RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Resolución 688 de 2014 Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico

Fecha de Expedición:
24/06/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/07/2014
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49229 del 31 de julio de 2014.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RESOLUCIÓN CRA 688 DE 2014

 

(Junio 24)


Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana

 

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

 

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos 1524 de 1994 y 2882 y 2883 de 2007 y,


 

Ver Resolución CRA 735 de 2015. Ver Resolución 920 de 2020. Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. 

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia consagra que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el cual intervendrá por mandato de la ley, entre otras actividades, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano;

 

Que el artículo 365 ibídem dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;

 

Que el artículo 367 ibídem determina que la ley fijará las competencias relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, el régimen tarifario y las entidades competentes para fijar las tarifas;

 

Que el artículo 370 de Constitución Política de Colombia prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten;

 

Que el artículo 68 de la Ley 142 de 1994 establece que el señalamiento de las políticas a que hace referencia el artículo 370 de la Constitución Política de Colombia, se podrá delegar en las Comisiones de Regulación;

 

Que en virtud de lo anterior, el Presidente de la República mediante Decreto 1524 de 1994, delegó las funciones Presidenciales de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios en las Comisiones de Regulación;

 

Que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 establece las funciones y facultades generales de las Comisiones de Regulación, y la misma norma dispone que estas unidades Administrativas Especiales: “(…) tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. (...)”;

 

Que el régimen tarifario aplicable a los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el numeral 86.4 del artículo 86 ibídem, está compuesto por reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas;

 

Que el artículo 87 ibídem preceptúa que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia;

 

Que en virtud del principio de eficiencia económica, establecido en el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, “(…) el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo (…)”, (…) que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia (…)”;

 

Que de acuerdo con el principio de suficiencia financiera definido en el numeral 87.4 del artículo 87 ibídem, se debe garantizar a las empresas eficientes la recuperación de sus costos de inversión y sus gastos de administración, operación y mantenimiento, así como permitir la remuneración del patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable;

 

Que el numeral 87.7 del artículo 87 ídem dispone que “(…) si llegare a existir contradicción entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera, deberá tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente, las tarifas económicamente eficientes se definirán tomando en cuenta la suficiencia financiera”;

 

Que de conformidad con el numeral 87.8 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, “(…) toda tarifa tendrá un carácter integral en el sentido que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras (…)”;

 

Que el numeral 87.9 del artículo 87 ibídem dispone que: “Las Entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes.

 

Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos”;

 

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la ley antes citada, al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, definido por la respectiva Comisión de Regulación;

 

Que según lo dispuesto por el numeral 88.1 del artículo 88 ibídem, “(…) la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas (…)”;

 

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 90 ídem, los elementos de las fórmulas tarifarias, sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las Comisiones de Regulación, podrán incluir un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo y un cargo por aportes de conexión, cuyo cobro en ningún caso podrá contradecir el principio de eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio;

 

Que el artículo 91 de la precitada ley señala que "Para establecer las fórmulas de tarifas se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio”;

 

Que el artículo 92 ibídem dispone que: “En las fórmulas de tarifas las Comisiones de Regulación se garantizarán a los usuarios a lo largo del tiempo los beneficios de la reducción promedia de costos en las empresas que prestan el servicio; y, al mismo tiempo, darán incentivos a las empresas para ser más eficientes que el promedio, y para apropiarse los beneficios de la mayor eficiencia.

 

Con ese propósito, al definir en las fórmulas los costos y gastos típicos de operación de las empresas de servicios públicos, las comisiones utilizarán no solo la información propia de la empresa, sino la de otras empresas que operen en condiciones similares, pero que sean más eficientes…”;

 

Que el artículo 125 ídem establece los criterios para la actualización de las tarifas;

 

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, éstas continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas;

 

Que el artículo 163 ibídem dispone que: “Las fórmulas tarifarias, además de tomar en cuenta los costos de expansión y reposición de los sistemas de agua potable y saneamiento básico, incluirán los costos de administración, operación y mantenimiento asociados con el servicio. Además, tendrán en cuenta indicadores de gestión operacional y administrativa, definidos de acuerdo con indicadores de empresas comparables más eficientes que operen en condiciones similares. Incluirán también un nivel de pérdidas aceptable según la experiencia de otras empresas eficientes”;

 

Que el artículo 164 ibídem estipula que “Con el fin de garantizar el adecuado ordenamiento y protección de las cuencas y fuentes de agua, las fórmulas tarifarias de los servicios de acueducto y alcantarillado incorporarán elementos que garanticen el cubrimiento de los costos de protección de las fuentes de agua y la recolección, transporte y tratamiento de los residuos líquidos”. También dispone este artículo que “Las empresas de servicios del sector de agua potable y saneamiento básico pagarán las tasas a que haya lugar por el uso de agua y por el vertimiento de efluentes líquidos, que fije la autoridad competente de acuerdo con la ley”;

 

Que de conformidad con los numerales 2.3, 2.4., 2.5 y 2.8 del artículo 2 de la Ley 142 de 1994, el Estado intervendrá en los servicios públicos conforme a las reglas de competencia de que trata dicha Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336 y 365 a 370 de la Constitución Política, para la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico, la prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan, la prestación eficiente de los servicios y disponer mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios;

 

Que el numeral 5.1 del artículo 5 ibídem dispone que compete a los municipios asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo 6 ídem;

 

Que de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1176 de 2007, uno de los criterios para la distribución de los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico de los distritos y municipios del Sistema General de Participaciones es el déficit de coberturas, el cual se calcula de acuerdo con el número de personas carentes del servicio de acueducto y alcantarillado de la respectiva entidad territorial, en relación con el número total de personas carentes del servicio en el país, para lo cual se podrá considerar el diferencial de los costos de provisión entre los diferentes servicios;

 

Que de acuerdo con el artículo 11 ibídem, los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los distritos y municipios, se destinarán a financiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, entre otras actividades para la “e) Construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado (…)”;

 

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 79.1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, es competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad”;

 

Que de conformidad con la Ley 388 de 1997, el ordenamiento territorial es un instrumento para la administración del desarrollo y la ocupación del espacio físico clasificado como suelo urbano, suelo rural y suelo de expansión urbana;

 

Que en relación con el cobro del cargo fijo, la Corte Constitucional, en Sentencia C-041 de 2003, se refirió a su constitucionalidad, y entre otras consideraciones, indicó lo siguiente:

 

“De acuerdo con lo anterior, la Corte encuentra que con el cargo fijo contemplado en el artículo impugnado, el Estado no se despoja de su función de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos, pues la gratuidad de los servicios públicos domiciliarios no está contemplada por el Constituyente de 1991 y además dentro de los deberes de toda persona se encuentra el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. La tarifa que se paga por la prestación de un servicio público domiciliario está vinculada no sólo con el nivel de consumo del usuario, sino con los costos en que incurre la empresa respectiva para poder brindar el bien o servicio en condiciones de competitividad y está determinada por el beneficio que finalmente recibe el usuario. El sólo hecho de que el prestador del servicio esté disponible para brindar el mismo genera costos, los cuales son independientes del consumo real que se efectúe. A juicio de la Corte, la norma acusada, en cuanto contempla un cargo fijo que debe pagar el usuario, no vulnera la Carta Política toda vez que tal concepto se ve reflejado en su propio beneficio, es decir en una prestación eficiente y permanente del servicio”;

 

Que la regulación aplicable a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado corresponde a una de aquellas en las que se regulan los costos de prestación de los mismos y no los ingresos del prestador;

 

Que el Decreto 1575 de 2007 dispone el sistema para la protección y control de la calidad del agua para consumo humano;

 

Que el numeral 19 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 señala que las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán, entre otras funciones, la de “Promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de las cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes”;

 

Que el artículo 211 de la Ley 1450 de 2011, por el cual se modifica y adiciona el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, contempla que “los recursos provenientes del recaudo de las tasas retributivas se destinarán a proyectos de inversión en descontaminación y monitoreo de la calidad del recurso respectivo. Para cubrir los gastos de implementación y seguimiento de la tasa, la autoridad ambiental competente podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados”;

 

Que el artículo 216 ibídem, por el cual se adiciona el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, estipula la destinación de los recursos provenientes del recaudo de las tasas por utilización de agua;

 

Que los Decretos 155 de 2004 y 4742 de 2005 disponen la manera de establecer el valor a pagar por el usuario sujeto pasivo de la tasa por uso de agua señalada en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

 

Que el Decreto 2667 de 2012 reglamenta la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales;

 

Que la Ley 1523 de 2012 adoptó la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres;

 

Que el artículo 1 de la citada ley estipula que “La gestión del riesgo de desastres, en adelante la gestión del riesgo, es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible”;

 

Que de acuerdo con el principio de auto-conservación contemplado en el artículo 3 de la ley antes indicada, “Toda persona natural o jurídica, bien sea de derecho público o privado, tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para una adecuada gestión del riesgo en su ámbito personal y funcional, con miras a salvaguardarse, que es condición necesaria para el ejercicio de la solidaridad social”;

 

Que la Resolución 1076 de 09 de octubre de 2003 del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, actualizó el Plan Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica para el sector de Agua Potable, Saneamiento Básico y Ambiental;

 

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la citada resolución, “El Plan Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica, es el conjunto de políticas, programas, estrategias, instrumentos e instituciones que orientan la capacitación, asistencia técnica y adquisición de competencia laboral, dirigida a los trabajadores vinculados a las entidades públicas y privadas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, para mejorar la calidad de dichos servicios en los ámbitos urbano y rural”;

 

Que el artículo 12 de la norma citada previamente establece que “A partir de la fecha de expedición de la presente resolución y mientras se implementa el plan de certificación de competencias laborales, las empresas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo deberán exigir a los trabajadores que pretendan vincular a cargos de responsabilidad administrativa o técnico-operativa, la certificación o el diploma en la especialidad requerida para el cargo que se va a ocupar, expedido por una institución de educación legalmente constituida”;

 

Que el documento CONPES No. 140 de 28 de marzo de 2011, denominado “Metas y estrategias de Colombia para el logro de los objetivos de desarrollo del milenio-2015”, establece como una de las metas reducir a la mitad, para el año 2015, el porcentaje de personas sin acceso sostenible al agua potable y a servicios básicos de saneamiento, de acuerdo con la meta universal 7c;

 

Que en el Diario Oficial No. 47.582 de 4 de enero de 2010, se publicó la Resolución CRA 485 de 2009 “Por la cual se presenta el proyecto de Resolución “por la cual se establece la metodología tarifaria para los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan 2.500 o más suscriptores” y se da cumplimiento a lo previsto por el numeral 11.4 del artículo 11 del Decreto 2696 de 2004”;

 

Que en el Diario Oficial No. 47.604 de 26 de enero de 2010, se publicó la Resolución CRA 486 de 2009 “Por la cual se presenta el proyecto de Resolución “por la cual se establece la metodología tarifaria de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para prestadores que atiendan menos de 2.500 suscriptores” y se da cumplimiento a lo previsto por el numeral 11.4 del artículo 11 del Decreto 2696 de 2004”;

 

Que se recibieron 318 observaciones y/o propuestas presenciales y 610 escritas con ocasión de la publicación de las Resoluciones CRA 485 de 2009 y CRA 486 de 2009, las cuales fueron objeto de análisis y se tuvieron en cuenta en la elaboración de la presente resolución;

 

Que con respecto a los componentes tarifarios, la mayoría de las 610 inquietudes escritas recibidas corresponden al Costo Medio de Inversión (31%), mientras que en relación con las 318 observaciones presenciales recibidas, la mayoría corresponden a tópicos generales (31%) seguidas por consultas relacionadas con el Costo Medio de Inversión (16%) y con la Resolución CRA 486 de 2009, sobre la metodología para las personas prestadoras con menos de 2.500 suscriptores (17%);

 

Que se recibieron 111 observaciones escritas y presenciales referentes al Costo Medio de Administración y al Costo Medio de Operación definido por comparación, las cuales se clasificaron en 18 ejes temáticos;

 

Que las 46 observaciones escritas y presenciales correspondientes al Costo Medio de Operación particular se clasificaron en 11 ejes temáticos. La mayoría de observaciones estaban relacionadas con la implementación de los costos particulares;

 

Que las 243 observaciones correspondientes al componente CMI, se clasificaron en 25 ejes temáticos;

 

Que las 96 observaciones escritas y presenciales correspondientes al capítulo de Calidad y Descuentos, se clasificaron en 15 ejes temáticos;

 

Que de igual forma, en el Diario Oficial No. 47.582 de 4 de enero de 2010 se publicó la Resolución CRA 487 de 2009, “por la cual se presenta el proyecto de resolución ‘por la cual se modifica el artículo 2.4.3.14 de la Resolución CRA 151 de 2001’ y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector”;

 

Que se recibieron 78 comentarios relacionados con el nivel de pérdidas a reconocer en la metodología tarifaria aplicable a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado;

 

Que la CRA presentó en el mes de febrero de 2013 la nueva propuesta de metodología tarifaria para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenida en las resoluciones de trámite CRA 632 de 15 de febrero de 2013, CRA 634 de 21 de marzo de 2013, complementadas con la Resolución CRA 646 de 16 de julio de 2013;

 

Que la Resolución CRA 632 de 2013 fue publicada en el Diario oficial No. 48.709 del 19 de febrero de 2013, la Resolución CRA 634 de 2013 en el Diario oficial No. 48.762 de 15 de abril de 2013 y, la Resolución CRA 646 de 2013 fue publicada en el Diario oficial No. 48.866 de 29 de julio de 2013;

 

Que el plazo de participación ciudadana inicial fue de 90 días (hasta el 20 de mayo de 2013), y mediante la Resolución CRA 641 de 17 de mayo de 2013 dicho término inicial de participación ciudadana se amplió hasta el 31 de julio de 2013. Así mismo, por medio de la expedición de la Resolución CRA 645 de 24 de junio de 2013, el término de participación ciudadana precitado se amplió nuevamente hasta el 31 de agosto de 2013;

 

Que finalmente, mediante la Resolución CRA 651 de 29 de agosto de 2013, el plazo se amplió hasta el 31 de octubre de 2013. Las anteriores resoluciones obedecieron a las solicitudes de ampliación de plazo recibidas de diversos agentes del sector;

 

Que a 31 de octubre de 2013 se recibieron 920 observaciones así: 697 observaciones en 75 comunicaciones enviadas por 48 participantes y 223 observaciones presenciales de 137 participantes;

 

Que del total de observaciones recibidas el 24% corresponden a temas generales de la resolución, representando un 24% de las observaciones escritas, y un 32% de las observaciones presenciales, para un total de 220 observaciones;

 

Que las observaciones generales corresponden a temas como: solicitudes de ampliación de plazo, reuniones y/o audiencias, respuesta a observaciones de la Resolución CRA 485 de 2009, vigilancia al comportamiento de los prestadores, mediciones de impacto y estudios socioeconómicos que acompañen la propuesta, mínimo vital, metodología para pequeños prestadores, entre otros;

 

Que con respecto a los componentes tarifarios, de las 920 inquietudes recibidas, el 19% corresponden al Costo Medio de Inversión con 175 observaciones, seguidas por las relacionadas con el Costo Medio de Administración y el Costo Medio de Operación con 158 observaciones que corresponden al 17%, mientras que sobre los estándares de servicio y eficiencia se recibieron 109 observaciones, que representan el 12% del total de las inquietudes;

 

Que las 175 observaciones escritas y presenciales correspondientes al Costo Medio de Inversión, se clasificaron en 23 ejes temáticos. La mayoría de observaciones estaban relacionadas con la Auto- declaración de inversiones de la Resolución CRA 287 de 2004;

 

Que las 158 observaciones escritas y presenciales correspondientes al Costo Medio de Administración y el Costo Medio de Operación, se clasificaron en 14 ejes temáticos. La mayoría de observaciones estaban relacionadas con el reconocimiento de los costos laborales;

 

Que las 109 observaciones escritas y presenciales relacionadas con los estándares de servicio y eficiencia, se clasificaron en 10 ejes temáticos. La mayoría de observaciones estaban relacionadas con la meta de cobertura;

 

Que el total de las observaciones recibidas y clasificadas en ejes temáticos, se consideraron, se analizaron y la Comisión determinó su procedencia en la elaboración de la presente resolución;

 

Que el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 señala: “Además de las disposiciones consagradas en el artículo del Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados. Para estos efectos las autoridades de regulación informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir. El concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio en este sentido no será vinculante. Sin embargo, si la autoridad respectiva se apartara de dicho concepto, la misma deberá manifestar de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisión los motivos por los cuales se aparta”.

 

Que en virtud de lo anterior, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, remitió a la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC las Resoluciones CRA 632 de 2013, CRA 634 de 2013 y CRA 646 de 2013, contentivas del Proyecto del Nuevo Marco Tarifario de Acueducto y Alcantarillado para Grandes Prestadores, así como la matriz en formato Excel, mediante la cual se recopilaron en ejes temáticos, las 920 observaciones recibidas en el proceso de participación ciudadana surtido para las resoluciones precitadas, y

 

Que por medio de radicado 20143210022302 de 21 de mayo de 2014, la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC rindió el correspondiente concepto de abogacía de la competencia;

 

Que por lo expuesto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,

 

RESUELVE:


TÍTULO I

 

ASPECTOS GENERALES

 

ARTÍCULO 1. Ámbito de Aplicación. Esta resolución aplica a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana a 31 de diciembre de 2013, salvo las excepciones contenidas en la ley, especialmente las señaladas en el parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994. En todo caso, cuando en los contratos suscritos por las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para la prestación de estos servicios, se pacte la sujeción del mismo a la metodología tarifaria que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, se aplicará la resolución vigente, siempre y cuando las partes del mismo sean prestadores con más de 5.000 suscriptores en el área urbana.


NOTA: Ver art. 1, Resolución SSPD 20211000525005 de 2021.

 

ARTÍCULO 2. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, de acuerdo con su ámbito de aplicación.

 

ARTÍCULO 3. Definiciones. Para la aplicación de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las consignadas en la normativa vigente:

 

Año base: Es el período de doce (12) meses utilizado por la persona prestadora con el fin de realizar las comparaciones y verificaciones que correspondan para calcular los costos de prestación del servicio.

 

Área de Prestación del Servicio - APS: Corresponde a las áreas geográficas del municipio en las cuales la persona prestadora proporciona los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado cubiertas por su infraestructura existente, más aquella planificada en su Plan de Obras e Inversiones Regulado - POIR.

 

Base de Capital Regulada - BCR: Corresponde al valor de los activos afectos a la prestación del servicio, netos de depreciaciones y bajas.

 

Consumo Corregido por Pérdidas - CCP: Es el volumen de agua suministrada ajustado por el volumen de pérdidas permitidas para cada uno de los años de proyección, medido en metros cúbicos (m3).

 

Costo económico de referencia: Corresponderá a los costos eficientes de las actividades asociadas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en concordancia con las metas de servicio y de eficiencia, establecidos en el TÍTULO IV de la presente resolución.

 

Costos Unitarios Particulares - CUP: Representa el costo por metro cúbico correspondiente a insumos químicos, energía eléctrica y la parte correspondiente de contratos de suministro de agua potable, en caso de existir, para el servicio público domiciliario de acueducto; así como a energía eléctrica y tratamiento de aguas residuales para el servicio público domiciliario de alcantarillado, medido en pesos por metro cúbico ($/m3).

 

Fórmula tarifaria general: Expresión que permite a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado calcular los costos económicos de la prestación de estos servicios.

 

Índice de Consumo de Agua Facturada por Suscriptor - ICUF: Representa el volumen de agua facturada por suscriptor, medido en m3/suscriptor/mes.

 

Índice de Pérdidas por Suscriptor Facturado - IPUF: Representa el volumen de pérdidas de agua por suscriptor, medido en metros cúbicos por suscriptor al mes (m3/suscriptor/mes).

 

Índice de Agua Suministrada por Suscriptor Facturado - ISUF: Representa el volumen de agua suministrada por suscriptor, medido en metros cúbicos por suscriptor al mes (m3/suscriptor/mes). Para un mismo periodo, es el resultado de la suma de los indicadores IPUF e ICUF.

 

Indicador de Calidad del Agua Potable - ICAP: Refleja si el agua suministrada por la persona prestadora durante un periodo de seis (6) meses es apta para el consumo humano, con base en el promedio de los valores mensuales del Índice de Riesgo de la Calidad del Agua (IRCA).

 

Indicador de Continuidad - ICON: Refleja la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, con base en los días de suspensión del servicio durante un periodo de seis (6) meses.

 

Indicador de Reclamos Comerciales - IQR: Evalúa el comportamiento de una empresa prestadora del servicio público domiciliario de acueducto, en relación con los reclamos comerciales por facturación, resueltos a favor del suscriptor en segunda instancia durante un periodo de evaluación de seis (6) meses.

 

Nivel Económico de Pérdidas - NEP: Representa el volumen de pérdidas por suscriptor (IPUF) que se obtiene con la ejecución de todos los programas de reducción de pérdidas con una relación beneficio/costo mayor a uno (1).

 

Periodo de análisis: El periodo de análisis de las proyecciones será de diez (10) años.

 

Plan de Calidad: Está conformado por el conjunto de metas de calidad del agua definido en el grupo de proyectos del POIR para la dimensión de calidad del agua. Para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponde a las metas de cumplimiento del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) a cargo de la persona prestadora y definidos en el POIR.

 

Plan de Cobertura: Está conformado por el conjunto de metas de cobertura del servicio en el APS, alcanzado por el grupo de proyectos definidos en el POIR para la dimensión de cobertura.

 

Plan de Continuidad: Está conformado por el conjunto de metas de continuidad del servicio, alcanzado por el grupo de proyectos definidos en el POIR para la dimensión de continuidad.

 

Plan de Obras e Inversiones Regulado - POIR: Conjunto de proyectos que la persona prestadora considera necesario llevar a cabo, para cumplir con las metas frente a los estándares del servicio exigidos durante el período de análisis.

 

Plan de Reducción de Pérdidas: Es el conjunto de actividades programadas, por parte de las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, para la reducción de las pérdidas técnicas y comerciales, que tienen por objeto alcanzar el estándar de eficiencia.

 

Sistemas Urbanos de Drenaje Sostenible - SUDS: Son aquellos sistemas que se utilizan en las ciudades para recolectar, reducir y transportar controladamente los flujos de escorrentía.

 

ARTÍCULO 4. Segmentación: Para efectos de la aplicación de lo establecido en la presente resolución, se tendrán en cuenta los siguientes segmentos:

 

Primer segmento. Corresponde a las personas prestadoras que atienden más de 100.000 suscriptores en el área urbana, y adicionalmente aquellas que atiendan más del 10% de los suscriptores del área urbana de las siguientes ciudades capitales: Armenia, Manizales, Montería, Neiva, Pasto, Popayán, Santa Marta, Sincelejo, Tunja, Valledupar y Villavicencio.

 

Segundo segmento. Corresponde a las personas prestadoras que atienden a un número de suscriptores entre 5.001 y 100.000 en áreas urbanas con excepción de las personas prestadoras incluidas en el primer segmento.

 

Parágrafo. Las personas prestadoras del segundo segmento podrán aplicar la metodología correspondiente al primer segmento.

 

ARTÍCULO 5. Año base. Para efectos de la presente resolución, se considerará como año base el 2013.

 

Parágrafo 1. Las personas prestadoras que tengan menos de un año de operación, podrán establecer los costos del año base estimando los costos del servicio con la información correspondiente al tiempo durante el cual hayan operado y teniendo en cuenta el cumplimiento de estándares de eficiencia y de servicio.

 

Parágrafo 2. En aquellos casos que por la entrada en operación de un prestador, no existiera información para el año base, éste deberá aplicar de forma integral la metodología establecida en la presente resolución, teniendo en cuenta que el año base se entenderá como el año anterior de aplicación de la metodología tarifaria a partir del cual inicia la proyección de sus costos. En todo caso, deberá expresar los costos de referencia en pesos de diciembre de 2013.

 

Parágrafo 3. En caso que un nuevo prestador entre a sustituir a un prestador anterior utilizando la misma infraestructura, deberá continuar con los mismos costos de referencia aprobados por la entidad tarifaria local, teniendo en cuenta la información relacionada con el cumplimiento de las metas y estándares de eficiencia a alcanzar en este periodo tarifario. Si la persona prestadora lo considera necesario, para efectos de garantizar la aplicación de los criterios señalados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, podrá realizar un nuevo estudio de costos.

 

Parágrafo 4. Para expresar los costos administrativos y operativos del año 2012 en pesos de diciembre 2013, se tomarán los costos registrados en los estados financieros y se les aplicará un factor de 1,0236. Para expresar los costos administrativos y operativos del año 2013 en pesos de diciembre de 2013 se aplicará un factor de 1,0020.

