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Decreto 521 de 2020 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
06/04/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/04/2020
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51.279 del 06 de abril de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 521 DE 2020

 

(Abril 06)

 

Por el cual se establecen los criterios para la estructuración, operación y seguimiento del saneamiento definitivo de los recobros por concepto de servicios y tecnologías de salud no financiados con cargo a la UPC del régimen contributivo

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, y en desarrollo del artículo 11 de la Ley 1966 de 2019, y


CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 48, 49 y 365 de la Constitución Política de Colombia, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio en cabeza del Estado, regulado como derecho fundamental a través de la Ley Estatutaria 1751 de 2015;

 

Que el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 define el aseguramiento en salud como "[...] la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores, sin perjuicio de la autonomía del usuario.

 

Que los servicios y tecnologías autorizados en el país para la promoción de la salud, el diagnóstico, tratamiento, recuperación y paliación de la enfermedad, se costean con los recursos del aseguramiento en salud que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, y se gestionan mediante los siguientes mecanismos de protección al derecho: 1) mecanismo de protección colectiva: a través del cual se garantizan los servicios y tecnologías que se financian con cargo a la Unidad de Pago por Capitación - UPC o a través de los presupuestos máximos, 2) mecanismo de protección individual: servicios y tecnologías no cubiertas con el mecanismo colectivo o que no han sido excluidos, 3) mecanismo de exclusiones, por el que se excluyen de la financiación del SGSSS aquellos servicios y tecnologías que cumplen alguno de los criterios contenidos en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.

 

Que en el esquema de gestión del aseguramiento, hasta la entrada en vigencia de los presupuestos de que trata el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, la prestación de los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC, se realiza a través de las Entidades Promotoras de Salud -EPS, quienes para su reconocimiento y pago dentro del Régimen Contributivo, operan como entidades recobrantes ante la Nación, bajo dos mecanismos a saber: (i) el recobro, en el que las EPS reconocen y pagan los servicios que les factura la red prestadora y los proveedores de servicios de salud y, posteriormente, tramita el rembolso ante la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRES; (ii) el cobro, en donde no hay cancelación previa a la red prestadora ni a proveedores de servicios de salud, y las EPS tramitan su pago ante la ADRES (antes FOSYGA);

 

Que la subsección 4 de la Sección III de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional, de Desarrollo 2018-2022: “Pacto por Colombia, pacto por la equidad’, estableció medidas dirigidas al saneamiento definitivo de las cuentas relacionadas con los servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC y la depuración de las cuentas por dicho concepto.

 

Que el artículo 2 de la Ley 1955 de 2019 establece que las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, con las modificaciones realizadas en el trámite legislativo, son parte integral del Plan Nacional de Desarrollo y se incorporan a dicha ley como un anexo;

 

Que en las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, en el Capítulo III, "Pacto por la equidad: política social moderna centrada en la familia, eficiente, de calidad y conectada a mercados", se establece como objetivo “Alcanzar la eficiencia en el gasto optimizando los recursos financieros disponibles y generando nuevos con el aporte de todos”, y dentro de sus acciones, se considera necesario “Conciliar y sanear, de manera progresiva, la cartera entre los agentes del sistema de salud, generando un cambio de prácticas financieras que garantice un saneamiento definitivo y estructural de las deudas del sector”.

 

Que en virtud del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, “con el fin de contribuir a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), el Gobierno nacional definirá los criterios y los plazos para la estructuración, operación y seguimiento del saneamiento definitivo de las cuentas de recobro relacionadas con los servicios y tecnologías de salud no financiados con cargo a la UPC del régimen contributivo. (...) Para financiar los valores aprobados por este mecanismo (...), serán reconocidos como deuda pública y podrán ser pagadas con cargo al servicio de deuda pública del Presupuesto General de la Nación o mediante operaciones de crédito público. (...)".

 

Que en el mismo sentido, el artículo 11 de la Ley 1966 de 2019, en complemento de lo establecido por el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, establece el saneamiento de pasivos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y dispone que el proceso de aclaración de los pasivos entre los responsables de pago del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS y demás proveedores de tecnologías en Salud, se realizará en la fecha de corte que determine el Gobierno nacional.

 

Que de acuerdo al numeral 42.24 de la Ley 715 de 2001, adicionado por el artículo 231 de la Ley 1955 de 2019, le corresponde a la Nación "Financiar, verificar, controlar y pagar servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. La verificación, control y pago de las cuentas que soportan los servicios y tecnologías de salud no financiados con recursos de la UPC de los afiliados al Régimen Subsidiado prestados a partir del 1 de enero de 2020 y siguientes, estará a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), de conformidad con los lineamientos que para el efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social”.

 

Que los servicios de salud no financiados con cargo a la UPC hacen parte del aseguramiento en salud y, en tal sentido, están amparados por la inembargabilidad del artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de Salud.

 

Que en el mismo sentido, el artículo 2.6.4.1.4 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud, dispone que los recursos que administra la ADRES son inembargables.

 

Que el carácter inembargable de los recursos dispuestos para el saneamiento previsto por los artículos 237 y 238 de la Ley 1955 de 2019, implica el deber de respetar las prelaciones de pago establecidas para el saneamiento definitivo de las cuentas de recobro, con el fin de permitir un proceso ordenado y equitativo entre los potenciales acreedores de las entidades recobrantes que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Que la Ley 1797 de 2016 definió el procedimiento para la aclaración de cuentas y saneamiento contable, entre las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS y las Entidades Promotoras de Salud - EPS del Régimen Subsidiado y del Contributivo, donde se estableció la obligatoriedad de depurar y conciliar permanentemente las cuentas por cobrar y pagar entre ellas, así como el respectivo saneamiento contable de sus estados financieros.

 

Que el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, el cual continúa vigente, establece que las medidas especiales que ordene o autorice el Superintendente Nacional de Salud frente a sus entidades vigiladas, se regirán por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en lo que resulte pertinente, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Que dentro de las medidas especiales previstas en el artículo 293 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se encuentra la liquidación de la entidad, que constituye un proceso especial, concursal y universal que tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la entidad, hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores, sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos.

 

Que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2555 de 2010, la liquidación es un proceso concursal, universal y preferente, al que todas las personas que pretenden hacer valer sus créditos dentro de los procesos liquidatorios deben hacerse parte para que sus acreencias puedan ser reconocidas. Así mismo, el artículo 8 del Decreto 1543 de 1998 excluye de la masa de liquidación los recursos que provienen del Sistema General de Seguridad Social en Salud, indispensables para pagar las prestaciones de salud que se hagan exigibles durante la liquidación.

 

Que el artículo 299 del Decreto Ley 663 de 1993 indica que están excluidos de la masa de liquidación, además de lo dispuesto en los artículos 1154 y 1399 del Código de Comercio, “c. Las cantidades que se adeuden a la entidad intervenida y se encuentren afectas a una finalidad específica por corresponder a obligaciones contraídas por ella por cuenta de un tercero, si de ello hubiere por lo menos un principio de prueba escrita, y los documentos que obren en su poder, aunque no estén otorgados a favor del mandante, siempre que se compruebe que la obligación proviene de un mandato o fideicomiso y que los tiene por cuenta del mandante o fideicomitente”.

 

Que el artículo 21 del Decreto Ley 254 de 2000 señala: "Bienes excluidos de la masa de la liquidación. No formarán parte de la masa de la liquidación: a) Los recursos de seguridad social, los cuales deberán ser entregados a la entidad que determine el Gobierno Nacional".

 

Que las liquidaciones voluntarias de las entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud se rigen por lo establecido en el Código de Comercio y, a la luz de lo establecido en el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud ejerce la inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud.

