RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 1207 de 2020 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
01/09/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/09/2020
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51424 de 01 de septiembre de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1207 DE 2020

 

(Septiembre 01)

 

Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen jurídico de los Fondos Voluntarios de Pensión

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los literales f), g) y h) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y los literales a) y c) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, también denominados en la regulación colombiana como fondos de pensiones voluntarias, corresponden a un vehículo de inversión que permite a las personas cumplir uno o varios planes de pensiones de jubilación e invalidez, con sus aportes voluntarios, con aportes de patrocinadores, y los respectivos rendimientos.

 

Que conforme a lo anterior, dichos fondos constituyen una fuente de ingresos adicional para el sistema pensional y, en consecuencia, una herramienta para mejorar las condiciones de vida de las personas en su vejez.

 

Que estos fondos son gestionados a través de portafolios de inversión bajo la administración de entidades calificadas y con miras a procurar la mayor rentabilidad de los recursos.

 

Que de acuerdo con la autorización prevista en el literal h) del numeral 1 del artículo 29, en el numeral 1 del artículo 30 y en el numeral 3 del artículo 183, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, actualmente dichos fondos pueden ser administrados por sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, y las compañías de seguros.

 

Que analizadas las mejores prácticas internacionales, las recomendaciones de la Misión del Mercado de Capitales (2019) y los estándares locales de otros vehículos de administración de portafolios de terceros, se ha identificado la necesidad de desarrollar una propuesta normativa que contenga criterios de gestión y de selección de activos más eficientes.

 

Que lo anterior exige que las sociedades que administran dichos fondos actúen con altos estándares de transparencia, independencia y profesionalismo, y brinden información suficiente y adecuada para la toma de decisiones, en el mejor interés de los consumidores financieros.

 

Que para facilitar el cumplimiento de estos requisitos se necesita contar con un marco normativo basado en principios de inversión, que se adapte al contexto del mercado y con el que se brinde a los afiliados mejores alternativas.

 

Que para dar lugar a la actualización y optimización de la regulación vigente, el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 derogó, a partir del 25 de mayo de 2021, el régimen jurídico dispuesto para los fondos de pensiones de jubilación e invalidez en el capítulo VI de la Parte V del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuyo contenido se encuentra vigente desde 1987 sin modificaciones sustanciales.

 

Que de esta manera, el Gobierno nacional, en uso de sus facultades reglamentarias y de intervención vigentes, procede a crear un nuevo régimen jurídico aplicable a partir del 25 de mayo de 2021 para estos fondos, que atienda las mejores prácticas y que sea compatible con la evolución de los mercados financieros.

 

Que dentro del trámite del proyecto de Decreto, se cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015.

 

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera - URF, aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, de conformidad con el acta número 004 del 28 de abril y 007 del 30 de junio, de 2020.

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Adiciónese el Libro 42 a la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

“LIBRO 42

 

NORMAS COMUNES A SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS, SOCIEDADES FIDUCIARIAS Y COMPAÑÍAS DE SEGURO

 

TÍTULO I

 

FONDOS VOLUNTARIOS DE PENSIÓN

 

CAPÍTULO 1

 

Denominación, Definiciones, Constitución, Administración y Supervisión de Fondos Voluntarios de Pensión

 

Artículo 2.42.1.1.1. Denominación y remisión normativa. Para todos sus efectos, en adelante los llamados fondos de pensiones de jubilación e invalidez o fondos de pensiones voluntarias, recibirán exclusivamente la denominación de Fondos Voluntarios de Pensión.

 

Parágrafo. Serán aplicables a los Fondos Voluntarios de Pensión las normas que regulan a los Fondos de Inversión Colectiva a que se remita expresamente en este Título, atendiendo las características de los Fondos Voluntarios de Pensión contenidas en las disposiciones del presente Título. Para el efecto, (i) no le aplicarán a los Fondos Voluntarios de Pensión las referencias a familia de fondos, gestor externo y distribuidor, y (ii) las expresiones “Fondos de Inversión Colectiva”, “participaciones” e “inversionistas” se entenderán realizadas a “Fondos Voluntarios de Pensión”, “sumas acreditadas a cada partícipe” y “partícipes”, respectivamente.

 

Artículo 2.42.1.1.2. Definiciones. Los Fondos Voluntarios de Pensión corresponden a un mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas de dinero u otros activos, integrado con los aportes de los partícipes y patrocinadores del mismo y sus rendimientos, para ser gestionados de manera colectiva y obtener resultados económicos colectivos, con el fin de cumplir uno o varios planes de pensiones de jubilación e invalidez.

 

Los Fondos Voluntarios de Pensión se componen de planes voluntarios de pensión con los que se establece la obligación de los patrocinadores y/o partícipes de contribuir al Fondo y el derecho de las personas, a cuyo favor se celebra, de percibir una prestación en la forma prevista en el Capítulo 2 del presente Título.

 

A su vez, los Fondos Voluntarios de Pensión podrán ser administrados y gestionados a través de alternativas de inversión y portafolios. Estos últimos corresponden al conjunto de vehículos de inversión mediante los cuales se desarrollan las operaciones de inversión del Fondo y las alternativas de inversión corresponden a las estrategias de distribución que agregan portafolios de acuerdo con los objetivos de inversión o perfil de riesgo de los partícipes.

