RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Resolución 2162 de 2020 Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Fecha de Expedición:
13/11/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/11/2020
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51501 del 17 de noviembre de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 2162 DE 2020

 

(Noviembre 13)

 

Por medio de la cual se subroga la Resolución número 1129 del 20 de mayo de 2020 y sus modificaciones que definieron la metodología de cálculo de la disminución en Ingresos de los beneficiarios del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), los plazos de postulación, los mecanismos de dispersión, y se dictan otras disposiciones

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

en uso de sus facultades legales, en especial la que le confiere el Decreto Legislativo 639 de 2020 modificado por los Decretos Legislativos 677 y 815 de 2020 y la Ley 2060 de 2020, y

 

CONSIDERANDO:


Que en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto 637 del 8 de mayo del 2020 se expidió el Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020 por el cual se creó el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) como un programa social del Estado que otorgaría al beneficiario del mismo, un aporte monetario mensual de naturaleza estatal con el objeto de apoyar y proteger el empleo formal del país durante la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19. Para tal efecto, el artículo 1 del Decreto Legislativo 639 de 2020 determinó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferiría dicho aporte con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME).

 

Que el Decreto Legislativo 677 del 19 de mayo del 2020 modificó el Decreto Legislativo 639 de 2020 en el sentido de incluir dentro de los potenciales beneficiarios del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) a las personas naturales Inscritas en el registro mercantil, a los consorcios y a las uniones temporales, así como algunos ajustes al esquema del mismo para fortalecer los controles que aseguren una mejor verificación para el cumplimiento de los requisitos establecidos para hacer parte del Programa.

 

Que el parágrafo 2 del artículo 4 del Decreto Legislativo 639 de 2020 modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo 677 de 2020 determinó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá “[e]l proceso y las condiciones a las que deberán sujetarse las entidades financieras involucradas, la UGPP y en general todos los actos que participen en este Programa. Esto incluye, entre otros, los periodos y plazos máximos para el cumplimiento delos requisitos y el pago de los aportes, en los términos del presente Decreto Legislativo [...]”.

 

Que el parágrafo del artículo 8 del mismo Decreto Legislativo modificado por el artículo 5 del Decreto Legislativo 677 de 2020 indica que “El Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá, a través de resolución, el proceso de restitución del aporte estatal del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF)”.

 

Que el Decreto Legislativo 815 del 4 de junio del 2020 modificó el Decreto Legislativo 639 de 2020 con el fin de ampliar la temporalidad del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), para permitir postulaciones durante el mes de agosto.

 

Que el artículo 1 de la Ley 2060 del 22 de octubre del 2020 amplió la vigencia temporal del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), de la siguiente forma: “(...) Amplíese hasta el mes de marzo de 2021 el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) establecido en el Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por los Decretos Legislativos 677 y 815 de 2020. Para el efecto, sustitúyase la palabra “cuatro” contenida en los artículos 1, 2, 4 y 5 del Decreto Legislativo 639 de 2020, por la palabra “once” y sustitúyase la expresión mayo, junio, julio y agosto” contenida en el artículo 5 del Decreto Legislativo 639 de 2020, por la expresión “mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020 y enero, febrero y marzo de 2021”.

 

Que el artículo 2 de la Ley 2060 del 2020 modificó el inciso primero y adicionó el parágrafo 10 del artículo 2 del Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado a través de los Decretos Legislativos 677 y 815 de 2020, así:

 

“Artículo 2. Modifíquese el inciso primero y adiciónese un parágrafo 10 al artículo 2 del Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por los Decretos Legislativos 677 y 815 de 2020, así: “Artículo 2. Beneficiarios del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF). Podrán ser beneficiarios del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) las personas jurídicas, personas naturales, consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos que cumplan con los siguientes requisitos: (...) Parágrafo 10. Los patrimonios autónomos no deben cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 de este artículo, en su lugar, deberán aportar su Número único de Identificación Tributaria (NIT) y ser declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios”.

 

Que el inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto Legislativo 639 de 2020 modificado por el artículo 3 de la Ley 2060 de 2020 establece lo siguiente: “Los empleados específicos que serán tenidos en cuenta para el cálculo del aporte estatal deberán corresponder al menos en un 50% con los empleados individualmente considerados que hayan sido reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al periodo de cotización del mes de febrero de 2020 a cargo del empleador que se postula. En cualquier caso, para obtener este beneficio no existe requerimiento alguno de mantenimiento del tamaño de la planta de empleo del respectivo empleador”.

 

Que el artículo 4 de la Ley 2060 de 2020 realizó algunos ajustes sobre el procedimiento de postulación parala obtención del aporte estatal del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) de que trata el artículo 4 del Decreto Legislativo 639 de 2020, de forma tal que se ajuste a los postulantes que correspondan a patrimonios autónomos, en el siguiente sentido: “(...) 1. Solicitud firmada por el representante legal, por la persona natural empleadora o por el representante legal de la fiduciaria que actúa como vocera o administradora del patrimonio autónomo, en la cual se manifiesta la intención de ser beneficiario del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF); 2. Certificación firmada por (i) el representante legal, la persona natural empleadora o el representante legal de la fiduciaria que actúa como vocera o administradora del patrimonio autónomo y (ii) el revisor fiscal o contador público en los casos en los que la empresa no esté obligada a tener revisor fiscal, en la que se certifique”.

 

Que de conformidad inciso primero del artículo 3 del Decreto Legislativo 639 de 2020 modificado por el artículo 5 de la Ley 2060 de 2020 “la cuantía del aporte estatal que recibirán los beneficiarios del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) corresponderá al número de empleados multiplicado por hasta el cuarenta por ciento (40%) del valor del salario mínimo legal mensual vigente. Para los beneficiarios que correspondan a la actividad económica y de servicios de los sectores turístico, hotelero y de gastronomía, y las actividades artísticas, de entretenimiento y recreación, la cuantía de aporte estatal que recibirán corresponderá al número de empleados multiplicado por hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor del salario mínimo legal mensual vigente”.


Que el parágrafo 5 artículo 3 del Decreto Legislativo 639 de 2020 adicionado por el artículo 6 de la Ley 2060 de 2020 determinó lo siguiente:

 

“Cuando dentro de los empleados sobre los cuales se recibirá el aporte estatal se encuentren una o varias mujeres, la cuantía del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) corresponderá al número de empleados hombres multiplicado por hasta el cuarenta por ciento (40%) del valor del salario mínimo legal mensual vigente, más el número de empleadas mujeres multiplicado por hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor del salario mínimo legal mensual vigente.

 

En caso de que los beneficiarios del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) correspondan a las actividades económicas y de servicios de los sectores turístico, hotelero y de gastronomía, y las actividades artísticas, de entretenimiento y recreación, la cuantía del PAEF se determinará conforme a lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo, sin que sea acumulable con lo previsto en este parágrafo.

 

Dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de la ley que introdujo este parágrafo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) deberá realizar los ajustes necesarios para la adecuada implementación de los cambios incluidos por la misma ley”.

 

Que el artículo 11 de la Ley 2060 de 2020 establece lo siguiente: “El plazo señalado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, por el parágrafo 5 del artículo 2 del Decreto Legislativo 639 de 2020 (...) será de cuatro (4) años”.

 

Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la Resolución número 1129 del 20 de mayo de 2020, la cual ha sido modificada por las Resoluciones números 11911200124213311683 y 2099 de 2020. A través de esta Resolución el Ministerio definió la metodología de cálculo de la disminución en ingresos delos beneficiarios del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), los plazos de postulación, los mecanismos de dispersión y dictó otras disposiciones, respecto del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) ejecutado hasta el mes de agosto de 2020.

 

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-502 del 2012 se refirió a la figura de la subrogación delas normas y en tal sentido manifestó lo siguiente: “La subrogación es entendida como el acto de sustituir una norma por otra. No se trata de una derogación simple, como quiera que antes que abolir o anular una disposición del sistema normativo establecido, lo que hace es poner un texto normativo en lugar de otro. Como resultado de la subrogación, las normas jurídicas preexistentes y afectadas con la medida pueden en parte ser derogadas, modificadas y en parte sustituidas por otras nuevas; pero también la subrogación puede incluir la reproducción de apartes normativos provenientes del texto legal que se subroga”.

 

Que dadas las modificaciones al Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) efectuadas a través de la Ley 2060 de 2020 que implican a su vez cambios sustanciales respecto de lo dispuesto en la Resolución número 1129 de 2020 para el pago de los aportes a partir del mes de septiembre del año en curso, se requiere adecuar los requisitos y el procedimiento previsto para el pago del aporte estatal en el marco del Programa, por lo que se hace necesario efectuar una subrogación.

