RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 825 de 2019 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
27/12/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/01/2020
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6706 del 31 de diciembre de 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 825 DE 2019


 (Diciembre 27)

 

Por medio del cual se establecen los perímetros y zonas para la restricción del porte, consumo, facilitamiento, distribución, ofrecimiento y comercialización de sustancias psicoactivas, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 3 de la ley 2000 de 2019, modificatorios parcialmente de los artículos 34 y 140 de la Ley 1801 de 2016, y se dictan otras disposiciones


EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.,


En ejercicio de sus facultades Constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las conferidas en el artículo 35, el numeral 1 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el parágrafo 3 del artículo 34 y los numerales 13 y 14 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, modificada por los artículos 2 y 3 de la Ley 2000 de 2019 y,


CONSIDERANDO:


Que el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, establece como fines esenciales del Estado, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta; así como asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, siendo obligación de las autoridades de la República, proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.


Que el artículo 44 ídem señala como derechos fundamentales de los niños, la vida, la integridad física, la salud, la educación, la cultura y la recreación, pudiendo gozar de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia, siendo obligación del Estado asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, prevaleciendo estos últimos, sobre los derechos de los demás.


Que la citada protección impone la necesidad de proporcionar a nuestros menores las mejores condiciones para su desarrollo integral, de tal forma que permita que ellos crezcan en un ambiente propicio para ejercer de modo pleno sus derechos, libres de carencias, de maltratos, de abandonos y de abusos y en un ambiente propicio para su desarrollo personal, cultural, educativo, social y de salud. 


Que el numeral 1 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, establecen como atribuciones del Alcalde Mayor, “Hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno Nacional y los acuerdos del Concejo”.

 

Que el Congreso de la República expidió la Ley 1801 de 2016  “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, que en su artículo 1 dispone: “Objeto: Las disposiciones previstas en este Código son de carácter preventivo y buscan establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional al propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, así como determinar el ejercicio del poder, la función y la actividad de Policía, de conformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico vigente.


Que de igual forma el artículo 17 ibídem señala que: “En el ámbito nacional corresponde al Presidente de la República reglamentar las leyes sobre materias de Policía. Cuando las disposiciones de las asambleas o los concejos en asuntos de Policía, requieran reglamentación para aplicarlas, los gobernadores o los alcaldes podrán, según el caso, dictar reglamentos sólo con ese fin.


Las autoridades que expiden reglamentos no podrán regular comportamientos, imponer medidas correctivas o crear procedimientos distintos a los establecidos en la norma reglamentada, salvo que esta les otorgue dicha competencia.”


Que la antes citada Ley 1801 de 2016, en el numeral 4 de su artículo 10, establece como deberes de las Autoridades de Policía, entre otros, el de: “4. Dar el mismo trato a todas las personas, sin perjuicio de las medidas especiales de protección que deban ser brindadas por las autoridades de policía a aquellas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protección constitucional.”.


Que el artículo 25 de la Ley 1801 de 2016 dispone que: “Quienes incurran en comportamientos contrarios a la convivencia serán objeto de medidas correctivas de conformidad con esta ley (…)”, mientras que el artículo 172 ídem, precisa que: “Las medidas correctivas, son acciones impuestas por las autoridades de Policía a toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes específicos de convivencia. Las medidas correctivas tienen por objeto disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia”, disponiendo en su parágrafo 1 que: “Las medidas correctivas no tienen carácter sancionatorio. Por tal razón, deberán aplicarse al comportamiento contrario a la convivencia las medidas correctivas establecidas en este código y demás normas que regulen la materia”, relacionando en el artículo 173 ibídem, las medidas correctivas a aplicar por las autoridades de Policía, encontrándose dentro de éstas, la de: “7. Multa General o Especial” y “14. Destrucción de bien”.


Que el citado Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana a lo largo de su desarrollo contempla en varios artículos como comportamientos contrarios a la convivencia frente a las relaciones de las personas, el consumo de sustancias alcohólicas, psicoactivas o prohibidas, entre otros, en los artículos 33 numeral 2, literal c); 34; 38 numeral 5, literal b) y numeral 6, literal a); y 39 numeral 1.

