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Resolución 178 de 2020 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Fecha de Expedición:
30/07/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/07/2020
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51391 del 30 de julio de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

 

 

RESOLUCIÓN 178 DE 2020

 

(Julio 30)

 

Por medio de la cual se establecen el proceso y las condiciones a las que deberán sujetarse las entidades financieras involucradas, la UGPP y en general todos los actores que participen en el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP) para el Sector Agropecuario, incluidos los períodos y plazos para el cumplimiento de los requisitos y el pago, el proceso de restitución del aporte estatal, y se dictan otras disposiciones

 

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 7° de la Ley 101 de 1993, 1° del Decreto Legislativo 803 de 2020 y los numerales 3 y 12 del artículo 3° del Decreto número 1985 de 2013, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que los artículos 64 y 65 de la Constitución Política de Colombia establecen entre otros los deberes del Estado, promover el acceso progresivo a los servicios de salud, vivienda y seguridad social con el fin de mejorar la calidad de vida de los campesinos, y conceder especial protección a la producción de alimentos, para lo cual se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales.

 

Que los artículos 29 y 30 de la Ley 101 de 1993, señalan que las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras que impone la ley a un subsector agropecuario o pesquero, para beneficio del mismo, serán administrados directamente por las entidades gremiales que reúnan las condiciones de representatividad nacional de dicha actividad, de conformidad a los términos y procedimientos de la ley que haya creado las contribuciones respectivas.

 

Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante las Resoluciones números 385 del 12 de marzo de 2020 y 844 del 26 de mayo de 2020, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020, y como consecuencia de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.

 

Que el Gobierno nacional, a través del Decreto número 637 del 6 de mayo de 2020, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.

 

Que en el marco del citado decreto, el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 803 del 4 de junio de 2020, mediante el cual creó el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP) para el Sector Agropecuario, “como un programa social del Estado” que otorgará “al beneficiario del mismo un único aporte monetario de naturaleza estatal, con el objeto de apoyar y subsidiar el primer pago de la prima de servicios de 2020, con ocasión de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19”, con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME).

 

Que el artículo 3° del mencionado Decreto Legislativo establece como uno de los requisitos para ser beneficiario del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP) para el Sector Agropecuario, la demostración de la necesidad del aporte estatal, certificando una disminución del veinte por ciento (20%) o más en sus ingresos, de acuerdo con las directrices que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para , para lo cual “podrá hacer uso del método de cálculo del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEP)”.

 

Que mediante el artículo 4° del Decreto Legislativo se establece la cuantía del aporte estatal que recibirán los beneficiarios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP) para el Sector Agropecuario, el cual corresponderá “al número de empleados que cumplan con el requisito (...) multiplicado por doscientos veinte mil pesos ($220.000)”.

 

Que, de igual forma, el parágrafo 2° del artículo 5° dispone que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá “el proceso y las condiciones a las que deberán sujetarse las entidades financieras involucradas, la UGPP y en general todos los actores que participen en este Programa. Esto incluye, entre otros, los periodos y plazos máximos para el cumplimiento de los requisitos y el pago de los aportes, en los términos del presente Decreto Legislativo. Al respecto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá hacer uso de los procesos y plazos establecidos en el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEP).

 

Que el parágrafo del artículo 8° del citado Decreto Legislativo señala que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de resolución, fijará el proceso de restitución del aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP) para el Sector Agropecuario, y para el efecto podrá suscribir convenios con las entidades financieras y otros operadores, a fin de garantizar dicha restitución. “Este proceso de restitución podrá incorporarse al proceso establecido en el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF)”.

 

Que mediante comunicación número 2-2020-032109 del 16 de julio de los corrientes el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le informó a esta cartera Ministerial que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 3° del Decreto Legislativo 803 de 2020, el método de cálculo de la disminución en ingresos será el establecido para efectos del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) en la Resolución número 1129 de 2020, expedida por dicha entidad.

