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Resolución 4123 de 2019 Consejo Nacional Electoral

Fecha de Expedición:
21/08/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/08/2019
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

 RESOLUCIÓN 4123 DE 2019


(Agosto 21)

 

Por medio de la cual se modifica la Resolución número 1711 del 8 de mayo de 2019, por medio de la cual regula el cumplimiento de las disposiciones legales sobre población con discapacidad auditiva, y se ordena que toda publicidad, pedagogía y divulgación de las ideas políticas a través de los medios de comunicación y, especialmente, los canales de televisión abierta públicos y privados, deberán propiciar el acceso a la información electoral, dotándolo de adaptaciones precisas, específicamente en Lengua de Señas Colombiana, en adelante, LSC, para la participación en los contextos políticos del país a la población sorda.

 

El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos, 265, 1°, 13, 47, 54, 68 de la Constitución Política y por las Leyes 1346 de 2009, 1475 de 2011, 1361 de 1997, 1618 de 2013, 1712 de 2014, 982 de 2005, y la Ley Estatutaria 1618 de 2013 y demás normas concordantes,

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución y la ley reconocen el derecho a la participación política de los ciudadanos colombianos, en particular el de elegir y ser elegidos.

 

Que el artículo 2° de la Constitución Política establece como fines esenciales del Estado:

 

“Servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.

 

Que el artículo 13 de la Constitución Política dispone: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”.

 

Que el artículo 20 de la Constitución “Garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información verás e imparcial y la de fundar medios masivos de comunicación”.

 

Que el artículo 40 de la Constitución Política señala que, “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

 

1. Elegir y ser elegido.

 

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.

 

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas (...)”.

 

Por otro lado, la Ley Estatutaria 1618 de 2013, establece la aprobación y ratificación de la Convención de los Derechos de Personas con Discapacidad, cuyo objetivo es garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, de acciones afirmativas, de ajustes razonables y de la eliminación de toda forma de discriminación por razón de discapacidad.

 

En el artículo 16 de la citada norma se establece que “Las personas con discapacidad tienen derecho al ejercicio efectivo del derecho a la información y a acceder a las comunicaciones en igualdad de condiciones, en concordancia con la Ley 1346 de 2009. Para garantizar el ejercicio total y efectivo del derecho a la información y comunicaciones, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y demás entidades competentes tendrán en cuenta las siguientes medidas: (...)3. Propiciar espacios en los canales de televisión estatales, nacionales y regionales con programas que incluyan la interpretación en Lenguaje de Señas Colombiana, y/o el closed caption, y/o con subtítulos”.

 

Por otro lado, la Corte Constitucional en Sentencia T-063A/17, señaló frente al derecho a la libertad de expresión, lo siguiente:

 

“La Corte ha sostenido que la garantía a la libertad de expresión comprende dos aspectos distintos, a saber: la libertad de información, orientada a proteger la libre búsqueda, transmisión y recepción de información cierta e imparcial sobre todo tipo de opiniones, incluyendo hechos e ideas. El segundo aspecto, es aquel que hace referencia a la libertad de opinión, entendido como libertad de expresión en sentido estricto, el cual implica básicamente la posibilidad de poder difundir o divulgar, a través de cualquier medio de comunicación, las propias ideas, opiniones y pensamientos.

 

Estas dos libertades también son sujeto de división en dos aspectos distintos, el individual y el colectivo. (...) Así, para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la esfera individual implica el derecho a expresar el pensamiento propio sobre la base de que no puede haber impedimento de índole alguno en cuanto a su divulgación; mientras que la esfera colectiva se orienta al derecho a tener acceso o conocer los pensamientos de otras personas, al igual que las noticias, ideas, opiniones y demás.

 

(...)

