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Concepto 171452 de 2019 Secretaría Distrital de Movilidad

Fecha de Expedición:
12/08/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 171452 DE 2019

 

(Agosto 12)

 

SDM-DNC-171452 -2019


MEMORANDO

 

PARA

IVY YOJANA SEPULVEDA AGUIRRE

Director de Gestión de Cobro

 

DE

 

PAULO ANDRÉS RINCÓN GARAY

Director de Normatividad y Conceptos

 

ASUNTO:

Respuesta a su radicado SDM-DGC-117187-19

 

 

FECHA           12 de agosto de 2019

 

Cordial saludo.

 

En atención al radicado del asunto esta Dirección procede a dar respuesta de la siguiente manera:

 

I.     SOLICITUD

 

“Debido a que no se encuentra univocidad acerca de la naturaleza del acuerdo de pago una vez incumplido éste, y dentro del marco de las competencias de la Contaduría em permito consultarle: ¿para efectos procedimentales, una vez incumplido el acuerdo de pago, se tiene él como una obligación autónoma y por ende un nuevo título ejecutivo independiente o, por el contrario, desintegrado el acuerdo, cada una de las obligaciones originales que aquél contiene se hace ejecutable de manera autónoma?” (sic)

 

II. COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE NORMATIVIDAD Y CONCEPTOS

 

El Decreto Distrital 672 de 2018, estableció la estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Movilidad y se asignó en el No. 5 del artículo 34 a la Dirección de Normatividad y Conceptos, la función de expedir conceptos jurídicos.

 

En este sentido las respuestas a las consultas y/o conceptos que expida esta Dirección, están dirigidos a coadyuvar en la solución, determinación y concreción de los aspectos generales y abstractos del desarrollo de las actividades propias de las dependencias de la Secretaría.

 

Por lo anterior, el presente concepto se emite bajo los postulados de los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, 28 de la ley 1437 de 2011 y las respuestas a las inquietudes se enmarcaran dentro del marco general y legal que regula la materia consultada, sin que con ellas se pretenda absolver situaciones particulares, e igualmente, las respuestas se emitirán exclusivamente dentro del ámbito de competencias y las circunstancias particulares y concretas deben ser evaluados por el responsable, por lo tanto su contenido no es de obligatorio cumplimiento ni ejecución y el concepto no puede ser usado para refrendar decisiones o para sustraerse de cumplir funciones y menos aún, para eximirse de eventuales responsabilidades.

 

De conformidad con lo establecido en el Decreto 430 de 2018 el presente concepto no corresponde ni a un lineamiento, ni directriz, la cual debe estar contenida en una directiva de conformidad con su definición y se reitera corresponde a una emisión de concepto de carácter general mediante oficio, entendido éste dentro de la misma norma como un documento de comunicación que se produce en cualquier dependencia de las entidades distritales.

 

IV. MARCO NORMATIVO

 

Estatuto Tributario artículos 814 y 841

Ley 1437 de 2011

Código civil artículos 1625 y 1687 numeral 2

Manual de cartera de la SDM

 

VI. ANÁLISIS Y CONCEPTO:

 

INCUMPLIMIENTO DE LAS FACILIDADES DE PAGO:

 

Respecto del incumplimiento de una facilidad de pago, el artículo 814-3 del Estatuto Tributario, dispone: “Artículo 814-3. Incumplimiento de las facilidades. Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso. 


 (…)

 

Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma.” (negrillas fuera de texto)

 

Conforme con la norma transcrita, “las causales para que proceda dejar sin efecto la facilidad de pago son: i) no pagar alguna de las cuotas o ii) el incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo del contribuyente surgidas con posterioridad. De manera que, una vez se presenta cualquiera de dichas causales, surge para el Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas la facultad de dejar sin efecto la facilidad de pago, sin que esta facultad esté condicionada a ninguna otra situación diferente al incumplimiento”. CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN CUARTA. 24 DE MAYO DE 2012. Radicación número: 15001-23-31-000-2003-01435(18817)

 

En el modelo PA05-PR02-MD01 V.1.0 de resolución “Por la cual se otorga una facilidad de pago”, publicado en la intranet, se resuelve, entre otras, lo siguiente:

 

“ARTÍCULO SEGUNDO. ADVERTIR al deudor que la mora en el pago de cualquiera de las cuotas descritas en el artículo primero de este acto, dará lugar de dejar sin efecto el plazo concedido y en consecuencia se ordene seguir adelante con la ejecución y hacer efectivas las garantías, según lo disponen los artículos 814-2 y 814-3 del Estatuto Tributario.

 

ARTÍCULO QUINTO. ORDENAR la suspensión del procedimiento de cobro coactivo adelantado en contra del deudor en relación con las obligaciones a las que se refiere la facilidad de pago concedida.

