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Decreto 776 de 2019 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
19/12/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/12/2019
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6700 del 20 de diciembre de 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 776 DE 2019

 

(Diciembre 19)

 

Por medio de la cual se modifica el artículo 5 del Decreto Distrital 324 de 2014 y se dictan otras disposiciones

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

 

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial de las señaladas en los numerales 1 y 3 del artículo 315 de la Constitución Política, 1 y 3 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Artículo 13 de la Constitución Política, establece que: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.”.

 

Que el artículo 3 de la Ley 336 de 1996, “Estatuto Nacional del Transporte”, señala como prioridad esencial del Estado la protección de los usuarios, al tiempo que le ordena exigir y verificar las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad, dándole prioridad a la utilización de medios de transporte masivo.

 

Que el artículo 46  de la Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la persona en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones”, (Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1538 de 2005, adicionada por la Ley 1287 de 2009), establece que: la accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios. (…)

 

Que el artículo 55 ídem, establece que “en todo complejo vial y/o medio de transporte masivo, incluidos los puentes peatonales, túneles o estaciones que se construyan en el territorio nacional, se deberá facilitar la circulación de las personas a que se refiere la presente ley, planeando e instalando rampas o elevadores con acabados de material antideslizante que permitan movilizarse de un lugar a otro y deberán contar con la señalización respectiva.

 

Que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1346 de 2009 “Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”, establece que los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad.

 

Que el inciso primero del artículo 14 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013“Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad” establece que las entidades territoriales deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones, al entorno físico y al transporte, incluidos los sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, así como al espacio público, los bienes públicos, los lugares abiertos al público y los servicios públicos, tanto en zonas urbanas como rurales.

 

Que el numeral 2 del Artículo 14 ídem establece que el servicio público del transporte deberá ser accesible a todas las personas con discapacidad y todos los sistemas, medios y modos de transporte que se contraten deberán ajustarse a los postulados del diseño universal; entre tanto, aquellos que funcionan actualmente deberán adoptar planes integrales de accesibilidad que garanticen un avance progresivo de estos postulados, de manera que en un término de máximo diez (10) años logren niveles que superen el 80% de la accesibilidad total. Para la implementación de ajustes razonables deberán ser diseñados, implementados y financiados por el responsable de la prestación directa del servicio.

 

Que el artículo 15 ibídem señala que: “Las personas con discapacidad tienen derecho al uso efectivo de todos los sistemas de transporte en concordancia con el artículo 9°, numeral 1, literal a) y el artículo 20, de la Ley 1346 de 2009. Para garantizar el ejercicio efectivo de este derecho, el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Aeronáutica Civil y demás entidades relacionadas deben adoptar las siguientes medidas: 1. Asegurar que los sistemas de transporte integrado masivo cumplan, en su totalidad, desde la fase de diseño, con las normas de accesibilidad para las personas con discapacidad.

 

Que el Decreto Nacional 1660 del 2003 “Por el cual se reglamenta la accesibilidad a los modos de transporte de la población en general y en especial de las personas con discapacidad”, define la accesibilidad como la “Condición que permite en cualquier espacio o ambiente exterior o interior, el fácil y seguro desplazamiento, y la comunicación de la población en general y en particular, de los individuos con discapacidad y movilidad y/o comunicación reducida, ya sea permanente o transitoria.”.

 

Que mediante el Decreto Nacional 1538 del 17 de mayo 2005 se reglamentó de manera parcial la Ley 361 de 1997 teniendo como ámbito de aplicación “El diseño, construcción, ampliación, modificación y en general, cualquier intervención y/u ocupación de vías públicas, mobiliario urbano y demás espacios de uso público; El diseño y ejecución de obras de construcción, ampliación, adecuación y modificación de edificios, establecimientos e instalaciones de propiedad pública o privada, abiertos y de uso al público.”.

