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Decreto 088 de 2020 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
17/03/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/03/2020
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6760 del 18 de marzo de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 088 DE 2020

 

(Marzo 17)


NOTA: Tema regulado por los Decretos Distritales 021 de 2021 y 442 de 2021.

 

Por el cual se adoptan medidas complementarias para mitigar el riesgo y controlar los efectos del Coronavirus (COVID-19) en los establecimientos educativos de Bogotá D. C. y se adoptan las medidas necesarias para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público educativo en la ciudad

 

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 3° del artículo 315 de la Constitución Política, el poder extraordinario de policía establecido en artículos 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016, los artículos 44 y 45 de la Ley 715 de 2001, el numeral 18 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con el Artículo de la Constitución Política, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

 

Que, el Artículo 44 de la Constitución Política establece que la educación, la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. De igual manera prevé que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

 

Que, el Artículo 67 de la Constitución Política señala que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; que con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

 

Que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y garantizar el adecuado cubrimiento del servicio, así como asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

 

Que igualmente, el Artículo 49 de la Carla Política preceptúa que: "La atención de la salud y el saneamiento ambiental, son servicios a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud".

 

Que el Titulo VII de Ley 9 de 1979 "Por la cual se dictan Medidas Sanitarias", dicta medidas sanitarias, bajo el entendido que corresponde al Estado, como regulador en materia de salud, expedir las disposiciones necesarias para asegurar una adeudada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud.

 

Que el Parágrafo del Artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, establece que: "...Sin perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada”.

 

Que, el Artículo 7° de la Ley 715 de 2001 "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros", en el numeral 7.1 , dispone que es competencia del Distrito: dirigir, planificar, y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad.

 

Que, en el en el Parágrafo del artículo 1 de la Ley 1523 de 2012 "Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, se prevé que la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo.

 

Que el artículo ibídem dispone que entre los principios generales que orientan la gestión de riesgo se encuentra el principio de protección, en virtud del cual "Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados.”

 

Que, en igual sentido, la citada disposición consagra el principio de solidaridad social, el cual implica que: "Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida o la salud de las personas”.

 

Que, el articulo 12 Ibídem, consagra que: "Los Gobernadores y alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción”.

 

Que, el Articulo 14 Ibídem establece que "Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción”.

 

Que, conforme lo establece el Artículo 28 del Decreto 172 de 2014 "Por el cual se reglamenta el Acuerdo 546 de 2013, se organizan las instancias de coordinación y orientación del Sistema Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático SDGR-CC y se definen lineamientos para su funcionamiento ", el Sistema Distrital de Alertas es el conjunto de instrumentos, mecanismos, procedimientos y protocolos para proceder con anticipación a la materialización de un riesgo, a fin de intervenirlo y/o activar los preparativos y protocolos establecidos en la Estrategia Distrital de Respuesta.

 

Que el Artículo 202 de la Ley 1801 de 2016 "Código Nacional de Seguridad y Convivencia" otorga a los gobernadores y alcaldes la competencia extraordinaria de policía para atender situaciones de emergencia o calamidad, con la finalidad de prevenir los riesgos o mitigar los efectos provenientes de epidemias u otras situaciones de emergencia dentro de su respectiva jurisdicción podrán adoptar una serie de medidas, así:

 

"ARTÍCULO 202. Competencia extraordinaria de policía de los gobernadores y los alcaldes, ante situaciones de emergencia y calamidad. Ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores: (...)

 

4. Ordenar la suspensión de reuniones, aglomeraciones, actividades económicas, sociales, cívicas, religiosas o políticas, entre otras, sean estas públicas o privadas.

 

9. Reorganizar la prestación de los servicios públicos.

 

11. Coordinar con las autoridades del nivel nacional la aplicación y financiación de las medidas adoptadas, y el establecimiento de los puestos de mando unificado.

 

12. Las demás medidas que consideren necesarias para superar los efectos de la situación de emergencia, calamidad, situaciones extraordinarias de inseguridad y prevenir una situación aún más compleja.

 

Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) en alocución de apertura del Director General en la rueda de prensa sobre el COVID- 19 llevada a cabo el 11 de marzo de 2020 declaró que la infección causada por el nuevo Coronavirus SARS-Cov-2 (COVID- 19) puede considerarse una pandemia y animo a todos los países a tomar las medidas apropiadas para prepararse para ello.