 

Que, de conformidad con lo anterior, se hace necesario determinar el proceso y las condiciones a las cuales deben sujetarse las entidades financieras involucradas, la UGPP y en general todos los actores que participen en el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP) para el Sector Agropecuario, incluidos los periodos y plazos máximos para el cumplimiento de los requisitos, el pago de los aportes y el proceso de restitución de dicho aporte estatal.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Proceso para acceder al Programa de Apoyo para el pago de la Prima de Servicios (PAP) para el Sector Agropecuario. Las personas naturales que sean trabajadores y/o productores del campo colombiano, que cumplan con los requisitos del artículo 3° del Decreto Legislativo 803 de 2020 deberán presentar, ante la entidad financiera en la que tengan un producto de depósito, los documentos requeridos para postularse una sola vez al Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios  PAP para el Sector Agropecuario de que trata el artículo 5° del mencionado Decreto número 803 de 2020.

 

Parágrafo. Las entidades financieras que reciban los documentos de postulación al Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP) para el Sector Agropecuario, deberán informar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) de la recepción de los mismos. La UGPP llevará un registro consolidado de los beneficiarios, los trabajadores y/o productores respectivos y el número de primas de servicios que se subsidian a través del presente programa y verificará que el beneficiario no se haya postulado para el mismo aporte mensual ante otras entidades financieras.

 

Artículo 2°. Beneficiarios del PAP para el Sector Agropecuario. Serán beneficiarios del programa las personas naturales que sean trabajadoras y/o productoras del campo colombiano, que demuestren la necesidad de obtener un único aporte estatal al que se refiere el artículo 2° del Decreto Legislativo 803 de 2020, certificando una disminución del veinte por ciento (20%) o más en sus ingresos.

 

Parágrafo. Modificado por el art. 1°. Resolución 249 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> No podrán acceder a este programa las personas naturales que se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones o aquellas que no cumplan con los requisitos señalados en el artículo 4° de la presente resolución:

 

1. Que sean Personas Expuestas Políticamente (PEP) o sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil de Personas Expuestas Políticamente (PEP). Las entidades financieras deberán verificar el cumplimiento de este requisito, conforme lo establecido en el Manual Operativo


El texto original era el siguiente:

Parágrafo. No podrán acceder a este Programa las personas naturales que se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones o aquellas que no cumplan con los requisitos señalados en el artículo 4° de la presente resolución:

1. Que tengan menos de tres (3) empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al periodo de cotización del mes de febrero de 2020 a cargo de dicha persona natural, entendiéndose por empleados aquellos descritos en el parágrafo 7° del artículo 3° del Decreto número 803 de 2020.

2. Que sean Personas Expuestas Políticamente (PEP) o sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil de Personas Expuestas Políticamente (PEP). Las entidades financieras deberán verificar el cumplimiento de este requisito, conforme lo establecido en el Manual Operativo.


Artículo 3°. Valor del aporte estatal de PAP para el Sector Agropecuario. El valor del aporte estatal a los beneficiarios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP) para el Sector Agropecuario, corresponderá al número de empleados que cumplan con los requisitos según lo establecido en el artículo 4° de la presente resolución, multiplicado por doscientos veinte mil pesos ($220.000).

 

Parágrafo. Se entenderá por número de empleados la definición prevista en el parágrafo 1 del artículo 4° del Decreto Legislativo 803 de 2020.

 

Artículo 4°. Requisitos para la postulación al Programa. Para que se efectúe el pago del aporte estatal a los beneficiarios descritos en el artículo 2° de la presente resolución, deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos ante la Entidad financiera en la que tenga un producto de depósito, presentando los siguientes documentos:

 

1. Formulario estandarizado determinado por la UGPP y puesto a disposición de los potenciales beneficiarios a través de las entidades financieras, debidamente diligenciado y firmado por la persona natural trabajadoras y/o productoras del campo colombiano.

 

2. Solicitud firmada por la persona natural empleadora, en la cual se manifiesta la intención de ser beneficiario del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP) para el Sector Agropecuario, en el cual se manifiesta bajo la gravedad de juramento, la identificación de los potenciales beneficiarios que realizan la postulación al programa.