 

Parágrafo 5. Para efectos de notación en la presente resolución, se entiende como año 0 el año 2013. Para efectos del cálculo de los costos eficientes estándar, el valor base corresponde al promedio del año 2012 y del año 2013.

 

ARTÍCULO 6. Año previo a la aplicación del marco tarifario. El año 2014 se considera el periodo para realizar los estudios y acciones previas para la aplicación del nuevo marco. Las metas deberán definirse a partir del año 2015.

 

ARTÍCULO 7. Área de Prestación del Servicio (APS). Las personas prestadoras deberán definir su Área de Prestación del Servicio (APS) en concordancia con los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) y con los Planes Maestros de Acueducto y Alcantarillado, y reportarla al municipio. Dicha definición consistirá en la presentación de un mapa geo-referenciado con el listado de coordenadas adjunto de los puntos que definen el polígono del APS, el cual deberá presentarse en el sistema de referencia MAGNA-SIRGAS SIRGAS o el sistema de coordenadas oficial que se encuentre vigente, delimitando exactamente el área en la cual cada persona prestadora prestará los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y dentro de la cual se compromete a cumplir los estándares de servicio establecidos en la presente resolución, así como a expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad de estos servicios públicos domiciliarios de acuerdo con el Decreto 3050 de 2013 o la norma que lo modifique, adicione o derogue.

 

Parágrafo 1. El APS que definan las personas prestadoras en ningún caso podrá ser menor al área en la que presta los servicios antes de la aplicación de la presente resolución.

 

Parágrafo 2. Es responsabilidad del municipio garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en aquellas áreas que no sean reportadas como APS por ningún prestador.

 

Parágrafo 3. Las personas prestadoras deberán expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado de su APS y establecerá su concordancia con el POIR y la infraestructura existente.

 

ARTÍCULO 8. Identificación de viviendas sin servicio. La persona prestadora deberá identificar, en el año base, las viviendas sin servicio en su APS.

 

ARTÍCULO 9. Determinación de las metas para los estándares de servicio y los estándares de eficiencia. Para efectos de calcular las proyecciones que permiten determinar los costos de prestación, las personas prestadoras deberán establecer metas anuales para reducir la diferencia entre el valor del año base y el estándar de servicio, con la gradualidad exigida, dentro de su APS:

 

Estándar de Servicio

Servicio público domiciliario de
Acueducto

Servicio público domiciliario de Alcantarillado

Meta y Gradualidad (a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución)

Cobertura

Primer segmento 100%

Primer segmento 100%

El 100% de la diferencia debe lograrse en 5 años, y gradualidad según la ejecución programada para el POIR.

Segundo segmento 100%

Segundo segmento 100%

El 70% de la diferencia debe lograrse en 5 años y el 100% de la diferencia en el año 7, y gradualidad según la ejecución programada para el POIR.

Continuidad

Primer segmento
>= 98,36%

Primer segmento >= 98,36% para el alcantarillado sanitario

El 100% de la diferencia debe lograrse en 5 años, y gradualidad según la ejecución programada para el POIR.

Segundo segmento
>= 98,36%

Segundo segmento

>= 98,36% para el alcantarillado sanitario

El 70% de la diferencia debe lograrse en 5 años y el 100% de la diferencia en el año 7, y gradualidad según la ejecución programada para el POIR.

Calidad

IRCA<=5%

100% del cumplimiento de las obras a cargo del prestador estipuladas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV

Para el servicio de acueducto la meta será el 100% desde la entrada en vigencia de la presente resolución. Para el servicio de alcantarillado el 100% de la meta debe lograrse en 5 años. La gradualidad según la ejecución programada para el POIR.

Reclamos

comerciales

(reclamos/1.000

suscriptores/por

periodo de tiempo

analizado).

<= 4 reclamaciones comerciales por facturación resueltas a favor del suscriptor en segunda instancia por cada 1.000 suscriptores por año o <= 2 reclamaciones comerciales por facturación resueltas a favor del suscriptor en segunda instancia por cada 1.000 suscriptores por semestre.

El 100% de la meta debe lograrse en 5 años, y gradualidad según avance programado por la persona prestadora.

 

En la determinación de las proyecciones para calcular los costos de prestación, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en el ámbito de aplicación de la presente resolución, deberán alcanzar las siguientes metas frente a los estándares de eficiencia. Para lo anterior, es preciso que se establezcan metas anuales para reducir la diferencia entre el valor del año base y el estándar de eficiencia, con la gradualidad exigida, en los siguientes criterios:

 

Acueducto

Alcantarillado

Estándar de eficiencia

Meta y gradualidad (a
partir de la entrada en
vigencia de la presente resolución)

Nuevos suscriptores residenciales de acueducto.

 Nuevos suscriptores residenciales de alcantarillado.

Dimensión de Cobertura POIR - personas prestadoras primer segmento.

Para el año 5 debe lograrse el 100% de la diferencia, y gradualidad según la ejecución programada para el POIR.

Dimensión de Cobertura POIR - personas prestadoras segundo segmento.

Para el año 5 debe lograrse el 70% de la diferencia y para el año 7 debe lograrse el 100%, y gradualidad según la ejecución programada para el POIR.

 

Acueducto

Alcantarillado

Estándar de eficiencia

Meta y gradualidad (a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución)

DACAL- Diferencia entre suscriptores de Acueducto y Alcantarillado (Suscriptores)

Disminución de la diferencia entre suscriptores de acueducto y alcantarillado.

Reducir el 100% de la diferencia, y gradualidad según la ejecución programada para el POIR y el plan de incorporación de suscriptores.

IPUF* - Índice de Pérdidas por Suscriptor Facturado estándar

(m3/suscriptor/mes)

 

<=6 m3suscriptor/mes

Para el año 5 debe lograrse el 50% de la diferencia, y para el año 10 debe lograrse el 75%. En caso de utilizar NEP, debe lograrse el 100% para el año 5 y debe mantenerlo. La gradualidad es de acuerdo con las metas de la persona prestadora.

CAU* - Costos administrativos eficientes estándar por suscriptor mensual de acueducto ($/suscriptor/mes).

CAU* - Costos administrativos eficientes estándar por suscriptor mensual de alcantarillado ($/suscriptor/mes).

Alcanzar el valor de referencia establecido en el ARTÍCULO 26 de la presente resolución.

Para el año 5 debe lograrse el 100% de la diferencia, con un avance de 1/5 cada año.

COU* - Costos operativos eficientes estándar por suscriptor mensual de acueducto ($/suscriptor/mes).

COU* - Costos operativos eficientes estándar por suscriptor mensual de alcantarillado ($/suscriptor/mes).

Alcanzar el valor de referencia establecido en el ARTÍCULO 33 de la presente resolución.

Para el año 5 debe lograrse el 100% de la diferencia, con un avance de 1/5 cada año.

CUP - Costos Unitarios Particulares de acueducto

($/m3)

CUP - Costos Unitarios Particulares de alcantarillado ($/m3).

Costos particulares: Mantener los actuales o reducirlos.

No incrementar los costos.

 

Parágrafo 1. Las metas establecidas en el presente artículo tendrán un carácter integral con la tarifa y harán parte de los indicadores que se definirán para evaluar la gestión y resultados de las personas prestadoras, así mismo para clasificarlas de acuerdo con el nivel de riesgo.

 

Parágrafo 2. La diferencia en el estándar de servicio y en el estándar de eficiencia para cada indicador, a que se refiere el cuadro del presente artículo en la columna meta, corresponde al resultado de comparar el valor del estándar y el valor del año base.

 

Parágrafo 3. Cuando no se especifique una meta diferente para cada segmento, la meta propuesta aplicará para ambos segmentos.

 

Parágrafo 4. El estándar de continuidad corresponde a seis (6) días por año o tres (3) días por semestre sin servicio, incluyendo suspensiones por mantenimientos preventivos y fallas de servicio.

 

Parágrafo 5. La persona prestadora que no le sea aplicable el estándar de eficiencia DACAL porque presta solo uno de los dos servicios públicos domiciliarios, deberá informar tal situación en su estudio de costos.

 

Parágrafo 6. Todas las personas prestadoras deberán establecer un Plan de Reducción de Pérdidas detallado para los índices IPUF, ICUF e ISUF con metas anuales y discriminadas para el sector residencial y no residencial. Las personas prestadoras que hayan presentado emergencias de abastecimiento de agua en los últimos 5 años deberán establecer adicionalmente el Plan de Reducción de Pérdidas con metas semestrales.

 

Parágrafo 7. Los planes y el cumplimiento de las metas señaladas en el presente artículo deberán ser reportados por las personas prestadoras en los formatos diseñados para tal fin en el esquema de reporte de información determinado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 112 de la presente resolución.

 

Parágrafo 8. Las metas proyectadas por la persona prestadora para los estándares de servicio y los estándares de eficiencia deberán incluirse como parte del Contrato de Condiciones Uniformes.

 

Parágrafo 9. Los proyectos que se establezcan en el POIR, deberán ser concordantes con las metas planteadas en el presente artículo y con el APS reportada al municipio respectivo.

 

Parágrafo 10. En caso que la persona prestadora cuente con el cálculo del nivel económico de pérdidas (NEP), podrá utilizarlo en reemplazo del índice de pérdidas por usuario facturado estándar (IPUF*). Dicho estudio deberá considerar como mínimo lo establecido en el ANEXO I de la presente resolución, formará parte del estudio de costos y deberá quedar a disposición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

TÍTULO II

 

DE LA PROYECCIÓN DE SUSCRIPTORES, EL CONSUMO FACTURADO Y LAS PÉRDIDAS

 

CAPÍTULO I

 

DE LA PROYECCIÓN DE SUSCRIPTORES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

 

ARTÍCULO 10. Número de suscriptores promedio por facturaren el año i . La persona prestadora deberá proyectar el número de suscriptores promedio para cada año i, en un periodo de diez (10 años) de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

 

Donde:

 

: Número de suscriptores promedio por facturar en el año i para cada servicio público domiciliario.

 

 : Número de suscriptores residenciales promedio por facturar en el año i para cada servicio público domiciliario:

 

 

: Número de suscriptores residenciales por facturar al cierre del año i para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el ARTÍCULO 11 de la presente resolución.

 

: Número de suscriptores no residenciales promedio por facturar en el año i para cada servicio público domiciliario:

 

 

: Número de suscriptores no residenciales por facturar al cierre del año i para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el ARTÍCULO 12 y en el ARTÍCULO 13 de la presente resolución.

 

 Cada uno de los diez (10) años de proyección, corresponde a un valor entre uno (1) y diez (10).

 

Parágrafo. El número de suscriptores al cierre de cada año corresponde a los suscriptores del último periodo de facturación.

 

ARTÍCULO 11. Número de suscriptores residenciales por facturar al cierre del año i para acueducto y alcantarillado  :El número al cierre del año i se calcula como el número de suscriptores al cierre del año anterior más la meta de nuevos suscriptores residenciales por facturar del año proyectado , determinados así:

 

Donde:

 

: Número de suscriptores residenciales por facturar al cierre del año i para cada servicio público domiciliario.

 

: Metas de nuevos suscriptores residenciales por facturar del año i para cada servicio público domiciliario.

 

Para el cálculo de las metas de nuevos suscriptores residenciales por facturar del año proyectado , la persona prestadora deberá elaborar un plan anual de incorporación de suscriptores para su APS. En este plan, identificará, tanto las viviendas sin servicio, como aquellas que cuentan con conexión pero que no son facturadas y estimará los crecimientos vegetativos.

 

La persona prestadora deberá verificar, que la sumatoria de las metas anuales de nuevos suscriptores corresponda a la totalidad de la meta para alcanzar el 100% de cobertura, según lo establecido en el ARTÍCULO 9 de la presente resolución, en el año mc. Para lo anterior deberá considerar la siguiente expresión:

 

Donde:

 

: Número de suscriptores residenciales facturados al cierre del año base para cada servicio público domiciliario.

 

: Número de suscriptores residenciales por facturar con posibilidad de servicio en el año mc para el servicio público domiciliario de acueducto.

 

 

: Viviendas sin servicio al momento de la declaración del APS de acuerdo con lo definido en el ARTÍCULO 8 de la presente resolución.

 

: Viviendas no facturadas con conexión, identificadas por la persona prestadora, al momento de la declaración del APS.

 

: Factor de crecimiento vegetativo de las viviendas en el APS, para lo cual la persona prestadora tomará como información base las proyecciones del DANE.

 

: Año en que alcanza la meta de cobertura definida para cada segmento, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 9 de la presente resolución.

 

: Número de suscriptores residenciales por facturar con posibilidad de servicio en el año mc para el servicio público domiciliario de alcantarillado, el cual será igual al del servicio público domiciliario de acueducto descontando las soluciones particulares de vertimientos.

 

Parágrafo 1. Para la proyección de los años siguientes al año en que la persona prestadora alcanza su meta de cobertura (año n), se tomará como meta anual de suscriptores el crecimiento vegetativo.

 

Parágrafo 2. Con base en la identificación de viviendas sin servicio y el crecimiento vegetativo se establecerá el POIR y los programas necesarios para la incorporación de suscriptores que permitan dar cobertura universal sobre su APS.

 

Parágrafo 3. En caso que la persona prestadora haya realizado estudios para determinar el número de suscriptores residenciales, podrá optar por ellos dejándolos a disposición de las autoridades de control.

 

ARTÍCULO 12. Número de suscriptores no residenciales por facturar al cierre del año i para acueducto (): El número de suscriptores no residenciales por facturar al cierre de cada año de proyección para el servicio público domiciliario de acueducto se calcula de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

Donde:

 

: Número de suscriptores no residenciales por facturar al cierre del año i para el servicio público domiciliario de acueducto.

 

: Factor de crecimiento anual de los suscriptores no residenciales del servicio público domiciliario de acueducto en el año i, el cual la persona prestadora determinará con base en el crecimiento del PIB regional, o en caso de tener estimación propia, podrá incorporarla dejando soporte suficiente del estudio realizado para revisión de la autoridad de vigilancia y control.

 

ARTÍCULO 13. Número de suscriptores no residenciales por facturar al cierre del año i para alcantarillado (): El número de suscriptores no residenciales por facturar al cierre de cada año de proyección para el servicio público domiciliario de alcantarillado se calcula de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

Donde:

 

: Número de suscriptores no residenciales por facturar al cierre del año i para el servicio público domiciliario de alcantarillado.

 

: Número de suscriptores no residenciales por facturar al cierre del año i para el servicio público domiciliario de acueducto, según lo definido en el ARTÍCULO 12 de la presente resolución.

 

: Diferencia entre el número de suscriptores no residenciales de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el año i. La persona prestadora establecerá la gradualidad de reducción del  de acuerdo con las metas establecidas en el POIR.

 

CAPÍTULO II

 

DEL CONSUMO FACTURADO Y LAS PÉRDIDAS

 

ARTÍCULO 14. Índice de agua suministrada por suscriptor facturado en el año i . La persona prestadora deberá proyectar el índice de agua suministrada por suscriptor facturado con base en la siguiente expresión:

 

Donde:

 

: Índice de agua suministrada por suscriptor facturado en el año i (m3/suscriptor/mes).

 

: Índice de consumo de agua facturada por suscriptor del servicio público domiciliario de acueducto en el año i (m3/suscriptor/mes), según lo definido en el ARTÍCULO 15 de la presente resolución.

 

: Índice de pérdidas por suscriptor facturado del año i (m3/suscriptor/mes), según lo definido en el ARTÍCULO 17 de la presente resolución.

 

ARTICULO 15. Índice de consumo de agua facturada por suscriptor de acueducto y alcantarillado en el año i La persona prestadora deberá determinar la meta del índice de consumo de agua facturada por suscriptor de acueducto ) y del índice de consumo de agua facturada por suscriptor de alcantarillado ) para cada año i de acuerdo con sus propias estimaciones. Se expresa en m3/suscriptor/mes.

 

Parágrafo 1. Los incrementos anuales del índice de consumo de agua facturada por suscriptor (ICUF) deben ser concordantes con las actividades, programas y proyectos definidos dentro del Plan de Reducción de Pérdidas que la persona prestadora deberá elaborar como parte del estudio de costos, para lo cual podrán emplear la metodología que se presenta en el ANEXO I de la presente resolución.

 

Parágrafo 2. El consumo de agua facturada para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponderá al consumo facturado del servicio público domiciliario de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.

 

ARTÍCULO 16. Índice de consumo de agua facturada por suscriptor en el año base ) El índice de consumo de agua facturada por suscriptor en el año base corresponderá al promedio ponderado del ICUF residencial y no residencial de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

 

Donde:

 

: Índice de consumo de agua facturada por suscriptor en el año base (m3/suscriptor/mes) para cada servicio público domiciliario.

 

: Índice de consumo de agua facturada por suscriptor residencial en el año base (m3/suscriptor/mes) para cada servicio público domiciliario.

 

 

: Consumo de agua facturada a suscriptores residenciales en el año base (m3/año) para cada servicio público domiciliario.

 

: Número de suscriptores residenciales facturados promedio en el año base. En el caso de facturación mensual, corresponde al promedio de los doce meses del año base. En el caso de facturación bimestral, corresponde al promedio de los seis bimestres del año base.

 

: Índice de consumo de agua facturada por suscriptor no residencial en el año base (m3/suscriptor/mes) para cada servicio público domiciliario.

 

 

: Consumo de agua facturada a suscriptores no residenciales en el año base (m3/año) para cada servicio público domiciliario.

 

: Número de suscriptores no residenciales facturados promedio en el año base para cada servicio público domiciliario. En el caso de facturación mensual, corresponde al promedio de los doce meses del año base. En el caso de facturación bimestral, corresponde al promedio de los seis bimestres del año base.

 

: Participación (%) de los suscriptores residenciales promedio  sobre los suscriptores totales promedio en el año base para cada servicio público domiciliario

 

ARTÍCULO 17. Índice de pérdidas por suscriptor facturado del año i . El índice de pérdidas por suscriptor facturado (IPUF) del año i corresponde a las metas y gradualidad definidas por la persona prestadora de acuerdo con los estándares de eficiencia establecidos en el ARTÍCULO 9 de la presente resolución. Se expresa en m3/suscriptor/mes.

 

Parágrafo. Si el IPUF del año base , es menor al IPUF estándar , la persona prestadora podrá utilizar para el cálculo tarifario cualquier valor que se encuentre entre el y el promedio del  y el .

 

ARTÍCULO 18. Índice de pérdidas por suscriptor facturado en el año base El Índice de pérdidas por suscriptor facturado en el año base se calcula de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

Donde:

 

: Índice de pérdidas por suscriptor facturado en el año base (m3/suscriptor/mes).

 

: Consumo de agua facturada para el servicio público domiciliario de acueducto en el año base (m3/año).

 

: Número de suscriptores facturados promedio en el año base para el servicio público domiciliario de acueducto. En el caso de facturación mensual corresponde al promedio de los doce meses del año base. En el caso de facturación bimestral, corresponde al promedio de los seis bimestres del año base.

 

: Agua potable suministrada en el año base (m3/año).

 

 

: Agua producida en el año base (m3/año).

 

: Volumen recibido por contratos de suministro de agua potable en el año base (m3/año).

 

: Volumen entregado por contratos de suministro de agua potable en el año base (m3/año).

 

ARTICULO 19. Cálculo del consumo corregido por pérdidas . La persona prestadora deberá proyectar para cada uno de los años del periodo de análisis el consumo corregido por pérdidas para cada servicio, de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

Para el servicio público domiciliario de acueducto:

 


Para el servicio público domiciliario de alcantarillado:

 

Donde:

 

 Consumo corregido por pérdidas en el año i para cada servicio público domiciliario (m3/año).

 

 Índice de agua suministrada por suscriptor facturado en el año i (m3/suscriptor/mes), según lo definido en el ARTÍCULO 14 de la presente resolución.

 

: Índice de consumo de agua facturada por suscriptor en el año i (m3/suscriptor/mes) para el servicio público domiciliario de alcantarillado, según lo definido en el ARTÍCULO 15 de la presente resolución.

 

: Índice de consumo de agua facturada por suscriptor en el año i (m3/suscriptor/mes) para el servicio público domiciliario de acueducto, según lo definido en el ARTÍCULO 15 de la presente resolución.

 

: Índice de pérdidas por suscriptor facturado estándar (m3/suscriptor/mes), según lo definido en el ARTÍCULO 9 de la presente resolución.

 

: Número de suscriptores facturados promedio del año i para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el ARTÍCULO 10 de la presente resolución.

 

 Cada uno de los diez (10) años de proyección, corresponde a un valor entre uno (1) y diez (10).

 

TITULO III

 

TASA DE DESCUENTO APLICABLE A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

 

ARTÍCULO 20. Tasa de descuento para el cálculo del Costo Medio de Inversión . La tasa de descuento aplicable a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado obtenida con la metodología del Costo Promedio Ponderado de Capital (Weighted Average Cost of Capital - WACC) antes de impuestos, calculada para cada uno de los segmentos establecidos en el ARTÍCULO 4 de la presente resolución, será de la siguiente forma:

 

● Para el primer segmento: La tasa de descuento anual será de 12,28%.

 

● Para el segundo segmento: La tasa de descuento anual será de 12,76%.

 

ARTÍCULO 21. Tasa de capital de trabajo para el cálculo del Costo Medio de Administración y del Costo Medio de Operación  La tasa de capital de trabajo a utilizar para el cálculo del Costo Medio de Administración y del Costo Medio de Operación será:

 

● Para el primer segmento: La tasa anual será de 2,61%.

 

● Para el segundo segmento: La tasa anual será de 2,43%.

 

TITULO IV

 

DE LOS COSTOS DE PRESTACIÓN


CAPÍTULO I

 

DEL COSTO MEDIO DE ADMINISTRACIÓN

 

ARTICULO 22. Costo Medio de Administración . El Costo Medio de Administración de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se define de la siguiente manera:

 

Donde:

 

: Costo medio de administración para cada uno de los servicios públicos domiciliarios (pesos de diciembre del año base/suscriptor/mes).

 

: Costos administrativos totales en el año i (pesos de diciembre del año base/por mes) para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el ARTÍCULO 23 de la presente resolución.

 

: Número de suscriptores facturados promedio del año i para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el ARTÍCULO 10 de la presente resolución.

 

 Cada uno de los cinco (5) años del presente marco tarifario, corresponde a un valor entre uno (1) y cinco (5).

 

Parágrafo. En el evento que el periodo de vigencia de la presente fórmula tarifaria dure más de cinco (5) años, se aplicará la siguiente fórmula con base en los mismos valores proyectados:

 

 

Donde:

 

: Costos administrativos totales en el año 5 (pesos de diciembre del año base/por mes) para cada servicio público domiciliario.

 

: Número de suscriptores facturados promedio del año 5 para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el ARTÍCULO 10 de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 23. Costos administrativos totales  Los costos administrativos totales proyectados se determinan de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

 

Donde:

 

: Costos administrativos totales en el año i (pesos de diciembre del año base/por mes) para cada servicio público domiciliario.

 

: Costos administrativos eficientes del año i (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el ARTÍCULO 24 de la presente resolución.

 

: Tasa de capital de trabajo definida en el ARTÍCULO 21 de la presente resolución.

 

: Costos de impuestos, contribuciones y tasas administrativas del año i (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el ARTÍCULO 28 de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 24. Costos administrativos eficientes . Los costos administrativos eficientes proyectados se determinan de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

 

Donde:

 

: Costos administrativos eficientes del año i (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario.

 

: Costos administrativos eficientes por suscriptor mensual del año i (pesos/suscriptor/mes) para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el ARTÍCULO 25 de la presente resolución.

 

: Número de suscriptores facturados promedio del año i para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el ARTÍCULO 10 de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 25. Costos administrativos eficientes por suscriptor mensual . Los costos administrativos por suscriptor mensual se determinan de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

 

Donde:

 

: Costos administrativos eficientes por suscriptor mensual del año i (pesos/suscriptor/mes) para cada servicio público domiciliario.

 

: Costos administrativos por suscriptor mensual del año base (pesos/suscriptor/mes).

 

 

: Costos administrativos del año base (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario, según los criterios definidos en el ARTÍCULO 27 de la presente resolución.

 

: Número de suscriptores facturados promedio en el año base. En el caso de facturación mensual, corresponde al promedio de los doce meses del año base. En el caso de facturación bimestral, corresponde al promedio de los seis bimestres del año base.

 

: Costos administrativos eficientes estándar por suscriptor mensual (pesos/suscriptor/mes) para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el ARTÍCULO 26 de la presente resolución.

 

Parágrafo. Para el cálculo de los costos administrativos eficientes por suscriptor mensual del año 1 (), la persona prestadora deberá tomar como costo administrativo eficiente por suscriptor mensual del año anterior (), el costo administrativo por suscriptor mensual del año base ().

