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Resolución 1129 de 2020 Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Fecha de Expedición:
20/05/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/05/2020
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51320 del 20 de mayo de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1129 DE 2020

 

(Mayo 20)


Subrogada por el art. 15, Resolución 2162 de 2020, con todas sus modificaciones con excepción de los artículos 1 y 2 de la Resolución 2099 de 2020. 

 

Por medio de la cual se define la metodología de cálculo de la disminución en ingresos de los beneficiarios del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), los plazos de postulación, los mecanismos de dispersión, y se dictan otras disposiciones

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 8° del Decreto Legislativo 639 de 2020, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el Decreto número 637 de 2020, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del Coronavirus COVID-19.

 

Que con sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden económico y social.

 

Que en función de dicha declaratoria el Presidente de la República, con la firma de todos sus Ministros, expidió el Decreto Legislativo 639 de 2020, por el cual se crea el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto número 637 de 2020.

 

Que, en los términos del artículo 1° de dicho Decreto Legislativo, el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) es “un programa social del Estado que otorgará al beneficiario del mismo un aporte monetario mensual de naturaleza estatal, y hasta por tres veces, con el objeto de apoyar y proteger el empleo formal del país durante la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19”.

 

Que el numeral 3 del artículo 2° del Decreto Legislativo en mención establece como requisito para ser beneficiario del PAEF, la demostración de la necesidad del aporte estatal, “certificando una disminución del veinte por ciento (20%) o más en sus ingresos”. Y en este sentido, el parágrafo 4° del mismo artículo segundo afirma que “[e]l Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará el método de cálculo de la disminución en ingresos de que trata el numeral tercero de este artículo”.

 

Que el artículo 3° del Decreto Legislativo, al referirse a la cuantía del aporte estatal objeto del PAEF, afirma que la misma corresponderá “al número de empleados multiplicado por hasta el cuarenta por ciento (40%) del valor del salario mínimo legal mensual vigente”.

 

Que, de igual forma, el parágrafo 2° del artículo 4° establece que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá “el proceso y las condiciones a las que deberán sujetarse las entidades financieras involucradas, la UGPP y en general todos los actores que participen en este Programa. Esto incluye, entre otros, los periodos y plazos máximos para el cumplimiento de los requisitos y el pago de los aportes, en los términos del presente Decreto Legislativo”.

 

Que el parágrafo del artículo 8° del mismo Decreto Legislativo afirma que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público “establecerá, a través de resolución, el proceso de restitución del aporte estatal del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF)”.

 

Que el Decreto Legislativo 677 de 2020, modificó el Decreto Legislativo 639 de 2020 en el sentido de incluir dentro de los potenciales beneficiarios del Programa a las personas naturales inscritas en el registro mercantil, a los consorcios y a las uniones temporales, así como algunos ajustes al esquema del mismo para fortalecer los controles que aseguren una mejor verificación para el cumplimiento de los requisitos establecidos para hacer parte del Programa.

 

Que en mérito de lo anterior,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Monto del aporte estatal del PAEF. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá, con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), a los beneficiarios que se hayan postulado al Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) y cumplan los requisitos del Decreto número 639 de 2020, un aporte estatal que corresponderá al número de empleados multiplicado por trescientos cincuenta y un mil pesos ($351.000).

 

Parágrafo. Se entenderá por número de empleados la definición prevista en los parágrafos 1° y 2° del artículo 3° del Decreto Legislativo 639 de 2020.

 

Artículo 2°. Documentos de postulación al Programa. Las personas jurídicas, personas naturales, consorcios y uniones temporales que cumplan con los requisitos del artículo 2° del Decreto Legislativo 639 de 2020 deberán presentar, ante la entidad financiera en la que tengan un producto de depósito, los siguientes documentos:

 

1. Formulario estandarizado, determinado por la UGPP y puesto a disposición de los potenciales beneficiarios a través de las entidades financieras, debidamente diligenciado y firmado por el representante legal de la empresa, del consorcio o unión temporal, o persona natural empleadora, en el cual se manifiesta, bajo la gravedad de juramento, entre otras cosas:

 

1.1. La identificación del potencial beneficiario que realiza la postulación al programa, así como la información del representante legal cuando aplique;

 

1.2. La intención de ser beneficiario del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF);

 

1.3. Que no se trata de una entidad cuya participación directa de la Nación y/o sus entidades descentralizadas sea mayor al 50% de su capital.

