RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 100208221529 de 2020 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Fecha de Expedición:
13/05/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51318 del 18 de mayo de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 100208221529 DE 2020

 

(Mayo 13)


Ver Concepto 100202208485 de 2020. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

 

Bogotá, D. C.

 

Señores: SUJETOS DE OBLIGACIONES ADMINISTRADAS POR LA DIAN Y APODERADOS

 

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, este Despacho está facultado para determinar y mantener la unidad doctrinal en la interpretación de normas tributarias, en materia aduanera y de control cambiario en lo de competencia de la DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

En este sentido, este Despacho considera necesario pronunciarse respecto a la aplicación de la Resolución número 000038 de 2020, así:

 

I.  Actos susceptibles de notificación electrónica

 

• La DIAN puede notificar electrónicamente los actos administrativos en materia (i) tributaria, (ii) aduanera y (iii) cambiaria que sean de competencia de la Entidad, de conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario y el artículo 3° la Resolución número 000038 de 2020.


• Se deberán atender a las siguientes consideraciones, dependiendo de la naturaleza del acto administrativo:

 

(i)    Actos administrativos en materia tributaria: Se podrán notificar de manera electrónica todos los actos administrativos de que trata el inciso 1 del artículo 565 del Estatuto Tributario.


(ii)   Actos administrativos en materia cambiaria: Se podrán notificar de manera electrónica todos los actos administrativos de que trata el artículo 15 del Decreto-ley 2245 de 2011, en virtud de la remisión señalada en el parágrafo 2 de la misma disposición normativa y en concordancia con los artículos 565 y 566-1 del Estatuto Tributario.


(iii)   Acto administrativos en materia aduanera: El artículo 3º de la Resolución número 000038 de 2020 establece que las disposiciones allí contenidas le serán aplicables únicamente a aquellos actos que sean remitidos en su procedimiento al artículo 566-1 del Estatuto Tributario. En consecuencia, hasta tanto la normativa aduanera no realice dicha remisión, la notificación electrónica de que trata la Resolución número 000038 de 2020 no le será aplicable a los actos administrativos en materia aduanera.

 

II.  Práctica de la notificación electrónica


• En primer lugar, es necesario resaltar que la notificación electrónica se entiende surtida, para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado, de conformidad con el artículo 566-1 del Estatuto Tributario y el artículo 4° de la Resolución número 000038 de 2020.

 

Al respecto, nótese que la fecha de envío del correo electrónico es el momento en el cual el correo electrónico ha salido del buzón de correo remitente (literal e del artículo 2° de la Resolución número 000038 de 2020).

 

• No obstante, las disposiciones normativas señaladas anteriormente, establecen que los términos legales con que cuenta el administrado para responder o impugnar el acto administrativo que se le notifica, comenzarán a correr transcurridos 5 días a partir de la entrega del correo electrónico.

 

Sobre el particular, el inciso f) del artículo 2º de la Resolución número 000038 de 2020 establece que la fecha de entrega del correo electrónico debe entenderse como el momento en el cual el correo electrónico se ha transmitido al buzón de correo del destinatario.

 

• Finalmente, es pertinente señalar que la notificación electrónica constituye un mecanismo de una sola vía, esto es, los administrados no están habilitados para responder o impugnar por vía electrónica el acto que se le notifica de manera electrónica.

 

III.  Prelación de la notificación electrónica

 

• En virtud de los artículos 565 y 566-1 del Estatuto Tributario, se evidencia que el legislador consagró 3 mecanismos principales de notificación: (i) notificación personal, (ii) notificación por correo y (iii) notificación electrónica. En la medida en que estas 3 formas de notificación son principales, a su vez son excluyentes entre sí y no están llamadas a operar en subsidio de la otra.

 

• En efecto, el parágrafo 2° del artículo 6° de la Resolución número 000038 de 2020 establece expresamente que los mecanismos de notificación señalados en los literales de dicho artículo 6° son excluyentes. Lo anterior teniendo en cuenta que la totalidad de dichos mecanismos son principales.

 

En consecuencia, con la entrada en vigor de la Resolución número 000038 de 2020, el operador jurídico deberá determinar en cada caso particular, cuál de las notificaciones principales del artículo 6° de dicha resolución es la que debe llevar a cabo.

 

• Ahora bien, si la notificación no se puede surtir conforme al artículo 6° de la resolución objeto de interpretación, se deberá atender a los mecanismos de notificación subsidiarios establecidos en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario.

 

Para el efecto, la Resolución número 000038 de 2020 contempla como causales para la notificación subsidiaria (i) la imposibilidad de entrega del correo electrónico al administrado de que trata el parágrafo del artículo 4º, (ii) cuando no sea posible la notificación del acto administrativo, bien sea por imposibilidad técnica atribuible a la Administración Tributaria o por causas atribuibles al Administrado como lo dicta el parágrafo 2° del artículo 6º o (iii) cuando no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos, de que trata el artículo 8º.

 

• Por último, el artículo 568 del Estatuto Tributario establece que las actuaciones de la administración enviadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso. En la medida en que la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1114 de 2003 reconoció que la notificación por correo incluye el correo electrónico, este Despacho interpreta que el correo electrónico es una de las tipologías posibles de correo, y en consecuencia, cuando un correo, físico o electrónico, sea devuelto por cualquier razón (salvo que se efectúe a una dirección distinta a la informada de que trata el artículo 567 del Estatuto Tributario), procederá la notificación subsidiaria de que trata el artículo 568 del Estatuto Tributario. Es decir, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN.

 

En los anteriores términos se resuelven de oficio las consultas elevadas en esta materia. Adicionalmente, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –”técnica”–, dando clic en el enlace “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,

 

Pablo Emilio Mendoza Velilla,

 

Dirección de Gestión Jurídica,

 

U.A.E. - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

 

Bogotá, D. C.

 

(C. F.).