RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Resolución 2782 de 2020 Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

Fecha de Expedición:
24/03/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/03/2020
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6766 del 26 de marzo de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 2782 DE 2020

 

 (Marzo 24)


Derogada por el art. 20, Resolución 2853 de 2020. Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.


Por la cual se suspenden contratos y convenios interadministrativos, consultorías, contratos de obra, de infraestructura e interventorías en el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- y se crean excepciones, por motivos de salubridad pública

 

EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU,

 

En uso de sus atribuciones legales, en especial las contempladas en los Acuerdos 001 y 002 de 2009 y 002 de 2017 del Consejo Directivo y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Organización Mundial de la Salud -OMS, el pasado 11 de marzo anunció que el brote del virus identificado como CORONAVIRUS -COVID 19- es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación y declaró la Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII).

 

Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio Nacional por causa del CORONAVIRUS COVID-19, y ordenó a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.

 

Que conforme con el parágrafo del artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto Nacional 780 de 2016 [1] “(...) en caso de epidemias o situaciones de emergencia nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objeto de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada.”

 

Que el artículo 3o de la Ley 1523 de 2012 dispone que la gestión de riesgo debe orientarse, entre otros por los principios de protección y de solidaridad social, el primero de los cuales enuncia que “Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados.”

 

Que el principio de solidaridad social implica que: “Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida o la salud de las personas”.

 

Que el compromiso con las políticas de prevención en materia de salud pública por causa del riesgo de contagio del CORONAVIRUS -COVID 19- y sus graves consecuencias, se sustenta en el artículo de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad, y el artículo 95 de la Carta que establece como deber de la persona y del ciudadano, obrar conforme al principio de solidaridad social.

 

Que conforme con el artículo 29 de la Constitución Política es un deber de las autoridades salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos.

 

Que a su vez el artículo 7o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como deber de las autoridades la atención personal al público, en los horarios previstos y la habilitación de espacios de consulta de expedientes y documentos, así como para la atención cómoda y ordenada del público.

 

Que la emergencia sanitaria por causa de la presencia del virus COVID-19 constituye un hecho de fuerza mayor, exterior, irresistible e imprevisible[2]6, por lo cual es deber de la entidad pública adoptar las medidas transitorias que garanticen la seguridad de la salud de los servidores, la protección de los usuarios, así como el respeto por la seguridad jurídica y al debido proceso de los usuarios e interesados en las actuaciones del Instituto, para lo cual se deben adecuar las condiciones de prestación del servicio frente a la inminencia de la situación y su posible interrupción.

 

Que, el Gobierno Nacional y Distrital[3]7, ante la presencia del virus COVID-19 en Colombia, han trazado lineamientos sobre las acciones de contención del virus en el territorio de su jurisdicción.

 

Que conforme con el Decreto Nacional 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró “el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días” con el  fin de adoptar todas aquellas medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos derivados de la pandemia COVID-19.

 

Que mediante el Decreto Nacional 457 del 22 de marzo de 2020, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID -19.

 

Que en cumplimiento de las medidas anteriormente señaladas, el personal vinculado a los contratos de consultoría, obra e Interventoría adelantados por el IDU, no podrá movilizarse a los lugares de ejecución y no se contará con el suministro de materiales necesarios para la ejecución del proyecto, razón por la cual es necesario proceder a la suspensión de las actividades contractuales correspondientes.

 

Que a través del Decreto Nacional 440 de 2020, el Presidente de la República adoptó medidas de urgencia en materia de contratación estatal con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19

 

Que mediante Concepto No. 2263 del 17 de marzo de 2016, el Consejo de Estado se pronunció frente a las medidas unilaterales que pueden adoptar las entidades públicas con ocasión de la ocurrencia de circunstancias que se puedan catalogar como fuerza mayor y/o caso fortuito “(...) que en atención al mandato de dirección general del contrato que consagra el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, la entidad estatal puede acordar con el contratista las modificaciones que resulten necesarias para orientar el cumplimiento de la finalidad del contrato; o puede, con el mismo propósito, ejercer las facultades excepcionales consagradas en el artículo 16 de la Ley 80 de 1993. (...) se puede afirmar que es viable la modificación del contrato de forma consensuada o unilateral para variar sus límites temporales y, por tanto, para ampliar o reducir los plazos de ejecución del mismo, entre otras razones, por la aparición de circunstancias nuevas o de causas imprevistas que no se contemplaron en el momento de su celebración, y con el exclusivo objeto de “evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos” a cargo de la entidad contratante.)”

 

“Así las cosas, la suspensión acordada de la ejecución de los contratos no puede convertirse en un mecanismo para amparar incumplimientos de cualquiera de las partes, o corregir los efectos del incumplimiento, pues no está concebida como una figura que exonere a la entidad estatal de su deber de planeación, ni el deber del contratista de cumplir cabalmente sus obligaciones. Su finalidad es preservar el vínculo contractual cuando surgen eventos de fuerza mayor, caso fortuito o de interés público que impidan temporalmente la ejecución del negocio jurídico. Recuerda la Sala que, si bien la tarea de la Administración en la contratación estatal es velar por la protección del interés público ínsito en los contratos estatales, que compromete el cumplimiento de necesidades impostergables de la comunidad, dicha finalidad no habilita a las entidades para utilizar cualquier medio en el logro del interés público propuesto. Por el contrario, las herramientas jurídicas que decida utilizar el Estado para cumplir este fin deberán ser legítimas y estar plenamente justificadas (...)”