 

Que sin perjuicio de la subrogación que se proyecta efectuar respecto de la Resolución número 1129 de 2020, y en respeto del principio de la no retroactividad normativa, se hace necesario excluir de la subrogación los artículos 1 y 2 de la Resolución número 2099 de 2020 teniendo en cuenta que a la entrada en vigencia de la presente resolución se encuentra activo el proceso de subsanación de errores operativos y giro extraordinario de aportes estatales de los meses de mayo, junio, julio y agosto del año de 2020 del Programa.

 

Que en mérito de lo expuesto,


RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1. MONTO DEL APORTE ESTATAL DEL PAEF. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá, con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), a los beneficiarios que se hayan postulado al Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) y cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo 639 de 2020 y sus modificaciones, así como en la Ley 2060 de 2020, un aporte estatal que corresponderá al número de empleados multiplicado por el 40% de un (1) smmlv, equivalente a trescientos cincuenta y un mil pesos ($351.000) para el año 2020, salvo en los siguientes eventos:

 

a) Si las personas vinculadas al empleador por el correspondiente contrato laboral corresponden a mujeres, el valor del aporte estatal será equivalente al número de empleadas multiplicado por el 50% de un (1) smmlv, equivalente a cuatrocientos treinta y nueve mil pesos ($439.000) para el año 2020.

 

b) Si los postulantes al programa se encuentran clasificados desde el 6 de mayo de 2020, dentro de las siguientes actividades CIIU Rev4. A.C del DANE como actividad principal, y así lo certifican en el formulario de postulación, la cuantía del aporte estatal que reciban corresponderá al número de empleados multiplicado por el 50% de un (1) smmlv, equivalente a cuatrocientos treinta y nueve mil pesos ($439.000) para el año 2020:


Clase

Descripción

5511

Alojamiento en hoteles

5512

Alojamiento en apartahoteles

5530

Servicios por horas

5513

Alojamiento en centros vacacionales

5520

Actividades de zonas de camping y parques para vehículos recreacionales

5514

Alojamiento rural

5519

Otros tipos de alojamientos para visitantes

5590

Otros tipos de alojamiento n.c.p.

5611

Expendio a la mesa de comidas preparadas

5613

Expendio de comidas preparadas en cafeterías

5612

Expendio por autoservicio de comidas preparadas

5621

Catering para eventos

5629

Actividades de otros servicios de comidas

5619

Otros tipos de expendio de comidas preparadas n.c.p.

5630

Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento

7911

Actividades de las agencias de viajes

7912

Actividades de operadores turísticos

7990

Otros servicios de reserva y actividades relacionadas

9101

Actividades de bibliotecas y archivos

9001

Creación literaria

9002

Creación musical

9003

Creación teatral

9004

Creación audiovisual

9005

Artes plásticas y visuales

9006

Actividades teatrales

9007

Actividades de espectáculos musicales en vivo

9008

Otras actividades de espectáculos en vivo

9321

Actividades de parques de atracciones y parques temáticos

9329

Otras actividades recreativas y de esparcimiento n.c.p.

9102

Actividades y funcionamiento de museos, conservación de edificios y sitios históricos

9103

Actividades de jardines botánicos, zoológicos y reservas naturales

9311

Gestión de instalaciones deportivas

9312

Actividades de clubes deportivos

9319

Otras actividades deportivas

9200

Actividades de juegos de azar y apuestas


PARÁGRAFO 1. En el escenario previsto en el literal b) del presente artículo, el monto del aporte estatal será del 50% de un (1) smmlv por todos los empleados y no será acumulable con lo previsto en el literal a).

 

PARÁGRAFO 2. Modificado por el artículo 1 de la Resolución 2430 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> El monto del aporte estatal aplicable para las postulaciones de los meses de enero a marzo previstos en la Ley 2060 de 2020, y de mayo a diciembre previstos en el artículo 21 de la Ley 2155 de 2021, se actualizará conforme al smmlv de dicho año, teniendo en cuenta los porcentajes descritos en este artículo.


El texto original era el siguiente:

Parágrafo 2. El monto del aporte estatal aplicable para las postulaciones de los meses de enero, febrero y marzo de 2021 previstos en la Ley 2060 de 2020, se actualizarán conforme al smmlv de dicho año, teniendo en cuenta los porcentajes descritos en este artículo.

 

ARTÍCULO 2. BENEFICIARIOS DEL APORTE ESTATAL DEL PAEF. Modificado por el artículo 2 de la Resolución 2430 de 2021 <El nuevo texto es el siguiente> El beneficiario del aporte estatal corresponderá al empleador de los trabajadores dependientes, sin perjuicio de si se trata de una persona natural o jurídica, consorcio o unión temporal, entidad sin ánimo de lucro o patrimonio autónomo, a través de la entidad fiduciaria que actúa en calidad de vocera o administradora del patrimonio, que para el periodo de cotización de marzo de 2021 hubiese tenido un máximo de cincuenta (50) empleados.

 

Para efectos del análisis de los trabajadores dependientes de que trata el inciso anterior, se entienden como tal las personas por las cuales el beneficiario del Programa haya cotizado el mes completo al Sistema General de Seguridad Social en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), con un ingreso base de cotización de al menos un salario mínimo legal mensual vigente, y a los cuales, en el mes inmediatamente anterior al de postulación, no se les haya aplicado la novedad de suspensión temporal de contrato de trabajo o de licencia no remunerada (SLN).

 

Con relación a las Cooperativas de Trabajo Asociado, podrán ser beneficiarias del aporte estatal aquellas que hayan cotizado, respecto de sus trabajadores asociados, el mes completo al Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1233 de 2008 a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), con un ingreso base de cotización de al menos un salario mínimo legal mensual vigente. En este caso, el límite de los cincuenta (50) trabajadores a los que se refiere el inciso primero de este artículo deberá verificarse teniendo en cuenta tanto a los trabajadores dependientes como a los asociados.


PARÁGRAFO 1. No podrán acceder a este Programa, quienes:

 

1. Tengan menos de dos (2) empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al periodo de cotización del mes de febrero de 2020 a cargo de dicha persona natural.

 

2. Sean Personas Expuestas Políticamente (PEP). Las entidades financieras, al verificar la calidad e identidad de quien suscribe los documentos y en todo caso previo al giro de recursos, deberán verificar el cumplimiento de este requisito.

 

PARÁGRAFO 2. Las personas naturales o jurídicas que conformen consorcios y uniones temporales no podrán postularse al PAEF con los trabajadores que se hayan tenido en cuenta en la postulación de dicho consorcio o unión temporal. De igual manera, los consorcios y uniones temporales no podrán postularse al PAEF con los trabajadores que se hayan tenido en cuenta en la postulación de las personas naturales o jurídicas que conformen dichos consorcios o uniones temporales.

 

PARÁGRAFO 3. Si al momento de la postulación el potencial beneficiario cuenta con un número mayor a 50 empleados, este no perderá el acceso al Programa. Sin embargo, no podrá ser beneficiario de aportes estatales por un número mayor a cincuenta (50) empleados o trabajadores asociados, según aplique. En este evento, la determinación de los cincuenta (50) empleados o trabajadores asociados priorizará a las empleadas o trabajadoras asociadas, cuyo pago corresponderá al 50% establecido en el artículo 1 de la presente resolución.

 

PARÁGRAFO 4. Las cooperativas beneficiarias del presente apoyo serán aquellas que se encuentren debidamente registradas ante la Cámara de Comercio de su domicilio principal.

 

PARÁGRAFO 5. Los patrimonios autónomos deberán aportar su Número Único de Identificación Tributaria (NIT) y ser declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, en los términos del artículo 2 de la Ley 2060 de 2020.


El texto original era el siguiente:

ARTÍCULO 2. El beneficiario del aporte estatal corresponderá al empleador de los trabajadores dependientes, sin perjuicio de si se trata de una persona natural o jurídica, consorcio o unión temporal, entidad sin ánimo de lucro, cooperativa de trabajo asociada o patrimonio autónomo, a través de la entidad fiduciaria que actúa en calidad de vocera o administradora del patrimonio.

Para efectos del análisis de los trabajadores dependientes de que trata el inciso anterior, se entienden como tal las personas por las cuales el beneficiario del Programa haya cotizado el mes completo al Sistema General de Seguridad Social en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), con un ingreso base de cotización de al menos un salario mínimo mensual legal vigente, y a los cuales, en el mes inmediatamente anterior al de postulación, no se les haya aplicado la novedad de suspensión temporal de contrato de trabajo o de licencia no remunerada (SLN).