 

Que el artículo 180 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana define la multa como: “(…) la imposición del pago de una suma de dinero en moneda colombiana, cuya graduación depende del comportamiento realizado, según la cual varía el monto de la multa. Así mismo, la desobediencia, resistencia, desacato, o reiteración del comportamiento contrario a la convivencia, incrementará el valor de la multa, sin perjuicio de los intereses causados y el costo del cobro coactivo.”, clasificándolas en generales y especiales y tipo 1, 2, 3 y 4.

 

Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-253 de 2019, declaró inexequibles las expresiones “alcohólicas, psicoactivas o” contenidas en el literal c) del numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016, así como las expresiones “bebidas alcohólicas” y “psicoactivas “’ del numeral 7 del artículo 140 ídem, al considerar:


Precisamente, por esa razón, el diseño de la regla legal acusada del Artículo 33 estudiado contempla la posibilidad de establecer excepciones; casos en los cuales se puede autorizar estos comportamientos (consumir bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas). (…). Es justamente lo que se resaltó como una inversión del principio de libertad en cuanto a este comportamiento. Queda prohibido de forma amplia y general, en principio, y se podrá realizar cuando excepcionalmente sea autorizado. (…)

 

6.2.3.2. (…) No descarta esta Sala que bajo ciertas circunstancias se dé la necesidad de un tipo de norma de ese estilo, pero tal situación tiene que ser debidamente justificada por parte de las autoridades que imponen tal limitación a la libertad. (…). Es el Estado quien debe justificar prohibir las libertades de las personas, no son las personas las que deben justificar por qué se les debe respetar su libertad y no se les ha de limitar ni restringir. (…)”.

 

El respeto a las diferencias territoriales es crucial para lograr la mejor ponderación y armonización de los principios y de los derechos que se encuentran en tensión. Las diferencias de contextos y aspectos tales como la cantidad de población, tradiciones culturales propias o presencia de diversidad étnica, llevan a que aquello que es razonable en un determinado lugar y población, no lo sea en otro. Así, por ejemplo, las cifras presentadas por la Alcaldía de Bogotá muestran las relaciones que pueden existir entre el consumo de bebidas alcohólicas y las riñas en esta ciudad capital. No obstante, las medidas y restricciones de modo, tiempo y lugar que podrían ser aceptables constitucionalmente en el Distrito Capital por ser allí ‘rigurosamente necesarias’, pueden ser excesivas y desproporcionadas en pequeñas poblaciones o ciudades en las que los números y cantidades de personas y riñas sean diferentes. (…)”.

 

En la misma Sentencia, la Corte Constitucional consideró:

 

“7.4.3. Existen grupos de sujetos de especial protección constitucional cuyos aspectos particulares y específicos deben ser considerados como es el de los niños y las niñas, ya ampliamente resaltado. (…).

 

7.5. Finalmente, la Corte resalta que la decisión de inconstitucionalidad recae sobre algunas de las expresiones de las normas legales acusadas y no sobre la totalidad de los textos normativos en que se encontraban. Así, el artículo 33 establece ahora la prohibición de “c) Consumir sustancias prohibidas, no autorizados para su consumo” y el Artículo 140 la prohibición de “7. Consumir sustancias prohibidas en estadios, coliseos, centros deportivos, parques, hospitales, centros de salud y en general, en el espacio público, excepto en las actividades autorizadas por la autoridad competente.” Estas previsiones legales se encuentran vigentes y, a su vez, corresponderá a las autoridades competentes, ejerciendo sus funciones dentro del marco constitucional vigente, precisar esas prohibiciones, de manera razonable y proporcionada, dentro de los límites que impone el orden constitucional vigente.”

