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Resolución 20201000033335 de 2020 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Fecha de Expedición:
20/08/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/08/2020
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51413 del 21 de agosto de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 20201000033335 DE 2020

 

(Agosto 20)

 

Por la cual se establece la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2020, y se dictan otras disposiciones aplicables a esta contribución y a la contribución adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 para el fortalecimiento del Fondo Empresarial

 

LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas por el numeral 5 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y el numeral 22 del artículo 5° y el numeral 32 del artículo 7° del Decreto 990 de 2002, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien debe garantizar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

 

Que el artículo 370 constitucional establece que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante Superservicios), el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.

 

Que el artículo 13 y 14 de la Ley 689 de 2001 adicionó un artículo a la Ley 142 de 1994, en el cual estableció que conforme con los artículos 53 y 79 de la Ley 142 de 1994, la Superservicios, en desarrollo de sus funciones de inspección, vigilancia y control, debe establecer, administrar, mantener y operar un Sistema Único de Información (SUI) que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos domiciliarios sujetos a su inspección, vigilancia y control.


Que con fundamento en las facultades otorgadas, la Superservicios expidió la Resolución SSPD número 000321 de 2003[1] , en la que se determinó que la información reportada al SUI por parte de los prestadores de estos servicios, se considera oficial para todos los fines previstos en la ley.

 

Que la información que certifiquen los prestadores de servicios públicos a través del SUI, debe cumplir con los requisitos de calidad y oportunidad, señalados por la Superservicios en la Circular Externa SSPD número 00001 del 25 de enero de 2006, “Vigilancia y control de la consistencia y calidad de Información reportada al Sistema Único de Información (SUI)”.

 

Que el Congreso de la República expidió la Ley 1314 de 2009, “por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento”, mediante la cual se adoptaron las reglas para modernizar la contabilidad de las empresas.

 

Que el artículo 10 de la Ley 1314 de 2009, señaló que corresponde a las autoridades de supervisión, vigilar que los entes económicos sujetos a su inspección, vigilancia y control, así como sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de información, cumplan con las normas en materia de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información.

 

Que la Contaduría General de la Nación, expidió las Resoluciones número 414 de 2014 [2] , 533 de 2015 [3] y 037 de 2017 [4] , por las cuales se incorporó en el Régimen de Contabilidad Pública el marco normativo aplicable para las empresas sujetas a su supervisión.

 

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la Superservicios se encuentra facultada para cobrar anualmente una contribución especial a los prestadores de servicios públicos domiciliarios sujetos a su inspección, vigilancia y control, y/o a quienes desarrollen las actividades complementarias a dichos servicios, definidas en las Leyes 142 y 143 de 1994.

 

Que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 fue modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 [5] , norma que establece los elementos de la contribución especial.

 

Que el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, estableció una contribución adicional a aquella definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, destinada al fortalecimiento del Fondo Empresarial de la Superservicios, cuyas reglas son las contenidas en dicho artículo.

 

Que el parágrafo transitorio del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, estableció como plazo para el cargue de información financiera con corte al 31 de diciembre de 2019, por parte de todos los vigilados por la Superservicios, hasta el 31 de julio de 2020.

 

Que la Superservicios mediante Resolución SSPD número 20201000004205 del 11 de febrero de 2020 [6] , estableció oportunamente los plazos de cargue de información financiera, con el fin de evitar sobrecargas en el aplicativo de cargue NIF-XBRL.

 

Que mediante el Decreto 1150 del 18 de agosto de 2020, se reglamentó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 y se adicionó el Capítulo 9 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el fin de establecer el procedimiento para liquidar y cobrar la contribución especial a cargo de la Superservicios y las Comisiones de Regulación, así como la contribución adicional para el fortalecimiento del Fondo Empresarial.

 

Que mediante Resolución SSPD número 20201000028355 del 10 de julio de 2020 [7] , publicada en el Diario Oficial número 51.371, del 10 de julio de 2020, en la página web de la Superservicios y en la página web del SUI, la Superservicios determinó que 3.186 es el número de prestadores que servirá como base para liquidar la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y la contribución adicional del Fondo Empresarial del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 correspondientes al año 2020.

 

Que las apropiaciones presupuestales de la Superservicios para la vigencia fiscal 2020 fueron establecidas en la Ley 2008 de 2019[8] y en el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación número 2411 de 2019[9] , en la suma de seiscientos veinte mil doscientos cuarenta y ocho millones cuatrocientos ochenta y tres mil trescientos cuarenta y tres pesos moneda corriente ($620.248.483.343,00), el cual será recaudado así:

 

1. Por recaudo de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994: ciento cuarenta y seis mil trescientos treinta y dos millones trescientos cuatro mil novecientos noventa y siete pesos moneda corriente ($146.332.304.997,00).

