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Decreto 195 de 2020 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
31/08/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/08/2020
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6897 del 31 de agosto de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 195 DE 2020

 

 (Agosto 31)

                                                                                                     

Por medio del cual se da continuidad a las medidas previstas en el Decreto Distrital 193 de 2020 "Por medio del cual se adoptan medidas transitorias de policía para garantizar el orden público en el Distrito Capital y mitigar el impacto social y económico causado por la pandemia de Coronavirus SARS-Cov-2 (COVID-19) en el periodo transitorio de nueva realidad"

 

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 2 y 3 del artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 35 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, los artículos 44 y 45 de la Ley 715 de 2001, en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002, el artículo 12 de la Ley 1523 de 2012, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 1 de la Constitución Política prevé que: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

 

Que de conformidad con el artículo 2 superior, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

 

Que en el artículo 24 de la carta política se reconoce a todo colombiano el derecho a circular libremente, con las limitaciones que establezca la ley, por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.

 

Que la Constitución Política en su artículo 209 establece que: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.

 

Que el artículo 315 de la Carta Política señala lo siguiente:

 

Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:

 

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

 

2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. […]”.

 

Que en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, se prevé que la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo.

 

Que el numeral del artículo 3º ibídem dispone que entre los principios generales que orientan la gestión de riesgo se encuentra el principio de protección, en virtud del cual “Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados”.

 

Que, en igual sentido, la citada disposición consagra en el numeral el principio de solidaridad social, el cual impone que: “Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida o la salud de las personas.”

 

Que, la norma en comento prevé el principio de precaución, el cual consiste en que: “Cuando exista la posibilidad de daños graves o irreversibles a las vidas, a los bienes y derechos de las personas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la materialización del riesgo en desastre, las autoridades y los particulares aplicarán el principio de precaución en virtud del cual la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar medidas encaminadas a prevenir, mitigar la situación de riesgo.” (Negrilla por fuera del texto original).

 

Que, el artículo 12 de la pluricitada ley consagra que: “Los Gobernadores y alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de s su jurisdicción”.

 

Que el artículo 14 ibídem, dispone que: “Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y en el municipio. El alcalde como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción”.

 

Que de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 83 de la Ley 1801 de 2016 les corresponde a los alcaldes fijar los horarios para el ejercicio de la actividad económica en los casos en que esta afecte la convivencia.

 

Que el numeral 1 y el subliteral a) del numeral 2 del literal B) y el parágrafo 1 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescriben como funciones de los alcaldes:

 

“B) En relación con el orden público:

 

1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante”.

 

Que los artículos 14 y 202 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016), reglamentan el poder extraordinario de policía con que cuentan los gobernadores y alcaldes en los siguientes términos:

 

“[…] ARTÍCULO 14. PODER EXTRAORDINARIO PARA PREVENCIÓN DEL RIESGO O ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA, SEGURIDAD Y CALAMIDAD. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia.

 

PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley 9ª de 1979, la Ley 65 de 1993, Ley 1523 de 2012 frente a la condición de los mandatarios como cabeza de los Consejos de Gestión de Riesgo de Desastre y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto a las facultades para declarar la emergencia sanitaria.

 

(…)

 

ARTÍCULO 202. COMPETENCIA EXTRAORDINARIA DE POLICÍA DE LOS GOBERNADORES Y LOS ALCALDES, ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA Y CALAMIDAD. Ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores:

 

(…)

 

4. Ordenar la suspensión de reuniones, aglomeraciones, actividades económicas, sociales, cívicas, religiosas o políticas, entre otras, sean estas públicas o privadas.” (Negrilla por fuera del texto original).

 

Que corresponde a la alcaldesa mayor, como primera autoridad de policía en la ciudad, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para conservar el orden público, garantizar la seguridad ciudadana, la protección de los derechos y libertades públicas.

 

Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus.”, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha declaratoria fue prorrogada hasta el 30 de noviembre de 2020, mediante Resolución 1462 del 25 de agosto de 2020.

 

Que atendiendo la recomendación efectuada por el Consejo Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático la alcaldesa mayor profirió el Decreto Distrital 087 del 16 de marzo de 2020 “Por el cual se declara la calamidad pública con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C.”, en cuyo artículo 1 se señala: “Decretar la situación de Calamidad Pública en Bogotá, D.C. hasta por el término de seis (6) meses, con ocasión de lo expresado en la parte motiva del presente Decreto.”