 

El Capítulo 4, Titulo 7, Parte 2 del Libro primero del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.”, compiló y racionalizó las normas reglamentarias preexistentes que venían regulando el sector transporte, incluyendo el Decreto Nacional 1660 del 16 de junio del año 2003, incluyendo de manera especial lo relacionado con la accesibilidad en el transporte ferroviario y masivo, siendo este último el que corresponde al Sistema TransMilenio.

 

Que el artículo 2.2.7.4.1 del precitado Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015 Sector Transporte establece en relación con las condiciones de las estaciones que, “…Las estaciones y terminales de trenes de pasajeros y metros, así como los portales de Transmilenio o sistemas similares de transporte masivo, que se construyan con posterioridad al 18 de junio de 2003 o las que la ley permita reconstruir y/o rehabilitar, deberán cumplir como mínimo con las condiciones del artículo 2.2.7.2.2. del presente decreto.

 

Que el artículo 2.2.7.4.2. ídem que regula las “Condiciones de los Equipos” de los trenes de pasajeros, metro y de transporte masivo, siendo el Sistema TransMilenio un sistema de transporte masivo, establece que:

 

“...aquellos que se adquieran o acondicionen con posterioridad al 18 de junio de 2003, deben garantizar el transporte cómodo y seguro de las personas, en especial aquellas con discapacidad, para lo cual cumplirán las siguientes condiciones:

 

1. Disponer de elementos de señalización sonora y visual que informen a todos los pasajeros acerca de la llegada a cada estación con la debida anticipación.

 

2. Disponer de espacios adecuados para la ubicación de ayudas, tales como bastones, muletas, sillas de ruedas y cualquier otro aparato o mecanismo que constituya una ayuda técnica para una persona con discapacidad, sin que esto represente costo adicional para dichas personas.

 

3. Contar con áreas adecuadamente señaladas, cerca de las puertas de entrada, para la ubicación de personas en sillas de ruedas, provistas como mínimo con cinturones de seguridad y preferiblemente con anclajes para las sillas.

 

4. Proporcionar áreas y dimensiones mínimas de tal manera que las personas con movilidad reducida puedan desplazarse en el interior del equipo con sus respectivas ayudas, como sillas de ruedas.

 

5. Poseer asideros de sujeción vertical y horizontal suficientes y debidamente localizados para facilitar el acceso y desplazamiento de las personas al interior del equipo de transporte.

 

6. Facilitar y garantizar el acceso de todos los elementos que constituyan una ayuda para el desplazamiento de las personas con discapacidad, incluyendo los animales de asistencia.

 

7. Disponer de escaleras que cumplan con la Norma Técnica NTC 4145 Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Escaleras y rampas que cumplan con la Norma Técnica NTC 4143 Accesibilidad de las personas al medio físico, Norma Técnica NTC 4109 y las demás normas vigentes o aquellas que las modifiquen, adopten, adicionen, así como de acuerdo con la reglamentación que eventualmente establezca el Ministerio de Transporte.”

 

Que el Artículo 2.2.7.4.3 ejusdem, en relación con la “Tipología en las rutas alimentadoras” de los sistemas de transporte masivo, establece que: “…Los vehículos de nueva adquisición que presten servicio en las rutas alimentadoras integradas al sistema de transporte masivo, deberán ser accesibles, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.7.3.1. del presente Decreto. Mientras tanto, los vehículos de nueva adquisición que presten servicio en dichas rutas, cumplirán con los parámetros establecidos en la Norma Técnica NTC 4901-1.”.

 

Que, de acuerdo a lo anteriormente expresado, en los términos del artículo 2.2.7.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015 Sector Transporte, el Ministerio de Transporte mediante acto administrativo, establecerá los parámetros mínimos para ser considerados como accesibles, que deberán tener los vehículos alimentadores de nueva adquisición que operen dentro de los sistemas masivos de transporte a los cuales pertenece el Sistema TransMilenio.

