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Concepto 225107 de 2018 Secretaría Distrital de Movilidad

Fecha de Expedición:
03/10/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D.C. octubre 3 de 2018

 

Oficio SDM-DAL- 225107 -2018

 

Doctora

LAURA SOFIA CARVAJAL DE LEON

Directora de Servicio al Ciudadano

E.        S.        D.

 

Ref.: Concepto Jurídico Viabilidad para trámite ante el SIM

 

Respetada Doctora

 

En atención a su solicitud de concepto, la Dirección de Asuntos Legales procede a responder los interrogantes planteados en memorando SDM – DSC-180146-2018 en relación a darle viabilidad al trámite de traspaso y posterior de cancelación de matrícula y tarjeta de operación, respecto de los rodantes de placas VDO500, VDO639 y VDO613, sobre los cuales no ha sido posible la aprobación del trámite por parte del Concesionario Servicios Integrales para la Movilidad SIM.  Esta dependencia emite concepto conforme a lo establecido en el artículo 28 de la ley 1755 de 2015 en el sentido de que éste es un criterio auxiliar de interpretación y no vincula ni compromete, motivo por el cual, las apreciaciones de la presente respuesta solamente sirven para dar una ilustración de carácter general y sea la Dirección a su cargo, quien asuma su propia posición conforme al grado de análisis y convencimiento adquirido.

 

PROBLEMA JURÍDICO:

 

Transmilenio S.A. solicita la viabilidad del trámite del traspaso y posterior cancelación de matrícula de los rodantes de placas VDO500, VDO639 y VDO613. Dado que la empresa a la cual pertenencia los vehículos actualmente se encuentra liquidada (Concesionario TAO) como consecuencia de esto, los tramites solicitados de traspaso y cancelación de matrícula de los automotores fueron rechazados por parte del Concesionario Servicios Integrales para la Movilidad SIM el cual tiene a su cargo el Registro Distrital Automotor, aduciendo la falta de capacidad jurídica para actuar por parte de la empresa liquidada.

 

MARCO NORMATIVO:

 

Para resolver el cuestionamiento planteado es pertinente efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de carácter general

 

De la Transferencia de la propiedad de los vehículos automotores

 

La Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito Terrestre actualmente en vigor estableció como requisitos uniformes tanto en materia civil como en el ámbito mercantil para hacer efectiva la tradición de los automotores, tanto la entrega material del automotor como la inscripción del negocio jurídico correspondiente en el Registro Nacional Automotor, obligación ésta consignada de forma expresa en el artículo 47 del citado conjunto normativo, en los términos que se transcriben a continuación:

 

“Artículo 47. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo.

 

Si el derecho de dominio sobre el vehículo hubiere sido afectado por una medida preventiva decretada entre su enajenación y la inscripción de la misma en el organismo de tránsito correspondiente, el comprador o el tercero de buena fe podrá solicitar su levantamiento a la autoridad que la hubiere ordenado, acreditando la realización de la transacción con anterioridad a la fecha de la medida cautelar”.

 

La norma transcrita deja completamente claro y expreso no solo que el mecanismo del título y el modo es el que continúa operando en Colombia para transmitir la propiedad o para introducir modificaciones en los derechos reales respecto de vehículos automotores, sino también que la tradición modo ha de cumplirse mediante la correspondiente inscripción en el registro público respectivo.

 

Respecto de los vehículos automotores, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 20 de septiembre del 2007, radicación No. 1826, sustentó que en virtud del artículo 47 en cita, el registro de la tradición del dominio de los vehículos automotores tiene como efecto "servir de modo para transferir la propiedad, pues según la norma, la tradición se efectúa mediante la realización de dos actos, la entrega del vehículo y su registro…".


En cuanto al cambio de propietario este se regula bajo la figura de traspaso el cual es la inscripción de la transferencia de la propiedad de un vehículo (cambio de propietario) en el organismo de transito correspondiente.

 

Del vehículo Automotor VDO500 y la sociedad liquidada

 

Según los documentos allegados por parte del Ente gestor se evidencia que el día 26 de marzo de 2015 la Sociedad Transporte Alimentador de Occidente – TAO S.A. para la fecha aún con capacidad jurídica representada legalmente por el señor Orlando Vanegas Silva, le hizo la entrega física de 79 buses al Ente Gestor, dentro de los cuales se encontraba el vehículo automotor VDO500 marca Volkswagen para ser restituidos en reversión a Transmilenio S.A.

 

TAO le hizo entrega a Transmilenio de los documentos individuales por vehículo tales como (Licencia de Tránsito, SOAT, Certificado de Revisión Técnico Mecánica y Tarjeta de Operación, impuestos) aunado a lo anterior TAO le hizo entrega de los 79 formularios de traspaso debidamente diligenciados con improntas para legalizar los traspasos a nombre de Transmilenio S.A.

 

De lo cual se levantó acta debidamente diligenciada en donde las partes el Representante Legal de TAO S.A. y los respectivos representantes de Transmilenio S.A. suscribieron el Acta en señal de aceptación.

 

Aunado a lo anterior existe un Acuerdo de Indemnidad suscrito el día 13 de octubre de 2017, entre Transmilenio S.A. y  TAO en Liquidación, pero aun para ese entoncescon capacidad jurídica para actuar mediante su representante legal Orlando Vanegas Silva, en el que se consagra que TAO en Liquidación, sus accionistas y liquidador no asume ninguna responsabilidad de orden civil,  penal, fiscal, o administrativa que se origine con relación a los buses relacionados en el documento en donde se encuentra el vehículo  automotor de placas VDO500, desde la fecha de entrega física, esto es desde el 26 de marzo de 2015 y hasta el día de su desintegración física; ni por los trámites que se ocasionen en torno  a los traspasos

 

De lo anterior, se colige que el Ente Gestor no realizo los debidos tramites de traspaso dentro de los términos, es decir cuando la sociedad TAO en liquidación aun contaba con capacidad jurídica para actuar esto es antes de que culminara su liquidación y se cancelara su matrícula mercantil esto es antes del 20 de junio de 2018.

 

De la responsabilidad del liquidador

 

El Decreto Nacional 2130 de 2015 define la naturaleza jurídica del cargo de liquidador dentro de los procesos de liquidación judicial, como sus funciones, deberes, responsabilidades, su capacidad jurídica para representar a la sociedad en trámite de liquidación judicial así:

 

Artículo 2.2.2.11.1.1. Naturaleza de los cargos de promotor, liquidador e interventor. Los promotores, liquidadores y agentes interventores son auxiliares de la justicia y su oficio es público, ocasional e indelegable. Estos cargos deben ser ejercidos por personas de conducta intachable, deben gozar de excelente reputación y ser idóneos para cumplir con su función, la cual deben desarrollar con imparcialidad e independencia.

 

A su turno, el numeral 2.2.2.11.1.3 del mismo decreto establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 2.2.2.11.1.3. DEL CARGO DE LIQUIDADOR. El liquidador es la persona natural que actúa como administrador y representante legal de la entidad en proceso de liquidación. El liquidador deberá cumplir las cargas, deberes y responsabilidades previstas en el Libro Segundo del Código de Comercio, la Ley 1116 de 2006 y en el presente decreto.

 

En cualquier tiempo, los acreedores que representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) de las acreencias calificadas y graduadas, podrán solicitar la sustitución del liquidador designado por el juez del concurso y su reemplazo se seleccionará de la lista de auxiliares de la justicia elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo dispuesto en este decreto. Lo anterior será aplicable al promotor cuando actúe como representante legal en desarrollo del proceso de liquidación por adjudicación.

 

De conformidad con las disposiciones transcritas, es evidente que la persona designada frente a una sociedad para adelantar el trámite de liquidación judicial, funge en su múltiple condición de ser: (i) Auxiliar de la justicia, (ii) Administrador, (iii) Representante Legal y (iv) Liquidador.[1]

 

La investidura funcional que asume el liquidador por ministerio de la Ley, le otorga la capacidad jurídica para ser parte y por su puesto para actuar en representación de la empresa en liquidación, lo que le permite asumir legalmente la defensa ante cualquier acción legal en su contra.

 

En definitiva, el liquidador como representante legal de la sociedad en liquidación, es la persona facultada para ser notificada de cualquier acción jurisdiccional o administrativa en contra suya.

 

Aunado a lo anterior, la ley 1429 de 2010 “Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo”, señala:

 

ARTÍCULO 27. ADJUDICACIÓN ADICIONAL. Cuando después de terminado el proceso de liquidación voluntaria, aparezcan nuevos bienes de la sociedad, o cuando el liquidador haya dejado de adjudicar bienes inventariados, habrá lugar a una adjudicación adicional conforme a las siguientes reglas:

 

1. La adjudicación adicional estará a cargo, en primer término, del liquidador que adelantó la liquidación de la compañía, pero si han transcurrido cinco (5) años desde la aprobación de la cuenta final de liquidación o el liquidador no puede justificadamente adelantar el trámite, la Superintendencia de Sociedades lo designará para que adelante el trámite pertinente.

 

2. Podrá formular la solicitud cualquiera de los acreedores relacionados en el inventario del patrimonio social, mediante memorial en que se haga una relación de los nuevos bienes y se acompañen las pruebas a que hubiere lugar.

 

3. Establecido el valor de los bienes por el liquidador, este procederá a adjudicarlos a los acreedores insolutos, en el orden establecido en el inventario del patrimonio social. En el evento de no existir acreedores, adjudicará los bienes entre quienes ostentaron por última vez la calidad de asociados, según el porcentaje de participación que les correspondía en el capital de la sociedad.

 

4. En acta firmada por el liquidador se consignará la descripción de los activos adjudicados, el valor correspondiente y la identificación de la persona o personas a las que les fueron adjudicados.

5. Los gastos en que se incurra para la adjudicación adicional, serán de cuenta de los adjudicatarios.

 

La Resolución 12379 de 2012 en su artículo 4 Modificado a su vez por el artículo 1 de la Resolución 2661 de 2017   del Ministerio de Transporte establece lo siguiente en relación a los tramites adelantados por una persona jurídica: 

 

Artículo 4°. Trámites adelantados por una persona jurídica. Cuando quien adelanta el trámite ante un organismo de tránsito es una persona jurídica, el organismo deberá verificar a través del RUES el Certificado de existencia y representación legal de la misma.

