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Resolución 40209 de 2020 Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Ministerio de Minas y Energía

Fecha de Expedición:
24/07/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/08/2020
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51388 del 27 de julio de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 40209 DE 2020

 

(Julio 24)

 

Por la cual se extiende la medida de diferimiento de pago de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por redes, de que trata el artículo 3 del Decreto Legislativo 798 de 2020

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial la contenida en el parágrafo 3° del artículo 4° del Decreto Legislativo 798 de 2020, y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, que así mismo estos servicios públicos están sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, y el Estado mantendrá la regulación, control y la vigilancia de dichos servicios.

 

Que a través del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, en conjunto con todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por el término de 30 días calendario, con fundamento en lo previsto en el artículo 215 de la Constitución Política, en consideración a las consecuencias en el país, de la propagación de la COVID-19.

 

Que mediante los Decretos 457 del 22 de marzo de 2020, 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 6 de mayo de 2020, 689 del 22 de mayo de 2020, 749 del 28 de mayo de 2020, 878 del 25 de junio de 2020 y el 990 del 9 de julio de 2020, el Presidente de la República impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, dentro de las cuales se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia hasta el 1 de agosto de 2020.

 

Que dentro de las medidas adoptadas por el Gobierno nacional para conjurar la emergencia, se expidió el Decreto Legislativo 517 del 4 de abril de 2020, el cual estableció disposiciones en materia de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado por el Decreto 417 de 2020.

 

Que los artículos y del Decreto Legislativo 517 de 2020 establecieron la obligación de que las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes, difirieran el pago del costo del consumo básico o de subsistencia de usuarios de estratos 1 y 2, por un término de 36 meses, sin que pudieran transferir ningún costo o interés financiero al usuario final, siempre y cuando se estableciera una línea de financiamiento a 0% de interés nominal, para dichas empresas de servicios públicos domiciliarios, por el monto del consumo efectivamente diferido.

 

Que igualmente, la norma dispuso que el diferimiento del pago solo aplicaría para los consumos correspondientes al ciclo de facturación en curso y el siguiente, al momento de la entrada en vigencia del Decreto 517 de 2020.

 

Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, el Presidente de la República declaró nuevamente el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del Covid-19.

 

Que con base en dicha declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 798 de 2020 estableciendo en su artículo tercero que la medida del pago diferido para los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por redes, se extendería por un ciclo de facturación adicional al previsto en el artículo del Decreto 517 de 2020, en los mismos términos dispuestos por este último decreto.

 

Que el parágrafo tercero del artículo del Decreto 798 de 2020 establece: “[l]os ministerios de Minas y Energía y Hacienda y Crédito Público, a través de resolución conjunta, podrán extender el diferimiento del que trata el presente Decreto Legislativo, por un ciclo de facturación adicional, en los términos y condiciones que ellos definan. La extensión a la que se refiere el inciso anterior, podrá hacerse siempre que existan recursos disponibles de los previstos para la financiación dispuesta en los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 517 de 2020, y el artículo 3° del presente Decreto”.

 

Que, de acuerdo con el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el régimen tarifario de los servicios públicos estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

 

Que, el mismo artículo establece que “(…) por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios”.

 

Que, teniendo en cuenta el mandato constitucional y legal en relación con los servicios públicos, se hace necesario adoptar medidas que busquen, entre otras, garantizar la prestación efectiva del servicio en cumplimiento al principio de solidaridad, generar equilibrios ante las cargas y efectos derivados de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID -19 para los distintos agentes de la cadena productiva y para los usuarios, y hacer más eficientes y sostenibles los mecanismos, costos y tarifas asociados a la prestación de los servicios públicos.

 

Que el recaudo acumulado durante los meses de febrero a mayo, aunque disminuyó respecto del mes de febrero, tuvo una afectación menor a la proyectada teniendo en cuenta las condiciones económicas del país. En efecto, las estimaciones iniciales para el Decreto 517 de 2020 se hicieron bajo un escenario conservador, donde se calcularon las necesidades suponiendo que el 100% de los usuarios se acogían a la medida del pago diferido, es decir, tasas de recaudo del 0% para los estratos 1 y 2.

 

Que, contrario a lo previsto en el escenario conservador, para el mes de abril, Asocodis reportó una disminución acumulada promedio en el recaudo de febrero a abril del 29% para el estrato 1 y del 20% para el estrato 2 comparado con un mes normal de recaudo como fue febrero. Para el mes de mayo, Asocodis reportó una disminución acumulada promedio de febrero a mayo en el recaudo del 11% para el estrato 1 y del 2% para el estrato 2. Para el mes de junio, según Asocodis, se observan afectaciones para una muestra del 90% de las empresas, de cerca del 20% en el recaudo.

