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Concepto 2201852787 de 2018 Secretaría Distrital de Planeación

Fecha de Expedición:
03/09/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogota D

CONCEPTO 2201852787 DE 2018

 

(Septiembre 03)

 

Bogotá, D. C., 03 de septiembre de 2018

 

Señor

 

LUIS ALFREDO CERCHIARO DAZA

 

Director para la Gestión Policiva

 

Secretaría de Gobierno

 

Radicado: SDP 1-2018-40475 / SG 20182200304441.

 

Asunto: Consulta aplicación Decreto Distrital 036 de 2004 para estacionamientos ubicados en sótano y altura.    

    

Cordial Saludo:

 

Esta Dirección recibió la comunicación del asunto mediante la cual solicita lo siguiente:

 

“1 ¿Es aplicable el Decreto Distrital 036 de 2004, a los parqueaderos públicos ubicados en sótano y altura?

 

2. ¿Existe alguna norma que regule los parqueaderos ubicados en sótano y altura en lo que respecta al número mínimo de cupos para estacionamiento de vehículos de personas con discapacidad?

 

3. ¿En caso de no existir una norma que regule los parqueaderos ubicados en sótano y altura en lo que respecta al número mínimo de cupos para estacionamiento de vehículos de personas con discapacidad qué interpretación o jurisprudencia sería posible aplicar para llenar tal vacío, pues este despacho considera que es de imperiosa necesidad tal regulación en procura de garantizar los derechos de estas personas?”

 

RESPUESTA

 

En primer lugar, es importante señalar que el Decreto Distrital 036 del 5 de febrero de 2004

 

“Por el cual se establecen las normas para los inmuebles habilitados como estacionamientos en superficie y se acogen los diseños de espacio público y fachadas”, fue expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá en ejercicio de las facultades del numeral 4º del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, dado que existía la necesidad de desarrollar las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial en lo atinente a los inmuebles habilitados para estacionamientos.

 

Por lo tanto, el Decreto Distrital 036 de 2004 pertenece a la categoría de norma urbanística, que conforme al artículo 15 de la Ley 388 de 1997 es aquella que permite establecer usos e intensidad de usos del suelo, regula la ocupación y el aprovechamiento del suelo y define la naturaleza y las consecuencias de las actuaciones urbanísticas, por ello, otorgan derechos e imponen obligaciones urbanísticas. 

 

Conviene anotar que el artículo 322 de la Constitución Política determina que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Bogotá será el que determine la Carta Política, las leyes especiales que para el mismo se dicten, valga citar, el Estatuto Especial Decreto Ley 1421 de 1993 y las demás disposiciones vigentes para los municipios y Distritos Especiales. Así pues, el Alcalde Mayor goza de autonomía constitucional y legal para dictar normas y reglamentos en el territorio del Distrito Capital, especialmente los que reglamentan el POT.

 

Una vez claro lo anterior y con el fin de atender la consulta, particularmente establecer si el Decreto Distrital 036 de 2004 es aplicable a los cupos de los estacionamientos para personas discapacitadas en sótano y altura, conviene hacer una rápida retrospección normativa que se ha ocupado de la cuestión.

 

Para empezar, es importante señalar que nuestro país ha avanzado en la regulación para el grupo de población con movilidad reducida desde el artículo 47 de la Constitución Política de 1991 que ordena al Estado adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a quienes se prestará la atención especializada que requieran.

 

La Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la persona con limitación y se dictan otras disposiciones” establece en sus artículos 46, 47 y 53 lo siguiente:

 

Artículo 46. La accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios.

 

Artículo 47. La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones. (…)

 

Artículo 53. En las edificaciones de varios niveles que no cuenten con ascensor, existirán rampas con las edificaciones técnicas y de seguridad adecuadas, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional o se encuentren vigentes.”

 

Por su parte, mediante la Ley 762 de 2002 el Congreso Nacional aprobó la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, allí los Estados Parte se comprometieron a adoptar medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad. 

