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Concepto 2019IE23651 de 2019 Secretaría Distrital de Salud

Fecha de Expedición:
17/09/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

000100

 

MEMORANDO

 

PARA: Dra. ANABELLE ARBELAEZ VELEZ

 

Subsecretaria de Servicios de Salud y Aseguramiento

 

DE: JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

 

ASUNTO: Concepto solicitado según correo electrónico de fecha 30/08/2019

 

Radicado: 2019IE23651

 

En cumplimiento de las funciones de asesorar y apoyar en materia jurídica a las distintas dependencias de la Secretaría Distrital de Salud y de adelantar el análisis jurídico sobre temas propios de la Entidad, esta Oficina Asesora Jurídica se permite dar respuesta a la solicitud de consulta del asunto, mediante el presente concepto que emite, en los siguientes términos:

 

I.             ANTECEDENTES:


Mediante correo electrónico la Subsecretaría de Servicios de Salud y Aseguramiento solicita a esta Oficina, emitir concepto sobre la exigencia de la Dirección Financiera de realizar juicio de sucesión para la entrega a los herederos de los dineros adeudados a dos contratistas que fallecieron durante la ejecución del contrato. Agrega que ellos son Gilbert Andrés Medina González del DUES y Orlando Alejandro Romero Cabas de la Dirección de Aseguramiento. Los saldos son de $2.501.760 y de $835.440 respectivamente.

 

La consulta está enfocada en la viabilidad de entregar dichos saldos sin juicio de sucesión, teniendo en cuenta que son saldos pequeños y que el juicio de sucesión resultaría más oneroso que el monto de estos.

 

Señala que sobre el particular se encuentran como antecedentes normativos la entrega de dineros sin juicio de sucesión contemplada en el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que los beneficiarios tienen derecho a que se les haga la devolución de saldos en el evento de que el afiliado fallezca, sin cumplir con los requisitos para causar la pensión y sin la necesidad de iniciar proceso de sucesión.

 

Agrega que la CARTA CIRCULAR 64 DE 2018 de la Superintendencia Financiera de Colombia, establece que podrán entregarse directamente al cónyuge, sobreviviente, compañero o compañera permanente, herederos o a uno u otros conjuntamente, sin necesidad de juicio de sucesión por montos hasta de $60.083.469 que se encuentren en depósitos electrónicos, en la sección de ahorros, en cuentas corrientes, en cualquier otro depósito y en dineros representados en certificados de depósito a término y en cheques de gerencia.

 

II.            PROBLEMA JURÍDICO:

 

1º.- ¿Cuál es el trámite o procedimiento a seguir para entregar dineros a contratistas que fallecen durante la ejecución del contrato con saldos pendientes por pagar por parte de la entidad?

 

2º.- Se requiere juicio de sucesión para pagar saldos pequeños de contratos a favor del contratista fallecido?

 

III.          NORMATIVIDAD GENERAL.


La Ley 80 de 1993 en el artículo 17 señala la muerte como una de las causales de terminación de los contratos estatales. En efectos esta disposición legal establece:

 

“Artículo 17º.- De la Terminación Unilateral. La entidad en acto administrativo debidamente motivado dispondrá la terminación anticipada del contrato en los siguientes eventos:

 

1o. Cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden público lo imponga.

 

2o. Por muerte o incapacidad física permanente del contratista, si es persona natural, o por disolución de la persona jurídica del contratista” (negrilla fuera de texto).

 

Ante el fallecimiento de un contratista, se está en presencia de un causal de terminación anticipada del contrato si este aún no ha terminado por expiración del plazo o termino de duración estipulado, debiendo procederse como lo establece el artículo 17 de la ley 80 de 1993 a terminar la relación contractual en forma unilateral.

 

El artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto Nacional 019 de 2012 establece:

 

"Artículo 60. De la ocurrencia y contenido de la liquidación. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación.

 

También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.

 

En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.

 

Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.

 

La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión" (negrilla fuera de texto).

 

Así mismo, el artículo 11 y ss de la Ley 1150 de 2007 sobre la liquidación de contratos establece:

 

“Artículo 11. Del plazo para la liquidación de los contratos. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.

 

En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A.

 

Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A.

 

Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo” (negrilla fuera de texto).

 

Terminado el contrato en forma normal por vencimiento del mismo o por terminación unilateral ante el fallecimiento del contratista y si quedaron saldos por pagar a su favor y/o sin ejecutar, procede la liquidación del contrato en la forma prevista en los artículos 60 y ss de la Ley 80 de 1993 y 11 y ss de la Ley 1150 de 2007.