 

ARTICULO 26. Costos administrativos eficientes estándar por suscriptor mensual (). Los costos administrativos eficientes estándar por suscriptor mensual se determinan según el segmento que corresponda, así:

 

Primer segmento:

 

 

Donde:

 

: Costos administrativos eficientes estándar por suscriptor mensual (pesos/suscriptor/mes) para cada servicio público domiciliario.

 

: Costos administrativos por suscriptor mensual base (pesos/suscriptor/mes) para cada servicio público domiciliario.

 

 

: Costos administrativos base (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario. Corresponden al promedio de los costos administrativos del año base y los del año inmediatamente anterior, calculados según los criterios definidos en el ARTÍCULO 27 de la presente resolución.

 

: Número de suscriptores facturados promedio base. Corresponde al promedio de suscriptores del año base y los del año inmediatamente anterior. Para calcular el promedio de cada año se deberá tomar el promedio de los doce meses del año. En el caso de facturación bimestral se tomará el promedio de los seis bimestres del año.

 

: Puntaje de eficiencia (%) en costos administrativos resultante de la aplicación del modelo de eficiencia comparativa con la metodología de Análisis Envolvente de Datos (DEA), según lo establecido en el ANEXO II de la presente resolución.

 

: Porcentaje de particularidades no captadas en el modelo DEA, según lo establecido en el ANEXO II de la presente resolución.

 

Segundo segmento:

 

Los costos administrativos eficientes estándar por suscriptor mensual del segundo segmento para cada servicio público domiciliario son:

 

Costos administrativos eficientes estándar por suscriptor mensual para el segundo segmento (pesos de diciembre de 2013)

$4.247 suscriptor/mes

$2.433 suscriptor/mes

 

Parágrafo 1. Las personas prestadoras del primer segmento que presten los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado por separado y que tengan en común por lo menos el 60% de sus suscriptores, se unirán para efectos de calcular el puntaje de eficiencia comparativa () simulando una empresa prestadora de los dos servicios mediante el siguiente tratamiento:

 

a. Se sumarán los costos administrativos de cada prestador para generar la variable insumo del modelo DEA.

 

b. Al insumo de costos administrativos del modelo DEA se le asociarán los productos de cada prestador definidos en el ANEXO II de la presente resolución, según corresponda, de tal forma que se constituya una unidad completa para incorporar al modelo.

 

c. El puntaje resultante de la empresa simulada se asignará a los respectivos  de cada prestador.

 

Parágrafo 2. Las personas prestadoras del primer segmento que no cumplan los parámetros mínimos de inclusión al modelo DEA, establecidos en el ANEXO II de la presente resolución, deberán tomar el menor resultante de las empresas que hagan parte del modelo, hasta tanto cumplan con dichos parámetros.

 

ARTÍCULO 27. Criterios para calcular los costos administrativos. Los costos administrativos se calculan teniendo en cuenta los siguientes criterios:

 

a. Deberán incluirse todos los gastos de personal que realice labores administrativas relacionadas directamente con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, tales como sueldos, jornales, horas extras y festivos, personal supernumerario, honorarios, contratos de personal temporal, auxilio de transporte, dotación y suministro a trabajadores, salario integral, viáticos y gastos de viaje, riesgos profesionales, así como todos los demás gastos relacionados con los pagos a empleados del área administrativa como los gastos por prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones. Los gastos relacionados en este criterio corresponden a la cuenta 5101 - Sueldos y salarios del Plan Único de Cuentas (PUC) establecido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución 33635 de 2005.

 

b. Deberán incluirse todos los gastos relacionados con contribuciones imputadas y efectivas. No se podrán incluir gastos relacionados con pensiones de jubilación, indemnizaciones sustitutas, amortización de cálculo actuarial y amortización y cuotas parte de bonos pensionales. Los gastos relacionados en este criterio corresponden a la cuenta 5102 - Contribuciones imputadas y a la cuenta 5103 - Contribuciones efectivas del PUC.

 

c. Deberán incluirse los gastos de aportes a parafiscales de todo el personal de la empresa que realiza labores administrativas. Los gastos relacionados en este criterio corresponden a la cuenta 5104 - Aportes sobre la nómina del PUC.

 

d. Deberán incluirse los gastos generales relacionados con el funcionamiento, incluyendo los gastos por contratos administrativos que realice la persona prestadora para desarrollar actividades de negocio relacionadas directamente con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. No se podrán incluir gastos relacionados con implementos deportivos, organización de eventos culturales, sostenimiento de semovientes y relaciones públicas. Los gastos relacionados en este criterio corresponden a la cuenta 5111 - Generales del PUC.

 

e. Deberán incluirse únicamente las amortizaciones administrativas directamente relacionadas con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, tales como licencias, software y servidumbres. Los gastos relacionados en este criterio corresponden a la cuenta 5345 - Amortización de intangibles del PUC.

 

f. Deberán incluirse los gastos comerciales propios de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, tales como toma de lecturas, entrega de facturas, entre otras.

 

g. Deberán incluir la remuneración de los activos administrativos de propiedad de la persona prestadora, los cuales se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

 

Donde:

 

: Remuneración de los activos administrativos de propiedad de la persona prestadora.

 

: Depreciación anual de los activos administrativos. Se deberán incluir las depreciaciones de activos administrativos tales como edificaciones, muebles, maquinaria y equipos de oficina, de comunicación y computación, y equipos de transporte, así como de los bienes para uso administrativo, adquiridos en leasing financiero. Los gastos relacionados en este criterio corresponden a las cuentas 5330 - Depreciación de propiedades, planta y equipo y 5331 - Depreciación de bienes adquiridos en leasing financiero del PUC.

 

: Factor de recuperación del capital, el cual corresponderá:

 

Para el primer segmento: 27,93%

 

Para el segundo segmento: 28,27%

 

Parágrafo 1. No se podrán incluir dentro de los costos administrativos aquellos que no guarden relación directa con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, o aquellos que explícitamente se excluyan por disposición de esta resolución.

 

Parágrafo 2. Se deberán excluir todos los gastos que correspondan a gastos de actividades con ingreso asociado, tales como suministro de medidores, acometidas, conexiones, reconexiones, entre otros.

 

Parágrafo 3. Las personas prestadoras que cuenten con diferentes sistemas de acueducto y alcantarillado no interconectados, podrán desagregar la información para que la metodología sea aplicada de forma independiente.

 

ARTÍCULO 28. Costos de impuestos, contribuciones y tasas . La persona prestadora deberá proyectar el costo de impuestos, contribuciones y tasas para cinco (5) años, en el APS de cada uno de los municipios que atiende, tomando como referencia el promedio del año base y del año inmediatamente anterior del ICTA para cada servicio. Para esto, se deberán incluir únicamente los impuestos administrativos relacionados directamente con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, como las cuotas de fiscalización y auditaje, las contribuciones a las entidades de regulación y control, las tasas que no correspondan a tasas pagadas a las autoridades ambientales, registro, notariales, el impuesto a las ventas (IVA), el impuesto al patrimonio y el impuesto de timbre.

 

Parágrafo. Los aumentos o disminuciones en impuestos, tasas y contribuciones administrativas que no son captados al momento de la proyección del ICTA podrán ser ajustados por la persona prestadora. Para el efecto, la persona prestadora deberá cumplir con las disposiciones contenidas en la sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, o la norma que la modifique, adicione o derogue, para el reporte de las variaciones tarifarias, y así mismo, deberá remitir a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el acto administrativo o Ley que haya generado el mayor o menor valor referido en el presente parágrafo.

 

CAPÍTULO II

 

DEL COSTO MEDIO DE OPERACIÓN

 

ARTÍCULO 29. Costo Medio de Operación . El Costo Medio de Operación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se define de la siguiente manera:

 

 

Donde:

 

: Costo medio de operación para cada uno de los servicios públicos domiciliarios (pesos de diciembre del año base/m3).

 

: Costos operativos totales del año i (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el ARTÍCULO 30 de la presente resolución.

 

: Consumo corregido por pérdidas en el año i para cada servicio público domiciliario (m3/año), según lo definido en el ARTÍCULO 19 de la presente resolución.

 

 Cada uno de los cinco (5) años del presente marco tarifario, corresponde a un valor entre uno (1) y cinco (5).

           

Parágrafo. En el evento que el periodo de vigencia de la presente fórmula tarifaria dure más de cinco (5) años, se aplicará la siguiente fórmula con base en los mismos valores proyectados:

 

 

Donde:

 

: Costos operativos totales del año 5 (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el ARTÍCULO 30 de la presente resolución.

 

: Consumo corregido por pérdidas en el año 5 para cada servicio público domiciliario (m3/año), según lo definido en el ARTÍCULO 19 de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 30. Costos operativos totales. Los costos operativos totales proyectados se determinan de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

 

Donde:

 

: Costos operativos totales del año i (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario.

 

: Costos operativos eficientes comparables del año i (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el ARTÍCULO 31 de la presente resolución.

 

: Costos operativos particulares del año i (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el ARTÍCULO 35 de la presente resolución.

 

: Tasa de descuento de capital de trabajo establecida en el ARTÍCULO 21 de la presente resolución.

 

: Costos de impuestos y tasas operativas del año i (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el ARTÍCULO 42 de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 31. Costos operativos eficientes comparables . Los costos operativos eficientes comparables se determinan de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

 

Donde:

 

: Costo operativo eficiente comparable del año i (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario.

 

: Costos operativos comparables eficientes por suscriptor mensual del año i (pesos/suscriptor/mes) para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el ARTÍCULO 32 de la presente resolución.

 

: Número de suscriptores facturados promedio del año i para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el ARTÍCULO 10 de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 32. Costos operativos comparables eficientes por suscriptor mensual .Los costos operativos comparables eficientes por suscriptor mensual se determinan de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

 

Donde:

 

: Costos operativos comparables eficientes por suscriptor mensual del año i (pesos/suscriptor/mes) para cada servicio público domiciliario.

 

: Costos operativos comparables por suscriptor mensual del año base (pesos/suscriptor/mes) para cada servicio público domiciliario.

 

 

: Costos operativos comparables del año base (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario, calculados según los criterios definidos en el ARTÍCULO 34 de la presente resolución.

 

: Número de suscriptores facturados promedio en el año base para cada servicio público domiciliario. En el caso de facturación mensual, corresponde al promedio de los doce meses del año base. En el caso de facturación bimestral, corresponde al promedio de los seis bimestres del año base.

 

: Costos operativos comparables eficientes estándar por suscriptor mensual (pesos/suscriptor/mes) para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el ARTÍCULO 33 de la presente resolución.

 

Parágrafo. Para el cálculo de los costos operativos comparables eficientes por suscriptor mensual del año 1 (:), la persona prestadora deberá tomar como costo operativo comparable eficiente por suscriptor mensual del año anterior (:), el costo operativo comparable por suscriptor mensual del año base ().

 

ARTÍCULO 33. Costos operativos comparables eficientes estándar por suscriptor mensual ().Los costos operativos comparables eficientes estándar por suscriptor mensual se determinan según el segmento que corresponda, así:

 

Primer segmento:

 

Donde:

 

: Costos operativos comparables eficientes estándar por suscriptor mensual (pesos/suscriptor/mes) para cada servicio público domiciliario.

 

: Costos operativos comparables por suscriptor mensual base (pesos/suscriptor/mes) para cada servicio público domiciliario.

 

 

: Costos operativos comparables base (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario. Corresponden al promedio de los costos operativos comparables del año base y los del año inmediatamente anterior, calculados según los criterios definidos en el ARTÍCULO 34 de la presente resolución.

 

: Número de suscriptores facturados promedio base para cada servicio público domiciliario. Corresponde al promedio de suscriptores del año base y los del año inmediatamente anterior. Para calcular el promedio de cada año se deberá tomar el promedio de los doce meses del año. En el caso de facturación bimestral se tomará el promedio de los seis bimestres del año.

 

: Puntaje de eficiencia (%), en costos operativos comparables resultante de la aplicación del modelo de eficiencia comparativa con la metodología de Análisis Envolvente de Datos (DEA), que se encuentra establecido en el ANEXO II de la presente resolución.

 

: Porcentaje de particularidades no captadas en el modelo DEA, según lo establecido en el ANEXO II de la presente resolución.

 

Segundo segmento:

 

Los costos operativos comparables eficientes estándar por suscriptor mensual del segundo segmento para cada servicio público domiciliario son:

 

Costos operativos comparables eficientes estándar por suscriptor mensual para el segundo segmento (pesos de diciembre de 2013)

$10.278 suscriptor/mes

$4.435 suscriptor/mes

 

Parágrafo 1. Las personas prestadoras del primer segmento que presten los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado por separado y que tengan en común por lo menos el 60% de sus suscriptores, se unirán para efectos de calcular el puntaje de eficiencia comparativa () simulando una empresa prestadora de los dos servicios mediante el siguiente tratamiento:

 

a. Se sumarán los costos operativos comparables de cada prestador para generar la variable insumo del modelo DEA.

 

b. Al insumo de costos operativos comparables del modelo DEA se le asociarán los productos de cada prestador definidos en el ANEXO II de la presente resolución, según corresponda, de tal forma que se constituya una unidad completa para incorporar al modelo.

 

c. El puntaje resultante de la empresa simulada se asignará a los respectivos  de cada prestador.

 

Parágrafo 2. Las personas prestadoras del primer segmento que no cumplan los parámetros mínimos de inclusión al modelo DEA, establecidos en el ANEXO II de la presente resolución, deberán tomar el menor resultante de las empresas que hagan parte del modelo, hasta tanto cumplan con dichos parámetros.

 

ARTÍCULO 34. Criterios para calcular los costos operativos comparables. Los costos operativos comparables se calculan teniendo en cuenta los siguientes criterios:

 

a. Deberán incluirse los costos correspondientes a sueldos y salarios del personal de la empresa que realiza labores operativas relacionadas directamente con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, tales como sueldos, jornales, horas extras y festivos, personal supernumerario, personal temporal, honorarios, auxilio de transporte, dotación y suministro a trabajadores, salario integral, viáticos y gastos de viaje, así como todos los demás costos relacionados con los pagos a empleados del área operativa. Así mismo, deberán incluirse todos los costos relacionados con los aportes legales a seguridad social, tales como subsidio familiar, aportes a cajas de compensación familiar, cotizaciones de seguridad social en salud y riesgos profesionales, y las correspondientes al régimen de prima media y ahorro individual. Deberán incluirse los costos por prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones. Asimismo, deberán incluirse los costos de aportes a parafiscales del personal de la empresa que realiza labores operativas relacionadas directamente con la prestación de los servicios públicos domiciliarios. No se podrán incluir costos relacionados con pensiones de jubilación, indemnizaciones sustitutas, amortización de cálculo actuarial, y amortización y cuotas parte de bonos pensionales. Los costos relacionados en este criterio corresponden a la cuenta 7505 - Servicios personales del PUC establecido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución 33635 de 2005.

 

b. Deberán incluirse todos los costos generales relacionados con el funcionamiento y con la prestación del servicio. En todo caso, no se podrán incluir costos relacionados con implementos deportivos, eventos culturales, sostenimiento de semovientes y relaciones públicas. Los costos relacionados en este criterio corresponden a la cuenta 7510 - Generales del PUC.

 

c. Sólo podrán incluirse los costos relacionados con los pagos por contribuciones a Comités de Estratificación, que corresponden a la cuenta 7535 - Licencias, contribuciones y regalías del PUC.

 

d. Deberán incluirse los costos de insumos directos, excluyendo los costos de productos químicos y energía eléctrica. Los costos relacionados en este criterio corresponden a la cuenta 7537 - Consumo de insumos directos del PUC.

 

e. Deberán incluirse los costos por mantenimientos y reparaciones de maquinaria y equipo afecto a la prestación del servicio, equipo de oficina, computación y comunicación, equipo de transporte, tracción y elevación, terrenos, redes líneas y ductos, plantas, construcciones y edificaciones, elementos y accesorios de acueducto y alcantarillado. Los costos relacionados en este criterio corresponden a la cuenta 7540 - Órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones del PUC.

 

f. Deberán incluirse los costos por contratos operativos que realice la persona prestadora para desarrollar actividades operativas relacionadas directamente con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, tales como avalúos, asesoría técnica, diseños y estudios, entre otros. Se deberán excluir aquellos relacionados con proyectos de inversión, los cuales deberán incluirse en el CMI como un mayor valor de dicha inversión. Los costos relacionados en este criterio corresponden a la cuenta 7542 - Honorarios del PUC.

 

g. Deberán incluirse los costos generales de operación relacionados con la prestación del servicio, tales como materiales y servicios públicos, excluyendo el costo del servicio público de energía eléctrica. Los costos relacionados en este criterio corresponden a la cuenta 7545 - Servicios públicos y 7550 - Materiales y otros costos de operación del PUC.

 

h. Deberán incluirse los costos de los seguros requeridos para garantizar la operación, tales como cumplimiento, corriente débil, incendio, terremoto, sustracción y hurto, flota y equipo de transporte, responsabilidad civil y extracontractual, terrorismo, vida colectiva, entre otros. Se deberá excluir el seguro de manejo. Los costos relacionados en este criterio corresponden a la cuenta 7560 - Seguros del PUC.

 

i. Deberán incluirse los costos de órdenes y contratos de aseo, vigilancia, seguridad y cafetería, suministros y servicios informáticos, servicios de instalación y desinstalación, administración de infraestructura informática y ventas de derecho por Comisión. No se podrán incluir los gastos comerciales tales como toma de lecturas y entrega de facturas que se reconocen en los costos administrativos. Los costos relacionados en este criterio corresponden a la cuenta 7570 - Órdenes y contratos por otros servicios del PUC.

 

j. Deberán incluirse las amortizaciones de propiedades, planta y equipo, como las de vías de comunicación y acceso internas. Se deberá excluir la de semovientes. Los costos relacionados en este criterio corresponden a la cuenta 5340 - Amortización de propiedades, planta y equipo del PUC.

 

k. Deberán incluir la remuneración de los activos operativos de propiedad de la persona prestadora, la cual se calculará con la siguiente fórmula:

 

 

Donde:

 

: Remuneración de los activos operativos de propiedad de la persona prestadora.

 

: Depreciación anual de los activos operativos. Se deberán excluir las depreciaciones de los activos que se encuentren incluidas en el CMA y en el CMI, tales como las de equipo de comunicación y computación, equipos de transporte, tracción y elevación, bienes adquiridos en leasing financiero, entre otras. Los costos relacionados en este criterio corresponden a la cuenta 7515 - Depreciaciones del PUC.

 

: Factor de recuperación del capital, el cual corresponderá:

 

Para el primer segmento: 27,93%

 

Para el segundo segmento: 28,27%

 

Parágrafo 1. No se podrán incluir dentro del costo operativo comparable, aquellos costos que no guarden relación directa con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, o aquellos que explícitamente se excluyan por disposición de esta resolución.

 

Parágrafo 2. Se deberán excluir todos los gastos que correspondan a gastos de actividades con ingreso asociado, tales como suministro de medidores, acometidas, conexiones, reconexiones, entre otros.

 

Parágrafo 3. Se deben excluir, para efectos del cálculo del costo operativo comparable, aquellos costos relacionados con proyectos de inversión, los cuales se incluirán en el Costo Medio de Inversión (CMI). Así mismo, deberán excluirse todos los costos operativos incluidos en el costo de operación particular.

 

Parágrafo 4. Se deben excluir, para efectos del cálculo del costo operativo comparable, los costos operativos asociados al tratamiento de aguas residuales, los cuales se incluirán en el Costo de Tratamiento de Aguas Residuales (CTR) definido en el ARTÍCULO 40 de la presente resolución.

 

Parágrafo 5. Las personas prestadoras beneficiarias en los contratos de suministro de agua potable y/o interconexión de acueducto y alcantarillado, deberán incluir el valor correspondiente al costo operativo comparable indicado por el proveedor () el cual se calcula con base en la siguiente fórmula:

 

 

Donde:

 

 Pagos por concepto de contratos de suministro de agua potable y/o contratos de interconexión correspondiente al costo operativo comparable.

 

: Pago total por concepto de contratos de suministro de agua potable y/o contratos de interconexión.

 

: Porcentaje de costos operativos comparables reportado por el proveedor de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 57 de la presente resolución.

 

Parágrafo 6. Las personas prestadoras proveedoras en los contratos de suministro de agua potable y/o interconexión de acueducto y alcantarillado, deberán descontar el valor correspondiente a costos operativos comparables por dichos contratos, pactados con base en lo establecido en la Resolución CRA 608 de 2012 o aquella que la modifique, adicione o derogue.

 

Parágrafo 7. Las personas prestadoras que cuenten con diferentes sistemas de acueducto y alcantarillado no interconectados, deberán desagregar la información para que la metodología sea aplicada de forma independiente.

 

ARTÍCULO 35. Costos operativos particulares (CP). Los costos operativos particulares se determinan, de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

Para el servicio público domiciliario de acueducto,

 

 

Para el servicio público domiciliario de alcantarillado,

 

 

Donde:

 

: Costos operativos particulares del año i (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario.

 

 Costo de energía eléctrica consumida en procesos operativos del año i (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el ARTÍCULO 36 y en el ARTÍCULO 37 de la presente resolución.

 

: Costo de insumos químicos para potabilización del año i (pesos de diciembre del año base), según lo definido en el ARTÍCULO 39 de la presente resolución.

 

: Costo de tratamiento de aguas residuales del año i (pesos de diciembre del año base), según lo definido en el ARTÍCULO 40 de la presente resolución.

 

Parágrafo 1. Las personas prestadoras beneficiarias en los contratos de suministro de agua potable y/o interconexión de acueducto y alcantarillado deberán aplicar la siguiente fórmula:

 

Para el servicio público domiciliario de acueducto:

 

 

Para el servicio público domiciliario de alcantarillado:

 

Donde:

 

: Pago total por concepto de contratos de suministro de agua potable y/o contratos de interconexión del año i (pesos de diciembre del año base), de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 56 de la presente resolución.

 

: Porcentaje de costos operativos particulares reportado por el proveedor de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 57 de la presente resolución.

 

Parágrafo 2. Las personas prestadoras proveedoras en los contratos de suministro de agua potable y/o interconexión de acueducto y alcantarillado deberán descontar el valor correspondiente a costos operativos particulares por dichos contratos, pactados con base en lo establecido en la Resolución CRA 608 de 2012 o aquella que la modifique, adicione o derogue.

 

Parágrafo 3. Cuando un activo genere costos operativos particulares no incluidos en el cálculo de las tarifas, con excepción de las plantas de tratamiento de aguas residuales, dicho costo se incluirá en el Costo Medio de Operación en el momento en que el activo entre en operación, sin que sea necesario solicitar a la CRA la modificación de dicho costo, lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 o la norma que la modifique, adicione o derogue en relación con el reporte de las variaciones tarifarias. Adicionalmente, la persona prestadora deberá remitir a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los soportes.

 

Parágrafo 4. Cada vez que, en un periodo de doce (12) meses continuos, se acumule un aumento o una disminución del 5% en pesos constantes en los costos operativos unitarios particulares de energía eléctrica, insumos químicos y suministro de agua potable, estos podrán ser ajustados por la persona prestadora sin que sea necesario solicitar a la CRA la modificación de dicho costo, lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 o la norma que la modifique, adicione o derogue en relación con el reporte de las variaciones tarifarias. Adicionalmente, la persona prestadora deberá remitir a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los soportes que generaron tales variaciones.

 

ARTÍCULO 36. Costo de energía eléctrica consumida para el servicio público domiciliario de acueducto (). El costo de energía eléctrica consumida para el servicio público domiciliario de acueducto se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

 

Donde:

 

: Costo de energía eléctrica consumida en procesos operativos del año i (pesos de diciembre del año base) para el servicio público domiciliario de acueducto.

 

: Costo de energía eléctrica asociado al proceso de producción del año i (pesos de diciembre del año base) para el servicio público domiciliario de acueducto.

 

: Agua producida en el año i (m3/año).

 

 

: Índice de agua suministrada por suscriptor facturado en el año i (m3/suscriptor/mes), según lo definido en el ARTÍCULO 14 de la presente resolución.

 

: Volumen entregado por contratos de suministro de agua potable en el año i (m3/año).

 

: Volumen recibido por contratos de suministro de agua potable en el año i (m3/año).

 

: Costo unitario particular de energía eléctrica asociado al proceso de producción (pesos de diciembre del año base/m3).

 

 

: Costo de energía eléctrica asociado al proceso de producción del año base (pesos de diciembre del año base) para el servicio público domiciliario de acueducto, según lo definido en el ARTÍCULO 38 de la presente resolución.

 

: Agua producida en el año base (m3/año).

 

: Costo de energía eléctrica asociado al proceso de distribución del año i (pesos de diciembre del año base) para el servicio público domiciliario de acueducto.

 

 

: Agua potable suministrada en el año i (m3/año).

 

 

: Costo unitario particular de energía eléctrica asociado al proceso de distribución (pesos de diciembre del año base/m3).

 

 

: Costo de energía eléctrica asociado al proceso de distribución del año base (pesos de diciembre del año base) para el servicio público domiciliario de acueducto, definido en el ARTÍCULO 38 de la presente resolución.

 

: Agua potable suministrada en el año base (m3/año).

 

ARTÍCULO 37. Costo de energía eléctrica consumida para el servicio público domiciliario de alcantarillado (). El costo de energía eléctrica consumida para el servicio público domiciliario de alcantarillado se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

Donde:

 

: Costo de energía eléctrica consumida en procesos operativos del año i (pesos de diciembre del año base) para el servicio público domiciliario de alcantarillado.

 

: Consumo de agua facturada del servicio público domiciliario de alcantarillado en el año i (m3/año).

 

 

: Índice de consumo de agua facturada por suscriptor del servicio público domiciliario de alcantarillado en el año i (m3/suscriptor/mes), según lo definido en el ARTÍCULO 15 de la presente resolución.

 

: Costo unitario particular de energía eléctrica consumida en alcantarillado (pesos de diciembre del año base/m3).

 

 

: Costo de energía eléctrica consumida en el año base (pesos de diciembre del año base) para el servicio público domiciliario de alcantarillado, definido en el ARTÍCULO 38 de la presente resolución.

 

: Consumo de agua facturada del servicio público domiciliario de alcantarillado en el año base (m3/año).

 

ARTICULO 38. Costo de energía eléctrica consumida en el año base (). Corresponde al costo de energía eléctrica consumida en el año base, expresado en pesos de diciembre del año base, determinado así:

 

 

 

Donde:

 

: Costo eficiente de energía eléctrica consumida del año base (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario.

 

: Consumo eficiente de energía eléctrica utilizada en bombeos en el punto j de toma (kWh/año).

 

: Consumo de energía eléctrica utilizada en procesos operativos diferentes al bombeo, en el punto k de toma (kWh/año).

 

: Consumo real de energía eléctrica utilizada en bombeo en el punto de toma j (kWh/año).

 

: Precio eficiente de la energía eléctrica en el punto de toma j del sistema de bombeo j, correspondiente a la alternativa de mínimo costo, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 del presente artículo (pesos de diciembre del año base/kWh).

 

: Precio eficiente de la energía eléctrica en el punto de toma k a partir del cual se obtiene la energía eléctrica consumida en procesos operativos diferentes al bombeo (pesos de diciembre del año base/kWh).

 

: Factor de energía eléctrica de cada punto de toma j de bombeo (kN/m3).

 

: Volumen bombeado en cada punto de toma j (m3/año).

 

: Altura dinámica total del sistema de bombeo conectado al punto de toma j (m).

 

n: Número de puntos de toma a los que se conectan los sistemas de bombeo de la persona prestadora.

 

m: Número de puntos de toma para obtener la energía eléctrica consumida en procesos operativos diferentes al bombeo.

 

: Eficiencia mínima de bombeo de 60%.

 

 : Peso unitario del fluido bombeado, en el punto de toma j del sistema (kN/m3). Máximo 10,5 para aguas residuales y combinadas.

 

Parágrafo 1. Toda la energía eléctrica consumida por la persona prestadora en procesos operativos se considera costo particular.

 

Parágrafo 2. La contratación del suministro de energía eléctrica se deberá hacer según los procedimientos establecidos por la ley. En todo caso, la persona prestadora incorporará los soportes de precios de compra dentro del estudio de costos.

 

Parágrafo 3. La persona prestadora deberá distribuir, según corresponda, el costo eficiente de energía consumida del año base para el servicio público domiciliario de acueducto () entre el valor correspondiente al costo de energía eléctrica asociado al proceso de producción () y al costo de energía asociado al proceso de distribución ().

 

Parágrafo 4. Se debe excluir, para efectos del cálculo del costo de energía eléctrica consumida en el año base del servicio público domiciliario de alcantarillado (), el costo de energía eléctrica asociada al tratamiento de aguas residuales, el cual se incluye en el Costo de Tratamiento de Aguas Residuales () definido en el ARTÍCULO 40 de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 39. Costo de insumos químicos para potabilización (). El costo de insumos químicos para potabilización se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

 

Donde:

 

: Costo de insumos químicos para potabilización del año i (pesos de diciembre del año base).

 

: Costo unitario particular de insumos químicos (pesos de diciembre del año base/m3).

 

 

: Costos de insumos químicos para potabilización en el año base (pesos de diciembre del año base). Corresponde al costo de insumos químicos teniendo en cuenta las cantidades y precios eficientes de estos para potabilización. La persona prestadora deberá incorporar en sus estudios de costos los análisis de dosificaciones óptimas y el soporte del precio de compra de estos.

 

: Agua producida en el año base (m3/año).

 

: Agua producida en el año i (m3/año).

 

 

: Índice de agua suministrada por suscriptor facturado en el año i (m3/suscriptor/mes), según lo definido en el ARTÍCULO 14 de la presente resolución.

 

: Volumen entregado por contratos de suministro de agua potable en el año i (m3/año).

 

: Volumen recibido por contratos de suministro de agua potable en el año i (m3/año).

 

ARTICULO 40. Costo de tratamiento de aguas residuales (). El costo de tratamiento de aguas residuales se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

 

Donde:

 

: Costo de tratamiento de aguas residuales del año i (pesos de diciembre del año base).

 

: Costo unitario particular de tratamiento de aguas residuales (pesos de diciembre del año base/m3).

 

 

: Costo de tratamiento de aguas residuales base (pesos de diciembre del año base), según lo definido en el ARTÍCULO 41 de la presente resolución.

 

: Consumo de agua facturada del servicio público domiciliario de alcantarillado base, calculado mediante el promedio del año base y del 3 año inmediatamente anterior (m3/año).

 

: Consumo de agua facturada del servicio público domiciliario de alcantarillado en el año i (m3/año).

 

 

ARTÍCULO 41. Costo de tratamiento de aguas residuales base (). El costo de tratamiento de aguas residuales base corresponde al promedio de los costos operativos asociados al tratamiento de aguas residuales del año base y del año inmediatamente anterior, expresado en pesos de diciembre del año base. Dichos costos operativos se relacionan con los siguientes aspectos:

 

a) Costos de energía eléctrica.

 

b) Costos de insumos químicos.

 

c) Costos de servicios personales.

 

d) Otros costos de operación y mantenimiento.

 

Parágrafo 1. La persona prestadora deberá estimar cantidades y precios eficientes de energía eléctrica e insumos químicos, para lo cual incorporará en su estudio de costos los estudios de dosificaciones óptimas y los soportes de precios de compra de energía eléctrica de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 38 de la presente resolución. En este mismo sentido, la persona prestadora deberá soportar en su estudio de costos el precio de compra de los insumos químicos.

 

Parágrafo 2. La persona prestadora deberá sustentar, en su estudio de costos, la cantidad e idoneidad de la planta de personal, así como su remuneración.

 

Parágrafo 3. La persona prestadora deberá soportar los otros costos de operación y mantenimiento de tal manera que sean eficientes de acuerdo con las características propias del subsistema de tratamiento de aguas residuales.

 

Parágrafo 4. Cada vez que la persona prestadora varíe el caudal realmente tratado en una magnitud mayor o igual al 10% de la capacidad instalada o aumente como mínimo su eficiencia en la remoción de la carga contaminante en cualquiera de sus componentes en más de 10%, previa certificación de la autoridad ambiental competente, podrá presentar a la Comisión de Regulación de Agua Potable para su aprobación e incorporación al Costo Medio de Operación, los costos operativos relacionados con dicho aumento, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

 

ARTÍCULO 42. Costos de impuestos y tasas operativos La persona prestadora deberá proyectar el costo de impuestos, contribuciones y tasas para cinco (5) años, en el APS de cada uno de los municipios que atiende, tomando como referencia para esta proyección el promedio del año base y del año inmediatamente anterior del ITO para cada servicio. Para esto, deberá incluir únicamente los impuestos operativos relacionados directamente con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, como timbres, registro, el gravamen a los movimientos financieros, impuesto de vehículos (operativos), peajes (operativos) y otros impuestos pagados en la operación del servicio.

 

Parágrafo. Los aumentos o disminuciones en impuestos, tasas y contribuciones que no son captados al momento de la proyección del ITO, podrán ser ajustados por la persona prestadora. Para el efecto, deberá cumplir con las disposiciones contenidas en la sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, o la norma que la modifique, adicione o derogue, en relación con el reporte de las variaciones tarifarias, y adicionalmente, remitir a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el acto administrativo o ley que haya generado el mayor o menor valor referido en el presente parágrafo.

 

CAPÍTULO III

 

DEL COSTO MEDIO DE INVERSIÓN

 

ARTÍCULO 43. Costo Medio de Inversión (CMI). El Costo Medio de Inversión de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en el APS de cada uno de los municipios que atiende la persona prestadora, se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

 

Donde:

 

: Costo medio de inversión (pesos de diciembre del año base/m3) para cada servicio público domiciliario.

 

: Costo de inversión del año i (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario, definido en el ARTÍCULO 44 de la presente resolución.

 

: Consumo corregido por pérdidas del año i (m3) para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el ARTÍCULO 19 de la presente resolución.

 

 Implica la aplicación de la función de valor presente, descontando los valores incluidos en el periodo de análisis, utilizando para ello la tasa de descuento (r) definida en el ARTÍCULO 20 de la presente resolución, así:

 

 

 Es cada uno de los años que hacen parte del período de análisis. Corresponde a un valor entre uno (1) y diez (10).

 

ARTÍCULO 44. Costo de Inversión del año i . El costo de las inversiones del año i para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se calcula de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

 

Donde:

 

 Costo de inversión del año i (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario.

 

  Depreciación del año i (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario, calculada según lo definido en el ARTÍCULO 48 de la presente resolución.

 

 Tasa de descuento según lo establecido en el ARTÍCULO 20 de la presente resolución.

 

: Base de capital regulada del año anterior (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario, definida en el ARTÍCULO 45 de la presente resolución.

 

Parágrafo 1. La remuneración de los activos relacionados con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se realiza únicamente a través de su inclusión en la BCR.

 

Parágrafo 2. Las personas prestadoras beneficiarias en los contratos de suministro de agua potable y/o interconexión de acueducto y alcantarillado deberán aplicar la siguiente fórmula:

 

 

Donde:

 

 Pago total por concepto de contratos de suministro de agua potable y/o contratos de interconexión del año i (pesos de diciembre del año base), de acuerdo con el ARTÍCULO 56 de la presente resolución

 

 Porcentaje de costos de inversión reportado por el proveedor de acuerdo con el ARTÍCULO 57 de la presente resolución.

 

Parágrafo 3. Las personas prestadoras proveedoras en los contratos de suministro de agua potable y/o interconexión de acueducto y alcantarillado, deberán descontar el valor correspondiente a costos de inversión por dichos contratos, pactados con base en lo establecido en la Resolución CRA 608 de 2012 o aquella que la modifique, adicione o derogue.

 

ARTÍCULO 45. Base de capital regulada del año i (). La base de capital regulada del año i para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

 

 

Donde:

 

: Base de capital regulada del año i (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario.

 

: Valor del activo j al año i (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario. El valor del activo j para el año i, corresponderá al valor de los activos incluidos en la Base de Capital Regulada del Año Base (BCR0) según lo definido en el ARTÍCULO 46 de la presente resolución.

 

: Plan de obras e inversiones regulado del activo j del año i (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el ARTÍCULO 50 de la presente resolución.

 

: Depreciación acumulada del activo j al año i (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario.

 

: Depreciación del activo j en el año i (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el ARTÍCULO 48 de la presente resolución.

 

Cada uno de los activos que hace parte de la BCR. Incluye los activos del VA así como los activos del POIR.

 

Parágrafo 1. La BCR corresponde al valor de los activos afectos a la prestación del servicio, netos de depreciaciones y bajas. Los activos que se pueden incluir serán aquellos que permitan lograr los estándares de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en cobertura, continuidad y calidad.

 

Parágrafo 2. Los activos que se incluyen en la BCR son clasificados de acuerdo con la agrupación de activos definida en el ARTÍCULO 49 de la presente resolución.

 

Parágrafo 3. Los terrenos serán incluidos en la BCR por su valor de adquisición, y sobre ellos únicamente se reconocerá su rentabilidad.

 

Parágrafo 4. No se podrán incluir en la BCR los activos relacionados con actividades no operativas, entendidas estas como todas aquellas que no guarden relación directa con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado o aquellas que explícitamente se excluyan por disposición de esta resolución.

 

Parágrafo 5. Para el caso de proyectos multipropósito, es decir, que benefician a varios sectores, solamente se podrán incluir los activos que tengan relación directa con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y en la parte proporcional de la inversión de aquellos activos que sean de uso común. Los costos en que incurra la persona prestadora para la ejecución de los proyectos de inversión nuevos que utilicen esta modalidad y que se transfieran a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en ningún caso podrán exceder la alternativa de mínimo costo del proyecto individual del sector de agua potable o alcantarillado. En tal evento, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá requerir los criterios y el detalle de los análisis de costos del proyecto multipropósito realizados por la persona prestadora.

 

Parágrafo 6. Solo se permitirá la recuperación de las inversiones ambientales en los casos que determine la ley, esto es, en aquellos casos que sea responsabilidad de la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y que no corresponda a la competencia de otra entidad. De igual forma, se permitirá la recuperación de las inversiones que sean responsabilidad de la persona prestadora por decisiones o mandatos de las autoridades judiciales. En todo caso, deberá quedar a disposición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el acto administrativo con el que la autoridad competente ordena dichas inversiones.

 

Parágrafo 7. Todo proyecto de inversión podrá incluir las consideraciones asociadas a la gestión del riesgo. Para lo anterior, la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deberá formular sus planes de gestión del riesgo de desastres de acuerdo con la normativa vigente y lo que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio sobre el tema. En todo caso, deberá contar por lo menos con los estudios de conocimiento del riesgo, donde se determinen las amenazas y vulnerabilidades que conforman los escenarios de riesgo de los sistemas de prestación de los citados servicios.

 

ARTÍCULO 46. Base de Capital Regulada del Año Base (). La base de capital regulada del año base para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se define de acuerdo con la siguiente expresión:

 

Donde:

 

: Base de capital regulada del año base (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario.

 

: Valor de las inversiones por cobrar del plan de inversiones de la Resolución CRA 287 de 2004 () para cada servicio público domiciliario. Para su cálculo se seguirá el procedimiento previsto en el ANEXO III de la presente resolución.

 

: Valor por cobrar de los activos afectos a la prestación del servicio que se encuentran en funcionamiento en el año base, sin incluir las inversiones ejecutadas con base en los planes de inversión de la Resolución CRA 287 de 2004 () para cada servicio público domiciliario. Para su cálculo se seguirá lo dispuesto en el parágrafo 4 del presente artículo.

 

Parágrafo 1. La base de capital regulada del año base (BCR0) incluye todos los activos en uso afectos a la prestación del servicio, exceptuando los activos aportados bajo la condición de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios, conforme lo estipula el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007 y por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011. En todo caso la persona prestadora deberá identificar dentro de los activos afectos en uso que opera, el valor de los activos aportados bajo condición. También se exceptúan de la BCR0 los activos entregados por urbanizadores y constructores.

 

Parágrafo 2. En el evento en que existan activos aportados bajo condición, así como activos entregados por urbanizadores y/o constructores, con el fin de garantizar la rehabilitación y reposición de los mismos, la persona prestadora podrá incluir en el POIR su reposición y rehabilitación, teniendo en cuenta las necesidades del servicio o lo pactado en el contrato.

 

Parágrafo 3. En los contratos que celebre la persona prestadora para el uso y goce de los activos de terceros que se incluyen en la BCR, deberán pactarse claramente las condiciones referentes a la remuneración (rentabilidad del capital invertido y recuperación de capital) del propietario de los activos, así como las condiciones para su rehabilitación y reposición.

 

Parágrafo 4. El valor por cobrar de los activos afectos a la prestación del servicio que se encuentran en funcionamiento en el año base (), se determinara de acuerdo con el valor registrado en los estados financieros a cierre de diciembre del año base netos de depreciaciones, ajustado por inflación, sin incluir valorizaciones. En el caso que no sea posible valorar los activos afectos a la prestación del servicio por medio de la información contable podrá determinarlos con una valoración técnica, definida teniendo en cuenta lo establecido en el ANEXO IV. A partir de la vigencia de la presente resolución, el cálculo de su rentabilidad se realizará con base en la tasa de descuento, vidas útiles y método de depreciación lineal del presente marco tarifario.

 

Parágrafo 5. Las personas prestadoras que cuenten con una valoración de activos respecto de la cual la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico dispuso su aceptación mediante acto administrativo antes de la entrada en vigencia de la presente resolución, deberán tomarla para efectos de calcular el valor por cobrar de los activos afectos a la prestación del servicio, ajustándola de la siguiente manera:

 

Se deberá adicionar a la valoración, el valor de los activos que entraron en operación entre el año base de la valoración y el año base de la metodología definida en la presente resolución, diferentes de las inversiones ejecutadas con base en la Resolución CRA 287 de 2004. Se deberán restar las bajas de activos y las depreciaciones correspondientes a ese período, tanto de los activos existentes como de los activos incorporados, e indexar cada uno de los valores de los activos, de acuerdo a la fecha que corresponda, para llevar toda la valoración de activos a pesos de diciembre del año base.

 

Parágrafo 6. En el caso que la persona prestadora cuente con un sistema interconectado en un conjunto de municipios, la BCR podrá ser unificada para los activos compartidos. Los activos no compartidos, deberán ser determinados para el APS de cada uno de estos municipios.

 

ARTÍCULO 47. Descuento en el CMI de los aportes bajo condición. En el caso que una persona prestadora incluya en el cálculo del componente del CMI, los aportes de que trata el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007 y por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, deberá ajustar el CMI restándole el valor del Aporte Ajustado (), de la siguiente forma:

 

 

Donde:

 

 Valor presente del costo de inversión del año i (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario, definido en el ARTICULO 44 de la presente Resolución.

 

: Valor presente del valor del aporte bajo condición ajustado, en pesos de diciembre del año base.

 

 

 Es el valor del aporte bajo condición en pesos de diciembre del año base.

 

 Es el término de ajuste del aporte que se aplicará en los contratos celebrados con posterioridad a la aplicación del estudio de costos, donde el aporte se encuentra dentro de las inversiones programadas. Este término de ajuste será calculado con la siguiente fórmula:

 

 

 Es el valor proyectado del consumo facturado para el año i, de conformidad con el estudio de costos presentado en desarrollo de lo establecido en la presente resolución.

 

: Tasa de descuento según lo establecido en el ARTÍCULO 20 de la presente resolución.

 

  Es el año en el que se celebra el contrato o acuerdo del aporte bajo condición.

 

: Valor presente del consumo corregido por pérdidas del año i (m3) para cada servicio público domiciliario, según lo definido en el ARTÍCULO 19 de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 48. Depreciación del año i. La depreciación del año i corresponderá a las depreciaciones de los activos en operación con vida útil residual, calculada con el método de depreciación lineal, de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

 

Donde:

 

 Depreciación del activo j en el año i (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario.

 

 Valor total del activo j sin depreciación (pesos de diciembre del año base) para cada servicio público domiciliario.

 

j: Corresponde a cada uno de los activos que se deprecian en el año i.

 

 Vida útil del activo j (en años) para cada servicio público domiciliario, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 49 de la presente resolución.

 

ARTICULO 49. Clasificación de activos e inversiones por grupo de activos y asignación de su vida útil regulada. Los activos e inversiones que conforman la BCR para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se clasifican, de acuerdo con los grupos de la tabla que se presenta a continuación y les corresponderá la vida útil que tiene asignado dicho grupo de activos.

 

ACUEDUCTO

SUBSISTEMA

ACTIVIDAD

ACTIVO

VIDA ÚTIL (años)

 

 

Embalses

58

 

 

Bocatoma Subterránea

23

 

 

Bocatoma Superficial

33

 

Captación

Estación de bombeo

23

 

Macromedición

23

 

 

Trasvases

40

Producción de agua potable

 

Presas

55

 

Torre de captación

55

 

Tubería flujo libre o presión

30

 

Túneles, viaductos, anclaje

51

 

Aducción

Canales abiertos-cerrados

35

 

 

Cámara rompe presión

35

 

 

Tanque de almacenamiento

35

 

 

Desarenador, presedimentador

45

 

Pretratamiento

Aireador

30

 

 

Separador grasa-aceite

40

 

ACUEDUCTO

SUBSISTEMA

ACTIVIDAD

ACTIVO

VIDA ÚTIL
(años)

 

 

Precloración

30

 

 

 

 

 

 

Macromedición

23

 

 

Plantas

40

 

 

Tanques cloro y almacenamiento.

40

 

 

Laboratorio

30

 

 

Manejo de lodos y vertimiento

35

 

Tratamiento

Estación de bombeo

25

 

 

Tanques de aquietamiento

45

 

 

Bodega de insumos químicos

35

 

 

Taller

35

 

 

Tuberías y accesorios

45

Transporte de agua potable

 

Estación bombeo

25

Conducción

Centro control acueducto

35

 

Tubería y accesorios

45

 

 

Tanques Compensación, Almacenamiento, Distribución

45

 

 

Tuberías y accesorios

45

 

 

Estación de bombeo

25

Distribución

 

Estación de recloración

25

de agua potable

Distribución

Punto muestreo

15

 

Macromedición

23

 

 

Estación Reductora de presión

35

 

 

Laboratorio medidores

35

 

 

Laboratorio calidad aguas

30

 

 

 

 

ALCANTARILLADO

SUBSISTEMA

ACTIVIDAD

ACTIVO

VIDA ÚTIL (años)

Recolección
y transporte
de aguas residuales

Recolección y transporte

Tubería y accesorios

45

Canales y box culvert

35

Interceptores

45

Colectores

40

Elevación y bombeo

Estación elevadora

25

Estación de bombeo

25

Pondajes y laguna de amortiguación

45

Tratamiento

y/o

disposición final de
aguas residuales

Pretratamiento

Desarenación

35

Presedimentación

35

Rejillas

20

Medición

23

Tratamiento

Plantas FQ y Biológicas

40

 

 

ALCANTARILLADO

SUBSISTEMA

 

ACTIVIDAD

 

ACTIVO

VIDA ÚTIL (años)

Tanques homog y Almacenamiento

45

Laboratorio

30

Manejo lodos y vertimiento

23

Estación de bombeo

25

Disposición final

 

Tubería y accesorios

40

Estructura vertimiento

30

Manejo lodos

23

Estación bombeo

25

 

Parágrafo 1. Las vidas útiles de los equipos electromecánicos y otros activos serán incluidas por la persona prestadora dependiendo de cada caso. Estás vidas útiles deberán estar debidamente soportadas por al menos tres (3) fabricantes. Estos soportes estarán a disposición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

Parágrafo 2. En ningún caso deberán incluirse activos administrativos u operativos que no hacen parte de la infraestructura prevista en la tabla anterior. Estos activos se remunerarán mediante los costos incluidos en los componentes CMA y CMO de la presente metodología tarifaria.

 

Parágrafo 3. En caso que la persona prestadora solicite incluir activos diferentes a los señalados en el presente artículo, deberá adjuntar al estudio de costos la respectiva justificación. Si estas inversiones buscan disminuir la vulnerabilidad del sistema, la persona prestadora deberá soportarlo mediante el estudio de vulnerabilidad correspondiente. En todo caso, deberá quedar a disposición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los soportes correspondientes a la inclusión de tales activos.

 

ARTÍCULO 50. Plan de Obras e Inversiones Regulado (POIR). El Plan de Obras e Inversiones Regulado (POIR) es el conjunto de proyectos que la persona prestadora considera necesario llevar a cabo para disminuir las diferencias frente a los estándares del servicio exigidos durante el período de análisis, en el APS de cada uno de los municipios que atiende. La persona prestadora deberá tener en cuenta en la definición de cada uno de los proyectos incluidos en el POIR los componentes técnicos, de gestión ambiental y gestión de riesgos.

 

Los proyectos incluidos en el POIR se deben clasificar por servicio y por los siguientes grupos:

 

Proyectos del servicio público domiciliario de acueducto:

 

Grupo 1 - Proyectos relacionados con la dimensión de cobertura del servicio público domiciliario de acueducto: Son aquellos proyectos que conectan suscriptores nuevos.

 

Grupo 2 - Proyectos relacionados con la dimensión calidad del agua: Son aquellos proyectos que reducen el indicador IRCA.

 

Grupo 3 - Proyectos relacionados con la dimensión de continuidad: Son todos los demás proyectos de acueducto incluidos en el POIR. Es responsabilidad del Representante Legal de la persona prestadora identificar las inversiones en el POIR que se requieren para mitigar los riesgos que puedan comprometer la continuidad del servicio.

 

Así mismo se deben incluir los proyectos que permitan alcanzar las metas del programa de pérdidas técnicas relacionadas en el anexo 1, subtitulo 2. Definición de metas anuales.

 

Proyectos del servicio público domiciliario de alcantarillado:

 

Grupo 4 - Proyectos relacionados con la dimensión de cobertura del servicio público domiciliario de alcantarillado: Son aquellos proyectos que conectan suscriptores nuevos.

 

Grupo 5 - Proyectos relacionados con la dimensión calidad del agua vertida: Son aquellos proyectos incluidos en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) que son responsabilidad de la persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado.

 

Grupo 6 - Proyectos relacionados con la dimensión de continuidad de alcantarillado: Son todos los demás proyectos de alcantarillado incluidos en el POIR. Es responsabilidad del Representante Legal de la persona prestadora identificar las inversiones en el POIR que se requieren para mitigar los riesgos que puedan comprometer la continuidad del servicio.

 

Las personas prestadoras deberán tener en cuenta para la definición del POIR del período de análisis, los principios de pertinencia, ajuste técnico, costos eficientes, visión de largo plazo y viabilidad financiera, definidos a continuación:

 

1. Pertinencia: Toda obra o inversión debe resolver una necesidad actual o futura del servicio. En caso de obras de respaldo, deberá definirse el margen que ésta brindará al sistema en la etapa específica del servicio y el impacto que tendrá frente a los suscriptores.

 

2. Ajuste técnico: Las obras deben ser planeadas, diseñadas y construidas de acuerdo con los requerimientos reales del servicio en el corto y mediano plazo, atendiendo las directrices contenidas en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico - RAS vigente o en la norma que lo modifique, adicione o derogue.

 

3. Costos eficientes: Los costos unitarios a utilizar para la estimación del valor de las inversiones deberán corresponder a los menores precios entre:

 

- Compra reciente por parte de la persona prestadora de los bienes y servicios (o similares) involucrados en el proyecto a costear, o

 

- Precios de Lista.

 

4. Visión de largo plazo: Es necesario que cada período de vigencia de las fórmulas tarifarias, no sea apreciado como un proceso aislado y totalmente independiente de los procesos pasados y futuros. De manera específica, el nivel de cumplimiento del POIR, deberá tener implicaciones directas y proporcionales (incluyendo el costo del capital) sobre el siguiente período tarifario.

 

5. Viabilidad financiera: La persona prestadora cuenta con la capacidad financiera para llevar a cabo las inversiones proyectadas en el horizonte de 10 años.

 

En todo caso, los proyectos que se incluyan en el POIR corresponderán a aquellos que se financien exclusivamente vía tarifa.

 

Para cada proyecto incluido en el POIR, se deberán especificar como mínimo, los siguientes elementos:

 

1. Nombre del proyecto.

 

2. Servicio.

 

3. Subsistema.

 

4. Actividad.

 

5. Descripción física que incluya la geo-referenciación del mismo.

 

6. Breve descripción del proyecto.

 

7. Cronograma de diseño y ejecución del proyecto, durante el horizonte de proyección de las inversiones.

 

8. Montos anuales de inversión del proyecto.

 

9. Dimensión con la que se relaciona el proyecto.

 

10. Aporte del proyecto a la(s) meta(s) definida(s) por la persona prestadora para la dimensión o dimensiones a las que está relacionado el proyecto.

 

11. Identificación clara del aporte del proyecto para cumplir los estándares del servicio.

 

12. Soporte del análisis sobre la capacidad financiera de la persona prestadora para llevar a cabo el proyecto, frente a la disponibilidad de recursos.

 

13. Municipio beneficiado por el proyecto.

 

14. Suscriptores afectados.

 

Parágrafo 1. En el evento que un proyecto incluido en el POIR requiera la aprobación de una licencia ambiental, en el valor del proyecto deberán tenerse en cuenta los costos de seguimiento y control realizados por la respectiva autoridad ambiental.

 

Parágrafo 2. Si un proyecto abarca más de un periodo tarifario, la persona prestadora deberá identificarlo claramente para realizar el seguimiento al cumplimiento de las metas definidas dentro de cada período.

 

ARTÍCULO 51. Formulación del POIR. Este plan de inversiones debe ser el resultado de la identificación y proyección de las necesidades del servicio asociadas a la expansión, reposición y rehabilitación del sistema, para un horizonte de proyección de diez (10) años, expresadas en pesos de diciembre del año base y clasificadas por proyecto, grupo de activos, servicio y actividad, teniendo en cuenta los lineamientos del Plan de Ordenamiento Territorial y en particular lo dispuesto en la Ley 1537 de 2012 o la que la modifique, adicione o derogue.

 

La ejecución anual de este plan de obras e inversiones, las depreciaciones anuales y las bajas proyectadas de los activos, permitirán calcular la Base de Capital Regulada para cada año del periodo tarifario.

 

Cada uno de los proyectos incluidos en el POIR debe tener un objetivo claro y preciso que pueda ser objeto de medición y seguimiento a través del cumplimiento de metas anuales proyectadas por la persona prestadora, las cuales estarán asociadas a una o más de una de las siguientes dimensiones del servicio:

 

1. Cobertura.

 

2. Calidad del agua potable y las aguas residuales.

 

3. Continuidad del servicio.

 

La persona prestadora deberá tener en cuenta en la definición de cada uno de los proyectos incluidos en el POIR los componentes técnicos, de gestión ambiental y gestión de riesgos.

 

El seguimiento al cumplimiento de las metas definidas para cada uno de los proyectos incluidos en el POIR, se realizará a través de indicadores de gestión anual, definidos de conformidad con el ARTÍCULO 53 de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 52- Criterios para definir los proyectos en el POIR. Para definir los proyectos que se incluirán en el POIR, las personas prestadoras deberán realizar un ejercicio de planeación enfocándose en aquellas inversiones que permitan disminuir las diferencias frente a los estándares del servicio relacionados con las dimensiones de cobertura, calidad y continuidad. El conjunto de proyectos de cada grupo, definido en el ARTÍCULO 50, debe disminuir las diferencias para completar los estándares de servicio de cada dimensión en concordancia con el ARTÍCULO 9 de la presente resolución.

 

Los recursos recaudados con el CMI deben enfocarse para financiar proyectos que permitan disminuir las diferencias frente a los estándares del servicio, dando prioridad a los proyectos que logren en el menor tiempo, y a los menores costos posibles, mejoras en el cumplimiento de las metas proyectadas para cada dimensión. Para lo anterior, se deberá atender, entre otras, la reglamentación que sobre el orden de prioridades se encuentra definida en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico RAS - 2000 o en la norma que lo modifique, adicione o derogue.

 

Se deberán incluir dentro del POIR proyectos de expansión de abastecimiento cuando el agua producida para satisfacer la demanda en un horizonte de 10 años sea mayor a 0,9 de la capacidad existente para el periodo de diseño, definido en el RAS - 2000 o en la norma que lo modifique, adicione o derogue.

 

Para admitir proyectos relacionados con la calidad de las aguas residuales, estos deberán estar soportados en un acto administrativo expedido por la autoridad ambiental correspondiente. Asimismo, solo se podrán incluir aquellos proyectos que se encuentran dentro del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV aprobado por la autoridad ambiental.

 

Las personas prestadoras podrán realizar estudios de beneficio/costo para la implementación de Sistemas Urbanos de Drenaje Sostenible (SUDS) que se enmarquen en el servicio público domiciliario de alcantarillado. Su inclusión en el POIR estará sujeta a la aprobación de la entidad territorial respectiva, al cierre financiero de los proyectos y a que su relación beneficio/costo sea mayor o igual a uno (1).

 

En aquellos casos en los cuales una nueva persona prestadora entre a sustituir a una persona prestadora anterior pero con la utilización de la misma infraestructura para la prestación del servicio, se deben mantener los proyectos y las metas asociadas al POIR definido por el antiguo operador de la infraestructura.

 

Se permitirá a la persona prestadora realizar cambios al POIR, sin modificar el valor presente del plan de inversiones del estudio tarifario, teniendo en cuenta que los proyectos a modificar cumplan las mismas metas que aquellos inicialmente definidos. En todo caso, la persona prestadora deberá soportar adecuadamente con base en análisis técnicos y financieros los cambios realizados frente a los proyectos incluidos en el POIR. Los análisis deben estar documentados y deberán ser reportados al SUI, así como el POIR inicial, en la forma y plazos que se defina por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

 

En todos los casos las personas prestadoras deberán contar con los soportes de los análisis técnicos y financieros utilizados para la formulación de los proyectos incluidos de su POIR, los cuales podrán ser revisados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuando se evidencie que no existe fundamento para la modificación del POIR.

 

ARTÍCULO 53. Indicadores de seguimiento a las metas del POIR. Los proyectos incluidos en el POIR deberán contar con un objetivo claro, preciso y cuantificable en términos de la disminución de las diferencias frente a los estándares. El aporte de los mismos al cumplimiento de las metas proyectadas por la persona prestadora deberá medirse en función de las dimensiones mencionadas en el ARTÍCULO 50 de la presente resolución y con los siguientes indicadores:

 

Indicadores para el seguimiento de las metas en acueducto

Dimensión

Nombre del indicador

Cobertura

Número de suscriptores incorporados con conexión al servicio de acueducto

Calidad del agua potable

IRCA (de acuerdo con el Decreto 1575 de 2007 del Ministerio de la Protección Social, o la norma que lo modifique, adicione o derogue)

Continuidad del servicio

Número de días por año de prestación del servicio (establecidas en el CCU)

 

Indicadores para el seguimiento de las metas en alcantarillado

Dimensión

Nombre del indicador

Cobertura

Número de suscriptores con conexión al servicio de alcantarillado

Calidad del servicio

Porcentaje (%) de cumplimiento del PSMV

Continuidad del servicio

Número de días por año de prestación del servicio (establecidas en el CCU)

 

Para cada uno de los indicadores definidos por dimensión, la persona prestadora deberá identificar:

 

1. Situación actual del indicador al año base.

 

2. Meta del indicador para cada uno de los años del periodo de análisis.

 

3. Meta final del indicador al finalizar el periodo de análisis.

 

4. Ejecución anual programada para cada uno de los años del periodo de análisis.

 

Las metas de los proyectos deberán expresarse en las unidades definidas en el cuadro de seguimiento definido en el ARTÍCULO 107, en concordancia con lo establecido en el ARTÍCULO 9 de la presente resolución.

 

En caso que la persona prestadora incluya en su POIR inversiones relacionadas con la dimensión de calidad de las aguas residuales, deberá definir los indicadores pertinentes que permitan realizar el seguimiento establecido en los términos del presente artículo, al nivel de cumplimiento de las metas proyectadas para esta dimensión.

 

CAPITULO IV

 

DEL COSTO MEDIO GENERADO POR TASAS AMBIENTALES

 

ARTÍCULO 54. Costo Medio Generado por Tasas Ambientales para Acueducto (). El costo medio generado por tasas ambientales para el servicio público domiciliario de acueducto se define con referencia a la tasa establecida por la autoridad ambiental en el año base, o aquella que la modifique, adicione o derogue con la siguiente fórmula:

 

 

: Costo medio generado por tasas ambientales en el período i para el servicio público domiciliario de acueducto (pesos de diciembre del año base/m3).

 

 Monto a pagar en el período i por tasas ambientales para el servicio público domiciliario de acueducto de acuerdo con la normativa vigente (pesos de diciembre del año base).

 

 Consumo corregido por pérdidas en el período i para el servicio público domiciliario de acueducto, definido de acuerdo con el ARTÍCULO 19 de la presente resolución (m3).

 

 Período de facturación de tasas ambientales de acuerdo con la normatividad vigente.

 

Parágrafo 1. En caso que la persona prestadora utilice varias cuencas o unidades hidrológicas como fuentes de abastecimiento (k), para prestar el servicio público domiciliario de acueducto, el  corresponderá a la suma del valor a pagar por tasas ambientales de cada una de las fuentes, de acuerdo con la siguiente expresión:

 

 

Parágrafo 2. No será necesario solicitar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la modificación del Costo Medio Generado por Tasas Ambientales para Acueducto, en cuanto ello se refiera a variaciones en los valores de la tasas por utilización de agua. Sin embargo, para efectos de lo anterior se deberán cumplir las disposiciones contenidas en las Sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 o la norma que la modifique, sustituya o derogue, para el reporte de las variaciones tarifarias, y adicionalmente, remitir a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, copia de los actos administrativos en los que se evidencie dicha modificación.

 

Parágrafo 3. El valor del  se aplicará para el período siguiente al de facturación, en cuanto este corresponde a un período vencido.

 

Parágrafo 4. Las personas prestadoras deberán disponer de elementos e infraestructura para realizar la medición del volumen de agua captada en la bocatoma. Esta medición debe realizarse con una frecuencia mínima quincenal y ser reportada al menos semestralmente al SUI. Los prestadores que no cuenten con un sistema de medición, tendrán 2 años a partir de la expedición de la presente resolución para su implementación.

 

ARTÍCULO 55. Costo Medio Generado por Tasas Ambientales para Alcantarillado (). El costo medio generado por tasas ambientales para el servicio público domiciliario de alcantarillado se define con referencia a la tasa retributiva por la utilización directa o indirecta del agua como receptor de vertimientos puntuales en el año base, o aquella que la modifique, adicione o derogue, y se determinará por separado para los suscriptores con caracterización de los vertimientos con base en la siguiente fórmula:

 

Donde:

 

 Costo medio generado por tasas ambientales para el servicio público domiciliario de alcantarillado para cada suscriptor con caracterización de vertimientos (pesos de diciembre del año base/m3).

 

 Sumatoria del consumo facturado por la persona prestadora, para el suscriptor j con caracterización (m3).

 

 Monto total a pagar establecido conforme al Decreto 2667 de 2012 o el que lo modifique, adicione o derogue, para el suscriptor j con caracterización, correspondiente a la última actualización base de la declaración de la tasa (pesos de diciembre del año base).

 

 

 Tarifa mínima del parámetro i al momento de la presentación del estudio

 

 Factor regional del parámetro i. Para el cálculo del costo medio siempre será 1, que es el valor aplicable si la persona prestadora cumple la meta de carga contaminante establecida por la autoridad ambiental.

 

 Carga contaminante del parámetro i vertido para el suscriptor j con caracterización.

 

Parágrafo 1. En aquellos casos en que no exista caracterización, se utilizará la información de cargas presuntivas y se aplicará la siguiente fórmula:

 

 

Donde:

 

: Costo medio generado por tasas ambientales para el servicio público domiciliario de alcantarillado para los suscriptores sin caracterización de vertimientos (pesos de diciembre del año base/m3).

 

 Sumatoria de volúmenes de los consumos facturados por la persona prestadora, asociados al consumo del servicio público domiciliario de acueducto y a fuentes alternas, de suscriptores sin caracterización (m3).

 

: Monto total a pagar establecido de conformidad con el Decreto 2667 de 2012 o el que lo modifique, adicione o derogue, para los suscriptores sin caracterización, correspondiente al año vigente al cálculo tarifario (pesos de diciembre del año base).

 

 

 Tarifa mínima del parámetro i al momento de la presentación del estudio.

 

 Factor regional del parámetro i. Para el cálculo del costo medio siempre será 1, que es el valor aplicable si la persona prestadora cumple la meta global de carga contaminante establecida por la autoridad ambiental.

 

 Carga contaminante del parámetro i vertido para los suscriptores sin caracterización.

 

 Total de parámetros sujetos de cobro.

 

Parágrafo 2. No será necesario solicitar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la modificación del Costo Medio Generado por Tasas Ambientales para Alcantarillado, en cuanto ello se refiera a variaciones en los valores de las tarifas mínimas o de la carga contaminante de los parámetros. No obstante, se deberá cumplir con las disposiciones contenidas en las Sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, o la norma que la modifique, adicione o derogue, para el reporte de las variaciones tarifarias, y remitir a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios copia de los actos administrativos en los que se evidencie dicha modificación.

 

CAPÍTULO V

 

DE LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y/O CONTRATOS DE INTERCONEXIÓN DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

 

ARTÍCULO 56. Pago total por concepto de contratos de suministro de agua potable y/o interconexión de acueducto y alcantarillado (). El pago total por concepto de contratos de suministro de agua potable y/o contratos de interconexión de acueducto y alcantarillado se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

Donde:

 

 Pago total por concepto de contratos de suministro de agua potable y/o contratos de interconexión del año i (pesos de diciembre del año base).

 

: Costo unitario por contratos de suministro de agua potable y/o contratos de interconexión (pesos de diciembre del año base/m3).

 

 

 Pagos por concepto de contratos de suministro de agua potable y/o contratos de interconexión del año base (pesos de diciembre del año base).

 

 Volumen asociado a los contratos de suministro de agua potable y/o contratos de interconexión en el año base (m3/año).

 

: Volumen recibido por contratos de suministro de agua potable y/o contratos de interconexión en el año i (m3/año).

 

Parágrafo 1. El beneficiario deberá conocer los porcentajes de desagregación de los costos, los cuales deberán ser entregados por el proveedor como se establece en el ARTÍCULO 57 de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 57. Porcentajes de distribución de los costos en los contratos de suministro de agua potable y/o interconexión de acueducto y alcantarillado. El proveedor deberá desagregar el costo total del contrato en costos operativos comparables, costos operativos particulares, costos de inversión y costos de tasas ambientales y calculará los porcentajes de desagregación de estos costos, cuya sumatoria deberá ser igual a cien por ciento (100%).

 

 

Donde:

 

 Porcentaje de costos operativos comparables.

 

 Porcentaje de costos operativos particulares.

 

 Porcentaje de costos de inversión.

 

 Porcentaje de tasas ambientales.

 

Parágrafo 1. El proveedor del contrato deberá informar al beneficiario el valor de los costos y los porcentajes de desagregación de los cargos.

 

Parágrafo 2. Para los contratos que se encuentran vigentes a la expedición de la presente resolución, el proveedor deberá calcular dichos porcentajes en el término de un mes a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución y suministrarlos a los beneficiarios.

 

CAPÍTULO VI

 

DE LA ACTUALIZACIÓN DE COSTOS

 

ARTÍCULO 58. Actualización de los costos. Para actualizar los costos de referencia, al momento de aplicación de la metodología tarifaria definida en la presente resolución, las personas prestadoras deberán proceder de la siguiente manera:

 

 

Donde:

 

: Se refiere al costo de referencia con el cual la persona prestadora empezará a aplicar la metodología de cálculo establecida en la presente resolución, actualizado con el último Índice de Precios al Consumidor - IPC publicado por el DANE, expresado en términos unitarios.

 

 Se refiere al costo de referencia resultante de la aplicación de la presente metodología para cada uno de los componentes de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el cual está expresado en pesos de diciembre del año base.

 

: Factor de Actualización al momento en que la persona prestadora empezará a aplicar la metodología de cálculo establecida en la presente resolución, utilizando el último IPC publicado por el DANE. Este factor será calculado de la siguiente manera:

 

 

 Último reporte del IPC publicado por el DANE del mes en el cual la persona prestadora empezará a aplicar la metodología tarifaria establecida en la presente resolución.

 

: IPC reportado por el DANE correspondiente al mes de diciembre del año base.

 

Una vez actualizado el costo de referencia de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, la persona prestadora podrá aplicar un factor de actualización por IPC cada vez que el Índice de Precios al Consumidor, reportado por el DANE, acumule una variación de por lo menos tres por ciento (3%). Las personas prestadoras deberán iniciar las acumulaciones del IPC desde la fecha del , de conformidad con la siguiente fórmula:

 

Donde:

 

 Se refiere al costo de referencia actualizado para el periodo i de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, expresado en términos unitarios

 

 Se refiere al costo de referencia estimado a partir de la última actualización efectuada por la persona prestadora.

 

 Factor de Actualización por IPC, el cual podrá ser aplicado cada vez que se acumule una variación de por lo menos el tres por ciento (3%) en el Índice de Precios al Consumidor reportado por el DANE. Este factor será calculado de la siguiente manera:

 

 

Donde:

 

 IPC reportado por el DANE en el mes seleccionado por la persona prestadora, para efectos de realizar la actualización por concepto de IPC (mes final).

 

 IPC reportado por el DANE correspondiente al último mes en el cual se realizó la actualización por concepto de IPC o aquel que la persona prestadora seleccione como mes base para la actualización, el cual no podrá ser anterior al momento en el que se aplicó la última indexación.

 

Parágrafo 1. La aplicación del IPC se sujetará a lo establecido en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994. Para la estimación del factor de actualización, se utilizará el IPC expresado de acuerdo con la base definida por el DANE vigente al momento de expedición de la presente resolución, redondeado a seis (6) decimales. El factor de actualización obtenido () deberá ser redondeado a cuatro (4) decimales y las operaciones resultantes de la fórmula de actualización de costos de referencia serán redondeadas a dos (2) decimales.

 

Parágrafo 2. Cada vez que las personas prestadoras reajusten sus costos deberán cumplir con las disposiciones contenidas en la sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, o la norma que la modifique, adicione o derogue, en relación con el reporte de las variaciones tarifarias.

 

Parágrafo 3. Se deberán excluir de la actualización de los costos de referencia, los costos medios generados de tasas ambientales definidos en el ARTÍCULO 54 y en el ARTÍCULO 55 de la presente resolución.

 

TITULO V

 

DE LA SEPARACIÓN DE COSTOS POR SUBSISTEMAS

 

ARTÍCULO 59. Costos por subsistema. Las personas prestadoras que son proveedores en contratos de suministro de agua potable y/o interconexión para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, deberán desagregar los costos por subsistema, atendiendo las definiciones establecidas en el presente Título.

 

ARTÍCULO 60. Costo hasta el subsistema de suministro de agua potable del sistema de acueducto (). El costo hasta el subsistema de suministro se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

 

Donde:

 

: Costo hasta el subsistema de suministro de agua potable (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de acueducto.

 

 Costo medio de operación hasta el subsistema de suministro de agua potable (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de acueducto, según lo definido en el ARTÍCULO 61 de la presente resolución.

 

 Costo medio de inversión hasta el subsistema de suministro de agua potable (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de acueducto, según lo definido en el ARTÍCULO 62 de la presente resolución.

 

 Costo medio generado de tasas ambientales hasta el subsistema de suministro de agua potable (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de acueducto, según lo definido en el ARTÍCULO 63 de la presente resolución.

 

Parágrafo. El costo del subsistema de suministro de agua potable corresponde al costo de las actividades del subsistema de producción y de las entradas por contratos de suministro de agua potable.

 

ARTÍCULO 61. Costo medio de operación hasta el subsistema de suministro de agua potable del sistema de acueducto (). El costo medio de operación hasta el subsistema de suministro se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

 

Donde:

 

 Costo medio de operación hasta el subsistema de suministro de agua potable (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de acueducto.

 

: Costo de operación total asociado al subsistema de suministro en el año i (pesos de diciembre del año base) del sistema de acueducto. Incluye los costos de operación del subsistema de producción y de las entradas por contratos de suministro de agua potable.

 

: Volumen entregado por contratos de suministro y/o interconexión de agua potable en el año i de los subsistemas de suministro y transporte (m3/año).

 

: Índice de agua suministrada por suscriptor facturado en el año i (m3/suscriptor/mes), según lo definido en el ARTÍCULO 14 de la presente resolución.

 

: Número de suscriptores promedio por facturar en el año i para el servicio público domiciliario de acueducto, según lo definido en el ARTÍCULO 10 de la presente resolución.

 

Parágrafo. El proveedor de contratos de suministro de agua potable deberá calcular e informar a sus beneficiarios el costo de operación comparable equivalente al costo medio de operación comparable del subsistema de suministro multiplicado por el volumen de metros cúbicos por contrato de suministro e interconexión de agua potable del subsistema de producción en el año i.

 

Para el cálculo del costo medio de operación comparable se deberá separar, el costo de operación total asociado al subsistema de suministro en el año i (pesos de diciembre del año base) establecido en la fórmula como , entre costos comparables y particulares y aplicar en dicho cálculo el denominador establecido en el presente artículo.

 

ARTÍCULO 62. Costo medio de inversión hasta el subsistema de suministro de agua potable del sistema de acueducto (). El costo medio de inversión hasta el subsistema de suministro se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

 

Donde:

 

 Costo medio de inversión hasta el subsistema de suministro de agua potable (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de acueducto.

 

 Función de valor presente para los diez (10) años.