 

2. Certificación, firmada por (i) la persona natural empleadora o el representante legal y (ii) el revisor fiscal, o contador público en los casos que los potenciales beneficiarios no estén obligados a tener revisor fiscal; en la que se certifique:

 

2.1. La disminución del veinte por ciento (20%) de sus ingresos, de acuerdo al método de cálculo establecido en el artículo 3° de esta resolución.

 

2.2. Que los empleados sobre los cuales se reciba el aporte efectivamente recibieron el salario correspondiente al mes inmediatamente anterior; o

 

2.3. Que, sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, se pagarán, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de los recursos, las obligaciones laborales adeudadas. Esta posibilidad de certificación y destinación solo será procedente por una única vez, para pagar la nómina del mes de abril con la postulación respectiva del mes de mayo de 2020.

 

Parágrafo 1°. Para el caso de las entidades sin ánimo de lucro, estas deberán adicionalmente aportar copia del Registro Único Tributario.

 

Parágrafo . Modificado por el art. 1, Resolución 1331 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> En caso de que el beneficiario cuente con productos de depósito en más de una entidad financiera, este deberá realizar el procedimiento de postulación ante una sola de dichas entidades, a su elección. Al momento de la postulación, la entidad financiera deberá verificar que el producto de depósito en efecto pertenece al postulante, se encuentra activo y sin ninguna restricción para recibir los recursos cuando a ello hubiere lugar, así como para que el beneficiario pueda disponer libremente de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto Legislativo 639 de 2020. En el evento que durante el proceso entre el envío de la información de la postulación a la UGPP y el pago del apoyo se presente algún tipo de afectación en la cuenta que le impida al beneficiario acceder a los recursos del PAEF, la entidad financiera deberá ofrecer un mecanismo alternativo de giro o entrega de los recursos, sin que ello implique algún costo para el beneficiario.


El texto original era el siguiente.

Parágrafo 2°. En caso de que el beneficiario cuente con productos de depósito en más de una entidad financiera, este deberá realizar el procedimiento de postulación ante una sola de dichas entidades, a su elección. Así mismo, las postulaciones que se hagan en los siguientes meses deberán realzarse ante la misma entidad financiera en la cual fue realizada la primera postulación que dio derecho al aporte estatal del PAEF. Al momento de la postulación, la entidad financiera deberá verificar que el producto de depósito en efecto pertenece al postulante, se encuentra activo y sin ninguna restricción para recibirlos recursos cuando a ello hubiere lugar, así como para que el beneficiario pueda disponer libremente de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto número 639 de 2020.

 

Parágrafo 3°. Las entidades financieras no podrán rechazar la recepción de documentos cuando el postulante no cuente con un convenio de nómina suscrito con dicha entidad financiera ni exigir la celebración de contrato alguno. En los términos del parágrafo 2° del artículo 2° del Decreto Legislativo 639 de 2020, los beneficiarios deberán contar con un producto de depósito en la entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Economía Solidaria en la que está realizando el procedimiento de postulación.

 

Parágrafo 4°. Los potenciales beneficiarios del Programa que igualmente tengan la calidad de deudores de líneas de crédito para nómina garantizadas del Fondo Nacional de Garantías deberán postularse al aporte estatal del PAEF a través de la entidad financiera con la cual adquirieron dicha línea de crédito garantizada. La entidad financiera deberá verificar el cumplimiento del requisito del parágrafo del artículo 11 del Decreto Legislativo 639, únicamente respecto del crédito originado por dicha entidad.