 

Bajo esa línea, esta Corporación ha reconocido la gran importancia que tiene proteger el derecho a la libertad de expresión en todas sus dimensiones y aspectos, no solo por su estrecha relación con el desarrollo de una sociedad democrática, sino, también, porque es una herramienta o mecanismo que favorece a sociedades pluralistas como la nuestra, pues permite la existencia simultánea de ideas y opiniones, de manera libre, conduciendo a colectividades incluyentes, en la medida en que permite que cada individuo pueda divulgar su pensamiento y, a su vez, conocer el de los demás, bajo la premisa de que pueden existir distintos conceptos sobre lo que es considerado acertado o incorrecto, bueno o malo y también adquirir cierta responsabilidad al momento de decidir qué se comunica a los demás”[1].

 

En consonancia a la implementación de este derecho, relacionado con la recepción y acceso a la información como fundamentos para el desarrollo de sociedades democráticas, se hace necesario implementar medidas pertinentes para que las personas con discapacidad auditiva accedan y reciban la información relevante que será expuesta durante la contienda electoral, en igualdad de condiciones que sus conciudadanos oyentes.

 

Ahora bien, en cuanto a la relación entre el ejercicio de los derechos políticos y el derecho a la información, expresó la honorable Corte Constitucional:

 

“En relación con la información para el ejercicio de los derechos políticos, y en especial para el derecho al voto, el Estado tiene la carga de indicar a la ciudadanía toda la información que ella requiera para el adecuado ejercicio de sus derechos. El Estado debe cumplir con las características propias de la información, es decir, debe ser oportuna, objetiva, veraz, completa y accesible, en cumplimiento de los artículos 20 y 74 de la Constitución.

 

(...)

 

Con base en lo anterior, el derecho de acceso a la información pública guarda una estrecha relación con el principio democrático y el derecho a la participación política de los ciudadanos. La democracia se construye a partir de la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos, y para ello, es indispensable que cada ciudadano tenga conocimiento sobre los temas de trascendencia nacional o local y cómo puede intervenir en la conducción de tales asuntos. De allí que el Estado deba entregar información cierta, lo más amplia posible, para posibilitar que cada ciudadano conozca las variables del panorama político, forme su criterio y determine libremente su postura política. Y en el escenario tradicional de participación política, como son las elecciones, el deber de diligencia en la entrega de información de ese tipo, es más que evidente.

 

El requisito de veracidad en relación con la información sobre derechos políticos, implica que los funcionarios expongan con sustento en la realidad, las características constitucionales y legales de tales derechos. Esto pasa por revisar varios aspectos relacionados con el voto, las mayorías, el voto en blanco y las consideraciones constitucionales sobre el tema”[2].

 

De conformidad con lo expuesto hasta el momento, es claro que los ciudadanos que tienen discapacidad auditiva tienen derecho a recibir información que les permita participar de una manera efectiva, real e informada en cada una de las elecciones que se celebran en el país, en igualdad de condiciones que los ciudadanos oyentes, debiendo contar entonces con información oportuna, objetiva, veraz, completa y accesible, sin que esta discapacidad sensorial pueda ser impedimento para el ejercicio, disfrute y goce de sus derechos fundamentales y políticos.

 

A esta misma conclusión se llega al analizar la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y aprobada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009, la cual estableció los siguientes principios:

 

Artículo 3°. Principios generales. Los principios de la presente Convención serán:

 

a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas.

 

b) La no discriminación.

 

c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad.

 

d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas. 


e) La igualdad de oportunidades.

 

f) La accesibilidad.

 

g) La igualdad entre el hombre y la mujer.

 

h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

 

(...)”.

 

Artículo 9°. Accesibilidad.

 

1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:

 

(...)

 

b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia”.

 

Artículo 21. Libertad de expresión y de opinión y acceso a la información.

 

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan con arreglo a la definición del artículo 2° de la presente Convención, entre ellas:

 

a) Facilitar a las personas con discapacidad información dirigida al público en general, de manera oportuna y sin costo adicional, en formato accesible y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad;

 

b) Aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el Braille, los modos, medios, y formatos aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales;

 

c) Alentar a las entidades privadas que presten servicios al público en general, incluso mediante Internet, a que proporcionen información y servicios en formatos que las personas con discapacidad puedan utilizar y a los que tengan acceso;

 

d) Alentar a los medios de comunicación, incluidos los que suministran información a través de Internet, a que hagan que sus servicios sean accesibles para las personas con discapacidad;

 

e) “Reconocer y promover la utilización de lenguas de señas”.