 

Que conforme a lo considerado por la Corte Constitucional en la Sentencia referida, “El Legislador viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad al prohibir de forma amplia y general, so pena de medidas de policía, el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas “en espacio público, lugares abiertos al público, o que siendo privados trasciendan a lo público”, como forma de proteger la tranquilidad y las relaciones respetuosas;” e igualmente “El Legislador viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad al prohibir de forma amplia y general, so pena de medidas de policía, el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas “en parques [y en] el espacio público” en general, como forma de proteger el cuidado y la integridad de dicho espacio;”, lo cual permite inferir que se pueden establecer restricciones para ciertas libertades, pero sin que las mismas tengan un carácter de general, al punto que no hayan sitios o lugares del espacio público, en los cuales no se pueda consumir sustancias psicoactivas, en el territorio del Distrito Capital.

 

Que el Congreso de la República expidió la Ley 2000 del 14 de noviembre de 2019, “Por medio de la cual se modifica el Código Nacional de Policía y Convivencia y el Código de la Infancia y la Adolescencia en materia de consumo, porte y distribución de sustancias psicoactivas en lugares con presencia de menores de edad y se dictan otras disposiciones”, la cual en su artículo 2º modificó el numeral 3, los parágrafos 1º y 2°, e incluyó el numeral 6 y tres parágrafos nuevos al artículo 34 de la Ley 1801 de 2016. Es así que en el artículo 34  de la citada Ley que trata sobre los “Comportamientos que afectan la convivencia en los establecimientos educativos relativos con el consumo de sustancias”, en el parágrafo 3° le asigna la competencia a los alcaldes de establecer los perímetros para la restricción de la facilitación, distribución, porte y consumo de sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal, en el espacio público o lugares abiertos al público, ubicados dentro del área circundante a las instituciones o centros educativos.

 

Que el parágrafo del artículo 34 de la Ley 1801 de 2016, modificado por el artículo de la Ley 2000 de 2019, establece que: “La persona mayor de edad que incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas, sin perjuicio de lo establecido en los reglamentos internos de cada establecimiento educativo ni de la responsabilidad penal que se genere bajo el Título XIII del Código Penal. (…)

 

Comportamientos

Medida Correctiva a aplicar

Numeral 3

Multa General tipo 4; destrucción del bien.

Numeral 6

Multa General tipo 4, Destrucción del bien.”

 

Que el artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, modificado parcialmente por el artículo 3 de la Ley 2000 de 2019, ídem, consagra los siguientes comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público y que por lo tanto no deben efectuarse: “(…) 7. Consumir sustancias prohibidas en estadios, coliseos, centros deportivos, parques, hospitales, centros de salud y en general, en el espacio público, excepto en las actividades autorizadas por la autoridad competente. (…)”, como medida de materialización de la Protección a las zonas que constituyen Espacio Público, y respecto del consumo de sustancias alcohólicas, psicoactivas o prohibidas.

 

Que de igual forma el artículo 3 de la Ley 2000 de 2019 modificó el parágrafo  2º y adicionó dos nuevos numerales y tres parágrafos nuevos al artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, asignando el adicionado numeral 14 la facultad al Alcalde para definir las “áreas o zonas del espacio público, tales como zonas históricas o declaradas de interés cultural, u otras establecidas por motivos de interés público” en las cuales no se puede “Consumir, portar, distribuir, ofrecer o comercializar sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal”.

 

Que el parágrafo del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, modificado por el artículo de la Ley 2000 de 2019, establece las medidas correctivas correspondientes a los comportamientos descritos en los nuevos numerales 13 y 14 del artículo 140 de la citada norma de la siguiente forma:

 

Comportamientos

Medida Correctiva a aplicar de manera general

Numeral 13

Multa General tipo 4; Destrucción del bien.

Numeral 14

Multa General tipo 4; Destrucción del bien.

 

Que la citada Ley 2000 de 2019 en su artículo modifica el nombre del “Código Nacional de Policía y Convivencia” el cual, a partir de la fecha se denominará “Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”

 

Que el artículo 238 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana estipula que las normas del Código Nacional de Policía y Convivencia rigen en todo el territorio nacional y se complementan con los reglamentos de Policía expedidos por las autoridades competentes, de conformidad con la constitución y la ley.

 

Que en cuanto al espacio público, la Ley 9 de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, e igualmente el Decreto Nacional 1504 de 1998, lo definen, así como el artículo 139 de la Ley 1801 de 2016, siendo su contenido el siguiente:


Artículo 139. Definición del espacio público. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.


Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.


Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren.


Que las ciudades se han modernizado y ajustado su infraestructura a las necesidades de la población en ellas residentes, entre ellas las de los niños, dotándola de parques y zonas verdes que les permitan realizar actividades que garanticen los periodos de diversión y el disfrute que debe formar parte de la infancia de cualquier niño, siendo los parques y plazas como “espacio público” el lugar idóneo, entre otros, para la realización de actividades de recreación y deporte por parte de los menores.


Que el artículo de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, señala como objeto de dicho código: “(…) establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento. Dicha garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado”.


Que el artículo ídem se refiere al interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, entendido este como: “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes” , previendo el artículo 9 ibídem, lo relativo a la prevalencia de los derechos de los menores, al indicar que: “En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.


En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”.


Que el numeral 3 del artículo 20 ejusdem, prevé que los niños, las niñas y los adolescentes serán protegidos, entre otras circunstancias, contra: “3. El consumo de tabaco, sustancias psicoactivas, estupefacientes o alcohólicas y la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores en actividades de promoción, producción, recolección, tráfico, distribución y comercialización. (…)”.   


Que la Ley 745 de 2002 “Por la cual se tipifica como contravención el consumo y porte de dosis personal de estupefacientes o sustancias que produzcan dependencia, con peligro”, establece en su artículo 1 que: “El que en presencia de menores de edad consuma estupefacientes o sustancias que produzcan dependencia, incurrirá en las siguientes sanciones:


1. Multa entre dos (2) y cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales cuando incurra en la conducta por primera vez


2. Multa entre cuatro (4) y seis (6) salarios mínimos legales mensuales en caso de reincidencia.

 

Parágrafo. En igual sanción incurrirá el que en su domicilio y con riesgo grave para la unidad y el sosiego familiar, consuma estupefacientes o sustancias que produzcan dependencia.”


Que de igual manera el artículo 2 ídem establece que: “El que consuma, porte o almacene estupefacientes o sustancias que generen dependencia, en cantidad considerada como dosis personal, en establecimientos educativos o en lugares aledaños a los mismos o en el domicilio de menores, será sancionado con multa de cuatro (4) a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales.”.


Que de acuerdo con el marco Constitucional y legal expuesto, el Estado representando por medio de sus diferentes autoridades y agentes, tiene la obligación de hacer prevalecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes sobre los de los demás, sin que dicha prevalencia comporte el sacrificio de los derechos de las demás personas, al regular las materias que la misma Constitución y la ley, les ha conferido su reglamentación, por lo que deben armonizarse los derechos de todas las poblaciones, cuando quiera que se pretende dictar disposiciones relacionadas con la protección de los derechos de los menores, entre ellos, la vida, la salud, la educación, la cultura, la recreación, etc.


Que el Plan de Ordenamiento Territorial - POT de Bogotá, D.C., contenido en el Decreto Distrital 190 de 2004, en su artículo 21  dispone que el Sistema de espacio público es: “(…) el conjunto de espacios urbanos conformados por los parques, las plazas, las vías peatonales y andenes, los controles ambientales de las vías arterias, el subsuelo, las fachadas y cubiertas de los edificios, las alamedas, los antejardines y demás elementos naturales y construidos definidos en la legislación nacional y sus reglamentos. (…)”


Que el artículo 242 ídem define los parques distritales así: “(…) corresponden a aquellos espacios verdes de uso colectivo que actúan como reguladores del equilibrio ambiental, son elementos representativos del patrimonio natural y garantizan el espacio libre destinado a la recreación, contemplación y ocio para todos los habitantes de la ciudad. Se organizan jerárquicamente y en forma de red para garantizar el cubrimiento de toda la ciudad, e involucran funcionalmente los principales elementos de la estructura ecológica principal para mejorar las condiciones ambientales en todo el territorio urbano”.


Que conforme al artículo 243 ibídem, los Parques Distritales se clasifican así: 1. Parques de escala regional; 2. Parques de escala metropolitana; 3. Parques de escala zonal; 4. Parques de escala vecinal, y 5. Parques de bolsillo.