 

Que el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 dispuso que el término de prescripción de los recobros que deban atenderse con cargo a los recursos del FOSYGA, hoy ADRES, es de tres (3) años contados desde la fecha de la prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en salud o del egreso del paciente.

 

Que con anterioridad a la expedición de dicha ley, no existía ninguna norma que estableciera términos de prescripción o caducidad para los recobros que debieran atenderse con cargo a los recursos del FOSYGA, por lo que, para efectos del saneamiento de las cuentas de recobro, se deben considerar los términos de la prescripción del derecho civil, laboral y contencioso administrativo.

 

Que mediante providencia del 14 de junio de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, órgano competente para dirimir los conflictos entre las diferentes jurisdicciones, unificó y estableció los parámetros vinculantes con el propósito de determinar la jurisdicción competente para conocer de los procesos en los que se reclama el reconocimiento y pago de recobros ante el FOSYGA, hoy ADRES, asignándolos a la ordinaria laboral.

 

Que la Corte Constitucional, en sentencia C-792 de 2006, declaró exequible el artículo 6 del Código Procesal Laboral, que establece la suspensión de la prescripción con la presentación de la reclamación administrativa, “en el entendido que el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la Administración, la contabilización del término de prescripción sólo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca".

 

Que la misma Corporación, en la sentencia C-510 de 2004 indicó el carácter especial de los procesos de cobro ante el FOSYGA y señaló que “no es dable confundir el derecho de petición establecido por el artículo 23 superior y regulado en el Código Contencioso Administrativo (artículos 5 a 26) con el procedimiento especial, fijado por el Legislador para la reclamación de recursos del Fosyga". En este sentido, el agotamiento de la reclamación administrativa, prevista en el ordenamiento laboral para acceder ante la jurisdicción ordinaria laboral se agota mediante el procedimiento administrativo del recobro y no mediante elevación de escrito petitorio.

 

Que aunque el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria Estableció los parámetros determinantes de la competencia para conocer de los procesos en los que se reclama el reconocimiento y pago de recobros ante el FOSYGA, asignándolos a la ordinaria laboral, algunos procesos en los que se reclama el reconocimiento y pago de recobros continúan tramitándose ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil, “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5)”. Que por lo tanto, el prestador o proveedor de servicios y tecnologías en salud, titular de la factura, cuenta con un plazo de cinco años para demandar ejecutivamente y, en caso de vencer ese término, sin que se haya instaurado la acción ejecutiva, cuenta con cinco años adicionales para reclamar el reconocimiento del derecho, a través de un proceso ordinario, para un total de diez años.

 

Que el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 consagra que "la facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008".

 

Que es necesario establecer los criterios y plazos para la estructuración, operación y seguimiento del mecanismo de saneamiento de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC del régimen contributivo; definir los criterios de temporalidad que se deben tener en cuenta en los procesos de auditoría de los recobros; establecer las reglas especiales a aplicar a las entidades en liquidación y liquidadas; los criterios de presentación y auditoría; y las medidas para el seguimiento y control de los procesos de depuración que deban surtirse en el marco del saneamiento del régimen contributivo, conforme con lo establecido en el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

TÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1. Objeto. El presente decreto fija los criterios para la estructuración, operación y seguimiento del saneamiento definitivo de las cuentas por concepto de servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación – UPC del régimen contributivo, prestados hasta antes del 25 de mayo de 2019.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones previstas en el presente decreto aplican al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, a la Superintendencia Nacional de Salud, a las entidades recobrantes, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS y a los proveedores de servicios y tecnologías en salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Artículo 3. Definiciones. Para efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:

 

3.1. Entidades recobrantes: Son las Entidades Promotoras de Salud - EPS y las demás Entidades Obligadas a Compensar - EOC que garantizaron a sus afiliados el suministro de servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC o servicios complementarios, según corresponda, en virtud de la prescripción realizada por el profesional de la salud o mediante orden judicial, y que solicitan a la ADRES el reconocimiento y pago de dichas tecnologías en salud o servicios complementarios; y demás entidades que expresamente hayan sido autorizadas mediante orden judicial para realizar el recobro.

 

3.2. Tablas de referencia: Son los listados de los servicios y tecnologías no financiados con recursos de la UPC autorizados en el país por la autoridad competente y no excluidos expresamente por el Ministerio de Salud y Protección Social, para cada vigencia.

 

3.3. Ítem de recobro: Es cada tecnología en salud o servicios complementarios presentada por parte de las EPS en una misma factura o documento equivalente, para la verificación y pago por parte de la ADRES.

 

Artículo 4. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 507 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Términos del proceso de saneamiento y recobros susceptibles de ser presentados. Las entidades recobrantes presentarán al mecanismo de saneamiento establecido en este Decreto, las facturas} o documento equivalente, y sus anexos por concepto de servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC del Régimen Contributivo, prestados hasta antes del 25 de mayo de 2019, que no han sido pagadas total o parcialmente por la ADRES y que se encuentren registradas en sus estados financieros, atendiendo los criterios y plazos que se señalan a continuación:

 

4.1 Criterio:

 

a) Facturas que se encuentren radicadas ante la ADRES, frente a la cuales no se ha dado a conocer el resultado de la auditoría.

 

b) Facturas que fueron radicadas ante la ADRES y cuentan con resultado de auditoría definitiva donde se aplicó glosa total o parcial.

 

c) Facturas que no han sido radicadas ante la ADRES.

 

d) Facturas cuyos ítems hagan parte de las pretensiones de demandas judiciales.

 

4.2. Plazos

 

a) Las facturas que cumplan con el criterio establecido en el literal a) del numeral 4. 1 de este artículo podrán ser presentadas al mecanismo de saneamiento previsto en este decreto, dentro del mes siguiente a la comunicación del resultado definitivo de auditoría.

 

b) Las facturas que cumplan con los criterios establecidos en los literales b), c) y d) del numeral 4. 1 de este artículo, podrán presentarse al mecanismo de saneamiento previsto en este decreto hasta el 30 de mayo de 2022, en los términos y condiciones establecidos por la ADRES.


El texto original era el siguiente:

Artículo 4. Recobros susceptibles de ser presentados al proceso de saneamiento. Corresponden a las facturas, o documento equivalente, y sus anexos por concepto de servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC del régimen contributivo, prestados hasta antes del 25 de mayo de 2019; que no han sido pagadas total o parcialmente por la ADRES y que se encuentren registradas en sus estados financieros, incluidas:

4.1. Las facturas que se encuentren radicadas ante la ADRES, frente a la cuales no se ha dado a conocer el resultado de la auditoría.

4.2. Las facturas que fueron radicadas ante la ADRES y cuentan con resultado de auditoría donde se aplicó glosa total o parcial.

4.3. Las facturas que no han sido radicadas ante la ADRES.

4.4. Las facturas cuyos ítems hagan parte de las pretensiones de demandas judiciales. En este caso, la entidad recobrante deberá someter al proceso de saneamiento todos los ítems objeto de la misma demanda.

 

Artículo 5. Modificado por el art. 1, Decreto 1810 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Elaboración de las tablas de referencia. La ADRES consolidará las tablas de referencia para cada vigencia, a partir de los actos administrativos que adoptan y actualizan el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, de acuerdo con la información certificada por el INVIMA respecto a los registros autorizados en el país y teniendo en cuenta los demás lineamientos emitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

Para los servicios y tecnologías en salud prestados con anterioridad a la vigencia 2011, se aplicará la tabla de referencia de 2011, que contiene la consolidación de los Planes de Beneficios en Salud con cargo a la UPC de vigencias anteriores.