 

Se reitera en este instrumento internacional, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad, que uno de los mecanismos más importantes para lograr la participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad, así como la autonomía individual de las personas con discapacidad, es precisamente garantizar la accesibilidad, entre otras a la información y a las comunicaciones. En este sentido, la convención señala que el derecho a la información comporta una importancia tal para la población con discapacidad, que el mismo ha sido reconocido no solo en nuestro Ordenamiento Jurídico interno sino también a nivel internacional. Este artículo hace énfasis en la utilización de la lengua de señas.

 

Este último aspecto es de suma importancia para la población con discapacidad auditiva, pues la Lengua de Señas colombiana constituye su primera lengua, la cual hace parte del patrimonio pluricultural de la nación, tal como es reconocido por el artículo 1° de la Ley 982 de 2005 y por la Sentencia C-605 de 2012 de la Honorable Corte Constitucional, en la cual se consignó:

 

“La Ley (...) está comparando las comunidades indígenas con la comunidad de personas sordas (...) en cuanto a su creación de manifestaciones culturales especiales y particulares, entre otras, en el ámbito de la comunicación.

 

(...)

 

Las comunidades de personas sordas y sordociegos son equivalentes a las comunidades y pueblos indígenas (...) en tanto a que sus desarrollos lingüísticos son parte del patrimonio pluriétnico y multicultural de la nación, implica, por ejemplo, que en favor de estos grupos se pueden establecer medidas de acción afirmativa de diverso tipo –tales como acciones de promoción o de discriminación inversa–, para proteger, conservar o garantizar el acceso y difusión de sus lenguas. Así ocurre, por ejemplo, con las lenguas de señas, que pueden ser objeto de tales medidas”[3].

 

En tal medida, las formas de comunicación alternativa para las personas con severos problemas de audición o pérdida total de la misma son parte del patrimonio cultural de la nación. Son los caminos por los cuales grupos de personas encuentran la posibilidad de desarrollarse libre y autónomamente. Lejos de ser meras herramientas para asegurar comunicación básica y limitada entre las personas, son espacios de desarrollo de lo humano que les dan la posibilidad, por ejemplo, para hacer creaciones artísticas. Manifestaciones poéticas o literarias. Son expresiones del derecho humano fundamental a acceder a la cultura y a participar de ella recreando y difundiendo lo creado”[4].

 

(...)

 

“El orden constitucional vigente los lenguajes de los seres humanos, en cualquiera de sus manifestaciones, son objeto de protección. Tanto la posibilidad de acceder a un lenguaje, como la opción de usarlo de las múltiples y diversas formas en que se desee, para desarrollar la propia humanidad en el contexto de una comunidad, son objeto de protección. Son muchos los derechos constitucionales que de forma directa e indirecta protegen el lenguaje, siendo especialmente relevantes las libertades de expresión y pensamiento, de información y opinión, así como el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la igualdad y la especial prohibición de discriminación por razones de lengua.

 

Se vislumbra entonces, la estrecha relación que para la población sorda tiene la lengua de señas colombiana con el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales, especialmente los de libertad de expresión, información y consecuentemente, el de participación en política. Pues al ser esta su primera lengua, constituye su medio principal de acceso a la información, lo cual ha llevado a su equiparación con las lenguas indígenas y su inclusión dentro del patrimonio cultural de la nación.

 

Adicional, a los instrumentos legales mencionados anteriormente, la Ley 982 de 2005 “por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones”, desarrolla los anteriores postulados constitucionales y establece:

 

“Artículo 13”. El Estado asegurará a las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas el efectivo ejercicio de su derecho a la información en sus canales nacionales de televisión abierta, para lo cual implementará la intervención de intérpretes de Lengua de Señas, closed caption y subtítulos, en los programas informativos, documentales, culturales, educacionales y en los mensajes de las autoridades nacionales, departamentales y municipales dirigidos a la ciudadanía.