 

Que atendiendo la declaratoria de ESPII de la OMS de acuerdo al Reglamento Sanitario 2005, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Circular 005 del 11 de febrero de 2020, mediante la cual imparte a los entes territoriales las directrices para la detección temprana, el control, la atención ante la posible introducción del nuevo coronavirus (2019-nCoV) y la implementación de los planes de preparación y respuesta ante este riesgo.

 

Que el 06 de marzo de 2020, se confirma el primer caso de COVID-19 en el Distrito Capital, procedente de Milán, Italia, por lo cual, a partir de ahora, todas las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB), Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) públicas y privadas, deberán tomar las medidas que permitan garantizar la detección temprana, contención, la atención y vigilancia epidemiológica ante este evento.

 

Que como una acción urgente para prevenir los efectos que se pudieran causar con la pandemia global del Coronavirus SARS-Cov-2 (COVID-19) que ha sido declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), se hizo necesario recurrir de forma transitoria y progresiva a la competencia extraordinaria de policía con el objeto de garantizar la vida y la salud de los habitantes de Bogotá D.C., para lo cual se expidió el Decreto 081 del 11 de marzo de 2020, "Por el cual se adoptan medidas sanitarias y acciones transitorias de policía para la preservación de la vida y mitigación del riesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C., y se dictan otras disposiciones", y en su artículo 7 se activó con carácter permanente el Consejo Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático.

 

Que el Ministerio de Salud y Protección Social por medio de Resolución N° 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional y se adoptaron medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.

 

Que el 15 de marzo del 2020, en sesión del Consejo Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático, al analizar la situación que se viene presentando en la ciudad por el riesgo de contagio del COVID-19 y atendiendo los criterios para la declaratoria de desastre y calamidad pública establecidos en el artículo 59 de la Ley 1523 de 2012, particularmente lo consagrado en su numeral séptimo, el Consejo emitió concepto favorable atendiendo la inminencia de calamidad pública que puede generarse en el Distrito Capital.

 

Que atendiendo la recomendación efectuada la alcaldesa mayor profirió el Decreto 087 del 16 de marzo de 2020 "Por el cual se declara la calamidad pública con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C.”

 

Que el Ministerio de Educación Nacional mediante Circular 20 del 16 de marzo del 2020 establece "Medidas adicionales y complementarias para el manejo, control y prevención del Coronavirus (COVID-19)", entre las que se encuentra ajustes al calendario académico de educación preescolar, básica y media, consistente en que el periodo de receso estudiantil inicia desde el 16 de marzo y hasta el 19 de abril del presente año.

 

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.4.3.4.2. del Decreto 1075 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación", la competencia para modificar el calendario académico es del Gobierno Nacional, los ajustes del calendario deberán ser solicitados previamente por la autoridad competente de la respectiva entidad certificada mediante petición debidamente motivada, salvo cuando sobrevengan hechos que alteren el orden público, en cuyo caso la autoridad competente de la entidad territorial certificada podrá realizar los ajustes del calendario académico que sean necesarios. (...)" (Negrilla por fuera del texto original)

 

Que la Corte Constitucional en sentencia C-246 de 2017, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado, respecto del principio de interés superior del niño señala que:

 

“El artículo 44 de la Constitución Política, establece el principio del interés superior del menor, el cual obliga a que la familia, la sociedad y el Estado asistan y protejan "al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. Adicionalmente, la norma reconoce la situación de vulnerabilidad de estos sujetos y dispone su protección contra las diferentes formas de sometimiento. En ese sentido, indica que los niños, niñas y adolescentes "[s]erán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos". Todo ello es reforzado por el hecho de que el artículo 44 incluye una cláusula de jerarquía de sus derechos y le impone la obligación a la familia, el Estado y la sociedad, de asistir y protegerlos ante cualquier situación de amenaza o vulneración de sus derechos. (…)

 

Asimismo, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, adoptada mediante la Ley 12 de 1991, establece que todas las medidas administrativas, judiciales y legislativas que se adopten en el Estado, debe tener una consideración especial de beneficiar el interés superior del menor de edad. Además, determina que los Estados deben comprometerse a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para garantizar su bienestar. En línea con ello, el Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), establece en su artículo  que "se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”.


 

Que el Artículo 17 de la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, establece que "la calidad de vida es esencial para su desarrollo integral acorde con la calidad de ser humano. Este derecho supone la generación de condiciones que les aseguren desde la concepción cuidado, protección, alimentación nutritiva y equilibrada, acceso a los servicios de salud, educación (…)”

 

Que, en aras de garantizar la prestación del servicio educativo de los niñas, niñas y adolescentes se considera necesario adoptar medidas que permitan armonizar el derecho a la educación, con la salvaguarda de su integridad.