 

2. Por recaudo de la contribución adicional para el fortalecimiento del Fondo Empresarial establecida en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019: cuatrocientos setenta y tres mil novecientos dieciséis millones ciento setenta y ocho mil trescientos cuarenta y seis pesos moneda corriente ($473.916.178.346,00).

 

Que la base gravable de la contribución especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 de acuerdo con la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, “se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados. Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro. La base gravable descrita se calculará para cada sujeto pasivo así:

 

Base gravable = (Costos y Gastos totales depurados) * (Total ingresos actividades ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a inspección vigilancia, control y regulación devengados en el período) / (Total de ingresos de actividades ordinarias devengados en el período).

 

Se entenderá que es un tercero independiente siempre que no cumpla con alguno de los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario”.

 

Que al traer la base gravable establecida en el artículo 18 de la Ley 1955, se tiene que la formula a aplicar será la siguiente:

 

 

Que se entiende por costos y gastos depurados, los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación.

 

Que la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y/o vigiladas entre el total de los ingresos por actividades ordinarias, da como resultado un cociente que refleja el nivel de ingresos de las actividades reguladas y/o supervisadas frente al total de ingresos que tiene un agente regulado y/o supervisado. Esta variable muestra el peso que tiene la actividad regulada y/o vigilada en la actividad total del sujeto pasivo. (Factor de ingresos).

 

Que la multiplicación de los costos y gastos depurados por el cociente de ingresos refleja el nivel de costos y gastos por actividades y servicios ordinarios ponderados por el cociente de ingresos, determinando así la base gravable.

 

Que la información utilizada para aplicar la fórmula de la base gravable de la contribución especial y de la contribución adicional, será la reportada y certificada por los prestadores de servicios públicos domiciliarios a través del SUI en la taxonomía dispuesta para tal fin, y se tomará del Formato de Estados de Resultados Integral por función del gasto individual (ERI), de donde se obtienen los ingresos ordinarios del prestador y del Formato Complementario FC01 gastos de servicios públicos.

 

Que para fijar el monto de la tarifa de la contribución especial que deben pagar en el año 2020, se tomará la información certificada de los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia a través del Sistema Único de Información (SUI) a 31 de diciembre de 2019, por la entidad contribuyente, en los formatos establecidos anteriormente y con la fórmula de la base gravable establecida en la ley.

 

Que para aquellos prestadores de servicios públicos domiciliarios que no reporten los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2019, de acuerdo con lo establecido por la Superservicios, para la determinación de la contribución especial a pagar se tendrá en cuenta el último reporte de información financiera certificado bajo normas internacionales (NIF), el cual se actualizará aplicando el incremento del índice de precios al consumidor (IPC) de cada año certificado por el DANE, más un (1) punto.

 

Que la Superservicios, una vez realizado el análisis de costo-beneficio para liquidar, cobrar y recaudar la contribución especial y la contribución adicional a un prestador de servicios públicos domiciliarios, determinó que el costo administrativo de la gestión de cada una de las liquidaciones expedidas por este concepto, equivale a la suma de trescientos diecisiete mil ciento treinta y seis pesos ($317.136,00) moneda corriente[10] .

 

Que el Consejo de Estado en sentencia del diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)[11] determinó que los principios de eficiencia y equidad tributaria del artículo 363 de la Constitución permiten a la administración no recaudar un tributo cuando determine que el costo de hacerlo es superior al beneficio económico obtenido. De esta forma, si resulta más costoso liquidar y recaudar el tributo que no hacerlo, no se estaría recuperando el costo.

 

Que en virtud de lo anterior, una vez analizado el costo-beneficio y teniendo en cuenta un punto de equilibrio que otorgue un mejor resultado económico, garantice eficiencia y sea equitativo frente a los intereses de la entidad, se considera que no es conveniente incurrir en los costos de liquidación, cobro y recaudo de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y de la contribución adicional establecida en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, cuya liquidación a pagar sea inferior a trescientos diecisiete mil ciento treinta y seis pesos ($317.136,00) pesos moneda corriente.

 

Que para aquellos prestadores sujetos a la inspección, vigilancia y control por parte de la Superservicios de acuerdo con lo establecido en la Resolución número SSPD 20201000028355 del 10 de julio de 2020[12] , y que no hayan realizado ningún cargue De información financiera bajo NIF al SUI, el valor a pagar por concepto de contribución especial y contribución adicional del año 2020, será el mencionado en el párrafo anterior.