 

Parágrafo 5°. Para el caso de beneficiarios que se encuentren en procesos de reestructuración y liquidación, el formulario estandarizado del numeral 1, así como la certificación de la disminución de ingresos de que trata el numeral 2, deberán ser suscritos por el promotor o liquidador respectivo, según corresponda.

 

Parágrafo 6°. No podrán acceder a este Programa las personas naturales que:

 

1. Modificado por el art. 1°. Resolución 1242 de 2020. <El nuevo texto es el siguienteTengan menos de tres (3) empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al período de cotización del mes de febrero de 2020 a cargo de dicha persona natural, entendiéndose por empleados aquellos descritos en el parágrafo 2 del artículo 3° del Decreto Legislativo 639 de 2020.


El texto original era el siguiente:

1. Tengan menos de tres (3) empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al periodo de cotización del mes de febrero de 2020 a cargo de dicha persona natural, entendiéndose por empleados aquellos descritos en el parágrafo 2 del artículo 3 del Decreto Legislativo 639 de 2020. La UGPP verificará que los trabajadores reportados en PILA, a cargo de personas naturales empleadoras, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 4° de la presente resolución.

 

2. Sean Personas Expuestas Políticamente (PEP) o sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil de Personas Expuestas Políticamente (PEP). Las entidades financieras, al verificar la calidad e identidad de quien suscribe los documentos, deberán verificar el cumplimiento de este requisito.

 

Parágrafo 7°. Las personas naturales o jurídicas que conformen consorcios y uniones temporales no podrán postularse al Programa con los trabajadores que se hayan tenido en cuenta en la postulación de dicho consorcio o unión temporal. De igual manera, los consorcios y uniones temporales no podrán postularse al Programa con los trabajadores que se hayan tenido en cuenta en la postulación de las personas naturales o jurídicas que conformen dichos consorcios y uniones temporales.

 

Parágrafo 8°. Las entidades financieras validarán que el documento esté firmado por la persona natural o representante legal, según corresponda. La firma de la solicitud se podrá efectuar utilizando firma digital, firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas.


Parágrafo 9°. Adicionado por el art. 2°. Resolución 1242 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente> Para efectos de la postulación de que trata el numeral 2 del parágrafo 1° del artículo 2° del Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por el Decreto Legislativo 815 de 2020, el Ministerio de Educación Nacional deberá enviar a la UGPP el listado actualizado de las personas naturales y jurídicas titulares de la licencia de funcionamiento de establecimientos educativos no oficiales de la educación formal, incluyendo el tipo y número de documento de identificación del titular de la licencia, que cumplan lo establecido en el numeral 1 del artículo 2. Para las postulaciones del mes de junio, el plazo para el envío del mencionado listado será hasta el 18 de junio. Para julio, hasta el 16 de julio. Para agosto, hasta el 20 de agosto.

 

Parágrafo 10°. Adicionado por el art. 2, Resolución 1331 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Para efectos de la validación de que trata el numeral 2 del artículo 2° del Decreto Legislativo 639 de 2020, se tomará como fecha máxima para la renovación del registro mercantil, la fecha límite de postulación ante las entidades financieras para las solicitudes de cada uno de los meses.

  

Artículo 3°. Método de cálculo de la disminución del veinte por ciento de los ingresos de los beneficiarios. Los beneficiarios deberán demostrar la necesidad del aporte estatal del artículo 1 del Decreto Legislativo 639 de 2020, certificando una disminución del veinte por ciento (20%) o más en sus ingresos. Para tal efecto, deberán encontrarse en alguno de los dos siguientes eventos:

 

1. Dicha disminución en sus ingresos deberá evidenciarse al comparar los ingresos del mes inmediatamente anterior al de la solicitud del aporte con los ingresos del mismo mes del año 2019; o

 

2. Dicha disminución en sus ingresos deberá evidenciarse al comparar los ingresos del mes inmediatamente anterior al de la solicitud del aporte con el promedio aritmético de ingresos de enero y febrero de 2020.

 

Parágrafo 1. Para los efectos del presente artículo, se tendrán en cuenta las reglas de realización del ingreso, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia.

