RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Resolución 946 de 2019 Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A

Fecha de Expedición:
04/10/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/10/2019
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6663 del 25 de octubre del 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 946 DE 2019

 

(Octubre 04)

 

Por medio de la cual se aclara la resolución No. 861 de 2019 por medio de la cual se anuncian las obras de un Patio denominado Carboquímica para el Sistema Integrado de Transporte Público en la ciudad de Bogotá

 

LA GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A.

 

En uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas por el Acuerdo de Junta Directiva 7 de 2017, los artículos 58 y 59 de la Ley 388 de 1997, el Decreto Nacional 1077 de 2015, el artículo 52 del Decreto Distrital 190 de 2004, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con el inciso 4 del artículo 322 de la Constitución Política “(…) A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de servicios a cargo del Distrito; (…)”

 

Que el artículo 3 de la Ley 336 de 1996 señala que “(...) en la regulación del transporte público las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada modo, dándole la prioridad a la utilización de medios de transporte masivo.”

 

Que el artículo 2 de la Ley 1682 de 2013 establece que “La infraestructura del transporte es un sistema de movilidad integrado por un conjunto de bienes tangibles, intangibles y aquellos que se encuentren relacionados con este, el cual está bajo la vigilancia y control del Estado, y se organiza de manera estable para permitir el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes zonas del país y que propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de vida de los ciudadanos.”.

 

Que el numeral 10 del artículo 4 ibídem dispone que la infraestructura de transporte está integrada entre otros por: “La infraestructura urbana que soporta sistemas de transporte público, sistemas integrados de transporte masivo, sistemas estratégicos de transporte público; el espacio público que lo conforman andenes, separadores, zonas verdes, áreas de control ambiental, áreas de parqueo ocasional, así como ciclorrutas, paraderos, terminales, estaciones y plataformas tecnológicas.”

 

Que el artículo 19 de la Ley 1682 de 2013, establece como motivo de utilidad pública e interés social la ejecución y/o desarrollo de proyectos de infraestructura del transporte, pudiéndose aplicar para efectos de la adquisición predial los procedimientos regulados por las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997.

 

Que el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 declara como motivo de utilidad pública o interés social para efectos de decretar la expropiación, la adquisición de inmuebles para destinarlos, entre otros fines, a la “(…) e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo; (…)”.

 

Que según el artículo 59 de la Ley 388 de 1997, modificatorio del artículo 11 de la Ley 9 de 1989, son competentes para adquirir inmuebles, de los cuales se declare la existencia de condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social, las empresas industriales y comerciales que estén expresamente facultadas.

 

Que el artículo 2.2.5.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece:”Las entidades competentes para adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para la ejecución de proyectos u obras de utilidad pública o interés social, harán el anuncio del respectivo programa, proyecto u obra, mediante acto administrativo de carácter general que deberá publicarse en los términos del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Que el artículo 2.2.5.4.2 ibidem establece: “Efectos del anuncio del proyecto, programa u obra. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, con el anuncio del proyecto se descontará del avalúo comercial de adquisición, el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto, programa u obra, salvo aquellos casos en que los propietarios hubieren pagado la participación en plusvalía por obra pública o la contribución de valorización, según sea del caso. Para el efecto, se elaborarán avalúos de referencia en los cuales se debe tener en cuenta las condiciones físicas, jurídicas y económicas del suelo al momento del anuncio del proyecto, de acuerdo con la normativa vigente.”

 

Que el artículo 159 del Acuerdo 645 de 2016 – Por el cual se adopta El Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2016 - 2020 “Bogotá

 

Mejor Para Todos”- establece que los proyectos del subsistema vial y de transporte como la construcción de patios para el Sistema Integrado de Transporte Público en sus dos componentes (troncal y zonal), son de carácter estratégico.

 

Que el artículo 52 del Decreto 190 de 2004 “Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003” (contentivos del Plan de Ordenamiento Territorial) señala que “Para dar cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, las entidades distritales realizarán el anuncio de los proyectos urbanísticos y de los planes de ejecución de obras de infraestructura y equipamientos, dando prioridad al anuncio de planes de ordenamiento zonal.

 

Una vez realizados los anuncios de los proyectos, las entidades distritales podrán exigir que se descuente del avalúo comercial que se practique para fijar el precio de los inmuebles en los procesos de adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria, expropiación judicial o administrativa, el mayor valor que se haya generado con ocasión del anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo en el caso en que el propietario del suelo demuestre haber pagado la correspondiente participación.(…).”