Que teniendo en cuenta que los niños se desplazan permanentemente de los colegios a los parques y los alrededores de estos, el Estado debe garantizar que los niños gocen de un ambiente sano que permita su desarrollo adecuado y protegido, razón por la cual deben preservarse las zonas aledañas a los colegios y centros educativos, hoy denominados “entornos escolares o educativos”, como espacios para que los menores puedan disfrutar de sus derechos a la vida, la salud, la educación, la cultura y la recreación, entre otros, sin que se vea sacrificada su protección Constitucional de la prevalencia de sus derechos sobre los de los demás.


Que el Acuerdo Distrital 637 de 2016, creó la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, señalando el artículo 5 las funciones a cargo de esta, encontrando dentro de ellas: a. Liderar, orientar y coordinar la formulación, la adopción y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos dirigidos a garantizar la convivencia y la seguridad ciudadana y la preservación del orden público en la ciudad”, “b. Liderar, orientar y coordinar con las entidades distritales competentes, el diseño, la formulación, la adopción y la ejecución de políticas, planes, programas y proyectos de prevención y cultura ciudadana que promuevan la convivencia, la resolución pacífica de conflictos y el cumplimento de la ley” y “s. Coordinar las acciones de protección que se requieran para grupos vulnerables en condición especial de riesgo asociado a su seguridad”.

 

Que en cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo Distrital 637 de 2016 y el Decreto Distrital 413 de 2016, la Oficina de Análisis de Información y Estudios Estratégicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, elaboró como insumo técnico del presente decreto los mapas, listados y capas (shapefile) con la localización de los colegios, parques y entornos con relación a la zona urbana de Bogotá, D.C., tal y como consta en el oficio 20195300271912 del 12 de septiembre de 2019.

 

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del citado Decreto Distrital 190 de 2004 - POT, los estadios, coliseos, son equipamientos en donde se realiza recreación activa, entendida esta como el “Conjunto de actividades dirigidas al esparcimiento y el ejercicio de disciplinas lúdicas, artísticas o deportivas que tienen como fin la salud física y mental, para las cuales se requiere infraestructura destinada a alojar concentraciones de público.”

 

Que en concordancia con lo anterior, el artículo 233 ejusdem, clasifica los equipamientos del distrito según la naturaleza de las funciones, encontrándose dentro de estos “2. Equipamiento Deportivo y Recreativo: Áreas, edificaciones y dotaciones destinados a la práctica del ejercicio físico, al deporte de alto rendimiento, a la exhibición y a la competencia de actividades deportivas en los medios aficionados y profesionales, así como los espectáculos con propósito recreativo. Agrupa, entre otros, los estadios, coliseos, polideportivos, clubes deportivos, Clubes campestres deportivos y recreativos, hipódromos, autódromos, piscinas, clubes privados e instalaciones privadas que contemplen el deporte como actividad central.”


Que atendiendo a que, en los parques, equipamientos culturales y recreativos o deportivos localizados en el área de influencia de una institución o centro educativo de cualquier nivel en el Distrito Capital, su principal población usuaria son los niños, las niñas y los adolescentes, deberán garantizarse sus derechos, evitando la realización de actividades que puedan inducirlos al consumo de sustancias psicoactivas y prohibidas en dichos escenarios, o verse expuestos a situaciones que atenten contra sus derechos, por parte de quienes desarrollan el consumo de tales sustancias en los entornos educativos y en los espacios públicos mencionados.


Que, de otra parte, el referido POT en su artículo 245, se refiere a los espacios peatonales, los cuales “están constituidos por los bienes de uso público destinados al desplazamiento, uso y goce de los peatones, y por los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles de propiedad privada que se integran visualmente para conformar el espacio urbano. Tienen como soporte la red de andenes, cuya función principal es la conexión peatonal de los elementos simbólicos y representativos de la estructura urbana”, siendo uno de sus componentes, según el artículo 246 ídem, “1. Las plazas y plazoletas”.