 

Parágrafo. La ADRES reconocerá los recobros ordenados por fallos de tutela en los que se ordene explícitamente servicios excluidos o servicios sociales complementarios, así como aquellos que se hubieran suministrado en cumplimiento de fallos judiciales que ordenaban un tratamiento integral, siempre y cuando acrediten las condiciones previstas en la Resolución 618 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social o la norma que la modifique o sustituya, una vez se haga la auditoría

 

El texto anterior era el siguiente: 

Artículo 5. Elaboración de las tablas de referencia. La ADRES consolidará las tablas de referencia para cada vigencia, a partir de los actos administrativos que adoptan y actualizan el Plan de beneficios en Salud con cargo a la UPC, de acuerdo a la información certificada por el INVIMA respecto a los registros autorizados en el país y teniendo en cuenta los demás lineamientos emitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

Para los servicios y tecnologías en salud prestados con anterioridad a la vigencia 2011, se aplicará la tabla de referencia de 2011.

 

Parágrafo. La ADRES reconocerá los recobros ordenados por fallos de tutela en los que se ordene explícitamente servicios excluidos o servicios sociales complementarios, una vez se haga la respectiva auditoría.

 

Artículo 6. Publicación de los documentos para el proceso de presentación y auditoría. La ADRES publicará en su página web, en un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la publicación del presente decreto, las especificaciones técnicas y operativas para adelantar el proceso de saneamiento de las cuentas por servicios y tecnologías no financiadas con recursos de la UPC de los afiliados al régimen contributivo, el manual de auditoría, los plazos para la realización de la auditoría, la metodología de verificación de la calidad de los resultados de la auditoría, los formatos y anexos técnicos que se adopten para este proceso y las tablas de referencia de los servicios y tecnologías.

 

Una vez publicados estos documentos, las EPS contarán con diez (10) días hábiles para realizar comentarios, y la ADRES tendrá el mismo término para realizar los ajustes que considere pertinentes, previo a su expedición.

 

Artículo 7. Inembargabilidad de los recursos para el saneamiento. De acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, los recursos públicos del saneamiento de que trata el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019 tienen destinación específica y son inembargables.

 

TÍTULO II

 

PROCESO DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS RECOBROS POR SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS NO FINANCIADAS CON RECURSOS DE LA UPC DE LOS AFILIADOS AL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO

 

Artículo 8. Manifestación de interés. Las entidades recobrantes que se encuentren interesadas en someter sus recobros al proceso de saneamiento previsto en este decreto deberán aportar, antes de la presentación de las facturas o documento equivalente, una carta de interés en la que, como mínimo, manifiesten su voluntad de presentarse al proceso, indicando:

 

8.1. El número de facturas o documentos equivalentes a presentar.

 

8.2. Cantidad de las facturas o documentos equivalentes que se encuentran inmersas en procesos judiciales.

 

8.3. El valor sobre el que se pretende el reconocimiento y pago.

 

La ADRES podrá definir la estructura de la manifestación de interés y la relación de las facturas o documentos equivalentes que se presenten al proceso.

 

Artículo 9. Presentación de las facturas. Las entidades recobrantes deberán presentar al proceso de saneamiento definitivo, las facturas o documentos equivalentes con soportes, en la estructura y forma de presentación que defina la ADRES, aportando los medios de prueba que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

Para la presentación de las facturas, las entidades recobrantes deberán allegar como mínimo:

 

9.1. Certificación suscrita por el representante legal de la entidad recobrante, en la que se acredite:

 

9.1.1. Que la información suministrada en la manifestación interés, en las facturas y documentos equivalentes con sus soportes, es veraz, precisa y cumple las condiciones definidas para el proceso.

 

9.1.2. Que las facturas o documentos equivalentes presentados al proceso de saneamiento no han sido objeto de procesos judiciales con fallo definitivo.

 

9.1.3. Que los ítems presentados al proceso de saneamiento no han sido pagados previamente o no han sido objeto de reintegro.

 

9.1.4. Que no se tiene conocimiento de investigaciones adelantadas por la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación y/o la Superintendencia Nacional de Salud en la que se Involucren las facturas o documento equivalente, presentados al proceso de saneamiento, o que las mismas hagan parte de un fallo condenatorio proferido dentro de estos procesos.

 

9.1.5. Que se compromete a asumir los costos derivados de la auditoría que se adelante para el proceso de saneamiento definitivo y autoriza el descuento sobre los valores que resulten aprobados.

 

9.2. Cuando se trate de facturas cuyos ítems son objeto de una demanda en la jurisdicción ordinaria, en la jurisdicción contenciosa administrativa o en la Superintendencia Nacional de Salud, se deberá aportar documento que relacione el número de proceso judicial, según el Código Único Nacional de Radicación de Procesos, el juzgado, el estado, el valor demandado por ítem y el valor total pretendido. Cuando el proceso judicial se esté adelantando en la Superintendencia Nacional de Salud deberá indicarse el número de identificación del proceso jurisdiccional asignado, el estado, el valor demandado por ítem y el valor pretendido.

 

9.3. Certificación suscrita por el contador o revisor fiscal de la entidad recobrante en la que manifieste que las facturas o documento equivalente presentados al proceso de saneamiento se encuentran registradas en los estados financieros de la entidad.

 

9.4. Acta de compromiso suscrita con la IPS o proveedor de servicios y tecnologías en salud, en la que se establezca que esta acepta el resultado de la auditoría y se compromete a no realizar futuras reclamaciones judiciales o administrativas frente a los ítems objeto de saneamiento, cuando estos se encuentren pendientes de pago por parte de la entidad recobrante, o de otros que se paguen con recursos de este mecanismo. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de pago en cabeza de las EPS frente a los ítems que resulten glosados atendiendo el criterio establecido en el numeral 2º del artículo 10 del presente decreto.

 

Parágrafo 1. La presentación de cada factura o documento equivalente deberá realizarse por servicio o tecnología en salud no financiada con recursos de la UPC.

 

Parágrafo 2. Las certificaciones a que hace alusión este artículo podrán ser presentadas por conjunto de facturas o documentos equivalentes radicados.

 

Parágrafo 3. La ADRES definirá el cronograma para la presentación de las facturas y documentos equivalentes objeto del saneamiento, estableciendo criterios para priorizar su presentación, con base en las características de los recobros, valor de la deuda reportada por las entidades recobrantes y el estado de los indicadores financieros y de solvencia de estas, que deberá ser certificado por la Superintendencia Nacional de Salud en un plazo no mayor a un (1) mes, contado a partir de la expedición del presente decreto. De no presentarse la información en el plazo definido, la ADRES utilizará el último informe publicado por dicha superintendencia.

 

Parágrafo 4. La ADRES definirá el sistema de información para la presentación de estas facturas o documento equivalente.

 

Artículo 10. Modificado por el art. 2, Decreto 1810 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Requisitos que deben cumplir los ítems sometidos al saneamiento para su reconocimiento y pago: Para determinar la procedencia del reconocimiento y pago de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo él la UPC del Régimen Contributivo, la ADRES o el tercero que se contrate para el efecto, adelantará el proceso de auditoría que permita verificar que los mismos cumplan con los siguientes requisitos:

 

10.1. Que hayan sido prescritos a quien le asista el derecho.

 

10.2. Que no se encontraran financiados con los recursos de la UPC para la fecha de su prestación.

 

10.3. Que se deriven de la prescripción de un profesional de la salud o del cumplimiento de una orden judicial.

 

10.4. Que hayan sido facturados por un prestador o proveedor de servicios y tecnologías de salud.

 

10.5. Que hayan sido suministrados al usuario.

 

10.6. Que no se trate de insumos, materiales, actividades, intervenciones, o elementos necesarios e insustituibles para la realización de un procedimiento, excepto en los casos establecidos en la normativa vigente.

