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Concepto 1201920815 de 2019 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
03/12/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 1-2019-20815 DE 2019

 

(Diciembre 03)

 

 

Señor

 

LEONARDO BARRERO GONZÁLEZ

 

Ciudad

 

Asunto: Concepto sobre la vigencia del Decreto Distrital 321 de 1992, "Por el cual se dictan normas generales para los Estacionamientos de servicio al público, tal como lo establece el literal B del Artículo 460 del Acuerdo 6 de 1990".

 

Radicado: 1-2019-16930; 2-2019-13215 y 1-2019-18252.

 

Respetado señor Barrero:

 

Esta Secretaría recibió la comunicación del asunto, en la cual solicita le sea indicado si el Decreto Distrital 321 de 1992 se encuentra vigente o si existe una norma de orden superior o dada con posterioridad que la derogue o reemplace.

 

Al respecto, la Secretaría Jurídica Distrital en cumplimiento del inciso 2 del artículo 22 del Decreto Distrital 430 de 2018 y del artículo 2 de la Resolución 88 de 2018 de la Secretaría Jurídica Distrital solicitó a la Secretaría Distrital de Planeación su pronunciamiento con la comunicación 2-2019-13215 del 26 de septiembre de 2019.

 

Por lo anterior, el Subsecretario Jurídico de la Secretaría Distrital de Planeación mediante la comunicación 1-2019-18252 del 18 de octubre de 2019, emitió su posición respecto de la vigencia del Decreto Distrital 321 de 1992, en los siguientes términos:

 

"(...) El Decreto Distrital 321 de 1992 "Por el cual se dictan normas generales para los Estacionamientos de servicio al público, tal como lo establece el literal b del artículo 460 del Acuerdo 6 de 1990", perdió fuerza ejecutoria como consecuencia de la derogatoria del Acuerdo 6 de 1990 por cuenta del Decreto Distrital 619 de 2000. A continuación, se explica esta situación jurídica en detalle.

 

1. El artículo 460 del Acuerdo 6 de 1990 "Por medio del cual se adopta el Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá, y se dictan otras disposiciones" establecía lo siguiente:

 

"Artículo 460°.- Estacionamientos. Todos los predios deberán cumplir con la cuota de estacionamientos cubiertos, o al aire libre de acuerdo con las características Físicas del área, los usos existentes y previstos, el sistema de loteo y la idoneidad del espacio público.

 

Los estacionamientos se dividen en las siguientes dos clases, que las normas específicas deberán diferenciar en todos los casos de decretos de asignación de tratamiento:

 

A. ESTACIONAMIENTOS DE USO EXCLUSIVO DE DETERMINADO USUARIO O PROPIETARIO. Son los estacionamientos privados contemplados como anexidades de las unidades residenciales y los de uso privado de los complejos comerciales, industriales e institucionales.

 

B. ESTACIONAMIENTOS DE SERVICIO AL PÚBLICO. son los estacionamientos de visitantes de los inmuebles residenciales y los destinados a los usuarios de los establecimientos comerciales o de servicios profesionales, administrativos, o institucionales que se prestan en almacenes, locales comerciales, oficinas, consultorios, hoteles, puntos de fábrica, centros administrativos, etc., y estarán ubicados en un sitio de fácil acceso al público.”

 

2. El Decreto Distrital 321 de 1992 regulaba los estacionamientos de visitantes de inmuebles residenciales y los destinados a usuarios de establecimiento comerciales o de servicios profesionales, administrativos o institucionales.

 

La reglamentación urbanística contenida en el Acuerdo 6 de 1990 fue derogada expresamente por el artículo 517 del Decreto Distrital 619 de 2000 "Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital".

 

(…)

 

5. El Decreto Distrital 1108 de 2000 "Por medio del cual se reglamenta el artículo 380 Decreto Distrital 619 de 2000", define las reglas de estacionamiento que son comunes a todos los tratamientos urbanísticos, para cuya aplicación se deben tener en cuenta los parámetros establecidos en el Cuadro Anexo No. 4 y en el correspondiente plano de sectores de demanda de estacionamientos contenidos en el POT.