 

3. Certificación firmada por la persona natural empleadora y el revisor fiscal o contador público en los casos en los que el empleador no esté obligado a tener revisor fiscal, en la que se certifique:

 

3.1 La disminución del veinte por ciento (20%) de sus ingresos, de acuerdo al método de cálculo establecido en el artículo 3° de la Resolución número 1129 de 2020, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

3.2 El número de primas de servicios que se subsidiaran a través del aporte estatal objeto de este programa.

 

4. Certificación expedida por los administradores de las contribuciones parafiscales del sector agropecuario donde conste la identidad y calidad de productores y/o trabajadores del campo. Este documento debe ser expedido dentro de la vigencia del presente programa.

 

Parágrafo 1°. En caso de que el beneficiario cuente con productos de depósito en más de una entidad financiera, este deberá realizar el procedimiento de postulación ante una sola de dichas entidades, a su elección, porque la persona natural trabajadora y/o productora del campo colombiano, sólo podrá postularse una vez. En los casos que exista multiplicidad de empleadores de un mismo trabajador, se otorgará el aporte al primero que, producto de la respectiva postulación, verifique la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

 

Parágrafo 2°. Al momento de la postulación, la entidad financiera deberá verificar que el producto de depósito en efecto pertenece al postulante, se encuentra activo y sin ninguna restricción para recibir los recursos cuando a ello hubiere lugar, así como para que el beneficiario pueda disponer libremente de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto Legislativo 803 de 2020. En caso de que durante el periodo de tiempo entre el envío de la información de la postulación a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el pago del apoyo se presente algún tipo de afectación en la cuenta que le impida al beneficiario acceder a los recursos del PAP para el Sector Agropecuario, la entidad financiera deberá ofrecer un mecanismo alternativo de giro o entrega de los recursos, sin que ello implique algún costo para el beneficiario.

 

Parágrafo 3°. Las entidades financieras deberán recibir los documentos de que trata este artículo, verificando que los mismos se encuentran completos y comprobando la identidad de productores y/o trabajadores del campo que realizan la postulación al Programa. La firma de la solicitud se podrá efectuar utilizando firma digital, firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas.

 

Parágrafo 4°. Los beneficiarios deberán contar con un producto de depósito en una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Economía Solidaria en la que está realizando el procedimiento de postulación, en los términos del parágrafo 1 del artículo 3° del Decreto Legislativo 803 de 2020.

 

Artículo 5°. Método de cálculo de la disminución del veinte por ciento de los ingresos de los beneficiarios. Los beneficiarios deberán demostrar la necesidad del aporte estatal del artículo 1° del Decreto Legislativo 803 de 2020, certificando una disminución del veinte por ciento (20%) o más en sus ingresos. Para tal efecto, deberán seguirse las disposiciones contenidas en el artículo 3° de la Resolución número 1129 de 2020.

 

Artículo 6°. Verificación y cálculo del aporte estatal por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Para efectos de verificar el número de trabajadores y/o productores del campo y calcular el aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP) para el Sector Agropecuario, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) llevará un registro de aquellos beneficiarios aprobados en el marco del Programa, que además cumplan las siguientes condiciones:

 

1. Los cotizantes cuyo ingreso base de cotización sea, por lo menos de un (1) smlmv y hasta un millón de pesos ($1.000.000);

 

2. Que los pagos de los aportes parafiscales se hayan realizado desde antes del primero de febrero de 2020;

 

Parágrafo 1°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) deberá llevar un registro consolidado de los beneficiarios, los trabajadores respectivos y el número de primas de servicios que se subsidian a través del presente Programa y verificará que el beneficiario no se haya postulado para el mismo aporte mensual ante otras entidades financieras. Lo anterior, en los términos y condiciones señalados en el Manual Operativo del PAP para el Sector Agropecuario.

 

Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), dentro de las labores de fiscalización que adelante durante los tres (3) años siguientes a la finalización del Programa, podrá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo para acceder al mismo. Para efectos de verificar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 4° de la presente resolución la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá remitir a la UGPP la información que sea necesaria para realizar dicha validación, así como las administradoras de las contribuciones parafiscales, cuando la requieran.