 

Que, conforme a concepto emitido por el Subsecretario Jurídico de la Secretaria Distrital de Planeación, mediante oficio No 2-2019-61781, No de Proceso 1508620 del 12 de septiembre de 2019, respecto a las plazas y plazoletas tenemos que: “en el glosario del Conpes 3718 de 2012 “Política Nacional de Espacio Público”, se definen las plazas y plazoletas en los siguientes términos: “Plazas: espacio libre tratado como zona dura, que posee un carácter colectivo y se destina al uso cotidiano, al servir de soporte a eventos públicos; es lugar de encuentro y relaciones entre los ciudadanos, en el cual predominan los elementos arquitectónicos sobre los paisajísticos naturales, y el peatón tiene una condición preponderante.


Plazoletas: espacios libres, tratados principalmente como zona dura que posee una dimensión menor a una plaza, y que por ende no posee una connotación de uso masivo.”


Que de igual forma menciona el citado concepto que en el artículo 266 del Decreto Distrital 190 de 2004 - POT, las plazas son definidas como: “(…) espacios abiertos tratados como zonas duras, destinadas al ejercicio de actividades de convivencia ciudadana. (…)”. No obstante, en cuanto a las plazoletas y plazuelas precisa este que: “en la normatividad distrital vigente no se encuentra vinculada la descripción de las mismas”, pero que en algunas reglamentaciones se hace alusión a ellas. Por lo anterior, dicho concepto concluye que: “(…) de la lectura integral de los artículos 5 de la Ley 9 de 1989 y 139 de la Ley 1801 de 2016 se evidencia la inclusión de los términos “las áreas para la recreación pública activa o pasiva,” y “plazas, zonas verdes y similares”, por lo que se puede inferir que las plazoletas  y plazuelas hacen parte de los elementos estructurantes del espacio público y, en consecuencia, es en ese sentido que se debe dar su reglamentación.”


Que el artículo 28 del Acuerdo Distrital 645 de 2016, establece como tercer pilar del Plan Distrital de Desarrollo 2016-2020, el de “Construcción de Comunidad y Cultura ciudadana”, el cual “se enfoca en aumentar el cumplimiento de la ley y la cooperación ciudadana, consolidando espacios seguros y confiables para la interacción de la comunidad, fortaleciendo la justicia, reduciendo la criminalidad y mejorando la percepción de seguridad, con el fin de transformar a Bogotá en una ciudad líder en la promoción de cultura ciudadana, donde los ciudadanos disfrutan una gran oferta de espacios culturales, recreativos y deportivos, y los vecinos se conocen, conviven solidariamente y participan en actividades que contribuyan a mejorar su entorno, para incrementar así el sentido de pertenencia a Bogotá y preparar la ciudad para la paz.”.

 

Que las plazas, plazoletas y plazuelas constituyen entonces un espacio público para la promoción cultural en donde los habitantes de la ciudad disfruten con sus familias e hijos de espacios de esparcimiento en tranquilidad y seguridad.

 

Que el artículo 161 del POT se refiere a “los sistemas generales urbanos que componen la estructura básica y que definen su ordenamiento territorial en un modelo abierto y articulado a la región Bogotá Cundinamarca”, encontrándose dentro de éstos “1. Sistema de Movilidad”. Es así que el Sistema de Movilidad (artículo 162) está conformado por varios subsistemas (artículo 164), entre estos, el “Subsistema de transporte” el cual “se estructura alrededor de los modos de transporte masivo: Metro, Transmilenio y Tren de cercanías, dentro de un marco institucional regulado y controlado por la autoridad de tránsito.” Y este subsistema consta de varios componentes, entre estos, “g. Terminales de pasajeros de transporte urbano e interurbano”.

 

Que como es de público conocimiento el Sistema de Transporte Masivo Transmilenio constituye el sistema de transporte más utilizado por los habitantes de la ciudad y en consecuencia, las terminales de pasajeros – estaciones, de este, cuentan con una elevada afluencia de usuarios de manera permanente, muchos de ellos niños, niñas y adolescentes que acuden a él en compañía de sus familias, siendo necesario evitarle que sean testigos de actividades que puedan inducirlos al consumo de sustancias psicoactivas y prohibidas o verse expuestos a situaciones que atenten contra sus derechos, por parte de quienes desarrollan el consumo de tales sustancias en dicho medio de transporte.