 

Que en consideración a la evolución actual de la pandemia se consideró necesario seguir fomentando medidas de apoyo social y económico que atiendan el impacto generado en las comunidades, así como el acompañamiento de los sectores productivos y gubernamentales en la implementación de protocolos de bioseguridad y en mitigación de las externalidades, razón por la cual mediante Decreto Distrital 192 de 2020 se prorrogó la declaratoria de calamidad pública en el distrito capital por seis meses más.

 

Que, si bien se precisa dar cabida a la ejecución de nuevas actividades económicas en el territorio del distrito capital, el número de nuevos casos positivos continua en aumento. Es así, que al 27 de agosto de 2020 se reportan por parte del Ministerio de Salud y la Protección Social, 199.324 casos confirmados de Coronavirus COVID-19 en la ciudad de Bogotá, D.C., por lo que se precisa definir la gradualidad a aplicar en el ejercicio de las actividades económicas que dadas sus características implican una mayor interacción social y por tanto incrementan el riesgo de contagio.

 

Que el comportamiento de los indicadores de la ciudad de Bogotá al 23 de agosto de 2020, muestra que las medidas efectuadas de cierre por grupo de localidades han sido favorables. La ocupación de camas UCI destinadas a la atención de pacientes sospechosos o confirmados para COVID-19 presenta una disminución de 13 puntos porcentuales en los últimos 30 días, pasando de 91,63% el 23 de julio al 77,64% el 23 de agosto. Esto se debe principalmente al esfuerzo continuo que ha hecho la Secretaría Distrital de Salud en conjunto con la red prestadora de servicios de salud pública y privada para ampliar el número de camas UCI para COVID-19 en la ciudad, del 8 de abril al 23 de agosto se han puesto en funcionamiento 1268 camas adicionales de UCI para atención COVID-19 lo que representa un aumento de 233,5%, lo anterior se complementa con la disminución en el requerimiento de este servicio que se observa al comparar el día de mayor uso de camas UCI COVID-19 que ha sido el 12 de agosto con 1.517 personas que usaron este servicio en comparación con el 23 de agosto que fue de 1.406.

 

Que al realizar la variación porcentual entre las cuatro últimas semanas epidemiológicas (12 - 25 de julio vs 26 - 9 de agosto) por fecha de inicio de síntomas, se observa una disminución para todas las localidades. Esta disminución para Usaquén en la tasa de casos positivos fue de 44,0%, Chapinero 59,3%, Santafé del 50,5% Teusaquillo 48,7% y La Candelaria de 12,2%. Respecto a la tasa de mortalidad para estas localidades también se observa una disminución exceptuando La Candelaria y Teusaquillo que presentaron un aumento (156% y 25% respectivamente); las demás localidades presentaron una reducción en el indicador Usaquén 46,3%, Chapinero 58,4% y Santafé 38,7%. Cabe resaltar que la disminución para el total Distrito fue de 32,8%. Respecto a la letalidad, se evidencia una reducción que para Usaquén fue de 41,6%, Chapinero 43,2% y Santafé 13,2%.

 

Que frente a los retos propuestos por la epidemia de COVID-19, es necesario continuar con el monitoreo y seguimiento de los indicadores, dado que, hasta que no exista un tratamiento farmacológico y/o vacuna, será necesario a partir del comportamiento epidemiológico realizar medidas a favor de garantizar la salud de la población, tal y como se establece en la Ley Estatutaria 1751 de 2015.

 

Que, a 23 de agosto, es posible implementar una medida que permite la reactivación de la economía sin que se exceda la capacidad hospitalaria, esto es, desarrollar actividades productivas que no impliquen atención al público entre lunes a jueves con una distribución de horarios que permitan la movilidad sin superar el aforo en el transporte público y masivo de la ciudad; y de jueves a domingo desarrollar las actividades productivas con atención al público. De esta forma, se podrán abrir todos los sectores paulatinamente, cediendo ocasionalmente en horarios para que otros puedan abrir y así no superar aproximadamente 4 millones de personas en las calles por día. Esta medida deberá estar acompañada todo el tiempo de acciones pedagógicas frente al uso adecuado del tapabocas, lavado de manos y distanciamiento físico; cabe mencionar que las actividades esenciales funcionarán de manera permanente.

