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DECRETO 2092 DE 2011 (Junio
14) Por el cual se fija la política tarifaria y los criterios
que regulan las relaciones económicas entre los actores del servicio público de
transporte terrestre automotor de carga y se establecen otras disposiciones EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral
11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y en desarrollo del
literal b) artículo 2 de la Ley 105 de 1993 y los artículos 29 y 65 de la Ley
336 de 1996, y CONSIDERANDO: Que
el literal b) del artículo 20 de la Ley 105 de 1993 establece que:
"Corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la
vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas..." Que
el artículo 29 de la Ley 336 de 1996 faculta al Gobierno Nacional, a través del
Ministerio de Transporte, para formular la política y fijar los criterios a
tener en cuenta para la directa, controlada o libre fijación de las tarifas en
cada modo de transporte. Que
el artículo 65 de la Ley 336 de 1996 faculta al Gobierno Nacional para expedir
los reglamentos correspondientes "a efectos de armonizar las relaciones
equitativas entre los distintos elementos que interviene la contratación y
prestación del servicio público de transporte, con criterios que impidan la
competencia desleal y promuevan la racionalización del mercado de
transporte." Que
el transporte terrestre automotor de carga es un factor esencial para la mejora
de la competitividad del sector productivo, en particular del comercio
exterior, convirtiéndolo en un objetivo estratégico para el Gobierno Nacional. Que
en el Documento CONPES 3489 de 2007 "Política Nacional de Transporte
Público Automotor de Carga", el Gobierno Nacional fijó como política,
migrar hacia un esquema de regulación basado en el principio de intervenir sólo
en los casos en que se presenten fallas de mercado y propone la creación del
índice de Precios del Transporte, que deberá estar fundamentado en una
metodología que refleje la realidad del mercado, que contenga una estructura de
costos de operación eficiente y que sirva de base para formular parámetros de
regulación y fórmulas tarifarias. Que
el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) desarrolló el
índice de Costos de Transporte de Carga por Carretera (ICTC), el cual facilita
el monitoreo del mercado a través de la medición de las variaciones promedio de
precios de un conjunto representativo de bienes y servicios necesarios para la
movilización de vehículos de transporte terrestre automotor de carga en el
país. Que
en el Documento CONPES 3489 de 2007 "Política Nacional de Transporte
Público Automotor de Carga" adicionalmente se recomienda implementar un
sistema de información para el monitoreo de los mercados relevantes en el
transporte de carga por carretera. En
mérito de lo expuesto, DECRETA: Título I Disposiciones Generales Artículo 1°.- Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2228 de 2013. Para los efectos del presente Decreto se adoptan las
siguientes definiciones: Flete: Es el precio que
pactan el remitente o destinatario de la carga con la empresa de transporte por
concepto del contrato de transporte terrestre automotor de carga. Generador de la Carga: Es el remitente, o el
destinatario de la carga cuando este último haga parte del contrato de
transporte. Valor a Pagar: Es el valor que pacta
la empresa de transporte con el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo
de servicio público de carga, en virtud de sus relaciones económicas por la
movilización de las mercancías. Costos Eficientes de
Operación:
Son los costos de operación del servicio público de transporte terrestre
automotor de carga que calcula el Ministerio de Transporte, considerando los
parámetros de operación más eficientes que se observen en una ruta
origen-destino. Titular del manifiesto
electrónico de carga:
es el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de
carga a quien se le debe el Valor a Pagar. Artículo 2°.- Las relaciones económicas entre el Generador de la Carga,
la empresa de transporte y el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de
servicio público de transporte terrestre automotor de carga, se regirán
conforme a lo dispuesto en el presente Decreto. Título ll Régimen Económico Artículo 3°.- Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2228 de 2013. Las relaciones económicas entre el Generador de la Carga y
la empresa de transporte público, y de ésta con los propietarios, poseedores o
tenedores de vehículos, serán pactadas por las partes, teniendo en cuenta las
condiciones del mercado. El
generador de la carga, la empresa de transporte y los propietarios, poseedores
