasta el 2,52%

Entre 0.81 y 1

Hasta el 6%

Hasta el 2,4%

 

Parágrafo 1. El cálculo del Área de Aprovechamiento en Superficie máxima permitida se realizará sobre el Área Efectiva.

 

Parágrafo 2. El DADEP determinará en cada caso el Área de Aprovechamiento en Superficie que podrá ser ocupada con módulos cubiertos y cerrados, sin sobrepasar el máximo establecido en el presente decreto, de acuerdo con la evaluación integral del proyecto y los análisis técnicos, urbanísticos y financieros a que haya lugar.

 

Artículo 10. Arquitectura de módulos. Los módulos se deben realizar en construcción liviana que exige una obra civil de bajo impacto para su instalación y puesta en funcionamiento, con la cual se puede ofrecer un servicio multifuncional dentro del espacio público. Pueden tener diferentes características en su forma y materialidad, de acuerdo con los usos a los que estén destinados. Los módulos tienen una intención económica para la oferta de productos y servicios relacionados con la recreación activa o pasiva y deben cumplir con los siguientes parámetros:

 

10.1 . Se puede acceder a su interior.

 

10.2. Se deberán conectar a redes de servicios públicos, según su necesidad.

 

10.3 Los módulos deben aportar a la recuperación, iluminación, embellecimiento, seguridad y salubridad del espacio público.

 

10.4. Deberán tener un porcentaje de transparencia del 90%, que se deberá implementar   sobre las fachadas de los módulos.

 

10.5.   Los baños públicos se localizarán en el sótano o hacia el interior de la estructura.

 

10.6.  Para la construcción de los módulos, estos no se podrán desarrollar en mampostería tradicional.

10.7. Mantener una distancia mínima de 6 metros desde los módulos propuestos hasta la línea de demarcación de predios colindantes o de construcciones existentes.

 

10.8. Los módulos no podrán interferir en la circulación vehicular ni peatonal.

 

10.9. La altura máxima de los módulos es de 4.50 metros en máximo un piso y no se permite mezanine.

 

Parágrafo. En los casos que el DADEP lo determine, se podrán utilizar como terrazas las cubiertas de los módulos de aprovechamiento en superficie, caso en el cual no se podrán cubrir. En caso contrario, las cubiertas podrán ser ajardinadas o utilizar la superficie para un sistema de energía solar.

 

Artículo 11. Alcance utilización de la superficie y del subsuelo. La utilización de Áreas de Intervención Integral de Espacio Público no implica transferencia de dominio ni legaliza ningún tipo de cerramiento, construcción u ocupación indebida sobre los mismos.

 

En todo caso, cuando la Administración Distrital desarrolle actividades en cumplimiento de sus funciones en las Áreas de Intervención Integral de Espacio Público, tal actividad no generará para aquella, cobro alguno por dicha utilización.

 

CAPÍTULO III

 

INTEGRACIÓN Y DELIMITACIÓN DE LOS PROYECTOS INTEGRALES DE ESPACIO PÚBLICO

 

Artículo 12. Integración de espacios públicos. Las Entidades Administradoras del Espacio Público definidas en el artículo 11 del Decreto Distrital 552 de 2018, podrán entregar los elementos del espacio público a su cargo al DADEP, con el fin que esta entidad adelante procesos de integración de los distintos elementos que componen un mismo territorio para lograr la sostenibilidad y el adecuado mantenimiento de dichos espacios públicos.

 

Parágrafo 1. Una vez realizadas las consultas de que trata el artículo 2.2.2.1.5.4 del Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015, el DADEP delimitará el área integral de espacio público y posteriormente procederá a informar a las Entidades Administradoras de los Espacios Públicos incluidos en la propuesta, con el fin que éstas se abstengan de incluirlas en otros proyectos, durante el término de su estudio, y durante el plazo de una eventual concesión en desarrollo de un proyecto de Asociación Público Privada.

 

Parágrafo 2. El mantenimiento y la sostenibilidad de los elementos del espacio público que se integren continuarán a cargo de la entidad que realiza la entrega, hasta tanto se suscriba el respectivo contrato de concesión en desarrollo de un proyecto de Asociación Público Privada y deberá reasumir la administración a la culminación del término del respectivo contrato.

 

Parágrafo 3. Las condiciones particulares de aprovechamiento económico para cada proyecto podrán ser determinadas por el DADEP en el eventual contrato de concesión en desarrollo de un proyecto de Asociación Público Privada.

 

 

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 13. Licencias. Los Proyectos Integrales de Espacio Público de que trata este decreto, deberán tramitar y obtener las respectivas licencias urbanísticas ante la autoridad competente, cuando las mismas sean requeridas.

 

Artículo 14. Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente a su publicación en el Registro Distrital.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 18 días del mes de septiembre del año 2019

 

GISELE MANRIQUE VACA

 

Alcaldesa Mayor (E)

                                                                                           

IVÁN ELIÉCER CASAS RUIZ

 

Secretario Distrital de Gobierno

 

GUILLERMO ENRIQUE ÁVILA BARRAGÁN

 

Director Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (E)

 

ANDRES ORTIZ GÓMEZ

 

Secretario Distrital de Planeación