 

 Costo de inversión hasta el subsistema de suministro de agua potable en el año i (pesos de diciembre del año base) para el sistema de acueducto. Incluye los costos de inversión del subsistema de producción y de las entradas por contratos de suministro de agua potable.

 

 Volumen entregado por contratos de suministro y/o interconexión de agua potable en el año i de los subsistemas de suministro y transporte (m3/año).

 

 Índice de agua suministrada por suscriptor facturado en el año i (m3/suscriptor/mes), según lo definido en el ARTÍCULO 14 de la presente resolución.

 

: Número de suscriptores promedio por facturar en el año i para el servicio público domiciliario de acueducto, según lo definido en el ARTÍCULO 10 de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 63. Costo medio generado de tasas ambientales hasta el subsistema de suministro de agua potable del sistema de acueducto (). El costo medio generado de tasas ambientales hasta el subsistema de suministro se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

 

Donde:

 

: Costo medio generado por tasas ambientales hasta el subsistema de suministro de agua potable del sistema de acueducto (pesos de diciembre del año base/m3).

 

: Monto a pagar en el período i por tasas ambientales para el servicio público domiciliario de acueducto de acuerdo con la normatividad vigente (pesos de diciembre del año base).

 

 Volumen entregado por contratos de suministro y/o interconexión de agua potable en el año i de los subsistemas de suministro y transporte (m3/año).

 

: Índice de agua suministrada por suscriptor facturado en el año i (m3/suscriptor/mes), según lo definido en el ARTÍCULO 14 de la presente resolución.

 

: Número de suscriptores promedio por facturar en el año i para el servicio público domiciliario de acueducto, según lo definido en el ARTÍCULO 10 de la presente resolución.

 

 Período de facturación de acuerdo con la normatividad vigente.

 

ARTÍCULO 64. Costo hasta el subsistema de transporte de agua potable del sistema de acueducto (). El costo hasta el subsistema de transporte se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

 

Donde:

 

 Costo hasta el subsistema de transporte de agua potable (pesos de diciembre del año base /m3) del sistema de acueducto.

 

 Costo medio de operación hasta el subsistema de transporte de agua potable (pesos de diciembre del año base /m3) del sistema de acueducto, según lo definido en el ARTÍCULO 65 de la presente resolución.

 

 Costo medio de inversión hasta el subsistema de transporte de agua potable (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de acueducto, según lo definido en el ARTÍCULO 66 de la presente resolución.

 

 Costo medio generado de tasas ambientales hasta el subsistema de transporte de agua potable (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de acueducto, según lo definido en el ARTÍCULO 67 de la presente resolución.

 

Parágrafo. El costo hasta el subsistema de transporte de agua potable corresponde al costo de las actividades del subsistema de producción, las entradas por contratos de suministro de agua potable y las actividades del subsistema de transporte.

 

ARTÍCULO 65. Costo medio de operación hasta el subsistema de transporte de agua potable del sistema de acueducto (). El costo medio de operación hasta el subsistema de transporte se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

 

Donde:

 

 Costo medio de operación hasta el subsistema de transporte de agua potable (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de acueducto.

 

 Costo de operación total asociado a los subsistemas de suministro y transporte en el año i (pesos de diciembre del año base) del sistema de acueducto.

 

 Volumen entregado por contratos de suministro de agua potable y/o interconexión en el año i del subsistema de suministro (m3/año).

 

 Costo medio de operación hasta el subsistema de suministro de agua potable (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de acueducto.

 

 Volumen entregado por contratos de suministro y/o interconexión de agua potable en el año i del subsistema de transporte (m3/año).

 

 Índice de agua suministrada por suscriptor facturado en el año i (m3/suscriptor/mes), según lo definido en el ARTÍCULO 14 de la presente resolución.

 

 Número de suscriptores promedio por facturar en el año i para el servicio público domiciliario de acueducto, según lo definido en el ARTÍCULO 10 de la presente resolución.

 

Parágrafo. El proveedor de contratos de suministro de agua potable deberá calcular e informar a sus beneficiarios el costo de operación comparable equivalente al costo medio de operación comparable del subsistema de transporte multiplicado por el volumen de metros cúbicos por contrato de suministro e interconexión de agua potable del subsistema de producción y transporte en el año i.

 

Para el cálculo del costo medio de operación comparable del subsistema se deberá separar, el costo de operación total asociado al subsistema de transporte en el año i (pesos de diciembre del año base) establecido en la fórmula como entre costos comparables y particulares y aplicar en dicho cálculo el denominador establecido en el presente artículo

 

ARTÍCULO 66. Costo medio de inversión hasta el subsistema de transporte de agua potable del sistema de acueducto (). El costo medio de inversión hasta el subsistema de transporte se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

 

Donde:

 

 Costo medio de inversión hasta el subsistema de transporte de agua potable (pesos de diciembre del año base/m3) para el sistema de acueducto.

 

 Función de valor presente para los diez (10) años.

 

 Costo de inversión del subsistema de suministro y transporte de agua potable en el año i (pesos de diciembre del año base) para el sistema de acueducto.

 

: Volumen entregado por contratos de suministro y/o interconexión de agua potable en el año i del subsistema de suministro (m3/año).

 

 Costo medio de inversión hasta el subsistema de suministro de agua potable (pesos de diciembre del año base) para el sistema de acueducto.

 

 Volumen entregado por contratos de suministro y/o interconexión de agua potable en el año i del subsistema de transporte (m3/año).

 

 Índice de agua suministrada por suscriptor facturado en el año i (m3/suscriptor/mes), según lo definido en el ARTÍCULO 14 de la presente resolución.

 

 Número de suscriptores promedio por facturar en el año i para el servicio público domiciliario de acueducto, según lo definido en el ARTÍCULO 10 de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 67. Costo medio generado de tasas ambientales hasta el subsistema de transporte de agua potable del sistema de acueducto (). El costo medio generado de tasas ambientales hasta el subsistema de transporte se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

 

Donde:

 

 Costo medio generado por tasas ambientales hasta el subsistema de transporte de agua potable del sistema de acueducto (pesos de diciembre del año base/m3).

 

 Monto a pagar en el período i por tasas ambientales para el servicio público domiciliario de acueducto de acuerdo con la normatividad vigente (pesos de diciembre del año base).

 

 Costo medio generado por tasas ambientales hasta el subsistema de suministro de agua potable del sistema de acueducto (pesos de diciembre del año/m3).

 

 Volumen entregado por contratos de suministro y/o interconexión de agua potable en el año i del subsistema de suministro (m3/año).

 

 Volumen entregado por contratos de suministro y/o interconexión de agua potable en el año i del subsistema de transporte (m3/año).

 

 Índice de agua suministrada por suscriptor facturado en el año i (m3/suscriptor/mes), según lo definido en el ARTÍCULO 14 de la presente resolución.

 

 Número de suscriptores promedio por facturar en el año i para el servicio público domiciliario de acueducto, según lo definido en el ARTÍCULO 10 de la presente resolución.

 

 Período de facturación de acuerdo con la normatividad vigente.

 

ARTÍCULO 68. Costo hasta el subsistema de distribución de agua potable del sistema de acueducto (). El costo hasta el subsistema de distribución se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

 

Donde:

 

 Costo hasta el subsistema de distribución de agua potable (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de acueducto.

 

 Costo medio de operación hasta el subsistema de distribución de agua potable (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de acueducto, según lo definido en el ARTÍCULO 69 de la presente resolución.

 

: Costo medio de inversión hasta el subsistema de distribución de agua potable (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de acueducto, según lo definido en el ARTÍCULO 70 de la presente resolución.

 

 Costo medio generado de tasas ambientales hasta el subsistema de distribución de agua potable (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de acueducto, según lo definido en el ARTÍCULO 71 de la presente resolución.

 

Parágrafo. El costo hasta el subsistema de distribución de agua potable corresponde al costo de las actividades del subsistema de producción, las entradas por contratos de suministro de agua potable, las actividades del subsistema de transporte y las actividades del subsistema de distribución.

 

ARTÍCULO 69. Costo medio de operación hasta el subsistema de distribución de agua potable del sistema de acueducto (). El costo medio de operación hasta el subsistema de distribución se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

 

Donde:

 

 Costo medio de operación hasta el subsistema de distribución de agua potable (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de acueducto.

 

 Costo de operación total asociado a los subsistema de suministro, transporte y distribución en el año i (pesos de diciembre del año base) del sistema de acueducto.

 

 Volumen entregado por contratos de suministro y/o interconexión de agua potable en el año i del subsistema de suministro (m3/año).

 

 Costo medio de operación hasta el subsistema de suministro de agua potable (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de acueducto.

 

 Volumen entregado por contratos de suministro y/o interconexión de agua potable en el año i del subsistema de transporte (m3/año).

 

 Costo medio de operación hasta el subsistema de transporte de agua potable (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de acueducto.

 

 Consumo corregido por pérdidas en el año i para el servicio público domiciliario de acueducto (m3/año), según lo definido en el ARTÍCULO 19 de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 70. Costo medio de inversión hasta el subsistema de distribución de agua potable del sistema de acueducto (). El costo medio de inversión hasta el subsistema de distribución de agua potable se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

 

Donde:

 

 Costo medio de inversión hasta el subsistema de suministro de agua potable (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de acueducto.

 

Función de valor presente para los diez (10) años.

 

Costo de inversión del subsistema de suministro, transporte y distribución de agua potable en el año i (pesos de diciembre del año base del sistema de acueducto.

 

Volumen entregado por contratos de suministro y/o interconexión de agua potable en el año i del subsistema de producción (m3/año).

 

Costo medio de inversión hasta el subsistema de suministro de agua potable (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de acueducto.

 

Volumen entregado por contratos de suministro y/o interconexión de agua potable en el año i del subsistema de transporte (m3/año).

 

Costo medio de inversión hasta el subsistema de transporte de agua potable (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de acueducto.

 

Consumo corregido por pérdidas en el año i para el servicio de acueducto (m3/año), según lo definido en el ARTÍCULO 19 de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 71. Costo medio generado de tasas ambientales hasta el subsistema de distribución de agua potable del sistema de acueducto (). El costo medio generado de tasas ambientales hasta el subsistema de distribución se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

 

Donde:

 

Costo medio generado por tasas ambientales hasta el subsistema de distribución de agua potable del sistema de acueducto (pesos de diciembre del año base/m3).

 

Monto a pagar en el período i por tasas ambientales para el servicio público domiciliario de acueducto de acuerdo con la normatividad vigente (pesos de diciembre del año base).

 

 Costo medio generado por tasas ambientales hasta el subsistema de suministro de agua potable del sistema de acueducto (pesos de diciembre del año base/m3).

 

Costo medio generado por tasas ambientales hasta el subsistema de transporte de agua potable del sistema de acueducto (pesos de diciembre del año base/m3).

 

Volumen entregado por contratos de suministro y/o interconexión de agua potable en el año i del subsistema de suministro (m3/año).

 

Volumen entregado por contratos de suministro y/o interconexión de agua potable en el año i del subsistema de transporte (m3/año).

 

Consumo corregido por pérdidas en el año i (m3) para el servicio público domiciliario de acueducto.

 

 Período de facturación de acuerdo con la normatividad vigente.

 

ARTÍCULO 72. Costo desde el subsistema de recolección de aguas residuales del sistema de alcantarillado (). El costo desde el subsistema de recolección de aguas residuales se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

+

 

Donde:

 

Costo desde el subsistema de recolección de aguas residuales (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de alcantarillado.

 

Costo medio de operación del subsistema de recolección de aguas residuales (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de alcantarillado, según lo definido en ARTÍCULO 73 de la presente resolución.

 

 Costo medio de inversión del subsistema de recolección de aguas residuales (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de alcantarillado, según lo definido en ARTÍCULO 74 de la presente resolución.

 

Costo medio generado por tasas ambientales para alcantarillado (pesos de diciembre del año base/m3), según lo definido en el ARTÍCULO 55 de la presente resolución.

 

Parágrafo. El costo desde el subsistema de recolección de aguas residuales corresponde al costo de las actividades de los subsistemas de recolección, transporte, y tratamiento y/o disposición final.

 

ARTÍCULO 73. Costo medio de operación desde el subsistema de recolección de aguas residuales del sistema de alcantarillado (). El costo medio de operación desde el subsistema de recolección se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

 

Donde:

 

Costo medio de operación desde el subsistema de recolección de aguas residuales (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de alcantarillado.

 

Costo de operación total asociado a los subsistema de recolección, transporte y tratamiento y/o disposición final de aguas residuales en el año i (pesos de diciembre del año base) del sistema de alcantarillado.

 

Volumen de interconexión en el año i del subsistema de transporte de aguas residuales (m3/año).

 

Costo medio de operación desde el subsistema de transporte de aguas residuales (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de alcantarillado.

 

Volumen de interconexión en el año i del subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales (m3/año).

 

Costo medio de operación desde el subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de alcantarillado.

 

Volumen de interconexión en el año i del subsistema de recolección de aguas residuales (m3/año).

 

Consumo corregido por pérdidas en el año i para el servicio público domiciliario de alcantarillado (m3/año), según lo definido en el ARTÍCULO 19 de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 74. Costo medio de inversión desde el subsistema de recolección de aguas residuales del sistema de alcantarillado (). El costo medio de inversión desde el subsistema de recolección se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

 

Donde:

 

 Costo medio de inversión desde el subsistema de recolección de aguas residuales (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de alcantarillado.

 

Función de valor presente para los diez (10) años de proyección.

 

 Costo de inversión del subsistema de recolección, transporte y tratamiento y/o disposición final de aguas residuales en el año i (pesos de diciembre del año base) del sistema de alcantarillado.

 

Volumen de interconexión en el año i del subsistema de transporte de aguas residuales (m3/año).

 

Costo medio de operación desde el subsistema de transporte de aguas residuales (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de alcantarillado.

 

 Volumen de interconexión en el año i del subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales (m3/año).

 

Costo medio de operación desde el subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de alcantarillado.

 

Volumen de interconexión en el año i del subsistema de recolección de aguas residuales (m3/año).

 

Consumo corregido por pérdidas en el año i para el servicio público domiciliario de alcantarillado (m3/año), según lo definido en el ARTÍCULO 19 de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 75. Costo desde el subsistema de transporte de aguas residuales del sistema de alcantarillado (). El costo desde el subsistema de transporte de aguas residuales se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

 

Donde:

 

: Costo desde el subsistema de transporte de aguas residuales (pesos de diciembre del año base/m3) del servicio de alcantarillado.

 

: Costo medio de operación desde el subsistema de transporte de aguas residuales (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de alcantarillado, según lo definido en el ARTÍCULO 76 de la presente resolución.

 

: Costo medio de inversión desde el subsistema de transporte de aguas residuales (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de alcantarillado, según lo definido en el ARTÍCULO 77 de la presente resolución.

 

: Costo medio generado por tasas ambientales para alcantarillado (pesos de diciembre del año base/m3), según lo definido en el ARTÍCULO 55 de la presente resolución.

 

Parágrafo. El costo desde el subsistema de transporte de aguas residuales corresponde al costo de las actividades de los subsistemas de transporte, y tratamiento y/o disposición final de aguas residuales.

 

ARTÍCULO 76. Costo medio de operación desde el subsistema de transporte de aguas residuales del sistema de alcantarillado (). El costo medio de operación desde el subsistema de transporte se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

 

Donde:

 

: Costo medio de operación desde el subsistema de transporte de aguas residuales (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de alcantarillado.

 

: Costo de operación total asociado a los subsistema de transporte y tratamiento y/o disposición final de aguas residuales en el año i (pesos de diciembre del año base) del sistema de alcantarillado.

 

: Volumen de interconexión en el año i del subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales (m3/año).

 

: Costo medio de operación hasta el subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de alcantarillado.

 

: Volumen de interconexión en el año i de los subsistemas de recolección y transporte de aguas residuales (m3/año).

 

: Consumo corregido por pérdidas en el año i para el servicio público domiciliario de alcantarillado (m3/año), según lo definido en el ARTÍCULO 19 de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 77. Costo medio de inversión desde el subsistema de transporte de aguas residuales del sistema de alcantarillado (). El costo medio de inversión desde el subsistema de transporte de aguas residuales se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

           

Donde:

 

: Costo medio de inversión desde el subsistema de transporte de aguas residuales (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de alcantarillado.

 

 Función de valor presente para los diez (10) años de proyección.

 

Costo de inversión del subsistema de transporte y tratamiento y/o disposición final de aguas residuales en el año i (pesos de diciembre del año base) del sistema de alcantarillado.

 

Volumen de interconexión en el año i del subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales (m3/año).

 

Costo medio de inversión del subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de alcantarillado.

 

Volumen de interconexión en el año i de los subsistemas de transporte y recolección de aguas residuales (m3/año).

 

Consumo corregido por pérdidas en el año i para el servicio público domiciliario de alcantarillado (m3/año), según lo definido en el ARTÍCULO 19 de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 78. Costo del subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales del sistema de alcantarillado (). El costo del subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

 

Donde:         

 

 Costo del subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de alcantarillado.

 

Costo medio de operación del subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de alcantarillado, según lo definido en el ARTÍCULO 79 de la presente resolución.

 

 Costo medio de inversión del subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de alcantarillado, según lo definido en el ARTÍCULO 80 de la presente resolución.

 

Costo Medio generado por Tasas Ambientales para Alcantarillado (pesos de diciembre del año base/m3), definido en el ARTÍCULO 55 de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 79. Costo medio de operación del subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales del sistema de alcantarillado (). El costo medio de operación del subsistema de tratamiento y/o disposición final se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

 

Donde:

 

Costo medio de operación del subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de alcantarillado.

 

Costo de operación total asociado al subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales en el año i (pesos de diciembre del año base) del sistema de alcantarillado.

 

Volumen de agua recolectada por contratos de interconexión en el año i de los subsistemas de recolección, transporte y tratamiento y/o disposición final de aguas residuales (m3/año).

 

Consumo corregido por pérdidas en el año i para el servicio público domiciliario de alcantarillado (m3/año), según lo definido en el ARTÍCULO 19 de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 80. Costo medio de inversión del subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales del sistema de alcantarillado (). El costo medio de inversión del subsistema de tratamiento y/o disposición final se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

 

 

Donde:

 

Costo medio de inversión del subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de alcantarillado.

 

Función de valor presente para los diez (10) años de proyección.

 

 Costo de inversión del subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales en el año i (pesos de diciembre del año base) del sistema de alcantarillado.

 

Volumen de agua recolectada por contratos de interconexión en el año i de los subsistemas de recolección, transporte y tratamiento y/o disposición final de aguas residuales (m3/año).

 

Consumo corregido por pérdidas en el año i para el servicio público domiciliario de alcantarillado (m3/año), según lo definido en el ARTÍCULO 19 de la presente resolución.

 

TÍTULO VI

 

DE LA FÓRMULA TARIFARIA

 

ARTÍCULO 81. Del Cargo Fijo. El cargo fijo de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se determina con base en el Costo Medio de Administración de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 22 de la presente resolución. El cargo fijo, en concordancia con las metas de servicio y de eficiencia establecidos en la presente resolución, está asociado a los descuentos por reclamación comercial definidos en el TÍTULO VII de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 82. Del Cargo por Consumo. El cargo para todos los rangos de consumo se determinará para cada servicio y se dividirá en tres componentes: el Costo Medio de Operación (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).

 

Para el servicio público domiciliario de acueducto,

 

 

Para el servicio público domiciliario de alcantarillado,

 

 

Donde:

 

: Cargo por consumo para el servicio público domiciliario de acueducto.

 

: Cargo por consumo para el servicio público domiciliario de alcantarillado.

 

: Costo Medio de Operación para el servicio público domiciliario de acueducto, establecido en el ARTÍCULO 29 de la presente resolución.

 

: Costo Medio de Operación para el servicio público domiciliario de alcantarillado, establecido en el ARTÍCULO 29 de la presente resolución.

 

: Costo Medio de Inversión para el servicio público domiciliario de acueducto, establecido en el ARTÍCULO 43 de la presente resolución.

 

: Costo Medio de Inversión para el servicio público domiciliario de alcantarillado, establecido en el ARTÍCULO 43 de la presente resolución.

 

: Costo Medio generado por Tasas Ambientales para el servicio público domiciliario de acueducto, establecido en el ARTÍCULO 54 de la presente resolución.

 

: Costo Medio generado por Tasas Ambientales para el servicio público domiciliario de alcantarillado, establecido en el ARTÍCULO 55 de la presente resolución.

 

Parágrafo 1. Los valores unitarios y totales cobrados al usuario por concepto de las tasas ambientales para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deberán hacerse explícitos en la factura.

 

Parágrafo 2. El cargo por consumo, en concordancia con las metas de servicio y de eficiencia establecidas en la presente resolución, está asociado a los descuentos por calidad del agua y continuidad del servicio definidos en el TÍTULO VII de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 83. Opciones tarifarias. En virtud de los dispuesto en el numeral 90.3 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994 la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico podrá desarrollar opciones tarifarias que permitan al suscriptor acogerse a estas. Estos diseños tendrán en cuenta, entre otros, la variabilización del cargo fijo para la implementación de la opción de pago anticipado.

 

TITULO VII

 

DE LA DEFINICIÓN DE DESCUENTOS ASOCIADOS A LA CALIDAD DEL SERVICIO

 

ARTÍCULO 84. Objeto. El objeto del presente título es determinar los descuentos asociados al incumplimiento de las metas de calidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, definidos bajo el concepto de integralidad tarifaria, con el fin de generar incentivos económicos para que las personas prestadoras de estos servicios incrementen de manera significativa su desempeño en lo que respecta a la calidad del servicio.

 

ARTÍCULO 85. Estructura. La formulación de los descuentos definidos en el presente título está basada en indicadores, a través de los cuales se estima el nivel de incumplimiento frente a las metas para alcanzar los estándares de calidad del servicio que aplican a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, desde la perspectiva de la gestión técnica y comercial.

 

En lo que respecta a la calidad técnica aplicable al servicio público domiciliario de acueducto, se tienen en cuenta dos indicadores: El primero para la Calidad de Agua Potable (ICAP) y el segundo para la Continuidad del Servicio (ICON). Para el servicio público domiciliario de alcantarillado no se generarán descuentos por la gestión técnica.

 

Por otra parte, para medir la gestión comercial de ambos servicios se tendrá en cuenta el Indicador de Reclamos Comerciales (IQR).

 

Los indicadores ICAP e ICON generan descuentos estimados a partir del valor del cargo por consumo, mientras que el indicador IQR genera descuentos asociados al cargo fijo. Estos descuentos beneficiarán únicamente a los suscriptores afectados por alguna de las tres dimensiones medidas a través de los indicadores mencionados.

 

La siguiente tabla presenta la estructura de Calidad y Descuentos:

 

Estructura de los descuentos asociados a la calidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado

 

Dimensión

Indicador

Descripción

Descuento

Beneficiario

Gestión

Técnica

ICAP

Calidad de agua potable para el servicio público domiciliario de acueducto.

Descuento en el cargo por consumo.

Suscriptores del sistema.

ICON

Continuidad del servicio público domiciliario de acueducto.

Descuento en el cargo por consumo.

Suscriptores

afectados.

Gestión

Comercial

IQR

Reclamos comerciales para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Descuento en el cargo fijo.

Suscriptores que reclamaron y cuya reclamación fue resuelta a su favor en segunda instancia durante el semestre analizado.

 

Para los indicadores de continuidad y reclamos comerciales, la persona prestadora calculará los descuentos con información propia y el Auditor Externo de Gestión y Resultados, en el caso de empresas privadas, o el Jefe de Control Interno o quien haga sus veces, en el caso de empresas públicas, verificará previamente dicha información.

 

En todo caso, las personas prestadoras deberán reportar en el SUI toda la información que se requiera para la correcta aplicación del reglamento de calidad y descuentos, y en este sentido se acogerán a la normativa de reporte que se expida para el efecto por la entidad competente. Los cálculos que se presentan en los siguientes capítulos, deben realizarse con todos los decimales y su respectivo reporte al SUI debe hacerse por lo menos con tres cifras decimales de aproximación.

 

El régimen de calidad y descuentos que se describe en el presente título aplica sin perjuicio de las acciones o sanciones que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pueda efectuar por fallas en la prestación del servicio.

 

Paragrafo: Adicionado por el art.1, Resolución CRA 812 de 2017. 


CAPITULO I

 

DE LA GESTIÓN ASOCIADA A LAS METAS DE CALIDAD DEL AGUA

 

ARTICULO 86. Modificado por el art. 2, Resolución CRA 812 de 2017. Cálculo del Indicador de Calidad del Agua Potable (ICAP). La expresión que permite determinar este indicador es la siguiente:

 

 

Donde:

 

Indicador de Calidad del Agua Potable basado en el promedio semestral de los valores mensuales del IRCA.