 

Parágrafo. Los partícipes de los Fondos Voluntarios de Pensión corresponden a todas aquellas personas naturales en cuyo interés se crea el plan; los beneficiarios son aquellas personas naturales que tienen derecho a percibir las prestaciones establecidas en el plan; y las entidades patrocinadoras son aquellas empresas, sociedades, sindicatos, asociaciones o gremios que participan en la creación o desarrollo de un plan institucional.

 

Artículo 2.42.1.1.3. Sociedades Administradoras. De conformidad con lo previsto en el literal h) del numeral 1 del artículo 29, el numeral 1 del artículo 30 y el numeral 3 del artículo 183, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los Fondos Voluntarios de Pensión podrán ser administrados por sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, y compañías de seguros, en adelante sociedades administradoras.

 

Artículo 2.42.1.1.4. Requisitos de constitución y funcionamiento. Las sociedades administradoras, al momento de la constitución y durante la vigencia del Fondo, deberán contar con personal idóneo para la administración de Fondos Voluntarios de Pensión, tener capacidad administrativa e infraestructura tecnológica y operativa suficiente para administrar el respectivo Fondo, y cumplir con los requisitos previstos en los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 9 del artículo 3.1.1.3.1. del presente decreto.

 

La Superintendencia Financiera de Colombia instruirá la forma en que se verificará el cumplimiento de los anteriores requisitos.

 

Artículo 2.42.1.1.5. Autorización. La Superintendencia Financiera de Colombia autorizará la constitución de Fondos Voluntarios de Pensión, previa solicitud de la entidad interesada, la cual deberá acompañarse de la siguiente documentación:

 

1. Modelo de reglamento de funcionamiento del Fondo Voluntario de Pensión.

 

2. Copia del acta de junta directiva de la sociedad administradora, mediante la cual se aprobó el modelo de reglamento de funcionamiento.

 

3. Certificación expedida por el representante legal de la sociedad administradora acerca de que la sociedad cumple con los requisitos previstos en el artículo

 

4. Descripción del perfil exigido para formar parte del comité de inversiones.

 

5. Los demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

Parágrafo. La sociedad administradora deberá poner en operación el Fondo autorizado dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se autorice la constitución del respectivo Fondo Voluntario de Pensión.

 

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar dicho plazo por una sola vez hasta por un término igual, previa solicitud justificada de la sociedad administradora. Una vez vencido dicho término o prórroga si la hubiere, sin que se hubiere iniciado operaciones, la autorización perderá vigencia y la entidad interesada deberá solicitar una nueva autorización.

 

Artículo 2.42.1.1.6. Condiciones para la administración de varios Fondos. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar a una sociedad para administrar varios Fondos Voluntarios de Pensión cuando la naturaleza de los planes de pensiones lo exija y siempre que no se pongan en peligro los intereses de los partícipes de los diversos planes y Fondos.

 

Artículo 2.42.1.1.7. Supervisión. Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia ejercer la inspección, control y vigilancia sobre las sociedades que administran Fondos Voluntarios de Pensión para que dicha administración se ajuste a lo dispuesto por el marco regulatorio vigente, la política de inversión y gestión, el reglamento de funcionamiento del Fondo y los planes voluntarios de pensión.

 

CAPÍTULO 2

 

Planes Voluntarios de Pensión

 

Artículo 2.42.1.2.1. Clases de planes. Los planes voluntarios de pensión sólo podrán ser de contribución definida, entendidos como aquellos que tienen como objeto establecer la cuantía de los aportes de las patrocinadoras y de los partícipes en el plan.

 

Según el tipo de vinculación, los planes voluntarios de pensión podrán ser abiertos o institucionales. Los planes abiertos corresponden a aquellos a los cuales puede vincularse como partícipe cualquier persona natural que manifieste su voluntad de adherir al plan. Los institucionales son aquellos de los cuales sólo pueden ser partícipes los trabajadores, contratistas o miembros de las entidades que los patrocinen.

 

Parágrafo. Previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, las sociedades administradoras podrán conformar planes institucionales en los que participen dos o más entidades patrocinadoras, y sus respectivos trabajadores, contratistas o miembros. Estos planes podrán conformarse siempre que no se pongan en peligro los intereses de los partícipes y patrocinadores de los diversos planes y Fondos.

 

Artículo 2.42.1.2.2. Prestaciones. Las prestaciones establecidas en un plan voluntario de pensión podrán consistir en el pago de un capital o de una renta temporal o vitalicia por causa de vejez, invalidez, viudez u orfandad.

 

En los casos que los planes voluntarios de pensión prevean como prestación una renta temporal o vitalicia, aquellos se establecerán mediante sistemas actuariales de capitalización que permitan establecer una equivalencia entre los aportes y las rentas futuras a que tienen derecho los beneficiarios.

 

Artículo 2.42.1.2.3. Valuación actuarial. En los casos previstos en el último inciso del artículo 2.42.1.2.2. del presente decreto, los planes deberán ser revisados anualmente por un actuario quien presentará una valuación actuarial sobre su desarrollo y el cumplimiento futuro de las prestaciones.

 

Si, como consecuencia de dicha valuación, fuere necesario efectuar ajustes, estos se pondrán en conocimiento previo del comité de inversiones y se someterán a consideración de la junta directiva de la sociedad administradora del Fondo, para que esta, de acuerdo con lo establecido en el plan, proponga las modificaciones necesarias que deberán ser autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

CAPÍTULO 3

 

Principios y Características Generales de los Fondos Voluntarios de Pensión, Políticas de Inversión, y Otros Aspectos Financieros

 

Artículo 2.42.1.3.1. Principios. Las sociedades administradoras administrarán y gestionarán los Fondos Voluntarios de Pensión siguiendo los principios de profesionalidad, segregación, prevalencia de intereses de los partícipes, prevención y administración de conflictos de interés, trato equitativo entre los partícipes con características similares, preservación del buen funcionamiento del Fondo e integridad de mercado en general, y mejor ejecución del encargo, de que tratan los artículos 3.1.1.1.2 a 3.1.1.1.8 del presente decreto.

