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Resolución 710 de 2020 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP

Fecha de Expedición:
07/07/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/07/2020
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6854 del 11 de julio de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 710 DE 2020

 

(Julio 07)

 

Por la cual se adoptan medidas transitorias en el marco de la emergencia económica, social y ecológica decretada por el Gobierno Nacional con el fin de aplicar las opciones de pago diferido y establecer medidas adicionales en el proceso de recaudo de cartera de las obligaciones por concepto de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado

 

LA GERENTE CORPORATIVA FINANCIERA DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – ESP

 

En ejercicio de sus facultades, en especial las contenidas en el artículo 19 del Acuerdo 11 de 2013 de la Junta Directiva de la EAAB-ESP y en el artículo 1 de Resolución EAAB 131 de 2019,

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con los numerales 6 y 7 del artículo 19 del Acuerdo 11 de 2013 expedido por la Junta Directiva, la Gerencia Corporativa Financiera de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB-ESP, tiene la responsabilidad de fijar las políticas para el recaudo de la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, para asegurar el ingreso oportuno de los recursos de la Empresa y determinar las estrategias tendientes al cobro y a la disminución de la cartera de la Empresa para su manejo óptimo.

 

Que mediante el artículo 1 de la Resolución EAAB 131 de 2019, se delegó en el Secretario General, en los Gerentes Corporativos y en los Gerentes de Tecnología y Jurídico, la representación legal en todos los asuntos relacionados con las actividades propias de la respectiva área.

 

Que mediante comunicado oficial de la Organización Mundial de la Salud OMS del 11 de marzo de 2020 se declaró que el brote de COVID-19 es una pandemia y, por lo tanto, se exhortó a los Gobiernos de turno a adoptar medidas que impidan su propagación; razón por la cual, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al Virus”.

 

Que en ese contexto y con el aumento exponencial del número de habitantes diagnosticados con el COVID-19, el Presidente de la República, en virtud del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, declaró, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Estado de Excepción de Emergencia, Económica, Ecológica y Social para el territorio nacional por el término de 30 días contactos a partir de la vigencia del decreto, quedando facultado para expedir Decretos Legislativos en aras de conjurar la crisis; por lo cual, además de la declaratoria del Estado de Excepción, ordenó, mediante Decreto 457 del 2020, el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, desde el 25 de marzo hasta el 13 de abril de la presente anualidad.

 

Que, a su turno, la Alcaldía Mayor de Bogotá, en ejercicio de las funciones conferidas en los numerales 2 y 18 del artículo 36 (sic) del Decreto 1421 de 1993, artículo 57 de la Ley 1523 de 2012 y artículo 17 del Acuerdo Distrital 546 de 2013, expidió el Decreto 087 de 2020, mediante el cual declaró la situación de Calamidad Pública en Bogotá D.C por el término de (6) meses.

 

Que mediante Decreto 637 de 2020, el Gobierno Nacional amplío la vigencia del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica por 30 días calendario.

 

Que en procura de la creación de las medidas que contribuyan a conjurar la propagación del COVID-19, desde la prestación de los servicios públicos domiciliarios el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, expidió el Decreto 441 del 20 de marzo de 2020 “Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por Decreto 417 de 2020” adoptando, como media transitoria (i) la reinstalación y/o reconexión del servicio de acueducto en condición de suspensión, sin cobro de cargo alguno y (ii) la suspensión temporal de los incrementos tarifarios del servicio de acueducto y alcantarillado.

 

A su vez, la Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico expidió la Resolución CRA 911 de 2020 “Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias en el sector de agua potable y saneamiento básico, derivadas de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19”, aclarando que las medidas de reinstalación y/o suspensión no implican la condonación de la deuda ni del consumo generado durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social Resolución 385 de 12 de marzo de 2020.

 

Que, igualmente, mediante Decreto 528 del 07 de abril de 2020, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio facultó a las empresas prestadoras de servicio de acueducto, alcantarillado y aseo a  diferir, por un plazo de 36 meses, el cobro del cargo fijo y del consumo de los usuarios residenciales estrato 1 y 2 generados durante los 60 días siguientes a la declaratoria del Estado de Excepción, si se establece una línea de liquidez para las personas prestadoras a una tasa de interés nominal del 0%, por el mismo plazo al que se difiere el cobro de los consumos.

 

Que en el artículo del Decreto 528 se facultó a las empresas prestadoras del servicio, a través de su gestión comercial, a diseñar opciones e incentivos a favor de los usuarios para contribuir al proceso de recuperación de cartera y garantizar su sostenibilidad financiera.

 

Que, de otro lado, se expidió el Decreto 580 de 2020, el cual señaló en su artículo 7Ajustes regulatorios. La Comisión de regulación de Agua de Potable y Saneamiento Básico deberá expedir la regulación general que se requiera para implementar las medidas contenidas en los derechos legislativos expedidos para el sector de agua potable y saneamiento básico en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, contenidas en los Decretos 441 y 528 de 2020 y en el presente decreto, así como adoptar de manera transitoria esquemas especiales para diferir el pago de facturas emitidas, y adoptar de manera transitoria todas aquellas medidas, disposiciones tarifarias y regímenes regulatorios especiales que considere necesarios.”

 

Que mediante Decreto 581 de 2020 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desarrolló las operaciones de crédito directo a favor de las empresas de servicios públicos, con el objetivo de otorgar liquidez dentro del cumplimiento de las medidas adoptadas para conjurar la crisis generada por la pandemia en desarrollo de las medidas decretadas con ocasión de la Emergencia Económica, Social y Ecológica.


Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico mediante Resolución 915 del 16 de abril de 2020 estableció medidas regulatorias transitorias para el pago diferido de las facturas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el marco de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID 19.

 

Que dicha resolución reitera lo establecido en el Decreto 528 de 2020 que estipula la posibilidad que las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo puedan diferir el pago de estos servicios a un plazo de 36 meses para los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2, por los consumos causados durante los sesenta (60) días siguientes a la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica sin que pueda trasladarse al usuario final ningún interés o costo financiero.

 

Que la resolución citada establece que para los suscriptores y/o usuarios residenciales de los estratos 1 al 4, el valor sujeto a pago diferido será el de la tarifa final por suscriptor y/o usuario asociado a la prestación de los servicios y para los suscriptores y/o usuarios estratos 5 y 6 así como para usuarios comerciales, industriales y oficiales, que acuerden con las personas prestadoras el pago diferido, en las mismas condiciones anteriores, esto es, tarifa final por la prestación de los servicios.

 

Que adicionalmente señaló que se incluyen dentro de las medidas transitorias las facturas de los suscriptores y/o usuarios de los estratos 1 al 6 e industriales, comerciales y oficiales emitidas durante la Emergencia Económica, Ecológica y Social y el periodo de facturación siguiente a su finalización.

 

Que posteriormente fue expedida la Resolución 918 del 6 de mayo de 2020 por medio de la cual se modificó la Resolución CRA 915, con relación al objeto de pago diferido de “tarifa final” a “cargo fijo y cargo por consumo” para los servicios de acueducto y alcantarillado, facturado durante el Estado de Emergencia Económica y (60) días siguientes a su declaratoria a usuarios residenciales estratos 1 al 6, e industriales, comerciales y/u oficiales.

 

Además, determinó que en caso de incumplimiento del pago diferido, una vez superada la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, o aquella que la modifique, adicione y/o sustituya, la persona prestadora podrá reiniciar las acciones de suspensión o corte del servicio público en los plazos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Resolución CRA 911 de 2020 y dar aplicación a lo establecido en el artículo 96 de la Ley 142 de 1994.

 

Que la Resolución CRA 918 de 2020 en cuanto a las facturas objeto de pago diferido estipuló que se incluyen dentro de las medidas las facturas emitidas durante la Emergencia, así como las facturas correspondientes a los consumos caudados durante los 60 días siguientes a la declaratoria de dicha emergencia, lo que corresponderá en caso de facturación mensual a un total de tres facturas a diferir, y en el caso de periodos de facturación bimestral a un total de dos facturas a diferir. 


Que la Resolución CRA 915, modificada por la Resolución CRA 918 de 2020, fijó un periodo de gracia en los siguientes términos “Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo deberán ofrecer a los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 al 4 un periodo de gracia, para que el primer pago del valor sujeto a pago diferido se realice a partir de la factura expedida en el mes de julio de 2020.

 

Que el artículo 6 de la Resolución CRA 918 de 2020, a través del cual fue modificado el artículo 8 de la Resolución CRA 915 de 2020 señala que “Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo no podrán trasladar a los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 y 2 ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro por los consumos causados durante los 60 días siguientes a la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, de conformidad con lo previsto en los Decretos Legislativos 528 y 581 de 2020 y en la presente resolución. Para las facturas correspondientes a los usuarios y/o suscriptores de estratos 1 y 2, emitidas durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica, que incluyan consumos anteriores a la misma, se aplicará el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que la persona prestadora adquiera para esta financiación o ii) la tasa preferencial más doscientos puntos básicos”.

 

En caso de que la persona prestadora adquiera a otros créditos, para financiar a estratos 3 y 4 y a otros usos, aplicará la tasa de la línea de crédito directo que le fue otorgado.  En caso de que la misma no se establezca, la tasa de financiación se determinará de la siguiente forma:

 

Para usuarios residenciales de estratos 3 y 4, la tasa de financiación será la menor entre la tasa de los créditos que la persona prestadora adquiera para esta financiación o y la tasa preferencial más 200 puntos básicos.

 

Para usuarios residenciales de estratos 5 y 6, y usos industriales, comerciales y oficiales, la tasa de financiación será la menor entre la tasa de los créditos que la persona prestadora adquiera para esta financiación o y el promedio de la tasa preferencial y la tasa de interés bancario corriente.

 

Para usuarios especiales o de entidades sin ánimo de lucro, no habrá lugar a trasladar conceptos de interés y/o costo financiero.

 

Que las normas citadas, no establecen tasa de interés de financiamiento en el caso en que el prestador del servicio no acuda a líneas de financiación, sino que realice la financiación a los usuarios con recursos propios (o de tesorería).

 

Que, por lo anterior, el pasado 28 de mayo, mediante radicado 1210001-2020-108845 se remitió a la CRA la consulta sobre las tasas a aplicar en el caso de la financiación a usuarios con recursos propios (o de tesorería), sin obtener respuesta hasta la fecha.

 

Que, con el fin de establecer las tasas de financiación a los usuarios cuando dicha financiación se realiza con recursos propios o de tesorería, la Dirección de Análisis de Riesgos Financiero y la Dirección Financiera de Tesorería  expidieron el Documento Técnico DETERMINACIÓN DE LAS TASAS DE FINANCIACION A LOS USUARIOS CON EL FIN DE APLICAR LAS OPCIONES DE PAGOS DIFERIDOS EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA DECRETADA POR EL GOBIERNO NACIONAL RESOLUCION INTERNA Y APLICABILIDAD DE LOS DECRETOS 528, 581 y 819 DE 2020 Y RESOLUCIONES CRA 915 Y 918 DE 2020, el 07 de Julio de 2020 con radicado 1350001-2020-1073.


Que dicho Documento Técnico establece las tasas de interés aplicables a las financiaciones ofrecidas por la Empresa a los usuarios, para el pago de las facturas de los servicios de acueducto y alcantarillado que han entrado en mora, como consecuencia de la pandemia COVID-19.

 

Que la Circular CRA 0010 de 2020 aclaró que “Las medidas regulatorias adoptadas mediante la Resolución CRA 915 de 2020, modificada por la Resolución CRA 918 de 2020, son un desarrollo regulatorio de las disposiciones establecidas en los Decretos Legislativos 528 y 580 de 2020 que, a su vez, se expidieron con fundamento en el Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica declarado mediante Decreto 417 de 2020. Teniendo en cuenta lo anterior, cualquier alusión que se haga en la Resolución CRA 915 de 2020, modificada por la Resolución CRA 918 de 2020, con respecto a la “Emergencia Económica, Social y Ecológica” hace referencia a la declarada por el Decreto 417 de 2020. Finalmente, cualquier alusión a la “emergencia sanitaria” establecida en la Resolución CRA 915 de 2020, modificada por la Resolución CRA 918 de 2020, debe ser entendida en el contexto de la emergencia sanitara declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución 385 de 2020, prorrogada y modificada por la Resolución 844 de 2020, o aquella que las modifique, adicione o sustituya.”

 

Que el Decreto 819 de 2020 "Por el cual se adoptan medidas para el sector de Vivienda, Ciudad y Territorio en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020", fijó la extensión del pago diferido de los servicios públicos en los siguientes términos “Las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo podrán diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses el cobro de las facturas, por concepto de cargos fijos y consumo, a los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2, emitidas a partir de la expedición del Decreto Legislativo 528 de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020, sin que pueda trasladarle al usuario final ningún interés costo financiero por el diferimiento del cobro.

 

Que adicionalmente, el Decreto en comento indicó que ante la falta de recursos de las empresas prestadoras de estos servicios para cubrir sus obligaciones y diferir el pago de las facturas de los usuarios que lo requieran, es preciso habilitar a la Financiera de Desarrollo Territorial -FINDETER, para que ofrezca sus servicios a los prestadores, así como establecer reglas para la extensión y financiación del pago diferido.

 

De esta manera, en su artículo 5 establece:

 

 “ARTÍCULO 5. Autorización para la creación de líneas de redescuento con tasa compensada para la financiación del sector de prestación de los servicios públicos. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, la Financiera de Desarrollo territorial S.A. .FINDETER, podrá establecer líneas de redescuento con tasa compensada para los prestadores de servicios públicos domiciliarios  de acueducto, alcantarillado y/o aseo, con el fin de dotarlos de liquidez o capital de trabajo, para implementar las medidas de diferimiento del pago del costo de facturación de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a usuarios residenciales de estratos 3 y 4, y de los usos industrial y comercial, de que trata el artículo 4 del presente Decreto…”

 

Así mismo, en el Artículo 7 señaló que “Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, podrá diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses el cobro del cargo fijo y del consumo no subsidiado a las entidades sin ánimo de lucro como Zoológicos, Tenedores de Fauna, Aviario, Acuarios y Jardines Botánicos o entidades afines, por los consumos causados durante la presente Emergencia Económica, Social y Ecológica y los sesenta (60) días siguientes a dicha declaratoria, sin que pueda trasladársele al usuario final ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro”.

 

Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA emitió la Resolución 922 del 30 de junio de 2020, por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias para la extensión del pago diferido de las facturas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo.

 

Que el artículo 5 de la Resolución CRA 922 de 2020, en cuanto a facturas objeto de pago diferido, señaló “Se incluyen dentro de esta medida transitoria las facturas emitidas a partir de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020, que no hagan parte de las facturas objeto de pago diferido previstas en el artículo 5 de la Resolución CRA 915 de 2020, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 918 de 2020. PARÁGRAFO. Para efectos del presente artículo se entiende por factura emitida la que se expida a partir de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020”.

 

Que la EAAB ESP está surtiendo los trámites para acceder a la línea de liquidez establecida por FINDETER para estratos 1 y 2, de acuerdo con las disposiciones introducidas en el Decreto 473 de 2020, que en el artículo 2.2.1.2.2.3., sobre líneas de crédito a Entidades Estatales diferentes a la Nación estableció:

 

"Artículo 2.2.1.2.2.3. Líneas de Crédito a Entidades Estatales diferentes a la Nación. Las entidades descentralizadas del orden nacional y las entidades territoriales y sus descentralizadas podrán celebrar líneas de crédito a través de acuerdos, convenios o contratos con entidades financieras nacionales e internacionales, organismos bilaterales y multilaterales y, entidades estatales que pertenezcan al mismo grupo económico, cuyo fin sea obtener recursos para aliviar la presión originada en la reducción en los ingresos ordinarios derivada de una emergencia económica, social y ecológica declarada por el Presidente de la República. (Subrayado fuera de texto)

 

 

PARÁGRAFO. Para la contratación de líneas de crédito de carácter interno, las entidades territoriales y sus descentralizadas continuarán rigiéndose por lo señalado en los Decretos Ley 1222 y 1333 de 1986 y sus normas complementarias, según el caso". (Subrayado fuera de texto).

 

Que la Financiera de Desarrollo territorial S.A. .FINDETER, aún no ha establecido líneas de redescuento con tasa compensada para los prestadores de servicios públicos domiciliarios  de acueducto, alcantarillado y/o aseo, con el fin de dotarlos de liquidez o capital de trabajo, para implementar las medidas de diferimiento del pago del costo de facturación de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a usuarios residenciales de estratos 3 y 4, y de los usos industrial y comercial, como lo establece el artículo 5 del decreto 819 de 2020.

 

Que, teniendo en cuenta lo anterior, y ante la urgencia de otorgar la opción de pago diferido a los usuarios, es necesario establecer las condiciones de financiación cuando la EAAB realiza dicha financiación con recursos propios o de tesorería.

 

Que el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 dispone que “En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos”.

 

Que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-389 de 2002, declaró exequible el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, en el entendido que en cuanto a la tasa de interés moratorio se aplicarán las normas pertinentes del Código Civil a los usuarios de inmuebles residenciales.

 

Que los prestadores de servicios públicos pueden adoptar los mecanismos de recaudo de las obligaciones en mora que consideren convenientes, entre los cuales pueden implementarse la celebración de acuerdos de pago. En este sentido, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el Concepto 843 de 2008, señaló: 

 

“En cuanto a la normatividad que faculta a las empresas para llevar a cabo la recuperación de cartera morosa, el régimen de los servicios públicos domiciliarios contenido en las leyes 142 y 143 de 1994, sus decretos reglamentarios y las disposiciones regulatorias, no contiene normas especiales relativas a la recuperación de cartera, por lo que habrá que considerarse que la materia se encuentra sometida a las reglas generales del derecho privado, a las estipulaciones del contrato de condiciones uniformes y en su defecto, a las disposiciones del Código de Comercio, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil. (…)

 

Por lo tanto, dentro del marco legal señalado, las empresas de servicios públicos pueden adoptar las políticas que consideren convenientes para la recuperación de cartera, entre ellas el cobro ejecutivo o Jurídico- coactivo, el cobro persuasivo o la suscripción de acuerdos de pago con los usuarios morosos. En consecuencia, existe libertad para diseñar sus mecanismos de recaudo de cartera morosa.”

 

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006 "Por el cual se reglamenta la Ley 1066 de 2006", el cual establece que, para las obligaciones diferentes a impuestos, tasas y contribuciones fiscales y parafiscales, se continuarán aplicando las tasas de interés especiales previstas en el ordenamiento nacional.

 

Que en los artículos 98 y 99 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” en relación con los documentos que prestan mérito ejecutivo en el marco de los procedimientos de cobro coactivo de obligaciones en favor del Estado, dispuso que:

 

“Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes”.

 

“Prestarán mérito ejecutivo para su cobro Coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos: 1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. 2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero. 3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.4. Las demás garantías que, a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación. 5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor”.

 

Que la Ley 527 de 1999 define los mensajes de datos como “La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;”. Así mismo, señala que “No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos”.

 

Que el Decreto 2364 de 2012 “Por medio del cual se reglamenta el artículo 7 de la Ley 527 de 1999, sobre la firma electrónica y se dictan otras disposiciones” define la firma electrónica así: “Métodos tales como, códigos, contraseñas, datos biométricos, o claves criptográficas privadas, que permite identificar a una persona, en relación con un mensaje de datos, siempre y cuando el mismo sea confiable y apropiado respecto de los fines para los que se utiliza la firma, atendidas todas las circunstancias del caso, así como cualquier acuerdo pertinente (…)”

 

Que, en consecuencia, el documento firmado y escaneado, o la firma escaneada sobrepuesta a un documento que sea enviado desde el correo electrónico del usuario al correo electrónico dispuesto para el efecto por la EAAB-ESP, cuenta con los efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria requeridos para la suscripción de acuerdos de pago, por medio virtuales.

 

Que mediante Resolución 624 de 2015, la EAAB-ESP adoptó el reglamento interno de recaudo de cartera misión y no misión, en el cual se contemplaron las etapas de cobro prejurídico, persuasivo y coactivo, con el fin de obtener la recuperación de las obligaciones en mora a favor de la Empresa. 

 

Que mediante Resolución 1237 de 2018, “Por medio de la cual se establecen políticas para realizar acuerdos de pago de las obligaciones en mora a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP, por concepto de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, por el incumplimiento de obligaciones derivadas de los contratos de suministro de agua potable y por las multas impuestas como consecuencia de sanciones disciplinaria”, se actualizaron las políticas de cobro de cartera.

 

Que en virtud de la excepcionalidad presentada a partir de la declaratoria de emergencia sanitaria, las medidas de contribución por parte del Estado, el compromiso y la responsabilidad que demanda la creación de fórmulas propicias a partir de la calidad de prestador de un servicio público esencial, resulta indispensable articular la reformulación de las estrategias del proceso de recaudo de cartera, en aras de contribuir y promover el bienestar de los usuarios, así como  la mitigación de los efectos negativos productivos por las medidas adoptadas.

 

Que en mérito de lo anterior

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO. 1 OBJETO: Adoptar medidas transitorias en el marco de la emergencia económica, social y ecológica decretada por el Gobierno Nacional con el fin de aplicar las opciones de pago diferido, y establecer medidas adicionales en el proceso de recaudo de cartera de las obligaciones por concepto de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

 

ARTÍCULO. 2 FACTURAS OBJETO DE APLICACIÓN DEL PAGO DIFERIDO: La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP aplicará la modalidad de pago diferido a:

 

1. El cobro de las facturas por concepto de cargos fijos y consumo, a los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2, emitidas a partir de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica contenida en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020, sin que pueda trasladarle al usuario final ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro.

 

2. El cobro de las facturas por concepto de cargo fijo y el consumo no subsidiado a usuarios residenciales de estratos 3 y 4, emitidas a partir de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica contenida en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020.

 

3. El cobro de las facturas por concepto de cargos fijos y consumo, a los usuarios residenciales residenciales y multiusuario de estratos 5 y 6, y clases de uso industrial, comercial, especial y oficial, emitidas a partir de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica contenida en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020, de forma facultativa y a solicitud del interesado.

 

ARTÍCULO. 3 APLICACIÓN AUTOMÁTICA DEL PAGO DIFERIDO: La modalidad de pago diferido se aplicará de forma automática a las facturas por concepto de cargos fijos y consumo, del servicio de acueducto y alcantarillado generadas durante la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica contenida Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020, a los usuarios residenciales y multiusuario de estratos 1, 2, 3, y 4, cuando no se haya recibido el pago de la factura.

 

Para usuarios residenciales y multiusuario de estratos 5 y 6, y las clases de uso industrial, comercial, oficial y especial, la modalidad de pago se aplicará siempre y cuando así lo soliciten. De lo contrario, se entenderá que desean continuar con el pago ordinario y habitual del servicio.

 

ARTÍCULO. 4 CONDICIONES DEL PAGO DIFERIDO. La modalidad de pago diferido se aplicará así:  

 

a) Para los estratos 1 y 2 se podrá diferir el valor de la factura por concepto de cargos fijos y consumo, emitidas a partir de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica contenida en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020, a un plazo de 36 meses, en 18 cuotas bimestrales incluidas en la factura.

 

b) Para los estratos 3 y 4 se podrá diferir el valor de la factura por concepto de cargos fijos y consumo, a partir de la expedición del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020, a un plazo de 24 meses, en 12 cuotas bimestrales incluidas en la factura.

 

c) Para los estratos 5 y 6 se podrá diferir el valor de la factura por concepto de cargos fijos y consumo, a partir de la expedición del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020, a un plazo de hasta 12 meses, en 6 cuotas bimestrales o 12 cuotas mensuales incluidas en la factura.

 

d) Para las clases de uso comercial e industrial, se podrá diferir el valor de la factura por concepto de cargos fijos y consumo, a partir de la expedición del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020, a un plazo de hasta 24 meses, en 12 cuotas bimestrales o 24 cuotas mensuales incluidas en la factura.

 

e) Para la clase de uso oficial, se podrá diferir el valor de la factura por concepto de cargos fijos y consumo, a partir de la expedición del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020, a un plazo de hasta 12 meses, en 6 cuotas bimestrales o 12 cuotas mensuales incluidas en la factura.

 

f) Para la clase de uso especial o entidades sin ánimo de lucro, se podrá diferir el valor de la factura por concepto de cargos fijos y consumo, a partir de la expedición del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020, a un plazo de hasta 36 meses, en 18 cuotas bimestrales o 36 cuotas mensuales incluidas en la factura.

 

ARTÍCULO. 5 PERIODO DE GRACIA PARA LOS ACUERDOS DE PAGO SUSCRITOS CON ANTERIORIDAD A LA EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA.  Para aquellos usuarios que venían al día con los acuerdos de pago suscritos antes de la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica y hasta el 31 de julio de 2020, se otorgará un periodo de gracia, que consiste en reprogramar las fechas de vencimiento de las cuotas que debían ser cubiertas durante el periodo de la Emergencia Económica, Social y Ecológica y hasta el 31 de julio de 2020 cuando hayan sido impagadas, sin perder los beneficios otorgados a la firma del acuerdo de pago. La Empresa realizará dicha modificación de fechas sin previa autorización del usuario.

 

La EAAB – ESP podrá incluir los intereses ocasionados durante el período de gracia en las cuotas a pagar por la financiación de las facturas.

 

Para los usuarios que presentan su acuerdo de pago al día, también se les concederá el periodo de gracia, siempre que sea solicitado por los canales de atención habilitados por la empresa. El término para presentar la solicitud será máximo hasta el 31 de julio de 2020.

 

PARÁGRAFO: Los usuarios podrán pagar la totalidad del saldo pendiente en cualquier momento, sin que haya lugar a sanciones.

 

ARTÍCULO. 6 TASAS DE FINANCIACIÓN. Dependiendo de la fuente de financiación con la que la EAAB financie el pago diferido de los servicios de acueducto y alcantarillado a los usuarios, las tasas de interés serán las siguientes:

 

a) Estratos 1 y 2: Cero (0) %, independientemente de la fuente de financiación.

 

b) Estratos 3 y 4:

 

· La tasa de la línea de crédito directo, si ésta se establece, y la EAAB accede a la misma.

 

· Con acceso a otras líneas de financiación aplicará el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que la persona prestadora adquiera para esta financiación o ii) la tasa preferencial más doscientos puntos básicos.

 

· Con recursos propios o de tesorería: se aplicará la tasa preferencial más doscientos puntos básicos.

 

 c) Estratos 5 y 6:

 

· Con acceso a otras líneas de financiación aplicará el menor valor entre i) la tasa de los créditos que la persona prestadora adquiera para esta financiación y ii) el promedio entre la tasa preferencial y la tasa de interés bancario corriente.

 

· Con recursos propios o de tesorería se aplicará la tasa promedio entre la tasa preferencial y el interés bancario corriente.

 

d) Usos comercial e industrial:

 

· Con acceso a otras líneas de financiación aplicarán el menor valor entre i) la tasa de los créditos que la persona prestadora adquiera para esta financiación y ii) el promedio entre la tasa preferencial y la tasa de interés bancario corriente.

 

· Con recursos propios o de tesorería se aplicará la tasa promedio entre la tasa preferencial y el interés bancario corriente.

 

 e) Oficial:

 

· Con acceso a otras líneas de financiación aplicarán el menor valor entre i) la tasa de los créditos que la persona prestadora adquiera para esta financiación y ii) el promedio entre la tasa preferencial y la tasa de interés bancario corriente.

 

· Con recursos propios o de tesorería se aplicará la tasa promedio entre la tasa preferencial y el interés bancario corriente.

 

PARÁGRAFO 1. En el caso de los estratos 3 y 4, se tomará la tasa de interés preferencial de los créditos comerciales publicada por la SFC en la semana inmediatamente anterior a la facturación.

 

PARÁGRAFO 2. En el caso de los estratos 5 y 6 y usos comercial e industrial, el promedio se obtendrá entre la tasa de interés preferencial de los créditos comerciales, publicada por la SFC en la semana inmediatamente anterior a la facturación, y la tasa de Interés Bancario Corriente que esté vigente durante el mes de expedición de la factura.

 

PARÁGRAFO 3.  Las tasas deberán ser ajustadas o actualizadas por la Dirección Análisis de Riesgos Financieros, cuando corresponda.

 

ARTÍCULO. 7 REANUDACIÓN DE LAS ACCIONES DE SUSPENSIÓN Y CORTE DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO: En concordancia con las Resoluciones 911, 915 y 918 de 2020 proferidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá reanudará las acciones de suspensión y corte del servicio de acueducto, dentro del plazo de un mes para usuarios con facturación mensual, o dos meses, para usuarios con facturación bimestral, contados a partir de la finalización del término de aplicación de la medida de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus – COVID 19, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por la Resolución la 844 de 2020, esto es del 31 de agosto de 2020, o desde la fecha señalada por cualquiera que la modifique o sustituya.

 

ARTÍCULO. 8 FINANCIACIÓN A TRAVÉS DE MEDIOS VIRTUALES: Se autoriza la suscripción de acuerdos de pago a través de medios virtuales, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en la Resolución 1237 de 2018.

 

ARTÍCULO. 9 CONDICIONES PARA LA SUSCRIPCIÓN DE ACUERDOS DE PAGO VIRTUAL: Durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, las condiciones para celebrar acuerdos de pago se sujetarán transitoriamente a las siguientes reglas:

 

a) El usuario deberá firmar, escanear y enviar solicitud de acuerdo de pago a la Dirección de Jurisdicción Coactiva o a las Direcciones Comerciales a través de los medios electrónicos dispuestos para tal efecto, junto con los documentos exigidos en el artículo de la Resolución 1237 de 2018 para la suscripción de acuerdos de pago.

 

b) Frente a las manifestaciones sobre la calidad a través de la cual actúa el usuario que solicita el acuerdo de pago, las mismas se entenderán expresadas bajo la gravedad de juramento, en concordancia con el artículo 7 del Decreto 019 de 2012.


En el caso de la refinanciación de la deuda a aquellos usuarios que hayan perdido la posibilidad de realizar un nuevo acuerdo de pago por el incumplimiento de uno anterior, como lo consagra el artículo 12 de la Resolución 1237 de 2018, se autorizará de manera excepcional y por una sola vez, una cuota inicial inferior al cincuenta por ciento (50%) con el fin de flexibilizar el cumplimiento de las obligaciones pendientes por parte de los deudores.

 

c) En caso de que el solicitante del acuerdo no cuente con la autorización por parte del propietario y/o su representante al momento de celebrar el acuerdo de pago, deberá enviar dicha autorización junto con los demás documentos faltantes, al mismo correo al que solicitó la financiación, o allegarlos de manera física en la Central de Operaciones  de la Empresa, de una u otra forma, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que termine el aislamiento preventivo obligatorio.

 

d) Una vez se acceda al acuerdo de pago solicitado y sea remitido al usuario, éste deberá suscribirlo, escanearlo y enviarlo desde su correo electrónico a la Dirección de Jurisdicción Coactiva o a las Direcciones Comerciales a través de los medios electrónicos dispuestos para tal efecto.

 

ARTÍCULO. 10 DOCUMENTOS PARA ADELANTAR ACUERDOS DE PAGO VIRTUALES: Para acceder a los acuerdos de pago virtuales, el solicitante deberá remitir escaneados los siguientes documentos.

 

a) Fotocopia del documento de identificación del propietario, poseedor o usuario.

 

b) Documento que identifique al propietario del inmueble; Certificado de tradición del inmueble que está vinculado a la cuenta contrato, con fecha de expedición no mayor a dos 2 meses o copia del impuesto predial o número de matrícula inmobiliaria o chip catastral.

 

c) Si el solicitante no es el propietario deberá aportar la autorización escrita de éste.  Dicha autorización deberá contener la información completa (número de identificación, nombre completo, teléfono fijo y celular, dirección de residencia), con fecha de expedición no mayor a un (1) mes.

 

PARÁGRAFO: Las solicitudes que se presenten de manera virtual deberán incluir el formato donde se declara la condición en la que realiza el acuerdo, así como la autorización de manejo de datos, debidamente diligenciados y firmados.

 

ARTÍCULO 11. TASA DE INTERÉS MORATORIO APLICABLE A ACUERDOS DE PAGO INCUMPLIDOS. En caso de presentarse incumplimiento en el pago de las cuotas de los acuerdos de pago suscritos bajo los criterios establecidos en la presente resolución se aplicará la tasa de interés de mora establecida en el Código Civil, para uso residencial, o una y media vez el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para uso industrial y comercial.

 

ARTÍCULO 12. PAGO ANTICIPADO. Los suscriptores y/o usuarios que se acojan a la medida de pago diferido prevista en la presente resolución podrán cancelar en cualquier momento el saldo total a pagar de cada factura, sin aplicación de sanciones por parte de la EAAB ESP.

 

La presente resolución regirá a partir de su publicación.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 07 días del mes de julio del año 2020.

 

DIANA GISELA PARRA CORREA

 

Gerente Corporativa Financiera