 

10.7. Que no se encuentren involucrados en investigación penal o fiscal por parte de los organismos competentes.

 

10.8. Que los servicios o tecnologías no se encuentren registrados en /a labia. de referencia de exclusiones del Sistema General de Seguridad Social en Salud. que publicará la ADRES en su página web, salvo que se trate de aquellos que se hubieran suministrado en cumplimiento de fallos judiciales que ordenaron un tratamiento integral, para mejorar Ias condiciones de salud del paciente y que no tuvieron como finalidad principal un propósito estético, cosmético o suntuario.

 

10.9. Que las facturas o documento equivalente presentados no han sido afectadas por caducidad o prescripción,

 

10.10. Que hayan sido prestados antes del 25 de mayo de 2019. 


El texto anterior era el siguiente:

 

Artículo 10. Requisitos que deben cumplir los ítems sometidos al saneamiento para su reconocimiento y pago. Para determinar la procedencia del reconocimiento y pago de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC del régimen contributivo, se adelantará el proceso de auditoría que permita verificar que los mismos cumplan con los siguientes requisitos:

 

10.1. Que hayan sido prescritos a quien le asistía el derecho.

 

10.2. Que no se encontraran financiados con los recursos de la UPC para la fecha de su prestación.

 

10.3. Que se deriven de la prescripción de un profesional de la salud o del cumplimiento de una orden judicial.

 

10.4. Que hayan sido facturados por un prestador o proveedor de servicios y tecnologías de salud.

 

10.5. Que hayan sido suministrados al usuario.

 

10.6. Que no se trate de insumos, materiales, actividades, intervenciones, o elementos necesarios e insustituibles para la realización de un procedimiento, excepto en los casos establecidos en la normativa vigente.

 

10.7. Que no se encuentren involucrados en investigación penal o fiscal por parte de los organismos competentes.

 

10.8. Que los servicios o tecnologías no se encuentren registrados en la tabla de referencia de exclusiones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que publicará la ADRES en su página web.

 

10.9. Que las facturas o documento equivalente presentados no han sido afectadas por caducidad o prescripción.

 

10.10. Que hayan sido prestados antes del 25 de mayo de 2019.

 

CAPITULO II

 

PROCESO DE AUDITORIA

 

Artículo 11. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 507 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Auditoría de los servicios y tecnologías no financiados con recursos de la UPC objeto del saneamiento. La ADRES podrá contratar terceros financiadas con cargo a la UPC del régimen contributivo que se someten al proceso de saneamiento previsto en este Decreto.

 

La ADRES o el tercero que se contrate para el efecto, a través de un proceso de auditoría, verificará que los ítems sometidos al proceso de saneamiento cumplan los requisitos esenciales establecidos en el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019 y en el artículo anterior del presente decreto.

 

Inicialmente, realizará validaciones automáticas a la información presentada por las entidades recobrantes en la estructura definida por la ADRES. Aquellas que hayan aprobado las validaciones automáticas deberán ser incluidas en el contrato de transacción respectivo. Algunos de los ítems que hayan superado las validaciones automáticas podrán requerir validaciones adicionales, de acuerdo con lo que determine la ADRES. En caso de no superar las validaciones, la ADRES comunicará el resultado a las entidades recobrantes, con el fin de que estas decidan si desean volver a presentar, por una única vez, los ítems que no hayan cumplido con estas validaciones.

 

Para que proceda el pago de los ítems que hayan superado las validaciones, la entidad recobrante deberá suscribir el contrato de transacción, en el que se incluirán los ítems que aprobaron las validaciones automáticas y los que aprobaron las validaciones adicionales. Si la entidad recobra te no acepta suscribir el contrato de transacción por la totalidad de los ítems que aprobaron las validaciones, se dará por terminado el proceso de saneamiento, sin lugar a pago alguno.

 

El término para adelantar el proceso de validaciones automáticas, validaciones adicionales, el consolidado de los resultados de auditoría por entidad recobran te y la verificación de calidad de los resultados de auditoría, será máximo de 90 días calendario, contados a partir de la radicación de los documentos requeridos para el saneamiento.

 

Parágrafo. Tratándose de las validaciones de que trata el inciso 3° de este artículo, las entidades recobrantes podrán radicar las correcciones o ajustes a las cuentas presentadas. Para el efecto, la ADRES habilitará la radicación de estas y determinará su plazo de presentación, el cual no podrá ser superior a un mes ni inferior a diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que se comunique el resultado de auditoría.


El texto original era el siguiente:

Artículo 11. Auditoría de los servicios y tecnologías no financiados con recursos de la UPC objeto del saneamiento. La ADRES o el tercero que se contrate para el efecto, a través de un proceso de auditoría, verificará que los ítems sometidos al proceso de saneamiento cumplan los requisitos esenciales establecidos en el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019 y en el artículo anterior del presente decreto.

Inicialmente, realizará validaciones automáticas a la información presentada por las entidades recobrantes en la estructura definida por la ADRES. Aquellas que hayan aprobado las validaciones automáticas deberán ser incluidas en el contrato de transacción respectivo. En caso de no superar dichas validaciones, la ADRES comunicará el resultado a las entidades recobrantes, con el fin de que estas decidan si desean volver a presentar los ítems que no hayan cumplido con estas validaciones.

Si los ítems objeto de las validaciones automáticas no hacen parte de las pretensiones de una demanda, para que proceda su pago, la entidad recobrante deberá suscribir el contrato de transacción. Algunos de los ítems que hayan superado las validaciones automáticas podrán requerir validaciones adicionales que determine la ADRES, y deberán ser incluidos en un contrato de transacción, previo al resultado de las mismas. Tanto los ítems que aprobaron todas las validaciones automáticas, como aquellos que requieran validaciones adicionales, deberán ser incluidos en contratos de transacción para que proceda su pago.

Si los ítems objeto de las validaciones automáticas hacen parte de las pretensiones de una demanda, la entidad recobrante decidirá si suscribe el contrato de transacción por la totalidad de los ítems incluidos en ellas. Si la entidad recobrante no acepta suscribir el contrato de transacción por la totalidad de los ítems, se dará por terminado el proceso de saneamiento, sin lugar a pago alguno. Algunos de los ítems que hayan superado las validaciones automáticas podrán requerir validaciones adicionales, de acuerdo a lo que determine la ADRES, cuyo resultado también será comunicado a las entidades recobrantes.

Parágrafo. La ADRES podrá contratar terceros para adelantar todo o parte del proceso de auditoría de los servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC del régimen contributivo que se someten al proceso de saneamiento previsto en este decreto.

 

Artículo 12. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 507 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Criterios de verificación de las condiciones de temporalidad de los servicios y tecnologías en salud objeto del saneamiento. Para verificar el cumplimiento del requisito establecido en el literal c) del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, la ADRES o el tercero que esta contrate aplicará los siguientes criterios:

 

12.1. Frente a los servicios y tecnologías en salud prestados antes de la expedición de la Ley 1753 de 2015:

 

12.1.1. Cuando hayan transcurrido más de tres (3) años entre la fecha del último resultado de auditoría de cualquiera de los mecanismos previstos por la ADRES y la fecha de presentación para el saneamiento definitivo, los recobros se entienden prescritos.

 

12.1.2. En caso de que no exista resultado de auditoría por parte de la ADRES, y hayan transcurrido más de (10) años entre la prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en salud o del egreso del paciente y la presentación del recobro para el saneamiento objeto del presente decreto, la misma se entiende prescrita.

 

12.2. Para los servicios y tecnologías en salud prestados con posterioridad a la expedición de la Ley 1753 de 2015:

 

12.2.1. Cuando hayan transcurrido más de tres (3) años entre la fecha del último resultado de auditoría de cualquiera de los mecanismos previstos por la ADRES y la fecha de presentación para el saneamiento definitivo, los recobros se entienden prescritos.