 

Parágrafo. Para la aplicación del artículo 3.1.1.1.5. del presente decreto, en lugar de la expresión “de conformidad con las reglas previstas en esta Parte” se entenderá “de conformidad con el artículo 2.42.1.4.12. del presente decreto”.

 

Artículo 2.42.1.3.2. Política de inversión. La política de inversión del Fondo Voluntario de Pensión deberá estar definida de manera previa y clara en el reglamento de funcionamiento y en los respectivos prospectos de portafolios, de forma tal que sea comprensible para los partícipes y el público en general.

 

Parágrafo. El reglamento de funcionamiento contendrá la descripción general de la política de inversión del Fondo, conforme lo previsto en el numeral 6 del artículo 2.42.1.4.7. del presente decreto, mientras que los aspectos relacionados con la política de inversión de cada portafolio serán divulgados a través de los prospectos, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 2.42.1.4.8. del presente decreto.

 

Artículo 2.42.1.3.3. Contenido de la política de inversión. La política de inversión del Fondo Voluntario de Pensión deberá contemplar, por lo menos, los aspectos previstos en el artículo 3.1.1.4.2 del presente decreto. Estos aspectos se desarrollarán de forma individualizada para cada uno de los portafolios de inversión que componen el Fondo Voluntario de Pensión.

 

Parágrafo 1°. Aplicarán a los Fondos Voluntarios de Pensión las reglas de ajustes temporales por cambios en las condiciones de mercado previstas en el artículo 3.1.1.4.3. del presente decreto.

 

Parágrafo 2°. Para la aplicación del literal f) del numeral 1 y el numeral 3 del artículo 3.1.1.4.2. del presente decreto, en lugar de la expresión “sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.1.1.10.2. del presente decreto” se entenderá “sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.42.1.4.12. del presente decreto”.

 

Artículo 2.42.1.3.4. Inversiones aceptables. De acuerdo con la política de inversión definida, las sociedades administradoras podrán adquirir para los portafolios de los Fondos Voluntarios de Pensión cualquier activo o derecho de contenido económico, según su naturaleza, entre otros los previstos en el artículo 3.1.1.4.4. del presente decreto, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Artículo 2.42.1.3.5. Operaciones aceptables. Para la realización de operaciones repo, simultáneas, de transferencia temporal de. valores, de derivados y de naturaleza apalancada por parte de los Fondos Voluntarios de Pensión, se seguirán los criterios y requisitos previstos en los artículos 3.1.1.4.5., 3.1.1.4.6., y el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3, del presente decreto, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Parágrafo 1°. Para el cumplimiento de lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 3.1.1.4.5. y el numeral 3 del artículo 3.1.1.4.6., del presente decreto, aplicará el concepto de persona o entidad vinculada a la sociedad administradora previsto en el literal b) del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto.

 

Parágrafo 2°. Los límites previstos en el parágrafo 1° del artículo 3.1.1.4.5., el parágrafo 2° del artículo 3.1.1.5.1., los artículos 3.1.1.5.2. y 3.1.1.5.3., así como los criterios de que trata el artículo 3.1.1.5.4., del presente decreto, no aplicarán para el Fondo Voluntario de Pensión, sino para cada uno de los portafolios que lo componen. Para las denominaciones de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 3.1.1.5.4. se utilizará la expresión “portafolio de inversión de naturaleza apalancada”.

 

Artículo 2.42.1.3.6. Custodia. Los valores representativos de las inversiones de los Fondos Voluntarios de Pensión, deberán mantenerse en todo momento en entidades autorizadas para desarrollar la actividad de custodia de valores, en cumplimiento de lo previsto en el Libro 37 de la Parte 2 del presente decreto.

 

Las sociedades administradoras ejercerán las actividades complementarias a la custodia de valores cuando estas no sean desarrolladas por el custodio.

 

CAPÍTULO 4

 

Normas de Gobierno Corporativo

 

Artículo 2.42.1.4.1. Junta directiva de la sociedad administradora. La junta directiva de la sociedad administradora deberá cumplir respecto de la administración de los Fondos Voluntarios de Pensión las siguientes obligaciones:

 

1. Verificar el cumplimiento del reglamento del Fondo y de los planes vinculados al mismo.

 

2. Aprobar nuevos planes voluntarios de pensión a desarrollarse a través del Fondo. Para el efecto, previamente deberá informarse al comité de inversiones de que trata el artículo 2.42.1.4.2 del presente decreto sobre el contenido del nuevo plan.

 

3. Elegir a los miembros del comité de inversiones, así como establecer los lineamientos para el ejercicio de las funciones de dicho comité y realizar un seguimiento al cumplimiento de los mismos.

 

4. Aprobar los estados financieros del Fondo y los estudios de valuación actuarial a los que hubiere lugar.

 

5. Designar al actuario, cuando corresponda.

 

6. Definir las políticas y procedimientos aplicables a la administración de Fondos Voluntarios de Pensión.

 

7. Designar a la entidad que prestará los servicios de custodia de valores y definir los criterios o estándares aplicables a la selección de dicha entidad.

