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Decreto 118 de 2020 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
28/01/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/01/2020
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51210 del 28 de enero de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

 

DECRETO 118 DE 2020

 

(Enero 28)

 

Por el cual se adiciona el Capítulo 2, Título 5, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 de 2015, y se reglamenta el artículo 280 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, en lo relacionado al uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB) para el pago del servicio de energía por concepto de la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en el artículo 280 de la Ley 1955 de 2019, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que los artículos 356 y 357 Constitucionales (modificado por los Actos Legislativos 01 de 2001 y 04 de 2007), disponen que el Sistema General de Participaciones (SGP) corresponde a los recursos que la nación transfiere a las entidades territoriales para la financiación de los servicios a su cargo en salud, educación preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación de dichos servicios y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.

 

Que con la expedición del Acto Legislativo 04 de 2007, se creó la participación específica para el sector de agua potable y saneamiento básico y se dispuso que dichos recursos se destinen a la financiación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.

 

Que la Ley 142 de 1994 estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios y en su artículo 6° dispuso que los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia cuando las características técnicas y económicas de los servicios, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entiende que existe en los siguientes casos: (i) cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo; (ii) cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al departamento del cual hacen parte, a la nación y a otras entidades públicas o privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada y (iii) cuando, aun habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos, iguales a las que tales empresas podrían ofrecer.

 

Que la citada ley, en su artículo 68 dispuso que el Presidente de la República señalará las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios que le encomienda el artículo 370 de la Constitución Política, por medio de las comisiones de regulación de los servicios públicos.

 

Que el numeral 11 del artículo 73 de la ley en cita, estableció que es función de las comisiones de regulación establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos y señalar cuando hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.

 

Que el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, fijó taxativamente las actividades que pueden ser financiadas con los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB) de los municipios.

 

Que el artículo 280 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, modificó el literal h) del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, en los siguientes términos: “Modifíquese el literal h) del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, el cual quedará así: h) Adquisición de los equipos requeridos y pago del servicio de energía por concepto de la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado en los municipios de categoría 5 y 6 que presten directamente estos servicios, conforme a la reglamentación que establezca el Gobierno nacional, siempre y cuando estos costos no estén incluidos en las tarifas cobradas a los usuarios”.

 

Que la adquisición de equipos requeridos para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo se encuentra desarrollado en el reglamento técnico del sector para las zonas urbana y rural respectivamente.

 

Que se requiere reglamentar el citado artículo, únicamente en lo relacionado con las condiciones para el pago del costo de energía con recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico. Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Adiciónese el Capítulo 2 al Título 5 de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” en los siguientes términos:

 

“CAPÍTULO 2

 

USO DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO DESTINADOS AL PAGO DEL SERVICIO DE ENERGÍA EN MUNICIPIOS PRESTADORES DIRECTOS

 

Artículo 2.3.5.2.1. Condiciones para el pago del costo de energía con recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico. Los municipios de categoría 5 o 6 que presten directamente los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y que vayan a destinar recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB) para el pago del costo del servicio de energía por concepto de operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado, deberán cumplir con las siguientes condiciones:

 

1. Haber calculado las tarifas conforme a la metodología vigente establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y que estas se encuentren aprobadas por la Entidad Tarifaria Local.

 

2. No incluir en la tarifa final cobrada al usuario, el costo del servicio de energía por concepto de operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado, de acuerdo con las condiciones que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

 

3. Apropiar recursos en el presupuesto de la entidad territorial para el pago de subsidios de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, acorde con la metodología para determinar el balance entre subsidios y contribuciones.

 

4. Determinar el costo de energía por concepto de la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado objeto de financiación con los recursos de Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP APSB) de acuerdo con las metodologías tarifarias vigentes establecidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

 

Parágrafo 1°. En ningún caso podrán emplearse los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (SG-APSB), para financiar el costo del servicio de energía del municipio prestador, diferente al relacionado directamente con la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado.

 

Parágrafo 2°. Los municipios de categoría 5 y 6 que presten directamente los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado no podrán financiar de manera retroactiva el costo del servicio de energía por concepto de operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado con los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB).

 

Artículo 2.3.5.2.2. Monitoreo a los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico. El cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo será objeto de la actividad de monitoreo por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, sin perjuicio de las funciones de vigilancia y control que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

 

ARTÍCULO 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 28 días del mes de enero del año 2020.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

Jonathan Tybalt Malagón González.

 

Ministro de Vivienda Ciudad y Territorio

 

Luis Alberto Rodríguez Ospino

 

Director del Departamento Nacional de Planeación,