 

6. De acuerdo con lo anteriormente señalado, es posible afirmar que el Decreto Distrital 321 de 1992 perdió fuerza ejecutoria cuando fue derogado el Acuerdo 6 de 1990, en la medida que desaparecieron del ordenamiento jurídico los fundamentos de derecho que dieron origen. A lo anterior hay que adicionar que esa materia, ya fue regulada en su totalidad por normas posteriores.

 

7. Así mismo, es preciso señalar que el Decreto 619 de 2000 fue modificado por el Decreto Distrital 463 de 2003, y ambos actos administrativos fueron compilados por el Decreto Distrital 190 de 2004.

 

8. El artículo 369 del Decreto Distrital 190 de 2004 determina cuales son las normas urbanísticas aplicables a los sectores de la ciudad que se encuentran sometidos al tratamiento de consolidación urbanística, indicando que en materia de estacionamientos se debe tener en cuenta la norma original del predio, es decir aquella con la que fue licenciado o la que se expida mediante ficha normativa tendiente a mantener las condiciones urbanísticas y ambientales de la zona.”

 

PRONUNCIAMIENTO DE LA SECRETARÍA JURIDICA

 

Resulta pertinente para esta Secretaría hacer referencia a la providencia del 29 de marzo de 2012, con Ponencia del doctor Danilo Rojas Betancourth (rad. 11001-03-26-000-2003-00060-01) de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que trató de la vigencia de una norma que reglamentaba una disposición superior y la cual fue derogada, porque perdió su fuerza obligatoria, en los siguientes términos:

 

"Este evento ha sido conocido en la doctrina como decaimiento, y se define como un fenómeno de derogación implícita aplicable a los actos administrativos dictados en ejecución de una ley y cuya validez se sustenta en la que se predique de la norma que le da sostén. De modo que cuando una ley es declarada inconstitucional o es derogada, los actos administrativos expedidos para desarrollarla, implementarla o con fundamento en esta (secundum legem), dejan de tener fuerza obligatoria y pierden vigencia de facto. Sobre el fenómeno del decaimiento el Consejo de Estado ha afirmado que en el derecho colombiano no existe una acción autónoma que lo declare o que exprese por esa vía la pérdida de su fuerza ejecutoria, pues, el decaimiento de un acto administrativo es un fenómeno que genera la pérdida de fuerza ejecutoria, y por lo tanto, su declaración conforma una excepción, alegable cuando la administración pretende hacerlo efectivo en ejercicio del privilegio de la ejecución de oficio". (Negrilla nuestra).

 

Así mismo, conforme lo dispuesto en la Sentencia C-069 de 1995[1] el Consejo de Estado ha expresado en relación con la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, y particularmente en lo relativo al decaimiento del acto administrativo, lo siguiente:

 

“(...) al tratar las formas de extinción de los actos administrativos, generales o de efectos particulares, ha reconocido y consagrado la figura Jurídica del decaimiento del acto administrativo, o sea, la extinción de ese acto jurídico producida por circunstancias supervinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la existencia del acto: a) derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo; b) declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad, en los países donde ello existe; c) declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular; y d) desaparición de las circunstancias fácticas o de hecho que determinaron el reconocimiento de un derecho o situación jurídica particular y concreta.”

 

Con base en lo expuesto, es dable destacar que el Consejo de Estado señala que la figura del decaimiento de un acto administrativo se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento desaparecen del escenario jurídico, las cuales pueden ser originadas por circunstancias que ocurran con posterioridad y extingan el presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la existencia del acto, tales como la derogación o modificación de la norma legal; la declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad; la declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular y la desaparición de las circunstancias fácticas o de hecho que determinaron el reconocimiento de un derecho o situación jurídica particular y concreta.

 

En este orden de ideas, se concluye que el Decreto Distrital 321 de 1992 no se encuentra vigente, dado que el artículo 481 del Decreto Distrital 190 de 2004[2] derogó expresamente el Acuerdo 6 de 1990 y sus reglamentarios, entre ellos el Decreto en estudio.

 

Atentamente,

 

DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO

 

Secretaria Jurídica Distrital

 

NOTA: Ver Anexo.

 

Proyectó: Jehimy Márquez Bernal

 

Revisó: Silvia Aponte Penso

 

Revisó y aprobó: Ana Lucy Castro Castro

 



[1] http:ffwww.corteconstitucional.gov.co/relatoria/19951C-069-95.htm

[2] "Por medio del cual se compilan tas disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003"