 

Que de conformidad con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 tal y como fue modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la tarifa de la contribución especial no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de la base gravable.

 

Que la tarifa de la contribución adicional para el fortalecimiento del Fondo Empresarial, establecida en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, será del 1%.

 

Que mediante Resolución número SSPD – 20201000032375 del 4 de agosto de 2020, la Superservicios autorizó la firma mecánica a través del aplicativo de contribuciones, para ser utilizada por la Dirección Financiera para la expedición de las liquidaciones de la contribución especial y de la contribución adicional que deben ser expedidas en cumplimiento del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019.

 

Que mediante Resolución SSPD número 20195300057675 del 12 de diciembre de 2019, la Superservicios estableció el cobro de un primer pago por concepto de la contribución especial para la vigencia 2020.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Tarifas para liquidar las contribuciones. Fijar la tarifa de la contribución especial que deben pagar los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2020 a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en 0.2186% de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

 

Parágrafo. La tarifa de la contribución adicional para el fortalecimiento del Fondo Empresarial es del 1% de acuerdo con lo establecido en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019.

 

Artículo 2°. Base Gravable para la liquidación de la contribución especial y de la contribución adicional de la vigencia 2020. La base gravable de la contribución especial y de la contribución adicional se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. En este sentido la base gravable “se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados. Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro.

 

La base gravable descrita se calculará para cada sujeto pasivo así:

 

Base gravable = (Costos y Gastos totales depurados) * (Total ingresos actividades ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a inspección vigilancia, control y regulación devengados en el período) / (Total de ingresos de actividades ordinarias devengados en el período).

 

Se entenderá que es un tercero independiente siempre que no cumpla con alguno de los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario”.

 

Parágrafo 1°- Para aquellos prestadores de servicios públicos domiciliarios que no reporten los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2019 de acuerdo con lo establecido por la Superservicios, la liquidación de la contribución especial y adicional se realizará con base en el último reporte de información financiera certificado bajo normas de información financiera (NIF), el cual se actualizará aplicando el incremento del índice de precios al consumidor (IPC) de cada año certificado por el DANE, más un (1) punto. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

 

Parágrafo 2°. Para aquellos prestadores objeto de inspección, vigilancia y control de la Superservicios de acuerdo con lo establecido en la Resolución número SSPD 20201000028355 del 10 de julio de 2020[13] , que no hayan realizado ningún cargue de información financiera bajo NIF al SUI, el valor a pagar por concepto de contribución especial y contribución adicional para la vigencia del año 2020, será de trescientos diecisiete mil ciento treinta y seis pesos ($317.136,00) pesos moneda corriente[14] por cada liquidación, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones a que haya lugar.

 

Parágrafo 3°. Para la aplicación del costo-beneficio establecido, se tendrá en cuenta el valor de la liquidación de la contribución especial y de la contribución adicional. Si este valor es inferior a trescientos diecisiete mil ciento treinta y seis pesos ($317.136,00) pesos moneda corriente, el valor a liquidar por concepto de contribución especial y contribución adicional será de cero pesos ($0).

 

Parágrafo 4°. A los prestadores de servicios públicos domiciliarios que hubieren realizado el primer pago de la contribución especial 2020 en los términos de la Resolución SSPD número 20195300057675 del 12 de diciembre de 2019, se les descontará dicho valor de la liquidación de la contribución especial expedida para la vigencia 2020.

 

Parágrafo 5°. En el evento en que un prestador de servicios públicos domiciliarios no reporte información financiera a través del SUI, la Superservicios, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, lo requerirá para que realice el respectivo reporte de la información financiera, sin perjuicio de las investigaciones, cobros y sanciones a que haya lugar.

 

Artículo 3°. Término para liquidar. La Superservicios cuenta con un término de cinco (5) años a partir de la fecha de expedición de la resolución de la contribución de la respectiva vigencia a liquidar, para realizar la liquidación de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la ley 142 de 1994 y de la contribución adicional del 314 de la Ley 1955 de 2019.

 

Parágrafo. La contribución adicional para el fortalecimiento del Fondo Empresarial, fue autorizada de acuerdo con lo establecido en el 314 de la Ley 1955 de 2019 para las vigencias 2020, 2021 y 2022, en este sentido los cinco (5) años para realizar la liquidación en los términos del presente artículo, solo operarán para las citadas vigencias, desde la expedición de la resolución de la contribución de la respectiva vigencia a liquidar.

 

Artículo 4°. Reliquidación. Si después de liquidada la contribución especial y la contribución adicional, la Superservicios advierte cambios en la información financiera reportada y certificada por los prestadores, que genere variaciones a la base gravable de la liquidación y por ende al valor de los mencionados tributos, la entidad realizará la correspondiente reliquidación de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

 

Artículo 5°. Notificación y recursos. La liquidación de la contribución especial y la contribución adicional, se notificarán de acuerdo con lo establecido por las normas legales vigentes y contra esta procederán los recursos de reposición ante la Dirección Financiera y en subsidio el de apelación ante la Secretaría General de la Superservicios dentro de los términos y condiciones establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Artículo 6°. Firmeza y ejecutoria. La liquidación de la contribución especial y la contribución adicional, quedarán en firme de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[15] y prestará mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 99 del mismo código.

 

Artículo 7°. Pago de la contribución especial y de la contribución adicional. El valor de la contribución especial y la contribución adicional, deberán ser pagadas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme la liquidación.

 

La Superservicios pone a disposición de los prestadores de servicios públicos domiciliarios como herramienta para facilitar el pago de la contribución especial y la contribución adicional, el formato de pago de las liquidaciones que estará disponible en el sitio web de la Entidad https://www.superservicios.gov.co, en la opción Plataforma de Pagos y a través de la página web del SUI https://www.sui.gov.co.

 

De igual forma, los prestadores podrán pagar la contribución especial y la contribución adicional únicamente a la orden de la Superservicios, por la plataforma de Pagos Seguros en línea – PSE o mediante transferencia electrónica bajo la responsabilidad del prestador contribuyente que realiza el pago.

 

Sin embargo, e independientemente de que el formato de pago no se encuentre disponible en la página web señalada, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán adelantar las gestiones pertinentes a fin de realizar el pago, para lo cual podrán comunicarse con el Grupo de Tesorería de la Superservicios.

 

Artículo 8°. Sanción por mora. Las liquidaciones que no sean canceladas dentro del término señalado en el artículo anterior, serán trasladadas con su respectivo expediente al Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la Superservicios o quien haga sus veces para lo de su competencia. La falta de pago o el pago extemporáneo dará lugar a la aplicación del régimen de sanciones por mora contenido en la Ley 1066 del 2006[16] y demás normas que la adicionen o modifiquen.

 

Artículo 9°. Del régimen sancionatorio. Cualquier inconsistencia originada por irregularidades o incumplimientos en el cargue de la información financiera o en el reporte y certificación por los prestadores de servicios públicos domiciliarios en el SUI, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

 

Artículo 10. Remisión Normativa. Lo no previsto en la presente resolución se regirá por lo establecido en la Ley 142 de 1994, en el Decreto 1150 de 18 de agosto de 2020, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y demás normas concordantes.

 

Artículo 11. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y contra la misma no procede recurso alguno.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 20 días del mes de agosto del año 2020.

 

La Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios

 

NATASHA AVENDAÑO GARCÍA

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:


[1]  “Por la cual se regulan algunos aspectos del Sistema Único de Información – SUI”

[2] “Por la cual se incorpora en el Régimen de Contabilidad Pública, el marco normativo aplicable para algunas empresas sujetas a su ámbito y se dictan otras disposiciones”.

[3] “Por la cual se incorpora en el Régimen de Contabilidad Pública, el marco normativo aplicable a entidades de gobierno y se dictan otras disposiciones”.

[4] “Por la cual se regula el Marco Normativo para Empresas que Cotizan en el Mercado de Valores, o que Captan o Administran Ahorro del Publico”.

[5] “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.

[6] “Por la cual se establecen los plazos para el cargue de información financiera 31 de diciembre de 2019 y se dictan otras disposiciones”.

[7] “Por la cual se determina el número de prestadores que servirá de base para realizar el cálculo de la tarifa de la Contribución Especial para el año 2020”.

[8] “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2020”.

[9] “Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2020, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos”.

[10] Esta información se encuentra disponible a través del Documento Análisis costo.

[11] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Radicado número: 11001-03-27-000-2016-00016-01(22394).

[12] “Por la cual se determina el número de prestadores que servirá como de base para liquidar la Contribución Especial para el año 2020 y para la contribución adicional para el fortalecimiento del Fondo Empresarial”

[13] 13 “Por la cual se determina el número de prestadores que servirá como de base para liquidar la Contribución Especial para el año 2020 y para la contribución adicional para el fortalecimiento del Fondo Empresarial”.

[14] 14 Documento Análisis costo.

[15] Artículo 87 CPACA. “Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo”.

[16]  “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”.