 

Índice de riesgo de la calidad del agua para consumo humano (IRCA) por municipio y por persona prestadora del mes m, definido en los artículos 13 y 14 de la Resolución No. 2115 de 2007 o la norma que la modifique, adicione o derogue. Este índice corresponde al calculado mensualmente con muestras de vigilancia de la red de distribución, que las autoridades sanitarias correspondientes reportan al SIVICAP.

 

Parágrafo 1. Cuando no sea posible determinar el indicador establecido en el presente artículo por falta de información o por deficiencia de la misma, el valor de incumplimiento establecido en el ARTÍCULO 87 de la presente resolución y el descuento por suscriptor establecido en el ARTÍCULO 88 de la presente resolución, quedarán suspendidos hasta que la información reportada por la autoridad sanitaria en el SIVICAP sea suficiente para el cálculo del indicador de calidad del agua.

 

Parágrafo 2. El ICAP está expresado semestralmente y se calculará con la información que la autoridad sanitaria correspondiente reporte mensualmente en el SIVICAP.

 

ARTÍCULO 87. Valor de incumplimiento asociado a la calidad del agua (VICAP). El valor del incumplimiento se determina semestralmente con base en el comportamiento de la persona prestadora respecto del indicador ICAP, mediante la siguiente expresión:

 

 

Donde:

 

Valor de incumplimiento asociado a la calidad del agua expresado en pesos.

 

Factor de reincidencia en el incumplimiento. Este valor tomará los siguientes valores dependiendo de la reincidencia en el incumplimiento por parte de la persona prestadora en evaluaciones semestrales consecutivas:

 

# Semestres consecutivos de incumplimiento

Factor de reincidencia

1

0,20

2

0,60

3 o superior

1,00

 

: Factor de descuento máximo asociado a la calidad de agua. Este factor se obtiene con la siguiente expresión:

 

 

Factor de ponderación asociado a la calidad del agua, igual a 0,70.

 

Factor de descuento asociado al Costo Medio de Operación (CMO), el cual es igual a 0,0261 para el primer segmento y 0,0243 para el segundo segmento.

 

Factor de descuento asociado al Costo Medio de Inversión (CMI), el cual es igual a 0,1005 para el primer segmento y 0,1037 para el segundo segmento.

                                                                                                             

Costo Medio de Operación (CMO) para el servicio público domiciliario de acueducto, establecido en el ARTÍCULO 29 de la presente resolución.

 

Costo Medio de Inversión (CMI) para el servicio público domiciliario de acueducto, establecido en el ARTÍCULO 43 de la presente resolución.

 

: Volumen de agua facturada por la persona prestadora en el semestre de análisis para el servicio público domiciliario de acueducto en el APS analizada.


Paragrafo.  Adicionado por el art.3, Resolucion CRA 812 de 2017.

 

ARTICULO 88. Modificado por el art.4, Resolución CRA 812 de 2017. Descuento aplicable al suscriptor asociado a la calidad del agua (DICAPs). El descuento aplicable al suscriptor final del servicio público domiciliario de acueducto, asociado con el valor del indicador de calidad del agua, se define de la siguiente manera:

 

 

Donde:

 

Valor del descuento asociado a la calidad del agua que debe ser reconocido a cada uno de los S suscriptores del servicio público domiciliario de acueducto.

 

Valor de incumplimiento asociado a la calidad del agua expresado en pesos.

 

Volumen consumido por el suscriptor S en el semestre de análisis.

 

Volumen de agua facturada por la persona prestadora en el semestre de análisis para el servicio público domiciliario de acueducto en el APS analizada.

 

Este descuento será aplicable a todos los suscriptores del servicio público domiciliario de acueducto de la persona prestadora en el APS analizada.

 

Parágrafo. En caso de que una persona prestadora controvierta ante el Instituto Nacional de Salud los valores del IRCA, los descuentos asociados a estos valores se suspenderán hasta tanto se resuelva la controversia.

 

En este caso, con los valores del IRCA que resulten de la solución de la controversia se deberán estimar nuevamente los descuentos y deberán hacerse efectivos a los suscriptores afectados durante el semestre evaluado, junto con los intereses a que haya lugar durante el tiempo transcurrido a partir de seis (6) meses después de finalizar el semestre evaluado. Los intereses se causarán a una tasa mensual igual al promedio de las tasas activas del mercado que se encuentren vigentes para el respectivo mes en que se reconocen los intereses.

 

CAPITULO II

 

DE LA GESTIÓN ASOCIADA A LAS METAS DE CONTINUIDAD DEL SERVICIO

 

ARTÍCULO 89. Cálculo de los Indicadores de Continuidad (,  CICON). Estos indicadores únicamente aplicarán para el servicio público domiciliario de acueducto. Los indicadores de continuidad deben ser determinados de forma general para todo el sistema de la persona prestadora en el APS analizada y para cada una de las rutas de lectura. Para determinar los indicadores de continuidad, la persona prestadora deberá cargar en el SUI, con una periodicidad mensual, la información que se relaciona en la siguiente tabla:

 

Información base para el cálculo del indicador de continuidad con el cual se realizarán los descuentos

 

A

B

C

D

E

(E=D/C)

F

G

H

(H=G-F)

I

(I=D*H)

Afectación del servicio No.

Código Ruta de Lectura afectada

Suscriptores totales de la Ruta de Lectura afectada

Suscriptores afectados en la Ruta

% de

suscriptores afectados en la Ruta

Inicio del Tiempo de afectación

Fin del Tiempo de afectación

Tiempo de afectación

Tiempo total de afectación

Fecha

Hora

Fecha

Hora

(d)

(d*suscriptores)

1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TAm,q,l

 

 

 

 

 

 

 

 

3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Q

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Nc

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                       

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TAm,TOTAL

Donde:

 

Número del mes analizado dentro del semestre en estudio que varía entre 1 y 6.

 

Número de la afectación analizada por continuidad del servicio.

 

 Ruta de lectura afectada.

 

 Número total de afectaciones en la continuidad del servicio por cualquier causa presentados en el mes m, en el APS analizada.

 

 Tiempo de afectación en la ruta de lectura  perteneciente a la afectación número q, que se presentó durante el mes m. Este parámetro se obtiene de multiplicar el número de suscriptores afectados en cada ruta de lectura (Columna D en la tabla) por el tiempo que duró la afectación en días (Columna H en la tabla).

 

Tiempo total de afectación del sistema, el cual se obtiene como la sumatoria de todos los  presentados durante el mes m en el APS analizada.

 

Para efectos del presente capítulo, las denominadas rutas de lectura se entenderán como el conjunto de puntos de consumo asociados a cuentas internas, cuyos medidores son leídos de forma ordenada uniendo dos puntos geográficos extremos a través de calles, para tomar la lectura de los medidores y posteriormente determinar los consumos en el proceso de facturación de cada punto.

 

Las expresiones para que cada persona prestadora determine el índice de continuidad en el APS del municipio para cada uno de los seis (6) meses del semestre de análisis de forma discriminada por cada ruta de lectura y general para todo el sistema, son las siguientes:

 

Por Ruta de Lectura          

 

General para el sistema en el APS analizada

 

 

Donde:

 

Índice de continuidad para la ruta de lectura  y el mes m.

 

Índice de continuidad general de todo el sistema de la persona prestadora en el APS analizada para el mes m.

 

Tiempo de afectación mensual por continuidad del servicio para la misma ruta de lectura , durante el mes m. Este parámetro se calcula sumando todos los de la misma ruta de lectura que pertenecen al mismo mes m, sin importar que correspondan a diferentes afectaciones.

 

Tiempo total de afectación del sistema, el cual se obtiene por municipio y persona prestadora como la sumatoria de todos los presentados durante el mes m.

 

Promedio durante el periodo de evaluación analizado, del número total de suscriptores de la ruta de lectura . Al finalizar el semestre de análisis, este parámetro deberá corresponder al promedio del total de suscriptores de la ruta de lectura , durante dicho semestre.

 

 Promedio durante el periodo de evaluación analizado, del número total de suscriptores del sistema en el APS analizada de la persona prestadora. Al finalizar el semestre de análisis, este parámetro deberá corresponder al promedio del total de suscriptores del sistema en el APS durante dicho semestre para el municipio analizado de la persona prestadora.

 

Número de días calendario del mes m.

 

Número de días de afectación por continuidad admisible por mes igual a 0,5 días.

 

A partir del índice de continuidad general de todo el sistema en el APS analizada () y con base en la meta de continuidad para el semestre de análisis, se determina el índice de cumplimiento de continuidad que se tomará para establecer el descuento del servicio público domiciliario de acueducto, mediante la siguiente expresión:

 

 ;           SI CICON>1 entonces CICON=1

 

Donde:

 

Índice de cumplimiento de continuidad para el servicio público domiciliario de acueducto, teniendo en cuenta como referencia la meta del POIR para el semestre de análisis. El indicador que se debe tener en cuenta para establecer el descuento corresponde al calculado con el  de cada semestre analizado.

 

: Meta de continuidad establecida para el semestre de análisis, la cual está dada en fracción y es igual a la meta de diciembre del año anterior establecida dentro del POIR.

 

Parágrafo 1. En el evento que una persona prestadora cuente con suscriptores que no pertenezcan a ninguna ruta de lectura, para efectos de establecer el indicador de continuidad asociado a dichos suscriptores, estos se deberán identificar por la cuenta interna y por la dirección de entrega de facturas.

 

Parágrafo 2. El CICON está expresado sobre una base de cálculo semestral, no obstante, los parámetros con los cuales se calcula dicho indicador deberán ser reportados al SUI con una periodicidad mensual.

 

ARTÍCULO 90. Valor de incumplimiento asociado a la continuidad del servicio (VICON). Este valor de incumplimiento se determina semestralmente con base en el comportamiento de la persona prestadora respecto del indicador CICON, mediante la siguiente expresión:

 

 

Donde:

 

Valor de incumplimiento asociado a la continuidad del servicio público domiciliario de acueducto del APS analizada, expresado en pesos.

 

Factor de reincidencia en el incumplimiento. Corresponde a los valores del factor de reincidencia establecido en el ARTÍCULO 87 de la presente resolución. La variación de sus valores depende de la reincidencia en el incumplimiento por parte de la persona prestadora en semestres consecutivos.

 

Índice de cumplimiento de continuidad para el servicio público domiciliario de acueducto, teniendo en cuenta como referencia la meta del POIR para el semestre de análisis. El indicador que se debe tener en cuenta para establecer el descuento corresponde al calculado con el  de cada semestre analizado, definido en el ARTÍCULO 89 de la presente resolución.

 

Factor de descuento máximo asociado a la continuidad del servicio público domiciliario de acueducto. Este factor se obtiene con la siguiente expresión:

 

 

Donde:

 

Factor de ponderación asociado a la continuidad del servicio, igual a 0,30

 

Factor de descuento asociado al Costo Medio de Operación (CMO), el cual es igual a 0,0261 para el primer segmento y 0,0243 para el segundo segmento.

 

Factor de descuento asociado al Costo Medio de Inversión (CMI), el cual es igual a 0,1005 para el primer segmento y 0,1037 para el segundo segmento.

 

Costo Medio de Operación (CMO) para el servicio público domiciliario de acueducto, establecido en el ARTÍCULO 29 de la presente resolución.

 

Costo Medio de Inversión (CMI) para el servicio público domiciliario de acueducto, establecido en el ARTÍCULO 43 de la presente resolución.

 

Volumen de agua facturada por la persona prestadora en el semestre de análisis para el servicio público domiciliario de acueducto en el APS analizada.


Paragrafo. Adicionado por el art. 5, Resolucion CRA 812 de 2017.

 

ARTÍCULO 91. Descuento aplicable al suscriptor afectado por la continuidad del servicio (). Para determinar el descuento aplicable al suscriptor final S por incumplimiento en la meta de continuidad del servicio público domiciliario de acueducto, inicialmente es necesario establecer el valor del descuento aplicable a cada una de las rutas de lectura, de la siguiente forma:

 

 

Donde:

 

 El subíndice  hace referencia a cada ruta de lectura.

 

Valor de incumplimiento asociado a la continuidad del servicio público domiciliario de acueducto del APS analizada, expresado en pesos.

 

 Valor del descuento por cada ruta de lectura, asociado al cumplimiento de la meta de continuidad del servicio público domiciliario de acueducto.

 

Incumplimiento en la continuidad del servicio público domiciliario de acueducto para cada ruta de lectura , tomando como referencia la meta de continuidad establecida para el semestre de análisis. Este parámetro se calcula mediante la siguiente expresión:

 

      Si entonces

 

Donde:

 

Meta de continuidad establecida para el semestre de análisis, la cual está dada en fracción y es igual a la meta de diciembre del año anterior establecida dentro del POIR, definido en el ARTÍCULO 89 de la presente resolución.

 

Índice de continuidad para la ruta de lectura  al finalizar el semestre de análisis, el cual se definió en el ARTÍCULO 89 de la presente resolución

 

Sumatoria de los incumplimientos en la continuidad de cada una de las rutas de lectura , tomando como referencia la meta de continuidad establecida para el semestre de análisis. Este parámetro se calcula mediante la siguiente expresión:

 

 

Donde:

 

Número total de rutas de lectura correspondientes al servicio público domiciliario de acueducto.

 

Con el valor del descuento por cada ruta de lectura  es posible determinar el descuento aplicable a cada suscriptor S afectado por continuidad del servicio, de la siguiente forma:

 

 

Donde:

 

Valor del descuento aplicable a cada suscriptor S afectado por la continuidad del servicio que pertenece a la ruta de lectura afectada .

 

Volumen de agua consumido por el suscriptor S afectado en la ruta de lectura afectada , para el semestre de análisis.

 

Volumen de agua total consumido por todos los suscriptores afectados de la ruta de lectura afectada , para el semestre de análisis.

 

Los descuentos definidos en este artículo, únicamente podrán aplicarse a los suscriptores cuyo servicio se vea afectado por la continuidad durante el semestre de análisis y sus niveles de continuidad en conjunto (continuidad del sistema para el semestre de análisis) sean inferiores a las metas establecidas en esta materia para el periodo de evaluación.

 

CAPÍTULO III

 

DE LA GESTIÓN ASOCIADA A LAS METAS PARA RECLAMOS COMERCIALES

 

ARTÍCULO 92. Indicador de Reclamos Comerciales (IQR y CIQR). Modificado por el art. 6, Resolucion CRA 812 de 2017.  Este indicador medirá el número de reclamos comerciales por exactitud en la facturación, resueltos a favor del suscriptor en segunda instancia, por cada 1.000 suscriptores durante el periodo de evaluación analizado. La expresión para determinar mensualmente este indicador es la siguiente:

 

 

Donde:

 

Índice de reclamos comerciales para el mes m, dado en número de reclamos comerciales por facturación resueltos a favor del suscriptor en segunda instancia por cada 1.000 suscriptores por m meses (al finalizar el semestre, dicho indicador se expresaría en número de reclamos comerciales por facturación resueltos a favor del suscriptor en segunda instancia por cada 1.000 suscriptores por semestre).

 

Número del mes analizado dentro del semestre en estudio que varía entre 1 y 6.

 

Total de reclamos comerciales por exactitud en la facturación, resueltos a favor del suscriptor en segunda instancia, durante el mes m perteneciente al semestre de análisis, cuyo valor debe ser suministrado por cada persona prestadora y discriminado por municipio.

 

Factor de periodicidad en la facturación que equivale al número de meses dentro del ciclo de facturación.

 

Promedio durante el periodo de evaluación analizado, del número total de suscriptores del sistema y en el APS analizada para el servicio público domiciliario de acueducto. Al finalizar el semestre de análisis, este parámetro deberá corresponder al promedio del total de suscriptores del sistema durante dicho semestre que pertenecen al APS analizada.

 

Teniendo en cuenta el estándar de eficiencia y la gradualidad de disminución de la diferencia que sobre este estándar de servicio se establece en el ARTÍCULO 9 de la presente resolución, se define el siguiente indicador de cumplimiento de la meta de reclamos comerciales que se tendrá en cuenta para el cálculo del descuento correspondiente:

 

 

Donde:

 

Índice de cumplimiento de reclamos comerciales teniendo como referencia la meta establecida para el mes m de análisis. El indicador que se debe tener en cuenta para el cálculo del descuento corresponde al calculado con el  de cada semestre analizado.

 

Índice de reclamos comerciales establecido como meta para el mes m del semestre de análisis, el cual se calcula de la siguiente forma:

 

Donde:

 

 Es la meta de reclamos comerciales establecida para el año analizado i, la cual está expresada en número de reclamos comerciales por cada 1.000 suscriptores por año.

 

Parágrafo. El IQR está expresado sobre una base de cálculo semestral, no obstante, la información correspondiente al  y  deberá ser reportada al SUI con una periodicidad mensual y discriminada por municipio.

 

ARTÍCULO 93. Valor de incumplimiento asociado a los reclamos comerciales (). Modificado por el art. 7, Resolución CRA 812 de 2017.  El valor del incumplimiento de la persona prestadora respecto del indicador CIQR para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se determina semestralmente, mediante la siguiente expresión:

 

 

Donde:

 

 Valor de incumplimiento asociado a los reclamos comerciales que fueron resueltos a favor del suscriptor en segunda instancia, durante el semestre de análisis, para cada servicio.

 

Factor de reincidencia en el incumplimiento. Corresponde a los valores del factor de reincidencia establecidos en el ARTÍCULO 87 de la presente resolución. La variación de sus valores depende de la reincidencia en el incumplimiento por parte de la persona prestadora en semestres consecutivos.

 

 Factor de descuento máximo asociado a los reclamos comerciales para cada servicio.

 

Este factor se obtiene con la siguiente expresión:

 

 

Donde:

 

 Factor de descuento asociado al Costo medio de Administración (CMA) para cada servicio, el cual es igual a 0,0261 para el primer segmento y 0,0243 para el segundo segmento.

 

Costo Medio de Administración (CMA) para cada servicio, establecido en el ARTÍCULO 22 de la presente resolución.

 

Promedio durante el periodo de evaluación del número total de suscriptores del sistema de la persona prestadora, para cada servicio, en el APS analizada. Al finalizar el semestre de análisis, este parámetro deberá corresponder al promedio del total de suscriptores del sistema de la persona prestadora durante dicho semestre, que pertenecen al APS analizada para cada servicio público domiciliario.

 

Paragrafo. Adicionado por el art. 7, Resolución CRA 812 de 2017.


ARTÍCULO 94. Descuento aplicable al suscriptor asociado a los reclamos comerciales (). Modificado por el art. 8, Resolucion CRA 812 de 2017. El descuento aplicable al suscriptor final de cada servicio, asociado con el valor por incumplimiento de la persona prestadora con relación a la meta de reclamos comerciales, se define de la siguiente manera:

 

 

Donde:

 

Valor del descuento asociado a los reclamos comerciales que debe ser reconocido a cada uno de los S suscriptores para cada servicio, que presentaron reclamaciones comerciales por facturación y que fueron resueltas a su favor en segunda instancia, durante el semestre de análisis.

 

Número total de suscriptores para cada servicio que pertenecen al APS analizada y que presentaron reclamaciones comerciales por exactitud en la facturación, las cuales fueron resueltas a su favor en segunda instancia durante el semestre de análisis.

 

Los descuentos definidos en este artículo para cada servicio, únicamente podrán aplicarse a los suscriptores en el APS analizada que hayan presentado reclamaciones comerciales por exactitud en la facturación y que a su vez estas hayan sido resueltas a su favor durante el semestre de análisis.

 

CAPÍTULO IV

 

TOTAL DE DESCUENTOS APLICABLES A CADA SUSCRIPTOR

 

ARTÍCULO 95. Descuento total aplicable al suscriptor del servicio. Modificado por el art. 9, Resolución 812 de 2017.  El descuento aplicable al suscriptor final se define como la suma de los descuentos definidos en los capítulos I, II y III del presente título, que deberán ser considerados en la factura al suscriptor y se calcularán con la siguiente fórmula:

 

 

Este descuento total deberá reflejarse en la factura como un menor valor por incumplimiento de las metas de calidad. Cada descuento deberá incluirse en la factura por separado. El valor total del descuento se restará del valor total de la factura, después de haber aplicado los subsidios y contribuciones a que haya lugar.

 

ARTÍCULO 96. Plazo para hacer efectivos los descuentos. La persona prestadora cuenta con un plazo máximo de seis (6) meses para hacer efectivo el descuento total en la factura de los suscriptores afectados. Este plazo empezará a contar una vez finalice el semestre objeto de evaluación.

 

Parágrafo. En caso de que una persona prestadora no haga efectivos los descuentos durante el periodo señalado en este artículo, deberá hacerlo posteriormente reconociendo a cada suscriptor afectado el descuento total pendiente y los intereses a que haya lugar sobre este valor, los cuales empezarán a aplicarse a partir de seis (6) meses después del semestre evaluado. Los intereses se causarán a una tasa mensual igual al promedio de las tasas activas del mercado que se encuentren vigentes para el respectivo mes en que se reconocen los intereses.

 

CAPÍTULO V

 

DE LA VERIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE CALIDAD Y DESCUENTOS

 

ARTICULO 97. Verificación de los indicadores. Modificado por el art.10, Resolución CRA 812 de 2017. Toda la información con la cual se calculan los indicadores asociados con la continuidad del servicio y los reclamos comerciales por exactitud en la facturación, incluyendo los cálculos correspondientes, deberá estar debidamente verificada por el Auditor Externo de Gestión de Resultados, en el caso de empresas privadas, o por Jefe de Control Interno o quien haga sus veces, en el caso de empresas públicas. La persona prestadora únicamente podrá reportar esta información al SUI si el proceso de verificación ha finalizado satisfactoriamente.

 

ARTÍCULO 98. Verificación de la estimación de los descuentos. El Auditor Externo de Gestión de Resultados, en el caso de empresas privadas, o el Jefe de Control Interno o quien haga sus veces, en el caso de empresas públicas, también verificará la estimación de los descuentos definidos en el presente título, lo cual incluye la verificación de la información con la cual se estiman los descuentos y los cálculos correspondientes. Dentro de este proceso de verificación se deben tener en cuenta los descuentos asociados con la calidad del agua potable, la continuidad del servicio y la reclamación comercial por exactitud en la facturación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. La persona prestadora únicamente podrá reportar al SUI la información correspondiente a la estimación de los descuentos si su proceso de verificación ha finalizado satisfactoriamente.

 

ARTÍCULO 99. Certificación de la aplicación de los descuentos. Los descuentos definidos en el presente título podrán ser aplicados a los suscriptores afectados únicamente si su estimación se encuentra debidamente reportada en el SUI como lo establecen el ARTÍCULO 97 y el ARTÍCULO 98 de la presente resolución. El Auditor Externo de Gestión de Resultados, en el caso de empresas privadas, o el Jefe de Control Interno o quien haga sus veces, en el caso de empresas públicas, igualmente certificará la correcta y efectiva aplicación de los descuentos a los suscriptores afectados.

 

ARTÍCULO 100. Reporte de la información de verificación. Las personas prestadoras, en cabeza del Auditor Externo de Gestión y Resultados, en el caso de empresas privadas, o en cabeza del Jefe de Control Interno o quien haga sus veces, en el caso de empresas públicas, deberán reportar mensualmente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en las condiciones y medios que esta establezca, toda la información producto del proceso de verificación establecido en el presente capítulo.

 

Cada seis meses las personas prestadoras deberán dar a conocer a los suscriptores, utilizando medios masivos de difusión de amplia circulación local o en las facturas de cobro de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el resultado de los descuentos obtenidos en el semestre inmediatamente anterior.


Parágrafo. Los artículos definidos en el presente capítulo serán aplicados sin perjuicio de las acciones que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pueda efectuar con respecto al reporte adecuado de información y su correspondiente verificación y aplicación.

 

CAPÍTULO VI

 

DISPOSICIONES FINALES DEL TÍTULO DE LA CALIDAD DEL SERVICIO

 

ARTÍCULO 101. Valor de los indicadores por no reporte de información. Modificado por el art.11, Resolución CRA 812 DE 2017. Los indicadores que no puedan ser calculados por falta de reporte de información por parte de la persona prestadora, se entenderán como incumplidos, con excepción de lo establecido en el parágrafo 1 del ARTÍCULO 86 de la presente resolución. En este caso se aplicará a todos los suscriptores de la persona prestadora en el APS analizada, el máximo descuento correspondiente al semestre consecutivo de incumplimiento según lo definido en el ARTÍCULO 87 de la presente resolución, para el indicador no reportado. Lo anterior sin perjuicio de las acciones a que haya lugar por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

ARTÍCULO 102. Costos de referencia para el cálculo de los descuentos. Para efectos del cálculo de los descuentos de que trata el presente Título, los costos de referencia serán las tarifas del estrato 4 para el semestre de análisis.

 

Parágrafo. En el evento que se presenten variaciones de la tarifa del estrato 4 durante el semestre de análisis, para el cálculo de los descuentos se utilizará el promedio de las tarifas, ponderado por los meses de vigencia de cada una de ellas.

 

ARTÍCULO 103. Aplicación del Régimen de Calidad y Descuentos. El régimen de Calidad y Descuentos entrará en vigencia una vez haya transcurrido el primer semestre calendario completo, tras la entrada en vigencia de la presente resolución.

 

Parágrafo 1. Para el efecto se entiende por semestre calendario completo el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio o entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de un año.

 

Parágrafo 2. La entrada en vigencia de los descuentos asociados a la continuidad del servicio público domiciliario de acueducto, dependerá de la segmentación definida en el ARTÍCULO 4 de la presente resolución. Para el primer segmento, los descuentos asociados al cumplimiento de las metas de continuidad entrarán en vigencia a partir del inicio del segundo año calendario de aplicación del presente marco regulatorio, mientras que para el segundo segmento dichos descuentos entrarán en vigencia a partir del inicio del tercer año calendario.

 

TÍTULO VIII

 

DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LA METODOLOGÍA TARIFARIA

 

ARTÍCULO 104. Revisión de Información y Plazos. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deberán elaborar sus estudios de costos antes de lo dispuesto en el ARTÍCULO 114 de la presente resolución.

 

Para la elaboración del estudio de costos, las personas prestadoras deberán definir su APS teniendo en cuenta lo definido en el ARTÍCULO 7 de la presente resolución, deberán realizar la identificación de viviendas sin servicio, así como las valoraciones necesarias para establecer la BCR0 en los términos definidos en el ARTÍCULO 46 de la presente resolución.

 

Una vez elaborados los estudios de costos, serán remitidos a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a través del Sistema Único de Información - SUI.

 

Parágrafo 1. Las personas prestadoras del segmento 2, que opten por aplicar la metodología establecida para el segmento 1 según la segmentación definida en el ARTÍCULO 4 de la presente resolución, deberán enviar una comunicación en el primer mes a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, informando tal decisión.

 

Parágrafo 2. Las personas prestadoras deberán tener a disposición de los entes de regulación, inspección, vigilancia y control, los soportes y documentos que sustentan todos los cálculos del estudio de costos.

 

ARTÍCULO 105. Auto-declaración de inversiones de la Resolución CRA 287 de 2004. Las personas prestadoras deberán realizar la auto-declaración de las inversiones planeadas y ejecutadas incluidas en los Planes de Inversión de los estudios de costos establecidos con base en la Resolución CRA 287 de 2004, de conformidad con la metodología establecida en el ANEXO III de la presente resolución.

 

Parágrafo. Las inversiones que hayan sido planeadas por la persona prestadora en su Plan de Inversiones durante la vigencia de la Resolución CRA 287 de 2004, deberán ser ejecutadas en el plazo correspondiente al tiempo señalado por la persona prestadora en su estudio de costos. En caso que la persona prestadora requiera un plazo adicional se otorgará un plazo máximo de dos (2) años para la ejecución del 100% del Plan de Inversiones final, salvo los casos particulares en los que, debidamente justificado, sea acordado con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios un periodo adicional de hasta un (1) año adicional para el cumplimiento de dicho plan.

 

TITULO IX

 

DEL SEGUIMIENTO A LAS METAS

 

ARTÍCULO 106. Tablero de control del cumplimiento de las metas de los indicadores. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico incluirá en el esquema de información definido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, un tablero de control que permitirá el seguimiento a la ejecución real de las metas para cada una de las dimensiones, para verificar la calidad de la planificación y cumplimiento de los proyectos incluidos por las personas prestadoras en el POIR.

 

Las personas prestadoras deberán revisar mensualmente el cumplimiento de las metas definidas en el POIR. Igualmente, deberán informar y reportar con la periodicidad que se establezca en el esquema de información definido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los valores anuales de los indicadores de gestión que muestran el cumplimiento de metas en relación con la ejecución de los proyectos. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 107 de la presente resolución.

 

El cumplimiento de las metas definidas en los Planes de Obras e Inversión Regulados, será objeto de verificación por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el objeto de comprobar que los recursos presupuestados hayan sido planeados e invertidos eficientemente. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios coordinarán la publicación por lo menos una vez en el semestre de los resultados del estado de estos Planes. Los valores recaudados anualmente y no invertidos por la persona prestadora deberán hacer parte de la provisión por diferencia en ejecución de inversiones definida en el ARTÍCULO 109 de la presente resolución.

 

Al finalizar el quinto año del período tarifario, la persona prestadora deberá realizar un informe que le permita a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizar la verificación del cumplimiento de las metas proyectadas en su POIR frente a los recursos efectivamente invertidos para alcanzar dichas metas.

 

ARTÍCULO 107. Seguimiento de las metas para los indicadores. El seguimiento al cumplimiento de las metas propuestas para cada uno de los indicadores de servicio y de eficiencia, se hará de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el esquema de reporte de información definido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien hará públicos los resultados del seguimiento a las metas para los indicadores de eficiencia y de servicio.

 

Las personas prestadoras deberán reportar la información correspondiente a las metas de los indicadores de acuerdo con la siguiente tabla:

 

INDICADOR

UNIDAD

META DEL ESTANDAR

(ARTÍCULO 9)

LINEA

BASE

AÑO

CERO

META AÑO 1

META

AÑO

10

REFERENCIA PARA EL CÁLCULO DE LA META Y DEL INDICADOR

Nuevos suscriptores residenciales de acueducto.

Suscriptores

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 11

ICUFi - Índice de Agua Consumida por Usuario Facturado Acueducto.

(m3/suscriptor/mes)

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 15

Nuevos suscriptores residenciales de alcantarillado.

Suscriptores

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 11

ICUFi - Índice de Agua Consumida por Usuario Facturado Alcantarillado.

(m3/suscriptor/mes)

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 15

DACALi- Diferencia entre suscriptores de Acueducto y Alcantarillado.

Suscriptores

 

 

 

 

 

Metas anuales definidas por la persona prestadora con base en el POIR

IPUFi - Índice de Pérdidas por Usuario Facturado.

(m3/suscriptor/mes)

 

 

 

 

 

ARTICULO 17 ARTÍCULO 18

 

INDICADOR

UNIDAD

META DEL ESTANDAR

(ARTÍCULO 9)

LINEA

BASE

AÑO

CERO

META AÑO 1

META

AÑO

10

REFERENCIA PARA EL CÁLCULO DE LA META Y DEL INDICADOR

ISUFi - Índice de Suministro por Usuario Facturado.

(m3/suscriptor/mes)

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 14

CAUi - costos administrativos eficientes estándar por suscriptor mensual de acueducto.

($/suscriptor/mes)

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 25 ARTÍCULO 27

CAUi -costos administrativos eficientes estándar por suscriptor mensual de alcantarillado.

($/suscriptor/mes)

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 25 ARTÍCULO 27

COUi -costos operativos eficientes estándar por suscriptor mensual de acueducto.

($/suscriptor/mes)

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 32 ARTÍCULO 34

COUi -costos operativos eficientes estándar por suscriptor mensual de alcantarillado.

($/suscriptor/mes)

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 32 ARTÍCULO 34

CUP - Costos Unitarios Particulares acueducto.

($/m3)

 

 

 

 

 

∑ ICUP

ARTÍCULO 38 ARTÍCULO 39 ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.

CUP - Costos Unitarios Particulares alcantarillado.

($/m3)

 

 

 

 

 

∑ ICUP ARTÍCULO 37 ARTÍCULO 40

IQR - Indicador de reclamos comerciales.

(reclamos/1.000 suscriptores/periodo de tiempo analizado)

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 92

EBITDA

($/año)

 

 

 

 

 

Utilidad Operacional + Depreciación + Amortizaciones + Provisiones

Liquidez

Razón

 

 

 

 

 

Activo corriente/Pasivo corriente

Endeudamiento total

%

 

 

 

 

 

Pasivo total /Activo Total

Cobertura de acueducto (Viviendas geo- referenciadas)

Nuevos suscriptores del servicio de acueducto

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 11

Calidad de acueducto

Puntaje IRCA (%)

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 9

Continuidad de acueducto

Días de prestación del servicio/ días totales del año

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 9

Cobertura de alcantarillado (Viviendas geo- referenciadas)

Nuevos suscriptores del servicio de alcantarillado

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 11

Calidad de alcantarillado

% de cumplimiento del PSMV

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 9

Continuidad de alcantarillado

Días de prestación del servicio/ días totales del año

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 9

 

Para el cálculo de los costos de referencia se deben definir las metas anuales para los años 1 a 10, teniendo en cuenta los estándares de eficiencia establecidos en la presente resolución.

 

Para las metas cuyo resultado eficiente debe aumentar el indicador de cumplimiento será:

 

 

Cuando el resultado eficiente es disminuir el indicador se calculará:

 

 

Parágrafo: Los indicadores que no puedan ser calculados por falta de reporte de información por parte de la persona prestadora, se entenderán como incumplidos, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

ARTÍCULO 108. Vigilancia y control de los indicadores. La vigilancia y el control sobre los indicadores de servicio y de eficiencia la realizará la Auditoría externa de gestión y resultados o mediante las oficinas de control interno o quien haga sus veces, de acuerdo con lo establecido en la ley y la normativa vigente.

 

TÍTULO X

 

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 109. Provisión de inversiones por no ejecución del POIR. Las personas prestadoras deberá realizar una provisión de recursos no ejecutados al cierre de cada año calendario, que se determinará con base en la siguiente fórmula:

 

 

Donde:

 

Provisión de inversiones al año i.

 

 Valor presente del costo de inversiones planeadas al año i (pesos de diciembre del año base).

 

Valor presente del costo de inversiones ejecutadas al año i (pesos de diciembre del año base).

 

Tasa de descuento según lo establecido en el ARTÍCULO 20 de la presente resolución.

 

Parágrafo. A partir del cuarto año de vigencia de la metodología tarifaria definida en la presente resolución, las personas prestadoras deberán constituir un encargo fiduciario y trasladar al mismo, el saldo de la provisión constituida con el fin de continuar ejecutando las inversiones del POIR pendientes o en mora. Los costos relacionados con la apertura y administración del encargo fiduciario deberán ser asumidos por la persona prestadora.


Ver Resolución 920 de 2020.

 

ARTÍCULO 110. Base de capital regulada cero para el siguiente marco tarifario. La Base de Capital Regulada cero para el siguiente marco se determinará de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

 

Donde:

 

 Base de capital regulada cero para el siguiente marco tarifario en el año t (pesos de diciembre del año base).

 

 Base de capital regulada del año base según lo definido en el ARTÍCULO 46 de la presente resolución (pesos de diciembre del año base).

 

 Valor presente de las inversiones planeadas durante la aplicación del presente marco tarifario hasta el año t (pesos de diciembre del año base).

 

 Valor presente los m3 facturados durante la aplicación del presente marco tarifario hasta el año t (m3).

 

 Costo medio de inversión aplicado en el período de la metodología tarifaria establecida en la presente resolución (pesos de diciembre del año base/m3).

 

 Año de terminación de la aplicación del presente marco tarifario.

 

ARTÍCULO 111. Esquema de regulación. El costo resultante de la aplicación de la metodología definida en la presente resolución será un valor máximo. Si la persona prestadora considera que puede aplicar un menor valor, deberá soportar ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico que se garantiza el cumplimiento de los criterios señalados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, de las metas del servicio y de los estándares de eficiencia, así como del plan de obras e inversiones programado, establecidos en la presente resolución.

 

ARTÍCULO 112. Reporte de información. Las personas prestadoras deberán reportar la información requerida, en la oportunidad y calidad establecidas en la presente resolución y en el esquema de reporte de información definido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El incumplimiento a la presente disposición ocasionará las sanciones establecidas en la ley.

 

Además de lo anterior, las personas prestadoras deberán tener a disposición de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, y de la entidad que lo requiera, la información relacionada con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, que no tenga carácter de reserva de ley, y que se solicite, de acuerdo con las competencias de cada entidad.

 

ARTÍCULO 113. Modificado por el art. 41, Resolución CRA 735 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Vigencia de la fórmula tarifaria. La fórmula tarifaria general regirá por un periodo de cinco años, contados a partir del primero (1º) de julio de 2016. Una vez vencido dicho periodo, la fórmula seguirá rigiendo mientras la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico no determine una nueva. 


El texto original era el siguiente:

ARTÍCULO 113. Vigencia de la Fórmula Tarifaria. La fórmula tarifaria general regirá por un periodo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución. Una vez vencido dicho periodo, la fórmula seguirá rigiendo mientras la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico no determine una nueva.

 

ARTÍCULO 114. Aplicación de las tarifas derivadas de la presente resolución. Las tarifas resultantes de la presente resolución comenzarán a aplicarse a partir del primero (1) de julio de 2015, fecha en que iniciará el cobro a los suscriptores de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

 

Parágrafo. En todo caso, para la determinación de las tarifas aplicadas a los suscriptores, las personas prestadoras deberán dar cumplimiento a la metodología vigente para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

 

ARTÍCULO 115. Progresividad en la aplicación de las tarifas para el segundo segmento. En el evento en el cual las personas prestadoras pertenecientes al segundo segmento apliquen las tarifas resultantes de la metodología establecida en la presente resolución y éstas sean superiores a las que se tienen actualmente, podrán optar por aplicarlas de manera progresiva, mediante un plan mensual cuyo plazo no supere dos años contados desde el 1 de julio de 2015. Dicho plan podrá ser revisado periódicamente por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En todo caso, la persona prestadora deberá cumplir con las metas definidas en el ARTÍCULO 106 de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 116. Modificación del artículo 1 de la Resolución CRA 287 de 2004. El artículo 1 de la Resolución CRA 287 de 2004 quedará así:

 

ARTÍCULO 1. Ámbito de Aplicación. Esta resolución se aplica a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con 5.000 o menos suscriptores en áreas urbanas, y las que atiendan en áreas rurales, con independencia del número de suscriptores”.

 

ARTICULO 117. Modificación del artículo 1 de la Resolución CRA 312 de 2005. El artículo 1 de la Resolución CRA 312 de 2005 quedará así:

 

“ARTÍCULO 1. Ámbito de Aplicación. Esta resolución se aplica a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con 5.000 o menos suscriptores en áreas urbanas, y las que atiendan en áreas rurales, con independencia del número de suscriptores”.

 


ARTÍCULO 118. Modificación del numeral 2 del artículo 9 de la Resolución CRA 608 de 2012. El numeral 2 del artículo 9 de la Resolución CRA 608 de 2012 quedará así:

 

2. El costo máximo será igual a un costo medio de largo plazo que se calcule a partir de la sumatoria de los costos medios de operación, inversión y tasas ambientales, para las actividades asociadas al contrato de suministro de agua potable, obtenidos con base en los costos de prestación por actividad del proveedor, definidos en su estudio de costos, a partir de la aplicación de la metodología general tarifaria que establezca la Comisión, y considerando:

 

Costo medio de operación. El costo máximo corresponderá a la suma del costo medio de operación de cada una de las actividades del subsistema de producción del proveedor, que hagan parte del contrato de suministro de agua potable, considerando los siguientes criterios:

 

- Se considerarán como máximo, los costos de operación asociados a cada actividad del subsistema de producción, involucradas en el contrato de suministro de agua potable, con base en las disposiciones que al respecto se definan en la metodología general tarifaria que establezca la Comisión.

 

- Alternativamente, y hasta el momento en que comiencen a aplicarse las tarifas resultantes de la metodología tarifaria general expedida mediante la Resolución 688 de 2014, esto es, 1 de julio de 2015, el proveedor podrá adoptar, entre otras, alguna de las siguientes opciones:

 

▪ Podrá efectuar una estimación detallada de los costos de operación para cada actividad del subsistema de producción, involucradas en el contrato de suministro de agua potable, con base en los costos definidos en su estudio de costos vigente. Para esto, el proveedor podrá hacer uso de metodologías de costos por actividades, como el sistema de costeo ABC.

 

▪ Podrá considerar un porcentaje de los costos totales de operación del sistema de acueducto del proveedor, definidos en su estudio de costos vigente, asociado a las actividades del subsistema de producción, involucradas en el contrato de suministro de agua potable. Dicho porcentaje podrá corresponder, como máximo, al resultante de la siguiente expresión:

 

donde,

 

 = Proporción de costos de operación del sistema de acueducto del proveedor, asociados al contrato de suministro de agua potable.

 

 = Valor de activos incluido en el estudio de costos vigente, asociado a las actividades del subsistema de producción del proveedor, que hacen parte del contrato de suministro de agua potable.

 

 = Valor de activos del sistema de acueducto del proveedor incluido en su estudio de costos vigente.

 

- Se considerará el volumen de producción de agua, definido en el año base, asociado a las actividades del subsistema de producción del proveedor, que hacen parte del contrato de suministro de agua potable.

 

- No se considerarán niveles de pérdidas en el subsistema de producción.

 

• Costo medio de inversión. El costo máximo corresponderá a la suma de los costos medios de inversión de cada una de las actividades del subsistema de producción del proveedor, que hagan parte del contrato de suministro de agua potable, que se calculen considerando los siguientes criterios:

 

- Se considerarán los costos de inversión del sistema de acueducto del proveedor, definidos en su estudio de costos vigente, asociados a las actividades del subsistema de producción, que hacen parte del contrato de suministro de agua potable.

 

- Se considerará la proyección de demanda, asociada a las actividades del subsistema de producción del proveedor, con base en la definida en el estudio de costos vigente del proveedor, incluyendo la demanda asociada al potencial contrato de suministro de agua potable.

 

- Se utilizará, como máximo, la tasa de descuento definida en el estudio de costos vigente del proveedor.

 

- No se considerarán niveles de pérdidas en el subsistema de producción.

 

• Costo medio de tasas ambientales:

 

El costo de tasas ambientales se incluirá de acuerdo con la normatividad vigente y estructura tarifaria adoptada por el prestador. El costo a incluir corresponderá a la tasa por uso del agua en $/m3, establecida por la autoridad ambiental al proveedor.

 

ARTÍCULO 119. Modificación del literal a) del artículo 10 de la Resolución CRA 608 de 2012. El literal a) del artículo 10 de la Resolución CRA 608 de 2012 quedará así:

 

a) Interconexión a subsistemas de transporte:

 

• Costo medio de operación. El costo máximo corresponderá a la suma del costo medio de operación de cada una de las actividades del subsistema de transporte del proveedor, que hagan parte del contrato de interconexión, considerando los siguientes criterios:

 

- Se considerarán como máximo, los costos de operación asociados a cada actividad del subsistema de transporte, involucradas en el contrato de interconexión, con base en las disposiciones que al respecto se definan en la metodología general tarifaria que establezca la Comisión.

 

- Alternativamente, y hasta el momento en que comiencen a aplicarse las tarifas resultantes de la metodología tarifaria general expedida mediante la Resolución 688 de 2014, esto es, 1 de julio de 2015, el proveedor podrá adoptar, entre otras, alguna de las siguientes opciones:

 

▪ Podrá efectuar una estimación detallada de los costos de operación para cada actividad del subsistema de transporte, involucradas en el contrato de interconexión, con base en los costos definidos en su estudio de costos vigente. Para esto, el proveedor podrá hacer uso de metodologías de costos por actividades, como el sistema de costeo ABC.

 

▪ Podrá considerar un porcentaje de los costos totales de operación del sistema de acueducto del proveedor, definidos en su estudio de costos vigente, asociado a las actividades del subsistema de transporte, involucradas en el contrato de interconexión. Dicho porcentaje podrá corresponder, como máximo, al resultante de la siguiente expresión:

 

donde,

 

 =Proporción de costos de operación del sistema de acueducto del proveedor, asociados al contrato de interconexión.

 

 =Valor de activos incluido en el estudio de costos vigente, asociado a las actividades del subsistema de transporte de agua potable del proveedor, que hacen parte del contrato de interconexión.

 

 =Valor de activos del sistema de acueducto del proveedor incluido en su estudio de costos vigente.

 

- Se considerará el volumen de producción de agua, definido en el año base, asociado a las actividades del subsistema de transporte del proveedor, que hacen parte del contrato de interconexión.

 

- Se considerará un nivel máximo de pérdidas correspondiente al valor establecido en el RAS, para el diseño de sistemas de conducción de agua potable1, en el subsistema de transporte.

 

• Costo medio de inversión. El costo máximo corresponderá a la suma del costo medio de inversión de las actividades del subsistema de transporte del proveedor, que hagan parte del contrato de interconexión, considerando los siguientes criterios:

 

- Se considerarán los costos de inversión del sistema de acueducto del proveedor, definidos en su estudio de costos vigente, asociados a las actividades del subsistema de transporte, que hacen parte del contrato de interconexión.

 

- Se considerará la proyección de demanda, asociada a las actividades del subsistema de transporte del proveedor, con base en la definida en el estudio de costos vigente del proveedor, incluyendo la demanda asociada al potencial contrato de interconexión.

 

- Se utilizará, como máximo, la tasa de descuento definida en el estudio de costos vigente del proveedor.

 

- Se considerará un nivel máximo de pérdidas correspondiente al valor establecido en el RAS, para el diseño de sistemas de conducción de agua potable, en el subsistema de transporte2.

 

ARTICULO 120. Modificación del literal a) del artículo 11 de la Resolución CRA 608 de 2012. El literal a) del artículo 11 de la Resolución CRA 608 de 2012 quedará así:

 

a) Interconexión a subsistemas de transporte:

 

• Costo medio de operación. El costo máximo corresponderá a la suma del costo medio de operación de cada una de las actividades del subsistema de transporte de aguas residuales del proveedor, que hagan parte del contrato de interconexión, considerando los siguientes criterios:

 

- Se considerarán como máximo, los costos de operación asociados a cada actividad del subsistema de transporte de aguas residuales, involucradas en el contrato de interconexión, con base en las disposiciones que al respecto se definan en la metodología general tarifaria que establezca la Comisión.

 

- Alternativamente, y hasta el momento en que comiencen a aplicarse las tarifas resultantes de la metodología tarifaria general expedida mediante la Resolución 688 de 2014, esto es, 1 de julio de 2015, el proveedor podrá adoptar, entre otras, alguna de las siguientes opciones:

 

▪ Podrá efectuar una estimación detallada de los costos de operación para cada actividad del subsistema de transporte de aguas residuales, involucradas en el contrato de interconexión, con base en los costos definidos en su estudio de costos vigente. Para esto, el proveedor podrá hacer uso de metodologías de costos por actividades, como el sistema de costeo ABC.

 

▪ Podrá considerar un porcentaje de los costos totales de operación del sistema de alcantarillado del proveedor, definidos en su estudio de costos vigente, asociado a las actividades del subsistema de transporte de aguas residuales, involucradas en el contrato de interconexión. Dicho porcentaje podrá corresponder, como máximo, al resultante de la siguiente expresión:

 

donde,

 

 =Proporción de costos de operación del sistema de alcantarillado del proveedor, asociados al contrato de interconexión.

 

=Valor de activos incluido en el estudio de costos vigente, asociado a las actividades del subsistema de transporte de aguas residuales del proveedor, que hacen parte del contrato de interconexión.

 

 = Valor de activos del sistema de alcantarillado del proveedor incluido en su estudio de costos vigente.

 

- Se considerará el volumen de vertimientos de agua, definido en el año base, asociado a las actividades del subsistema de transporte de aguas residuales del proveedor, que hacen parte del contrato de interconexión.

 

● Costo medio de inversión. El costo máximo corresponderá a la suma del costo medio de inversión de las actividades del subsistema de transporte de aguas residuales del proveedor, que hagan parte del contrato de interconexión, considerando los siguientes criterios:

 

- Se considerarán los costos de inversión del sistema de alcantarillado del proveedor, definidos en su estudio de costos vigente, asociados a las actividades del subsistema de transporte de aguas residuales, que hacen parte del contrato de interconexión.

 

- Se considerará la proyección de vertimientos, asociada a las actividades del subsistema de transporte del proveedor, con base en la definida en el estudio de costos vigente del proveedor, incluyendo la estimación de los vertimientos asociados al potencial contrato de interconexión.

 

- Se utilizará, como máximo, la tasa de descuento definida en el estudio de costos vigente del proveedor.

 

ARTÍCULO 121. Vigencias y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga el artículo 2.4.3.14 de la Resolución CRA 151 de 2001, la Resolución CRA 543 de 2011, la Resolución CRA 613 de 2012, y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.


Dada en Bogotá D.C., a los 24 días del mes de junio del año 2014  


LUIS FELIPE HENAO CARDONA


Presidente

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES


Director Ejecutivo

 NOTA: Ver anexos.