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Resolución 031 de 2020 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
26/06/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/06/2020
Medio de Publicación:
N/A
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 031 DE 2020

 

(Junio 26)


Por la cual se resuelve el impedimento promovido por la Secretaria Distrital de Integración Social

 

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que la doctora Xinia Rocío Navarro Prada[1] , mediante escrito radicado ante la Secretaría Jurídica Distrital bajo el No. 1-2020-7406 del 26 de junio de 2020, manifiesta impedimento a la alcaldesa mayor de Bogotá, D.C., para suscribir la prórroga del Convenio Marco de Asociación No. 4002 de 2011, conforme a los hechos y situaciones descritas en el referido escrito, por lo que se hace necesario adoptar la decisión correspondiente.

 

1. COMPETENCIA PARA DECIDIR SOBRE EL IMPEDIMENTO.

 

El artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, señala en relación con la competencia para resolver sobre los impedimentos, que la decisión le corresponde a su superior, o si no lo tuviere a la cabeza del respectivo sector administrativo, y a falta de todos los anteriores, al procurador general de la nación, cuando se trate de autoridades nacionales o del alcalde mayor del Distrito Capital, o al procurador regional, para el caso de las autoridades territoriales.

 

Al respecto, de una parte, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, la Secretaría Distrital de Integración Social es cabeza del sector administrativo denominado Integración Social; y por otra parte, siguiendo la regla del primer inciso del artículo 12 del CPACA, la decisión sobre el impedimento presentado por la doctora Xinia Rocío Navarro Prada, en su calidad de Secretaria Distrital de Integración Social, corresponde adoptarla a la alcaldesa mayor de Bogotá, D.C., por ser su superior jerárquico.

 

Para el efecto, debe tenerse en cuenta que la alcaldesa mayor, de conformidad con el artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993, es la jefa del gobierno y de la administración distrital, estando dentro de sus atribuciones hacer cumplir la constitución, la ley, los decretos del gobierno nacional y los acuerdos del Concejo de Bogotá, D.C., y así mismo dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones a cargo del Distrito Capital, actividades que cumple por medio de los organismos o entidades creadas por el Concejo de Bogotá, D.C., entes distritales a quienes la alcaldesa mayor les puede distribuir los negocios según su naturaleza.

 

De igual forma, la alcaldesa mayor tiene la competencia pan delegarles y/o asignarles funciones a los secretarios de despacho, de conformidad con el numeral 6 del artículo 38 y el artículo 40 del Estatuto Orgánico de Bogotá, el artículo 17 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, esto en concordancia con el artículo 9 de la Ley 489 de 1998.

 

Entonces, la superioridad jerárquica de la alcaldesa mayor frente a los secretarios de despacho, se predica respecto de lo expuesto en los dos incisos anteriores, y en manera alguna, frente a la posibilidad de efectuar diversas actividades, como el caso de revocar los actos por ellos proferidos; conocer de recursos contra los actos que expidan; o de autorizar o aprobar los actos específicos que conforme a la ley, el reglamento, los acuerdos y decretos distritales, competa expedir a los secretarios de despacho, pues las secretarías de despacho hacen parte del sector central de la estructura administrativa del Distrito Capital, debiendo cumplir autónomamente las funciones que la ley y el reglamento les haya asignado a cada una de ellas, por estar revestidas de autonomía administrativa y presupuestal.

 

2. SUSTENTACIÓN DEL IMPEDIMENTO Y CAUSAL INVOCADA.

 

La doctora Xinia Rocío Navarro Prada señala que el 19 de diciembre de 2011, cuando fungía como alcaldesa local de la Localidad de la Candelaria, conoció y suscribió el Convenio Marco de Asociación No. 4002 de 2011, cuyo objeto es: "Aunar recursos técnicos y administrativos para garantizar la entrega del subsidio económico tipo c a las personas mayores beneficiarias del servicio social subsidios económicos que son atendidas con recursos de los fondos de desarrollo local en el marco de la política publica social para el envejecimiento y la vejez en el Distrito Capital”, y que fue celebrado entra la Secretaría Distrital de Integración Social, la caja de compensación familiar Compensar y las alcaldías locales de Bogotá, D.C.

 

También señala que el plazo de ejecución del Convenio Marco de Asociación antes descrito, culmina el 30 de junio de 2020, siendo necesario prorrogarlo por un plazo de 12 meses: "(... ) para garantizar la continuidad del servicio y la entrega oportuna del apoyo económico a las personas adultas mayores beneficiarias del Servicio Social tipo C, que se encuentran en situación de vulnerabilidad social e inseguridad económica en Bogotá D.C., y que requieren de dichos apoyos económicos, especialmente durante la emergencia sanitaria y social derivada del Covid-19."

 

En razón a lo anterior, es que la doctora Xinia Rocío Navarro Prada, en su calidad de secretaria distrital de Integación Social, con base en la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo — CPACA, se declara impedida para suscribir la prórroga del convenio descrito en precedencia, y solicita al despacho de la alcaldesa mayor dar trámite al impedimento.

 

3. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO Y DECISIÓN.


3.1. Causal del numeral 2 del artículo 11 del CPACA, del siguiente tenor literal: "2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. "

 

Para la configuración de la causal en comento, exige la norma que el servidor público que deba realizar actividades consistentes en adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, haya conocido del asunto sometido a su consideración, decisión, sustanciación o pronunciamiento definitivo, en oportunidad anterior, es decir, que de la materia sobre la cual versa la temática respecto de la cual el funcionario público se ve enfrentado a su resolución, haya tenido conocimiento previo.

 

De acuerdo con Io referido por la doctora Xinia Rocío Navarro Prada, al haber suscrito el convenio marco de asociación No. 4002 del 19 de diciembre de 2011, cuando fungía como alcaldesa local de la localidad de la Candelaria, celebrado entre otras entidades, con la Secretaría Distrital de Integración Social, y hoy estar avocada a suscribir la prórroga del mismo convenio, como representante legal de la citada Secretaría, resulta claro que se configura, sin lugar a equívocos, la causal de impedimento del numeral 2 del artículo 11 del CPACA, en cuanto conoció directamente del asunto que hoy se somete a su consideración, en oportunidad anterior, es decir, en el año 2011, lo cual se evidenció, al revisar la copia del citado convenio marco de asociación.

 

Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 80 de 1993, la competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso, aunado a lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 26 ídem, conforma al cual la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección, será del jefe o representante de la entidad estatal.

 

Adicionalmente, por cuanto el artículo 87 del Decreto Distrital 714 de 1996 Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital, establece que:

 

"Los Órganos y Entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital, tendrán la  capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la que, hacen parte y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en su presupuesto, Io que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la Ley. Estas facultades estarán en cabeza del Jefe de cada Entidad quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes."

 

Así mismo, considerando que el artículo 60 del Decreto Distrital 854 de 2001, dispone que:

 

"Las Secretarías de Despacho, Departamentos Administrativos y Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, como entidades ejecutoras que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital, tienen la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la que hacen parte y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en su presupuesto. Estas facultades están en cabeza de los Secretarios de Despacho, Directores de Departamento y Gerente de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos.

 

Estas competencias podrán ser delegadas en funcionarios del nivel directivo y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes."

 

Entonces, teniendo en cuenta las manifestaciones efectuadas por la doctora Xinia Rocío Navarro Prada, se advierte la configuración de los presupuestos de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 11 del CPACA, y por ello, con el fin de garantizar los principios constitucionales de imparcialidad y moralidad, se aceptará el impedimento presentado, y en consecuencia se designará alna secretario/a distrital de Integración Social Ad-hoc, que se encargará de adelantar todo lo relacionado con la suscripción de la prórroga del convenio marco de asociación No. 4002 del 19 de diciembre de 2011 , descrito en renglones anteriores.

 

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

 

Artículo 1.- Aceptar el impedimento presentado por la doctora Xinia Rocío Navarro Prada, secretaria distrital de Integración Social, para la suscripción de la prórroga del convenio marco de asociación No. 4002 del 19 de diciembre de 2011, de conformidad con lo expuesto en el presente acto.

 

Artículo 2.- Designar como secretario/a distrital de Integración Social Ad-hoc, a quien funja como subsecretario/a distrital de Integración Social de la Secretaría Distrital de Integración Social, para la realización de las actividades descritas en el artículo 1 de la presente resolución.

 

Parágrafo. - El/la secretario/a distrital de Integración Social Ad-hoc contará con todo el apoyo, orientación, colaboración y asesoría que requiera de los servidores públicos de las diferentes dependencias de la citada entidad, para cumplir con la designación efectuada.

 

Artículo 3.- Comunicar el presente acto a la doctora Xinia Rocío Navarro Prada, secretaria de/despacho de la Secretaría Distrital de Integación Social, y a quien funja como subsecretario/a distrital de la misma entidad, por intermedio de la Subdirección de Servicios Administrativos de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

 

Artículo 4.- Contra la presente resolución no procede recurso alguno.

 

Artículo 5.- La presente resolución rige a partir de su expedición.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 26 días del mes de junio del año 2020.

 

CLAUDIA NAYIBE ÓPEZ HERNÁNDEZ

 

Alcaldesa mayor

 

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:


[1] Mediante Decreto Distrital 001 del 01 de enero de 2020, Ia doctora Ia doctora (sic) Xinia Rocío Navarro Prada, fue nombrada como Secretaria de despacho, Código 020, Grado 09, de Ia Secretaría Distrital de Integración Social.