 

Que en mérito de lo expuesto:

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Adoptar las medidas complementarias que se describen a continuación, en aras de mitigar el riesgo y controlar los efectos del Coronavirus (COVID-19) en los establecimientos educativos, para proteger la salud de los niños, niñas y adolescentes y garantizar la prestación del servicio educativo para los mismos, mientras dure el riesgo de epidemia.

 

ARTÍCULO 2°. A partir del 16 de marzo las actividades académicas en los colegios públicos e Instituciones de Educación en el Distrito Capital- en adelante IED, se llevarán a cabo mediante la modalidad no presencial. En virtud de ello, los estudiantes continuarán con sus procesos de aprendizaje desde sus hogares, bajo el cuidado y responsabilidad de sus padres, familiares, tutores y/o cuidadores.

 

Parágrafo 1°. La Secretaría de Educación Distrital mediante acto administrativo realizará los ajustes necesarios al calendario académico, que permitan atender las situaciones excepcionales de salubridad que se presentan y cumplir las cuarenta (40) semanas de trabajo académico con estudiantes de que trata la Ley 115 de 1994.

 

Parágrafo 2°. En cumplimiento de su misión, los docentes deberán implementar estrategias educativas alternativas como la utilización de plataformas virtuales que ha dispuesto la Secretaría de Educación Distrital, además de plataformas de acceso abierto con la que cuentan los IED y/o colegios públicos, así como la implementación de otros instrumentos o insumos pedagógicos no presenciales como el diseño de guías de trabajo, préstamo externo de libros o material bibliográfico a los estudiantes que repose en las bibliotecas escolares.

 

Además, los docentes deberán garantizar que las acciones y herramientas pedagógicas y didácticas no presenciales cumplirán con el Plan Individual de Ajustes Razonables PIAR para la población estudiantil en condición de discapacidad.

 

ARTÍCULO 3°. La Secretaría de Educación Distrital realizará todas las acciones tendientes a garantizar la prestación del servicio público educativo en las mejores condiciones de calidad y oportunidad, para lo cual se podrán suscribir nuevos contratos o suspender y/o modificar los contratos vigentes en materia de prestación de servicio educativo, rutas escolares y demás contratos y estrategias de movilidad escolar, alimentación educativa, contratos de servicios de conectividad, de servicios de apoyo que requieren los estudiantes con necesidades especiales, para producir materiales educativos, didácticos de los diferentes contenidos y núcleos con el propósito de apoyar las actividades académicas durante el término que dure la situación especial que sirve de fundamento a la declaratoria, siempre y cuando se observen las disposiciones previstas en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, sus decretos reglamentarios y las demás normas aplicables.

 

Los supervisores e interventores de los contratos, en cumplimiento de los deberes asignados en la Ley 1474 de 2011, deberán revisar y coordinar la realización de las suspensiones y demás modificaciones de las condiciones para su ejecución con la Dirección de Contratos de la Secretaría de Educación del Distrito, lo anterior de conformidad con las normas vigentes de contratación estatal y el Manual de contratación de la Entidad.

 

Parágrafo 1°. De requerirse partidas presupuestales adicionales para atender el servicio educativo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 087 del 2020, deberá contemplarse en el Plan de Acción Específico, para lo cual la Secretaría de Educación Distrital adelantará la gestión respectiva ante el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático - IDIGER.

 

Parágrafo 2°. Si fuera necesario, la Secretaría de Educación Distrital hará los traslados presupuestales que respalden los compromisos que deban adquirirse, o las erogaciones que deban efectuarse, de conformidad con lo previsto en el Estatuto Orgánico de Presupuesto Distrital y las disposiciones que lo desarrollan; de todo lo cual deberá entregarse información detallada a la Dirección de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda Distrital.

 

ARTÍCULO 4°. La Secretaría de Educación del Distrito deberá restablecer el suministro adecuado de alimentos bajo la forma, condiciones y características que no resulten incompatibles con la calamidad pública decretada. La celebración de contratos se hará en concordancia con el Plan de Acción Específico de que trata el Decreto 081 del 2020.