 

Parágrafo 3°. En caso de verificarse el incumplimiento de alguno de los requisitos, con ocasión de los procesos de fiscalización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), esta podrá adelantar, en cualquier tiempo, el proceso de cobro coactivo en contra de aquellos beneficiarios que reciban uno o más aportes estatales de forma improcedente, para lo cual se aplicará el procedimiento y sanciones establecido en el Estatuto Tributario para las devoluciones improcedentes.

 

Parágrafo 4°. Las entidades financieras están obligadas a conservar por tres (3) años los documentos soportes de las respectivas postulaciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) podrá, producto del proceso de fiscalización que adelante, solicitar los mismos dentro del plazo de que trata este artículo.

 

Artículo 7°. Modificado por el art. 2, Resolución 249 de 2020 <El muevo texto es el siguiente> Proceso y calendario de postulación y plazos del Programa. El procedimiento de postulación, y en general el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP) para el Sector Agropecuario, se regirá por el proceso establecido en el presente artículo y en el Manual Operativo de que trata el artículo 11 de la presente resolución:

 

1. Las Entidades Financieras deberán recibir la documentación requerida para la postulación al Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP) para el Sector Agropecuario, previa convocatoria del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Al momento de la recepción de los documentos, las entidades financieras deberán verificar que los documentos establecidos en el artículo 5° del Decreto Legislativo 803 de 2020, se encuentren completos y suscritos por la persona natural empleadora y el revisor fiscal o contador público, en los casos en los que el empleador no esté obligado a tener revisor fiscal, y deberá verificar la identidad del productor y/o trabajador del campo que realiza la postulación, de acuerdo con los documentos aportados. La recepción de postulaciones y la convocatoria se hará de conformidad con el Manual Operativo del Programa.

 

2. Las Entidades Financieras remitirán la solicitud y los documentos al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de los canales establecidos para tal fin, con el objeto de verificar la identidad y calidad de productores y/o trabajadores del campo que realizaron la postulación, de acuerdo con la certificación expedida por los administradores de las contribuciones parafiscales. En los términos y condiciones señalados en el Manual Operativo del Programa.

 

3. Para dicha verificación, los administradores de las contribuciones parafiscales deberán remitir al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el listado de las certificaciones expedidas a productores y/o trabajadores del campo. Esta remisión deberá realizarse de conformidad a los términos y cronogramas del Manual Operativo del Programa.

 

4. Una vez realizada dicha verificación el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural remitirá la solicitud, los documentos y el resultado de esta, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a través de los canales que para tal fin esta última defina, con el objeto de adelantar su proceso de verificación, relacionado con la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). La remisión deberá realizarse de conformidad con lo señalado en el Manual Operativo del Programa.

 

5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) deberá comunicar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del medio que ella defina, los postulantes que en efecto cumplen los requisitos para ser beneficiarios, de acuerdo con lo señalado en el artículo 4° de la presente resolución. El resultado de la verificación realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) deberá contener el número total y la identificación de cada uno de los beneficiarios que cumplan las condiciones para continuar con el trámite de otorgamiento del aporte estatal del PAP para el Sector Agropecuario.

 

Lo anterior, sin perjuicio del proceso de verificación que adelantará con posterioridad en los términos señalados en el Decreto número 803 de 2020. Esta comunicación podrá enviarse de conformidad a lo consagrado en el Manual Operativo del Programa.

 

6. Una vez recibida la comunicación de que trata el numeral anterior, y que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuente con la apropiación de los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), enviará el concepto de conformidad emitido por la UGPP y solicitará la cuenta de cobro a las entidades financieras.

 

Las entidades financieras, a más tardar el día calendario siguiente, remitirán al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural una cuenta de cobro en la cual señalen el monto de los recursos a transferir a los beneficiarios a través de dicha entidad financiera, según lo señala el Manual Operativo del Programa. Además, indicará el número de la cuenta de depósito en el Banco de la República a la cual deben abonarse los recursos. A dicha cuenta de cobro deberá adjuntarse los resultados de verificación emitidos, indicando el monto total. Cada entidad financiera deberá consolidar en una sola cuenta de cobro el valor total de aportes estatales a ser dispersados y esta deberá ser enviada el día hábil siguiente al de la recepción del último concepto de conformidad que remita la UGPP”.