 

Que en el artículo 2.2.8.9.1. del Decreto Nacional 1844 de 2018 “Por medio del cual se adiciona el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015: "Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa", establece que son comportamientos contrarios a la convivencia relacionados con el porte de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, “la tenencia o porte de sustancias psicoactivas ilícitas, tales (i) como marihuana, cocaína o sustancias derivadas de la cocaína, heroína o derivados de la amapola, drogas sintéticas; (ii) cualquiera de las sustancias, naturales o sintéticas que figuran en la listas I y 11de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes y su Protocolo de Modificación, celebrada en Ginebra el 25 de marzo de 1972, aprobada por medio de la Ley 13 del 29 de noviembre de 1974; (iii) que se encuentren incorporadas en las listas I,II,III y IV del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, aprobado por medio de la Ley 43 del 29 de diciembre de 1980; o (iv) así como cualquier otra sustancia que se encuentre legalmente prohibida, se aplicará el procedimiento establecido en el proceso verbal inmediato de que trata el artículo 222 de Ley 1801 de 2016, "parla cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia".

 

Que en el Consejo Distrital de Seguridad y Convivencia, en sesiones del 23 de julio de 2019 y 26 de agosto de 2019, según consta en actas No 007 y 008, respectivamente, presididas por el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., el Secretario Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, informó a los miembros sobre el proyecto de decreto preparado relacionado con el consumo de sustancias psicoactivas en el espacio público, con la finalidad de proteger la salud de los niños, niñas y adolescentes y teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas por la Corte Constitucional en Sentencia C-253/19.

 

Que se hace necesario establecer el perímetro del espacio público o lugares abiertos al público, aledaños a las instituciones o centros educativos, en el que se restringirá el porte, consumo, facilitamiento, distribución, ofrecimiento y comercialización de sustancias psicoactivas - incluso la dosis personal; e igualmente las áreas o zonas del espacio público en las que no se podrán realizar las actividades descritas, tales como centros deportivos, parques, zonas históricas o declaradas de interés cultural, y las que comportan un interés público para los habitantes y residentes de Bogotá, D.C., entre ellos los niños, las niñas y los adolescentes, en procura de contribuir al disfrute de sus derechos a la salud, a un ambiente sano y a la recreación, entre otros, como elementos para su desarrollo integral y en garantía del canon Constitucional, conforme al cual, sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás.

 

Que por lo anterior y teniendo en cuenta que todas las personas tienen derecho a disfrutar de un ambiente sano, libre de elementos contaminantes, e igualmente tienen derecho a la recreación y a la práctica del deporte, a la locomoción, a la asistencia social, a la salud, etc., ya sea de forma personal o en comunidad, así como en familia, se considera de interés público para la garantía de tales derechos, que algunas zonas del Distrito Capital, en las que generalmente concurren no solo los mayores, sino los niños, niñas y adolescentes, estén comprendidas dentro del ámbito de restricción del consumo, porte, distribución, ofrecimiento y comercialización de sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal,  tales como: i)  las zonas del Sistema de Transporte masivo, estaciones y lugares de acceso al mismo; ii) las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas y privadas; iii) Instituciones de Protección Social de naturaleza pública; iv) plazas y plazoletas; v) coliseos; y vi) zonas históricas.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1.- Objeto: Establecer el perímetro del espacio público o lugares abiertos al público o del espacio público, aledaños a las instituciones o centros educativos, en el que se restringirá el porte, consumo, facilitamiento, distribución, ofrecimiento y comercialización de sustancias psicoactivas - incluso la dosis personal; e igualmente las áreas o zonas del espacio público en las que no se podrán realizar tales actividades.

 

Artículo 2.- Perímetro para restricción: Se establece en doscientos (200) metros el perímetro circundante del área o lugares abiertos al público o zona del espacio público, en el que no se permitirá el consumo, porte, facilitamiento, distribución, ofrecimiento o comercialización de sustancias psicoactivas, inclusive la dosis personal, durante las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días a la semana. Los equipamientos (entornos) que comprenderán el perímetro circundante en el que operará la restricción, son:

 

1. Instituciones de Educación formal y de educación para el trabajo y desarrollo humano público y privado ubicado en Bogotá, Distrito Capital: jardines infantiles; establecimientos educativos en sus niveles: preescolar, básica primaria y básica secundaria y media; Instituciones de Educación Superior; Centros de Atención para Población Vinculada al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.