 

En el modelo PA05-PR02-MD03 V.1.0 de la resolución Por la cual se declara el incumplimiento de una facilidad de pago”

 

“ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento de la facilidad de pago otorgada a DEUDOR identificado(a) con TIPO_D_DOC NUMERO_D_DOC a través de la Resolución Nº NUM_RES_FAC de FECHA_RES_FAC, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este acto y como efecto de ello, dejar sin efecto el plazo concedido.

 

ARTÍCULO SEGUNDO: REANUDAR el procedimiento de cobro coactivo”.

 

NOVACION:

 

“La novación como medio de extinguir las obligaciones, es entendida como la obligación modificada o renovada por voluntad de las partes, quienes buscan producir el efecto de reemplazar la obligación primitiva por otra nueva y distinta; en otros términos, sustituyen la antigua obligación por una nueva (art. 1.625, num. 2 del C. C.).  Está definida en el Código Civil como la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida (art. 1687), de tal suerte que la sola modificación de la obligación primitiva no constituye novación.

 

Se caracteriza por los siguientes presupuestos de existencia: a)  Intención: Según lo preceptuado en el artículo 1693 ibidem, esa intención debe ser expresa por declaración de las partes o tácita de carácter indudable, no se presume, tanto así que:  “si no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera”. b)  Capacidad de las partes:  Presupuesto de validez de todo negocio jurídico. c)  Validez de ambas obligaciones, la primitiva y la nueva (art. 1689). d) Diferencia entre las obligaciones (antigua-nueva): Por cuanto debe existir claridad en la extinción de la antigua obligación por la nueva; por ello, la simple mutación o cambio de algunos extremos no permite entender que hubo novación, tal y como lo prevén los artículos 1.707 a 1.709, tampoco el cambio de lugar para el pago, la mera ampliación o reducción del plazo, e incluso la sola sustitución de un nuevo deudor por otro si el acreedor no expresa su voluntad de liberar al primitivo deudor, conforme a las voces del artículo 1.694 del Código Civil. La normatividad civil determina tres formas de realizar la novación: 1) Por sustitución de la obligación o novación objetiva: Sin variar el acreedor y el deudor, la obligación primitiva es reemplazada por una nueva. 2) Por sustitución del acreedor por un tercero o novación subjetiva: El deudor contrae una nueva obligación con un tercero y el acreedor primitivo lo declara libre de la obligación para con él. 3) Por sustitución del deudor, también hace parte de la novación subjetiva: El deudor primitivo es sustituido por un deudor nuevo y, por lo tanto, aquél queda libre (art. 1690). Corolario de lo anterior, es que la modificación de una obligación o la estipulación de una obligación paralela no constituye novación, porque, en ésta la intención de las partes, expresa o indudable, debe ser la de sustituir la obligación antigua por una nueva”. (Consejo de Estado. Sección Tercera.  Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez. 29 de noviembre de 2006. Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02043-01. Exp. 24414). (negrilla y subraya fuera de texto).

 

CONCLUSIÓN:

 

Conforme lo anterior, se entiende que el acuerdo o facilidad de pago que otorga la administración suspende el procedimiento de cobro coactivo adelantado contra el deudor y le otorga un plazo para cumplir con sus obligaciones, que de ser incumplido, la administración procederá a revocar el acuerdo mediante resolución, sin que ello signifique que con el acuerdo de pago se esté novando o extinguiendo las obligaciones que dieron lugar al acuerdo, tan solo se modifica el plazo para su cumplimiento.

 

Revisado el formato de acuerdo de pago, se puede observar que no hay sustitución de la obligación primitiva, no es reemplazada por una nueva, lo que se hace es una modificación a la obligación u obligaciones principales, en cuanto a plazo para ser satisfecha, pero en ningún momento la intención de las partes es sustituir las obligaciones que dieron origen al acuerdo de pago, tan es así, que incumplidas las obligaciones del acuerdo de pago, éste se revoca mediante acto administrativo y se deberá perseguir la o las obligaciones primigenias.

 

Considera esta Dirección, en aras de dar respuesta a su interrogante, que el acuerdo o facilidad de pago no constituye un nuevo título ejecutivo independiente, si se tiene en cuenta que no se dan los presupuestos para hablar de sustitución de una obligación por otra, en términos de la novación anteriormente mencionada y en consecuencia serán ejecutables cada una de las obligaciones originales.

 

Atentamente,

 

PAULO ANDRÉS RINCÓN GARAY

 

Director de Normatividad y Conceptos

 

Proyectó: Yudesly Rodriguez Duitama – Abogada DNC