 

7. Una vez recibida la cuenta de cobro, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, procederá a expedir el acto administrativo y adelantará la ordenación del gasto y dispersión a la entidad financiera. En dicho acto administrativo, se establecerá el monto de los recursos a transferir y los mecanismos de dispersión en la cuenta del Banco de la República que la entidad financiera designó, para que posteriormente la entidad financiera transfiera el valor de los aportes a los beneficiarios del Programa, de conformidad con lo consagrado en el Manual Operativo del Programa.

 

8. Las entidades financieras deberán, a más tardar dentro del día hábil a la recepción de los recursos de que trata el numeral anterior, transferir a los beneficiarios los recursos correspondientes al aporte estatal. 


Parágrafo 1°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) adelantará las verificaciones señaladas en la presente resolución atendiendo la información recibida en la fecha límite de que trata el Manual Operativo del Programa. Los postulantes que no cumplan con todos los requisitos en los plazos descritos no podrán ser beneficiarios, atendiendo las condiciones y la temporalidad del Programa.

 

Parágrafo 2°. Las entidades financieras que no cuenten con una cuenta de depósito en el Banco de la República, podrán designar en la respectiva cuenta de cobro el número de cuenta de otra entidad financiera con la cual hayan acordado la canalización de los recursos del Programa. En igual sentido, el envío de la información correspondiente a la UGPP podrá realizarse a través de una entidad financiera con la que hayan acordado dicha operación.

 

El texto original era el siguiente:

Artículo 7°. Proceso y calendario de postulación y plazos del Programa. El procedimiento de postulación, y en general el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP) para el Sector Agropecuario, se regirá por el proceso establecido en el presente artículo y en el Manual Operativo de que trata el artículo 11 de la presente resolución:

1. Las Entidades Financieras deberán recibir la documentación requerida para la postulación al Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP) para el Sector Agropecuario, previa convocatoria del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Al momento de la recepción de los documentos, las entidades financieras deberán verificar que los documentos establecidos en el artículo 5° del Decreto Legislativo 803 de 2020, se encuentren completos y suscritos por la persona natural empleadora y el revisor fiscal o contador público, en los casos en los que el empleador no esté obligado a tener revisor fiscal, y deberá verificar la identidad del productor y/o trabajador del campo que realiza la postulación. La recepción de postulaciones y la convocatoria se hará de conformidad con el Manual Operativo del Programa.

2. Las Entidades Financieras remitirán la solicitud y los documentos al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de los canales establecidos para tal fin, con el objeto de verificar la identidad y calidad de productores y/o trabajadores del campo que realizaron la postulación, de acuerdo con la certificación expedida por los administradores de las contribuciones parafiscales. En los términos y condiciones señalados en el Manual Operativo del Programa.

3. Para dicha verificación, los administradores de las contribuciones parafiscales deberán remitir al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el listado de las certificaciones expedidas a productores y/o trabajadores del campo. Esta remisión deberá realizarse de conformidad a los términos y cronogramas del Manual Operativo del Programa.

4. Una vez realizada dicha verificación el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural remitirá la solicitud, los documentos y el resultado de esta, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a través de los canales que para tal fin esta última defina, con el objeto de adelantar su proceso de verificación, relacionado con la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) La remisión deberá realizarse de conformidad con lo señalado en el Manual Operativo del Programa.

5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) deberá comunicar a las entidades financieras y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del medio que ella defina, los postulantes que en efecto cumplen los requisitos para ser beneficiarios, de acuerdo con lo señalado en el artículo 4° de la presente resolución. El resultado de la verificación realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) deberá contener el número total y la identificación de cada uno de los beneficiarios que cumplan las condiciones para continuar con el trámite de otorgamiento del aporte estatal del PAP para el Sector Agropecuario. Lo anterior, sin perjuicio del proceso de verificación que adelantará con posterioridad en los términos señalados en el Decreto número 803 de 2020. Esta comunicación podrá enviarse de conformidad a lo consagrado en el Manual Operativo del Programa.