 

Que la Resolución 4200 de 2016, “Por la cual se modifica y adiciona la Resolución 3753 de 2015 y se dictan otras disposiciones”, del Ministerio de Transporte, en su artículo 3 establece que las prescripciones establecidas en las Normas Técnicas Colombianas NTC-5206:2009, NTC-4901-1:2009, NTC-49012:2009, NTC-4901-3:2007 y NTC-5701:2009, serán de obligatorio cumplimiento en Colombia para los vehículos de ensamble, fabricación nacional y los importados, que se comercializasen en el territorio nacional para la prestación del Servicio de Transporte de Pasajeros .

 

Que el artículo 27 del Decreto Distrital 470 de 2007 “por el cual se adopta la política pública de discapacidad para el Distrito”, establece que: “..a fin que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, El Distrito Capital adoptará medidas pertinentes para asegurar el acceso adecuado de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, los espacios recreativos y culturales, la vivienda, los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales”.

 

Que el artículo 1 del Decreto Distrital 309 de 2009 “Por el cual se adopta el Sistema Integrado de Transporte Público para Bogotá D.C. y se dictan otras disposiciones”, establece la adopción del Sistema Integrado de Transporte Público - en adelante el SITP- como “sistema de transporte público distrital en la ciudad de Bogotá y acciones para: la articulación, vinculación y operación integrada de los diferentes modos de transporte público; las instituciones o entidades creadas para la planeación, la organización, el control del tráfico y el transporte público; así como para la infraestructura requerida para la accesibilidad, circulación y el recaudo, control e información y servicio al usuario del sistema”.

 

Que el numeral 1 del artículo 5° ídem define dentro de los objetivos del SITP, “Mejorar la cobertura del servicio de transporte público a los distintos sectores de la ciudad, la accesibilidad a ellos y su conectividad. (…)

 

Que el Artículo ibídem establece que: “…la integración del Sistema Integrado de Transporte Público será gradual, de acuerdo con el cronograma que establezcan la Secretaría Distrital de Movilidad y el Ente Gestor con base en lo establecido en el Capítulo V de este Decreto, y se orientará por los principios de progresividad, oportunidad, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad financiera y ambiental, seguridad, calidad, economía, coordinación y complementariedad”.

 

Que el Artículo 12 ejusdem, define que la flota de vehículos destinada a la operación del SITP, operará, entre otros, bajo los criterios de “(…) accesibilidad para la población discapacitada o con movilidad reducida (…)”.

 

Que de acuerdo a lo establecido en la norma NTC 5701 del 2014“Vehículos accesibles con características para el transporte urbano de personas incluidas aquellas con movilidad y/o comunicación reducida...”, la flota vehicular debe contar con las condiciones necesarias para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad incluida la señalética, espacios preferenciales, ayudas técnicas, cinturones y barandas en buen estado, accesos adecuados texturizados, entre otros.

 

Que el artículo 5 del Decreto Distrital 324 del 5 de agosto de 2014 “Por el cual se adoptan medidas para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad en el Sistema Integrado de Transporte Público del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”, definió  27 rutas a priorizar en el Sistema Integrado de Transporte Público y unos términos  para la implementación de la accesibilidad para personas con discapacidad, las cuales fueron el resultado de una consultoría realizada por la Secretaría Distrital de Movilidad en el año 2012.

 

Que mediante Acción de Tutela con Radicación No. 2013-00879 interpuesta ante el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá D.C., por la ciudadana Ana Cristina Paz Gil contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Empresa TRANSMILENIO S.A., en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la libertad de locomoción, los cuales consideró vulnerados por las entidades accionadas, debido a que los vehículos zonales del sistema integrado de transporte público —SITP no contaban con las condiciones necesarias para el acceso y la movilidad de las personas con discapacidad; la Corte Constitucional dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión profirió la sentencia T-192 del 1 de abril de 2014, mediante la cual se  promueve la necesidad de incrementar la flota accesible en operación, conforme a un plan de implementación previamente definido por la Administración.

