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CIRCULAR EXTERNA 20201000000264 DE 2020 (Agosto 15) PARA: USUARIOS, PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y ENTES TERRITORIALES.
DE: SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
ASUNTO: Actualización de la compilación normativa y comportamientos esperados por parte de los prestadores en la aplicación de la normatividad expedida por el Gobierno Nacional y las Comisiones de Regulación en el marco de la Emergencia Sanitaria y el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional.
La llegada del COVID-19 a Colombia derivó, primero en la declaratoria de la emergencia sanitaria (ES1) por parte del Ministerio de Salud desde el 12 de marzo de 2020[1]. En el marco de la ES1 y el impacto del COVID-19 en la vida nacional se declaró la emergencia económica, social y ecológica el 17 de marzo de 2020 (EESE1) por un término de treinta (30) días calendario[2]. El 6 de mayo de 2020 se declaró una segunda emergencia económica, social y ecológica (EESE2) también por el término de treinta (30) días calendario[3]. El 26 de mayo de 2020, antes de que terminara la ES1, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la ES1 hasta el 31 de agosto de 2020[4].
En el contexto anterior, la Superservicios profirió la Circular Externa No 20201000000204 del 29 de abril del 2020, para presentar la compilación normativa y los comportamientos esperados de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en el marco de la ES1, facilitar los procesos de articulación entre los prestadores y autoridades en sus diversos ordenes según sus competencias, proteger y fortalecer el ejercicio de los derechos de los usuarios como resultado del reconocimiento de las disposiciones que en materia de los servicios públicos domiciliarios les son aplicables, y garantizar la materialización del principio de legalidad en relación con las normas que el Gobierno Nacional y las Comisiones de Regulación han proferido para la atención de la emergencia.
Visto que desde la expedición de la circular el marco normativo ha cambiado, la Superservicios considera oportuno, necesario y útil emitir la presente Circular Externa para informar los últimos desarrollos regulatorios a los usuarios de servicios públicos domiciliarios a los usuarios de servicios públicos y dar a conocer a los prestadores de servicios públicos domiciliarios los comportamientos que la Superservicios espera de ellos en relación con los recientes cambios regulatorios.
1 MEDIDAS ADOPTADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL
1.1 Para los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo
Es importante mencionar que, en atención al comunicado de prensa 31 de los días 22 y 23 de julio de 2020[5], la Corte Constitucional informó que mediante sentencia C-256 de 2020 se declaró la inexequibilidad del Decreto Legislativo 580 de 2020. Así, conocido el sentido del fallo y en virtud del artículo 4 de la Constitución Política resulta inconveniente la aplicación del Decreto 580 de 2020 a partir del 23 de julio de 2020, fecha en la que se conoce su inconstitucionalidad.
Por lo anterior, para los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo (AAA), las medidas expedidas por el Gobierno se presentan a continuación:
1.2 Para los servicios de Energía Eléctrica y Gas Combustible
Para los servicios de Energía Eléctrica y Gas Combustible, las medidas expedidas por el Gobierno Nacional, hasta la fecha, son las siguientes:
2 MEDIDAS ADOPTADAS POR LAS COMISIONES DE REGULACIÓN.
2.1 Para los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo
Con fundamento en el Decreto 580 de 2020, se expidieron las Resoluciones CRA 915 y 918, al respecto y en línea con la declaración de inconstitucionalidad del mismo se revisa la temporalidad en los efectos de las medidas establecidas en estas resoluciones y se concluye las mismas no se afectan por el fallo.
Para los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, la totalidad de las medidas expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, se presentan a continuación:
2.2 Para los servicios de Energía Eléctrica y Gas Combustible
La Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, en el marco de la declaratoria de la emergencia sanitaria y el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, ha expedido hasta la fecha, entre otras, las siguientes resoluciones:
3. LINEAMIENTOS EXPEDIDOS POR LA SUPERINTENDENCIA PARA EL ADECUADO CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el marco de la declaratoria de la emergencia sanitaria y el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, ha emitido hasta la fecha, las siguientes Resoluciones y Circulares Externas:
Adicional a las circulares relacionadas en la tabla anterior, y para facilitar la comprensión de los usuarios sobre la vigencia de las principales medidas ordenadas por el Gobierno Nacional y por las Comisiones de Regulación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios publicó en su página web el documento “Vigencia y alcance de las medidas implementadas por el Gobierno Nacional – Contingencia COVID-19”, que consiste en un calendario con la fecha de aplicación de medidas entre los meses de marzo a agosto de 2020.