 

Parágrafo 2. El aporte estatal de que trata el artículo 1° del Decreto Legislativo 639 de 2020 constituye un ingreso para los beneficiarios. No obstante, el mismo no deberá ser tenido en cuenta para el cálculo de la disminución en los ingresos de que trata este artículo.

 

Parágrafo 3°. En el caso de que se trate de cooperativas de trabajo asociado o empresas de servicios temporales, la postulación deberá ser realizada por dicha entidad, certificando la caída en sus ingresos de acuerdo con el método de cálculo del presente artículo.

 

Parágrafo 4°. La certificación de la disminución de los ingresos de acuerdo al método de cálculo de este artículo deberá especificar cuál de los dos eventos propuestos en este artículo fue el considerado para la postulación al Programa.


Parágrafo 5°. Adicionado por el art. 3°. Resolución 1242 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente> En los casos de sustitución patronal o de empleador, la verificación de requisitos sobre lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto Legislativo 639 de 2020 se aplicará sobre el postulante que debe corresponder al patrono sustituto.

 

Para determinar los trabajadores a ser considerados, atendiendo lo dispuesto por el artículo del Decreto Legislativo 639, se tendrán en cuenta la totalidad de los trabajadores por los cuales cotizaron tanto el patrono sustituido como los reportados por el patrono sustituto en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al período de cotización del mes de febrero de 2020”.

 

Artículo 4°. Verificación y cálculo del aporte estatal por parte de la UGPP. Para efectos de verificar el número de empleados y calcular el aporte estatal del Programa y, dentro del proceso de control, la UGPP deberá tener en cuenta:

 

1. Para la determinación de los empleados a tener en cuenta de la nómina de febrero, los aportes y cotizaciones a cargo del beneficiario o postulante para el periodo de febrero de 2020. Como medida de control del Programa, no serán tenidas en cuenta las modificaciones que se hayan realizado a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), posteriores a la expedición del Decreto Legislativo 639 de 2020 ni los cotizantes que, a esa misma fecha, no aparezcan afiliados en los diferentes subsistemas que les apliquen, como empleados de la empresa que solicita el subsidio;

 

2. Para la determinación de los empleados a tener en cuenta de la nómina del mes inmediatamente anterior a la postulación:

 

a) Los cotizantes cuyo ingreso base de cotización sea, por lo menos, de un smlmv;

 

b) Los cotizantes para quienes se haya cotizado el mes completo;

 

c) Los cotizantes que aparezcan afiliados en los diferentes subsistemas que le apliquen, como empleados de la empresa que solicita el subsidio;

 

d) Los trabajadores a los cuales no se les haya aplicado la novedad de suspensión temporal de contrato de trabajo o de licencia no remunerada (SLN);

 

e) Que, en los términos del parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto Legislativo 639 de 2020, los trabajadores reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al mes inmediatamente anterior al de postulación, correspondan, como mínimo, en un ochenta por ciento (80%) a los trabajadores reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al periodo de cotización del mes de febrero de 2020 a cargo de dicho beneficiario;

 

f) Que el respectivo trabajador no haya sido tenido en cuenta para el cálculo del aporte estatal de otro beneficiario.

 

g) Que el número total de empleados tenidos en cuenta no supere al número total de empleados establecido en el numeral 1 anterior.

 

Parágrafo 1°. La UGPP deberá llevar un registro consolidado de los beneficiarios, los trabajadores respectivos y el número de empleos que se protegen a través del presente Programa y verificará que el beneficiario no se ha postulado para el mismo aporte mensual ante otras entidades financieras.

 

Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, dentro de las labores de fiscalización que adelante durante los tres años siguientes a la finalización del Programa, podrá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo para acceder al Programa. Para efectos de verificar el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 de este artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá remitir a la UGPP la información que sea necesaria para realizar dicha validación.