 

Que para atender los requerimientos de la sentencia T-192 del 2014, la empresa TRANSMILENIO S.A, planteó una metodología basada en las recomendaciones de la Consultoría SDM 20121789 cuyo objeto fue “Diseño y evaluación de alternativas de accesibilidad para los usuarios del SITP en condición de discapacidad”. De la implementación de dicha metodología se seleccionaron cinco (5) rutas de acuerdo a su trazado, permeabilidad y disponibilidad de flota vehicular accesible por parte del concesionario y las condiciones técnicas de los vehículos que permitieran la implementación y adecuación de los dispositivos en la operación (plataforma elevadora y rampa manual),; tal como se evidencia en los informes II y III presentados al Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, en cumplimiento de lo establecido en la Sentencia de dicha Tutela.

 

Que igualmente, se plantearon estrategias que permitieron incluir otras rutas accesibles e incluso superar el total de vehículos inicialmente previstos para ser accesibles, teniendo en cuenta que, al incrementar el número de vehículos de alimentación accesible en las rutas alimentadoras, se amplió la cobertura de la oferta de accesibilidad debido a la integración física y tarifaria que existe entre las rutas alimentadoras y la red troncal.

 

Que teniendo en cuenta que las condiciones de movilidad de las personas con discapacidad varían, dado que sus necesidades de viaje son dinámicas, la Secretaría Distrital de Movilidad, suscribió el contrato de consultoría 20171639 cuyo objeto fue “Actualización caracterización socioeconómica y patrones de viaje de las personas con movilidad reducida permanente en la ciudad de Bogotá D.C.”, cuyo alcance consistió en actualizar la caracterización de la población con discapacidad, caracterización de los viajes, las barreras para la movilidad de las personas con cada uno de los siete tipos de discapacidad: visual, auditiva, física, cognitiva, mental, sordo-ceguera y múltiple y los problemas de accesibilidad detectados por las personas con discapacidad para el desplazamiento en el SITP.

 

Que dentro de los resultados del estudio se conocieron los orígenes y destinos de los viajes de las personas con discapacidad encuestadas, la caracterización de los viajes de las personas con discapacidad, las barreras a las que se enfrentan, el uso de las rutas del Sistema Integrado de Transporte Público, y se propuso una serie de indicadores para el seguimiento al Plan de Movilidad Accesible.

 

Que el estudio demostró que de acuerdo a la matriz de origen-destino, no todas las rutas establecidas en el Decreto 324 de 2014 cubren las necesidades de viaje de las personas con discapacidad, por lo que existen sectores de la ciudad que requieren rutas accesibles a priorizar, que involucren criterios de selección con el fin de garantizar los viajes de esta población.

 

Que igualmente, se definió la ruta accesible como el conjunto de elementos que deben interactuar entre sí para que se brinden las condiciones adecuadas de inclusión y seguridad a las personas con discapacidad que hacen uso del sistema de transporte público, considerando como elementos mínimos contar con flota vehicular e infraestructura fija (paraderos).

 

Que la viabilidad e implementación de las rutas accesibles a largo plazo en el SITP se logrará a partir de una planeación, seguimiento, replanteamiento teniendo en cuenta la flota accesible disponible, la definición de acciones coordinadas para la implementación de la flota accesible faltante y demás acciones que son necesarias para lograr optimizar la flota del Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá, con el propósito de mejorar las condiciones de cobertura y accesibilidad que ofrece el Sistema a las personas en condición de discapacidad; lo cual se logrará con las gestiones que realice el ente gestor para remplazar la flota vehicular de las rutas provisionales que actualmente se encuentran operando y todo el proceso de renovación de flota que se requiera.


Que la empresa TRANSMILENIO S.A., viene realizando análisis de validaciones de las tarjetas tu llave, los cuales se presentaron en los informes XVI, XVII y XVIII, relacionados al cumplimiento de lo establecido en la Sentencia T-192 de 2014 antes mencionada. Dicha información sirve de insumo para obtener información de las características especiales de los viajes de las personas con discapacidad, lo que permitirá realizar la programación de la flota vehicular accesible, de acuerdo a las necesidades de los viajes de esta población.