 

12.2.2. Cuando hayan transcurrido más de tres (3) años entre la fecha de prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en salud o del egreso del paciente y la fecha de la presentación de la solicitud del recobro ante la ADRES, los recobros se entienden prescritos.

 

Parágrafo 1. Los términos de prescripción aquí señalados se entienden interrumpidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 1564 de 2012, para los recobros por concepto de servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, que se encuentren incursos en procesos judiciales, en los que haga parte la entidad responsable de pago en el Régimen Contributivo.

 

Se entiende interrumpida la prescripción tratándose de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC que cuenten con resultado de auditoría de cualquiera de los mecanismos de presentación de recobros que anteceden a la Ley 1955 de 2019, que se hayan demandado con anterioridad a la expedición de la Ley 1753 de 2015 y cursen actualmente en la jurisdicción ordinaria o ante la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de su función jurisdiccional o que habiéndose demandado antes del 9 de junio de 2015 surtieron conflicto de jurisdicción o competencia resuelto o pendiente por resolver. Tales términos deberán ser soportados documentalmente por la entidad recobrante.

 

El cómputo de los términos de prescripción y caducidad de los recobros que se encuentren inmersos en procesos judiciales y jurisdiccionales deberá atender a lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020; así como a la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 1 de julio de 2020, adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura.

 

Parágrafo 2. Los términos de prescripción de los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC radicados ante la ADRES o el entonces FOSYGA por el trámite administrativo especial de recobros, que se encuentren pendientes por resolver o que no tienen resultado definitivo, se entienden suspendidos desde la fecha de su radicación y podrán presentarse al saneamiento definitivo. La presentación de peticiones o reclamaciones administrativas que recaigan sobre recobros que ya tengan un resultado de auditoría a través del trámite administrativo especial, no darán lugar a reiniciar ni suspender los tiempos de prescripción.

 

Parágrafo 3. La caducidad de los recobros que se encuentren incluidos en las pretensiones de demandadas en curso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se contará a partir de la fecha del último resultado de auditoria o, en su defecto, a partir de la prestación del servicio.

 

Parágrafo 4. Los criterios aquí previstos aplican para el proceso de saneamiento dispuesto en el presente decreto, sin perjuicio de la prescripción o la caducidad que pueda alegar la ADRES o las EPS en los procesos judiciales en los que sean demandadas.


El texto original era el siguiente:

Artículo 12. Criterios de verificación de las condiciones de temporalidad de los servicios y tecnologías en salud objeto del saneamiento. Para verificar el cumplimiento del requisito establecido en el literal c) del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, la ADRES o el tercero que esta contrate aplicará los siguientes criterios:

12.1. Frente a los servicios y tecnologías en salud prestados antes de la expedición de la Ley 1753 de 2015:

12.1.1. Cuando hayan transcurrido más de tres (3) años entre la fecha del último resultado de auditoría de cualquiera de los mecanismos previstos por la ADRES y la fecha de presentación para el saneamiento definitivo, los recobros se entienden prescritos.

12.1.2. En caso de que no exista resultado de auditoría por parte de la ADRES, y hayan transcurrido más de diez (10) años entre la fecha de prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en salud o del egreso del paciente y la presentación del recobro para el saneamiento objeto del presente decreto, la misma se entiende prescrita.

12.2. Para los servicios y tecnologías en salud prestados con posterioridad a la expedición de la Ley 1753 de 2015:

12.2.1. Cuando hayan transcurrido más de tres (3) años entre la fecha del último resultado de auditoría de cualquiera de los mecanismos previstos por la ADRES y la fecha de presentación para el saneamiento definitivo, los recobros se entienden prescritos.

12.2.2. Cuando hayan transcurrido más de tres (3) años entre la fecha de prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en salud o del egreso del paciente y la fecha de la presentación de la solicitud del recobro ante la ADRES, los recobros se entienden prescritos.

Parágrafo 1. Los términos de prescripción aquí señalados se entienden interrumpidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 1564 de 2012, para los recobros por concepto de servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC que se encuentren incursos en procesos judiciales, en los que haga parte la entidad responsable de pago en el régimen contributivo.

Parágrafo 2. Los términos de prescripción de los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC radicados ante la ADRES por el trámite administrativo especial de recobros que se encuentren pendientes por resolver, o que no tienen un resultado definitivo, se entienden suspendidos desde la fecha de su radicación y podrán presentarse al saneamiento definitivo.

La presentación de peticiones o reclamaciones administrativas que recaigan sobre recobros que ya tengan un resultado de auditoría a través del trámite administrativo especial, no darán lugar a reiniciar ni suspender los tiempos de prescripción.

Parágrafo 3. La caducidad de los recobros que se encuentren incluidos en las pretensiones de demandadas en curso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se contará a partir de la fecha del último resultado de auditoría o, en su defecto, a partir de la prestación del servicio. 

Parágrafo 4. Los criterios aquí previstos aplican para el proceso de saneamiento dispuesto en el presente decreto, sin perjuicio de la prescripción o la caducidad que pueda alegar la ADRES o las EPS en los procesos judiciales en los que sean demandadas.

 

Artículo 13. Verificación de los resultados de auditoría. Una vez se consoliden los resultados de auditoría por cada entidad recobrante, la ADRES aplicará directamente o a través de un tercero, la metodología para verificar la calidad de los resultados de auditoría.

 

Artículo 14. Monto a reconocer y pagar por los servicios y tecnologías objeto de saneamiento. El monto a reconocer por los servicios y tecnologías objeto de saneamiento será el menor valor entre el Valor Máximo de Recobro y el precio regulado por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, si lo tiene a la fecha de prestación del servicio. Cuando no se cuente con ninguno de los dos criterios mencionados, se reconocerá el menor valor entre el valor recobrado y el valor facturado.

 

Parágrafo 1. En todo caso, el valor a pagar tendrá en cuenta los comparadores administrativos definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, en los casos que haya lugar.

 

Parágrafo 2. No podrán ser reconocidos aquellos ítems que hayan sido pagados con recursos del Estado; tampoco aquellos incluidos en actas de conciliación suscritas entre la entidad recobrante y el FOSYGA, la ADRES o entidad territorial, según sea el caso, en las que se haya aceptado la negación del pago; ni aquellos que, habiendo sido objeto de demandas, hayan sido negados mediante fallo ejecutoriado.

 

Parágrafo 3. En ningún caso, habrá lugar al reconocimiento y pago de intereses sobre los servicios y tecnologías en salud objeto de saneamiento, en virtud a lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019.

 

CAPITULO III

 

DE LA TRANSACCION PARA EL SANEAMIENTO

 

Artículo 15. Autorización para la transacción de los recobros por concepto de servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC. En los términos del artículo 313 de la Ley 1564 de 2012, autorícese a la ADRES para transigir sobre las cuentas y demandas por concepto de servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC del régimen contributivo que sean objeto del saneamiento definitivo previsto en este decreto.

 

Artículo 16. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 507 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Contrato de transacción. El contrato de transacción de que trata el numeral  del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, se suscribirá por parte de los representantes legales de la ADRES y de la entidad recobrante o de quien se encuentre legalmente facultado para tal efecto, una vez se aprueben las validaciones.

 

Cuando se trate de ítems que hagan parte de las pretensiones de una demanda, el contrato de transacción deberá incluir todos los recobros contenidos en ellas.

