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Decreto 1643 de 2019 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
10/09/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/09/2019
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51072 del 10 de septiembre de 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1643 DE 2019

 

(Septiembre 10)

 

Por el cual se sustituye el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 que reglamenta la enajenación de participaciones accionarias minoritarias de las entidades estatales de cualquier orden o rama

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 44 de la Ley 1955 de 2019, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que las reglas para la enajenación de participaciones accionarias minoritarias de la nación, contenidas en el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, tuvieron como fundamento legal lo consagrado en el artículo 258 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 162 de la Ley 1753 de 2015.

 

Que el artículo 258 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 162 de la Ley 1753 de 2015, fue modificado por el artículo 44 de la Ley 1955 de 2019 por el cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.

 

Que el artículo 44 de la Ley 1955 de 2019 modificó el artículo 258 de la Ley 1450 de 2011 –modificado por el artículo 162 de la Ley 1753 de 2015– en los siguientes aspectos: (i) consagró nuevas entidades que pueden ejercer la facultad de enajenación, pasando de Nación a entidades estatales de cualquier orden o rama; (ii) incrementó el porcentaje de participación accionaria autorizado para enajenación del 10% al 49%; (iii) expresamente estableció, para la entidad propietaria, el deber de comprobar que la propiedad accionaria a enajenar fue producto de un acto en el que no medió la voluntad expresa de la entidad pública o que provino de una dación en pago; (iv) para el caso de la enajenación directa, definió las autoridades encargadas de la aprobación de las enajenaciones que pretendan llevar a cabo las entidades del sector descentralizado del orden nacional y las entidades territoriales y conservó, para el caso de las enajenaciones de entidades del sector central del orden nacional, la aprobación de la enajenación a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y, finalmente, (v) dispuso que las entidades a que hace referencia dicho artículo podrán, a través de CISA, enajenar las acciones que hubieren adquirido con anterioridad a la expedición de la Ley 1955 de 2019 o aquellas que adquieran posteriormente.

 

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo de la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto número 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, modificado por el Decreto 270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Sustitución del Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015. Sustitúyase el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, el cual quedará así:

 

CAPÍTULO 5

 

ENAJENACIÓN DE PARTICIPACIONES ACCIONARIAS MINORITARIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES DE CUALQUIER ORDEN O RAMA

 

ARTÍCULO 2.5.2.5.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto desarrollar la facultad de enajenación de participaciones minoritarias por parte de entidades estatales previsto en el artículo 44 de la Ley 1955 de 2019.

 

ARTÍCULO 2.5.2.5.2. Alcance del concepto participaciones accionarias minoritarias. Para efectos de lo previsto en este Capítulo, cuando se haga referencia a participaciones accionarias minoritarias deberá entenderse por tales las acciones, independientemente de si la participación la ostenta directamente o a través de derechos fiduciarios, los bonos obligatoriamente convertibles en acciones (Boceas) y, en general, las participaciones de propiedad de entidades estatales de cualquier orden o rama cuya propiedad haya sido producto de un acto en el que no haya mediado su voluntad expresa o que provengan de una dación en pago, siempre y cuando esta participación no supere el cuarenta y nueve por ciento (49%) de la propiedad accionaria de la sociedad.

 

ARTÍCULO 2.5.2.5.3. Reglas aplicables al proceso de enajenación. En el proceso de enajenación se deberán tener en cuenta las siguientes reglas:

 

1. La entidad estatal de cualquier orden o rama deberá, previo a enajenar total o parcialmente cualquier participación accionaria minoritaria, comprobar que la propiedad que ostenta fue producto de un acto en el que no medió la voluntad expresa o que provino de una dación en pago, para lo cual deberá, en todo caso, realizar el respectivo análisis o estudio que determine el mecanismo en virtud del cual adquirió la propiedad de la misma, y específicamente si medió la voluntad expresa de la entidad pública o provino de dación en pago.

 

2. Las entidades estatales podrán enajenar directamente o a través del colector de activos de la Nación, Central de Inversiones S. A. (CISA), las participaciones accionarias minoritarias. En este caso, la entidad estatal y CISA podrán suscribir un convenio / contrato interadministrativo en el cual se pactará, entre otros, lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 44 de la Ley 1955 de 2019.