 

8. Definir una adecuada estructura organizacional para garantizar el cumplimiento de las funciones propias de la administración del Fondo Voluntario de Pensión, así como del personal responsable de las mismas, y la independencia de las áreas de riesgo e inversión.

 

9. Fijar los procedimientos y políticas para determinar el proceso de valoración de los portafolios del Fondo Voluntario de Pensión y para calcular las sumas acreditadas a cada partícipe, los cuales deberán ser cumplidos por la sociedad administradora o por el custodio del respectivo Fondo, según lo establezca el reglamento.

 

10. Fijar medidas de control que permitan vigilar el cumplimiento de las reglas establecidas para la valoración del Fondo Voluntario de Pensión.

 

11. Determinar las políticas necesarias para adoptar medidas de control y reglas de conducta apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que el Fondo pueda ser utilizado como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades ilícitas, para realizar evasión tributaria b para dar apariencia de legalidad a actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con las mismas.

 

12. Aprobar los manuales para el control y prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo, de gobierno corporativo, incluyendo el código de conducta, de control interno, y los demás necesarios para el cumplimiento de las normas aplicables.

 

13. Diseñar políticas, directrices y procedimientos de gobierno corporativo y de control interno, orientadas a administrar los riesgos que puedan afectar al Fondo Voluntario de Pensión.

 

14. Determinar políticas, directrices y procedimientos para garantizar la calidad de la información divulgada al público en general, a los partícipes y a la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

15. Establecer políticas y adoptar los mecanismos que sean necesarios para evitar el uso de información privilegiada o reservada y la manipulación de la rentabilidad del Fondo.

 

16. Definir las situaciones constitutivas de conflictos de interés, así como las políticas y los procedimientos para su prevención y administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.42.1.4.12. del presente decreto.

 

17. Establecer políticas, directrices y procedimientos para el ejercicio de los derechos políticos inherentes a los valores administrados colectivamente, cuando dicha actividad no haya sido delegada voluntariamente en el custodio de dichos valores. Dichas políticas, directrices y procedimientos deberán definir expresamente los casos en que la sociedad administradora podrá abstenerse de participar en las deliberaciones y votaciones, en razón, entre otras, de la poca materialidad de la participación social o de los asuntos a ser decididos.

 

18. Fijar las directrices de los programas de capacitación para los funcionarios encargados de las tareas relacionadas con la administración del Fondo Voluntario de Pensión.

 

19. Dictar las políticas y mecanismos para solucionar de manera efectiva y oportuna los problemas detectados y reportados por las áreas involucradas en la administración del Fondo Voluntario de Pensión, y por el revisor fiscal, sobre asuntos que puedan afectar el adecuado funcionamiento y administración del Fondo.

 

20. Determinar los mecanismos que eviten la aplicación de prácticas discriminatorias o inequitativas entre los partícipes de un mismo Fondo Voluntario de Pensión.

 

21. Establecer políticas en cualquier otro aspecto que tenga relevancia con el adecuado funcionamiento y la correcta administración del Fondo Voluntario de Pensión.

 

22. Las demás establecidas a cargo de la junta directiva de la sociedad administradora de Fondos Voluntarios de Pensión en otras normas legales o reglamentarias.

 

Artículo 2.42.1.4.2. Comité de inversiones. El comité de inversiones de la sociedad administradora, será responsable del análisis de las inversiones y de los emisores, así como de la definición de los lineamientos de inversión, teniendo en cuenta la política de riesgos de la sociedad administradora y del Fondo Voluntario de Pensión.

 

Los miembros del comité de inversiones se considerarán administradores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue.

 

La constitución del comité de inversiones no exonera a la junta directiva de la sociedad administradora de la responsabilidad prevista en el artículo 200 del Código de Comercio o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue, ni del cumplimiento de los deberes establecidos en las normas legales y en la normatividad aplicable.

 

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia mediante instrucciones de carácter general establecerá los requisitos mínimos para la conformación y funcionamiento del comité de inversiones, las responsabilidades de dicho comité y la forma en que deberán documentarse las decisiones que este tome.

 

Artículo 2.42.1.4.3. Revisor fiscal. El revisor fiscal de la respectiva sociedad administradora ejercerá las funciones propias de su cargo respecto de cada uno de los Fondos Voluntarios de Pensión que la respectiva entidad administre. Los reportes o informes relativos al Fondo se deberán presentar de forma independiente a aquellos relativos a la sociedad administradora.

 

Artículo 2.42.1.4.4. Deber de asesoría. Conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 2.40.1.2.1. del presente decreto, para la vinculación y atención de los partícipes durante su permanencia en el respectivo Fondo se cumplirá el deber de asesoría en los términos establecidos en el Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto.

 

Artículo 2.42.1.4.5. Revelación de información. Las sociedades administradoras deben obrar de manera transparente, asegurando el suministro de información de manera veraz, imparcial, oportuna, completa, exacta, pertinente y útil.

 

Toda información deberá ser presentada de forma sencilla y comprensible para los partícipes y el público en general. Las estipulaciones que impliquen limitaciones a los derechos de los partícipes deberán ser presentadas de forma resaltada y en letra fácilmente entendible.

 

Las sociedades administradoras deben abstenerse de dar información ficticia, incompleta o inexacta sobre la situación de los Fondos bajo su administración, o sobre sí mismas.