 

Las partes que suscriban el contrato se obligarán como mínimo a:

 

16.1. Por parte de la entidad recobrante:

 

16.1.1. Aceptar los resultados de la auditoría.

 

16.1.2. Aceptar los resultados de la aplicación de la metodología de verificación de la calidad de la auditoría.

 

16.1.3. Renunciar a instaurar cualquier acción judicial o administrativa relacionada con los ítems sometidos al proceso de saneamiento previsto en este decreto.

 

16.1.4. Radicar, ante el respectivo despacho, el memorial suscrito en conjunto con la ADRES, por medio del cual se allega el contrato de transacción y se desiste de las pretensiones de la demanda que son objeto de la transacción, renunciando a la condena en costas procesales.

 

16.1.5. Renunciar expresamente al cobro de cualquier tipo de interés y otros gastos, independientemente de su denominación, sobre los ítems presentados al proceso de saneamiento definitivo.

 

16.1.6. No celebrar negocio jurídico alguno, asociado a los valores que se reconozcan como resultado del proceso de saneamiento, sin perjuicio de las excepciones que establezca la ley. Cuando las facturas o documento equivalente hagan parte de obligaciones generadas con anterioridad a la expedición de la Ley 1955 de 2019, se respetará el acto jurídico correspondiente.

 

16.1.7. Revelar, depurar y registrar en sus estados financieros el resultado del proceso de auditoría.

 

16.1.8. Asumir los costos de la auditoría y autorizar que se descuente dicho valor de lo aprobado en el procedimiento de saneamiento definitivo.

 

16.2. Por parte de la ADRES:

 

16.2.1. Aceptar los resultados de la auditoría.

 

16.2.2. Aceptar los resultados de la aplicación de la metodología de verificación de la calidad de la auditoría.

 

16.2.3. Suscribir, junto con la entidad recobrante, el memorial por medio del cual se allega el contrato de transacción y se desiste de las pretensiones de la demanda que son objeto de la transacción, renunciando a la condena en costas procesales.

 

16.2.4. Expedir el acto administrativo a través del cual se liquida el valor a favor de la entidad recobrante producto del proceso de auditoría.

 

16.2.5. Pagar los valores que resulten a favor de la entidad recobrante producto del proceso de auditoría, previa aplicación de los descuentos y compensaciones que correspondan y una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ponga a disposición los recursos para tal efecto, según las reglas previstas en el presente decreto.

 

16.2.6. Revelar, depurar y registrar en sus estados financieros el resultado del proceso de auditoría.

 

Parágrafo 1. Cuando el representante legal de la entidad recobrante tenga restricciones o limitaciones relacionadas con el objeto o cuantía para la suscripción del contrato de transacción, deberá aportar las autorizaciones estatutarias correspondientes que lo habiliten.

 

Parágrafo 2. El contrato de transacción deberá identificar plenamente las facturas y/o recobros que serán Objeto de saneamiento definitivo, en cada caso.


El texto original era el siguiente:

Artículo 16. Contrato de transacción. El contrato de transacción de que trata el numeral 1º del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, se suscribirá por parte de los representantes legales de la ADRES y de la entidad recobrante o de quien se encuentre legalmente facultado para tal efecto, una vez se aprueben las validaciones automáticas y las validaciones adicionales, en caso de requerirse.

Cuando se trate de ítems que hagan parte de las pretensiones de una demanda, el contrato de transacción deberá incluir todos los recobros contenidos en ellas.

Las partes que suscriban el contrato se obligarán como mínimo a:

16.1. Por parte de la entidad recobrante:

16.1.1. Aceptar los resultados de la auditoría.

16.1.2. Aceptar los resultados de la aplicación de la metodología de verificación de la calidad de la auditoría.

16.1.3. Renunciar a instaurar cualquier acción judicial o administrativa relacionada con los ítems sometidos al proceso de saneamiento previsto en este decreto.

16.1.4. Desistir totalmente de las pretensiones de la demanda, mediante memorial suscrito en conjunto con la ADRES, renunciando a la condena en costas procesales.

16.1.5. Renunciar expresamente al cobro de cualquier tipo de interés y otros gastos, independientemente de su denominación, sobre los ítems presentados al proceso de saneamiento definitivo.

16.1.6. No celebrar negocio jurídico alguno, asociado a los valores que se reconozcan como resultado del proceso de saneamiento, sin perjuicio de las excepciones que establezca la ley. Cuando las facturas o documento equivalente hagan parte de obligaciones generadas con anterioridad a la expedición de la Ley 1955 de 2019, se respetará el acto jurídico correspondiente.

16.1.7. Revelar, depurar y registrar en sus estados financieros el resultado del proceso de auditoría.

16.1.8. Asumir los costos de la auditoría y autorizar que se descuente dicho valor de lo aprobado en el procedimiento de saneamiento definitivo.

16.2. Por parte de la ADRES:

16.2.1. Aceptar los resultados de la auditoría.

16.2.2. Aceptar los resultados de la aplicación de la metodología de verificación de la calidad de la auditoría.

16.2.3. Suscribir el memorial de desistimiento de las pretensiones de la demanda, junto con la entidad recobrante.

16.2.4. Pagar los valores que resulten a favor de la entidad recobrante producto del proceso de auditoría, previa aplicación de los descuentos y compensaciones que correspondan y una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ponga a disposición los recursos para tal efecto, según las reglas previstas en el presente decreto.

16.2.5. Revelar, depurar y registrar en sus estados financieros el resultado del proceso de auditoría.

Parágrafo 1. Cuando el representante legal de la entidad recobrante tenga restricciones o limitaciones relacionadas con el objeto o cuantía para la suscripción del contrato de transacción, deberá aportar las autorizaciones estatutarias correspondientes que lo habiliten.

Parágrafo 2. El contrato de transacción deberá identificar plenamente las facturas y/o recobros que serán objeto de saneamiento definitivo, en cada caso.

 

TITULO III

 

PAGO Y DISPOSICIÓN DE LOS RECURSOS DESTINADOS AL SANEAMIENTO DEFINITIVO

 

CAPÍTULO I

 

DETERMINACIÓN DE LOS RECURSOS DESTINADOS AL SANEAMIENTO

 

Artículo 17. Valor a pagar. Una vez culminado el proceso de auditoría, sobre el valor que resulte a favor de cada entidad recobrante, la ADRES podrá compensar aquellos valores que le son adeudados como producto del proceso de reintegro de recursos, si a ello hubiere lugar, siempre y cuando el acto administrativo que ordenó el reintegro se encuentre en firme. Así mismo, descontará el valor de la auditoría correspondiente.

 

La ADRES no aplicará la compensación a los valores resultantes del proceso de auditoría cuando se trate de servicios y tecnologías en salud que no hayan sido cancelados a los prestadores y proveedores de servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC.

 

Parágrafo. Si la entidad recobrante es una entidad en liquidación, el liquidador de la entidad deberá aprobar la compensación correspondiente.

 

Artículo 18. Criterios para el giro. El valor reconocido será comunicado a la entidad recobrante, junto con el detalle de la compensación, si fuere el caso. En la misma comunicación, la ADRES solicitará que reporten, en la estructura que esa entidad defina, los montos desagregados por IPS y proveedor beneficiario de los pagos, para lo cual se tendrá en cuenta que el giro se realizará:

 

18.1 A la IPS que prestó el servicio o al proveedor de servicios y tecnologías en salud que los suministró, si la entidad recobrante le adeuda el ítem reconocido.

 

18.2 A las IPS o proveedores de servicios con los que tenga deudas por servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC, priorizando las de mayor antigüedad, si la entidad recobrante no adeuda el ítem reconocido a la IPS o proveedor de servicios y tecnologías que lo prestó.