 

Parágrafo 3°. En caso de verificarse el incumplimiento de alguno de los requisitos, con ocasión de los procesos de fiscalización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), esta podrá adelantar, en cualquier tiempo, el proceso de cobro coactivo en contra de aquellos beneficiarios que reciban uno o más aportes estatales de forma improcedente, para lo cual se aplicará el procedimiento y sanciones establecido en el Estatuto Tributario para las devoluciones improcedentes.

 

Parágrafo 4°. Cuando por efecto de los controles descritos en los literales 2.e. y 2.g. del presente artículo la UGPP determine que se debe tener en cuenta un número de empleados menor al número total de los registrados en la nómina del mes inmediatamente anterior a la postulación, la asignación a cada uno de estos empleados se hará de forma aleatoria, en particular respecto de los empleados nuevos que no estuvieran dentro de aquellos tenidos en cuenta en la nómina de febrero.

 

Parágrafo 5°. Las entidades financieras están obligadas a conservar por tres (3) años los documentos soportes de las respectivas postulaciones. La UGPP podrá, producto del proceso de fiscalización que adelante, solicitar los mismos dentro del plazo de que trata este artículo.


Parágrafo . Adicionado por el art. 4, Resolución 1331 de 2020. <El nuevo texto es el siguientePara los casos de sustituciones patronales o de empleador, la verificación del requisito de que trata el literal c) del numeral 2 del presente artículo, incluirá tanto al patrono sustituto como al patrono sustituido.


Parágrafo Transitorio: Modificado por el art. 3, Resolución 1331 de 2020. Modificado por el art. 1, Resolución 2099 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Para las validaciones de las postulaciones de los meses de mayo, junio, julio y agosto correspondientes a las nóminas de abril, mayo, junio, julio, respectivamente, la UGPP podrá incluir los resultados de la auditoría a los análisis de conformidad y no conformidad expedidos los meses anteriores con el objeto de realizar los ajustes a que haya lugar, corrigiendo los valores que fueron certificados en exceso o, en defecto, teniendo en cuenta que la normatividad aplicable en cada caso, corresponde a la norma vigente al momento de la postulación.

 

Para estos eventos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá incluir en el Manual Operativo expedido en el marco del Programa, previo recibo de la debida justificación por parte de la UGPP, el detalle y procedimiento que se deberá surtir para el giro de recursos, cuando las validaciones y los resultados de la auditoría a los análisis de conformidad requieran efectuar un pago de aporte estatal, así como el mecanismo para lograr el reintegro voluntario de los recursos cuando corresponda.


El texto original era el siguiente.

 

Parágrafo Transitorio Para las validaciones de las postulaciones de los meses de junio, julio y agosto, correspondientes a las nóminas de mayo, junio y julio respectivamente, la UGPP podrá incluir los resultados de la auditoría a los análisis de conformidad y no conformidad expedidos los meses anteriores con el objeto de realizar los ajustes a que haya lugar, corrigiendo los valores que fueron certificados en exceso o, en defecto, teniendo en cuenta que la normatividad aplicable en cada caso, corresponde a la norma vigente al momento de la postulación.


Otras modificacionesModificado por el art. 4°. Resolución 1242 de 2020. 


El texto original era el siguiente:

Parágrafo Transitorio. Adicionado por el art. 3, Resolución 1200 de 2020.  Para las validaciones correspondientes a las postulaciones de los meses de junio y julio, correspondientes a las nóminas de mayo y junio respectivamente, la UGPP podrá incluir los resultados de la auditoría a los análisis de conformidad y no conformidad expedidos el mes anterior con el objeto de realizar los ajustes a que haya lugar, corrigiendo los valores que fueron certificados en exceso o en defecto en el mes anterior.