o tenedores de un vehículo de servicio público de carga, deberán dar
cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto. La
empresa de transporte tendrá la obligación de informar al Ministerio de
Transporte, mediante el manifiesto electrónico de carga, el Valor a Pagar y las
demás condiciones pactadas con el propietario, poseedor o tenedor de un
vehículo de servicio público de carga, de conformidad con la metodología y los
requerimientos que para tal efecto se establezca mediante resolución. Parágrafo.- El Ministerio de
Transporte contará con un sistema de información de costos de referencia, que
servirá de apoyo a las partes para determinar los parámetros de negociación
económica. Artículo 4°.- Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 2228 de 2013. El Ministerio de Transporte monitoreará, en los términos
que éste establezca, el comportamiento del Valor a Pagar. Para
el efecto, el Ministerio de Transporte adoptará un sistema de información de
costos de referencia, y definirá el esquema de monitoreo de los valores del
Valor a Pagar, así como los niveles de Costos Eficientes de Operación,
atendiendo a criterios técnicos, logísticos y de eficiencia. Parágrafo.- El Ministerio de
Transporte podrá, en cualquier tiempo, monitorear, en los términos que éste
establezca, el comportamiento del Flete y del Valor a Pagar. Artículo 5°.- Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 2228 de 2013. Cuando el Valor a Pagar promedio en una determinada ruta
origen-destino se encuentre sistemáticamente por debajo del nivel de Costos
Eficientes de Operación estimados por el Ministerio de Transporte, éste podrá
intervenir el Valor a Pagar fijando el valor mínimo del mismo. El
Ministerio de Transporte establecerá la metodología conforme a la cual se
observará el mercado y se calificará de sistemático el comportamiento del Valor
a Pagar promedio, y fijará los criterios según los cuales procederá el inicio o
el levantamiento de la medida de intervención. Título III De los Deberes de
Información Artículo 6°.- El Generador de Carga, la empresa de transporte, los
propietarios, poseedores o tenedores de un vehículo, deberán remitir al Ministerio
de Transporte, cuando éste lo requiera, la información referente a las
relaciones económicas derivadas de la prestación del servicio público de
transporte terrestre automotor de carga, en los términos y condiciones que éste
establezca. Artículo 7°.- La empresa de transporte deberá expedir y remitir al
Ministerio de Transporte, en los términos y condiciones que establezca éste, el
manifiesto electrónico de carga, elaborado de manera completa y fidedigna. El
Ministerio de Transporte es la autoridad competente para diseñar el formato único
de manifiesto electrónico de carga, la ficha técnica para su elaboración y los
mecanismos de control correspondientes, de manera que se garantice el manejo
integral de la información en él contenida. La
información que se consigne en el manifiesto electrónico de carga podrá ser
compartida con otras entidades del Estado, como la Superintendencia de Puertos
y Transporte, la Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales — DIANy la Unidad de Información y Análisis Financiero — UIAF
-, para lo de sus respectivas competencias. El
Ministerio de Transporte podrá incorporar al diseño del manifiesto electrónico
de carga herramientas tecnológicas, tales como, mecanismos de pago electrónicos
del valor de los servicios que el mismo recoge. Artículo 8°.- El formato de manifiesto electrónico de carga debe
contener, como mínimo, la siguiente información: 1.
La identificación de la empresa de transporte que lo expide. 2.
Tipo de manifiesto. 3.
Nombre e identificación del propietario, remitente y destinatario de las
mercancías. 4.
Descripción del vehículo en que se transporta la mercancía. 5.
Nombre, identificación y dirección del propietario, poseedor o tenedor del
vehículo. 6.
Nombre e identificación del conductor del vehículo. 7.
Descripción de la mercancía transportada, indicando su peso o volumen según el
caso. 8.
Lugar y dirección de origen y destino de las mercancías. 9.
El Valor a Pagar en letras y números. 10.
Fecha y lugar del pago del Valor a Pagar. 11.
La manifestación de la empresa de transporte de adeudar al Titular del
manifiesto electrónico de carga, el saldo no pagado del Valor a Pagar. Esta
manifestación se presumirá por el simple hecho de la expedición del manifiesto
electrónico de carga, siempre que conste el recibo de las mercancías en el
cumplido del viaje. 12.
Los plazos y tiempos para el cargue y descargue de la mercancía, y la fecha y
hora de llegada y salida de los vehículos para los correspondientes cargues y
descargues de la mercancía. 13.
Seguros: Compañía de seguros y número de póliza Título IV De las Relaciones
Económicas Articulo 9°.- Salvo pacto en
contrario, el Generador de la Carga pagará a la empresa de transporte el Flete
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la cosa
transportada. La
empresa de transporte, en todo caso, pagará el Valor a Pagar junto con el monto
generado por las horas de espera adicionales al propietario, poseedor o tenedor
de un vehículo de transporte público de carga, en un término máximo de cinco
(5) días hábiles siguientes al recibo de la cosa transportada, con
independencia del plazo previsto para el pago del Flete. Artículo 10°.- Al Valor a Pagar pactado, los únicos descuentos que podrán
efectuarse por parte de la empresa de transporte al propietario, poseedor o
tenedor del vehículo del servicio público de transporte terrestre automotor de
carga, serán los derivados en la retención en la fuente por concepto de renta y
del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros - ICA. Artículo 11°.- Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 2228 de 2013. En los casos en que el Generador de la Carga no cargue o
descargue la mercancía dentro de los tiempos pactados en el contrato de transporte,
el Flete pactado se incrementará en el monto o porcentaje dispuesto por las
partes en el contrato de transporte. En
los casos en los que haya lugar al pago del Valor a Pagar, y se presente la
situación a la cual se refiere el presente artículo, la empresa de transporte
deberá pagar el Valor a Pagar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo
de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, incrementada en
una suma igual a tres (3) salarios mínimos legales diarios vigentes, por cada hora
adicional de espera en vehículo articulado y dos (2) salarios mínimos legales
diarios vigentes, por cada hora adicional de espera en vehículo rígido. Evento
en el cual la empresa de transporte podrá repetir contra el Generador de la
Carga. Parágrafo: A falta de
estipulación, se entenderá que el cargue o descargue deberá hacerse dentro de
las doce 12 horas siguientes al arribo del vehículo al lugar de origen o
destino, según corresponda, indicado por la empresa de transporte en el
manifiesto electrónico de carga. Artículo 12°.- Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 2228 de 2013. Obligaciones: En virtud del presente Decreto, el Generador
de la Carga y la empresa de transporte tendrán las siguientes obligaciones: 1.
La empresa de transporte a.
Diligenciar el manifiesto electrónico de carga con información exacta y
fidedigna, en los términos previstos por el Ministerio de Transporte. b.
Expedir el manifiesto electrónico de carga, de manera completa en los términos
previstos por el Ministerio de Transporte. c.
Remitir al Ministerio de Transporte el manifiesto electrónico de carga, en los
términos y por los medios que éste defina. d.
Mantener en sus archivos el manifiesto electrónico de carga de conformidad con
lo establecido en el Código de Comercio. e.
Pagar el Valor a Pagar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo,
oportuna y completamente. f.
Efectuar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo, única y
exclusivamente los descuentos estipulados en el presente Decreto. g.
Reconocer al propietario, poseedor o tenedor el Valor a Pagar que pacten las
partes, en desarrollo de lo previsto en el presente Decreto. 2.
El Generador de la Carga a.
Pagar el Flete a la empresa de transporte, completa y en la oportunidad
prevista en el contrato o a falta de estipulación en este, en la oportunidad
prevista en el presente Decreto. b.
Cargar o descargar la mercancía dentro de los tiempos pactados. c.
Adecuar la logística para la ubicación de los vehículos de transporte de carga
para cargue y descargue en los lugares de origen o destino. Título V Disposiciones Finales Artículo 13°. -La violación a las
obligaciones establecidas en el presente Decreto y las Resoluciones que lo
desarrollen, se sancionará de conformidad con lo previsto en la Ley 336 de 1996
y las normas que la modifiquen, sustituyan o reformen. Artículo 14°.- El manifiesto electrónico de carga prestará mérito
ejecutivo por el saldo no pagado del Valor a Pagar, en la medida en que dicho
saldo constituye una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la empresa
de transporte. Artículo 15°.- En desarrollo lo previsto en el artículo 32 de la Ley 489
de 1998 el Ministerio de Transporte realizará todas las acciones necesarias
para involucrar a las instancias públicas y privadas relacionadas con el
transporte terrestre automotor de carga, en el control y evaluación de la
ejecución de las medidas adoptadas en este Decreto. Artículo 16°.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga en su integridad el Decreto 2663 del 21 de julio de 2008 y
el artículo 29 del Decreto 173 de 2001. La
derogatoria del Decreto 2663 del 21 de julio de 2008 y artículo 29 del Decreto
173 de 2001 entrará en vigor en un término de noventa (90) días contados a
partir de la publicación del presente Decreto. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C., a
los 14 días del mes de junio del año 2011 El MINISTRO DE
TRANSPORTE GERMÁN CCARDONA
GUTIÉRREZ |