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Resolución 360 de 2021 Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Fecha de Expedición:
17/02/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/02/2021
Medio de Publicación:
Diario Oficial 51591 del 17 de febrero de 2021.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 360 DE 2021

 

(Febrero 17)

 

Por medio de la cual se subroga la Resolución 1361 del 2 de julio de 2020 y sus modificaciones que definieron el método para el cálculo de la disminución en ingresos de los beneficiarios, el proceso y las condiciones a las cuales deben sujetarse todos los actores que participen en el PAP y se adiciona un artículo 14-1 a la Resolución 2162 del 13 de noviembre de 2020, a efectos de establecer el tratamiento que las entidades financieras deben darle a los beneficiarios del PAEF que a su vez tengan la calidad de deudores de créditos garantizados por el Fondo Nacional de Garantías y se dictan otras disposiciones

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere el artículo 11 del Decreto Legislativo 639 de 2020 y sus modificaciones, los artículos 7° y siguientes del Decreto Legislativo 770 de 2020 y los artículos 7° y siguientes de la Ley 2060 de 2020, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el Decreto 637 de 2020, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendarios, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del Coronavirus COVID-19.

 

Que en función de dicha declaratoria el Presidente de la República, con la firma de todos sus Ministros, expidió el Decreto Legislativo 770 de 2020, “Por medio del cual se adopta una medida de protección al cesante se adoptan medidas alternativas respecto a la jornada de trabajo, se adopta una alternativa de acuerdo para el traslado del primer pago de la prima de servicios, se adopta al Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios -PAP, y se adopta el Programa de auxilio de los trabajadores en suspensión contractual, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológico declarada mediante el Decreto 637 de 2020”.

 

Que en los términos del artículo 7° de dicho Decreto Legislativo, el Programa de apoyo para el pago de la prima de servicios -PAP es “un programa social del Estado que otorgará al beneficiario del mismo un único aporte monetario de naturaleza estatal, con el objeto de apoyar y subsidiar el primer pago de la prima de servicios de 2020, con ocasión de la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19.”, con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME).

 

Que el numeral 3 del artículo 8° del Decreto Legislativo en mención establece como requisito para ser beneficiario del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios -PAP, la demostración de la necesidad del aporte estatal, “certificando una disminución del veinte por ciento (20%) o más en sus ingresos”. Y en este sentido, el parágrafo 4° del mismo artículo 8° señala que “[e]l Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará el método de cálculo de la disminución en ingresos de que trata el numeral tercero de este artículo. Para el efecto, podrá hacer uso del método de cálculo del Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF.

 

Que el artículo 9° del Decreto Legislativo 770 de 2020, al referirse a la cuantía del aporte estatal objeto del PAP, afirma que la misma corresponderá “al número de empleados multiplicado por doscientos veinte mil pesos ($220.000)”.

 

Que de igual forma, el parágrafo 2° del artículo 10 del mismo Decreto Legislativo establece que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público “establecerá el proceso y las condiciones a las que deberán sujetarse las entidades financieras involucradas, la UGPP y en general todos los actores que participen en este Programa. Esto incluye, entre otros, los periodos y plazos máximos para el cumplimiento de los requisitos y el pago de los aportes, en los términos del presente Decreto Legislativo. Al respecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá hacer uso de los procesos y plazos establecidos en el Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF ...”.

 

Que el parágrafo del artículo 14 del citado Decreto Legislativo señala que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público “[e]stablecerá, a través de resolución, el proceso de restitución del aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios -PAP. Para el efecto, el Gobierno nacional podrá suscribir convenios y modificar los vigentes con las entidades financieras y otros operadores para garantizar dicha restitución. Este proceso de restitución podrá incorporarse al proceso establecido en el Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF”.

 

Que de conformidad con lo anterior, a través de la Resolución 1361 de julio 2 de 2020, modificada mediante las Resoluciones 1555 y 2129 de 2020, se determinó el método a utilizar para el cálculo de la disminución en ingresos de los beneficiarios, el proceso y. las condiciones a las cuales deben sujetarse las entidades financieras involucradas, la UGPP y en general todos los actores que participen en el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios -PAP, incluidos los periodos y plazos máximos para el cumplimiento de los requisitos, el pago de los aportes y el proceso de restitución de dicho aporte estatal.

 

Que la Ley 2060 de 2020 estableció en sus artículos 7° y siguientes las nuevas condiciones a las que estarán sujetos los beneficiarios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios -PAP. Por una parte, el artículo 7° de la mencionada ley establece que el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios -PAP se ampliará “al segundo pago de la prima de servicios del año 2020”.

 

Que por otra parte, el artículo 8° de la ley 2060 de 2020 modificó el inciso primero y adicionó un parágrafo 11 al artículo 8° del Decreto 770 de 2020, estableciendo que podrán ser beneficiarios del PAP “las personas jurídicas, personas naturales, consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos”. En este sentido, establece en el nuevo parágrafo 11 que “[l]os patrimonios autónomos no deben cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 de este artículo, en su lugar, deberán aportar su Número único de Identificación Tributaria (NIT.) y ser declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios”.

 

Que el artículo 9° de la Ley 2060 de 2020, adicionó un inciso tercero al parágrafo 1° del artículo 9° del Decreto 770 de 2020, así:

 

“Para efectos del aporte estatal correspondiente al segundo pago de la prima de servicios se entenderá que el número de empleados corresponde al número de empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al periodo de cotización del mes de diciembre de 2020. En cualquier caso, los empleados individualmente considerados que serán tenidos en cuenta en este cálculo deberán haber sido trabajadores reportados en las Planillas Integradas de Liquidación de Aportes (PILA) correspondientes a los periodos de cotización de los meses de octubre y noviembre de 2020. El segundo pago de que trata este inciso corresponderá a un reembolso de la prima de servicios y será desembolsado el primer trimestre de 2021. En todo caso, el empleador pagará la prima de servicios del mes de diciembre de conformidad con las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.”.

 

Que el artículo 10 de la Ley 2060 de 2020 modificó procedimiento de postulación para la obtención del aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios -PAP y el artículo 11 de la mencionada ley amplió los plazos de fiscalización por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

 

Que teniendo en cuenta las modificaciones precitadas incorporadas por la Ley 2060 de 2020, es necesario modificar el procedimiento del aporte estatal objeto del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios -PAP, para actualizar el mismo y permitir el reembolso de la prima de servicios del mes de diciembre de 2020, en los términos de los artículos 9°, 10 y 11 de la Ley 2060 de 2020.

 

Que teniendo en cuenta que el artículo 11 del Decreto Legislativo 639 de 2020 modificado por el artículo 6° del Decreto Legislativo 677 de 2020 y el parágrafo del artículo 17 del Decreto Legislativo 770 de 2020, establecen para los empresarios beneficiarios del PAEF y del PAP, la obligación de abonar al crédito garantizado por el producto de nóminas del Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG) los excesos de recursos que superen el total de las obligaciones laborales a cargo del empresario generados por el valor de desembolso de crédito garantizado y el aporte estatal del PAEF y del PAP en el mismo mes, se requiere establecer una comunicación especial, al momento de la dispersión, para que con funciones persuasivas se les recuerde a los respectivos beneficiarios del aporte estatal PAEF y/o del PAP, sobre el exceso generado en el crédito garantizado con el producto de nómina del FNG.

 

Que teniendo en cuenta lo anterior, además de la modificación en el marco del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios -PAP, es necesario adicionar un nuevo artículo 14-1 a la Resolución 2162 del 13 de noviembre de 2020, para hacer lo mismo respecto del Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF.

 

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-502 del 2012 se refirió a la figura de la subrogación de las normas y en tal sentido manifestó lo siguiente: “La subrogación es entendida como el acto de sustituir una norma por otra. No se trata de una derogación simple, como quiera que antes que abolir o anular una disposición del sistema normativo establecido, lo que hace es poner un texto normativo en lugar de otro. Como resultado de la subrogación, las normas jurídicas preexistentes y afectadas con la medida pueden en parte ser derogadas, modificadas y en parte sustituidas por otras nuevas; pero también la subrogación puede incluir la reproducción de apartes normativos provenientes del texto legal que se subroga”.

 

Que de conformidad con lo anterior y para considerar los cambios introducidos por la Ley 2060 de 2020, es necesario reglamentar nuevamente el método a utilizar para el cálculo de la disminución en ingresos de los beneficiarios, el proceso y las condiciones a las cuales deben sujetarse las entidades financieras involucradas, la UGPP y en general todos los actores que participen en el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios -PAP, incluidos los periodos y plazos máximos para el cumplimiento de los requisitos, el pago de los aportes, el proceso de restitución de dicho aporte estatal y el procedimiento de comunicación especial para que el beneficiario abone el aporte estatal PAEF y lo del PAP al exceso generado en el crédito garantizado con el producto de nómina del FNG. Para ello, se hace necesario efectuar la subrogación de la Resolución 1361 de 2020 y se adiciona un nuevo artículo 14-1 a la Resolución 2162 del 13 de noviembre de 2020.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Monto del aporte estatal del PAP. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá, con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), a los beneficiarios que se hayan postulado al Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios -PAP y cumplan los requisitos del Decreto Legislativo 770 de 2020 y la Ley 2060 de 2020, un aporte estatal que corresponderá al número de empleados multiplicado por doscientos veinte mil pesos ($220.000).

 

Parágrafo. Se entenderá por número de empleados la definición prevista en el parágrafo 10 del artículo 8° y en el parágrafo 1° del artículo 9° del Decreto Legislativo 770 de 2020, modificado por el artículo 9° de la Ley 2060 de 2020.

 

Artículo 2°. Documentos de postulación al PAP. Las personas jurídicas, personas naturales, consorcios, uniones temporales, entidades sin ánimo de lucro y patrimonios autónomos que cumplan con los requisitos del artículo 8° del Decreto Legislativo 770 de 2020 modificado y adicionado por el artículo 8° de la Ley 2060 de 2020, deberán presentar, ante la entidad financiera en la que tengan un producto de depósito, los mismos documentos requeridos para postularse al Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF de que trata el artículo 3° de la Resolución 2162 de 2020 de este Ministerio, dependiendo del potencial beneficiario de que se trate. Se podrá utilizar un mismo formulario y presentar las mismas certificaciones para la postulación concurrente a ambos programas. En todo caso, deberá anexarse solicitud firmada por el representante legal o por la persona natural empleadora, en la cual se manifieste la intención de ser beneficiario del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios -PAP.

 

Parágrafo 1°. En caso de que el beneficiario cuente con productos de depósito en más de una entidad financiera, este deberá realizar el procedimiento de postulación ante una sola de dichas entidades, a su elección. En caso de que el potencial beneficiario esté postulándose también al Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF, el proceso de postulación deberá realizarse ante la misma entidad financiera y a través del mismo formulario a que hace referencia el numeral 1 del ordinal II del artículo 3° de la Resolución 2162 de 2020. Al momento de la postulación, la entidad financiera deberá verificar que el producto de depósito en efecto pertenece al postulante, se encuentra activo y sin ninguna restricción para recibir los recursos cuando a ello hubiere lugar, así como para que el beneficiario pueda disponer libremente de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto Legislativo 770 de 2020. En caso de que durante el periodo de tiempo entre el envío de la información de la postulación a la UGPP y el pago del apoyo se presente algún tipo de afectación en la cuenta que le impida al beneficiario acceder a los recursos del PAP, la entidad financiera deberá ofrecer un mecanismo alternativo de giro o entrega de los recursos, sin que ello implique algún costo para el beneficiario.

 

Parágrafo 2°. Las entidades financieras no podrán rechazar la recepción de documentos cuando el postulante no cuente con un convenio de nómina suscrito con dicha entidad financiera ni exigir la celebración de contrato alguno. En los términos del parágrafo 2° del artículo 8° del Decreto Legislativo 770 de 2020, los beneficiarios deberán contar con un producto de depósito en la entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Economía Solidaria en la que está realizando el procedimiento de postulación.

 

Parágrafo 3°. Para el caso de beneficiarios que se encuentren en procesos de reestructuración y/o liquidación, el formulario estandarizado, así como la certificación de la disminución de ingresos deberán ser suscritos por el promotor o liquidador respectivo, según corresponda.

 

Parágrafo 4°. No podrán acceder a este programa las personas naturales que:

 

1. Tengan menos de tres (3) empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al período de cotización del mes de febrero de 2020 a cargo de dicha persona natural, entendiéndose por empleados aquellos descritos en el parágrafo 10 del artículo 8° del Decreto Legislativo 770 de 2020 y en los términos de las modificaciones establecidas en el artículo 9° de la Ley 2060 de 2020.


2. Sean Personas Expuestas Políticamente (PEP) o sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil de Personas Expuestas Políticamente (PEP). Las entidades financieras, al verificar la calidad e identidad de quien suscribe los documentos, deberán verificar el cumplimiento de este requisito.

 

Parágrafo 5°. Las personas naturales o jurídicas que conformen consorcios y uniones temporales no podrán postularse al Programa con los trabajadores que se hayan tenido en cuenta en la postulación de dicho consorcio o unión temporal. De igual manera, los consorcios y uniones temporales no podrán postularse al Programa con los trabajadores que se hayan tenido en cuenta en la postulación de las personas naturales o jurídicas que conformen dichos consorcios y uniones temporales.

 

Parágrafo 6°. Los patrimonios autónomos deberán aportar su Número Único de Identificación Tributaria (NIT.) y ser declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

Artículo 3°. Método de cálculo de la disminución del veinte por ciento de los ingresos de los beneficiarios. Los beneficiarios deberán demostrar la necesidad del aporte estatal del artículo 7° del Decreto Legislativo 770 de 2020, certificando una disminución del veinte por ciento (20%) o más en sus ingresos. Para tal efecto, deberán seguirse las disposiciones contenidas en el artículo 5° de la Resolución 2162 de 2020, cuando aplique. En los términos del artículo 2° de la presente Resolución, la certificación de disminución de ingresos de que trata este artículo podrá ser la misma presentada para el PAEF.

 

Artículo 4°. Verificación y cálculo del aporte estatal por parte de la UGPP. Para efectos de verificar el número de empleados y calcular el aporte estatal del Programa de Apoyo al Segundo Pago de la Prima de Servicios (PAP), la UGPP deberá tener en cuenta:

 

1. Para la determinación del número de empleados, se tendrán en cuenta aquellos reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al período de cotización del mes de diciembre 2020 que hubieran cotizado el mes completo. La UGPP verificará que dichos empleados, individualmente considerados, fueron trabajadores reportados en la PILA correspondiente a los periodos de cotización de los meses de octubre y noviembre de 2020 por el mes completo, a cargo de dicho beneficiario. El análisis se realizará con fecha de pago máximo de la PILA el 17 de febrero de 2021.

 

2. Para la determinación del número de empleados de la nómina del mes de diciembre, se tendrá en cuenta:

 

a) Los cotizantes cuyo ingreso base de cotización sea, por lo menos, de un SMLMV y hasta un millón de pesos para los meses de octubre, noviembre y diciembre;

 

b) Los cotizantes que aparezcan afiliados en los diferentes subsistemas que le apliquen, como empleados de la empresa que solicita el subsidio;

 

c) Que el respectivo trabajador no haya sido tenido en cuenta para el cálculo del aporte estatal de otro beneficiario.

 

Parágrafo 1°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) deberá llevar un registro consolidado de los beneficiarios a los que emita concepto de conformidad, los trabajadores respectivos y el número de empleos que se protegen a través del presente Programa y verificará que el beneficiario no se ha postulado para el mismo aporte mensual ante otras entidades financieras.

 

Parágrafo 2°. La UGPP dentro de las labores de fiscalización que adelante durante los cuatro años siguientes a la finalización del Programa, podrá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo 770 de 2020 y la Ley 2060 de 2020 para acceder al Programa. Para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de disminución de ingresos la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá remitir a la UGPP la información que sea necesaria para realizar dicha validación.

 

Parágrafo 3°. En caso de verificarse el incumplimiento de alguno de los requisitos, con ocasión de los procesos de fiscalización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), esta podrá adelantar, en cualquier tiempo, el proceso de cobro coactivo en contra de aquellos beneficiarios que reciban uno o más aportes estatales de forma improcedente, para lo cual se aplicará el procedimiento y sanciones establecido en el Estatuto Tributario para las devoluciones improcedentes.

 

Parágrafo 4°. Las entidades financieras están obligadas a conservar por cuatro (4) años los documentos soporte de las respectivas postulaciones. La UGPP podrá, producto del proceso de fiscalización que adelante, solicitar los mismos dentro del plazo de que trata este artículo.

 

Parágrafo 5°. Para las validaciones de las postulaciones al Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios -PAP, la UGPP podrá incluir los resultados de la auditoría a los análisis de conformidad y no conformidad expedidos, con el objeto de realizar los ajustes a que haya lugar, corrigiendo los valores que fueron certificados en exceso o en defecto.

 

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá incluir en el Manual Operativo expedido en el marco del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios -PAP, previo recibo de la debida justificación por parte de la UGPP, el detalle y procedimiento que se deberá surtir para el giro de recursos, cuando las validaciones y los resultados de la auditoría a los análisis de conformidad requieran efectuar un pago de aporte estatal, así como el mecanismo para lograr el reintegro voluntario de los recursos cuando corresponda.

 

Artículo 5°. Proceso y calendario de postulación y plazos del Programa. El proceso de postulación, y en general el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios -PAP, se regirá por el proceso establecido en el artículo 8° de la Resolución 2162 de 2020. Los plazos podrán ser los mismos o podrán diferir. En cualquier caso, deberán tenerse en cuenta los plazos establecidos en el manual operativo de que trata el artículo 11 de la presente resolución.

 

La solicitud del aporte estatal para el segundo pago de la prima de servicios del PAP, será recibida por las entidades financieras con la postulación al PAEF del mes de marzo de 2021. No obstante, las entidades financieras podrán recibir nuevas postulaciones, en los términos que establezca el manual operativo, cuando se trate de potenciales beneficiarios que no se postularon o no fueron recibidas sus postulaciones por no haberse postulado concurrentemente al Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF. La UGPP determinará, en caso de ser necesario, el formulario de postulación para el Programa de Apoyo al Pago de la Prima de Servicios -PAP.

 

En cualquier caso, las entidades financieras deberán enviar una cuenta de cobro en los términos a los que se refiere el numeral 4 del artículo 8° de la Resolución 2162 de 2020, separada e independiente de aquella enviada respecto del PAEF.

 

Artículo 6°. Restitución de recursos del Programa. Las entidades financieras, al momento de la postulación, deberán indicar claramente el procedimiento que deben seguir los beneficiarios para restituir los recursos, en caso de que aplique. En cualquier caso, las entidades deberán disponer de al menos un medio no presencial en el cual se reciban las restituciones de los recursos.

 

Las entidades financieras que reciban recursos por concepto de restitución deberán consolidar los recursos recibidos durante el mes y reintegrar dichas sumas a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en la cuenta que esta indique, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del reintegro por parte de los beneficiarios.

 

Parágrafo. Una vez recibidos los recursos restituidos, en los términos del presente artículo, la entidad financiera deberá certificar la recepción y devolución de los mismos. Dicha certificación podrá ser un documento virtual, y en él se deberá especificar el monto recibido y el beneficiario que restituyó los recursos. La certificación de que trata este parágrafo deberá ser enviada a la UGPP a través del procedimiento que esta determine, para la respectiva validación durante el período de fiscalización. Así mismo, deberán remitir la certificación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos y condiciones establecidos en Manual Operativo del PAP.

 

En todo caso, las certificaciones deberán contar con la descripción suficiente que las diferencie de las devoluciones previstas en el artículo 7° de la presente resolución.

 

Artículo 7°. Certificación y devolución de recursos. Cada entidad financiera deberá enviar a la UGPP una certificación, suscrita por su revisor fiscal, donde acredite, una vez realizada la respectiva dispersión de recursos, el valor efectivamente abonado a cada uno de los beneficiarios del Programa. Dicha certificación deberá ser enviada, a través del canal que la UGPP determine, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional haya consignado el valor de la cuenta de cobro en la cuenta del Banco de la República que la entidad financiera haya indicado. La certificación de que trata este artículo será diferente e independiente de la certificación a que se refiere el artículo 10 de la Resolución 2162 de 2020, respecto del Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF.

 

Los recursos que no puedan ser efectivamente dispersados a los beneficiarios deberán ser devueltos por las entidades financieras a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en la cuenta que esta indique, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional haya consignado el valor de la cuenta de cobro en la cuenta del Banco de la República que la entidad financiera haya indicado. En este caso, las entidades financieras deberán enviar un reporte que discrimine el beneficiario de dichos recursos y la razón por la cual no pudieron ser dispersados a cada uno de estos beneficiarios.

 

Artículo 8°. Socialización y comunicación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la UGPP y las demás entidades estatales, gestionará la socialización y comunicación en medios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios -PAP.

 

Artículo 9°. Virtualidad y medios electrónicos. Las entidades financieras involucradas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y en general todos los actores que participen en este Programa deberán facilitar canales virtuales y, en la medida de lo posible, fomentarán el uso de los medios electrónicos para el cumplimiento de los requisitos y procesos del Programa.

 

En caso de utilizar canales virtuales para la recepción de las postulaciones, las entidades financieras deberán hacer uso de los mecanismos de reconocimiento de identidad que utilicen en el marco de sus actividades comerciales.

 

Artículo 10. Publicidad para fomentar el control ciudadano. La UGPP publicará un portal web que contenga la información del PAP y el aporte estatal correspondiente. El portal podrá ser el mismo utilizado para el PAEF y deberá permitir la consulta de los beneficiarios y el número de trabajadores que cumplan las condiciones de esta Resolución, del Decreto Legislativo 770 de 2020 y de la Ley 2060 de 2020.

 

Artículo 11. Manual Operativo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá elaborar y publicar un Manual Operativo del Programa de Apoyo al Pago de la Prima de Servicios -PAP, con carácter vinculante, en el que se establezca el detalle operativo del mecanismo de transferencia y la certificación, restitución y devolución de recursos. El mismo podrá contemplar el procedimiento que se deberá adelantar para atender ajustes relacionados con posibles fallas en la operatividad de los mecanismos de captura e intercambio de información y conformación de bases de datos para la verificación de las condiciones de los potenciales beneficiarios, así como los plazos para la postulación de los potenciales beneficiarios de que trata el inciso segundo del artículo 5° de la presente Resolución.

 

Parágrafo. El Manual Operativo expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá establecer el detalle, los documentos y certificaciones, así como contemplar el procedimiento que se deberá adelantar para realizar un nuevo giro de recursos de aportes estatales del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios -PAP, que no fueron desembolsados a los beneficiarios finales en el término previsto en la normativa vigente del Programa, por lo cual las Entidades Financieras realizaron el reintegro de estos recursos al Tesoro Nacional, conforme lo dispuesto en el artículo 7° de la Resolución 1361 de 2020.

 

Artículo 12. Comunicación de las entidades financieras al momento de la dispersión de los recursos del aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios -PAP. Al momento de la dispersión de los recursos, las entidades financieras informarán a los beneficiarios del Programa, determinados previamente por el Fondo Nacional de Garantías, que son beneficiarios respecto de los cuales la suma total de recursos recibida, por concepto de los créditos garantizados y el aporte estatal del PAP, supera el valor total de las primas de servicio de su respectiva nómina, y que por lo tanto, deben cumplir con la obligación de abono prevista en el parágrafo del artículo 17 del Decreto Legislativo 770 de 2020. Para estos efectos el Fondo Nacional de Garantías deberá reportar previamente a las entidades financieras encargadas de realizar el pago del aporte estatal del PAP cuáles son los empresarios beneficiarios que deberán recibir dicha comunicación.

 

Parágrafo 1°. La no recepción de esta comunicación no exime a los beneficiarios de cumplir con la obligación de abono establecida en el parágrafo del artículo 17 del Decreto Legislativo 770 de 2020.

 

Parágrafo 2°. El Fondo Nacional de Garantías podrá, en cualquier tiempo, contactar a los beneficiarios respecto de los cuales conoce existen excedentes, en los términos del parágrafo del artículo 17 del Decreto Legislativo 770 de 2020.

 

Artículo 13. Adiciónese un artículo 14-1 a la Resolución 2162 del 13 de noviembre de 2020, el cual quedará así:

 

Artículo 14-1. Comunicación de las entidades financieras al momento de la dispersión de los recursos del aporte estatal del Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF. Al momento de la dispersión de los recursos, las entidades financieras informarán a los beneficiarios del Programa, determinados previamente por el Fondo Nacional de Garantías, que son beneficiarios respecto de los cuales la suma total de recursos recibida, por concepto de los créditos garantizados y el aporte estatal del PAEF, supera el valor total de las obligaciones laborales a cargo de dicho beneficiario, y que por lo tanto, deben cumplir con la obligación de abono prevista en el parágrafo del artículo 11 del Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por el Decreto Legislativo 677 de 2020. Para estos efectos, el Fondo Nacional de Garantías deberá reportar previamente a las entidades financieras encargadas de realizar el pago del aporte estatal del PAEF cuáles son los empresarios beneficiarios que deberán recibir dicha comunicación.

 

Parágrafo 1°. La no recepción de esta comunicación no exime a los beneficiarios de cumplir con la obligación de abono establecida en el parágrafo del artículo 11 del Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por el Decreto Legislativo 677 de 2020.

 

Parágrafo 2°. El Fondo Nacional de Garantías podrá, en cualquier tiempo, contactar a los beneficiarios respecto de los cuales conoce existen excedentes, en los términos del parágrafo del artículo 11 del Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por el Decreto Legislativo 677 de 2020.

 

Artículo 14. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y subroga la Resolución 1361 del 2 de julio de 2020 con todas sus modificaciones y adiciona un artículo 14-1 a la Resolución 2162 del 13 de noviembre de 2020.

 

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los 17 días del mes de febrero del año 2021.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

(C. F.).