 6. Una vez recibida la comunicación de que trata el numeral anterior, y a más tardar el día calendario siguiente, las entidades financieras remitirán al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural una cuenta de cobro en la cual señalen el monto de los recursos a transferir a los beneficiarios a través de dicha entidad financiera, según lo señala el Manual Operativo del Programa Además, indicará el número de la cuenta de depósito en el Banco de la República a la cual deben abonarse los recursos. A dicha cuenta de cobro deberán adjuntarse los resultados de verificación emitidos, indicando el monto total. Cada entidad financiera deberá consolidar en una sola cuenta de cobro el valor total de aportes estatales a ser dispersados y esta deberá ser enviada el día hábil siguiente al de la recepción del último concepto de conformidad que remita la UGPP.

 7. Una vez recibida la cuenta de cobro, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la remitirá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional se consigne en la cuenta del Banco de la República que la entidad financiera haya indicado, el valor de la cuenta de cobro, para que posteriormente las entidades financieras transfieran el valor de los aportes a los beneficiarios del Programa, de conformidad con lo consagrado en el Manual Operativo del Programa.

8. Las entidades financieras deberán, a más tardar dentro del día hábil a la recepción de los recursos de que trata el numeral anterior, transferir a los beneficiarios los recursos correspondientes al aporte estatal.


Artículo 8°. Periodo del aporte estatal. El Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP) para el Sector Agropecuario, se otorgará a los trabajadores y/o productores del campo únicamente para el primer pago de la prima de servicios del año 2020, con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME).

 

Artículo 9°. Restitución de recursos del Programa: Las entidades financieras, al momento de la postulación, deberán indicar el procedimiento que deben seguir los beneficiarios para restituir los recursos, en caso de que aplique. Para el efecto, deberán disponer de al menos un medio no presencial en la cual se reciban las restituciones de los recursos del Programa.

 

Las entidades financieras que reciban recursos por concepto de restitución deberán reintegrar dichas sumas a la Dirección General de Crédito Público en la cuenta que esta indique, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del reintegro por parte de los beneficiarios.

 

Parágrafo. Modificado por el art. 3°. Resolución 249 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Una vez recibidos los recursos restituidos, en los términos del presente artículo, la entidad financiera deberá certificar la recepción y devolución de los mismos. Dicha certificación podrá ser un documento virtual, y en él se deberá especificar el monto recibido y el beneficiario que restituyó los recursos. La certificación de que trata este parágrafo deberá ser enviada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a través del procedimiento que esta determine, para la respectiva validación durante el período de fiscalización. Así mismo, deberá remitir la certificación al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los términos y condiciones establecidos en el Manual Operativo del Programa.


El texto original era el siguiente:

Parágrafo. Una vez recibidos los recursos restituidos, en los términos del presente artículo, la entidad financiera deberá certificar la recepción y devolución de los mismos. Dicha certificación podrá ser un documento virtual, y en él se deberá especificar el monto recibido y el beneficiario que restituyó los recursos. La certificación de que trata este parágrafo deberá ser enviada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a través del procedimiento que esta determine, para la respectiva validación durante el período de fiscalización. Así mismo, deberán remitir la certificación al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos y condiciones establecidos en el Manual Operativo del Programa.


Artículo 10Modificado por el art. 4°, Resolución 249 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Certificación y devolución de recursos. La entidad financiera deberá enviar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural una certificación, suscrita por su revisor fiscal, donde acredite, una vez realizada la respectiva dispersión de recursos, el valor efectivamente abonado a cada uno de los beneficiarios del Programa.

 

Dicha certificación deberá ser enviada, a través del canal que la UGPP y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinen, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que consigne el valor de la cuenta de cobro en la cuenta del Banco de la República que la entidad financiera haya indicado. La certificación de que trata este Artículo será diferente e independiente de la expedida para los otros Programas creados por el Gobierno nacional en el marco de la emergencia sanitaria.

 

Parágrafo 1°. Los recursos que no puedan ser efectivamente dispersados a los beneficiarios deberán ser devueltos por la entidad financiera al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la cuenta que esta indique, en las condiciones establecidas en Manual Operativo del Programa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural haya consignado el valor de la cuenta de cobro en la cuenta del Banco de la República que la entidad financiera haya indicado. En este caso, la entidad financiera deberá enviar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural un reporte que discrimine el beneficiario de dichos recursos y la razón por la cual no fueron dispersados.

 

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de los tiempos anteriormente establecidos, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) podrá requerir la información aquí señalada en cualquier momento del proceso, incluyendo la etapa de fiscalización.


El texto original era el siguiente:

Artículo 10. Certificación y devolución de recursos. Cada entidad financiera deberá enviar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural una certificación, suscrita por su revisor fiscal, donde acredite, una vez realizada la respectiva dispersión de recursos, el valor efectivamente abonado a cada uno de los beneficiarios del Programa.

Dicha certificación deberá ser enviada, a través del canal que la UGPP y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinen, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional consigne el valor de la cuenta de cobro en la cuenta del Banco de la República que la entidad financiera haya indicado. La certificación de que trata este artículo será diferente e independiente de la expedida para los otros Programas creados por el Gobierno nacional en el marco de la emergencia sanitaria.

Parágrafo 1°. Los recursos que no puedan ser efectivamente dispersados a los beneficiarios deberán ser devueltos por las entidades financieras a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en la cuenta que esta indique, en las condiciones establecidas en Manual Operativo del Programa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional haya consignado el valor de la cuenta de cobro en la cuenta del Banco de la República que la entidad financiera haya indicado. En este caso, las entidades financieras deberán enviar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y al Ministerio de Agricultura un reporte que discrimine el beneficiario de dichos recursos y la razón por la cual no fueron dispersados.

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de los tiempos anteriormente establecidos, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) podrá requerir la información aquí señalada en cualquier momento del proceso, incluyendo la etapa de fiscalización.

  

Artículo 11. Manual Operativo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá elaborar y publicar un Manual Operativo con carácter vinculante en el que se establezca el detalle operativo de la ejecución del programa y así como el mecanismo de transferencia y la certificación, restitución y devolución de recursos. El mismo podrá contemplar el procedimiento que se deberá adelantar para atender ajustes relacionados con posibles fallas en la operatividad de los mecanismos de captura e intercambio de información y conformación de bases de datos para la verificación de las condiciones de los potenciales beneficiarios.

 

Artículo 12. Socialización y comunicación del Programa. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y demás entidades estatales, gestionará la socialización y comunicación del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP) para el Sector Agropecuario.

 

Artículo 13. Virtualidad y medios electrónicos. Las entidades financieras involucradas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y en general todos los actores que participen en este Programa deberán facilitar canales virtuales y, en la medida de lo posible, fomentarán el uso de los medios electrónicos para el cumplimiento de los requisitos y procesos del Programa.

 

En caso de utilizar canales virtuales para la recepción de las postulaciones, las entidades financieras deberán hacer uso de los mecanismos de reconocimiento de identidad que utilicen en el marco de sus actividades comerciales.

 

Artículo 14. Publicidad para fomentar el control ciudadano. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) publicará un portal web que contenga la información del PAP para el Sector Agropecuario y el aporte estatal correspondiente. El portal podrá ser el mismo utilizado para el PAEF o el PAP, y deberá permitir la consulta de los beneficiarios y el número de trabajadores y/o productores del campo que cumplan las condiciones de esta Resolución y del Decreto Legislativo 803 de 2020.

 

Artículo 15. Seguimiento del Programa. La oficina Asesora de Planeación y Prospectiva del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tendrá a su cargo el seguimiento de lo dispuesto en la presente resolución. Para el efecto, se adelantarán acciones de seguimiento, verificación y evaluación de la implementación del aporte estatal.

 

Artículo 16. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los 30 días del mes de julio del año 2020.

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

 

Rodolfo Zea Navarro.

 

(C. F.).