PARÁGRAFO 1o. No podrán acceder a este Programa las personas naturales que:

1. Tengan menos de tres (3) trabajadores dependientes reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al periodo de cotización del mes de febrero de 2020 a cargo de dicha persona natural.

2. Sean Personas Expuestas Políticamente (PEP) o sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil de Personas Expuestas Políticamente (PEP). Las entidades financieras, al verificar la calidad e identidad de quien suscribe los documentos, deberán verificar el cumplimiento de este requisito.

PARÁGRAFO 2o. Las personas naturales o jurídicas que conformen consorcios y uniones temporales no podrán postularse al PAEF con los trabajadores que se hayan tenido en cuenta en la postulación de dicho consorcio o unión temporal. De igual manera, los consorcios y uniones temporales no podrán postularse al PAEF con los trabajadores que se hayan tenido en cuenta en la postulación de las personas naturales o jurídicas que conformen dichos consorcios o uniones temporales.

 

ARTÍCULO 3. REQUISITOS Y REGLAS DE POSTULACIÓN AL PAEF. Modificado por el artículo 3 de la Resolución 2430 de 2021 <El nuevo texto es el siguiente> Las personas jurídicas, personas naturales, consorcios, uniones temporales, entidades sin ánimo de lucro, cooperativas de trabajo asociadas y patrimonios autónomos que cumplan con los establecido en el artículo 2 del Decreto Legislativo 639 de 2020 modificado por el artículo 2 de la Ley 2060 de 2020 y el artículo 23 de la Ley 2155 de 2021, deberán cumplir con los siguientes requisitos y parámetros:

 

I. Contar con un producto de depósito ante una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Economía Solidaria. En caso de que el beneficiario cuente con productos de depósito en más de una entidad financiera, este deberá realizar el procedimiento de postulación ante una sola de dichas entidades a su elección.


Los potenciales beneficiarios del Programa que igualmente tengan la calidad de deudores en líneas de crédito para nómina garantizados del Fondo Nacional del Garantías deberán postularse al aporte estatal del Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF- a través de la entidad financiera con la cual adquirieron dicha línea de crédito garantizada. 


II. Presentar, ante la entidad financiera del numeral 1 del presente artículo, los siguientes documentos:

 

1. Formulario estandarizado, determinado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y puesto a disposición de los potenciales beneficiarios a través de las entidades financieras, debidamente diligenciado y firmado por el representante legal de la empresa, del consorcio, unión temporal, entidad sin ánimo de lucro o la cooperativa de trabajo asociada, por el representante legal de la entidad fiduciaria que actúa como vocero o administrador del patrimonio autónomo o por la persona natural empleadora, en el cual se manifiesta bajo la gravedad de juramento, entre otras cosas:

 

1.1. La identificación del potencial beneficiario y/o representante legal, según sea el caso, que realiza la postulación al Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF).

 

1.2. La intención de ser beneficiario del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF).

 

1.3. Que no se trata de una entidad cuya participación directa de la Nación y/o sus entidades descentralizadas sea mayor al 50% de su capital.

 

El tipo y número de identificación con el cual el postulante diligencie el formulario, deberá corresponder con el tipo y número de documento con el cual el potencial beneficiario cumple todos los requisitos para acceder al programa (Pagos en PILA, registro mercantil, Registro Único de Afiliaciones, RUT).

 

2. Certificación firmada por (i) la persona natural empleadora o el representante legal y (ii) el revisor fiscal, o contador público en los casos que los potenciales beneficiarios no estén obligados a tener revisor fiscal, en la que se certifique:

 

2.1. La disminución del veinte por ciento (20%) de sus ingresos, de acuerdo al método de cálculo establecido en el artículo 5° de la presente resolución.

 

2.2. Que los empleados sobre los cuales se reciba el aporte efectivamente recibieron el salario correspondiente al mes inmediatamente anterior.

 

2.3. Que sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, los beneficiaros de la postulación de los meses de septiembre, octubre y noviembre pagarán, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de los recursos, las obligaciones laborales adeudadas de las nóminas de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2020, si existieran.

 

2.4. Que, al momento de la postulación, los pagos de seguridad social para el mes de marzo de 2021 se encuentran al día, para todos los empleados que el aportante tuvo a dicha fecha.

 

PARÁGRAFO 1. Para el caso de las entidades sin ánimo de lucro, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y los patrimonios autónomos, estos deberán adicionalmente aportar copia del Registro Único Tributario.

 

PARÁGRAFO 2. Para el caso de beneficiarios que se encuentren en procesos de reestructuración y liquidación, el formulario estandarizado de que trata el numeral 1, así como la certificación de que trata el numeral 2 del presente artículo deberán ser suscritos por el promotor o liquidador respectivo, según corresponda.

 

PARÁGRAFO 3. Las personas jurídicas, personas naturales, consorcios, uniones temporales, entidades sin ánimo de lucro, cooperativas de trabajo asociado y patrimonios autónomos, además de cumplir con lo establecido por el artículo 2 del Decreto Legislativo 639 de 2020 modificado por el artículo 2 de la Ley 2060 de 2020, deberán tener en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 2155 de 2021.

 

PARÁGRAFO 4. Para el caso de las cooperativas de trabajo asociado, estas deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente artículo. Así mismo, deberán haber cotizado, respecto de sus trabajadores asociados y/o dependientes, el mes completo al Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1233 de 2008 a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), con un ingreso base de cotización de al menos un salario mínimo legal mensual vigente.


El texto original era el siguiente:

ARTÍCULO 3. Las personas jurídicas, personas naturales, consorcios, uniones temporales, entidades sin ánimo de lucro, cooperativas de trabajo asociadas y patrimonios autónomos que cumplan con lo establecido en el artículo 2o del Decreto Legislativo 639 de 2020 modificado por el artículo 2o de la Ley 2060 de 2020, deberán cumplir con los siguientes requisitos y parámetros:

I. Contar con un producto de depósito ante una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Economía Solidaria. En caso de que el beneficiario cuente con productos de depósito en más de una entidad financiera, este deberá realizar el procedimiento de postulación ante una sola de dichas entidades a su elección.

Los potenciales beneficiarios del Programa que igualmente tengan la calidad de deudores en líneas de crédito para nómina garantizadas del Fondo Nacional de Garantías deberán postularse al aporte estatal del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF)a través de la entidad financiera con la cual adquirieron dicha línea de crédito garantizada.

II. Presentar, ante la entidad financiera del numeral 1 del presente artículo, los siguientes documentos:

1. Formulario estandarizado, determinado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y puesto a disposición de los potenciales beneficiarios a través de las entidades financieras, debidamente diligenciado y firmado por el representante legal de la empresa, del consorcio, unión temporal, entidad sin ánimo de lucro o la cooperativa de trabajo asociada, por el representante legal de la entidad fiduciaria que actúa como vocero o administrador del patrimonio autónomo o por la persona natural empleadora, en el cual se manifiesta bajo la gravedad de juramento, entre otras cosas:

1.1. La identificación del potencial beneficiario y/o representante legal, según sea el caso, que realiza la postulación al Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF).

1.2. La intención de ser beneficiario del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF).

1.3. Que no se trata de una entidad cuya participación directa de la Nación y/o sus entidades descentralizadas sea mayor al 50% de su capital.

El tipo y número de identificación con el cual el postulante diligencie el formulario, deberá corresponder con el tipo y número de documento con el cual el potencial beneficiario cumple todos los requisitos para acceder al programa (Pagos en PILA, registro mercantil, Registro Único de Afiliaciones, RUT).

2. Certificación firmada por (i) la persona natural empleadora o el representante legal y (ii) el revisor fiscal, o contador público en los casos que los potenciales beneficiarios no estén obligados a tener revisor fiscal, en la que se certifique:

2.1. La disminución del veinte por ciento (20%) de sus ingresos, de acuerdo al método de cálculo establecido en el artículo 5o de la presente resolución.

2.2. Que los empleados sobre los cuales se reciba el aporte efectivamente recibieron el salario correspondiente al mes inmediatamente anterior.

2.3. Que sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, los beneficiarios de la postulación de los meses de septiembre, octubre y noviembre pagarán, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de los recursos, las obligaciones laborales adeudadas de las nóminas de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2020, si existieran.

PARÁGRAFO 1o. Para el caso delas entidades sin ánimo de lucro, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y los patrimonios autónomos, estos deberán adicionalmente aportar copia del Registro Único Tributario.

PARÁGRAFO 2o. Para el caso de beneficiarios que se encuentren en procesos de reestructuración y liquidación, el formulario estandarizado de que trata el numeral 1, así como la certificación de que trata el numeral 2 del presente artículo deberán ser suscritos por el promotor o liquidador respectivo, según corresponda.

 

ARTÍCULO 4. REQUISITOS Y REGLAS DE VALIDACIÓN DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS. Modificado por el artículo 4 de la Resolución 2430 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Las entidades financieras al momento de la recepción de la postulación por parte de los participantes del Programa deberán:

 

1. Validar que los documentos establecidos en el artículo 3 de la presente resolución, estén firmados por la persona natural o representante legal, según corresponda. La firma de la solicitud se podrá efectuar utilizando firma digital, firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas.

 

2. Verificar que el producto de depósito en efecto pertenece al postulante. Adicionalmente deberá verificar que el producto se encuentra activo y sin ninguna restricción para recibir los recursos cuando a ello hubiere lugar, así como para que el beneficiario pueda disponer libremente de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto Legislativo 639 de 2020.

 

3. En caso que, durante el periodo que comprende desde el envío de la información de la postulación a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) hasta el giro de recursos por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se presente algún tipo de afectación en la cuenta de depósito que le impida al beneficiario acceder a los recursos del PAEF, la entidad financiera deberá ofrecer un mecanismo alternativo de giro o entrega de los recursos, sin que ello implique algún costo para el beneficiario. Estos mecanismos alternativos deberán ser comunicados al beneficiario correspondiente, con oportunidad para lograr el desembolso efectivo de los recursos.

 

PARÁGRAFO 1. Las entidades financieras no podrán rechazar la recepción de documentos cuando el postulante no cuente con un convenio de nómina suscrito con dicha entidad financiera ni exigir la celebración de contrato alguno.

 

PARÁGRAFO 2. En caso de que un beneficiario decida desistir de su postulación, deberá informar a través de los canales que la entidad financiera disponga. El trámite relacionado con el desistimiento de la postulación será desarrollado en el Manual Operativo.

 

PARÁGRAFO 3. En el evento en que los documentos se encuentren incompletos o no se hubiesen diligenciado en debida forma, la entidad financiera deberá informarlo al postulante dentro del término que disponga el Manual Operativo a través de los medios más expeditos.


El texto original era el siguiente:

ARTÍCULO 4. Las entidades financieras al momento de la recepción de la postulación por parte de los participantes del Programa deberán:

1. Validar que los documentos establecidos en el artículo 3o de la presente resolución, estén firmados por la persona natural o representante legal, según corresponda. La firma de la solicitud se podrá efectuar utilizando firma digital, firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas.

2. Verificar que el producto de depósito en efecto pertenece al postulante. Adicionalmente deberá verificar que el producto se encuentra activo y sin ninguna restricción para recibir los recursos cuando a ello hubiere lugar, así como para que el beneficiario pueda disponer libremente de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto Legislativo 639 de 2020.

3. En caso de que, durante el periodo que comprende desde el envío de la información de la postulación a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) hasta el giro de recursos por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se presente algún tipo de afectación en la cuenta de depósito que le impida al beneficiario acceder a los recursos del PAEF, la entidad financiera deberá ofrecer un mecanismo alternativo de giro o entrega de los recursos, sin que ello implique algún costo para el beneficiario. Estos mecanismos alternativos deberán ser comunicados al beneficiario correspondiente, con oportunidad para lograr el desembolso efectivo de los recursos.

4. Para los potenciales beneficiarios del Programa que tengan la calidad de deudores en líneas de crédito para nómina garantizadas del Fondo Nacional de Garantías, la entidad financiera deberá verificar el cumplimiento del requisito del parágrafo del artículo 11 del Decreto Legislativo 639 de 2020, adicionado por el artículo 6o del Decreto Legislativo 677 de 2020 únicamente respecto del crédito originado por dicha entidad.

PARÁGRAFO. Las entidades financieras no podrán rechazar la recepción de documentos cuando el postulante no cuente con un convenio de nómina suscrito con dicha entidad financiera ni exigir la celebración de contrato alguno.


ARTÍCULO 5.  Modificado por el artículo 5 de la Resolución 2430 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Los beneficiarios deberán demostrar la necesidad del aporte estatal consagrado en el artículo 1 del Decreto Legislativo 639 de 2020 para lo cual deberán certificar una disminución del veinte por ciento (20%) o más en sus ingresos. Para tal efecto, deberán encontrarse en alguno de los dos siguientes eventos:

 

1. Dicha disminución en sus ingresos deberá evidenciarse al comparar los ingresos del mes inmediatamente anterior al de la solicitud del aporte con los ingresos del mismo mes del año 2019; o

 

2. Dicha disminución en sus ingresos deberá evidenciarse al comparar los ingresos del mes inmediatamente anterior al de la solicitud del aporte con el promedio aritmético de ingresos de enero y febrero de 2020.

 

PARÁGRAFO 1. Para los efectos del presente artículo, se tendrán en cuenta las reglas de realización del ingreso, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia.

 

PARÁGRAFO 2. El aporte estatal de que trata el artículo 1 del Decreto Legislativo 639 de 2020 modificado por el artículo 1 de la Ley 2060 de 2020 y el artículo 21 de la Ley 2155 de 2021 constituye un ingreso para los beneficiarios. No obstante, el mismo no deberá ser tenido en cuenta para el cálculo de la disminución en los ingresos de que trata este artículo.


PARÁGRAFO 3. La certificación de la disminución de los ingresos, de acuerdo al método de cálculo del presente artículo deberá especificar cuál de los dos eventos descritos fue el considerado para la postulación al Programa.

 

PARÁGRAFO 4. En los casos de sustitución patronal o de empleador, la verificación de requisitos sobre lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto Legislativo 639 de 2020 se aplicará sobre el postulante que debe corresponder al patrono sustituto.

 

Para determinar los trabajadores a ser considerados, atendiendo lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto Legislativo 639 de 2020 modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 677 de 2020 y el artículo 3 de la Ley 2060 de 2020, se tendrán en cuenta la totalidad de los trabajadores por los cuales cotizaron tanto el patrono sustituido como los reportados por el patrono sustituto en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al periodo de cotización del mes de febrero de 2020.


El texto original era el siguiente:

ARTÍCULO 5o. MÉTODO DE CÁLCULO DE LA DISMINUCIÓN DE LOS INGRESOS DE LOS BENEFICIARIOS. Los beneficiarios deberán demostrar la necesidad del aporte estatal del artículo 1o del Decreto Legislativo 639 de 2020 para lo cual deberán certificar una disminución del veinte por ciento (20%) o más en sus Ingresos. Para tal efecto, deberán encontrarse en alguno de los dos siguientes eventos:

1. Dicha disminución en sus ingresos deberá evidenciarse al comparar los ingresos del mes Inmediatamente anterior al de la solicitud del aporte con los ingresos del mismo mes del año inmediatamente anterior; o

2. Dicha disminución en sus ingresos deberá evidenciarse al comparar los ingresos del mes Inmediatamente anterior al de la solicitud del aporte con el promedio aritmético de ingresos de enero y febrero de 2020

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos del presente artículo, se tendrán en cuenta las reglas de realización del Ingreso, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia.

PARÁGRAFO 2o. El aporte estatal de que trata el artículo 1o del Decreto Legislativo 639 de 2020 modificado por el artículo 1o de la Ley 2060 de 2020 constituye un ingreso para los beneficiarios. No obstante, el mismo no deberá ser tenido en cuenta para el cálculo de la disminución en los ingresos de que trata este artículo.

PARÁGRAFO 3o. La certificación de la disminución de los Ingresos, de acuerdo al método de cálculo del presente artículo deberá especificar cuál de los dos eventos descritos fue el considerado para la postulación al Programa.

PARÁGRAFO 4o. En los casos de sustitución patronal o de empleador, la verificación de requisitos sobre lo dispuesto por el artículo 2o del Decreto Legislativo 639 de 2020 se aplicará sobre el postulante que debe corresponder al patrono sustituto.

Para determinarlos trabajadores a ser considerados, atendiendo lo dispuesto por el artículo 3o del Decreto Legislativo 639 de 2020 modificado por el artículo 2o del Decreto Legislativo 677 de 2020 y el artículo 3o de la Ley 2060 de 2020, se tendrán en cuenta la totalidad de los trabajadores por los cuales cotizaron tanto el patrono sustituido como los reportados por el patrono sustituto en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al periodo de cotización del mes de febrero de 2020

 

ARTÍCULO 6. ENVÍO DE INFORMACIÓN NECESARIA PARALA VALIDACIÓN DE REQUISITOS DE ACCESO AL PROGRAMA. Para efectos de validar el cumplimiento de requisitos de los postulantes al Programa, las siguientes entidades deberán enviar la información correspondiente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP):


1. La Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio deberá enviar la base de datos de registro mercantil, incluyendo todos los registros con los tipos y números de documento de identificación del titular, fecha de matrícula y fecha de renovación. Así mismo deberá identificar, del listado de actividades CIIU Rev4. A.C del DANE, cuáles están obligadas a tener un Registro Único Empresarial y cuáles no y entregar a la UGPP dicha información.

 

2. El Ministerio de Educación Nacional deberá enviar el listado actualizado de las personas naturales y jurídicas titulares de la licencia de funcionamiento de establecimientos educativos no oficiales de la educación formal, incluyendo el tipo y número de documento de identificación del titular de la licencia, que hayan sido constituidos antes del 6 de mayo de 2020.

 

3. El Ministerio de Salud y Protección Social deberá enviar la base de datos de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, PILA; la base de datos del Registro Único de Afiliados, RUAF; y el listado de operaciones de horario extendido correspondiente al último día de postulación de cada ciclo.

 

4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá enviar los siguientes listados: i) Entidades sin Ánimo de Lucro; ii) Consorcios y Uniones Temporales; y iii) Patrimonios Autónomos declarantes de renta y complementarios. Los tres listados deben tener en cuenta únicamente aquellos que hayan sido constituidos antes del 6 de mayo de 2020.


PARÁGRAFO. En todos los casos, el envío de la información deberá realizarse en cada uno de los ciclos del Programa con corte a la fecha máxima de postulación de cada ciclo, de acuerdo con lo definido en el manual operativo del Programa.

 

ARTÍCULO 7. VERIFICACIÓN Y CÁLCULO DEL APORTE ESTATAL POR PARTE DE LA UGPP. Modificado por el artículo 6 de la Resolución 2430 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Para efectos de calcular el aporte estatal correspondiente en el marco del Programa y dentro del proceso de control, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) continuará con la aplicación del proceso parametrizado y automatizado, tomando como fuente la información suministrada por las distintas entidades involucradas en el desarrollo del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), de acuerdo con lo señalado en el artículo 6.

 

Adicionalmente, deberá seguir los siguientes parámetros:

 

1. Para la determinación del número máximo de empleados que los potenciales beneficiarios del programa debían tener en el mes de marzo de 2021, se tendrán en cuenta las planillas E, A, X y S y se contabilizarán los cotizantes tipo 1, 2 y 22 por los que el aportante cotizó para dicho mes. Para el caso de las Cooperativas se incluirán también en el cálculo los cotizantes tipo 31. Es responsabilidad del aportante estar al día en el pago de las cotizaciones del mes de marzo de todos los trabajadores que tuviese en dicho mes, a más tardar en la fecha máxima de la postulación. Aquellas empresas que, estando al día en sus pagos de seguridad social del mes de marzo de 2021, no presenten empleados activos, se entenderán como empleadores sujetos del subsidio, hasta por el máximo definido en el parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 2155.

 

2. Para la determinación de los empleados o asociados a tener en cuenta de la nómina de febrero, y como medida de control del Programa, no serán tenidas en cuenta las modificaciones que se hayan realizado a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) posteriores al 8 de mayo de 2020 ni los cotizantes de empleadores de personas jurídicas que, a esa misma fecha, no aparezcan afiliados en los diferentes subsistemas que les apliquen, como empleados de la empresa que solicita el subsidio.

 

3. Para la determinación de los empleados o asociados a tener en cuenta de la nómina del mes inmediatamente anterior a la postulación, se deberá observar lo siguiente:

 

a) Los cotizantes cuyo ingreso base de cotización sea, por lo menos, de un smlmv;

 

b) Los cotizantes para quienes se haya cotizado el mes completo;

 

c) Los cotizantes que estén afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral como empleados y/o asociados del postulante que solicita el subsidio en el Registro único de Afiliados (RUAF) y les hayan realizado pagos en todos los subsistemas que le correspondan;

 

d) Los trabajadores o asociados a los cuales no se les haya aplicado la novedad de suspensión temporal de contrato de trabajo o de licencia no remunerada (SLN);

 

e) Que los trabajadores o asociados reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al mes inmediatamente anterior al de postulación, correspondan, como mínimo, en un cincuenta por ciento (50%) a los trabajadores o asociados reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al periodo de cotización del mes de febrero de 2020 a cargo de dicho beneficiario, sin que esto implique requerimiento alguno de mantenimiento del tamaño de la planta de empleo del respectivo empleador;

 

f) Que el respectivo trabajador o asociado no haya sido tenido en cuenta para el cálculo del aporte estatal de otro beneficiario;

 

g) Que el número total de empleados o asociados tenidos en cuenta no supere al número total de empleados o asociados establecido en el numeral 1 anterior, ni el límite establecido en el artículo 21 de la Ley 2155 de 2021;

 

h) Si se trata de un postulante cuyas actividades desarrolladas, empleadas o asociadas se encuentren dentro de las condiciones especiales previstas en el literal a) o b) del artículo 1 de la presente resolución.

 

4. La validación de género de cada cotizante, asociada a las condiciones especiales previstas en el literal a) del artículo 1 de la presente resolución, se realizará tomando como fuente la base del Registro Único de Afiliados (RUAF), por ser la única que cuenta con información tanto de cotizantes nacionales como extranjeros. En caso de no encontrarse información de género en la base del RUAF para alguno de los cotizantes de un aportante viable para el aporte estatal, se procederá a reconocer dicho aporte por el 40% de un (1) smmlv, equivalente a trescientos sesenta y tres mil pesos ($363.000).

 

5. Para el reconocimiento del subsidio asociado a los sectores previstos en el literal b) del artículo 1 de la presente resolución, la UGPP tomará la clasificación certificada en el formulario de postulación como su actividad principal, desde el 6 de mayo de 2020 hasta el mes anterior a la postulación, de forma ininterrumpida.

 

Durante el proceso de fiscalización la UGPP podrá verificar que la clasificación certificada por el postulante como su actividad económica principal durante el periodo de tiempo aquí señalado, corresponde efectivamente a las actividades que desarrolla.

 

PARÁGRAFO 1. Para las postulaciones correspondientes a los meses de septiembre de 2020 en adelante, sólo serán tenidas en cuenta las planillas que remita el Ministerio de Salud y Protección Social a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) como pagadas a más tardar en la fecha límite de postulación para cada ciclo, según se determine en el manual operativo del Programa. Así mismo, la UGPP tendrá en cuenta la información de Registro Mercantil que envíe Confecámaras con corte a dicha fecha límite de postulación para cada ciclo.

 

PARÁGRAFO 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) deberá llevar un registro consolidado de los beneficiarios, los trabajadores respectivos y el número de empleos que se protegen a través del Programa y verificará que el beneficiario no se ha postulado para el mismo aporte mensual ante otras entidades financieras.

 

PARÁGRAFO 3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), dentro de las labores de fiscalización que adelante en el plazo previsto por el artículo 22 de la Ley 2155 de 2021, podrá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Decretos Legislativos 639 de 2020 modificado por los Decretos Legislativos 677 y 815 de 2020, en la Ley 2060 de 2020 y la Ley 2155 de 2021, para acceder al Programa. Para este propósito podrá decretar todos los medios de prueba autorizados por la normativa legal vigente.

 

Para el caso de las Cooperativas de Trabajo Asociado, el proceso de control, inspección, vigilancia y fiscalización del programa estará a cargo de la Superintendencia de Economía Solidaria, la cual podrá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Decretos Legislativos 639 de 2020 modificado por los Decretos Legislativos 677 y 815 de 2020, en la Ley 2060 de 2020 y la Ley 2155 de 2021, para acceder al Programa.

 

Para efectos de verificar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 5 de esta Resolución la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá remitir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a la Superintendencia de Economía Solidaria, cuando aplique, la información que sea necesaria para realizar dicha validación.

 

Para efectos de cumplir con lo establecido en el presente parágrafo, la UGPP remitirá a la Superintendencia de Economía Solidaria, los resultados de las postulaciones que las cooperativas de trabajo asociado hayan realizado desde el inicio del Programa.

 

PARÁGRAFO 4. En caso de verificarse el incumplimiento de alguno de los requisitos, con ocasión de los procesos de fiscalización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), esta podrá adelantar, en cualquier momento, el proceso de cobro coactivo en contra de aquellos beneficiarios que reciban uno o más aportes estatales de forma improcedente, para lo cual se aplicará el procedimiento y sanciones establecido en el Estatuto Tributario para las devoluciones improcedentes. En cualquier tiempo la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) podrá iniciar acciones persuasivas, para lograr la restitución voluntaria de los recursos. En aquellos eventos en los que los obligados a restituir aportes de ciclos anteriores no los restituyan, la Unidad podrá suspender la validación de requisitos de acceso al programa y no emitir concepto de conformidad hasta la fecha en que se restituyan los recursos. En todo caso, se emitirá concepto de no conformidad, si a la finalización del programa no se ha logrado dicha restitución en los términos señalados en el numeral 5 del artículo 2 y el artículo 8 del Decreto número 639 de 2020, modificados por los artículos 1 y 5 del Decreto número 677 de 2020, respectivamente.

 

Lo establecido en el presente parágrafo también será aplicable para el caso de la fiscalización que realizará la Superintendencia de Economía Solidaria, respecto de las postulaciones que las cooperativas de trabajo asociado hayan realizado desde el inicio del Programa.

 

PARÁGRAFO 5. Cuando por efecto del control descrito en el literal 3.e. del presente artículo la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) determine que se deben tener en cuenta empleados diferentes a los registrados en la nómina del mes de febrero, la asignación de empleados o asociados adicionales se realizará dando prioridad a las empleadas o asociadas mujeres y manteniendo en todo caso el tope descrito en el numeral 2.g. del mismo artículo.

 

PARÁGRAFO 6. Para las validaciones de las postulaciones, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) podrá incluir las actualizaciones de las bases de datos que entreguen cada uno de los responsables de la información conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la presente resolución y los resultados de la auditoría a los análisis de conformidad y no conformidad expedidos, con el objeto de realizar los ajustes a que haya lugar, corrigiendo los valores que fueron certificados en exceso o en defecto en los meses anteriores, teniendo en cuenta que la normatividad aplicable en cada caso corresponde a la norma vigente al momento de la postulación.

 

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá incluir en el Manual Operativo de que trata el artículo 14 de la presente resolución, previo recibo de la debida justificación por parte de la UGPP, el detalle y procedimiento que se deberá surtir para el giro de recursos en plazos distintos a los de cada postulación, cuando las validaciones y los resultados de la auditoría a los análisis de conformidad requieran efectuar un pago extraordinario de aporte estatal. Para los eventos de certificación en exceso, la UGPP podrá, además de lo dispuesto en el inciso anterior, iniciar acciones persuasivas, previas al proceso de fiscalización, para lograr la restitución voluntaria de los recursos.

 

PARÁGRAFO 7. Las entidades financieras están obligadas a conservar por cuatro (4) años los documentos soporte de las respectivas postulaciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) podrá, producto del proceso de fiscalización que adelante, solicitarlos dentro del plazo de que trata el presente artículo.

 

El texto original era el siguiente:

ARTÍCULO 7. Para efectos de verificar el número de empleados, calcular el aporte estatal correspondiente en el marco del Programa y dentro del proceso de control, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) continuará con la aplicación del proceso parametrizado y automatizado, tomando como fuente la información suministrada por las distintas entidades involucradas en el desarrollo del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), de acuerdo con lo señalado en el artículo 6o.

Adicionalmente, deberá seguir los siguientes parámetros:

1. Para la determinación de los empleados a tener en cuenta de la nómina de febrero, y como medida de control del Programa, no serán tenidas en cuenta las modificaciones que se hayan realizado a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) posteriores al 8 de mayo de 2020 ni los cotizantes de empleadores personas jurídicas que, a esa misma fecha, no aparezcan afiliados en los diferentes subsistemas que les apliquen, como empleados de la empresa que solicita el subsidio;

2. Para la determinación de los empleados a tener en cuenta de la nómina del mes inmediatamente anterior a la postulación, se deberá observar lo siguiente:

a) Los cotizantes cuyo ingreso base de cotización sea, por lo menos, de un smlmv;

b) Los cotizantes para quienes se haya cotizado el mes completo;

c) Los cotizantes que aparezcan afiliados en los diferentes subsistemas que le apliquen, como empleados de la empresa que solicita el subsidio;

d) Los trabajadores a los cuales no se les haya aplicado la novedad de suspensión temporal de contrato de trabajo o de licencia no remunerada (SLN);

e) Que los trabajadores reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al mes inmediatamente anterior al de postulación, correspondan, como mínimo, en un cincuenta por ciento (50%) a los trabajadores reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al periodo de cotización del mes de febrero de 2020 a cargo de dicho beneficiario, sin que esto implique requerimiento alguno de mantenimiento del tamaño de la planta de empleo del respectivo empleador;

f) Que el respectivo trabajador no haya sido tenido en cuenta para el cálculo del aporte estatal de otro beneficiario;

g) Que el número total de empleados tenidos en cuenta no supere al número total de empleados establecido en el numeral 1 anterior;

h) Si se trata de un postulante cuyas actividades o empleadas se encuentren dentro de las condiciones especiales previstas en el literal a) o b) del artículo 1o de la presente resolución.

3. La validación de género de cada cotizante, asociada a las condiciones especiales previstas en el literal a) del artículo 1o de la presente resolución, se realizará tomando como fuente la base del Registro Único de Afiliados (RUAF), por ser la única que cuenta con información tanto de cotizantes nacionales como extranjeros. En caso de no encontrarse información de género en la base del RUAF para alguno de los cotizantes de un aportante viable para el aporte estatal, se procederá a reconocer dicho aporte por el 40% de un (1) smmlv, equivalente a trescientos cincuenta y un mil pesos ($351.000).

4. Para el reconocimiento del subsidio asociado a los sectores previstos en el literal b) del artículo 1o de la presente resolución, la UGPP tomará la clasificación certificada en el formulario de postulación como su actividad principal, desde el 6 de mayo de 2020 hasta el mes anterior a la postulación, de forma ininterrumpida. Durante el proceso de fiscalización la UGPP verificará que la clasificación certificada por el postulante como su actividad económica principal durante el periodo de tiempo aquí señalado, corresponde efectivamente a las actividades que desarrolla.

PARÁGRAFO 1o. Para las postulaciones correspondientes a los meses de septiembre en adelante, y para efectos de la comunicación establecida en el numeral 3 de este artículo, solo serán tenidas en cuenta las planillas que remita el Ministerio de Salud y Protección Social a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) como pagadas a más tardar en la fecha límite de postulación para cada ciclo, según se determine en el manual operativo del Programa.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) deberá llevar un registro consolidado de los beneficiarios, los trabajadores respectivos y el número de empleos que se protegen a través del presente Programa y verificará que el beneficiario no se ha postulado para el mismo aporte mensual ante otras entidades financieras.

PARÁGRAFO 3o. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), dentro de las labores de fiscalización que adelante durante los cuatro años siguientes a la finalización del Programa, podrá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Decretos Legislativos 639 de 2020 modificado por los Decretos Legislativos 677 y 815 de 2020, así como en la Ley 2060 de 2020, para acceder al Programa. Para este propósito podrá decretar todos los medios de prueba autorizados por la normativa legal vigente.

Para efectos de verificar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 5o de esta Resolución la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá remitir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) la información que sea necesaria para realizar dicha validación.

PARÁGRAFO 4o. En caso de verificarse el incumplimiento de alguno de los requisitos, con ocasión de los procesos de fiscalización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), esta podrá adelantar, en cualquier momento, el proceso de cobro coactivo en contra de aquellos beneficiarios que reciban uno o más aportes estatales de forma improcedente, para lo cual se aplicará el procedimiento y sanciones establecido en el Estatuto Tributario para las devoluciones improcedentes.

PARÁGRAFO 5o. Cuando por efecto del control descrito en el literal 2.e. del presente artículo la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensionar y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) determine que se debe tener en cuenta empleados diferentes a los registrados en la nómina del mes de febrero, la asignación de empleados adicionales se realizará tomando los registros en el orden que tengan en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes del mes de análisis, manteniendo en todo caso el tope descrito en el numeral 2.g. del mismo artículo.

PARÁGRAFO 6o. Paralas validaciones de las postulaciones, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) podrá incluir las actualizaciones de las bases de datos que entreguen cada uno de los responsables de la información conforme a lo dispuesto en el artículo 6o de la presente resolución y los resultados de la auditoría a los análisis de conformidad y no conformidad expedidos, con el objeto de realizar los ajustes a que haya lugar, corrigiendo los valores que fueron certificados en exceso o en defecto en los meses anteriores,teniendo en cuenta que la normatividad aplicable en cada caso corresponde a la norma vigente al momento de la postulación.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá incluir en el Manual Operativo de que trata el artículo 14 de la presente resolución, previo recibo de la debida justificación por parte de la UGPP, el detalle y procedimiento que se deberá surtir para el giro de recursos en plazos distintos a los de cada postulación, cuando las validaciones y los resultados de la auditoría a los análisis de conformidad requieran efectuar un pago extraordinario de aporte estatal. Para los eventos de certificación en exceso, la UGPP podrá, además de lo dispuesto en el inciso anterior, iniciar acciones persuasivas, previas al proceso de fiscalización, para lograr la restitución voluntaria de los recursos.

PARÁGRAFO 7o. Las entidades financieras están obligadas a conservar por cuatro (4) años los documentos soporte de las respectivas postulaciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) podrá, producto del proceso de fiscalización que adelante, solicitar los mismos dentro del plazo de que trata este artículo.

PARÁGRAFO 8o. Para los casos de sustituciones patronales o de empleador, la verificación del requisito de que trata el literal c) del numeral 2 del presente artículo, incluirá tanto al patrono sustituto como al patrono sustituido.


PARÁGRAFO 8. Para los casos de sustituciones patronales o de empleador, la verificación del requisito de que trata el literal c) del numeral 2 del presente artículo, incluirá tanto al patrono sustituto como al patrono sustituido.

 

ARTÍCULO 8. PROCESO DE POSTULACIÓN Y PLAZOS DEL PROGRAMA. El proceso de postulación, y en general el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), se regirá por el siguiente proceso y calendario:

 

1. Las entidades financieras deberán recibir la documentación requerida para la postulación al Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF). Al momento de la recepción de los documentos, las entidades financieras deberán verificar que los documentos establecidos en el artículo 4 del Decreto Legislativo 639 de 2020 modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo 677 de 2020 y la Ley 2060 de 2020, se encuentren completos y que los mismos hayan sido suscritos por el revisor fiscal, contador público y/o representante legal, el representante legal de la entidad fiduciaria vocera o administradora del patrimonio autónomo, o por la persona natural empleadora, en los términos allí descritos. Esta verificación no versa sobre el contenido de estos documentos.

 

2. Las entidades financieras remitirán la solicitud de postulación y los documentos de cada postulante a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a través de los canales que para tal fin esta última defina y de acuerdo con el cronograma establecido en el manual operativo del Programa.

 

3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) deberá comunicar a las entidades financieras, a través del medio que ella defina, los postulantes que en efecto cumplen los requisitos para ser beneficiarios, una vez verificados los requisitos del artículo 7 de la presente resolución, discriminando el número de empleados y el monto del aporte teniendo en cuenta la diferenciación de valor establecida en el artículo 1 de la presente resolución.

 

4. Una vez recibida la comunicación de que trata el numeral anterior, y a más tardar el día calendario siguiente, las entidades financieras remitirán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público una cuenta de cobro en la cual señalen el monto de los recursos a transferir a los beneficiarios, discriminando el número de empleados y el valor del aporte estatal para lo cual deberá tener en cuenta la diferenciación del valor del aporte en los términos establecidos en el artículo 1 de la presente resolución. Además, indicarán el número de la cuenta de depósito en el Banco de la República a la cual deben abonarse los recursos. A dicha cuenta de cobro deberán adjuntar el concepto de conformidad emitido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), indicando el monto total. Las entidades financieras podrán remitir una o múltiples cuentas de cobro, dentro de los términos dispuestos en el Manual Operativo del PAEF expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

5. Una vez recibida la cuenta de cobro, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público consignará, en la cuenta del Banco de la República que la entidad financiera haya indicado, el valor de la cuenta de cobro para que posteriormente las entidades financieras transfieran el valor de los aportes a los beneficiarios del Programa. Una vez iniciado el proceso de fiscalización del PAEF, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional remitirá a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) la información asociada a los giros que haya adelantado en el marco del Programa.

 

6. Las entidades financieras deberán, a más tardar dentro del día hábil siguiente a la recepción de los recursos de que trata el numeral anterior, transferir a los beneficiarios los recursos correspondientes al aporte estatal.

 

PARÁGRAFO 1. Para la postulación correspondiente al mes de septiembre de 2020 en adelante y hasta la finalización del PAEF, el calendario y los plazos para llevar a cabo el procedimiento previsto en el presente artículo será determinado en el Manual Operativo que expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el marco del artículo 14 de la presente resolución.

 

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) adelantará las verificaciones señaladas en la presente resolución atendiendo la información recibida en las fechas límites determinadas en el Manual Operativo.

 

PARÁGRAFO 2. Para las postulaciones de los meses de septiembre en adelante, y para efectos de la comunicación establecida en el numeral 3 de este artículo, solo serán tenidas en cuenta las planillas que remita el Ministerio de Salud y Protección Social a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) como pagadas a más tardar el día del plazo máximo de postulación de cada ciclo, de acuerdo con lo establecido en el Manual operativo del Programa.

 

Las planillas reportadas por el Ministerio de Salud y Protección Social a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) identificarán aquellas planillas pagadas durante el horario extendido de cada una de las fechas de corte señaladas en los incisos anteriores, de acuerdo con lo informado por los operadores de la Planilla Integral de Liquidación de Aportes (PILA).

 

Inciso modificado por el artículo 7 de la Resolución 2430 de 2021 <El nuevo texto es el siguiente> En todos los casos, el concepto de conformidad que expide la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) deberá tener en cuenta las planillas tipo E, A, S y X de los meses anteriormente señalados y únicamente los tipos de cotizante 1, 2, 22 y 31. El tipo de cotizante 31 únicamente será válido para las postulaciones correspondientes a potenciales beneficiarios que sean cooperativas de trabajo asociado.

 

PARÁGRAFO 3. Las entidades financieras que no cuenten con una cuenta de depósito en el Banco de la República podrán designar en la respectiva cuenta de cobro el número de cuenta de otra entidad financiera con la cual hayan acordado la canalización de los recursos del Programa. En igual sentido, el envío de la información correspondiente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) podrá realizarse a través de una entidad financiera con la que hayan acordado dicha operación.


ARTÍCULO 9. Modificado por el art. 1, Resolución 1610 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> RESTITUCIÓN DE RECURSOS POR LABORES PERSUASIVAS O DE FISCALIZACIÓN ADELANTADAS POR LA UGPP O POR VOLUNTAD UNILATERAL DE LOS BENEFICIARIOS. Los beneficiarios que restituyan los aportes estatales, los intereses y las sanciones del Programa deberán consignar estos valores a través del botón PSE ubicado en la página web de la UGPP. Lo anterior, independientemente de que se trate de (i) restituciones unilaterales y voluntarias realizadas una vez haya concluido el término establecido en el artículo de la Resolución 1145 de 2021 expedida por la UGPP o la que la modifique o sustituya; (ii) restituciones realizadas en virtud del proceso persuasivo o de fiscalización que adelante la UGPP; (iii) restituciones en las que el beneficiario opta por reintegrar voluntaria y unilateralmente los aportes estatales dentro del término dispuesto por la UGPP con ocasión de la respectiva acción persuasiva, caso en el cual no se generan intereses ni sanciones.

 

Una vez recibidos los valores restituidos a través del botón PSE de que trata el inciso anterior, la UGPP deberá informar, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, los valores recibidos durante el mes inmediatamente anterior por concepto de aportes estatales e intereses. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar información adicional a la UGPP para la realización de los respectivos registros contables.

 

Cuando la UGPP no haya intervenido mediante una acción persuasiva o de fiscalización y el beneficiario opta por reintegrar voluntaria y unilateralmente los recursos antes de concluir el término establecido en el artículo de la Resolución 1145 de 2021 o la que la modifique o sustituya, se deberán restituir los valores por concepto de aporte estatal sin intereses ni sanciones a través de las entidades financieras donde se recibieron los recursos, En este evento, las entidades financieras están obligadas a recibir los recursos correspondientes a las restituciones de los beneficiarios que así lo requieran. Para el efecto, deberán disponer de canales eficientes que permitan a los beneficiarios restituir los respectivos recursos.


Otras modificaciones: Parágrafo original modificado por el art. 8 de la Resolución 2430 de 2021.


El texto original era el siguiente:

Artículo 9. Restitución de Recursos del Programa. Las entidades financieras, al momento de la postulación, deberán indicar claramente el procedimiento que deben seguir los beneficiarios para restituir los recursos, en caso de que aplique. En cualquier caso, las entidades financieras deberán disponer de al menos un medio no presencial en la cual se reciban las restituciones de los recursos.

Las entidades financieras que reciban recursos por concepto de restitución deberán reintegrar dichas sumas a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en la cuenta que esta indique, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del reintegro por parte de los beneficiarios.

Parágrafo. Una vez recibidos los recursos restituidos, en los términos del presente artículo, la entidad financiera deberá certificar dicha recepción y restitución de los mismos. La certificación podrá ser un documento virtual, en el que debe especificar el monto recibido y el beneficiario que restituyó los recursos. La certificación de que trata este parágrafo deberá ser enviada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, a través del procedimiento y mecanismo que esta determine, para la respectiva validación durante el período de fiscalización. Así mismo, deberán remitir la certificación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos y condiciones establecidos en el Manual Operativo de que trata el artículo 14 de la presente Resolución.

En todo caso, las certificaciones deberán contar con la descripción suficiente que las diferencie de las devoluciones prevista en el artículo 10 de la presente Resolución. 


ARTÍCULO 10. Modificado por el artículo 9 de la Resolución 2430 de 2021 <El nuevo texto es el siguiente> CERTIFICACIÓN DE DISPERSIÓN Y DEVOLUCIÓN DE RECURSOS. Cada entidad financiera deberá enviar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público una certificación, suscrita por su revisor fiscal, donde acredite, una vez realizada la respectiva dispersión de recursos, el valor efectivamente abonado a cada uno de los beneficiarios del Programa. Dicha certificación deberá ser enviada, a través del canal que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determine, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional haya consignado el valor de la cuenta de cobro en la cuenta del Banco de la República que la entidad financiera haya indicado.

 

Los recursos que no puedan ser efectivamente dispersados a los beneficiarios deberán ser reintegrados por las entidades financieras a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en la cuenta que esta indique, al término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que dicha Dirección de Crédito Público y Tesoro Nacional haya consignado el valor de la cuenta de cobro en la cuenta del Banco de la República que la entidad financiera haya indicado. En este caso, las entidades financieras deberán enviar un reporte que discrimine el beneficiario de dichos recursos y la razón por la cual no pudieron ser dispersados a cada uno de estos beneficiarios.

 

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público permitirá a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el acceso a esta información de dispersión y devolución de recursos para la respectiva validación durante el período de fiscalización o en caso de requerirlo para el proceso de ajustes señalado en el parágrafo 6 del artículo 7 de la presente resolución.


El texto original era el siguiente:

ARTÍCULO 10. CERTIFICACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE RECURSOS. Cada entidad financiera deberá enviar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) una certificación, suscrita por su revisor fiscal, donde acredite, una vez realizada la respectiva dispersión de recursos, el valor efectivamente abonado a cada uno de los beneficiarios del Programa. Dicha certificación deberá ser enviada, a través del canal que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales dela Protección Social (UGPP) determine, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional haya consignado el valor de la cuenta de cobro en la cuenta del Banco dela República que la entidad financiera haya indicado.

Los recursos que no puedan ser efectivamente dispersados a los beneficiarios deberán ser reintegrados por las entidades financieras a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en la cuenta que esta indique, al término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que dicha Dirección de Crédito Público y Tesoro Nacional haya consignado el valor de la cuenta de cobro en la cuenta del Banco de la República que la entidad financiera haya indicado. En este caso, las entidades financieras deberán enviar un reporte que discrimine el beneficiario de dichos recursos y la razón por la cual no pudieron ser dispersados a cada uno de estos beneficiarios. 


ARTÍCULO 11. SOCIALIZACIÓN Y COMUNICACIÓN. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y las demás entidades estatales, gestionará la socialización y comunicación en medios del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF).

 

ARTÍCULO 12. VIRTUALIDAD Y MEDIOS ELECTRÓNICOS. Las entidades financieras involucradas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y en general todos los actores que participen en este Programa deberán facilitar canales virtuales y, en la medida de lo posible, fomentarán el uso de los medios electrónicos para el cumplimiento de los requisitos y procesos del Programa.


En caso de utilizar canales virtuales para la recepción de las postulaciones, las entidades financieras deberán hacer uso de los mecanismos de reconocimiento de identidad que utilicen en el marco de sus actividades comerciales.

 

ARTÍCULO 13. PUBLICIDAD PARA FOMENTAR EL CONTROL CIUDADANO. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) publicará un portal web que contenga la información del Programa y el aporte estatal correspondiente. Así mismo, el portal deberá permitir la consulta delos beneficiarios y el número de trabajadores que cumplan las condiciones de esta Resolución y del Decreto Legislativo 639 de 2020 y sus modificaciones.

 

ARTÍCULO 14. MANUAL OPERATIVO PAEF. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá elaborar y publicar un Manual Operativo con carácter vinculante en el que se establezca el calendario y el detalle operativo del mecanismo de transferencia y la certificación, restitución y devolución de los recursos.

 

PARÁGRAFO 1o. Dentro del Manual Operativo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá establecer el detalle, la documentación y certificaciones, así como contemplar el procedimiento que se deberá adelantar para atender ajustes relacionados con posibles fallas en la operatividad de los mecanismos de captura e intercambio de información y conformación de bases de datos para la verificación de las condiciones de los potenciales beneficiarios, así como los casos excepcionales y extraordinarios que impidan el desembolso efectivo de los recursos por parte de los beneficiarios del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), para todos los meses de operación del Programa.

 

Para tal efecto, se deberán allegar las justificaciones correspondientes que den lugar a los ajustes en el cronograma de pagos del aporte estatal del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF).

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Parágrafo modificado por el artículo 10 de la Resolución 2430 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Los procesos de subsanación, errores operativos, casos excepcionales o giros extraordinarios contemplados en el parágrafo 1 del presente artículo y en general aquellos casos de postulaciones previas a la expedición de la Ley 2155 de 2021, se seguirán efectuando en los términos y condiciones vigentes al momento de la postulación.


El texto original era el siguiente:

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los procesos de subsanación y giro extraordinarios establecidos en la Resolución número 2099 de 2020, se seguirán efectuando en dicha forma respecto de las postulaciones de mayo, junio, julio y agosto del año 2020. 

 

ARTÍCULO 14-1. Adicionado por el artículo 13 de la Resolución 360 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> COMUNICACIÓN DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS AL MOMENTO DE LA DISPERSIÓN DE LOS RECURSOS DEL APORTE ESTATAL DEL PROGRAMA DE APOYO AL EMPLEO FORMAL -PAEF.   Al momento de la dispersión de los recursos, las entidades financieras informarán a los beneficiarios del Programa, determinados previamente por el Fondo Nacional de Garantías, que son beneficiarios respecto de los cuales la suma total de recursos recibida, por concepto de los créditos garantizados y el aporte estatal del PAEF, supera el valor total de las obligaciones laborales a cargo de dicho beneficiario, y que por lo tanto, deben cumplir con la obligación de abono prevista en el parágrafo del artículo 11 del Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por el Decreto Legislativo 677 de 2020. Para estos efectos, el Fondo Nacional de Garantías deberá reportar previamente a las entidades financieras encargadas de realizar el pago del aporte estatal del PAEF cuáles son los empresarios beneficiarios que deberán recibir dicha comunicación.

 

PARÁGRAFO 1. La no recepción de esta comunicación no exime a los beneficiarios de cumplir con la obligación de abono establecida en el parágrafo del artículo 11 del Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por el Decreto Legislativo 677 de 2020.

 

PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Garantías podrá, en cualquier tiempo, contactar a los beneficiarios respecto de los cuales conoce existen excedentes, en los términos del parágrafo del artículo 11 del Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por el Decreto Legislativo 677 de 2020.

 

ARTÍCULO 15. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y subroga la Resolución número 1129 del 20 de mayo de 2020 con todas sus modificaciones con excepción de los artículos 1 y 2 de la Resolución número 2099 de 2020 de acuerdo con la parte considerativa del presente acto administrativo.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 13 días del mes de noviembre del año 2020.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.