 

2. Estadios, coliseos y centros deportivos.

 

3. Parques: Para efecto del presente decreto, de conformidad con lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial, POT, se entiende por parques los siguientes: 1. Parques de escala regional; 2. Parques de escala metropolitana; 3. Parques de escala zonal; 4. Parques de escala vecinal y 5. Parques de bolsillo.

 

4. Plazas y plazoletas: entendidas estas como elementos estructurantes del espacio público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 246 y 266 del POT.

 

5. Sistema de Transporte masivo, así como estaciones y lugares de acceso al mismo.

 

6. Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas y privadas.

 

7. Instituciones de Protección Social de naturaleza pública.

 

Parágrafo 1.- Para efectos de la aplicación del presente decreto se tendrán en cuenta las sustancias psicoactivas referidas en el artículo 2.2.8.9.1. del Decreto Nacional 1844 de 2018, o las disposiciones que lo modifiquen, sustituyan, reemplacen, adicionen o deroguen.

Parágrafo 2.- Tampoco se permitirá el consumo, porte, distribución, ofrecimiento o comercialización de sustancias psicoactivas, inclusive la dosis personal, en el interior de centros deportivos y en parques.

 

Artículo 3.-  Medida Correctiva: Quien incurra en uno o más de los comportamientos de consumo, porte, distribución, ofrecimiento o comercialización de sustancias psicoactivas, inclusive la dosis personal, en los espacios públicos señalados en el artículo 2 del presente decreto, será objeto de la aplicación de las medidas correctivas señaladas en  el parágrafo del artículo 34 de la Ley 1801 de 2016, modificado por el artículo 2 de la Ley 2000 de 2019, así como en el parágrafo del artículo 140 de la ley 1801 de 2016, modificado por el artículo 3 de la citada Ley 2000 de 2019,  consistentes en:

 

Comportamientos

Medida Correctiva a aplicar de manera general

Artículo 34 numeral 3

Multa General tipo 4, Destrucción del bien.

Artículo 34 numeral 6

Multa General tipo 4, Destrucción del bien.

Artículo 140 numeral 13

Multa General tipo 4, Destrucción del bien.

Artículo 140 numeral 14

Multa General tipo 4, Destrucción del bien.

 

Parágrafo. - Los niños, niñas y adolescentes que cometan alguno de los comportamientos señalados en los numerales anteriores serán objeto de las medidas dispuestas en la Ley 1098 de 2006 y demás normas vigentes en la materia. También procederá la medida de destrucción del bien, cuando haya lugar.

 

Artículo 4.- Seguimiento y Monitoreo: Con el fin de salvaguardar la seguridad y convivencia ciudadana, la Policía Metropolitana de Bogotá, en coordinación con la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, realizará operativos permanentes y continuos en los sitios aquí indicados para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto y en el artículo 2.2.8.9.1 del Decreto Nacional 1844 de 2018.

 

Artículo 5.- Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación y deroga los Decretos Distritales 489 de 1998 y 411 de 2008.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 27 días del mes de diciembre del año 2019.

 

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

 

Alcalde Mayor

 

CRISTIAN FRANCISCO PULIDO ACUÑA

 

Secretario Distrital de Gobierno (E)

 

CLAUDIA PUENTES RIAÑO

 

Secretaría de Educación del Distrito

 

HÉCTOR MARIO GABINO RESTREPO MONTOYA

 

Secretario Distrital de Salud (E)

 

MARITZA DEL CARMEN MOSQUERA PALACIOS

 

Secretaria Distrital de Integración Social (E)

 

MARÍA CLAUDIA LÓPEZ SORZANO

 

Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte

 

JAIRO GARCÍA GUERRERO


Nota: Ver norma original en Anexos.

 

Secretario Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia.