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Circular Externa 009 de 2020 Superintendencia de Transporte

Fecha de Expedición:
08/07/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/07/2020
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51368 del 08 de julio de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CIRCULAR EXTERNA 0009 DE 2020

 

(Julio 08)

 

PARA: Empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, Empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, Empresas de Transporte Terrestre Automotor Mixto, Terminales de Transporte Terrestre, Autoridades y Organismos de Tránsito y Autoridades de Transporte.

 

DE: Superintendencia de Transporte.

 

ASUNTO: Deber de diligencia de las empresas de transporte para garantizar el cumplimiento de los contratos de transporte durante el aislamiento preventivo obligatorio.

 

1. Instrucciones

 

1.1 Las empresas de transporte deben garantizar que podrán cumplir el contrato de transporte, para lo cual verificarán si en el municipio de destino existe alguna restricción para que (i) el vehículo pueda ingresar y/o (ii) los pasajeros puedan descender.

 

1.1.1. Para las empresas habilitadas en la modalidad de transporte de pasajeros por carretera: cuando en el lugar de destino no exista terminal de transporte terrestre, la verificación de que trata el numeral 1.1. se realizará con el organismo de tránsito o la entidad o dependencia que designe el Alcalde del municipio de destino. Cuando en el lugar de destino sí exista terminal de transporte terrestre, dicha verificación también podrá ser realizada con la terminal de transporte terrestre del municipio de destino. 

 

1.1.2. Para las empresas habilitadas en la modalidad de transporte especial o mixto: la verificación de que trata el numeral 1.1. se realizará con el organismo de tránsito, o la entidad o dependencia que designe el Alcalde del municipio de destino. 

 

1.1.3. La verificación de que trata el numeral 1.1. materializa el deber de diligencia de los empresarios. Por lo tanto, esta circular no habilita a las autoridades a exigir permisos o aprobaciones para el despacho de los vehículos, ni modifica las reglas de habilitación y operación de las empresas previstas en las leyes y decretos, ni las decisiones del Centro de Logística y Transporte.  

 

1.2. Las autoridades de tránsito y de transporte deberán contar con el “plan estratégico de control al cumplimento del marco normativo en transporte” previsto en la resolución 3443 de 2016 del Ministerio de Transporte, incluyendo el control del transporte informal e ilegal de pasajeros especialmente alrededor de las terminales de transporte terrestre, sin perjuicio de los demás lugares identificados por la respectiva autoridad.  

 

1.3. La presente circular sustituye y deja sin efectos la circular 006 de 2020.

  

2. Fundamentos de las instrucciones

 

2.1. Competencia de la Superintendencia de Transporte

 

La Superintendencia de Transporte ejerce las funciones de vigilancia, inspección y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte y su infraestructura, así como de los servicios conexos y complementarios. A ese respecto, ejerce su función sobre las empresas de transporte terrestre,[1] sobre las autoridades y organismos de tránsito,[2] así como sobre las autoridades de transporte.[3]

 

Con fundamento en las funciones y facultades de instrucción de la Superintendencia de Transporte,[4]-[5] se expiden instrucciones para las Empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, Empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, Empresas de Transporte Terrestre Automotor Mixto, Terminales de Transporte Terrestre, Autoridades y Organismos de Tránsito y Autoridades de Transporte.

 

2.2. Objetivo y alcance  

 

Sustituir y dejar sin efectos la circular 6 de 2020 (“coordinación de despachos de vehículos para el transporte de pasajeros durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio”).

 

2.3. Fundamentos fácticos y jurídicos

 

2.3.1. Antecedentes relacionados con el aislamiento preventivo obligatorio

 

La Superintendencia de Transporte expidió la circular 6 de mayo 15 de 2020, relacionada con la coordinación de despachos de vehículos para el transporte de pasajeros durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio.

 

En providencia del 20 de junio de 2020,[6] el H. Consejo de Estado manifestó respecto de la circular 6 de 2020 que “se trata de una circular dirigida única y exclusivamente a las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y a las empresas de servicio público de transporte terrestre

 

automotor especial, en cuanto a su operación se refiere. Aunado a lo anterior, el acto administrativo se fundamentó en lo dispuesto en el ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 4º del artículo 189[7], en los artículos 303 y 315[8] de la Carta Política, así como en el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016[9], lo que significa que se sustentó en atribuciones relacionadas con la conservación del orden público y con la convivencia en todo el territorio nacional, por lo que no se expidió con base en el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional ni tampoco en algún decreto legislativo que lo desarrollara”.

 

Posteriormente, mediante decreto 749 del 28 de mayo de 2020, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

 

Mediante decreto 878 de junio 25 de 2020 se dispuso “[p]rorrogar la vigencia del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 ‘Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público’, modificado por el Decreto 847 del 14 de junio de 2020, hasta el 15 de julio de 2020, y en tal medida extender las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 15 de julio de 2020”.

 

En el mismo sentido, para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio (i) se limitó la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del decreto 749 de 2020, (ii) se previó que se debe garantizar el servicio público de transporte terrestre, por cable, fluvial y marítimo de pasajeros, de servicios postales y distribución de paquetería, en el territorio nacional, que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y las actividades permitidas en el artículo 3 del mismo decreto, y (iii) se ordenó que las personas que desarrollen las actividades exceptuadas “deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID - 19. Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19 adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial”. Para el efecto, los servicios de transporte deben prestarse en condiciones de seguridad para los usuarios, cumpliendo con los protocolos adoptados por el Ministerio de Salud, particularmente los previstos en las resoluciones 666 y 677 de 2020, o aquellas que las adiciones, modifiquen o sustituyan.

 

Por último, se previó que los Gobernadores y Alcaldes pueden (i) adicionar actividades exceptuadas, o suspender actividades, previa coordinación con el Ministerio del Interior, (ii) solicitar al Ministerio del Interior el levantamiento de la medida de aislamiento preventivo obligatorio en su territorio, para los municipios sin afectación del Coronavirus COVID-19.

 

2.3.2. Antecedentes relacionados con el deber de diligencia de los empresarios de transporte

 

En el Código de Comercio colombiano se previó que el transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducirla de un lugar a otro. Al respecto, el transportador estará obligado en el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino.

 

Los empresarios de transporte en todas sus modalidades, tienen la carga de obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios, para lo cual deben ir más allá de la diligencia común y corriente, lo cual no puede más que denotar la profesionalidad, diligencia y rectitud con la que deben actuar los administradores en bienestar de los intereses de la sociedad y de sus asociados, atendiendo la importancia y relevancia del papel que cumplen en el desarrollo de sus funciones y el alto grado de responsabilidad que asumen por la gestión profesional que se les encomienda”.[10]

 

En las leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 1480 de 2011, se previó que es un derecho de los usuarios recibir los servicios con las calidades y la idoneidad del mismo, permitiéndoles en el caso del servicio de transporte trasladarse efectivamente hasta el sitio de destino en las condiciones y tiempos que le fueron ofrecidos.[11]

 

El Centro de Logística y Transporte, en concordancia con lo previsto por los decretos legislativos 482 y 569 de 2020, dispuso que las empresas de transporte y los terminales de transporte terrestre deben obrar de manera coordinada para realizar los despachos de vehículos.[12]

 

La presente circular se publicó para comentarios en la página web de la Superintendencia de Transporte, cuyos soportes reposan en la Oficina Asesora Jurídica de la entidad.

 

3. Vigencia.  

 

La presente Circular rige a partir de su publicación y estará vigente durante el término que dure el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el decreto 878 de 2020, o en caso que el mismo sea extendido o prorrogado, durante el término de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.   

 

PUBLÍQUESE en el Diario Oficial y en la página web oficial de la Superintendencia de Transporte.  

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 08 días del mes de julio del año 2020.

 

CAMILO PABÓN ALMANZA

 

Superintendente de Transporte

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:


[1] Cfr. Decreto 101 de 2000 artículo 42 numeral 1, en concordancia con lo previsto en el Decreto 2409 de 2018.

[2] Cfr. Ley 769 de 2002 artículo 3 parágrafo 3, en concordancia con el Decreto 101 de 2000 artículo 42 numeral 2

[3] Cfr. Decreto 101 de 2000 artículo 42 numeral 2

[4] “La Superintendencia de Transporte tendrá las siguientes funciones: (...) 13. Impartir instrucciones para la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte, así como en las demás áreas propias de sus funciones: fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los trámites para su cabal aplicación.” Cfr. Decreto 2409 de 2018 artículo 5.

"Son funciones del Despacho del Superintendente de Transporte: (...) 6. Impartir instrucciones en malena de la prestación del servicio de transporte, la protección de sus usuarios, concesiones e infraestructura, servicios conexos; así como en las demás áreas propias de sus funciones: fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.” Cfr. Decreto 2409 de 2018 articulo 7

[5] “(...) Las superintendencias, entonces, cuentan por regla general, con la facultad de instruir a los destinatarios de su vigilancia y control sobre la forma de ejecutar de la mejor manera posible las normas que regulan sus actividades, y respecto de ciertos requisitos que ellos deben cumplir en aras de facilitar las labores de verificación y encauzamiento de las actividades, que son necesarias para la efectiva vigilancia y control a cargo de dichas entidades.” (Negrilla fuera de texto) Cfr. H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2007. CP: Ramiro Saavedra Becerra. Radicación número: 11001-03-26-000-1998-00017-00 (15071)

[6] Rad. 11001-03-15-000-2020-02234-00

[7] “(…) ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado (…)”.

[8] “(…) ARTICULO 303. En cada uno de los departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento. Los gobernadores serán elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente. La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales; y la forma de llenar estas últimas y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará un Gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido. (…) ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: (…) 2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante (…)”.

[9] “(…) ARTÍCULO 199. ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE. Corresponde al Presidente de la República: 

1. Dirigir y coordinar a las autoridades de Policía y la asistencia de la fuerza pública para garantizar la convivencia en todo el territorio nacional. 2. Ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y los deberes, de acuerdo a la Constitución y la ley. 3. Tomar las medidas que considere necesarias para garantizar la convivencia en el territorio nacional, en el marco de la Constitución, la ley y este Código. 4. Impartir instrucciones a los alcaldes y gobernadores para preservar y restablecer la convivencia (…)”.  

[10] Cfr. H. Corte Constitucional Sentencia C-123 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. También ver: Superintendencia de Sociedades Oficio 220-015163 Del 11 de Febrero de 2013 11 Cfr. Ley 1480 de 2011 artículos 3 y 5

[11] Cfr. Ley 1480 de 2011 artículos 3 y 5