 

Parágrafo 1°. En los aeropuertos, terminales de transporte y demás lugares públicos donde se dé información por altoparlante deberán contar con sistemas de información escrita visibles para personas sordas.

 

Parágrafo 2°. Cuando se transmitan las sesiones del Congreso, tanto en comisiones como en plenarias, por Señal Colombia o por el canal Institucional del Estado que llegare a sustituirlo, será obligatorio el servicio de intérprete de Lengua de Señas, closed caption y subtítulos. De igual forma los noticieros de Senado y Cámara incluirán este servicio”.

 

Por su parte la Ley 1712 de 2014, “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, la cual establece:

 

“Artículo 8°. Criterio diferencial de accesibilidad. Con el objeto de facilitar que las poblaciones específicas accedan a la información que particularmente las afecte, los sujetos obligados, a solicitud de las autoridades de las comunidades, divulgarán la información pública en diversos idiomas y lenguas y elaborarán formatos alternativos comprensibles para dichos grupos. Deberá asegurarse el acceso a esa información a los distintos grupos étnicos y culturales del país y en especial se adecuarán los medios de comunicación para que faciliten el acceso a las personas que se encuentran en situación de discapacidad”.

 

Este artículo fue reglamentado por el Capítulo II del Decreto 103 de 2015, en los siguientes términos:

 

Artículo 12. Formato alternativo. Para efectos de lo previsto en el artículo 8° de la Ley 1712 de 2014, se entenderá por formato alternativo, la forma, tamaño o modo en la que se presenta la información pública o se permite su visualización o consulta para los grupos étnicos y culturales del país, y para las personas en situación de discapacidad, en aplicación del criterio diferencial de accesibilidad.

 

Artículo 13. Accesibilidad en medios electrónicos para población en situación de discapacidad. Todos los medios de comunicación electrónica dispuestos para divulgar la información deberán cumplir con las directrices de accesibilidad que dicte el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través de los lineamientos que se determinen en la Estrategia de Gobierno en línea”.

 

De conformidad con el mandato contenido en el artículo 8° de la Ley 1712 de 2014 y sus normas reglamentarias, las diferentes entidades y organismos del Estado se encuentran obligados a transmitir la información pública en diversas lenguas, por lo que se reafirma la importancia de divulgar la información atiente a los procesos electorales en lengua de señas colombiana, máxime cuando se trata de hacer accesible esta información para un grupo poblacional que se encuentra en condición de discapacidad.

 

El anterior precepto reafirma tanto la importancia de transmitir la información mediante la intervención de intérpretes de Lengua de Señas Colombiana, como la relevancia que tiene la información de índole político para la integración efectiva de la población sorda a la vida nacional.

 

Y, en este sentido, se considera que transmitir los pronunciamientos de las diferentes autoridades del Gobierno es tan relevante como transmitir y comunicar los planteamientos y propuestas que permitan su elección como tales. Pues en un caso y en otro, se materializa tanto el derecho a la información de una parte de la ciudadanía como su derecho a participar en las decisiones de carácter político que los afectan.

 

Por otra parte, es necesario tener presente que según datos del CENSO 2005 el 38% de la población sorda colombiana no sabía leer ni escribir, lo que para ese momento significaba que 173.172 personas sordas de las 455.718 registradas, no tenían la posibilidad de recibir la información transmitida a través del castellano escrito.

 

Aunado a lo anterior, se proyectó que para el año 2017 habría un total de 511.569 personas sordas, mayores de 15 años en el país, quienes en su mayoría contarían con la edad requerida para sufragar en las elecciones que se llevarán a cabo durante el año 2019, y de este grupo de ciudadanos sordos, se estimó que 177.516 se encontraría en condición de analfabetismo[5].

 

Se evidencia entonces que, para este amplio segmento de la población, la lengua de señas colombiana constituye su único medio de comunicación, de recibir información y en fin de relacionarse con el resto de la sociedad, por lo que en caso de no recibir información accesible de cara a las próximas elecciones, el 34,7% de los ciudadanos sordos mayores de edad, no podrán ejercer conscientemente su derecho al voto, afectando negativamente la representación democrática de este importante grupo poblacional, así como los principios de participación y pluralismo en que se funda el Estado colombiano.

 

Teniendo en cuenta los argumentos legales, jurisprudenciales, técnicos y sociolingüísticos expuestos, se concluye que los ciudadanos sordos tienen el derecho de participar activamente en la política y ejercer su derecho al voto, y el Estado colombiano la correlativa obligación, de implementar las medidas de acción afirmativas para garantizar el acceso a una información veraz, oportuna, objetiva y completa sobre los asuntos de intereses nacional y local, la cual sin duda alguna incluye la información requerida para ejercer el derecho al voto y debe ser transmitida a través de la Lengua de Señas Colombiana, pues de otra forma se estarían desconociendo los derechos fundamentales de estas personas, así como las normas que rigen la materia.

 

Que el Consejo Nacional Electoral, en atención a las recomendaciones realizadas por la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) y Asomedios, considera necesario modificar la Resolución número 1711 de 2019, a fin de fortalecer y garantizar a la población con discapacidad auditiva el acceso a una información veraz, oportuna, objetiva y completa, que les permita ejercer de manera consiente su derecho al voto.

 

Que en virtud de lo anteriormente expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. El artículo segundo de la Resolución 1711 del 8 de mayo de 2019, quedará así:

 

El Estado a través de todas sus instancias e instituciones afines asegurará que las personas sordas accedan al efectivo y real ejercicio del derecho a la INFORMACIÓN electoral para lo cual ordenará a los canales de televisión abierta públicos y privados velarán por que toda propaganda electoral cuente con información en Lengua de Señas (LSC). Esto significa que antes de recibir pauta, información o propaganda paga por las campañas, los partidos, movimientos políticos con personería jurídica y grupos significativos de ciudadanos, estos canales deben verificar que cuente con información en lengua de señas.

 

Artículo 2°. El artículo tercero de la citada resolución quedará así:

 

El Estado en cumplimiento de sus funciones asegurará a las personas sordas el efectivo y real ejercicio del derecho a la información, para lo cual las entidades públicas competentes, garantizarán que toda propaganda electoral a publicarse que guarde directa relación con el proceso electoral, cuente con información en LSC.

 

Artículo 3°. Por Subsecretaría comuníquese el contenido de la presente resolución, especialmente a los Partidos y Movimientos Políticos, a los Grupos Significativos de Ciudadanos y demás organizaciones sociales, que vayan a participar en la jornada electoral del 27 de octubre próximo y en adelante, a efectos que den cumplimiento a lo ordenado por este acto administrativo.

 

Artículo 4°. Por Subsecretaría comuníquese el contenido de la presente resolución, a los medios de comunicación nacionales, regionales y locales y, en especial, a los canales de televisión abierta públicos y privados que hagan uso del espectro electromagnético que adelanten campañas pedagógicas para la jornada electoral que se desarrollará el 27 de octubre de 2019 y en adelante.

 

La presente resolución rige a partir de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 21 días del mes de agosto del año 2019.

 

César Augusto Abreo Méndez


Presidente (R)

 

NOTAS PIE DE PÁGINA:


[1] CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-050 de 2016, T-063 de 2017 M. P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[2]  CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU 221 de 2015, M. P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[3] CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-605 de 2012, M. P. Dra. María Victoria Calle Correa.

[4] Ibídem.

[5]  INDICADORES DE EDUCACIÓN 2017, Banco de Información sobre el Entorno de Derechos de las Personas Sordas - BIDES, INSOR 2017. Recuperado a partir de: http://www.insor.gov.co/observatorio/download/indicadores_educacion_2017.xlsx