 

Que el artículo citado señala que “Con el fin de contar con un avalúo de referencia que permita fijar el precio de los inmuebles antes del anuncio o iniciación de las obras, la Administración Distrital deberá ordenar la práctica de avalúos representativos por zonas geoeconómicas homogéneas presentes en la zona del programa, proyecto u obra. Estos avalúos de referencia deberán ser tenidos en cuenta por los peritos avaluadores que realicen los avalúos individuales de los inmuebles que se requieren para el desarrollo del programa, proyecto u obra, como base para realizar el descuento efectivo de los mayores valores que haya generado el anuncio de la realización del programa, proyecto u obra.”

 

Que de conformidad con el artículo 2° del Acuerdo 004 de 1999, corresponde a TRANSMILENIO S.A. “la gestión, organización y planeación del servicio de transporte público masivo urbano de pasajeros en el Distrito Capital y su área de influencia, bajo la modalidad de transporte terrestre automotor, en las condiciones que señalen las normas vigentes, las autoridades competentes y sus propios estatutos.”. Además, en el numeral 1 del artículo 3 se establece en cabeza de dicha entidad, la función de “Gestionar, organizar y planear el servicio de transporte público masivo urbano de pasajeros en el Distrito Capital y su área de influencia, en la modalidad indicada en el artículo anterior”.

 

Que el artículo 17 del Decreto Distrital 831 de 1999 indica que “Para efectos de la cesión, disposición, entrega, construcción, mantenimiento, mejora y administración de la infraestructura específica y exclusiva del Sistema TransMilenio, se celebrarán los convenios interadministrativos entre Transmilenio S.A. y las demás entidades o autoridades Distritales, estableciéndose los plazos o períodos de entrega, las condiciones técnicas de construcción y mantenimiento, plazos, períodos y demás aspectos relacionados con la infraestructura del Sistema TransMilenio.”

 

Que el numeral 4 del artículo 7 del Decreto 319 de 2006, Plan Maestro de Movilidad para Bogotá, establece que el transporte público y todos sus componentes constituyen el eje estructurador del sistema.

 

Que el Articulo 8 ídem, establece: “Este Plan Maestro de Movilidad tiene por objeto “Concretar las políticas, estrategias, programas, proyectos y metas relacionados con la movilidad del Distrito Capital, y establecer las normas generales que permitan alcanzar una movilidad segura, equitativa, inteligente, articulada, respetuosa del medio ambiente, institucionalmente coordinada, y financiera y económicamente sostenible para Bogotá y para la Región. Para el logro de estos fines, se establecen los siguientes objetivos específicos (…) 4. Priorizar los subsistemas de transporte más sostenibles, como el transporte público o el transporte no motorizado (peatonal o bicicleta).”

 

Que el artículo 12 ibídem, señala que: “(…) el Sistema de Movilidad se estructurará teniendo como eje el Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá. D.C., con base en las estipulaciones del presente Decreto, y bajo las condiciones previstas en la Ley 310 de 1996, sus normas reglamentarias y modificatorias, y las demás disposiciones que prevean la integración del transporte público colectivo y el masivo”.

 

Que el artículo 13 ejusdem, define el Sistema Integrado de Transporte Público de la siguiente manera:

 

“El Sistema Integrado de Transporte Público tiene por objeto garantizar los derechos de los ciudadanos al ambiente sano, al trabajo, a la dignidad humana y a la circulación libre por el territorio, mediante la generación de un sistema de transporte público de pasajeros organizado, eficiente y sostenible para perímetro urbano de la ciudad de Bogotá.

 

El Sistema Integrado de Transporte Público comprende las acciones para la articulación, vinculación y operación integrada de los diferentes modos de transporte público, las instituciones o entidades creadas para la planeación, la organización, el control del tráfico y el transporte público, así como la infraestructura requerida para la accesibilidad, circulación y el recaudo del sistema.”

 

Que mediante el Decreto Distrital 309 de 2009 se adoptó el Sistema Integrado de Transporte Público SITP y se establecieron acciones para la articulación, vinculación y operación integrada de los diferentes modos de transporte público; las instituciones o entidades creadas para la planeación, la organización, el control del tráfico y el transporte público; así como para la infraestructura requerida para la accesibilidad, circulación y el recaudo, control e información y servicio al usuario del sistema.

 

Que el artículo 2 ídem indica que el SITP al ser el eje estructurante del sistema de movilidad, para todos los efectos se considerará prioritario para la ciudad su desarrollo, expansión e implantación. Dicha prioridad será criterio esencial para la adopción de las decisiones asociadas a la definición, desarrollo e implementación de políticas de transporte e infraestructura vial de la ciudad.

 

Que es compromiso del Distrito avanzar en la implementación de la infraestructura de transporte de soporte a la operación correspondiente a los patios en coherencia con el entorno urbano.

 

Que el Decreto 394 de 2019 “Por el cual se adiciona el Decreto Distrital 319 de 2006 y se dictan otras disposiciones”, dispone los requerimientos normativos urbanos para la correcta implementación de la infraestructura de transporte de soporte a la operación del SITP.