 

Artículo 2.42.1.4.6. Mecanismos de revelación de información. Las sociedades administradoras deberán mantener informados a los partícipes sobre todos los aspectos inherentes al Fondo, por lo menos a través de los siguientes mecanismos:

 

1. Reglamento de funcionamiento.

 

2. Prospecto de portafolio.

 

3. Ficha técnica.

 

4. Extracto de cuenta.

 

5. Informe de rendición de cuentas.

 

Parágrafo. La información de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 5 del presente artículo deberá estar disponible a través del sitio web que para el efecto deberá habilitar la sociedad administradora. La sociedad administradora deberá comunicar, de manera suficiente y adecuada a los partícipes, la disponibilidad de la respectiva información y los mecanismos para acceder a esta. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá el contenido mínimo que se presentará en la página web.

 

Artículo 2.42.1.4.7. Reglamento de funcionamiento. Los Fondos Voluntarios de Pensión deberán contar con un reglamento de funcionamiento escrito con un lenguaje claro y de fácil entendimiento, sin cláusulas abusivas, ambiguas, confusas o ininteligibles, el cual deberá ponerse a disposición de los patrocinadores, partícipes y beneficiarios. Este reglamento deberá incluir por lo menos lo siguiente:

 

1. Aspectos generales:

 

1.1. Nombre completo, número de identificación y domicilio principal de la sociedad administradora.

 

1.2. Nombre del Fondo y de los planes, y tipos de alternativas de inversión y de portafolios que lo componen.

 

1.3. Sede principal donde se gestiona el Fondo.

 

1.4. Término de duración del Fondo.

 

1.5. Requisitos y mecanismos de vinculación al Fondo.

 

1.6. Monto de aportes requerido para el funcionamiento del Fondo.

 

1.7. Descripción de la naturaleza de patrimonio independiente y separado conformado por los bienes entregados o transferidos a la sociedad administradora por parte de los partícipes.

 

2. Información y características de los planes:

 

2.1. Las condiciones de admisión de los partícipes.

 

2.2. Las reglas para el cálculo de las prestaciones y, si estas son reajustables, los mecanismos de reajustes.

 

2.3. Las condiciones para la pérdida de la calidad de partícipe.

 

2.4. Las condiciones con las cuales los partícipes podrán solicitar que las sumas acreditadas a su favor se transfieran a otro plan voluntario de pensión, según lo previsto en el marco tributario vigente.

 

2.5. Los derechos del partícipe en caso de retiro del plan antes del cumplimiento de las condiciones previstas para tener derecho a las prestaciones establecidas en el mismo.

 

2.6. Los demás derechos y obligaciones de los partícipes.

 

2.7. Las causas de terminación del plan y las reglas para su liquidación.

 

2.8. Las reglas para modificar el plan.

 

3. Facultades, derechos y obligaciones de la sociedad administradora, de las entidades patrocinadoras, de los partícipes y de los beneficiarios.

 

4. Mecanismos de revelación de información a los patrocinadores, partícipes y el público en general, señalando los medios para su publicación.

 

5. Mecanismos de seguimiento y control del Fondo, incluyendo información de la composición, atribuciones y reglas de funcionamiento de los órganos de administración, gestión y control.

 

6. Descripción general de la política de inversión del Fondo y de gestión del riesgo, en los términos previstos en los artículos 2.42.1.3.2. y 2.42.1.3.3. del presente decreto.

 

7. Los criterios, periodicidad, procedimientos, estructura de decisiones y responsabilidades para la revisión de la política de inversión.

 

8. Funciones y conformación del comité de inversiones a que se refiere el artículo

2.42.1.4.2. del presente decreto.

 

9. Descripción de los mecanismos que pueden proveer información al público en general para la toma de la decisión de inversión en el Fondo.

 

10. Descripción detallada de las políticas de administración y revelación de conflictos de interés con sujeción a los términos previstos en el artículo 2.42.1.4.12. del presente decreto.

 

11. Los sistemas actuariales que se utilizan, cuando sea el caso.

 

12. Identificación del custodio y la descripción de sus funciones, obligaciones y remuneración.

 

13. Explicación del procedimiento técnico mediante el cual se establecerá el valor del Fondo y de las sumas acreditadas a cada partícipe.

 

14. La comisión que haya de pagarse a la sociedad administradora, junto con la descripción de la metodología de cálculo y la forma de pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.42.1.5.1. del presente decreto.

 

15. Relación pormenorizada de los gastos a cargo del Fondo, junto con la descripción de la metodología de cálculo y la forma de pago, conforme lo previsto en el artículo 2.42.1.5.2. del presente decreto.

 

16. Causales, reglas y procedimientos para la disolución y liquidación del Fondo, la cesión del Fondo y la transferencia de planes.

 

17. Las condiciones y procedimientos para modificar el reglamento de funcionamiento del Fondo.

 

18. Los demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

Parágrafo 1°. Las modificaciones que se realicen al reglamento de los Fondos Voluntarios de Pensión se sujetarán a las reglas previstas en el artículo 3.1.1.9.6. del presente decreto.

 

Parágrafo 2°. Para los planes institucionales, la Superintendencia Financiera de Colombia determinará la forma en que se dará cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del presente artículo, de manera que se cumplan los fines de revelación de información sin afectar información de carácter reservada o confidencial para el patrocinador.