 

Para las personas de derecho público, bastará con la presentación del acto administrativo que contenga la delegación o autorización para la realización de los trámites de que trata la presente resolución”.

 

Según concepto 20171340465851 del Ministerio de Transporte:

 

“En lo que respecta a la sociedad liquidada y sus implicaciones, señala este Despacho que desde el momento en que el liquidador de la sociedad ha inscrito en el registro mercantil la cuenta final de liquidación de la misma, ésta desaparecerá de la vida jurídica, razón por la que ya no existirá persona jurídica alguna. En el mismo sentido, quien hizo las veces de liquidador de la sociedad liquidada, desaparece a partir del citado momento y en consecuencia no podra seguir actuando a nombre de una sociedad ya liquidada e inexistente.

 

No obstante, en el evento en que la sociedad acreedora se encuentre liquidada y de acuerdo con la citada Ley 1429 de 2010, no haya transcurrido el término de cinco (5) años, será viable requerir, al liquidador de la sociedad, para que realice una adjudicación adicional, pero si han transcurrido cinco (5) años desde la aprobación de la cuenta final de liquidación, será la Superintendencia de Sociedades la competente para designar quien adelante el trámite pertinente”.

 

En punto al cuestionamiento formulado, es importante destacar que la responsabilidad de los liquidadores no solo va hasta la aprobación de la cuenta de la liquidación, sino que la ley prolonga en cinco años a partir de esta última actuación la posibilidad de que asociados y/o terceros puedan iniciar contra dichos administradores las acciones a que hubiere lugar, como bien lo establece el artículo 256 del Código de Comercio que consagra:

 

“Las acciones de los asociados entre sí, por razón de la sociedad y la de los liquidadores contra los asociados, prescribirán en cinco años a partir de la fecha de disolución de la sociedad.

 

Las acciones de los asociados y de terceros contra los liquidadores prescribirán en cinco años a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación.” (El subrayado es nuestro)

 

En este orden de ideas, nada se opone a que los mismos asociados o terceros, (Transmilenio S.A.) en el evento que aún no se haya superado el termino de los 5 años que la ley establece para la prescripción de la acción, pueda solicitar a la persona que en su oportunidad ostentara el cargo de liquidador, la información que pudiera serles útil para los fines que consideren pertinentes.

 

Así las cosas, para el caso objeto de estudio se concluye que será necesario requerir al liquidador e informarle sobre lo sucedido con los traspasos de los vehículos de placas VDO500, VDO639 y VDO613, para que él realice el trámite ante el organismo de tránsito, por cuanto la ley contempla la posibilidad, de que aun cuando la sociedad se encuentre liquidada, y si todavía no ha transcurrido el termino de 5 años a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación será viable requerir al liquidador de la sociedad, para que pueda realizar el trámite  en representación de la sociedad extinta (Transporte Alimentador de Occidente – TAO S.A.), a contrario sensu, si hubiesen transcurrido 5 años desde la aprobación de la cuenta final de liquidación,  será la Superintendencia de Sociedades  la Entidad competente, para designar quien podría adelantar el trámite pertinente en nombre de la extinta sociedad.

 

Otra alternativa que surge es acudir ante los estrados judiciales y promover un proceso declarativo de pertenencia que le permita al Ente Gestor obtener la propiedad del vehículo, mediante la prescripción adquisitiva de dominio (ordinaria 5 años), esto es si se logra demostrar la existencia de justo título y buena fe Art. 375 Código General del Proceso.

 

De lo anterior se concluye que, no obstante, la recomendación hecha vía concepto por la Dirección de Asuntos Legales la cual constituye una opinión derivada de la interpretación normativa que en ningún caso suple los requisitos estipulados por la ley los cuales tienen carácter imperativo es decir son de obligatorio cumplimiento. Sea la Dirección a su cargo quien asuma su propia posición conforme al grado de análisis y convencimiento adquirido.

 

En los términos anteriores se deja expuesto el concepto, sobre la materia consultada, quedando atenta esta Dirección a las aclaraciones que sea necesario hacer, conforme lo ordena el artículo 28 del CPACA por modificación hecha por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015.

 

Cordialmente,

 

CAROLINA POMBO RIVERA

 

Directora de Asuntos Legales

 

Secretaria Distrital de Movilidad

 

Reviso: Paulo Rincón – Asesor DAL

Proyectó: Paola España Osejo Abogada – DAL

 

NOTAS AL PIE DE PÁGINA:


[1] “…desde el ámbito de una liquidación voluntaria sujeta a las reglas previstas en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, el liquidador inscrito, puede realizar una liquidación adicional en los términos del artículo 27 de la Ley 1429 de 2010, y en ese ejercicio le incumbe obrar de buena fe, lealtad diligencia, a tono con lo previsto en los artículos 23 y 24 de la ley 222 de 1995, en concordancia con las funciones previstas según lo establecido en los artículos 228, 238, 247,248,256 y siguientes del Código de Comercio.