 

En el evento en que el contratista fallecido no haya alcanzado a presentar informe sobre la ejecución del contrato, bastará el informe del supervisor que de cuenta del cumplimiento del contrato y procedencia del pago, debiendo proceder la administración en forma normal y en cumplimiento de la relación contractual a abonar en la cuenta del contratista los saldos a su favor que resulten de la liquidación del contrato, con el fin de que sus posibles beneficiarios reclamen ante la entidad bancaria los dineros correspondientes hasta la cuantía permitida legalmente.

 

Sobre el pago sin juicio de sucesión el artículo de la Ley 1555 de 2012 dispuso:

 

Artículo 5°. Modifíquese el numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) el cual quedará así:

 

"7. Entrega de depósitos sin perjuicio de sucesión. Si muriere una persona titular de Depósitos Electrónicos a los que se refiere el artículo 2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010, o de una cuenta en la sección de ahorros, o de una cuenta corriente, o de dineros representados en certificados de depósito a término o cheques de gerencia, o de cualquier otro depósito cuyo valor total a favor de aquella no exceda del límite que se determine de conformidad con el reajuste anual ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, y no hubiera albacea nombrado o administrador de los bienes de sucesión, el establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dichas cuentas, o los valores representados en los mencionados títulos valores –previa exhibición y entrega de los instrumentos al emisor– al cónyuge sobreviviente, al compañero o compañera permanente, o a los herederos, o a uno u otros conjuntamente, según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión. Como condición de este pago el establecimiento bancario puede requerir declaraciones juradas respecto a las partes interesadas, la presentación de las debidas renuncias, la expedición de un documento de garantía por la persona a quien el pago se haga y el recibo del caso, como constancia de pago. Por razón de tal pago, hecho de acuerdo con este numeral, el establecimiento bancario no tendrá responsabilidad para con el albacea o el administrador nombrados después” (negrilla fuera de texto).

 

La Carta Circular 64 de 2018 establece:

 

“Superintendencia Financiera de Colombia

 

CARTA CIRCULAR 64 DE 2018

 

(Octubre 9)

 

Ref.: Divulgación de los montos reajustados de los beneficios e inembargabilidad y exención de juicio de sucesión para la entrega de dineros.

 

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral del artículo 126 y en el numeral del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificados por los artículos y de la Ley 1555 de 2012 y con el propósito de dar cumplimiento al artículo del Decreto 564 de 1996, conforme con las facultades conferidas por el inciso 4º del artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, la Superintendencia Financiera de Colombia se permite informar los valores de los beneficios de la referencia, reajustados con base en el índice anual promedio de precios para empleados suministrado por el DANE entre el 1º de octubre de 2017 y el 30 de septiembre de 2018, como se relacionan a continuación:

 

1. El de inembargabilidad de las sumas depositadas en la sección de ahorros y en depósitos electrónicos a los que se refiere el artículo 2.1.15.1.1 del Decreto 2555 de 2010, hasta treinta y seis millones cincuenta mil ochenta y cinco pesos ($36.050.085) moneda corriente.

 

2. El de las sumas depositadas en: depósitos electrónicos, en la sección de ahorros, en cuentas corrientes, en cualquier otro depósito y en dineros representados en certificados de depósito a término y en cheques de gerencia, las cuales podrán entregarse directamente al cónyuge sobreviviente, compañero o compañera permanente, herederos o a uno u otros conjuntamente, sin necesidad de juicio de sucesión, hasta sesenta millones ochenta y tres mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos ($60.083.469) moneda corriente.

 

Los límites señalados rigen del 1º de octubre de 2018 al 30 de septiembre de 2019” (negrilla fuera de texto).

 

El artículo 212 del C.S. del T dispone:

 

"Artículo 212. Pago de la prestación por muerte. 1. La calidad de beneficiario de la prestación establecida en el ordinal e) del artículo 204 se demuestra mediante la prestación de las copias de las partidas eclesiásticas o registros civiles o de las pruebas supletorias que admite la ley, más una información sumaria de testigos que acrediten quienes son los únicos beneficiarios, declarándolos por su número y nombres precisos y la razón de serlo. Comprobada así dicha calidad y hecho el pago a quienes resulten beneficiarios, el {empleador} respectivo se considera exonerado de su obligación, y en caso de que posteriormente aparecieren otros beneficiarios, aquellos que hubieren recibido el valor de la prestación están solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que les correspondan. 