 

18.3 A la entidad recobrante, si no tiene deudas con IPS o proveedores por servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC de los afiliados al régimen contributivo. La entidad recobrante podrá solicitar que los valores reconocidos sean girados directamente a los prestadores de servicios u otros acreedores con los que tengan recobros pendientes derivados de servicios de salud.

 

Parágrafo. La ADRES realizará el registro de los giros en el sistema de información definido por el Ministerio de Salud y Protección Social, para el seguimiento al proceso de saneamiento definitivo.

 

CAPÍTULO II

 

PROCESO DE DISPOSICIÓN DE RECURSOS

 

Artículo 19. Determinación de los montos a reconocerse. Los montos que serán reconocidos como deuda pública y pagados de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto no podrán exceder el valor máximo que para cada vigencia determine el Consejo Superior de Política Fiscal- CONFIS en consonancia con el plan financiero de la vigencia correspondiente.

 

Artículo 20. Registro contable. La ADRES emitirá un acto administrativo en el que indicará el valor a favor de las entidades recobrantes producto del proceso de auditoría y lo registrará en sus estados financieros.

 

Artículo 21. Disposición efectiva de los recursos. La ADRES certificará, con destino al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el monto total reconocido a favor de las entidades recobrantes, previos los descuentos de que trata el artículo 17 del presente decreto, así como el cumplimiento de las condiciones establecidas para el saneamiento definitivo señalados en el presente decreto. Así mismo, solicitará los ajustes presupuéstales necesarios para atender las obligaciones de que trata el presente decreto.

 

Artículo 22. Resolución de reconocimiento y orden de pago. El reconocimiento como deuda pública de las obligaciones de pago a las entidades recobrantes se hará mediante resolución expedida por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dicha resolución reconocerá como deuda pública y ordenará el pago de las obligaciones, bien sea con cargo al rubro de servicio de la deuda del Presupuesto General de la Nación, mediante la emisión de títulos de Tesorería TES Clase B, o mediante una combinación de los dos.

 

La expedición del acto administrativo y el pago de las sumas reconocidas se llevará a cabo dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al recibo a satisfacción de la certificación allegada por la ADRES respecto al valor reconocido por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual dispondrá la apropiación de los recursos para proceder al pago de los reconocido por este mecanismo.

 

Artículo 23. Reglas especiales para la emisión y liquidación de Títulos de Tesorería TES Clase B que sirvan como fuente de pago. Cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional- opte por ordenar el pago de las obligaciones reconocidas como deuda pública, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, mediante la emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

 

23.1. Los Títulos de Tesorería TES Clase B que se emitan tendrán en cuenta las condiciones financieras del mercado de títulos de deuda pública, de acuerdo con el mecanismo que disponga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

 

23.2. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional administrará una cuenta independiente denominada “Cuenta de Liquidez - Salud Contributivo”, con el objetivo de suministrar la liquidez para el pago de las obligaciones que se reconocen mediante la emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B de que trata el presente decreto. Con cargo a dicha cuenta, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá realizar las operaciones que se requieran en el mercado monetario y de deuda pública para suministrar dicha liquidez.

 

23.3. El Comité de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará el monto para la emisión de los Títulos de Tesorería TES Clase B con destino a la "Cuenta de Liquidez - Salud Contributivo”, para que, con el producto de su venta, se atiendan los procesos de pago de que trata el presente Decreto.

 

Parágrafo 1. La emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B de que trata el presente artículo no implica operación presupuestal y sólo debe, presupuestarse para efectos del pago de sus intereses y de la redención del capital de los títulos.

 

Parágrafo 2. Los saldos disponibles de la “Cuenta de Liquidez - Salud Contributivo”, junto con los rendimientos financieros generados por la misma serán trasladados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para formar unidad de caja. La liquidación de esta cuenta procederá al término del proceso de pago de que trata el presente Decreto.

 

Artículo 24. Procedimiento de Pago. Una vez expedida la resolución de reconocimiento y orden de pago, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional- realizará el registro de la operación presupuestal de servicio de deuda en el SIIF Nación a favor de la ADRES.

 

En caso de que el pago se realice con recursos provenientes de una emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B, la disposición de recursos se hará de conformidad con el mecanismo que determine la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, la cual en ningún caso generará efecto presupuestal.

 

Los giros se efectuarán por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la ADRES, quien los girará a los beneficiarios que las entidades recobrantes hayan señalado en los términos del artículo 18 del presente decreto. El giro a los beneficiarios lo realizará la ADRES una vez aprobadas las modificaciones presupuéstales y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de los recursos.

 

Artículo 25. Responsabilidad de las entidades recobrantes por la veracidad y oportunidad de la información. La veracidad y oportunidad de la información radicará exclusivamente en el representante legal de las entidades recobrantes, sin que implique responsabilidad alguna para la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en los términos del parágrafo sexto del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019.

 

TÍTULO IV

 

DEPURACIÓN DE LAS CUENTAS

 

Artículo 26. Conciliación contable en el marco del saneamiento. Las entidades recobrantes, IPS y proveedores de servicios y tecnologías en salud deberán realizar las conciliaciones contables en el marco de lo establecido en la Ley 1797 de 2016 y las normas que la reglamentan.

 

Artículo 27. Depuración contable permanente y sostenible. La información contable de las entidades recobrantes, IPS y proveedores de servicios y tecnologías en salud, deberán reflejar la realidad financiera y económica conforme a la normatividad contable vigente.

 

La ADRES, las entidades recobrantes, las IPS y los proveedores de servicios y tecnologías en salud, deberán depurar tanto en sus estados financieros como en los demás reportes contables, las cuentas por pagar, las cuentas por cobrar y las glosas, una vez reciban el pago asociado a las mismas o se determine, a través del proceso de auditoría, que no cumplen con los requisitos para que la ADRES las reconozca como deuda y, en consecuencia, no serán objeto de pago.

 

La Superintendencia Nacional de Salud verificará la depuración de las cuentas y, dentro del marco de sus competencias, podrá imponer las sanciones a que haya lugar, cuando la misma no se cumpla.

 

En todo caso, los representantes legales de las entidades antes referidas son los responsables y garantes de la veracidad de la información de los Estados Financieros y demás reportes contables. Los revisores fiscales, en el marco de sus competencias, deberán verificar el cumplimiento de la depuración contable permanente, conforme a la política establecida en cada entidad, advirtiendo a la administración sobre posibles incumplimientos.

 

CAPÍTULO I

 

CONCILIACIÓN CONTABLE Y DEPURACIÓN DE CUENTAS POR SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS NO FINANCIADOS CON RECURSOS DE LA UPC

 

Artículo 28. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 507 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Efectos de la depuración de las cuentas por concepto de servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC en los indicadores financieros. Las EPS que presenten diferencias entre el valor reconocido y el valor radicado a través del mecanismo de saneamiento previsto en este decreto, por concepto de servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, descontando el deterioro de sus cuentas por cobrar, contarán con un plazo de tres (3) años contados a partir de la firma del contrato de transacción para amortizar tal diferencia. Este plazo será adicional al contemplado en los artículos 2.5.2.2.1.12 y 2.5.2.2.1.17 del Decreto 780 de 2016 para el cumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia de las EPS.

 

La Superintendencia Nacional de Salud impartirá las instrucciones necesarias para la debida aplicación, medición y control de las condiciones y plazos definidos para la amortización de las cuentas por concepto de servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC.

 

Los recobros por concepto de servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC prestados antes de la expedición de la Ley 1753 de 2015, que no sean incluidos en un contrato de transacción, ni estén a la fecha radicados ante la ADRES para surtir el proceso de auditoría, así como aquellos que se encuentren prescritos en los términos de la precitada ley, deberán ser castigados en los estados financieros.