 

Artículo 2.42.1.4.8. Prospecto de portafolio. Las sociedades administradoras deberán implementar la figura del prospecto para la comercialización de los Fondos Voluntarios de Pensión bajo su administración. El prospecto deberá darse a conocer previamente a la vinculación de los partícipes, dejando constancia del recibo de la copia del mismo y la aceptación y entendimiento de la información allí consignada; lo cual podrá realizarse también por medio electrónico, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de recibo de la información, aceptación y entendimiento en los términos que establezca el reglamento.

 

El prospecto deberá estar escrito con un lenguaje claro y de fácil entendimiento, guardar concordancia con la información del reglamento y no contener afirmaciones que puedan inducir a error a los clientes. Además, debe contener en un mensaje claro y visible, el ofrecimiento de la sociedad administradora de entregar el reglamento cuando el cliente lo solicite, si considera que requiere una mayor información.

 

El prospecto de cada portafolio deberá contener como mínimo:

 

1. Información general del portafolio.

 

2. Descripción general de las opciones de planes al que puede acceder el cliente según el tipo de portafolio.

 

3. Descripción general de las alternativas de inversión a las que pertenece el respectivo portafolio.

 

4. Política de inversión del portafolio, indicando el tipo de portafolio y una descripción de su perfil de riesgo.

 

5. Información económica del portafolio, donde se incluya la forma, valor y cálculo de la remuneración a pagar a la sociedad administradora, e información sobre los demás gastos que puedan afectar la rentabilidad del portafolio, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 2.42.1.5.1 y en el artículo 2.42.1.5.2 del presente decreto.

 

6. Información operativa del Fondo, incluyendo la indicación de los contratos de uso de red de oficinas y de corresponsalía local que haya suscrito la sociedad administradora, vigentes al momento de la expedición del prospecto.

 

7. Medios de reporte d información a los partícipes y al público en general.

 

8. Identificación de la entidad que actúa como custodio de valores.

 

9. Los demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá solicitar en cualquier momento los ajustes necesarios en el prospecto para informar adecuadamente a los partícipes.

 

Artículo 2.42.1.4.9. Ficha técnica. La ficha técnica es un documento informativo estandarizado para los Fondos Voluntarios de Pensión que contendrá información básica de cada portafolio que compone el Fondo.

 

La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la periodicidad, forma y contenido de la ficha técnica, incluyendo la información sobre comisiones prevista en el numeral 4 del artículo 2.42.1.5.1. del presente decreto.

 

Artículo 2.42.1.4.10. Extracto de cuenta. La sociedad administradora del Fondo Voluntario de Pensión deberá entregar a los partícipes un extracto de cuenta en donde se informe sobre el movimiento de la cuenta de cada uno de los partícipes en el Fondo Voluntario de Pensión, que deberá ser remitido por el medio previsto en el reglamento.

 

La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la periodicidad, y contenido mínimo del extracto de cuenta, incluyendo la información sobre comisiones prevista en el numeral 5 del artículo 2.42.1.5.1. del presente decreto.

 

Artículo 2.42.1.4.11. Informe de rendición de cuentas. La sociedad administradora deberá rendir un informe detallado y pormenorizado de la gestión de los bienes entregados o transferidos en virtud del acuerdo celebrado entre las partes, respecto de aquello que tenga relevancia con la labor ejecutada, incluyendo el balance general del Fondo y el estado de resultados del mismo.

 

La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la forma y contenido mínimo del informe de rendición de cuentas, incluyendo la información sobre comisiones y gastos prevista en el numeral 6 del artículo 2.42.1.5.1 y en el artículo 2.42.1.5.2 del presente decreto.

 

Parágrafo. El informe de rendición de cuentas deberá hacerse por lo menos cada seis (6) meses con cortes a 30 de junio y 31 de diciembre, salvo que en el reglamento del Fondo se disponga una periodicidad menor. El envío del informe deberá efectuarse en un plazo máximo de quince (15) días comunes contados desde la fecha del respectivo corte.

 

Artículo 2.42.1.4.12. Administración y revelación de conflictos de interés, políticas y deberes. Las sociedades administradoras deberán establecer políticas de administración y revelación de situaciones generadoras de conflictos de interés.

 

Estas políticas deberán incorporar límites, criterios de materialidad, barreras de información entre las líneas de negocio susceptibles de generar conflictos de interés, así como lineamientos acerca de la información relevante asociada a dichos conflictos que le deben ser presentados a los órganos competentes.

 

Dichas políticas deben prever como mínimo que se podrán presentar conflictos de interés: (i) entre la sociedad administradora y los partícipes, beneficiarios o entidades patrocinadoras, o (ii) entre los partícipes, beneficiarios o entidades patrocinadoras y las entidades o personas vinculadas a la sociedad administradora, o (iii) entre los negocios administrados por la sociedad administradora. Para el efecto, aplicará el concepto de persona o entidad vinculada a la sociedad administradora previsto en el literal b) del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto.

 

En las políticas de administración y revelación de conflictos de interés se deberán consagrar como mínimo los siguientes deberes:

 

1. Deber de abstención o prohibición de actuación. Al momento de verificar la existencia de un conflicto de interés o frente a la duda de la existencia del mismo, la(s) persona(s) incursa(s) debe(n) abstenerse de adelantar el acto u operación generadora del conflicto, no podrá(n) intervenir en el debate ni influir en la decisión que se adopte, y deberán abstenerse de dar información incompleta.

 

No obstante, cuando cuente(n) con la(s) autorización(es) a que haya lugar, la(s) persona(s) incursa(s) en conflictos de interés podrá(n) participar en el acto u operación.