4. COMPORTAMIENTOS ESPERADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Como consecuencia de la expedición de los diferentes actos administrativos que imponen obligaciones a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios entiende que dichos prestadores deben adelantar las siguientes acciones en procura de su cumplimiento oportuno y efectivo.
4.1 Comunes a todos los Prestadores
4.1.1 Frente a la atención de usuarios
Para garantizar el derecho de los usuarios a acceder a los distintos canales de atención durante el periodo de tiempo del aislamiento tanto preventivo como obligatorio, los prestadores deben:
a. Fortalecer sus canales de atención virtuales y telefónicos, adoptando protocolos especiales de relacionamiento con los usuarios.
b. Garantizar el debido proceso para el trámite de Peticiones, Quejas y Recursos.
c. Realizar amplia divulgación de los canales de atención no presenciales dispuestos por los prestadores.
d. Facilitar a los usuarios los canales para el reporte de daños y/o situaciones de emergencia que afecten la prestación de los servicios públicos domiciliarios y potencialmente puedan poner en riesgo la vida y la integridad física de las personas y garantizar su atención oportuna.
e. En caso de no contar con los medios para adoptar medidas de atención virtual a los usuarios, evitar la concentración masiva de personas, instruir al personal que atiende a los usuarios sobre las medidas de protección y salubridad necesarias y promover la desinfección de los espacios.
4.1.2 Frente a las medidas para garantizar la continuidad y calidad en la prestación de los servicios públicos
Para garantizar la continuidad y calidad en la prestación de los servicios públicos, las empresas deberán atender las recomendaciones y reglamentación expedida por el Gobierno Nacional y las diferentes autoridades locales, que van dirigidas a evitar el contagio de los empleados y/o colaboradores sin que con ello se afecte la prestación de los servicios. Con este propósito, los prestadores deben:
a. Contar con las medidas de contingencia que eviten afectaciones en la prestación del servicio, monitorear de manera prioritaria y permanente las condiciones de la infraestructura sensible y esencial, la disponibilidad y acceso a las fuentes superficiales y subterráneas de abastecimiento, así como el recurso humano asociado a la operación de la misma.
b. Realizar seguimiento al inventario de insumos necesarios para la prestación de los servicios.
c. Suministrar elementos de protección personal y colectivo e implementar protocolos de bioseguridad que cumplan con las disposiciones vigentes para evitar cualquier tipo de riesgo de contagio.
d. Coordinar con las autoridades locales la movilización de materias primas y el tránsito de funcionarios y contratistas de tal manera que se permita garantizar la prestación de los servicios de una manera eficiente, continua y de calidad.
e. Coordinar con las autoridades locales, la libre circulación de vehículos de las empresas que se encargan de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables, distribuidores de gas licuado de petróleo GLP, transporte de combustibles para la energía eléctrica, cuadrillas de mantenimiento y atención de emergencias, carro tanques, vactors, carros compactadores y demás necesarios para la prestación de los servicios.
f. Implementar medidas asociadas a complementar y ajustar los Planes de Emergencia y Contingencia orientadas a asegurar la adecuada prestación de los servicios y mitigar los riesgos asociados.
g. Tener presente que, hasta el treinta y uno (31) de diciembre del dos mil veinte (2020), previa verificación de la Superintendencia Financiera Colombia del cumplimiento los requisitos para la administración y gestión de los sistemas integrales de gestión de riesgos, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER- podrá otorgar créditos directos a empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales, mixtas y privadas vigiladas por Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con fin de dotarlas de liquidez o capital de trabajo, para implementar las medidas que Gobierno nacional adopte para conjurar los efectos de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada a través de los Decretos 417 y 637 de 2020.