 

Que de acuerdo con la Directiva No. 004 de 2018 expedida por el Alcalde Mayor de Bogotá y la Secretaria Jurídica Distrital, “Corresponde a los Establecimientos Públicos, a las Empresas Industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta del orden distrital que se encuentren expresamente facultadas en sus estatutos para desarrollar algunas de las actividades señaladas en el artículo 10 de la Ley 9 de 1989, declarar la existencia de los motivos de utilidad pública en interés social definidos en la Ley y establecer que las obras y proyectos se adecúan a algunos de estos. Lo anterior se deberá realizar en el acto administrativo de oferta de compra a la que se refiere el artículo 13 ibídem, en concordancia con el artículo 66 de la Ley 388 de 1997. “

 

Que teniendo en cuenta que TRANSMILENIO S.A. como Ente Gestor del Sistema Integrado de Transporte Público Masivo de la ciudad de Bogotá, tiene funciones esenciales de coordinación, planeación, gestión y control de los actores del Sistema, en el año 2001 suscribió con el IDU el convenio No. 20 con el objeto de “definir las condiciones en que las partes cooperarán para la contratación y pago de las inversiones requeridas para la infraestructura física para el Sistema TransMilenio”

 

Que el crecimiento territorial y poblacional de la ciudad, aunado a las estrategias de transporte público y crecimiento de la red del Sistema TransMilenio y sus respectivas fases, han incidido en la adquisición y renovación de flota para satisfacer las necesidades de movilidad de la ciudad, proceso que ha incluido novedades como la modificación de tipología de flota, siendo necesario que los buses articulados con los que inició el proyecto de transporte masivo operen en la actualidad con el refuerzo de buses biarticulados y padrones duales y equivalentes.

 

Que la situación mencionada en el considerando anterior ha llevado a la redistribución, readecuación y aprovechamiento de las instalaciones de infraestructura planificadas inicialmente, de modo que en la actualidad se evidencia la necesidad de incremento de área para una operación apropiada con la flota aunado a la necesidad del sistema de expandir su operación hacia la zona Sur de la ciudad que integre operacionalmente los municipios aledaños con el sistema existente en este sector de la ciudad.

 

Que los patios son infraestructura de transporte de soporte para el sistema de transporte público en la ciudad y su funcionamiento permite garantizar la disponibilidad y confiabilidad de la flota, para lo cual, se debe disponer de las áreas técnicas, ambientales, administrativas y de servicios para ejecutar las actividades de alistamiento diario y mantenimiento de la flota.

 

Que la ubicación del predio está sobre un área de actividad industrial, Zona Industrial en tratamiento de consolidación de sectores urbanos especiales, regido por los artículos 352, 353 y 372 del Decreto Distrital 190 de 2004 (compilación del POT) y Decreto 159 de 2004, normas comunes a la reglamentación de UPZ (derogado por el Decreto 080 de 2018). Tal situación implica que no se generan impactos sobre zonas resi denciales, por lo que no presenta limitación de norma urbana para la implementación de infraestructura de transporte.

 

Que conforme lo anterior TRANSMILENIO S.A expidió la resolución No. 861 del 11 de septiembre de 2019 “Por medio del cual se anuncia las obras de un Patio denominado Carboquímica para el Sistema Integrado de Transporte Público en la ciudad de Bogotá.”

 

Que en el artículo tercero de la citada resolución en la descripción del proyecto en mención, por error involuntario se transcribió apartes correspondientes a la estructuración de nuevas licitaciones para el Sistema.

 

Que el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, establece que: “En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.”

 

Que conforme lo anterior se hace necesario aclarar el artículo tercero de la resolución No. 861 del 11 de septiembre de 2019 “Por medio del cual se anuncia las obras de un Patio denominado Carboquímica para el Sistema Integrado de Transporte Público en la ciudad de Bogotá.”

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º. El artículo tercero de la resolución 861 de 2019 quedara así:

 

ARTÍCULO 3º. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO. El artículo 159 del Acuerdo 645 de 2016 – Por el cual se adopta El Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2016 - 2020 “Bogotá Mejor Para Todos”- establece que los proyectos del subsistema vial y de transporte como la construcción de patios para el Sistema Integrado de Transporte Público en su componente troncal y zonal, son de carácter estratégico para consolidar la red de malla vial principal existente, fortalecer el sistema de transporte público masivo y generar unas condiciones de infraestructura vial, de transporte y de espacio público acordes a la consolidación urbana actual de la ciudad.

 

ARTÍCULO 2º.- las demás disposiciones de la resolución 861 de 2019 que no se modifican por la presente resolución continúan vigentes.

 

ARTÍCULO 3°.- VIGENCIA La presente resolución rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Registro Distrital y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a 4 días del mes de octubre del año 2019.

 

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO

 

Gerente General

 

TRANSMILENIO S.A