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Resolución 2907 de 2020 Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

Fecha de Expedición:
12/05/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/05/2020
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6812 del 22 de mayo de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 2907 DE 2020

 

(Mayo 12)

 

Por la cual se declara la Urgencia Manifiesta

 

EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU,

 

en ejercicio de sus facultades legales en la Ley 80 de 1993 (Artículo 42), la Ley 1150 de 2007 y sus Decretos Reglamentarios y las conferidas por el Acuerdo Distrital 19 de 1972 y el Acuerdo 02 de 2009 del Consejo Directivo del IDU y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con los artículos 43 y 41, incisos 4 y 5, Ibidem, y 2, literal a) del numeral 4, de la Ley 1150 de 2007, consagra la figura de la urgencia manifiesta como causal de contratación directa para eventos que imposibiliten acudir a los procedimientos reglados de selección objetiva por las afectaciones que sufrirían los intereses colectivos dado el tiempo que demanda su realización y la necesidad apremiante de obras, bienes y servicios en el inmediato futuro. 

 

Que entre los eventos que configuran la urgencia manifiesta, según las voces de la primera de las normas enunciadas, por demás de naturaleza enunciativa, están los relacionados con estados de excepción y hechos de calamidad pública.

 

Que en la Sentencia C-772 de 1998[1], con fundamento en los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993, la Corte Constitucional definió la figura de urgencia manifiesta como «una situación que puede decretar directamente cualquier autoridad administrativa, sin que medie autorización previa, a través de acto debidamente motivado», y enumeró como presupuestos para que se configure los siguientes: 

 

i) Cuando la continuidad del servicio exija el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; 

 

ii) Cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción;  iii) Cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas;

 

iv) En general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos.

 

Que en la Sentencia C-949 de 2001, la Corte Constitucional expresó: 

 

No encuentra la Corte reparo alguno de constitucionalidad a la declaración administrativa de urgencia manifiesta regulada en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, puesto que constituye una justificada excepción  a los procedimientos reglados de selección objetiva si se tiene en cuenta que su aplicación se encuentra sujeta a la existencia de situaciones evidentes de calamidad pública o desastre que afecten de manera inminente la prestación de un servicio, que son circunstancias que por su propia naturaleza hacen imposible acudir al trámite de escogencia reglada del contratista.

  

Los posibles excesos que genere la aplicación práctica de este  instrumento -que de por sí son ajenos al juicio de constitucionalidad de las normas acusadas-,  se ven morigerados por la exigencia de que la declaración de urgencia manifiesta conste en acto administrativo motivado y en la obligación consagrada en el artículo 43 ibidem, de enviar al funcionario u organismo que ejerza control fiscal en la respectiva entidad los contratos originados en la urgencia manifiesta y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes, las pruebas y los hechos, inmediatamente después de celebrados dichos contratos,  sin perjuicio de otros mecanismos de control que señale el reglamento[2].

 

Que el Consejo de Estado[3] también se ha pronunciado sobre los elementos esenciales de la urgencia manifiesta y la ha descrito como una modalidad de contratación directa y como un mecanismo excepcional que otorga instrumentos efectivos a las entidades para celebrar contratos necesarios para enfrentar situaciones de crisis cuando es imposible celebrarlos a través de licitación o cualquier otra modalidad de selección pública de contratistas. En particular, esa corporación, con fundamento en lo previsto en el Artículo 42 de la Ley 80 de 1993, ha señalado las siguientes finalidades y los siguientes requisitos para la declaratoria de urgencia manifiesta:  

 

i) Necesidad de remediar o evitar males presentes o futuros pero inminentes, ocasionados por los estados de excepción, por la paralización de los servicios públicos, provenientes de situaciones de calamidad, constitutivas de fuerza mayor o desastres u otra circunstancia similar que no dé espera su solución; ii) la obligación de verificar que el objeto del contrato necesita permanencia o que la administración requiere garantizar la continuidad de un servicio que exige suministro de bienes, ejecución de obras o la propia prestación de servicios; iii) es excepcional, por lo que no puede convertirse en una regla general o un instrumento discrecional en manos de autoridades públicas, su aplicación es de derecho estricto por la configuración de las precisas causales establecidas por la ley, no puede ser abusiva y contraria a los principios de la contratación estatal; iv) debe declararse mediante un acto administrativo motivado en razones ciertas y convincentes que permitan verificar la verdadera necesidad de recurrir a dicho mecanismo, ya que depende de los motivos de mérito o conveniencia que fueron valorados; y v) tiene un régimen jurídico especial, al ser el único caso en el que se permite el contrato consensual, al prevalecer el interés general sobre las formalidades, las cuales ceden ante situaciones excepcionales.

 

Que, en particular, desde tiempo atrás el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:

 

Tal y como lo registra la doctrina, el concepto de urgencia surgió en 1902 en Francia. cuando el Comisario de Gobierno Romieu lo mencionó en sus conclusiones dentro del asunto Societé Inmobiliére de Saint Just, destacando la urgencia como "...peligro inminente para la seguridad, salubridad y tranquilidad, que habilita a la Administración a adoptar medidas contrarias a las reglas formales, procedimentales o competenciales existentes", y ha sido analizado tanto desde el punto de vista de la gravedad de los acontecimientos que dan lugar a obviar procedimientos y formalidades legales de la actuación administrativa, como desde el punto de vista de la inminencia del peligro que amenaza el interés general, aludiendo así a estados de necesidad o emergencia de un lado, y a la urgencia de otro, pero siempre partiendo del hecho cierto de la afectación o amenaza del interés público o general; así, ha dicho la doctrina argentina:

 

"Para cierta doctrina, especialmente aquella que glosa el derecho comparado, la urgencia no es un concepto autónomo, sino que siempre aparece vinculada al estado de necesidad, sea como componente esencial, sea como elemento accidental.

 

En este orden de ideas, tradicionalmente se ha distinguido la urgencia del estado de necesidad en base al elemento fáctico, más precisamente en base a la mayor o menor gravedad de la coyuntura. Mientras que la necesidad supone una situación de extrema gravedad (poco frecuente), que pone en peligro fines esenciales de la comunidad, la urgencia supone situaciones menos graves, menos angustiosas (más frecuentes)".

 

Y el autor acota a continuación, que de acuerdo con esta interpretación, la necesidad (emergencia) tendría consecuencias mucho más drásticas y enérgicas que la urgencia, puesto que permitiría a la Administración, incluso, exceder las competencias propias del Poder Ejecutivo, pudiendo realizar incluso las propias del Poder Legislativo y el Judicial, mientras que el estado de urgencia, apenas permite "...desplazamientos dentro del marco competencial administrativo, como así también el apartamiento de las formalidades y procedimientos que impedirían la actuación urgente de la Administración"; y anota la Sala, que es precisamente esta última, la figura que en nuestro Derecho ha sido consagrada expresamente.

 

En efecto, en el régimen colombiano de la contratación estatal, la urgencia manifiesta es contemplada como una de las excepciones legales al deber general de selección de contratistas a través del mecanismo de la licitación pública (literal f, numeral 2°, art. 24 de la Ley 80 de 1993), permitiéndose que, en determinadas circunstancias, se pueda efectuar la contratación directamente y es más, de ser necesario, puede incluso prescindirse de la celebración misma del contrato y aún del acuerdo sobre el precio; en efecto, el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, estipula:

 

"Art. 42.- Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos (...)".

 

(…)

 

Se observa entonces cómo la normatividad que regula el tema de la urgencia en la contratación estatal, se refiere a aquellos eventos en los cuales pueden suscitarse hechos que reclaman una actuación inmediata de la Administración, con el fin de remediar o evitar males presentes o futuros pero inminentes, provocados bien sea en virtud de los estados de excepción, o por la paralización de los servicios públicos, o provenientes de situaciones de calamidad o hechos consecutivos de fuerza mayor o desastres, o cualquier otra circunstancia similar que tampoco dé espera en su solución7, de tal manera que resulte inconveniente el trámite del proceso licitatorio de selección de contratistas reglado en el estatuto contractual, por cuanto implica el agotamiento de una serie de etapas que se toman su tiempo y hacen más o menos a largo lapso para adjudicar el respectivo contrato, circunstancia que, frente a una situación de urgencia obviamente resulta entorpecedora, porque la solución en estas condiciones, puede llegar tardíamente, cuando ya se haya producido o agravado el daño.

 

En estas estipulaciones, se hace evidente el principio de la prevalencia del interés general, en este caso, por encima de las formalidades de las actuaciones administrativas, puesto que si aquel se halla afectado o en peligro de serio, el régimen jurídico debe ceder y permitir que las soluciones se den en la mayor brevedad posible, así ello implique la celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales de selección del contratista y aún, la ejecución de los mismos, sin que medie la formalidad del contrato escrito, si la gravedad de las circunstancias así lo exige. (Negrillas nuestras).

 

(…)

 

La Ley 80 de 1993, Estatuto de Contratación de la Administración Pública, vigente para la época en que se celebró el negocio que ocupa la atención de la Sala, en sus artículos 42 y 43, reguló lo concerniente a los presupuestos que debían reunirse para proceder a la declaratoria de urgencia manifiesta, la forma en que debía adoptarse dicha decisión y el posterior control que sobre la misma recaía por parte del órgano competente. 

 

Artículo 42º.- De la Urgencia Manifiesta. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro, cuando se presenten situaciones relacionadas con los Estados de Excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concursos públicos.

 

La urgencia manifiesta se declara mediante acto administrativo motivado.

 

Artículo 43º.- Del Control de la Contratación de Urgencia. Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración.

 

Si fuere procedente, dicho funcionario u organismo solicitará al jefe inmediato del servidor público que celebró los referidos contratos o a la autoridad competente, según el caso, la iniciación de la correspondiente investigación disciplinaria y dispondrá el envío del asunto a los funcionarios competentes para el conocimiento de las otras acciones. El uso indebido de la contratación de urgencia será causal de mala conducta.

 

Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de otros mecanismos de control que señale el reglamento para garantizar la adecuada y correcta utilización de la contratación de urgencia.” Esta misma legislación, en desarrollo del principio de transparencia, consagró la declaratoria de urgencia manifiesta como causal de contratación directa:

 

“Artículo 24º.- Del principio de Transparencia. En virtud de este principio:

 

1o. La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso público, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente: 

 

(…)

 

f) Urgencia manifiesta.”

 

De las normas en referencia resulta viable concluir que la urgencia manifiesta tiene cabida cuando: 

 

-. Se requiere la prestación ininterrumpida de un servicio, el suministro de bienes o la ejecución de obras.

 

-. Se presentan situaciones relacionadas con estados de excepción.[4]

 

-. Se presentan hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre.

 

-. Se presentan situaciones similares a las anteriores. 

 

Su procedencia se justifica en la necesidad inmediata de continuar prestando el servicio, suministrando el bien o ejecutando la obra o conjurar las situaciones excepcionales que afectan al conglomerado social, lo que impide acudir al procedimiento de selección de licitación pública en tanto este medio de escogencia de contratista supone la disposición de un período más prolongado de tiempo que eventualmente pondría en riesgo el interés público que se pretende proteger con la declaratoria de urgencia manifiesta y la consecuencial celebración del correspondiente contrato. 

 

Así pues, la figura de la urgencia manifiesta se sustenta en, al menos, tres principios: 

 

Por un lado, el principio de necesidad que consiste en que debe existir una situación real que amenace el interés público ya sea por un hecho consumado, presente o futuro y que hace necesaria la adopción de medidas inmediatas y eficaces para enfrentarla.

 

El principio de economía en virtud del cual se exige que la suscripción del negocio jurídico dirigido a mitigar la amenaza o el peligro en que se encuentra el bien colectivo, se realice por la vía expedita de la contratación directa, pretermitiendo la regla general de la licitación pública para garantizar la inmediatez y/o la continuidad de la intervención del Estado. 

 

El principio de legalidad que supone que la declaratoria de la urgencia manifiesta solo procede por las situaciones contenidas expresamente en la norma, sin que puedan exponerse razones distintas para soportarla. 

 

Igualmente, se concluye que la decisión que en ese sentido se adopte ha de ser sometida a control posterior por el órgano competente, en la medida en que debe verificarse que su declaratoria se dicte con apego a la disposición legal que la regula, so pena de iniciar las investigaciones disciplinarias o penales a que haya lugar por su empleo indebido. 

 

La Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado en torno a los elementos esenciales de la urgencia manifiesta, en los siguientes términos:  

 

“La Ley 80 de 1993, artículos 41 a 43 incorporó la figura de la urgencia manifiesta como una modalidad de contratación directa. Se trata entonces de un mecanismo excepcional, diseñado con el único propósito de otorgarle instrumentos efectivos a las entidades estatales para celebrar los contratos necesarios, con el fin de enfrentar situaciones de crisis, cuando dichos contratos, en razón de circunstancias de conflicto o crisis, es del todo imposible celebrarlos a través de la licitación pública o la contratación directa. Es decir, cuando la Administración no cuenta con el plazo indispensable para adelantar un procedimiento ordinario de escogencia de contratistas. 

 

En otras palabras, si analizada la situación de crisis se observa que la Administración puede enfrentarla desarrollando un proceso licitatorio o sencillamente acudiendo a las reglas de la contratación directa, se hace imposible, en consecuencia, una declaratoria de urgencia manifiesta. (…) En este orden de ideas, “la urgencia manifiesta procede en aquellos eventos en los cuales puede suscitarse la necesidad de remediar o evitar males presentes o futuros pero inminentes, provocados bien sea en virtud de los estados de excepción, o por la paralización de los servicios públicos, o provenientes de situaciones de calamidad o hechos constitutivos de fuerza mayor o desastres, o cualquier otra circunstancia similar que tampoco dé espera en su solución, de tal manera que resulte inconveniente el trámite del proceso licitatorio de selección de contratistas reglado en el estatuto contractual, por cuanto implica el agotamiento de una serie de etapas que se toman su tiempo y hacen más o menos largo el lapso para adjudicar el respectivo contrato, circunstancia que, frente a una situación de urgencia obviamente resulta entorpecedora, porque la solución en estas condiciones, puede llegar tardíamente, cuando ya se haya producido o agravado el daño”. Por otra parte, para la Sala resulta claro que uno de los elementos esenciales de la urgencia manifiesta lo constituye la obligación de verificar que el objeto del contrato necesita su permanencia, es decir, que se requiere garantizar por parte de la Administración la continuidad de un servicio que exige suministro de bienes, ejecución de obras o la propia prestación de servicios”[5].

 

Que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, como ente rector del sistema de compras y contratación pública expidió el Comunicado del 17 de marzo de 2020 en el que indicó lo siguiente:

 

1.3. El Artículo 42 de la Ley 80 define la urgencia manifiesta como una circunstancia que exige, con carácter apremiante, preservar la continuidad del servicio, porque este se ha afectado por situaciones de fuerza mayor, desastres, calamidades o hechos relacionados con los estados de excepción. El elemento común de estos eventos es que exigen atender la contingencia de manera inmediata, mediante la ejecución de obras, la prestación de servicios o el suministro de bienes. Por tanto, lo que permite catalogar un supuesto fáctico como urgente, en forma manifiesta, es que demanda actuaciones del Estado que no dan espera, para mantener la regularidad del servicio, y que impiden acudir a los procedimientos de selección públicos, es decir, a la licitación pública, a la selección abreviada, al concurso de méritos y a la contratación de mínima cuantía.

 

1.4. De este modo, algunos de los supuestos que caben dentro de la categoría de urgencia manifiesta son: a) Situaciones relacionadas con los estados de excepción; es decir, con los estados de: i) guerra exterior, ii) conmoción interior y iii) emergencia económica, social y ecológica y b) hechos de calamidad, fuerza mayor o desastre, es decir, circunstancias que pongan gravemente en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, en los términos del Artículo 64 del Código Civil, que establece: “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Por su parte, el Diccionario de la Real Academia Española define desastre como “desgracia grande, suceso infeliz y lamentable” y calamidad como “desgracia o infortunio que alcanza a muchas personas”. 

 

Que mediante Decreto ley 417 de 2020 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio Nacional como consecuencia de la pandemia generada por el virus COVID – 19. 

 

Que mediante Decreto No.087 de 2020, la Alcaldesa Mayor de Bogotá, declaró la situación de calamidad pública con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C.

 

Que, a la luz de lo indicado en precedencia, no existe la menor duda que la situación producida por la pandemia generada por el virus COVID 19 y la emergencia económica, social y ecológica decretada por el Gobierno Nacional para enfrentarla, encuadra perfectamente en los presupuestos legales para la declaratoria de urgencia manifiesta. 

 

Que, en desarrollo del referido estado de emergencia, se expidió el Decreto ley 537 de 2020, en cuyo artículo 7, se dispuso: 

 

“Con ocasión de la declaratoria de estado de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud. Las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la normatividad vigente” (Subrayado fuera de texto). 

 

Que en los considerandos del Decreto Ley 537 de 2020, en lo que respecta a la urgencia manifiesta, se incorporó el siguiente texto: “Que para generar la confianza institucional de cada uno de los ordenadores del gasto en una medida como la urgencia manifiesta contemplada en los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993 y el literal a) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, se hace necesario considerar como probado el estado de emergencia sanitaria con ocasión de la pandemia Coronavirus COVID-19, que sirve como fundamento fáctico para implementar la modalidad de contratación directa de los bienes y servicios requeridos durante la emergencia sanitaria.” (Resaltado fuera de texto).

 

Que en consecuencia la urgencia manifiesta que se fundamente en el decreto ley 537 de 2020 y en el decreto distrital 087 de 2020, permite la ejecución de los contratos en el inmediato futuro que sean necesarios para prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia del coronavirus COVID-19, en especial si con ellos se permite lograr el aislamiento social recomendado por las autoridades naciones e internacionales, como una de las medidas más efectivas para lograr esos propósitos. 

 

Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de la expedición del mencionado Decreto. De los considerandos del Decreto, se destaca el siguiente texto: “Que el 9 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud, solicitó a los países la adopción de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus.” (Resaltado fuera de texto).  

 

Que dado lo que plantean los expertos acerca de la duración de la pandemia y que apunta a aproximadamente tomaría dos años, resulta imperioso acometer obras, con sus correspondiente interventoría o supervisión y adquirir bienes en el inmediato futuro que permitan lograr el referido aislamiento, buscando con ellas que en el menor tiempo posible se pongan en servicio a la ciudadanía y en todo caso mucho antes de la culminación de esos dos años para alcanzar los fines perseguidos. 

 

Que, dentro de ese contexto, resulta fundamental destacar que la demanda de pasajeros en el sistema de transporte masivo Transmilenio ha crecido considerablemente en los últimos años, lo que ha venido ocasionando problemas complejos de multitudes y congestionamientos. En promedio, en un día hábil típico de abril de 2019 entraron al sistema 2.398.766 usuarios en las estaciones de las tres fases del componente troncal sin sumar el componente Dual en tráfico mixto[6]

 

Que el uso multitudinario de Transmilenio convierte a dicho sistema de transporte en una zona de transmisión significativa de la enfermedad coronavirus, dada la estructura como fueron construidas sus estaciones, lo que acrecienta en las circunstancias actuales el riesgo de salud por el contagio del referido virus de todas las personas que interactúan en dicho medio de transporte. 

 

Que si bien desde el 4 de abril de 2020, el Ministerio de Salud ordenó la obligatoriedad del uso de tapabocas convencional para la población general en el sistema de transporte público (buses, Transmilenio, taxis) y áreas donde haya afluencia masiva de personas y no sea posible mantener la distancia mínima de 1 metro, dicha medida es solo complementaria y no elimina la necesidad de mantener el distanciamiento social[7]

 

Que en el marco del Covid-19, se hace necesario la implementación de estrategias de mitigación de la congestión en el transporte, que contribuyan al distanciamiento social. 

 

Que según recomendaciones de la Universidad de los Andes, la mitigación del Covid desde el sistema de transporte en Bogotá, se puede lograr a través de mejoras en las condiciones financieras del sistema, cambios en la operación y frecuencias y cambios en los horarios de trabajo y uso de otros modos de transporte, como son la bicicleta[8]

 

Que de acuerdo con las orientaciones para prevenir y mitigar la exposición al Covid-19, dirigidas por el Ministerio de Salud a representantes legales y administradores de terminales portuarios terrestres y a usuarios del servicio de transporte público masivo e individual, la distancia mínima que se debe tener entre personas al interior del transporte público masivo es de 1.5 metros[9]

 

Que de acuerdo con recomendaciones adoptadas en otros países para reducir la transmisión del Covid-19, la gente en espacios públicos debe permanecer a una distancia mínima de dos metros[10]

 

Que la Corte Constitucional, ha indicado que, en el contexto urbano, el servicio de transporte público es un medio indispensable para ejercer la libertad de locomoción y este derecho incluye una faceta positiva y de orden prestacional, en la que para garantizar su goce y ejercicio en algunas ocasiones se requiere de una infraestructura de base, que dé origen a una obligación de hacer o dar en cabeza de las autoridades públicas[11].

 

Que investigadores y científicos de los campos de movilidad, psicología y ciencias de la salud de los más prestigiosos centros de estudios y universidades de varios países, entre los que se cuenta Alemania pidieron a través de una carta abierta la provisión de espacios para caminar y andar en bicicleta de forma segura durante la pandemia del COVID-19, a través de ajustes rápidos a la infraestructura de movilidad, como carriles para bicicletas y espacios en las aceras para los peatones[12].  

 

Que es necesario reequilibrar los diferentes modos de desplazamiento, en beneficio de los peatones, usuarios de bicicleta y de transporte público, con el fin garantizar su derecho a la vida, a la salud, a la libertad de locomoción, entre otros.

 

Que en ausencia de tratamientos farmacológicos y/o una vacuna contra el COVID-19, los distanciamientos sociales prolongados o intermitentes pueden prolongarse hasta en 2022. 

 

Que el director general de la OMS, en rueda de prensa sobre la Covid-19, celebrada el 13 de marzo de 2020, manifestó que se requiere que los países adopten una estrategia integral, la cual no solo incluya pruebas, rastreo de contactos, cuarentenas, distanciamiento social, sino cualquier medida que contribuya a evitar el contagio de la enfermedad[13]

 

Que de acuerdo con el Reporte No.9 sobre el Covid-19, del Colegio Imperial de Londres, sobre el impacto de las intervenciones no farmacéuticas para reducir la mortalidad por Covid-19, el Covid-19 es la amenaza para la salud pública más grave desde la pandemia de influenza H1N1 de 1918 y ante la ausencia de una vacuna para el COVID-19, las llamadas intervenciones no farmacéuticas, son las medidas de salud pública destinadas a reducir las tasas de contacto en la población y por lo tanto, reducir la transmisión del virus. Dentro de estas medidas se encuentran el distanciamiento social, el cierre de escuelas y universidades, el aislamiento domiciliario de casos sospechosos, la cuarentena domiciliaria de quienes viven en el mismo hogar que los casos sospechosos, entre otros. Así mismo, acorde con este reporte, la efectividad de cualquier intervención aislada puede ser limitada, lo que requiere que se combinen múltiples intervenciones para tener un impacto sustancial en la transmisión[14] 

 

Que la Secretaría Distrital de Salud mediante Oficio con radicado No. SDS 2020EE33639 del 30 de abril de 2020 en respuesta al radicado IDU 20204050314621, como entidad rectora y encargada en el Distrito de los asuntos de la pandemia, conceptuó que efectivamente existen obras que sin duda contribuyen al aislamiento y por esa vía a contener y mitigar sus efectos, así como se refirió al tiempo estimado durante el cual se considera estaría presente el mencionado virus; documento que forma parte integral de la presente resolución. Lo anterior con ocasión de varios interrogantes de carácter técnico y científico planteados por el Instituto de Desarrollo Urbano, respecto de los cuales se puede destacar: 

 

En cuanto al tiempo que se considera razonable para la contención definitiva del virus, manifestó “(…) que no es posible estimar, sobre la base de la información actual del evento, cuanto tiempo va a tomar la contención definitiva del virus”; sin embargo, frente a la disponibilidad de la vacuna, se indicó que: “según lo indicado por la Organización Panamericana de la Salud-OPS-, en documento ‘Resumen sobre avances en el desarrollo de vacunas contra la COVID-19 - OPS/OMS’, disponible en el enlace https://www.paho.org/es/documentos/resumen-sobre-avances-desarrollovacunas-contraCOVID-19, se menciona entre otros, que en el contexto de la pandemia por COVID-19 "... la Alianza Mundial para la Preparación contra Epidemias e Innovaciones, (CEPI por sus siglas en inglés), está movilizando recursos para el desarrollo de vacunas, para incrementar las posibilidades de éxito y financiar los ensayos clínicos de algunas vacunas candidatas contra el SARS-CoV-2. La intención es lograr que se cuente con algunas vacunas candidatas que puedan someterse a las autoridades regulatorias para su aprobación para uso general o para uso en situaciones de brotes. Actualmente existen 54 vacunas candidatas a vacunas contra la COVID-19, 51 candidatas en fase preclínica y tres han iniciado los ensayos clínicos fase 1 en humanos.", Por tanto: "El desarrollo de vacunas representa muchos desafíos científicos y técnicos para lograr vacunas que sean seguras y efectivas, lo cual requiere además tiempo e inversión de recursos. Existen más de 50 compañías, universidades e instituciones de investigación a nivel global que se han unido en un esfuerzo colaborativo sin precedentes para desarrollar una vacuna que permita enfrentar la pandemia de COVID-19. Se espera contar con vacunas aprobadas para uso en humanos en un periodo entre 12 a 18 meses."….

 

En igual sentido, manifestó frente al uso de las CicloRutas “Se considera que el uso de la bicicleta es uno de los modos más seguros de movilización de personas desde el punto de vista de salud pública; en el marco de la pandemia por COVID-19, la Organización Mundial de la Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social, establecen como medida de protección básica contra el nuevo coronavirus, mantener el distanciamiento físico, consistente en "evitar el contacto frente a frente con otras personas, conservando una distancia de entre 1 y 2 metros". En este sentido las medidas tomadas por la Alcaldía Mayor de Bogotá, relacionadas con el uso de ciclorutas por parte de la población contribuyen al cumplimiento de las recomendaciones para romper la cadena de transmisión del COVID-19, siendo esta medida consecuente con la política pública nacional y distrital en materia de distanciamiento social y disminución de la presión sobre el sistema de transporte”. Y sobre la ampliación de las estaciones de Transmilenio destacó: “En el marco de la pandemia por COVID-19, la Organización Mundial de la Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social, establecen como medida de protección básica contra el nuevo coronavirus, mantener el distanciamiento físico, consistente en "evitar el contacto frente a frente con otras personas, conservando una distancia de entre 1 y 2 metros"; en este sentido las medidas tomadas por la Alcaldía Mayor de Bogotá, relacionadas con la ampliación de las estaciones de Transmilenio contribuirían al cumplimiento de las recomendaciones para romper la cadena de transmisión del COVID-19.”

 

Que de contratarse las obras y bienes requeridos  para cumplir los fines propuestos  a través de los procedimientos de selección ordinarios establecidos en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, se alargarían los tiempos de respuesta del Distrito Capital  a las necesidades que actualmente presentan en la ciudad. Lo anterior en tanto, las modalidades de selección ordinaria no revisten a la Entidad de la inmediatez y prontitud que requiere para conseguir una movilidad adecuada y con mitigación de riesgos de contagio para la ciudadanía, necesarios para contrarrestar y mitigar los efectos de la pandemia en la ciudad; razón por la cual el IDU requiere adelantar las obras necesarias de infraestructura para evitar la aglomeración de personas en el transporte masivo y el espacio público, para mitigar la expansión de la pandemia del COVID-19, sin que en la actualidad se cuente con el tiempo para adelantar los procedimientos ordinarios, así como adquirir los bienes y ejecutar las obras que sean necesarias para fomentar el aislamiento social a través del uso de bicicletas en ciclorutas dispuestas para eso. 

 

Que la respuesta de la administración distrital a una pandemia global incierta, peligrosa y desafiante, requiere el planteamiento de respuestas complejas desde distintos frentes.

 

Que conservar el distanciamiento social mínimo, entre otras medidas, será crucial para que los sistemas de salud no colapsen al mismo tiempo. 

 

Que la construcción de infraestructura temporal y definitiva para caminar, andar en bicicleta y usar el transporte público contribuirá decidida y eficazmente a mantener el distanciamiento y a preservar la salud de cada ciudadano. 

 

Que, en mérito de lo expuesto, 

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar la Urgencia Manifiesta en el Instituto de Desarrollo Urbano  para prevenir,  contener y mitigar la situación de emergencia descrita en la parte motiva de este acto administrativo y sus efectos. Con tal fin, se ejecutarán en el inmediato futuro los  contratos y las interventorías necesarias para lograr los fines señalados, en particular la  Construcción de Ciclorutas, incluida la adquisición de bienes y elementos de segregación y la ampliación de Estaciones Transmilenio. 

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Para la adquisición de bienes, obras y servicios en el marco de la Urgencia Manifiesta, el área encargada de ese tipo de contratos,  dentro de los 5 días siguientes a este acto, debe justificar  la necesidad, la inmediatez de la contratación, su conexidad y relación directa para prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia, el contratista que se encargará de su ejecución, para lo cual se cumplirá el deber de selección objetiva e indicarán las razones de su escogencia, teniendo en cuenta para el efecto su experiencia y cumplimiento en contratos  ya celebrados con el IDU, así como el valor estimado del contrato. 

 

Con apoyo en esa información, se determinará los contratos a ejecutar y cuya celebración estará a cargo del funcionario competente en desarrollo de las delegaciones vigentes. En su celebración, desarrollo, ejecución, terminación y liquidación se cumplirá en un todo el ordenamiento jurídico aplicable sobre la materia.