 

La celebración, modificación, ejecución, supervisión y demás actos inherentes a la actividad contractual relativa al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto por Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y demás disposiciones aplicables. Para tal fin podrá hacerse uso de la figura de urgencia manifiesta, al igual que introducir los ajustes y modificaciones en el modelo de operación del programa de alimentación escolar -PAE o de adoptar un modelo distinto si a ello hubiere lugar con el fin de restablecer el suministro adecuado de alimentos bajo la forma, condiciones, y características que no resulten incompatibles con la calamidad pública decretada. Dicha contratación deberá ser concordante con el Plan de Acción Específico de que trata el Decreto 081 del 2020.

 

Parágrafo. La Subsecretaría de Acceso y Permanencia de la Secretaría de Educación Distrital deberá verificar las modificaciones que se deban efectuar al modelo de operación del citado programa para su optimización.

 

ARTÍCULO 5°. Durante el tiempo en que dure la calamidad pública corresponderá al personal administrativo del nivel central, local, e institucional, brindar su apoyo a las IED, para garantizar la adecuada prestación del servicio mediante las modalidades no presenciales previstas.

 

ARTICULO 6°. Los directivos docentes de los colegios públicos adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los procesos de evaluación de los logros educativos sean compatibles con las circunstancias y modalidades adoptadas.

 

ARTÍCULO 7°. Los directores locales de educación, los directivos docentes y los docentes tendrán la responsabilidad de mantener adecuadamente informados a la Secretaría de Educación Distrital, a las instancias del gobierno escolar, a los padres de familia, acudientes, tutores y/o cuidadores de los estudiantes, así como a la comunidad educativa en general sobre el desarrollo y el uso de las herramientas pedagógicas no presenciales y sobre la prestación del servicio educativo. Lo anterior, en aras de garantizar el derecho a la integridad personal de los niños, niñas y adolescentes, y el desarrollo adecuado de las actividades académicas programadas.

 

ARTICULO 8°. Los medios de comunicación distritales y locales, deberán disponer servicios y herramientas que permitan la producción, impresión, digitalización y difusión de material pedagógico de apoyo, que permita la continuidad en la prestación del servicio educativo en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad.

 

ARTICULO 9°. Durante el tiempo que dure la calamidad pública se podrá suspender o modificar los contrataos para la ejecución del Programa de Movilidad Escolar con las limitaciones, requisitos, criterios y procedimientos previstos en la Resolución 039 de 2018 de la Secretaría de Educación Distrital y su Manual Operativo, salvo en aquello que resulte necesario para garantizar la adecuada prestación del servicio educativo. En todo caso se deberá observar las disposiciones previstas en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, los decretos reglamentarios y demás normas aplicables.

 

Parágrafo. La Subsecretaría de Acceso y Permanencia de la Secretaría de Educación del Distrito definirá las estrategias y lineamientos transitorios del Programa de Movilidad Escolar, los cuales se implementarán durante la vigencia del presente Decreto.

 

ARTICULO 10°. Las instituciones educativas públicas y privadas, a través de sus directivos docentes, deberán reportar las novedades de salud de los integrantes de la comunidad educativa que sean incapacitados o presenten alguno de los síntomas mencionados en el formulario de alertas tempranas por enfermedad respiratoria, referido en el literal C de la Circular No. 002 del 11 de marzo de 2020, expedida por la Secretaría de Educación Distrital, y en los términos allí previstos.

 

ARTICULO 11°. Para todos los niveles educativos, los docentes, directivos docentes y personal administrativo de establecimientos educativos oficiales deberán dedicar todo el tiempo de la jornada laboral al desarrollo de funciones propias del cargo, según lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y en el Decreto 1075 de 2015.

 

Parágrafo. El rector o director rural es la autoridad responsable de la continuidad en la prestación del servicio educativo en condiciones de calidad, y a él corresponde conocer y tramitar las novedades de personal asignado; garantizar sus derechos laborales; realizar la asignación académica; distribuir las demás funciones, y velar por la no afectación en la prestación del servicio educativo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 2.3.3.1.5.8 del Decreto 1075 de 2015.

 

En esa medida, el rector o director rural es autónomo para emplear los mecanismos que considere idóneos para ejercer control sobre el cumplimiento de la jornada y garantizar los propósitos de las medidas aquí adoptadas, en el marco del respeto a lo dispuesto en la ley y a las garantías fundamentales.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 17 días del mes de marzo del año 2020.

 

CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ

 

Alcaldesa Mayor de Bogotá, D.C.

 

EDNA CRISTINA BONILLA SEBÁ

 

Secretaria de Educación del Distrito