 

3. Cuando las entidades estatales de que trata el primer inciso del artículo 44 de la Ley 1955 de 2019 opten por enajenar la participación en una sociedad, se deberá dar aplicación al régimen societario al cual se encuentra sometida. Si la participación accionaria está representada en títulos que no se encuentran inscritos en bolsa, la enajenación de la participación accionaria adicionalmente deberá realizarse de conformidad con los estatutos de la respectiva sociedad y en concordancia con las normas aplicables a la misma.

 

4. Tratándose de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones no inscritos en bolsa, la entidad pública o Central de Inversiones S. A. (CISA), según el caso, podrá hacer uso del mecanismo de inscripción temporal de valores que se encuentra establecido en el artículo 5.2.2.2.1 y siguientes del Decreto número 2555 de 2010 para enajenar dichas participaciones a través de los sistemas de negociación y/o procedimientos legalmente autorizados para la enajenación de las participaciones accionarias.

 

5. Si la participación accionaria está representada en acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritos en bolsa, su venta se deberá realizar con sujeción a las reglas y a través de los procedimientos bursátiles legalmente autorizados para la enajenación de esta clase de valores.

 

6. Tratándose de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones no inscritos en bolsa pero sí en el Registro Nacional de Valores y Emisores, la enajenación se podrá realizar conforme a los procedimientos legalmente autorizados para su venta mediante oferta pública en el mercado secundario, en el evento de que resulte más conveniente.

 

7. Las entidades a que hace referencia el primer inciso del artículo 44 de la Ley 1955 de 2019 podrán, a través de CISA, enajenar las acciones que hubieren adquirido con anterioridad a la expedición de la Ley 1955 de 2019 o aquellas que adquieran posteriormente, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 44 de la Ley 1955 de 2019 y en el presente Capítulo.

 

Parágrafo 1°. Cuando se trate de (i) acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritos en bolsa o (ii) no inscritos en bolsa, pero sí en el Registro Nacional de Valores y Emisores, la sociedad comisionista que se encargue del proceso podrá ser contratada por la entidad pública o por Central de Inversiones S.A. (CISA), según quien esté adelantando el proceso de enajenación, y de conformidad con las normas aplicables para el caso.

 

Parágrafo 2°. Las entidades estatales a las que aplica el artículo 44 de la Ley 1955 de 2019 y CISA, deberán adelantar la enajenación buscando las condiciones que garanticen el mayor beneficio económico para la entidad estatal respetando los principios de publicidad, libre concurrencia y participación en la propiedad accionaria.

 

Parágrafo 3°. Sin perjuicio de las actividades de promoción y divulgación de los procesos de enajenación, será viable realizar operaciones preacordadas con sujeción a las reglas previstas en el Decreto número 2555 de 2010 y demás normas del mercado de valores que regulen la materia.

 

ARTÍCULO 2.5.2.5.4. Valoraciones de las participaciones accionarias a enajenar. Las valoraciones de la participación accionaria de las entidades a las que aplica la facultad consagrada en el artículo 44 de la Ley 1955 de 2019, que opten por la enajenación directa, deberán tener en cuenta los siguientes parámetros:

 

1. Las entidades del sector central del orden nacional deberán contar con la no objeción de la Dirección General de Participaciones Estatales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Esta Dirección deberá tener en cuenta la razonabilidad de la o las metodologías de valoración aplicadas, según sea el caso, tomando como base los supuestos e información entregada a dicha Dirección, la cual debe ser el resultado de la debida diligencia llevada a cabo por quien realizó la valoración.

 

2. Las entidades del sector descentralizado del orden nacional y las entidades territoriales de cualquier orden, deberán contar con la aprobación de la valoración de la participación accionaria a enajenar, por parte de las autoridades señaladas en el inciso segundo del artículo 44 de la Ley 1955 de 2019. La aprobación solo podrá impartirse a partir del estudio de la razonabilidad de la o las metodologías de valoración aplicadas, según sea el caso, tomando como base los supuestos y la información entregada al respectivo órgano o representante. La información que se presente al competente de la aprobación debe ser el resultado de la debida diligencia llevada a cabo por quien realizó la correspondiente valoración.

 

3. La valoración de la participación deberá considerar, entre otros aspectos, las condiciones y naturaleza del mercado en que opera la empresa, su capacidad para generar dividendos al accionista, las variables propias de su operación, y el valor comercial de sus activos y pasivos.

 

4. Para efectos de justificar determinada transacción, la entidad que adelante un proceso de enajenación podrá realizar un análisis sobre el costo de oportunidad de no llevar a cabo la misma.

 

Artículo 2°. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y sustituye el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 10 días del mes de septiembre del año 2019.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA