RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Resolución 1361 de 2020 Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Fecha de Expedición:
02/07/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/07/2020
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51364 DEL 03 de julio de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1361 DE 2020

 

Subrogada por el art. 14, Resolución 360 de 2021


(Julio 2)

 

Por medio de la cual se determina el método a utilizar para el cálculo de la disminución en ingresos de los beneficiarios, el proceso y las condiciones a las cuales deben sujetarse las entidades financieras involucradas, la UGPP y en general todos los actores que participen en el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP), incluidos los periodos y plazos máximos para el cumplimiento de los requisitos y el pago de los aportes, y se dictan otras disposiciones

 

EL VICEMINISTRO GENERAL ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

En uso de sus facultades legales, en especial las que le confieren los artículos 8°, 9°, 10, 13 y 14 del Decreto legislativo 770 de 2020, y


Ver Resolución 2129 de 2020. Ministerio de Hacienda y Crédito Público 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el Decreto 637 de 2020, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19;

 

Que con sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden económico y social;

 

Que en función de dicha declaratoria el Presidente de la República, con la firma de todos sus Ministros, expidió el Decreto Legislativo 770 de 2020, “Por medio del cual se adopta una medida de protección al cesante se adoptan medidas alternativas respecto a la jornada de trabajo, se adopta una alternativa de acuerdo para el traslado del primer pago de la prima de servicios, se adopta al Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP) y se adopta el Programa de auxilio de los trabajadores en suspensión contractual, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológico declarada mediante el Decreto 637 de 2020”;

 

Que en los términos del artículo 7° de dicho Decreto Legislativo, el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP) es “un Programa Social del Estado que otorgará al beneficiario del mismo un único aporte monetario de naturaleza estatal, con el objeto de apoyar y subsidiar el primer pago de la prima de servicios de 2020, con ocasión de la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19”, con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME);

 

Que el numeral 3 del artículo 8° del Decreto Legislativo en mención establece como requisito para ser beneficiario del PAEF, la demostración de la necesidad del aporte estatal, “certificando una disminución del veinte por ciento (20%) o más en sus ingresos”. Y en este sentido, el parágrafo 4° del mismo artículo 8° señala que “[e]l Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará el método de cálculo de la disminución en ingresos de que trata el numeral tercero de este artículo. Para el efecto, podrá hacer uso del método de cálculo del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF)”;

 

Que el artículo del Decreto Legislativo, al referirse a la cuantía del aporte estatal objeto del PAP, afirma que la misma corresponderá “al número de empleados multiplicado por doscientos veinte mil pesos ($220.000)”;

 

Que, de igual forma, el parágrafo del artículo 10 establece que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá “el proceso y las condiciones a las que deberán sujetarse las entidades financieras involucradas, la UGPP y en general todos los actores que participen en este programa. Esto incluye, entre otros, los periodos y plazos máximos para el cumplimiento de los requisitos y el pago de los aportes, en los términos del presente Decreto Legislativo. Al respecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá hacer uso de los procesos y plazos establecidos en el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF)”;

 

Que el parágrafo del artículo 14 del mismo Decreto Legislativo señala que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público “establecerá, a través de resolución, el proceso de restitución del aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP). Para el efecto, el Gobierno nacional podrá suscribir convenios y modificar los vigentes con las entidades financieras y otros operadores para garantizar dicha restitución. Este proceso de restitución podrá incorporarse al proceso establecido en el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF)”;

 

Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario determinar el método a utilizar para el cálculo de la disminución en ingresos de los beneficiarios, el proceso y las condiciones a las cuales deben sujetarse las entidades financieras involucradas, la UGPP y en general todos los actores que participen en el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP), incluidos los periodos y plazos máximos para para el cumplimiento de los requisitos, el pago de los aportes y el proceso de restitución de dicho aporte estatal;

 

Que en mérito de lo anterior,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Monto del aporte estatal del PAP. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá, con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), a los beneficiarios que se hayan postulado al Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP) y cumplan los requisitos del Decreto Legislativo 770 de 2020, un único aporte estatal que corresponderá al número de empleados multiplicado por doscientos veinte mil pesos ($220.000).

 

Parágrafo. Se entenderá por número de empleados la definición prevista en el parágrafo 10 del artículo 8° y en el parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo 770 de 2020.

 

Artículo 2°. Documentos de postulación al PAP. Las personas jurídicas, personas naturales, consorcios y uniones temporales que cumplan con los requisitos del artículo del Decreto Legislativo 770 de 2020 deberán presentar, ante la entidad financiera en la que tengan un producto de depósito, los mismos documentos requeridos para postularse al Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) de que trata el artículo de la Resolución 1129 de 2020 de este Ministerio, dependiendo del potencial beneficiario de que se trate. Se podrá utilizar un mismo formulario y presentar las mismas certificaciones para la postulación concurrente a ambos programas. En todo caso, deberá anexarse solicitud firmada por el representante legal o por la persona natural empleadora, en la cual se manifieste la intención de ser beneficiario del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP).