  

A su turno, el Decreto Nacional 1660 de 2003 “Por el cual se reglamenta la accesibilidad a los modos de transporte de la población en general y en especial de las personas con discapacidad”, en el Capítulo IV correspondiente a Zonas Especiales de Estacionamiento y Parqueo, dispone:

 

Artículo 7. Demarcación. Las autoridades de transporte y tránsito de las entidades territoriales, distritales y municipales, deben establecer en las zonas de estacionamiento y en los parqueos públicos ubicados en el territorio de su jurisdicción, sitios demarcados, tanto en piso como en señalización vertical, con el símbolo internacional de accesibilidad (NTC 4139), para el parqueo de vehículos automotores utilizados o conducidos por personas con movilidad reducida.

 

Parágrafo. Para la aplicación del presente artículo se debe tener en cuenta la Norma Técnica NTC 4904 y aquellas normas que los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Transporte, o quienes hagan sus veces, establezcan en el futuro.

 

Artículo 8. Sitios especiales de parqueo. En desarrollo de lo previsto en el artículo 62 de la Ley 361 de 1997, en los sitios abiertos al público tales como centros comerciales, supermercados, clínicas y hospitales, unidades deportivas, autocinemas, unidades residenciales, nuevas urbanizaciones y en general en todo sitio donde existan parqueaderos habilitados para el uso público, se deberán disponer de sitios de parqueo, debidamente señalizados y demarcados, para personas con discapacidad y/o movilidad reducida, con las dimensiones internacionales, en un porcentaje mínimo equivalente a dos por ciento (2%) del total de parqueaderos habilitados. En ningún caso podrá haber menos de un (1) espacio habilitado, debidamente señalizado con el símbolo internacional de accesibilidad.”

 

Posteriormente, el Distrito Capital expidió el Decreto Distrital 036 de 2004 “Por el cual se establecen las normas para los inmuebles habilitados como estacionamientos en superficie y se acogen los diseños de espacio público y fachadas”, advirtiendo en el numeral 8° del artículo 3 que “Se destinará un estacionamiento por cada 15 parqueos para personas con limitaciones físicas, con dimensiones mínimas de 4.50 x 3.80 metros, y localización preferencial próxima a los módulos de servicios. Todos los estacionamientos en superficie deberán contar mínimo con un cupo de parqueadero con dichas especificaciones.” Y la misma reglamentación es clara al indicar en su artículo 1 denominado ámbito de aplicación que el citado decreto “aplica a los predios destinados a estacionamientos en superficie.”. 


Ahora bien, el Decreto Nacional 1538 de 2005 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997”, dispone:

 

Artículo 11. Reserva de estacionamientos accesibles en zonas de parqueo. En todos los sitios abiertos al público como edificios de uso público, centros comerciales, nuevas urbanizaciones y unidades residenciales y en general todo sitio donde existan parqueaderos habilitados para visitante, se dispondrá de sitios de parqueo para personas con movilidad reducida, debidamente señalizados y con las dimensiones internacionales.

 

En estos espacios se garantizará como mínimo un porcentaje equivalente al dos por ciento (2%) del total de parqueaderos habilitados. En ningún caso, podrá haber menos de un (1) espacio habilitado, debidamente señalizado con el símbolo gráfico de accesibilidad.

 

Parágrafo. Las autoridades municipales y distritales competentes, determinarán en las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial, la reserva para estacionamientos accesibles, contiguos a todo centro de interés público, sea este de tipo administrativo, comercial, cultural, recreativo, deportivo, o de servicios; dicha reserva no podrá ser menor de 2 estacionamientos por cada 100.

 

Artículo 12. Características de los estacionamientos para personas con movilidad reducida. El diseño, construcción o adecuación de zonas de parqueo para las personas con movilidad reducida en espacio público o edificaciones deberá cumplir con las siguientes características:

 

1. Se ubicarán frente al acceso de las edificaciones o lo más cercano a ellas y contiguos a senderos o rutas peatonales.

 

2. Las diferencias de nivel existentes entre los puestos de estacionamiento accesibles y los senderos o rutas peatonales, serán resueltas mediante la construcción de vados o rampas, a fin de facilitar la circulación autónoma de las personas con movilidad reducida.”