Artículo 5°. Proceso y calendario de postulación y plazos del Programa. El proceso de postulación, y en general el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), se regirá por el siguiente proceso y calendario:

 

1. Las entidades financieras deberán recibir la documentación requerida para la postulación al Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF). Al momento de la recepción de los documentos, las entidades financieras deberán verificar que los documentos, establecidos en el artículo 4° del Decreto Legislativo 639 de 2020, se encuentren completos y que los mismos hayan sido suscritos por el revisor fiscal, contador público y/o representante legal o persona natural empleadora, en los términos allí descritos. Esta verificación no versa sobre el contenido de estos documentos. Para la postulación del mes de mayo, la recepción de postulaciones será desde el 22 hasta el 29 de mayo. Para el mes de junio, hasta el 17 de junio. Para el mes de julio, hasta el 16 de julio.

 

2. Modificado por el art. 1, Resolución 1200 de 2020, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. <El nuevo texto es el siguiente> Las entidades financieras remitirán la solicitud y los documentos a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de los canales que para tal fin esta última defina. Para la postulación del mes de mayo, esta remisión deberá realizarse en múltiples envíos que deberán empezar el 24 de mayo y a más tardar el 2 de junio. Para el mes de junio, hasta el 19 de junio. Para el mes de julio, hasta el 21 de julio.


El texto original era el siguiente:

2. Las entidades financieras remitirán la solicitud y los documentos a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a través de los canales que para tal fin esta última defina. Para la postulación del mes de mayo, esta remisión deberá realizarse en múltiples envíos que deberán empezar el 24 de mayo y a más tardar el 30 de mayo. Para el mes de junio, hasta el 19 de junio. Para el mes de julio, hasta el 21 de julio.


Otras modificaciones:  Modificado por el art. 1, Resolución 1191 de 2020, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 


3.Modificado por el art. 2, Resolución 1200 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, deberá comunicar a las entidades financieras, a través del medio que ella defina, los postulantes que en efecto cumplen los requisitos para ser beneficiarios, una vez verificados los requisitos del artículo 4° de la presente resolución. El concepto de conformidad de la UGPP comunicará el número total y la identificación de cada uno de los cotizantes con contrato laboral a cargo del beneficiario que cumplan las condiciones del artículo 4° de esta resolución para continuar con el trámite de otorgamiento del aporte estatal del PAEF. Para la postulación del mes de mayo, esta comunicación podrá enviarse desde el 28 de mayo hasta el 7 de junio. Para el mes de junio, hasta el 23 de junio. Para el mes de julio, hasta el 27 de julio.


El texto original era el siguiente:

3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) deberá comunicar a las entidades financieras, a través del medio que ella defina, los postulantes que en efecto cumplen los requisitos para ser beneficiarios, una vez verificados los requisitos del artículo 4 de la presente resolución. El concepto de conformidad de la UGPP comunicará el número total y la identificación de cada uno de los cotizantes con contrato laboral a cargo del beneficiario que cumplan las condiciones del artículo 4 de esta resolución para continuar con el trámite de otorgamiento del aporte estatal del PAEF. Para la postulación del mes de mayo, esta comunicación podrá enviarse desde el 28 de mayo hasta el 3 de junio. Para el mes de junio, hasta el 23 de junio. Para el mes de julio, hasta el 27 de julio.

 

4. Una vez recibida la comunicación de que trata el numeral anterior, y a más tardar el día calendario siguiente, las entidades financieras remitirán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público una cuenta de cobro en la cual señalen el monto de los recursos a transferir a los beneficiarios a través de dicha entidad financiera. Además, indicarán el número de la cuenta de depósito en el Banco de la República a la cual deben abonarse los recursos. A dicha cuenta de cobro deberán adjuntar el concepto de conformidad emitido por la UGPP, indicando el monto total. Únicamente para el caso del mes de mayo, las entidades financieras podrán remitir múltiples cuentas de cobro, dentro de los términos aquí dispuestos. Para los meses de junio y julio cada entidad financiera deberá consolidar en una sola cuenta de cobro el valor total de aportes estatales a ser dispersados y esta deberá ser enviada el día hábil siguiente al de la recepción del último concepto de conformidad que remita la UGPP.

 

5. Una vez recibida la cuenta de cobro, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional consignará, en la cuenta del Banco de la República que la entidad financiera haya indicado, el valor de la cuenta de cobro, para que posteriormente las entidades financieras transfieran el valor de los aportes a los beneficiarios del Programa.

