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Resolución 125 de 2016 Instituto Distrital de Turismo

Fecha de Expedición:
19/08/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 125 DE 2016

 

(Agosto 19)


Derogada por el art. 37°, Resolución 137 de 2020. Instituto Distrital de Turismo.

 

Por la cual se actualiza y modifica la Resolución No.015 de 27 de enero de 2010, que creó y estableció las funciones generales del Comité de Conciliación del Instituto Distrital de Turismo

 

LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO DISTRITAL DE TURISMO -IDT

 

En ejercicio de sus facultades Legales y en especial las que le confiere el artículo 5 del Acuerdo No.275 de 2007 del Concejo de Bogotá D.C., y el Acuerdo No. 01 de 2007 de la Junta Directiva, Decreto de Nombramiento No. 020 dele 5 de enero de 2016 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Acta de Posesión No. 035 del 5 de enero de 2016 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante Acuerdo 275 de 27 de febrero de 2007, se creó el Instituto Distrital de Turismo como un establecimiento público del orden Distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrito a la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico.

 

Que el artículo , del mencionado Acuerdo establece como objeto del Instituto Distrital de Turismo, de “ejecutar políticas, planes y programas para la promoción del turismo y el posicionamiento del Distrito Capital como destino turístico y sostenible”.

 

Que el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 dispuso la creación de Comités de Conciliación en las Entidades y Organismos de Derecho Público del orden nacional, Departamental, Distrital y de los Municipios Capital de Departamento y los Entes Descentralizados de estos mismos niveles.

 

Que la ley 1285 de 2009, introdujo reformas a la administración de justicia, fortaleciendo la conciliación extrajudicial como mecanismo eficaz para la solución de conflictos, con el propósito de avanzar en la descongestión de la administración de justicia y hacer efectivo el derecho de acceso a la misma.

 

Que el artículo 13 de la mencionada ley establece como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa el adelantamiento de la conciliación extrajudicial, cuando se trate del ejercicio de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

 

Que la Directiva Presidencial No. 05 del 22 de mayo de 2009 imparte instrucciones para el adecuado ejercicio de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo.

 

Que el capítulo II de Decreto 1716 de 2009 establece normas de obligatorio cumplimiento para los Comités de Conciliación.

 

Que el Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, es el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.

 

Que el Decreto 1167 de 2016, compiló y actualizó normas de carácter reglamentario del sector justicia y del derecho. Entre ellas, el Artículo 2.2.4.3.1.2.3. Integración del Comité; el Artículo 2.2.4.3.1.1.2. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa; y el Artículo 2.2.4.3.1.2.12. De la acción de repetición.

 

Que de conformidad con la orden dispuesta en las anteriores normas y acorde con las políticas gubernamentales para la defensa de los intereses públicos, resulta de especial interés para esta entidad, actualizar y formalizar las respectivas modificaciones establecidas por la ley, en las normas que rigen el Comité de Conciliación del Instituto Distrital de Turismo.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1. Modificar el ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución No. 015 de 27 de enero de 2010, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO SEGUNDO. Integración. El Comité de Conciliación estará conformado por los siguientes funcionarios, quienes concurrirán con voz y voto y serán miembros permanentes:

 

1. El jefe, director, gerente, presidente o representante legal del ente respectivo o su delegado.

 

2. El ordenador del gasto o quien haga sus veces.

 

3. El Jefe de la Oficina Jurídica o de la dependencia que tenga a su cargo la defensa de los intereses litigiosos de la entidad. En el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, concurrirá el Secretario Jurídico o su delegado.

 

4. Dos (2) funcionarios de dirección o de confianza que se designen conforme a la estructura orgánica de cada ente. La participación de los integrantes será indelegable, salvo las excepciones previstas en los numerales 1 y 3 del presente artículo.

 

Parágrafo 1°. Concurrirán solo con derecho a voz los funcionarios que por su condición jerárquica y funcional deban asistir según el caso concreto, el apoderado que represente los intereses del ente en cada proceso, el Jefe de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces y el Secretario Técnico del Comité.

 

Parágrafo 2°. Los comités de conciliación de entidades y organismos del orden nacional podrán invitar a sus sesiones a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien podrá participar cuando lo estime conveniente con derecho a voz y voto.

 

Parágrafo 3°. En lo que se refiere a la integración de los comités de conciliación de los municipios de 4a, 5a y 6a categoría se deberá aplicar lo dispuesto en el Parágrafo del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, para los efectos de que tratan los artículos 46 y 48 ibídem.” (Decreto 1716 de 2009, artículo 17)

 

Artículo 2. Adicionar el ARTÍCULO OCTAVO a la Resolución 015 de 27 de enero de 2010, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO OCTAVO. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 Y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo.

 

Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo Contencioso administrativo:

 

- Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.

 

- Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, salvo las excepciones específicas establecidas en la ley.

 

- Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.

 

Parágrafo 2°. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles.

 

Parágrafo 3°. Cuando el medio de control que eventualmente se llegare a interponer fuere el de nulidad y restablecimiento de derecho, la conciliación extrajudicial solo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse, en legal forma, ante el conciliador.

 

Parágrafo 4°. El agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, no será necesario para efectos de acudir ante tribunales de arbitramento encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales”. (Decreto 1716 de 2009, artículo 2)

 

Artículo 3. Adicionar el ARTÍCULO NOVENO a la Resolución 015 de 27 de enero de 2010, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO NOVENO. De la acción de repetición. Los Comités de Conciliación de las entidades públicas deberán realizar los estudios pertinentes para determinar la procedencia de la acción de repetición.

 

Para ello, el ordenador del gasto, al día siguiente al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, de una conciliación, condena o de cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial de la entidad, deberá remitir el acto administrativo y sus antecedentes al Comité de Conciliación, para que en un término no superior a cuatro (4) meses se adopte la decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición y se presente la correspondiente demanda, cuando la misma resulte procedente, dentro de los dos (2) meses siguientes a la decisión.

 

Parágrafo. La Oficina de Control Interno de las entidades o quien haga sus veces, deberá verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo”. (Decreto 1716 de 2009, artículo 26)

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dada en Bogotá D.C., a los 19 días del mes de agosto del año 2016.

 

ADRIANA MARCELA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA

 

Directora General