 

Que en consideración a la evolución favorable del comportamiento epidemiológico de la pandemia por Coronavirus COVID-19 descrita en precedencia, el 26 de agosto de 2020 se expidió el Decreto Distrital 193 de 2020 “Por medio del cual se adoptan medidas transitorias de policía para garantizar el orden público en el Distrito Capital y mitigar el impacto social y económico causado por la pandemia de Coronavirus SARS-Cov-2 (COVID-19) en el periodo transitorio de nueva realidad”, cuyo objeto es “(…) regular las condiciones que posibiliten a Bogotá D.C. entrar en un periodo transitorio de “nueva realidad” bajo el cual sea posible adelantar la reactivación de los sectores económicos a través de la distribución razonable de las diferentes actividades comerciales, laborales y de servicios, mediante la aplicación de franjas y horarios de funcionamiento, que permitan garantizar que el despliegue de estas actividades no exceda el cupo epidemiológico máximo que puede soportar el distrito capital, protegiendo con esto la vida, la salud, la libertad y demás derechos de los ciudadanos de Bogotá y procurando evitar circunstancias graves de rebrote del COVID-19 que obliguen al regreso de medidas de aislamiento preventivo más restrictivas.”

 

Que el decreto distrital en mención, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 7 del artículo 3 del Decreto Nacional 1076 de 2020, previo a su expedición fue puesto en conocimiento y coordinado por el Ministerio del Interior, quien lo autorizó.

 

Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 1168 de 2020 reguló la fase de Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable que regirá en la República de Colombia, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID 19. En el artículo 3 de dicha disposición se estableció que: “Los alcaldes en los municipios de alta afectación, con la debida autorización del Ministerio del Interior y previo concepto del Ministerio de Salud y Protección Social, podrán restringir las actividades, áreas, zonas y hogares que consideren pertinentes para la realización de un aislamiento selectivo y focalizado, de acuerdo con la variación en el comportamiento de la pandemia del Coronavirus COVID-19”.

 

Que el parágrafo 1 del artículo 5 del Decreto Nacional 1168 de 2020 señala que: Los alcaldes de los municipios y distritos podrán solicitar al Ministerio del Interior autorización para la implementación de planes piloto en: (i) establecimientos y locales comerciales que presten servicio de restaurante o bares, para el consumo de bebidas embriagantes dentro del establecimiento o local, y (ii) para la realización de ferias empresariales, siempre y cuando se cumpla en todo momento con los protocolos de bioseguridad y las normas sobre aglomeraciones emitidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, para el desarrollo de estas actividades. La autorización que imparta el Ministerio del Interior requerirá del previo concepto favorable del Ministerio de Salud y Protección Social. (Subrayado por fuera del texto original).

 

Que el artículo 11 del decreto en cita respecto de su vigencia precisa que: “El presente Decreto rige a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de septiembre de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de octubre de 2020, y deroga el Decreto 1076 del 28 de julio de 2020.”

 

Que de conformidad con lo previsto en el artículo y el parágrafo 1 del artículo 5 del Decreto Nacional 1168 de 2020 se remitió previamente el presente acto administrativo y fue coordinado con el Ministerio del Interior.

 

En mérito de lo expuesto,


DECRETA:

 

ARTÍCULO . Dar continuidad a las medidas establecidas en el Decreto Distrital 193 de 2020 a partir de las 00:00 horas del 1º de septiembre de 2020, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nacional 1168 de 2020.

 

ARTÍCULO 2º. La disposición contenida en el inciso tercero del artículo 11 del Decreto Distrital 193 de 2020 podrá adelantarse una vez se cuente con la autorización por parte del Ministerio del Interior y se hayan expedidos los protocolos de bioseguridad por parte del Ministerio de Salud y Protección Social.

 

ARTÍCULO 3°. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.

 

PUBLÍQUESE, Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 31 días del mes de agosto del año 2020.

              

CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ

 

Alcaldesa Mayor


LUIS ERNESTO GÓMEZ LONDOÑO


Secretario Distrital de Gobierno


MARÍA CAROLINA DURÁN PEÑA


Secretaria Distrital de Desarrollo Económico


EDNA CRISTINA BONILLA SEBÁ


Secretaria de Educación Distrital


ALEJANDRO GÓMEZ LÓPEZ


Secretario Distrital de Salud


NICOLÁS MONTERO DOMÍNGUEZ


Secretario Distrital de Cultura, Recreación y Deporte


NICOLÁS ESTUPIÑÁN ALVARADO


Secretario Distrital de Movilidad