 

6. Las entidades financieras deberán, a más tardar dentro del día hábil siguiente a la recepción de los recursos de que trata el numeral anterior, transferir a los beneficiarios los recursos correspondientes al aporte estatal. No obstante lo anterior, únicamente para el caso del mes de mayo, la transferencia a los beneficiarios deberá realizarse a más tardar el día calendario siguiente.

 

Parágrafo 1°. La UGPP adelantará las verificaciones señaladas en la presente resolución atendiendo la información recibida en la fecha límite de que trata el numeral 1 de este artículo, sin lugar a modificaciones posteriores. Los postulantes que no cumplan con todos los requisitos en los plazos descritos en este artículo podrán postularse al Programa en el mes siguiente, atendiendo las condiciones y la temporalidad del Programa.

 

Parágrafo 2°. Las entidades financieras que no cuenten con una cuenta de depósito en el Banco de la República, podrán designar en la respectiva cuenta de cobro el número de cuenta de otra entidad financiera con la cual hayan acordado la canalización de los recursos del Programa. En igual sentido, el envío de la información correspondiente a la UGPP podrá realizarse a través de una entidad financiera con la que hayan acordado dicha operación.


Parágrafo Transitorio. Para las postulaciones del mes de mayo, y para efectos de la comunicación establecida en el numeral 3 de este artículo, solo serán tenidas en cuenta las planillas pagadas a más tardar el 22 de mayo de 2020 para el período de nómina de abril de 2020.

 

Artículo 6°. Modificado por el art. 5, Resolución 1331 de 2020. <El nuevo texto es el siguienteRestitución de recurso del Programa: Las entidades financieras, al momento de la postulación, deberán indicar claramente el procedimiento que deben seguir los beneficiarios para restituir los recursos, en caso de que aplique. En cualquier caso, las entidades financieras deberán disponer de al menos un medio no presencial en la cual se reciban las restituciones de los recursos.

 

Las entidades financieras que reciban recursos por concepto de restitución deberán reintegrar dichas sumas a la Dirección General de Crédito Público en la cuenta que esta indique, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del reintegro por parte de los beneficiarios.

 

Parágrafo. Una vez recibidos los recursos restituidos, en los términos del presente artículo, la entidad financiera deberá certificar la recepción y devolución de los mismos. Dicha certificación podrá ser un documento virtual, en el que debe especificar el monto recibido y el beneficiario que restituyó los recursos. La certificación de que trata este parágrafo deberá ser enviada a la UGPP, a través del procedimiento y mecanismo que esta determine, para la respectiva validación durante el periodo fiscalización. Así mismo, deberán remitir la certificación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos y condiciones establecidos en el Manual Operativo del PAEF. 


El texto original era el siguiente.

 

Restitución de recursos del Programa. Las entidades financieras, al momento de la postulación, deberán indicar claramente el procedimiento que deben seguir los beneficiarios para restituir los recursos, en caso de que aplique. En cualquier caso, las entidades deberán disponer de al menos un medio no presencial en el cual se reciban las restituciones de los recursos.

 

Las entidades financieras que reciban recursos por concepto de restitución deberán consolidar los recursos recibidos durante el mes y reintegrar dichas sumas a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en la cuenta que esta indique, dentro de los tres (3) primeros días hábiles siguientes del siguiente mes.

 

Parágrafo. Una vez recibidos los recursos restituidos, en los términos del presente artículo, la entidad financiera deberá certificar la recepción de los mismos. Dicha certificación podrá ser un documento virtual, y en él se deberá especificar el monto recibido y el beneficiario que restituyó los recursos. La certificación de que trata este parágrafo deberá ser enviada a la UGPP a través del procedimiento que esta determine, para la respectiva validación durante el período de fiscalización.