 

2. Antes de hacerse el pago de la prestación el {empleador} que la hubiera reconocido debe dar aviso público, con treinta (30) días de anticipación, indicando el nombre del fallecido y de las personas que se hubieren acreditado como beneficiarios. Tal aviso debe darse en la prensa del lugar por dos (2) veces a lo menos, y en donde no existieren publicaciones periódicas, por medio de una nota al Alcalde del Municipio, quien la dará a conocer por bando en dos días de concurso. Este aviso tiene por objeto permitir que todo posible beneficiario se presente a reclamar. 

 

3. En el caso del último inciso del ordinal e) del artículo 204, la dependencia económica se acredita por los medios probatorios ordinarios" (negrilla fuera de texto).

 

Si bien las normas antes trascritas no aplican directamente al caso en concreto, sobre saldos de contratos ejecutados por persona fallecida, existe en el ordenamiento jurídico, normas de hermenéutica jurídica a las cuales podemos acudir en caso de falta de regulación concreta y ante determinadas situaciones.

 

Es así que el artículo de la Ley 153 de 1887 define la “analogía legis”, en los siguientes términos:

 

"artículo 8°. Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulan casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho".

 

En sentencia C - 083 de 1995 la H. Corte Constitucional, M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz, señaló:

 

“La analogía es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma. La consagración positiva de la analogía halla su justificación en el principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función de ésta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual. Discernir los aspectos relevantes de los irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para determinar si un caso particular es o no subsumible en una norma de carácter general. La analogía no constituye una fuente autónoma, diferente de la legislación. El juez que acude a ella no hace nada distinto de atenerse al imperio de la ley. Su consagración en la disposición que se examina resulta, pues, a tono con el artículo 230 de la Constitución…

 

Cuando el juez razona por analogía, aplica la ley a una situación no contemplada explícitamente en ella, pero esencialmente igual, para los efectos de su regulación jurídica, a la que sí lo está. Esta modalidad se conoce en doctrina como analogia legis, y se la contrasta con la analogia juris en la cual, a partir de diversas disposiciones del ordenamiento, se extraen los principios generales que las informan, por una suerte de inducción, y se aplican a casos o situaciones no previstas de modo expreso en una norma determinada”.

 

V. ANÁLISIS JURÍDICO:

 

En cuanto a la entrega de saldos de contratos ejecutados por el contratista fallecido y que quedaron pendientes de pago a éste, no existe regulación directa y específica aplicable a las obligaciones derivadas de una relación contractual.

 

No obstante, se considera que sea que se presenten beneficiarios de la persona fallecida o no se presente nadie a reclamar; ante el evento de la muerte de un contratista, no puede la entidad abstenerse por tal hecho de continuar cumpliendo con sus obligaciones legales y contractuales a efectos de finiquitar la relación contractual.

 

Ante el evento de la muerte del contratista, la relación contractual puede encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:

 

1.- Que el contrato se encuentre en ejecución. Ante este hecho debe procederse a Terminar Unilateralmente el contrato en forma anticipada, por la causal de muerte del contratista, acorde a lo señalado en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993 y procederse a su Liquidación Unilateral acorde a lo señalado en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y el inciso del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, estableciendo el balance financiero y saldos a favor del contratista fallecido.

 

Lo anterior, dado que el Contratista no se presentará a la liquidación bilateral previa notificación o convocatoria que le haga la entidad por haber fallecido, procediendo liquidarlo en forma unilateral mediante acto administrativo.

 

En el evento en que resulten saldos a favor del contratista fallecido, debe procederse a su abono en la cuenta bancaria que el mismo Contratista comunicó a la entidad desde el inicio del contrato, como aquella a la cual se deben realizar los pagos como contraprestación por los servicios prestados.  

 

2.- Que el contrato haya terminado en forma normal, por vencimiento del plazo o término de duración del contrato, quedando saldos por pagar a favor del contratista fallecido. En este caso procede Liquidar Unilateralmente el contrato, acorde a lo señalado en el artículo 60 y ss. de la Ley 80 de 1993 y el inciso del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, estableciendo el balance financiero y saldos a favor del contratista fallecido, debiendo proceder la administración en forma normal y en cumplimiento de la relación contractual a abonar en la cuenta bancaria del contratista (en la que se venían realizando los pagos antes de su fallecimiento), los saldos a su favor que resulten de la liquidación del contrato, con el fin de que sus posibles beneficiarios reclamen ante la entidad bancaria los dineros correspondientes.