 

Que, frente al servicio de gas combustible por redes para mayo, Naturgas reportó una reducción acumulada promedio del 31% para el estrato 1 y del 25% para estrato 2.

 

Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como administrador del FOME, aprobó la disponibilidad de recursos por valor de $741 mil millones, cifra que se estableció como necesaria de acuerdo a las proyecciones efectuadas de recaudo de las empresas para los meses de abril, mayo y junio, y con base en las cuales se adoptó la medida de diferimiento en el Decreto 517 de 2020 y posteriormente su extensión en el Decreto 798 de 2020.

 

Que, como ya se ha expuesto, el recaudo promedio acumulado de las empresas para los meses de febrero a mayo de 2020, mostró un escenario diferente de afectación que se ha tomado como referente para las proyecciones efectuadas, lo que ha permitido que a la fecha exista una disponibilidad aproximada de $573 mil millones, recursos que permitirán financiar un ciclo de facturación adicional y extender la medida de diferimiento conforme lo establece el inciso segundo del parágrafo del artículo 4° del Decreto 798 de 2020.

 

Que teniendo en cuenta la extensión de la medida de aislamiento preventivo obligatorio hasta el 1° de agosto de 2020, y que existen recursos disponibles para extender la medida de pago diferido de los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible para un ciclo de facturación adicional, se considera conveniente extender la medida de diferimiento de pago de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por redes.

 

Que teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 4° del Decreto Legislativo 798 de 2020, señala que la extensión del diferimiento, se hará bajo las condiciones establecidas en resolución conjunta, es facultad de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Minas y Energía definir de manera autónoma la forma en que se aplicará la medida.

 

Que, de acuerdo con lo anterior, el monto máximo de recursos a desembolsar para el financiamiento del ciclo adicional corresponderá exclusivamente a aquellos montos efectivamente diferidos por las empresas de servicios públicos domiciliarios.

 

Que en cumplimiento de lo exigido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en las Resoluciones 40310 y 41304 de 2017, el proyecto de la presente resolución se publicó para comentarios de la ciudadanía en la página web del Ministerio de Minas y Energía entre los días 9 y 12 de julio de 2020. Dichos comentarios fueron revisados y atendidos por el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a partir de ellos se hicieron las modificaciones en el proyecto de resolución que se consideraron pertinentes.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Objeto. En virtud de lo dispuesto por el parágrafo 3, artículo 4° del Decreto Legislativo 798 de 2020, las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes, deberán diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses el costo del consumo básico o de subsistencia que no sea subsidiado a usuarios residenciales de estratos 1 y 2, para los consumos correspondientes al siguiente ciclo de facturación al previsto en el artículo del mismo decreto, sin que pueda trasladarle al usuario final ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro.

 

Parágrafo 1°. Lo dispuesto en esta resolución será obligatorio para las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes, en la medida en que para el ciclo de facturación al que se refiere esta resolución se mantendrá la línea de liquidez a la que se refiere el artículo del Decreto Legislativo 798 de 2020, en las mismas condiciones que establece dicho artículo, para las empresas comercializadoras de servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por redes, a una tasa de interés nominal del 0%, y por el mismo plazo al que se difiere el cobro del consumo básico o de subsistencia al que hace referencia este artículo en la respectiva factura. Las empresas comercializadoras del servicio de energía eléctrica y gas combustible por redes, estarán en la obligación de diferir el pago del consumo de energía y gas combustible en los términos dispuestos en el presente artículo, aun cuando la empresa comercializadora de servicios públicos opte por no tomar la línea de liquidez.

 

Para las empresas comercializadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas, la línea de liquidez de la que trata este artículo podrá extenderse a la totalidad del consumo causado en el ciclo de facturación al que se refiere la presente resolución.

 

Parágrafo 2°. El monto máximo de recursos a desembolsar, para el financiamiento del ciclo de facturación del que trata este artículo, podrá ser hasta del 100% del valor efectivamente diferido, y por el mismo plazo al que se difiere el consumo al que se refiere la presente resolución.

 

Parágrafo 3°. La línea de liquidez para la financiación del pago diferido del que trata esta resolución se podrá otorgar en los mismos términos previstos en el parágrafo , artículo 3° del Decreto Legislativo 798 de 2020.

 

Parágrafo 4°. De ser necesario, las empresas podrán ajustar su facturación o adelantar las refacturaciones correspondientes, de forma que estas reflejen el cumplimiento de la medida del pago diferido de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por redes para el ciclo al que se refiere esta resolución.

 

Artículo 2. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 24 días del mes de julio del año 2020.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

El Ministro de Minas y Energía,

 

Diego Mesa Puyo.