 

Artículo 7°. Certificación y devolución de recursos. Cada entidad financiera deberá enviar a la UGPP una certificación, suscrita por su revisor fiscal, donde acredite, una vez realizada la respectiva dispersión de recursos, el valor efectivamente abonado a cada uno de los beneficiarios del Programa. Dicha certificación deberá ser enviada, a través del canal que la UGPP determine, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional haya consignado el valor de la cuenta de cobro en la cuenta del Banco de la República que la entidad financiera haya indicado.

 

Los recursos que no puedan ser efectivamente dispersados a los beneficiarios deberán ser devueltos por las entidades financieras a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en la cuenta que esta indique, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional haya consignado el valor de la cuenta de cobro en la cuenta del Banco de la República que la entidad financiera haya indicado. En este caso, las entidades financieras deberán enviar un reporte que discrimine el beneficiario de dichos recursos y la razón por la cual no pudieron ser dispersados.

 

Artículo 8°. Socialización y comunicación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la UGPP y las demás entidades estatales, gestionará la socialización y comunicación en medios del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF).

 

Artículo 9°. Virtualidad y medios electrónicos. Las entidades financieras involucradas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y en general todos los actores que participen en este Programa deberán facilitar canales virtuales y, en la medida de lo posible, fomentarán el uso de los medios electrónicos para el cumplimiento de los requisitos y procesos del Programa.

 

En caso de utilizar canales virtuales para la recepción de las postulaciones, las entidades financieras deberán hacer uso de los mecanismos de reconocimiento de identidad que utilicen en el marco de sus actividades comerciales.

 

Artículo 10. Publicidad para fomentar el control ciudadano. La UGPP publicará un portal web que contenga la información del Programa y el aporte estatal correspondiente. Así mismo, el portal deberá permitir la consulta de los beneficiarios y el número de trabajadores que cumplan las condiciones de esta Resolución y del Decreto Legislativo 639 de 2020.

 

Artículo 11. Manual Operativo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá elaborar y publicar un Manual Operativo con carácter vinculante en el que se establezca el detalle operativo del mecanismo de transferencia y la certificación, restitución y devolución de recursos.


Parágrafo. Modificado por el art. 1°. Resolución 1683 de 2020. <El texto modificado es el siguiente> Dentro del Manual Operativo con carácter vinculante de que trata el presente artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá establecer el detalle y contemplar el procedimiento que se deberá adelantar para atender ajustes relacionados con posibles fallas en la operatividad de los mecanismos de captura e intercambio de información y conformación de bases de datos para la verificación condiciones de los potenciales beneficiarios, así como los casos descritos en el numeral 1 del artículo 5-1 de la Resolución 1129 de 2020 adicionado por el artículo 6° de la resolución 1242 de 2020, para todos los meses de operación del programa PAEF.


Parágrafo transitorio. Adicionado por el art. 2, Resolución 2099 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> El Manual Operativo expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá establecer el detalle, los documentos y certificaciones, así como contemplar el procedimiento que se deberá adelantar para realizar un nuevo giro de recursos de aportes estatales del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), que no fueron desembolsados a los beneficiarios finales en el término previsto en la normativa vigente del Programa, por lo cual las Entidades Financieras realizaron el reintegro de estos recursos al Tesoro Nacional, conforme lo dispuesto en el artículo 7° de la Resolución 1129 de 2020.


La presente disposición se aplicará respecto de los recursos reintegrados que corresponden a postulaciones de mayo, junio, julio y agosto.


El texto original era el siguiente:

Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá expedir un Manual Operativo, con carácter vinculante, en el que se establezca el detalle y se contemple el procedimiento que se deberá adelantar para atender ajustes relacionados con posibles fallas en la operatividad de los mecanismos de captura e intercambio de información y conformación de bases de datos para la verificación condiciones de los potenciales beneficiarios, así como los casos descritos en el numeral 1 del artículo 5-1 dela Resolución número 1129 de 2020, adicionado por el artículo 6° dela presente resolución, para los meses siguientes de operación del programa PAEF. 


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 7 de la Resolución 1242 de 2020. 


Artículo 12. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los 20 días del mes de mayo del año 2020.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

(C. F.).