 

3.- Que el contratista fallecido no haya alcanzado a presentar su informe de ejecución y cuenta de cobro. En este evento, bastará el informe del supervisor que dé cuenta del cumplimiento del contrato por parte del contratista y procedencia del pago, para la liquidación y pago de saldos; dado que se está ante una fuerza mayor que impide al contratista presentar su informe y cuenta, lo cual no es óbice para que la administración cumpla con sus obligaciones contractuales, en virtud de los principios aplicables a la conmutatividad contractual.

 

4.- Que la cuenta bancaria del contratista (en la que se venían realizando los pagos antes de su fallecimiento), al momento del pago se encuentre bloqueada, inhabilitada, inactiva, etc., impidiendo a la entidad hacer efectivo el abono en cuenta. Considera esta Oficina Asesora Jurídica, que sólo ante la imposibilidad de hacer el abono en cuenta y siempre que se tenga conocimiento de los beneficiarios[1] del Contratista con derecho a reclamar el pago, es dable acudir a disposiciones legales que regulan esta situación, acudiendo a la institución jurídica de la “analogía legis” prevista en el ordenamiento jurídico colombiano en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 antes transcrito.

 

Por lo tanto, es dable aplicar por la entidad el numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con la Carta Circular 64 de 2018 o la que corresponda de la Superfinanciera y el artículo 212 del C.S. del T., dejando previsto en el acto administrativo de liquidación unilateral del contrato esta eventualidad. Esto es, que en caso de no ser posible el pago a través del abono en cuenta bancaria del contratista fallecido y si el valor a pagar se encuentra dentro del límite que se puede entregar directamente, aplicables al presente caso por analogía legis, se debe proceder a: 1) Solicitar a los beneficiarios[2] del contratista presenten los siguientes documentos: (i) Partida de defunción, (ii) Prueba legal que lo(s) acredita como beneficiario(s) del contratista fallecido, (iii) Declaración(es) bajo juramento ante Notario manifestando que es (son) el(los) único(s) heredero(s) o beneficiario(s) del causante con derecho a reclamar y que no conocen otras personas con mejor derecho a y que en el evento en que aparezcan a reclamar, se comprometen a responderle(s) por su parte correspondiente, tal como lo establece el artículo 212 del C.S. del T. 2) Realizar las publicaciones en prensa previo al pago, que establece el Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 212. 3) Los demás documentos que exija la entidad para el pago. 4) En este caso en el acto administrativo debe quedar consignado que en el evento en que aparecieren posteriormente otras personas a reclamar, queda liberada la entidad de cualquier obligación para con éstos, los cuales deberán reclamar a quien recibió la acreencia, tal como lo establece el artículo 212 del C.S del T., y aplicable al caso concreto en virtud de la analogía legis.

 

5.- Que varias personas se presenten a reclamar simultáneamente, manifestando alguna de ellas tener el mejor derecho que otro a recibir la acreencia proveniente de la ejecución del contrato de prestación de servicios. En este caso existe conflicto entre las partes no teniendo la competencia esta entidad para dirimirlo, debiendo los reclamantes acudir a la Jurisdicción Ordinaria quien tiene la competencia para determinar quién tiene el mejor derecho o en qué proporción, según el caso.

 

Lo anterior, de conformidad con Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia de noviembre 2 de 1994, Radicado 6810. Magistrado Ponente doctor Francisco Escobar Henríquez) que indica:

 

“para que se entienda que hay controversia no basta que se presenten varios beneficiarios sino que uno o varios de ellos discutan con apoyo en serios fundamentos la exclusividad en el derecho que el otro a los otros reclaman también para sí, siempre y cuando la situación no se halle solucionada claramente por las normas que regulan el reparto que debe hacer el empleador (v.gr. CST, arts. 204-2-E y 293). “·

 

Pero, como ya se indicó, si se presentan controversias entre reclamantes, la entidad debe abstenerse de efectuar la cancelación de las acreencias directamente a los beneficiarios hasta que la Justicia ordinaria la dirima. En este caso, deberá poner a disposición del Despacho Judicial los dineros resultantes de la liquidación del contrato mediante un certificado de depósito judicial en el Banco Agrario.  

 

6.- Que no pudiéndose efectuar el abono en la cuenta bancaria del contratista, no se presentare nadie a reclamar. Se deben realizar las reservas de apropiación que corresponda a efectos de respaldar y garantizar el pago en caso de presentarse algún beneficiario a reclamar antes de fenecer la reserva, una vez fenecida ésta se debe acudir al pasivo exigible para el pago, siempre y cuando el(los) beneficiario(s) se presente(n) a reclamar la acreencia antes de que opere el fenómeno de la caducidad del acto administrativo mediante el cual se liquidó el contrato (5 años).

 

IV.         CONCLUSIÓN

 

Esta Oficina Asesora Jurídica, de acuerdo a lo antes expuesto, considera lo siguiente:

 

1º.- ¿Cuál es el trámite o procedimiento a seguir para entregar dineros a contratistas que fallecen durante la ejecución del contrato con saldos pendientes por pagar por parte de la entidad?

 

Para entrega de saldos de un contrato ejecutado por un contratista fallecido, debe procederse una vez terminado y liquidado en forma unilateral el contrato, conforme a lo previsto por los artículos 11 y ss de la Ley 1150 de 2007 a: 

 

a)           Realizar el pago por abono en cuenta bancaria del contratista, donde se venían realizando los pagos del contrato antes de su fallecimiento, con el fin de que sus beneficiarios se presenten a la entidad bancaria a reclamarlos de acuerdo a la normatividad directamente aplicable a las entidades bancarias. 

 

b)           Sólo en el evento en que la cuenta bancaria del contratista (en la que se venían realizando los pagos antes de su fallecimiento), al momento del pago se encuentre bloqueada, inhabilitada, inactiva, etc., impidiendo a la entidad hacer efectivo el abono en cuenta, se considera por esta Oficina Asesora Jurídica, que sólo ante este evento y siempre que se presente alguna persona como beneficiaria del Contratista a reclamar el pago, es dable acudir a la institución jurídica de la “analogía legis” prevista en el ordenamiento jurídico colombiano en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 a aplicar el numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con la Circular 64 de 2018 de la Superfinanciera ya transcritas y al artículo 212 del C.S. del T., dejando previsto en el acto administrativo de liquidación unilateral del contrato esta eventualidad y las ordenes correspondientes para que se surta el procedimiento indicado en estas.

 

c)            En caso de no poder efectuar el abono en la cuenta bancaria del contratista y no presentarse nadie a reclamar, se deben realizar las reservas de apropiación que corresponda a efectos de respaldar y garantizar el pago en caso de presentarse algún beneficiario a reclamar antes de fenecer la reserva, una vez fenecida ésta se debe acudir al pasivo exigible para el pago, siempre y cuando el(los) beneficiario(s) se presente(n) a reclamar la acreencia antes de que opere el fenómeno de la caducidad del acto administrativo mediante el cual se liquidó el contrato (5 años).

 

2º.- Se requiere juicio de sucesión para pagar saldos pequeños de contratos a favor del contratista fallecido?

 

Se considera que sólo en el evento en que exista controversia entre los reclamantes, debe procederse a exigirse el inicio del proceso de sucesión, con el fin de realizar el depósito judicial respectivo a órdenes del Despacho Judicial que conozca de éste.  

 

El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 del CPACA, no tiene efectos vinculantes, pudiendo ser acogido o no, tal como lo indica el H. Consejo de Estado en providencia de fecha 22 de abril de 2010. Radicación 11001 0324 000 2007 00050 01 C. P.: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA al señalar: “Como todo concepto jurídico no obligatorio jurídicamente, se trata de una opinión, apreciación o juicio, que por lo mismo se expresa en términos de conclusiones, sin efecto jurídico directo sobre la materia de que trata, que sirve como simple elemento de información o criterio de orientación, en este caso, para la consultante, sobre las cuestiones planteadas por ella. De allí que las autoridades a quienes les corresponda aplicar las normas objeto de dicho concepto, no están sometidas a lo que en él se concluye o se opina, de modo que pueden o no acogerlo, sin que el apartarse del mismo genere consecuencia alguna en su contra”.

 

Cordialmente,

 

PAULA SUSANA OSPINA FRANCO

 

Jefe Oficina Asesora Jurídica

 

Elaboró: Luz Inés Sandoval E/ Abogada OAJ



[1] Artículo 1040 y ss del Código Civil, concordante con el numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

[2] Artículo 1040 y ss del Código Civil, concordante con el numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.