 

Que para el efecto, el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU, conforme con la situación de crisis sanitaria, requiere adoptar medidas de prevención e caces tendientes a garantizar la salud de los servidores, colaboradores y usuarios de los servicios prestados por el Instituto de Desarrollo Urbano, bajo los criterios de autocuidado, responsabilidad social, uso de medios tecnológicos y solidaridad, a efecto de evitar la propagación de la pandemia, tales como la suspensión de determinados contratos que cursan, conforme como las condiciones lo exijan y en los términos de las disposiciones legales de emergencia expedidas por el Gobierno Nacional y Distrital.

 

Que en estos términos este Despacho,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1o. Suspensión de contratos asociados a la ejecución de obras de infraestructura vial en Bogotá. Durante el estado de emergencia económica, social y ecológica, las Consultorías y Obras de Infraestructura que se encuentran en ejecución en el área urbana y rural del Distrito Capital y sus respectivas Interventorías se suspenderán desde el 25 de marzo al 13 de abril, inclusive, de 2020, salvo aquellos contratos que respondan a las siguientes características:

 

1.1 Para atender situaciones de emergencia debido a eventos de la naturaleza.

 

1.2 Para mitigar la inestabilidad técnica de otros elementos de la obra en ejecución.

 

1.3 Para eliminar o reducir los riesgos de colapso de infraestructuras existentes.

 

1.4 Para actividades que sean absolutamente indispensables, esto es, los contratos de obra e interventoría que durante la emergencia realicen actividades de obra que, por razones técnicas, operativas y de seguridad para la operación de la infraestructura vial y el tránsito vehicular, deban mantenerse en ejecución.

 

1.5 Los contratos de consultoría, cuyo trabajo en campo se haya culminado y su terminación pueda ser realizada por teletrabajo, no se suspenderán, en todo caso, en el evento que se solicite la suspensión esta deberá estar plenamente justificada por parte del consultor y avalada por el interventor y/o supervisor según corresponda.

 

Lo anterior de acuerdo con el criterio técnico de la respectiva área del Instituto y previa aprobación por la Dirección General, siempre y cuando contribuyan o faciliten la atención de emergencias y reducción de riesgos en la ciudad.

 

PARÁGRAFO 1o. La suspensión se efectuará de mutuo acuerdo con los contratistas e interventores y sus correspondientes supervisores para lo cual el trámite se efectuará por medios electrónicos, y atendiendo los procedimientos internos existentes.

 

PARAGRAFO 2o. Las áreas técnicas, supervisores e interventores que tengan a su cargo la vigilancia, control y/o seguimiento de los contratos de Interventoría, Consultoría y Obra Pública, vigentes en la entidad, deberán efectuar, de manera ágil y oportuna, el análisis técnico de los contratos que les correspondan, para determinar si estos se encuentran dentro de los casos planteados en este artículo, con el propósito de definir que contratos estarían exceptuados conforme con este artículo.

 

PARAGRAFO 3o. Los contratistas e interventores deberán disponer coordinadamente, de lo necesario para el retiro, disposición y custodia de los elementos que actualmente se encuentran empleados en la ejecución de las obras, se dejen las obras en ejecución en estado de transitabilidad y con las conexiones domiciliarias operando, atendiendo para ello de todas las medidas de seguridad y transporte exigidas por el ordenamiento jurídico; de la misma forma la suspensión de los contratos no generará ningún tipo de erogación adicional en favor de los contratistas, salvo aquellas que para el efecto llegue a establecer el Gobierno Nacional, aplicable a los entes territoriales, como consecuencia de las medidas de orden económico y social que adopte.

 

Conforme a lo anterior se deben observar las medidas temporales para garantizar la seguridad vial en los frentes de obra de que trata la Comunicación SDM- SPMT-60630-20 de marzo de 2020 de la Secretaría Distrital de Movilidad.

 

ARTÍCULO 2o. Suspensión de Convenios y Contratos Interadministrativos. Suspender los Convenios y Contratos Interadministrativos, durante el plazo establecido en el artículo 1o, cuya ejecución no sea posible continuar dadas las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución, salvo que se trate de un convenio o contrato interadministrativo que se relacione con alguna de las excepciones previstas en el citado artículo 1o o que sea necesario para el óptimo cumplimiento de la labor que adelanta la entidad.

 

En todo caso la suspensión a que se refiere este artículo deberá estar precedida de un concepto técnico del área correspondiente respecto a su viabilidad.

 

ARTÍCULO 3o. Continuidad de trámites y actuaciones. La suspensión de cada contrato y convenio, se refiere a su ejecución física, por tanto, los trámites administrativos asociados a éstos, tales como desembolsos o aprobación de informes se podrán realizar de manera habitual, haciendo uso de los medios tecnológicos disponibles, con el  fin de evitar la afectación de derechos, de las partes e intereses de terceros.

 

ARTÍCULO 4o. Coordinación de actividades y tareas. Los Directivos y Supervisores de cada dependencia del Instituto adoptarán las medidas necesarias a efecto de dar cumplimiento a la presente Resolución, y definirán en relación con su equipo de trabajo y apoyo a la gestión, las actividades que según su complejidad y necesidades del servicio deben ser atendidas por cada uno de los funcionarios y contratistas a su cargo.

 

ARTICULO 5o. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su expedición.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá. D.C., a los 24 días de marzo del año 2020.

 

DIEGO SÁNCHEZ FONSECA

 

Director General

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA



[1] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.

[2] Corte Constitucional Sentencia SU449/16

[3] Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social que declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional; Circular Externa 5 del 11 de febrero de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social; Circular 17 del 24 de febrero de 2020 del Ministerio del Trabajo; Circular Conjunta 18 del 10 de marzo de 2020 del Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud y Protección Social y Departamento Administrativo de la Función Pública; y los Decretos Distritales 81 del 11 de marzo de 2020 que adoptan medidas sanitarias y acciones transitorias de policía para la preservación de vida y mitigación del riesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá y el 87 del 16 de marzo de 2020 que declara la calamidad pública con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C.