 

Ahora bien, la Ley 1287 de 2009 “Por la cual se adiciona la Ley 361 de 1997”, establece que las autoridades municipales y distritales competentes habilitarán y reglamentarán en beneficio de las personas con movilidad reducida el uso de las bahías de estacionamiento, así:

 

Artículo 3. Con el fin de garantizar la movilidad de las personas con movilidad reducida, las autoridades municipales y distritales autorizarán la construcción de las bahías de estacionamiento y dispondrán en los sitios donde ellas existan, así como en los hospitales, clínicas, instituciones prestadoras de salud, instituciones financieras, centros comerciales, supermercados, empresas prestadoras de servicios públicos y privados, de sitios de parqueo debidamente señalizados y demarcados para personas con algún tipo de discapacidad y/o movilidad reducida, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por razón de la edad o enfermedad, con las dimensiones internacionales en un porcentaje mínimo equivalente al dos por ciento (2%) del total de parqueaderos habilitados. En ningún caso podrá haber menos de un (1) espacio habilitado, debidamente señalizado con el símbolo internacional de accesibilidad, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1660 del 2003.”

 

Por su parte, la Ley 1618 de 2013 “Por la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”, en el artículo 14 de Acceso y Accesibilidad como manifestación directa de la igualdad material, enumera una serie de medidas que deben adelantar las entidades del orden nacional, departamental, distrital y local, las cuales concluyen en el siguiente parágrafo:

 

“(…) Parágrafo. Las disposiciones del presente artículo se implementarán en concordancia con la Ley 1287 de 2009 y las demás normas relacionadas con la accesibilidad de la población con discapacidad (…)”.

 

De lo examinado hasta aquí, es posible colegir que el transcurrir normativo nacional se ha mantenido en el tiempo en un porcentaje mínimo de estacionamientos para personas con discapacidad “dos por ciento (2%) del total de parqueaderos habilitados y en ningún caso podrá haber menos de un (1) espacio habilitado”, adicional a lo anterior, el Decreto Nacional 1538 de 2005 en el parágrafo del artículo 11 de manera expresa ordena:

 

“(…) Parágrafo. Las autoridades municipales y distritales competentes, determinarán en las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial, la reserva para estacionamientos accesibles, contiguos a todo centro de interés público, sea este de tipo administrativo, comercial, cultural, recreativo, deportivo, o de servicios; dicha reserva no podrá ser menor de 2 estacionamientos por cada 100.” (subraya fuera de texto).

 

Así las cosas, el Decreto Nacional 1538 de 2005 reglamenta en su capítulo 4 la accesibilidad general a los sistemas de estacionamientos para personas en condición de movilidad reducida estableciendo unos porcentajes y una cantidad de cupos menores a los establecidos por el Decreto Distrital en comento.

 

Según esto, el Decreto Distrital 036 de 2004 cumple con los mínimos indicados en el aludido Decreto nacional complementándolo y adaptándolo a las necesidades propias del Distrito Capital, bajo la autonomía y potestad de las entidades territoriales en mérito a las competencias asignadas en el parágrafo del artículo 11 del mismo Decreto y al parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010, el cual dispone “(…) que los Alcaldes, dentro de su respectiva jurisdicción, deberán expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas (…)”. 

 

De igual manera, vale la pena traer a colación el artículo 1 del citado Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010, que prevé “(…) todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.” (Subrayado fuera de texto)

 

Ahora bien, el parágrafo 3° del artículo 5 del Decreto Distrital 080 de 2016 “Por medio del cual se actualizan y unifican las normas comunes a la reglamentación de las Unidades de Planeamiento Zonal y se dictan otras disposiciones” establece:

 

“(…) Parágrafo 3°. Para todos los usos, por cada 30 estacionamientos exigidos (privados y de visitantes) se deberá prever un cupo para estacionamiento de vehículos que transportan personas con movilidad reducida; cuando los estacionamientos exigidos sean menores a 30, se deberá prever mínimo un cupo para estacionamiento de vehículos que transportan personas con movilidad reducida. (…)”.

 

El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, según el cual “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

 

Cordial saludo,

 

Miguel Henao Henao

 

Dirección de Análisis y Conceptos Jurídicos

 

Proyectó: Doris del Pilar Molina Romero – P.E. DACJ.