 

Que la empresa TRANSMILENIO S.A., presentó a través del radicado SDM-203797 del 31 de julio de 2019, la proyección de incorporación de flota accesible en el sistema, teniendo en cuenta la renovación de los vehículos provenientes del Transporte Público Colectivo que fueron vinculados al SITP, las cuales se encuentran inmersas en la exposición de motivos.

 

Que teniendo en cuenta el resultado de la consultoría 20171639 y el radicado SDM-203797 remitido por la empresa TRANSMILENIO S.A., y dado que hay una dinámica definida por la política de movilidad de la ciudad, relacionada con el transporte y la renovación del parque automotor,  y que las necesidades de viaje de las personas con discapacidad y el sistema de transporte son dinámicos se hace necesario garantizar que la implementación del transporte público contemple flota vehicular accesible, por lo que se considera que el avance de la oferta de transporte para las personas con discapacidad se debe realizar desde una perspectiva de flota y no a rutas específicas.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.  Modificar el artículo 5 del Decreto Distrital 324 de 2014, el cual quedará de la siguiente manera:

 

Artículo 5. MEDIDAS EN MATERIA DE TRANSPORTE.

 

La empresa TRANSMILENIO S.A., priorizará la implementación de la flota vehicular accesible, una vez realice los análisis técnicos y jurídicos correspondientes, teniendo en cuenta; entre otras, las siguientes consideraciones:

 

1. Barrios con mayor concentración de personas con discapacidad, siempre que las condiciones de pendiente y permeabilidad de la malla vial permitan el correcto funcionamiento de los dispositivos de accesibilidad de forma segura.

 

2. Uso frecuente de paraderos que, dependiendo de su ubicación, permitan el acceso de forma segura a las Personas con Discapacidad, especialmente en condiciones de alta pendiente.

 

3. Tendencia de viajes de las Personas con Discapacidad (Origen -Destino).

 

4. Cobertura de transporte

 

La Secretaría Distrital de Movilidad entregará la información de los ítems 1 y 3 a la empresa TRANSMILENIO S.A.

 

PARÁGRAFO 1. La Secretaría Distrital de Movilidad avalará mediante comunicación escrita las rutas donde se incorporará la flota vehicular accesible, a partir de un informe remitido por la empresa TRANSMILENIO S.A., con la propuesta, con el fin que sea evaluada la pertinencia de la misma.

 

PARÁGRAFO 2: Para hacer seguimiento por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad al avance progresivo del SITP en materia de flota accesible, de manera trimestral, el Ente Gestor calculará el siguiente indicador:

 

 

Donde:

 

i: trimestre en evaluación del año j

 

j: año reportado

 

#Buses accesibles trimestre: Corresponde al número total de vehículos accesibles vinculados (por reposición y flota nueva) en el trimestre

 

Total flota sistema trimestre: Corresponde a la flota total vinculada al SITP en el trimestre.

 

PARÁGRAFO 3: La empresa TRANSMILENIO S.A., y la Secretaría Distrital de Movilidad realizarán seguimiento anual a las dinámicas de movilidad de las personas con discapacidad, a través de la información que administra la empresa TRANSMILENIO S.A., de las personas que acceden a los subsidios por discapacidad.

 

Así mismo, se debe realizar la actualización de características de viajes de las Personas con Discapacidad, para lo cual la Secretaría Distrital de Movilidad deberá realizar el respectivo estudio al menos cada cinco (5) años."

 

ARTÍCULO 2º.-  El presente Decreto rige a partir de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 19 días del mes de diciembre del año 2019.

 

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

 

Alcalde Mayor de Bogotá D.C.

 

JUAN PABLO BOCAREJO SUESCÚN

 

Secretario Distrital de Movilidad