 

ARTÍCULO CUARTO(Sic).-  Ordenar realizar los trámites presupuestales requeridos para la ejecución de los contratos que resulten desarrollo de la urgencia manifiesta declarada por este acto. 

 

ARTÍCULO QUINTO.- Ordenar a la Dirección Técnica de Gestión Contractual que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, se remita copia de la presente resolución, de los contratos originados con la presente declaratoria de urgencia manifiesta, con todos sus antecedentes, soportes y demás documentos que hagan parte integral del mismo, a la Contraloría Distrital para lo de su competencia. Así mismo, deberá cargar los actos administrativos, contratos y demás documentos pertinentes en la plataforma dispuesta para tal fin por parte de la Contraloría General de la República, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Circular 6 de 2020, expedida por la mencionada entidad.

 

ARTÍCULO SEXTO.- Ordenar a la Dirección Técnica de Gestión Contractual, remitir a la Veeduría Distrital en los términos previstos en el numeral 3 de la Directiva Conjunta N° 01 del 25 de marzo de 2020 emitida por la Secretaría General y Secretaria Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá, copia de la presente resolución y demás documentos relacionados con la contratación a celebrar.

 

ARTÍCULO SEPTIMO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.


COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 12 días del mes de mayo del año 2020.

 

Diego Sánchez Fonseca

 

Director General

 

NOTAS PIE DE PÁGINA:

[1] Corte Constitucional, Sentencia C-772 del 10 de diciembre de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz.

[2] Corte Constitucional, Sentencia C-949 del 5 de septiembre de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 

[3] Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 16 de septiembre de 2013, expediente: 30683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Se pueden ver también: Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 19 de noviembre de 2012, de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictada dentro del expediente: 24897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y la Sentencia del 27 de abril de 2006, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 14.275, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

[4] De conformidad con la Carta Política de 1991, existen tres estados de excepción: la guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica, social y/o ecológica, cuya declaración al tenor de lo dispuesto en los artículos 213, 214 y 215 de la Constitución compete al Presidente de la República junto con todos sus ministros.  

[5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 27 de abril de 2006. C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

[6] file:///C:/Users/Usuario/Downloads/Estad%C3%ADsticas%20de%20oferta%20y%20demanda%20del%20Sistema%20Integrado%20de%20Transpo rte%20P%C3%BAblico%20-%20SITP%20-%20abril%202019.pdf

[7] https://www.minsalud.gov.co/Paginas/El-uso-de-tapabocas-se-hace-obligatorio-en-el-sistema-de-transporte-publico.aspx

[8] COVID-19: Cambios en el sistema de transporte pueden salvar vidas en Bogotá Marzo 2020. Universidad de los Andes. https://uniandes.edu.co/sites/default/files/asset/document/bogotadisminucion_de_acceso_a_sistema_transmilenio_pre_cuarentena_0.pdf

[9] ORIENTACIONES PARA PREVENIR Y MITIGAR LA EXPOSICIÓN AL COVID-19, DIRIGIDAS A REPRESENTANTES LEGALES Y ADMINISTRADORES DE TERMINALES PORTUARIOS TERRESTRES Y A USUARIOS DE SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, MASIVO E INDIVIDUAL. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Bogotá, marzo de 2020.

[10] Abel, T., & McQueen, D. (2020). The covid-19 pandemic calls for spatial distancing and social closeness: Not for social distancing! International Journal of Public Health, 2020 Apr 01. doi:10.1007/s00038-020-01366-7 

[11] Sentencia T-595/02, Sentencia T-708/15

[12] https://www.iass-potsdam.de/en/blog/2020/04/covid-19-pandemic-researchers-and-scientists-call-government-enable-safe-walking-and 13Stephen M.Kissler, Christine Tedijanto, Edward Goldstein, Yonatan H, Grad, Marc Lipsitch (2020). Projecting the transmission dynamics of SARSCOV-2 through the postpandemic period. 2020 Apr14. Doi:10.1126/science.abb5793. 

[13] https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/who-director-general-s-opening-remarks-at-the-mission-briefing-on-covid-19---13-march-2020

[14] Reporte 9: Impacto de las intervenciones no farmacéuticas (NPI) para reducir la mortalidad por COVID19 y la demanda de atención médica.