 

Parágrafo 1°. En caso de que el beneficiario cuente con productos de depósito en más de una entidad financiera, este deberá realizar el procedimiento de postulación ante una sola de dichas entidades, a su elección. En caso de que el potencial beneficiario esté postulándose también al Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), el proceso de postulación deberá realizarse ante la misma entidad financiera y a través del mismo formulario a que hace referencia el numeral 1 del artículo 2° de la Resolución 1129 de 2020. Al momento de la postulación, la entidad financiera deberá verificar que el producto de depósito en efecto pertenece al postulante, se encuentra activo y sin ninguna restricción para recibir los recursos cuando a ello hubiere lugar, así como para que el beneficiario pueda disponer libremente de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto Legislativo 770 de 2020. En caso de que durante el periodo de tiempo entre el envío de la información de la postulación a la UGPP y el pago del apoyo se presente algún tipo de afectación en la cuenta que le impida al beneficiario acceder a los recursos del PAP, la entidad financiera deberá ofrecer un mecanismo alternativo de giro o entrega de los recursos, sin que ello implique algún costo para el beneficiario.

 

Parágrafo 2°. Las entidades financieras no podrán rechazar la recepción de documentos cuando el postulante no cuente con un convenio de nómina suscrito con dicha entidad financiera ni exigir la celebración de contrato alguno. En los términos del parágrafo del artículo 8° del Decreto Legislativo 770 de 2020, los beneficiarios deberán contar con un producto de depósito en la entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Economía Solidaria en la que está realizando el procedimiento de postulación.

 

Parágrafo 3°. Para el caso de beneficiarios que se encuentren en procesos de reestructuración y/o liquidación, el formulario estandarizado del numeral 1 del artículo 2° de la Resolución 1129 de 2020, así como la certificación de la disminución de ingresos de que trata el numeral 2 del mismo artículo, deberán ser suscritos por el promotor o liquidador respectivo, según corresponda.

 

Parágrafo 4°. No podrán acceder a este programa las personas naturales que:

 

1. Tengan menos de tres (3) empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al periodo de cotización del mes de febrero de 2020 a cargo de dicha persona natural, entendiéndose por empleados aquellos descritos en el parágrafo 10 del artículo 8° del Decreto Legislativo 770 de 2020.

 

2. Sean Personas Expuestas Políticamente (PEP) o sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil de Personas Expuestas Políticamente (PEP). Las entidades financieras, al verificar la calidad e identidad de quien suscribe los documentos, deberán verificar el cumplimiento de este requisito.

 

Parágrafo 5°. Las personas naturales o jurídicas que conformen consorcios y uniones temporales no podrán postularse al programa con los trabajadores que se hayan tenido en cuenta en la postulación de dicho consorcio o unión temporal. De igual manera, los consorcios y uniones temporales no podrán postularse al Programa con los trabajadores que se hayan tenido en cuenta en la postulación de las personas naturales o jurídicas que conformen dichos consorcios y uniones temporales.

 

Parágrafo 6°. Las entidades financieras validarán que el documento esté firmado por la persona natural o representante legal, según corresponda. La firma de la solicitud se podrá efectuar utilizando firma digital, firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas.

 

Artículo 3°. Método de cálculo de la disminución del veinte por ciento de los ingresos de los beneficiarios. Los beneficiarios deberán demostrar la necesidad del aporte estatal del artículo del Decreto Legislativo 770 de 2020, certificando una disminución del veinte por ciento (20%) o más en sus ingresos. Para tal efecto, deberán seguirse las disposiciones contenidas en el artículo de la Resolución 1129 de 2020, cuando aplique. En los términos del artículo 2° de la presente resolución, la certificación de disminución de ingresos de que trata este artículo podrá ser la misma presentada para el PAEF.

 

Artículo 4°. Verificación y cálculo del aporte estatal por parte de la UGPP. Para efectos de verificar el número de empleados y calcular el aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP), la UGPP contabilizará aquellos aprobados en el marco del programa PAEF, que además cumplan las siguientes condiciones:

 

a) Los cotizantes cuyo ingreso base de cotización sea, por lo menos, de un SMLMV y hasta un millón de pesos;

 

b) Los cotizantes para quienes se haya cotizado durante los meses de abril, mayo y junio el mes completo.

 

Parágrafo 1°. La UGPP deberá llevar un registro consolidado de los beneficiarios, los trabajadores respectivos y el número de empleos que se protegen a través del presente Programa y verificará que el beneficiario no se ha postulado para el mismo aporte mensual ante otras entidades financieras.

 

Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), dentro de las labores de fiscalización que adelante durante los tres años siguientes a la finalización del programa, podrá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo para acceder al Programa. Para efectos de verificar el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 de este artículo la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá remitir a la UGPP la información que sea necesaria para realizar dicha validación.

 

Parágrafo 3°. En caso de verificarse el incumplimiento de alguno de los requisitos, con ocasión de los procesos de fiscalización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), esta podrá adelantar, en cualquier tiempo, el proceso de cobro coactivo en contra de aquellos beneficiarios que reciban uno o más aportes estatales de forma improcedente, para lo cual se aplicará el procedimiento y sanciones establecido en el Estatuto Tributario para las devoluciones improcedentes.

 

Parágrafo 4°. Las entidades financieras están obligadas a conservar por tres (3) años los documentos soportes de las respectivas postulaciones. La UGPP podrá, producto del proceso de fiscalización que adelante, solicitar los mismos, dentro del plazo de que trata este artículo.


Adicionado por el Artículo1°, de la Resolución 2129 de 2020 <El texto adicionado es el siguienteAdiciónese un parágrafo transitorio al artículo 4° de la Resolución 1361 del 2 de julio del 2020, modificada por la Resolución 1555 del 5 de agosto del 2020, el cual quedará así:

 

Parágrafo transitorio. Para las validaciones de las postulaciones al Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP), la UGPP podrá incluir los resultados de la auditoría a los análisis de conformidad y no conformidad expedidos, con el objeto de realizar los ajustes a que haya lugar, corrigiendo los valores que fueron certificados en exceso o en defecto.

 

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá incluir en el Manual Operativo expedido en el marco del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP), previo recibo de la debida justificación por parte de la UGPP, el detalle y procedimiento que se deberá surtir para el giro de recursos, cuando las validaciones y los resultados de la auditoría a los análisis de conformidad requieran efectuar un pago de aporte estatal, así como el mecanismo para lograr el reintegro voluntario de los recursos cuando corresponda.”.


NOTA: La expresión “la UGPP contabilizará aquellos aprobados en el marco del programa PAEF” fue anulada por el artículo 1, Sentencia 4467 de 2021 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

 

Artículo 5°. Proceso y calendario de postulación y plazos del programa. El proceso de postulación, y en general el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP), se regirá por el proceso establecido en el artículo de la Resolución 1129 de 2020 y sus modificaciones y/o adiciones y/o en el Manual Operativo de que trata el parágrafo del artículo 11 de la Resolución 1129 de 2020. La solicitud del aporte estatal para el pago de la prima de servicios del PAP, será recibida por las entidades financieras con la postulación al PAEF del mes de julio de 2020. No obstante, lo anterior, las entidades financieras deberán enviar una cuenta de cobro en los términos a los que se refiere el numeral 4 del artículo 5° de la Resolución 1129 de 2020, separada e independiente de aquella enviada respecto del PAEF.

 

Artículo 6°. Modificado por el art. 2, Resolución 1610 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Restitución de recursos por labores persuasivas o de fiscalización adelantadas por la UGPP o por voluntad unilateral de los beneficiarios. Los beneficiarios que restituyan los aportes estatales, los intereses y las sanciones del Programa deberán consignar estos valores a través del botón PSE ubicado en la página web de la UGPP. Lo anterior, independientemente de que se trate de (i) restituciones unilaterales y voluntarias realizadas una vez haya concluido el término establecido en el artículo de la Resolución 1145 de 2021 expedida por la UGPP o la que la modifique o sustituya; (ii) restituciones realizadas en virtud del proceso persuasivo o de fiscalización que adelante la UGPP; (iii) restituciones en las que el beneficiario opta por reintegrar voluntaria y unilateralmente los aportes estatales dentro del término dispuesto por la UGPP con ocasión de la respectiva acción persuasiva, caso en el cual no se generan intereses ni sanciones.

 

Una vez recibidos los valores restituidos a través del botón PSE de que trata el inciso anterior, la UGPP deberá informar, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, los valores recibidos durante el mes inmediatamente anterior por concepto de aportes estatales e intereses. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar información adicional a la UGPP para la realización de los respectivos registros contables.

 

Cuando la UGPP no haya intervenido mediante una acción persuasiva o de fiscalización y el beneficiario opta por reintegrar voluntaria y unilateralmente los recursos antes de concluir el término establecido en el artículo 4° de la Resolución 1145 de 2021 o la que la modifique o sustituya, se deberán restituir los valores por concepto de aporte estatal sin intereses ni sanciones a través de las entidades financieras donde se recibieron los recursos. En este evento, las entidades financieras están obligadas a recibir los recursos correspondientes a las restituciones de los beneficiarios que así lo requieran. Para el efecto, deberán disponer de canales eficientes que permitan a los beneficiarios restituir los respectivos recursos.


El texto original era el siguiente:

Artículo 6. Restitución de recursos del Programa. Las entidades financieras, al momento de la postulación, deberán indicar claramente el procedimiento que deben seguir los beneficiarios para restituir los recursos, en caso de que aplique. En cualquier caso, las entidades financieras deberán disponer de al menos un medio no presencial en la cual se reciban las restituciones de los recursos.

Las entidades financieras que reciban recursos por concepto de restitución deberán reintegrar dichas sumas a la Dirección General de Crédito Público en la cuenta que esta indique, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del reintegro por parte de los beneficiarios.

Parágrafo. Una vez recibidos los recursos restituidos, en los términos del presente artículo, la entidad financiera deberá certificar la recepción y devolución de los mismos. Dicha certificación podrá ser un documento virtual, y en él se deberá especificar el monto recibido y el beneficiario que restituyó los recursos. La certificación de que trata este parágrafo deberá ser enviada a la UGPP a través del procedimiento que esta determine, para la respectiva validación durante el período de fiscalización. Así mismo, deberán remitir la certificación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos y condiciones establecidos en Manual Operativo del PAP

 

Artículo 7°. Certificación y devolución de recursos. Cada entidad financiera deberá enviar a la UGPP una certificación, suscrita por su revisor fiscal, donde acredite, una vez realizada la respectiva dispersión de recursos, el valor efectivamente abonado a cada uno de los beneficiarios del Programa. Dicha certificación deberá ser enviada, a través del canal que la UGPP determine, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional haya consignado el valor de la cuenta de cobro en la cuenta del Banco de la República que la entidad financiera haya indicado. La certificación de que trata este artículo será diferente e independiente de la certificación a que se refiere el artículo 7° de la Resolución 1129 de 2020, respecto del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF).

 

Los recursos que no puedan ser efectivamente dispersados a los beneficiarios deberán ser devueltos por las entidades financieras a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en la cuenta que esta indique, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional haya consignado el valor de la cuenta de cobro en la cuenta del Banco de la República que la entidad financiera haya indicado. En este caso, las entidades financieras deberán enviar un reporte que discrimine el beneficiario de dichos recursos y la razón por la cual no pudieron ser dispersados.

 

Parágrafo. Sin perjuicio de los tiempos anteriormente establecidos, la UGPP podrá requerir la información aquí señalada en cualquier momento del proceso, incluyendo la etapa de fiscalización.

 

Artículo 8°. Socialización y comunicación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la UGPP y las demás entidades estatales, gestionará la socialización y comunicación en medios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP).

 

Artículo 9°. Virtualidad y medios electrónicos. Las entidades financieras involucradas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y en general todos los actores que participen en este Programa deberán facilitar canales virtuales y, en la medida de lo posible, fomentarán el uso de los medios electrónicos para el cumplimiento de los requisitos y procesos del Programa.

 

En caso de utilizar canales virtuales para la recepción de las postulaciones, las entidades financieras deberán hacer uso de los mecanismos de reconocimiento de identidad que utilicen en el marco de sus actividades comerciales.

 

Artículo 10. Publicidad para fomentar el control ciudadano. La UGPP publicará un portal web que contenga la información del PAP y el aporte estatal correspondiente. El portal podrá ser el mismo utilizado para el PAEF y deberá permitir la consulta de los beneficiarios y el número de trabajadores que cumplan las condiciones de esta resolución y del Decreto Legislativo 770 de 2020.

 

Artículo 11. Manual Operativo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá elaborar y publicar un Manual Operativo con carácter vinculante en el que se establezca el detalle operativo del mecanismo de transferencia y la certificación, restitución y devolución de recursos. El mismo podrá contemplar el procedimiento que se deberá adelantar para atender ajustes relacionados con posibles fallas en la operatividad de los mecanismos de captura e intercambio de información y conformación de bases de datos para la verificación de las condiciones de los potenciales beneficiarios.


Adicionado por el Artículo 2° de la Resolución 2129 de 2020 <El texto adicionado es el siguienteAdiciónase un parágrafo transitorio al artículo 11 de la Resolución 1361 del 2 de julio del 2020, modificada por la Resolución 1555 del 5 de agosto del 2020, el cual quedará así:

 

Parágrafo Transitorio. El Manual Operativo expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá establecer el detalle, los documentos y certificaciones, así como contemplar el procedimiento que se deberá adelantar para realizar un nuevo giro de recursos de aportes estatales Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP), que no fueron desembolsados a los beneficiarios finales en el término previsto en la normativa vigente del Programa, por lo cual las Entidades Financieras realizaron el reintegro de estos recursos al Tesoro Nacional, conforme lo dispuesto en el artículo 7° de la Resolución 1361 de 2020.”

 

Artículo 12. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 2 días del mes de julio del año 2020.

 

El Viceministro General encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

JUAN ALBERTO LONDOÑO MARTÍNEZ