El texto original era el siguiente:

Artículo 28. Efectos de la depuración de las cuentas por concepto de servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC en los indicadores financieros. Las EPS que presenten diferencias entre el valor reconocido y el valor radicado a través del mecanismo de saneamiento previsto en este decreto, por concepto de servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, descontando el deterioro de sus cuentas por cobrar, contarán con un plazo de tres (3) años contados a partir de la firma del contrato de transacción para amortizar tal diferencia. Este plazo será adicional al contemplado en los artículos 2.5.2.2.1.12 y 2.5.2.2.1.17 del Decreto 780 de 2016 para el cumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia de las EPS.

La Superintendencia Nacional de Salud impartirá las instrucciones necesarias para la debida aplicación, medición y control de las condiciones y plazos definidos para la amortización de las cuentas por concepto de servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC.

Los recobros por concepto de servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC prestados antes de la expedición de la Ley 1753 de 2015, que no sean incluidos en un contrato de transacción, ni estén a la fecha radicados ante la ADRES para surtir el proceso de auditoría, así como aquellos que se encuentren prescritos en los términos de la precitada ley, deberán ser castigados en los estados financieros en un plazo no mayor a un (1) año.

 

CAPÍTULO II

 

DEPURACIÓN ENTRE EPS E IPS Y PRIORIZACIÓN DE LAS DEUDAS LABORALES

 

Artículo 29. Depuración de cuentas entre EPS, IPS y proveedores de servicios y tecnologías en salud. Para los efectos del saneamiento definitivo del que trata el presente decreto, y con el fin de garantizar la depuración contable, todos aquellos que participen directa o indirectamente en el proceso de saneamiento deberán depurar todos los ítems incluidos en las facturas o documento equivalente que sean auditadas o aquellas que sean pagadas con los recursos dispuestos por este mecanismo.

 

Artículo 30. Priorización de las deudas laborales por parte de las IPS beneficiarías del saneamiento. Las Instituciones Prestadoras de Servicios -IPS y los proveedores de servicios y tecnologías en salud, que reciban recursos provenientes del saneamiento previsto en este decreto, estarán obligados a priorizar el pago de las deudas laborales y prestacionales que tengan con los trabajadores de la salud.

 

Esta situación deberá ser verificada por la Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control.

 

Parágrafo. Para efectos de la verificación del cumplimiento de lo aquí previsto, en el caso de las Empresas Sociales del Estado, se utilizará el aplicativo de “Ai Hospital”.

 

TÍTULO V

 

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA ENTIDADES RECOBRANTES EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN O LIQUIDADAS

 

Artículo 31. Presentación de las cuentas por parte de las entidades en proceso de liquidación o liquidadas. Las Entidades Promotoras de Salud - EPS o Entidades Obligadas a Compensar - EOC que se encuentren en proceso de liquidación podrán presentar sus facturas o documentos equivalentes al proceso de saneamiento, bajo las mismas reglas de las entidades recobrantes habilitadas o autorizadas para garantizar el aseguramiento en salud. Las condiciones para la determinación y distribución de los recursos seguirán las reglas previstas en este decreto.

 

En el caso de las Entidades Promotoras de Salud - EPS o Entidades Obligadas a Compensar -EOC liquidadas, que hayan suscrito un contrato de fiducia mercantil vigente y en ejecución para la administración de sus activos remanentes y contingentes, la entidad fiduciaria vocera del patrimonio autónomo de remanentes podrá presentar las facturas o documentos equivalentes de la entidad recobrante liquidada y recibir los valores aprobados en el proceso de saneamiento.

 

Las Entidades Promotoras de Salud - EPS o Entidades Obligadas a Compensar – EOC liquidadas, en las que el liquidador no constituyó una fiducia mercantil para la administración de sus activos remanentes, o habiéndolo hecho, el contrato que le dio origen ya no se encuentra vigente o ya culminó su etapa de ejecución, no se podrán presentar al proceso de saneamiento.

 

Artículo 32. Giro de los recursos a las entidades en proceso de liquidación o liquidadas. Los valores que resulten reconocidos a las EPS o EOC en liquidación o liquidadas, les serán girados, pero no serán integrados a la masa de liquidación, y solo podrá disponerse de ellos luego de haber sido cubiertos, con los recursos de la masa, las obligaciones del primer orden de prelación de que trata el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016. Una vez cumplida la anterior condición, el liquidador o el vocero del patrimonio autónomo de remanentes dispondrá de los recursos del saneamiento de que trata el presente decreto, de acuerdo con las siguientes reglas:

 

32.1. Pagará directamente a la IPS o proveedor de servicios y tecnologías en salud no financiados con recursos de la UPC que prestó el ítem reconocido, si lo adeuda, siempre y cuando la acreencia se haya presentado al proceso liquidatorio y resulte reconocida dentro del mismo.

 

32.2. Si el ítem objeto de pago de la IPS o el proveedor de servicios y tecnologías en salud no fue reconocido dentro del proceso liquidatorio, pero en el proceso de saneamiento se reconocieron ítems de la misma IPS o proveedor, que a su vez hayan sido reconocidos como acreencias en el proceso liquidatorio, los destinará al pago de estos últimos.

 

32.3. Si el ítem objeto de pago de la IPS o proveedor de servicios y tecnologías en salud no fue reconocido como acreencia dentro del proceso liquidatorio, ni existen otros ítems de la misma IPS o proveedor de servicios y tecnologías en salud pendientes de pago, los destinará al pago de servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC de otras IPS o proveedores.

 

32.4. En caso de no existir las acreencias señaladas en los numerales anteriores, o ya están cubiertas con recursos propios del saneamiento, los recursos serán integrados a la masa de liquidación.

 

Parágrafo. El valor reconocido por la ADRES a la EPS en proceso de liquidación se configurará por el liquidador como reserva, hasta que culmine el proceso de graduación y calificación de acreencias, para las posteriores dispersiones de pagos a los acreedores reconocidos como tal.

 

TÍTULO VI

 

SEGUIMIENTO

 

Artículo 33. Reporte de la ADRES sobre el reporte de información. La ADRES, para garantizar el saneamiento definitivo, cargará la información de todas las facturas o documentos equivalentes en el sistema de información definido por el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

Artículo 34. Cargue de información financiera en el sistema de información para el saneamiento por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de facilitar la verificación de la depuración de los estados financieros, dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de este decreto, cargará al sistema de información para el presente proceso de saneamiento, dispuesto por el Ministerio de Salud y Protección Social, la totalidad de la Información que, a partir de diciembre de 2018, le haya sido reportada por las entidades recobrantes e IPS en cumplimiento de lo dispuesto por la Circular 016 del 2016.

 

Parágrafo. La Superintendencia Nacional de Salud actualizará la información en la medida en que cuente con nuevos reportes por parte de las entidades recobrantes e IPS.

 

Artículo 35. Verificación de la depuración de Estados Financieros de las entidades. La Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de sus competencias de inspección vigilancia y control, deberá realizar el seguimiento a la depuración de los estados financieros de las entidades recobrantes, IPS y proveedores relacionado con el registro de los recobros pagados a través del mecanismo de saneamiento y de aquellas frente a las cuales ya no proceda su pago.

 

TÍTULO V

 

DISPONSICIONES FINALES

 

Artículo 36. Excedentes. En caso de que se presente un excedente en el valor girado por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional- con respecto al monto girado por la ADRES a las EPS, IPS y proveedores de servicios de salud, esta deberá reintegrar dicho valor de inmediato a la cuenta que señale la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Artículo 37. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 06 días del mes de abril del año 2020.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

ALBERTO CÁRRASQUILLA BARRERA

 

El Ministro de Salud y Protección Social,

 

FERNANDO RUÍZ GÓMEZ