 

2. Deber de información. Al observarse la existencia de un conflicto de interés, la(s) persona(s) incursa(s) deberá(n) ponerlo en conocimiento de la(s) Junta(s) Directiva(s) u órgano(s) que haga sus veces.

 

3. Deber de obtener decisión. En los eventos que se presente conflicto de interés deberá mediar decisión motivada de la Junta(s) Directiva(s) u órgano(s) que haga(n) sus veces de la(s) entidad(es) incursa(s).

 

4. Deber de revelación. En el informe de rendición de cuentas de que trata el artículo 2.42.1.4.11. del presente decreto se deberá incluir un capítulo especial relativo a las situaciones de conflictos de interés que se hubiesen presentado, informe que deberá contener el detalle, características e información relevante de dichas situaciones, junto con las decisiones y acciones tomadas al respecto.

 

5. Deber de transparencia. En el desarrollo de las operaciones en que se observen conflictos de interés, las sociedades administradoras deben velar y propender por la transparencia y la celebración de las mismas en condiciones y precios de mercado.

 

Parágrafo 1°. Aplicarán a los Fondos Voluntarios de Pensión, las situaciones generadoras de conflictos de interés y los límites establecidos en el primer y segundo inciso del numeral 3, y en los numerales 4 y 5, del artículo 3.1.1.10.2 del presente decreto. Estos límites aplicarán respecto del monto total de activos administrados en el respectivo Fondo Voluntario de Pensión.

 

Sin perjuicio de lo anterior, no podrá aumentarse de 10% el límite de inversión directa o indirecta en valores cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titularización sea la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la sociedad administradora.

 

Parágrafo 2°. Las sociedades administradoras se abstendrán de realizar las actividades previstas en el artículo 3.1.1.10.1. del presente decreto.

 

CAPÍTULO 5

 

Remuneración de la Sociedad Administradora

 

Artículo 2.42.1.5.1. Comisión por administración. La sociedad administradora percibirá como único beneficio por su gestión de administración, la comisión que se establezca en el reglamento de funcionamiento. La metodología y los parámetros relevantes para la determinación de la comisión deberán establecerse de forma previa y objetiva. Esta metodología deberá ser de baja complejidad y suficientemente detallada de manera que permita determinar la comisión de un partícipe de acuerdo con los parámetros establecidos.

 

El monto de activos administrados será exclusivamente la base para las comisiones fijas y los rendimientos causados en el respectivo período serán exclusivamente la base para las comisiones variables. Cualquier forma de remuneración de la sociedad administradora deberá estar contemplada en alguno de estos dos tipos de comisiones.

 

La comisión por administración se divulgará por las sociedades administradoras a través de los siguientes mecanismos de revelación de información y bajo los siguientes criterios:

 

1. El reglamento de funcionamiento establecerá la descripción general de la metodología de cálculo de las comisiones fijas y variables del Fondo, y la forma de convertir las comisiones variables efectivamente cobradas en cada período para expresarlas como porcentaje del monto de activos administrados o de las sumas acreditadas a cada partícipe, según sea el caso.

 

2. El prospecto de portafolio contendrá la relación pormenorizada de las comisiones fijas y las comisiones variables que se cobrarán por el respectivo portafolio, especificando todos los parámetros que se utilizarán para determinar las comisiones efectivamente cobradas. Esta información debe ser suficiente para que el cliente identifique la comisión que se le cobrará a partir de su adhesión y en cualquier momento posterior.

 

3. Para los planes abiertos, la sociedad administradora deberá publicar en su página web y entregar a los clientes de forma previa a su adhesión, un cuadro comparativo con la información detallada de las comisiones cobradas en todos los portafolios que ofrece el Fondo Voluntario de Pensión, tanto fijas como variables, especificando todos los parámetros que se utilizarán para determinar las comisiones efectivamente cobradas. Este cuadro debe ser de fácil comprensión y contener toda la información necesaria para que el cliente identifique la comisión que se le cobrará a partir de su adhesión y en cualquier momento posterior. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá las condiciones para presentar en dicho cuadro comparativo información adicional, tal como el perfil de riesgo o la rentabilidad histórica de cada portafolio, y en general para realizar su publicación.

 

4. La ficha técnica contendrá información sobre el perfil de riesgo, la rentabilidad histórica, y la relación pormenorizada de las comisiones fijas y variables del respectivo portafolio, especificando todos los parámetros que se utilizarán para determinar las comisiones efectivamente cobradas.

 

5. El extracto de cuenta contendrá la rentabilidad neta del respectivo partícipe, la relación pormenorizada de las comisiones fijas y variables cobradas en el respectivo período, y el porcentaje efectivamente pagado por comisiones, agregando para el efecto las comisiones fijas y las comisiones variables. Las comisiones variables se convertirán en la forma establecida en el reglamento del Fondo, para expresarlas como porcentaje de las sumas acreditadas al respectivo partícipe.

 

6. El informe de rendición de cuentas incluirá: i) la relación pormenorizada de las comisiones fijas y variables cobradas en el respectivo período, para lo cual podrán agregarse en un mismo rubro las comisiones cobradas a varios partícipes por el mismo concepto; ii) el porcentaje efectivamente pagado por comisiones, agregando para el efecto las comisiones fijas y las comisiones variables; las comisiones variables se convertirán en la forma establecida en el reglamento del Fondo, para expresarlas como porcentaje del monto de activos administrados; y iii) la distribución de los porcentajes efectivamente pagados por comisiones reportados en los extractos de cuentas, para lo cual deberán segmentarse los partícipes por alternativas o portafolios.