h. Los comercializadores de energía eléctrica y gas combustible por redes y los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, deben propender por la medición de los consumos de sus usuarios mediante diferencia de lecturas de su equipo de medida, pudiendo acudir excepcionalmente a la medición por promedio de consumo únicamente cuando el usuario, los órganos de administración de la copropiedad en la que está ubicado el inmueble del usuario, las autoridades locales y/o cualquier otra situación ajena a su debida diligencia, que sea objetiva y demostrable, lo impida. Para ello, los comercializadores de energía eléctrica y gas combustible por redes y los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo deberán documentar las situaciones que impidan la medición individual de los usuarios, las cuales podrán ser requeridas en el ejercicio de las funciones de inspección de la Superintendencia y/o en el marco de los procedimientos administrativos a los que hace referencia el artículo 154 y siguientes de la Ley 142 de 1994.
i. Los comercializadores de energía eléctrica y gas combustible por redes y los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, deben implementar canales e instrumentos adecuados para mantener informados a los usuarios de los beneficios y apoyos dados por el Gobierno nacional y cuando aplique, por los entes territoriales.
j. Los comercializadores de energía eléctrica y gas combustible por redes y los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, deberán fortalecer, orientar e intensificar las campañas de uso eficiente y racional de los servicios públicos para que los usuarios durante la etapa de aislamiento preventivo obligatorio puedan tener un mayor conocimiento sobre los consumos y sus efectos en la facturación.
4.2 De los Prestadores de los Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo.
En términos generales y de cara a los usuarios, prestadores, municipios y departamentos, las medidas asociadas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo son las siguientes:
a. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, deben ofrecer la opción de diferir el cobro del cargo fijo y del consumo no subsidiado[13] a los usuarios residenciales de estratos 1 y 2 por un plazo de treinta y seis (36) meses, y por veinticuatro (24) meses a los usuarios residenciales de estratos 3 y 4, por las facturas emitidas durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica (17 de marzo a 16 de abril de 2020) y las facturas correspondientes a los consumos de los sesenta (60) días siguientes a la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica (17 de marzo a 16 de mayo de 2020). Para los estratos residenciales 5 y 6, y para los suscriptores industriales, comerciales y oficiales, las empresas podrán ofrecer opciones de pago diferido.
b. Adicionalmente, los prestadores podrán ofrecer a los usuarios residenciales de estratos 1 a 4, y a usuarios industriales y comerciales, el diferimiento de las siguientes facturas, siempre y cuando no correspondan a una de las facturas mencionadas en el literal anterior:
i. Para estratos 1 y 2: Las facturas emitidas entre el 6 de abril y el 31 de julio de 2020.
ii. Para estratos 3 y 4, y usuarios industriales y comerciales: Facturas emitidas entre el 6 de mayo y el 31 de julio de 2020.
c. Cuando un usuario residencial de estrato 1 a 4 no pague una o las facturas emitidas durante los plazos señalados, automáticamente se le diferirá el pago de la(s) misma(s), conforme al plazo y condiciones señaladas en las resoluciones CRA 915 de 2020, modificada por la resolución CRA 918 de 2020, y CRA 922 de 2020, incluyendo el siguiente periodo de gracia:
i. Para las facturas de diferimiento obligatorio a que hace referencia el literal a, el primer pago se realizará a partir de la factura expedida en el mes de julio de 2020.
ii. Para las facturas de diferimiento opcional a que hace referencia el literal b, el primer pago se realizará a partir de la factura expedida en el mes de agosto de 2020.
d. La financiación del cobro del cargo fijo y del consumo no subsidiado a los usuarios residenciales de estratos 1 a 4[14], será el menor entre:
i. La tasa del crédito que el prestador adquiera para esta financiación;
ii. La tasa preferencial más doscientos puntos básicos; y
iii. La línea de crédito prevista en el Decreto 581 de 2020.
d. Las entidades territoriales podrían asumir total o parcialmente el costo de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de los usuarios, hasta el 23 de julio de 2020[15], teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos con que cuenten para el efecto y la necesidad de priorizar las asignaciones para las personas de menores ingresos. En aquellos casos en que las entidades territoriales hubieran decidido asumir total o parcialmente el costo de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, dichas entidades debieron girar a los prestadores la parte correspondiente de la tarifa que haya sido asumida por el ente territorial respectivo, por cada uno de los suscriptores y/o usuarios beneficiarios de la medida, y haber suscrito los actos y/o contratos que se requieran para el efecto.
Esta medida, resulta aplicable a (i) los ciclos de facturación previos al Boletín No. 127 del 23 de julio de 2020 y (ii) aquellos que estaban curso al momento de la emisión del Boletín antes mencionado. Los ciclos de facturación que inicien con posterioridad al 23 de julio de 2020 no podrán ser asumidos en los términos del artículo 2 del Decreto 580 de 2020. En consecuencia, las entidades territoriales que asumieron total o parcialmente el pago de los servicios públicos deberán efectuar los pagos correspondientes a los ciclos mencionados anteriormente.
e. Los municipios que en la vigencia 2020 no hayan girado los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico que operan en su territorio, debían realizar los giros correspondientes a más tardar el 15 de abril de 2020. Si la persona prestadora respectiva no recibe el giro, la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio MVCT, con los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico asignados a ese ente territorial, le transferirá directamente al prestador en las siguientes doceavas y durante la vigencia 2020, los recursos que resulten del balance mensual, en los mismos términos y condiciones en que lo habría hecho el municipio, previa solicitud de la empresa respectiva.
f. Los superávits existentes en los fondos de solidaridad y redistribución de los ingresos de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en los municipios se podrán destinar, en primera instancia, para asegurar de manera efectiva el acceso a agua potable, a través del servicio público de acueducto, o a través de esquemas diferenciales o esquemas alternos de aprovisionamiento, garantizando como mínimo el consumo básico y la calidad de agua (Arts. 2 y 3 Decreto 441/2020). Lo que resulte luego de atender estas necesidades, podrá destinarse a financiar actividades del servicio de aseo que no estén cubiertas en la tarifa y que tengan relación directa con la atención de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, específicamente, para la financiación de actividades y artículos de bioseguridad, de acuerdo con los lineamientos que a tal efecto expida el Gobierno nacional. (Art. 6, Decreto 580/2020 - Esta medida dependía de los lineamientos del Gobierno Nacional. A la fecha de la sentencia C-256 de 2020 este artículo no había sido reglamentado y, por ende, no será aplicado).
g. Durante la vigencia de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, los prestadores de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, en el marco de su gestión comercial, podían ofrecer opciones e incentivos a favor de sus suscriptores y/o usuarios que pagasen oportunamente las facturas a su cargo durante este período, con el fin de contribuir con la recuperación de la cartera y garantizar su sostenibilidad financiera.
4.2.1 De los servicios públicos de Acueducto y Alcantarillado
Las medidas asociadas a las obligaciones de los prestadores del servicio público de acueducto y alcantarillado de acuerdo con las normas expedidas son las siguientes:
a. Para que los incrementos tarifarios de los servicios de acueducto y alcantarillado se suspendan, se hace referencia a seis (6) casos sobre los cuales se puede congelar el incremento de tarifas, por la duración de la declaratoria de emergencia sanitaria:
i. Cuando el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que reporta el DANE, acumule una variación de 3%. (Artículo 58, Resolución CRA 688/2014 y Artículo 11, Resolución CRA 825/2017).
ii. Si las empresas requieren hacer modificaciones particulares a la fórmula con que calculan la tarifa, o si requieren modificar alguno de los costos con los que se calcula la fórmula tarifaria. (Capítulos I y II, Resolución CRA 864/2018).
iii. Los aumentos a la tarifa por concepto de variación (incrementos) en el valor de impuestos, tasas y/o contribuciones, que hagan parte de la tarifa y que no son recaudados en el momento de la proyección (Parágrafo de artículos 28 y 42, Resolución CRA 688/2014). Se aclara que la Res. CRA 911 de 2020 hace referencia a los capítulos I y II, pero del Título III de la Res. CRA 864 de 2018. Este título hace referencia a la modificación de costos de referencia sin necesidad de aprobación por parte de la CRA.
iv. Para empresas entre 2.501 y 5.000 suscriptores, que pueden recalcular sus costos, y por ende sus tarifas en caso de:
a) lograr metas anuales de micromedición y continuidad (artículo 13, Resolución CRA 825/2017) y,
v. Para empresas de hasta 5.000 suscriptores:
a) incluir nuevos activos en la prestación del servicio (Parágrafo 4 del artículo 19 y parágrafo 3 de artículo 28, Resolución CRA 825/2017), variación de sus costos de operación en 5% (Parágrafo 5 del artículo 19 y parágrafo 4 del artículo 28, Resolución CRA 825/2017), y
b) cuando se presenten variaciones en la tasa de uso de acueducto (parágrafo 2, artículo 30, Resolución CRA 825/2017) y/o de tasa retributiva de alcantarillado (parágrafo 2, artículo 31, Resolución CRA 825/2017).
vi. Cuando se esté aplicando un aumento progresivo de tarifas. (Resolución CRA 881/2019) vii. Por inclusión en la tarifa de inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua. (Resolución CRA 907/2019)
vii. Por inclusión en la tarifa de inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua. (Resolución CRA 907/2019)
Es importante aclarar que, al momento de levantarse la declaración de emergencia, las empresas podrán aplicar de manera gradual los incrementos tarifarios suspendidos, durante un periodo de seis (6) meses, lo que deberá ser informado a los suscriptores y a la Superintendencia teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución CRA 151 de 2001.
b. La medida para reestablecer el servicio de acueducto es exclusiva a usuarios residenciales a los que se les haya suspendido o cortado el servicio de acueducto (artículos 3 y 4, Resolución 911 de 2020). Al respecto, y de acuerdo con la Ley 142 de 1994:
i. Un usuario al que se le ha “suspendido” el servicio es aquel que[16]:
• Ha incumplido con pagos por el tiempo que establezca la empresa, sin que esto exceda tres periodos mensuales, o dos periodos bimestrales o,
• Ha cometido fraude a las conexiones, acometidas y/o medidores,
• Ha alterado de manera unilateral e inconsulta las condiciones de prestación del servicio.
ii. Por su parte, un usuario al que se le ha “cortado” el servicio es aquel que[17]:
• Ha incumplido el Contrato de Condiciones Uniformes por varios meses o de manera grave, afectando gravemente a la empresa o a terceros, particularmente.
• Se ha atrasado en tres pagos y ha sido reincidente en suspensión en un periodo de dos años.
• En caso de detectarse acometidas fraudulentas, la empresa podrá cortar el servicio.
iii. El Gobierno Nacional, considerando que no pueden presentarse hogares sin acceso al agua potable y al saneamiento básico mientras dure la emergencia sanitaria, ha determinado lo siguiente:
• Se hará reinstalación del servicio a los usuarios con servicio suspendido; incluso a los que se les haya suspendido el servicio por fraude. Ahora bien, únicamente para estos últimos usuarios, el prestador podrá cobrar por el servicio de reinstalación o reconexión. En todos los demás casos, los prestadores no podrán exigir ningún requisito adicional para proceder a reconectar los predios (C-154 de 2020).
• Para los usuarios que tengan el servicio cortado, las empresas procederán a reconectarlos o proveerles una solución alternativa, garantizando, en todo caso, el consumo básico. (Artículo 4)
• Para los usuarios que cuenten con el servicio al 17 de marzo de 2020, pero hayan incurrido en alguna de las prácticas que dan lugar a suspensión o corte del servicio, las empresas no procederán con la suspensión o corte del servicio, mientras dure la emergencia sanitaria. (Artículo 5)
• Al levantarse la emergencia sanitaria, las empresas contarán con un periodo de facturación para reiniciar con las acciones de corte y suspensión.
• Cualquier reclamación sobre la medida debe ser puesta en conocimiento de la Superservicios a través de las Direcciones Territoriales quienes se encargarán de hacer valer los derechos de los usuarios.
c. Los costos de reinstalación o reconexión serán asumidos por las empresas. Las empresas podrán gestionar aportes de los entes territoriales.
d. Las deudas previas que tengan los usuarios con los prestadores no se extinguen.
e. El costo del agua que consuman los usuarios luego de la reinstalación o reconexión debe ser asumido por los suscriptores, quienes deberán pagarlo.
4.2.2 Del servicio público de Aseo
Las medidas asociadas a las obligaciones de los prestadores del servicio público de aseo de acuerdo a la normatividad expedida son las siguientes:
a. Todas las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan municipios y/o distritos con más de 5.000 suscriptores en área urbana, y que realicen las actividades de lavado de áreas públicas, recolección y transporte de residuos no aprovechables, y barrido y limpieza de vías y áreas públicas en sus áreas de prestación, podrán:
i. Incrementar las frecuencias de recolección y transporte de residuos no aprovechables, y barrido y limpieza de vías y áreas públicas, así como permitir la modificación en los horarios de prestación de estas actividades.
b. Para las actividades de recolección y transporte de residuos no aprovechables, y barrido y limpieza de vías y áreas públicas, las frecuencias se incrementarán en la medida que los municipios y distritos establezcan que ello es necesario para afrontar la emergencia.
c. Las mayores frecuencias en las actividades de recolección y transporte de residuos no aprovechables, y barrido y limpieza de vías y áreas públicas, deberán ser cubiertas con los costos regulatorios reconocidos de manera general en la Resolución CRA 720 de 2015.
d. Las empresas de aseo no pueden suspender el servicio de manera temporal o definitiva, pues la naturaleza misma del servicio de aseo hace que éste se aparte de otros servicios (energía, agua potable, gas) en los cuales su no prestación por causa imputable al usuario no afecta a los demás miembros de la comunidad.
e. La actividad de aprovechamiento se encuentra incluida en la excepción del numeral 28 en el artículo 3 de los Decretos 457, 531 y 593 de 2020.
f. Los prestadores de la actividad de aprovechamiento, en especial conformados por recicladores de oficio en razón a su vulnerabilidad deberán tener en cuenta:
i. Dotar a los recicladores con los elementos de protección personal necesarios para la protección de su salud y explicar el uso correcto de los mismos.
ii. Habilitar espacios para el lavado y desinfección de manos.
iii. Establecer prácticas de limpieza y desinfección de áreas de trabajo y vehículos de transporte de material.
iv. Evitar aglomeraciones en las Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento. En caso de no contar con los medios para adoptar medidas de atención virtual, la SSPD recomienda a los prestadores reorganizar los grupos y turnos de trabajo para evitar la concentración de personas en un mismo sitio.
v. Elaborar y comunicar estrategias de información de lavado de manos, uso de elementos de protección e higiene personal dirigido a los miembros de la organización e instruir al personal para que mantengan, al menos, un metro de distancia entre sí y evitar los saludos con contacto físico.
vi. Indicar a sus miembros no manipular o abrir bolsas de color negro o rojo, o bolsas de cualquier color que usted sepa o sospeche que contienen residuos como papel higiénico, pañuelos, guantes, entre otros.
vii. En la actividad de transporte en un vehículo motorizado o no motorizado, lleve a cabo actividades de limpieza y desinfección de manera rutinaria y al finalizar la jornada.
viii. En el ingreso de material a la ECA, implementar el lavado de manos con agua y jabón. Agilizar las actividades que deban desempeñar allí para disminuir el tiempo de permanencia en este espacio cerrado.
g. Las organizaciones de recicladores de oficio que se encuentren inscritas en el Registro Único de Prestadores (RUPS) como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en proceso de formalización, independientemente de la fase en la que se encuentren, sujetas al ámbito de aplicación de la Resolución CRA 720 de 2015 y CRA 853 de 2018, podrán aplicar un porcentaje mínimo de provisión de inversiones de 0%.
h. Los prestadores que se encuentran en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 853 de 2018 (personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores) deberán aplicar las tarifas resultantes de las metodologías contenidas en el presente acto administrativo, a más tardar el 1° de julio de 2021.
i. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 5.1.2.2. de la Resolución CRA 151 de 2001, la entidad tarifaria local deberá comunicar en medios masivos físicos o electrónicos las nuevas tarifas y su justificación a los usuarios y a los Vocales de Control de los Comités de Desarrollo y Control Social, inscritos ante la persona prestadora y las autoridades municipales, en un lapso máximo de quince (15) días calendario contados a partir de la aprobación por parte de la Junta Directiva o quien haga sus veces. Se exceptúan de esta obligación las variaciones por actualización.
j. Finalmente deben tener en cuenta las indicaciones de la SSPD en las cuales se encuentra incluida la actividad de aprovechamiento en el marco del servicio público de aseo: deben atender las recomendaciones emitidas por la Presidencia de la República y las autoridades locales, dirigidas a evitar el contagio de sus colaboradores, sin afectar la prestación, en condiciones de continuidad y calidad, de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
4.3 De los Prestadores de los Servicios Públicos de Energía y Gas Combustible.
Con el fin de dar cumplimiento a los fines de la regulación de manera suficiente, oportuna, diligente, transparente, neutral y verificable, los prestadores de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible deben:
a. Documentar todas las gestiones, decisiones, procedimientos, justificaciones, condiciones, estimativos, impactos y demás análisis que conlleven las solicitudes de financiación, renegociación de contratos, y diferimiento de facturas a los usuarios, que les han sido permitidos o impuestos, a través de las disposiciones regulatorias expedidas en el marco de la emergencia.
b. Gestionar la financiación requerida para la implementación de las diferentes medidas adoptadas, buscando las mejores tasas ofrecidas por el mercado, con el fin de minimizar los costos de la cadena de prestación.
c. Los comercializadores de energía eléctrica y gas combustible por redes, en relación con el pago diferido, deben garantizar que el usuario acceda a la información de forma clara, completa, oportuna y sin inducir a errores, tanto en la factura o anexa a esta, como a través de los diferentes canales de comunicación hacia los usuarios.
d. Los comercializadores de energía eléctrica y gas combustible por redes deben, a partir de la facturación de los saldos diferidos, incluir dentro de la factura de manera discriminada el valor a pagar por concepto del saldo diferido, incluyendo tanto la cuota del diferimiento como el saldo pendiente de pago, de tal forma que el usuario pueda cancelar anticipadamente el saldo total, si así lo desea. Para lo anterior, los comercializadores deberán garantizar que las facturas permitan cancelar dichos valores sin que sea necesario que los usuarios acudan a las oficinas de atención comercial para la reimpresión de la factura.
e. Los comercializadores de energía eléctrica y gas combustible por redes deben incluir dentro de la factura, adicional al Costo Unitario de prestación del servicio, el Costo Unitario resultante de la aplicación de la metodología de opción tarifaria.
f. Los comercializadores de energía eléctrica y gas combustible por redes deben adaptar todos los medios de pago de las facturas, incluidos los medios electrónicos, con el fin de garantizar que el usuario decida libremente sobre el pago diferido de sus consumos, así como para el pago anticipado del saldo total.
g. Los comercializadores de energía eléctrica y gas combustible por redes, al momento de diseñar la facturación de los saldos diferidos y del aporte voluntario “Comparto mi Energía” al que hace referencia el artículo 4 del Decreto 517 de 2020, deben garantizar la libre decisión del usuario de cancelar anticipadamente el saldo diferido y de cancelar el mencionado aporte voluntario, implementando todas las medidas necesarias para evitar confusión o inducir a error.
h. Los comercializadores de energía eléctrica y gas combustible por redes, en caso de usar mecanismos de estimación para la facturación, deberán documentar suficiente y adecuadamente la causa que originó la imposibilidad de efectuar la lectura del equipo de medida, utilizando todos los medios de prueba que se requieran para demostrar ante la Superintendencia de Servicios Públicos tal condición.
De otra parte, los prestadores a los que se refiere esta sección, de acuerdo con lo conceptuado por la CREG en el Radicado CREG E-2020-003252 del 27 de abril de 2020, pueden:
a. Responsablemente y sin que ello conlleve perjuicios a sus usuarios, modificar sus contratos de condiciones uniformes y, en este sentido, cambiar los porcentajes establecidos para la determinación de las desviaciones significativas conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994. Tal decisión debe estar soportada técnica y económicamente y ser puesta en conocimiento de los usuarios a través de cualquier medio efectivo para el efecto. Por ejemplo, una publicación en un diario de amplia circulación, un volante anexo a las facturas, entre otros.
b. Sin causar perjuicio a los usuarios, especialmente en lo relacionado con las medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de energía eléctrica y gas combustible establecidas en las Resoluciones CREG 058 y 059 de 2020, respectivamente, los prestadores pueden de manera autónoma, cambiar los ciclos de facturación de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 37 de la Resolución CREG 108 de 1997.
c. Usar diferentes canales para la completa y oportuna información de las tarifas a los usuarios, garantizando que en cuanto no sea posible durante el período de aislamiento obligatorio publicar las tarifas en periódicos de amplia circulación, se hará uso de otros medios que sean eficaces para brindar la información a sus usuarios.
De acuerdo con lo dispuesto en las normas anteriormente mencionadas y las que sean expedidas en el marco de la emergencia sanitaria, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, solicitará a los prestadores la información que considere necesaria para hacer el control adecuado del cumplimiento de las medidas establecidas para mitigar los efectos de la emergencia sobre los usuarios.
Anexo a esta Circular Externa podrá encontrar un calendario que muestra la vigencia de las diferentes medidas con fines ilustrativos.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cumplimiento de sus funciones de vigilancia, inspección y control, estará atenta a velar por el oportuno y adecuado cumplimiento de las disposiciones regulatorias expedidas durante el periodo de la emergencia.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
NATASHA AVENDAÑO GARCÍA
Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios
Proyectó: Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado Dirección Técnica de Gestión de Aseo Dirección Técnica de Gestión de Energía Dirección Técnica de Gestión de Gas Combustible Revisó: Víctor Hugo Arenas - Director Técnico de Gestión de Acueducto y Alcantarillado Armando Ojeda - Director Técnico de Gestión de Aseo Luisa Fernanda Camargo – Asesora Despacho SDAAA Luz Mery Triana Rocha – Directora Técnica de Gestión de Gas Combustible Ángela María Sarmiento Forero – Directora Técnica de Gestión de Energía Miller E. Martínez Casas – Asesor Despacho SDEGC Gustavo A. Peralta Figueredo – Asesor de la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios Ana Karina Méndez Fernández – Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Aprobó: Diego Alejandro Ossa Urrea – Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible Milton Bayona - Superintendente Delegado
NOTAS DE PIE DE PÁGINA: [1] Ver: Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social. [2] Ver: Decreto 417 de 2020. [3] Ver: Decreto 637 de 2020 [4] Ver: Resolución 844 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social [5] El comunicado está disponible en el siguiente link: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%20No.%2031%20del%2022%20y%2023%20de%20julio%20de%202020.pdf. Fecha de consulta: 13 de agosto de 2020. [6] Ver: Sentencia C-154 de 2020. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%20No.%2022%20del%2027%20y%2028%20de%20mayo%20de%202020.pdf [7] De acuerdo con la sentencia C-256 de 2020 el Decreto Legislativo 580 de 2020 fue declarado inexequible. Ver: Pie de página 9 [8] Ver pie de página 9. [9] Para la reglamentación de esta medida, ver la Resolución CRA 915 de 2020, bajo el capítulo 2.1 (Página 8) [10] Disponible en este link: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%20No.%2030%20del%2015%20y %2016%20de%20julio%20de%202020.pdf. [11] Modificada parcialmente por la Resolución CRA 921 DE 2020 (deroga artículo 7 y modifica artículos 8 y 9). [12] Al terminar la emergencia sanitaria (31 de agosto de 2020), las empresas podrán empezar a aplicar estos incrementos durante los 6 meses siguientes -hasta el 30 de noviembre de 2020-, para lo cual informarán del plan de aplicación gradual a SSPD y a los suscriptores. [13] El consumo que se subsidia corresponde al consumo básico establecido por la CRA, el cual varía de acuerdo a la altura sobre el nivel de la siguiente forma: i) 11 m3 para ciudades y municipios por encima de 2.000 msnm, ii) 13 m3 para ciudades y municipios 2.000 msnm y 1.000 msnm; y iii) 16 m3 para ciudades y municipios por debajo de 1.000 msnm. [14] Beneficio otorgado mediante el Decreto 528 de 2020 a usuarios residenciales de estratos 1 y 2, y ampliado a usuarios residenciales de estratos 3 y 4 mediante la Resolución CRA 915 de 2020. [15] De acuerdo con el Comunicado No. 31 de 2020 de la Corte Constitucional, el Decreto 580 de 2020 es inconstitucional pues su expedición no cumple con los requisitos que establece el artículo 215 de la Constitución Política. Esta decisión deja sin efecto lo indicado en los literales e y f y lo relacionado con el servicio de aseo a que se hace mención en el literal h a partir de la publicación del fallo (23 de julio de 2020): https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%20No.%2031%20del%2022%20y %2023%20de%20julio%20de%202020.pdf. [16] Artículo 140, Ley 142 de 1994 [17] Artículo 141, Ley 142 de 1994 |