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Resolución 40158 de 2020 Ministerio de Minas y Energía

Fecha de Expedición:
09/05/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/06/2020
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51341 del 10 de junio de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 40158 DE 2020

 

(Junio 09)

 

Por la cual se reglamenta el artículo 11 del Decreto Legislativo 574 del 15 de abril de 2020, por el cual se adoptaron medidas en materia de Minas y Energía, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica

 

La Ministra de Minas y Energía, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere el Decreto número 381 de 2012, modificado por el Decreto número 1617 de 2013 y el artículo 11 del Decreto Legislativo 574 de 2020, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto número 417 del 17 de marzo 2020, declarando el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional” por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por la pandemia del COVID-19.

 

Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, por lo cual expidió el Decreto número 574 del 15 de abril de 2020, para adoptar medidas en materia de Minas y Energía, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

 

Que en el Decreto Legislativo 574 de 2020, se señaló en su parte considerativa:

 

“Que por medio del Decreto número 531 de 2020 el Gobierno nacional impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, para lo cual estableció la medida de aislamiento preventivo obligatorio a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 27 de abril de 2020.

 

(…)  

 

Que teniendo en cuenta las situaciones excepcionales que vive el país, y con el objeto de conjurar los efectos de esta pueda tener en relación con la prestación de los servicios de energía, gas combustible y distribución de combustibles líquidos, es necesario habilitar legalmente, y de manera transitoria, la posibilidad de tomar medidas especiales en estas materias.

 

(…)

 

Que el artículo 8° de la Ley 26 de 1989 al regular el Fondo de Protección Solidaria, “Soldicom” requiere establecer un aporte equivalente sobre las ventas del combustible tipo Diésel destinadas a ofrecer apoyo económico para cubrir los requerimientos de distribuidores minoristas, quienes se han visto gravemente afectados, en la medida que constituyen el eslabón más frágil en la cadena de distribución y tienen mayor inmediación con los usuarios finales.”

 

Que el artículo 11 del Decreto Legislativo 574 de 2020 establece un apoyo transitorio a distribuidores minoristas, en el siguiente sentido.

 

“(…) [m]odifíquese el literal a) del artículo 8° de la el a, por el tiempo de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la Pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el cual quedará así: ‘a) El 0.5% del margen de rentabilidad señalado por el Gobierno al distribuidor minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo por cada galón de gasolina y/o ACPM, el cual será retenido a todo minorista en la forma que indique el Ministerio de Minas y Energía.”

 

Que la presente resolución se expide en consideración a lo ordenado en el citado artículo, en relación con la función del Ministerio de Minas y Energía de establecer la forma en que debe ser retenido el aporte al que se refiere dicha norma.

 

Que cumpliendo lo señalado en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en las Resoluciones 40310 y 41304 de 2017, el presente acto administrativo se publicó previamente en la página web del Ministerio de Minas y Energía, durante los días 23 al 24 de abril de 2020 teniendo en cuenta la urgencia de la reglamentación a adoptar y, los comentarios recibidos se tuvieron en cuenta de acuerdo con su pertinencia.

 

Que los literales a) y b) del artículo 4° de Decreto número 2887 de 2010 establecen como excepciones al deber de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre un proyecto de regulación, cuando el acto tenga origen en hechos imprevisibles y/o irresistibles a partir de los cuales resulte necesario adoptar una medida transitoria con el fin de preservar la estabilidad de la economía o de un sector, o garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario. Por lo tanto, se invocan como razones que sustentan la excepción de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio, la situación de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, así como la situación de emergencia económica, social y ecológica por la que atraviesa el país, tal y como está consignado en los considerandos de los Decretos números 417 y 637 de 2020, considerando la urgencia de adoptar medidas para salvaguardar la debida prestación del servicio público de distribución de combustibles líquidos.

 

Que por lo anterior,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. La retención de que trata el artículo 11 del Decreto Legislativo 574 del 15 de abril de 2020, que modifica de manera transitoria el literal a) del artículo 8° de la Ley 26 de 1989 en cuanto al ACPM, la harán los distribuidores mayoristas a los distribuidores minoristas del país, en cada factura de venta, y el dinero recaudado deberá consignarse por los distribuidores mayoristas, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente al que se haya efectuado el recaudo, a nombre del Fondo de Protección Solidaria (Soldicom), en la cuenta que para el efecto designe el Administrador del Fondo Soldicom.

 

Parágrafo. Dentro del término señalado en el inciso anterior, los agentes recaudadores deberán entregar al Ministerio de Minas y Energía – Dirección de Hidrocarburos, y al administrador del fondo, la relación de información en la que conste el número de factura de venta, fecha, nombre del distribuidor minorista, código SICOM, ubicación (departamento, municipio y dirección exacta), tipo de combustible vendido, volumen despachado en el mes anterior (galones/mes), monto recaudado. El Ministerio de Minas y Energía – Dirección de Hidrocarburos, o el Fondo de Protección Solidaria (Soldicom), podrá verificar en cualquier momento las retenciones de que trata la presente resolución.

 

Artículo 2°. Los Distribuidores Mayoristas y Distribuidores Minoristas que no cumplan con las obligaciones señaladas en la presente resolución serán sancionados de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 26 de 1989, en concordancia con el Decreto número 1073 de 2015.

 

Artículo 3°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y estará vigente mientras exista emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la Pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 09 días del mes de mayo del año 2020.

 

La Ministra de Minas y Energía,

 

María Fernanda Suárez Londoño.