 

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia diseñará e implementará un mecanismo de publicación en su página web que permita a los partícipes y al público en general comparar de forma fácilmente comprensible las comisiones cobradas por cada sociedad administradora, y establecerá los medios y condiciones para que estas le suministren la información que requiera.

 

Artículo 2.42.1.5.2. Gastos a cargo del Fondo. Sólo podrán imputarse al Fondo Voluntario de Pensión los gastos que sean necesarios para el funcionamiento y gestión del mismo. En el reglamento de funcionamiento deberán relacionarse de forma pormenorizada todos los gastos a cargo del Fondo. Los gastos no relacionados se entenderán a cargo de la sociedad administradora.

 

CAPÍTULO 6

 

Disposiciones Especiales de Resolución

 

Artículo 2.42.1.6.1. Intervención administrativa de la sociedad administradora. Si se presentan las causales de intervención administrativa previstas por la ley únicamente respecto de la administración de un Fondo Voluntario de Pensión, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá limitar su intervención a dicho Fondo y disponer, cuando sea del caso, que el mismo se entregue a otra sociedad administradora.

 

Artículo 2.42.1.6.2. Procesos de insolvencia o de liquidación de la entidad patrocinadora. En caso de proceso de insolvencia o de liquidación de la entidad patrocinadora o de alguna de ellas cuando sean varias, los pasivos para con los Fondos Voluntarios de Pensión estarán sometidos al régimen de los pasivos laborales.

 

Los planes voluntarios de pensión deberán establecer los derechos de los partícipes en los casos de insolvencia o liquidación de la entidad patrocinadora o mora en el pago de sus aportes.

 

Artículo 2.42.1.6.3. Causales de disolución y liquidación. Los Fondos Voluntarios de Pensión se disolverán y liquidarán en los siguientes casos:

 

1. El vencimiento del término de duración.

 

2. Cuando la sociedad administradora sea objeto de liquidación y en un plazo de un año no se haya designado la entidad que haya de reemplazarla.

 

3. Cualquier hecho o situación que ponga a la sociedad administradora en imposibilidad definitiva de continuar desarrollando su objeto social.

 

4. La decisión motivada técnica y económicamente de la junta directiva de la sociedad administradora de liquidar el Fondo.

 

5. Cuando el patrimonio del Fondo esté por debajo del monto mínimo de aportes establecido conforme el numeral 1.6. del artículo 2.42.1.4.7. del presente decreto.

 

6. Los demás previstos en el reglamento de funcionamiento.

 

Parágrafo 1°. La causal prevista en el numeral 5 del presente artículo solo será aplicable después de seis (6) meses de que el Fondo entre en operación.

 

Parágrafo 2°. Cuando se presente alguna de las causales de liquidación previstas en el presente artículo, la sociedad administradora deberá comunicarla inmediatamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, y a las bolsas de valores y a las entidades administradoras de los diferentes sistemas de negociación de valores en los que se encuentren inscritos los valores respectivos, cuando haya lugar a ello. A los partícipes se les comunicará el acaecimiento de la causal de liquidación del Fondo por los medios previstos en el reglamento. Estas comunicaciones deberán realizarse a más tardar al día siguiente de la ocurrencia de la causal”.

 

Artículo 2°. Modificaciones para la denominación de Fondos Voluntarios de Pensión. En virtud de la modificación a la denominación realizada por el artículo 1° del presente decreto, incorporada en el artículo 2.42.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, sustitúyase las expresiones “fondos de pensiones de jubilación e invalidez” o “fondos de pensión voluntaria” o “fondos de pensiones voluntarias” contenidas en el numeral 1 de los artículos 2.5.3.1.8 y 2.6.1.1.7, el numeral 1 del artículo 2.31.1.2.5, el artículo 2.31.3.1.17, el parágrafo del artículo 3.1.1.1.1, literales b, c y d del numeral 4 del artículo 7.1.1.1.2, el inciso segundo del artículo 2.35.1.1.3, el parágrafo 1° del artículo 2.39.3.1.2, el parágrafo del artículo 2.40.1.1.5, el numeral 5 del artículo 2.40.1.2.1 y el numeral 5 del artículo 2.40.1.3.1. del Decreto 2555 de 2010, por la expresión “Fondos Voluntarios de Pensión".

 

En general, en los casos que la Ley o el reglamento hagan referencia a los “fondos de pensiones de jubilación e invalidez” o “fondos de pensiones voluntarias”, se entenderá que estos corresponden a los “Fondos Voluntarios de Pensión” de que trata el presente decreto.

 

Artículo 3°. Instrucciones de la Superintendencia Financiera de Colombia. A más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de publicación del presente decreto, la Superintendencia Financiera de Colombia .expedirá y publicará las instrucciones de carácter general que correspondan para que se dé cumplimiento a las disposiciones previstas en este decreto.

 

Artículo 4°. Régimen de transición. Hasta el 24 de mayo de 2021, de acuerdo con la derogatoria prevista en el parágrafo 3° del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, las sociedades administradoras de Fondos Voluntarios de Pensión deberán seguir cumpliendo las disposiciones del Capítulo VI de la Parte V del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. A partir del 25 de mayo de 2021, se aplicarán las disposiciones previstas en los artículos 1° y 2° del presente decreto.

 

Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, sin perjuicio del régimen de transición previsto en el artículo 4° del presente decreto, y adiciona el Libro 42 a la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., al 01 día del mes de septiembre del año 2020.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA